{"id":3597,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-495-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-495-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-495-98\/","title":{"rendered":"C 495 98"},"content":{"rendered":"<p>C-495-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-495\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de soberan\u00eda tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en favor de las entidades territoriales una soberan\u00eda tributaria. Dentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley. Lo anterior tiene su explicaci\u00f3n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n, los cuales se derivan de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria y del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual, todas las personas tienen el derecho a estar sometidas a un mismo r\u00e9gimen tributario, es decir, que resulta ileg\u00edtimo que alguien pueda ser sujeto de exacciones diferentes seg\u00fan el lugar de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que \u00e9stas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas, lo cual implica que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en pr\u00e1ctica los mecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n, salvo cuando la Constituci\u00f3n le asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de las referidas rentas o ingresos. Cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, \u00e9stas gozan de entera autonom\u00eda para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO\/AUTONOMIA FISCAL MUNICIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 14 de 1983 fortaleci\u00f3 los fiscos de las entidades territoriales al regular en un estatuto \u00fanico lo concerniente a la tributaci\u00f3n municipal y departamental. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el impuesto de industria y comercio, una de las principales fuentes de ingresos locales, el art\u00edculo 48 de dicha ley dispuso que la totalidad del incremento que se logre cada municipio en el recaudo del referido impuesto, se destinar\u00e1 a gastos de inversi\u00f3n, salvo que el plan de desarrollo municipal determine una asignaci\u00f3n diferente. En los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida la disposici\u00f3n no se aprecia desconocimiento de la autonom\u00eda fiscal municipal, porque ella toma en cuenta, con car\u00e1cter determinante, la percepci\u00f3n y asignaci\u00f3n de mayores ingresos por el recaudo del impuesto, seg\u00fan las previsiones del plan de desarrollo municipal, y s\u00f3lo en defecto de \u00e9ste se podr\u00e1n &nbsp;destinar tales recursos a gastos de inversi\u00f3n. La destinaci\u00f3n legal no es imperativa, es supletiva, y en esas condiciones no se vulnera el fuero municipal en el manejo de sus rentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Inconstitucionalidad por desconocimiento de autonom\u00eda municipal &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada impone una destinaci\u00f3n espec\u00edfica (fondo de habilitaci\u00f3n de vivienda para el estrato bajo de la poblaci\u00f3n) &nbsp;a una porci\u00f3n de este impuesto, con lo cual impone a un tributo municipal &nbsp;una utilizaci\u00f3n determinada, desconociendo de este modo la autonom\u00eda municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos es un tributo de car\u00e1cter nacional, con incidencia y aplicaci\u00f3n &nbsp;en el orden territorial y al cual se le asigna una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Trat\u00e1ndose de un impuesto nacional bien pod\u00eda la ley establecer su utilizaci\u00f3n en los prop\u00f3sitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una pol\u00edtica general del Estado que persigue la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico igualmente general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS CONCURSOS Y APUESTAS HIPICAS O CANINOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos que se obtengan en los concursos h\u00edpicos y caninos se destinar\u00e1n exclusivamente, a la atenci\u00f3n de los gastos de los servicios de salud y se distribuir\u00e1n a los departamentos, distritos y municipios en la forma que indique el Gobierno. &nbsp;La fuente de la renta es el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, cuya destinaci\u00f3n coincide perfectamente con la se\u00f1alada por el inciso 4 del art. 336, de la Constituci\u00f3n. De donde resulta que la norma parcialmente acusada, no hizo otra cosa que darle plena aplicaci\u00f3n a un mandato expl\u00edcito del constituyente de ineludible cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>MULTA-Ingreso no tributario\/MULTA DE TRANSITO-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE ORDENES O REQUERIMIENTOS PARA URBANIZACION Y CONSTRUCCION DE VIVIENDA-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas que se causen en raz\u00f3n del incumplimiento a las \u00f3rdenes y requerimientos que expidan las autoridades competentes de los distritos y municipios en materia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda, ingresar\u00e1n al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinar\u00e1n para financiar los programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo. Dado que se trata de rentas nacionales, cedidas por la Naci\u00f3n a los organismos territoriales, con el fin de contribuir a la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de vivienda, lo cual constituye, por su naturaleza, una inversi\u00f3n social destinada a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus destinatarios, es aplicable el criterio jurisprudencial ya rese\u00f1ado, en el sentido de que en estos casos, la ley puede intervenir en la destinaci\u00f3n de dichas inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>MULTA POR INFRACCION A LAS NORMAS SOBRE URBANIZACION DE TERRENOS SIN LICENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas por infracci\u00f3n a las normas sobre urbanizaci\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n de viviendas sin licencia, ingresar\u00e1n al tesoro municipal, distrital o departamental para la financiaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere. Desde un principio en la ley 9 de 1989 (art. 66), aparece el designio del legislador de crear una renta propia en favor de las entidades territoriales mencionadas. No es otro, el sentido que emplea esta norma al se\u00f1alar que los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n imponer sanciones urban\u00edsticas y que el producto de las multas respectivas ingresar\u00e1 a los tesoros de los municipios, del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia. En tales circunstancias, es indudable que la norma acusada viola la autonom\u00eda de las referidas entidades territoriales. Por consiguiente ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>EMISION DE ESTAMPILLAS-Electrificaci\u00f3n rural &nbsp;<\/p>\n<p>Se autoriz\u00f3 a las asambleas departamentales por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para disponer la emisi\u00f3n de la estampillas pro-electrificaci\u00f3n rural como recurso destinado a contribuir a la financiaci\u00f3n de este tipo de obras en todo el pa\u00eds. Del contexto normativo acusado es f\u00e1cil concluir que el prop\u00f3sito perseguido por el legislador esta dirigido a atender necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico, porque busca contribuir a la soluci\u00f3n de las carencias que afectan de manera grave y general a todo el pa\u00eds, y cuya soluci\u00f3n supone un beneficio por igual de toda la comunidad nacional, raz\u00f3n por la cual la percepci\u00f3n de los correspondientes ingresos busca satisfacer un gasto p\u00fablico social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA-Transferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la contribuci\u00f3n tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. Adem\u00e1s dicha contribuci\u00f3n tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protecci\u00f3n del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervenci\u00f3n del legislador esta autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS PARA FONDOS DE VIVIENDA-Inconstitucionalidad por desconocimiento de autonom\u00eda municipal &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n del porcentaje de los recursos corrientes de los municipios a los Fondos de Vivienda vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por tratarse de recursos o rentas propios incorporadas a su patrimonio, sobre las cuales no puede disponer el legislador, seg\u00fan el art. 362 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>AREAS DE INTERES PUBLICO-Adquisiciones &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que los problemas ambientales tienen no s\u00f3lo una dimensi\u00f3n territorial sino nacional e incluso internacional. Por consiguiente, sus soluciones comprometen el inter\u00e9s nacional. Es dentro de esta perspectiva que la norma, en parte acusada, declara de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de tales \u00e1reas con arreglo a lo previsto en el art. 58 constitucional, en virtud de que los objetivos propuestos con la medida representan una necesidad de la Naci\u00f3n misma y cuyo logro requiere de la intervenci\u00f3n del legislador al cual corresponde intervenir para controlar los factores de deterioro ambiental, planificar el manejo de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 184 de la ley 136 de 1994, que se demanda, impone a los municipios, atendida su poblaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de destinar un porcentaje de sus gastos de inversi\u00f3n para la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios. La medida, desde luego es loable, pero significa una intromisi\u00f3n indebida del legislador en el manejo de los ingresos y programas de los municipios, que afecta de manera directa y sin justificaci\u00f3n plausible el reducto m\u00ednimo de su autonom\u00eda fiscal, porque con tal determinaci\u00f3n legal se les est\u00e1 imponiendo la forma y condiciones de la asignaci\u00f3n de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Naturaleza\/CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n no es un impuesto, porque no grava por v\u00eda general a todas las personas, sino un sector de la poblaci\u00f3n que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Dada su naturaleza esta contribuci\u00f3n por principio tiene una destinaci\u00f3n especial; de ah\u00ed que se la considere una &#8220;imposici\u00f3n de finalidad&#8221;, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Dicho prop\u00f3sito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribuci\u00f3n, al punto que no s\u00f3lo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. La destinaci\u00f3n de los ingresos por valorizaci\u00f3n, si bien la se\u00f1ala el legislador, no surge de la sola voluntad pol\u00edtica de \u00e9ste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, as\u00ed sea en parte, el retorno de la inversi\u00f3n realizada por el respectivo organismo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLUSVALIA-Naturaleza\/PLUSVALIA-Destinaci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La plusval\u00eda tiene su fuente constitucional en el art\u00edculo 82 superior, conforme al cual, &#8220;las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica..&#8221; Al igual que la valorizaci\u00f3n esta especie de renta fiscal afecta exclusivamente a un grupo espec\u00edfico de personas que reciben un beneficio econ\u00f3mico, con ocasi\u00f3n de las actividades urban\u00edsticas que adelantan las entidades p\u00fablicas. La destinaci\u00f3n que la norma acusada impone a los recursos que genera la plusval\u00eda se considera razonable, proporcionada a la causa que le da origen y a la finalidad que con la inversi\u00f3n de sus ingresos se persigue, en la medida que comporta la ejecuci\u00f3n de una variedad de actividades dirigidas a asegurar la ordenaci\u00f3n del suelo, la creaci\u00f3n y defensa del espacio p\u00fablico, el desarrollo de la infraestructura f\u00edsica, la ejecuci\u00f3n de programas de renovaci\u00f3n urbana, la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural y la implementaci\u00f3n de decisiones encaminadas a mejorar la calidad ambiental y de la vida de los habitantes en las ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>PEAJE TURISTICO-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece un peaje tur\u00edstico crea para los municipios un ingreso no tributario. La destinaci\u00f3n impuesta por el legislador se encamina a la protecci\u00f3n de construcciones y monumentos hist\u00f3ricos, que aunque ubicados dentro del municipio hacen parte indudablemente del patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n, el cual constituye un componente de la identidad nacional. Dicho patrimonio por mandato constitucional esta bajo la protecci\u00f3n del Estado (art. 72), lo cual implica la habilitaci\u00f3n al legislador para dictar normas que conduzcan al logro de esta finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CESIONES GRATUITAS-Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestaci\u00f3n de los propietarios de inmuebles por la plusval\u00eda que genera las diferentes actuaciones urban\u00edsticas de los municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica y que indudablemente contribuyen a la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Es una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constituci\u00f3n, la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de los bienes colectivos de uso com\u00fan. Por lo dem\u00e1s, dichas cesiones gratuitas, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad y su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, que requiere regulaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art. 58 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1968 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos 257 (parcial) del Decreto 1344 de 1970; 48 de la Ley 14 de 1983; 6o. de la Ley 23 de 1986; 235 (parcial) del Decreto 1333 de 1986; 56 (parcial) de la Ley 9a. de 1989; 7o. de la Ley 44 de 1990; 21 (parcial) de la Ley 3a. de 1991; 9o. (parcial) de la Ley 6a. de 1992; 45 (parcial) y 111 (parcial) de la Ley 99 de 1993; 184 (parcial) de la Ley 136 de 1994; 77 (parcial) de la Ley 181 de 1995; 25 (parcial) de la Ley 300 de 1996; 37 (parcial), 85 y 104 (parcial) de la Ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Marcela Tamayo Arango &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir mediante sentencia los cargos formulados en la demanda del 29 de enero de 1998 por la ciudadana Marcela Tamayo Arango, contra las disposiciones de la leyes y decretos leyes de la referencia, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas Acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos normativos a que aluden los cargos de la demanda, destacando en negrilla los apartes espec\u00edficamente acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257. (Modificado por el art\u00edculo 112 de la Ley 33 de 1986). Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 determinar\u00e1n las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tr\u00e1nsito, a los Municipios y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 por concepto de recaudo de multas que se causen por infracciones a las que se refiere el presente c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1\u00b0. El recaudo por concepto de multas se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n y seguridad vial. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 14 DE 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por aplicaci\u00f3n de las normas del presente cap\u00edtulo, se destinar\u00e1 a gastos de inversi\u00f3n, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignaci\u00f3n de estos recursos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. El producido de la estampilla se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n exclusiva de programas de instalaci\u00f3n, mantenimientos, mejoras y ampliaci\u00f3n del servicio de electrificaci\u00f3n rural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1333 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 235. El establecimiento, la distribuci\u00f3n y el recaudo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se har\u00e1n por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten la obras, y el ingreso se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n de las mismas obras o en la ejecuci\u00f3n de otras obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se proyecten por la entidad correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 9\u00aa. DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas multas de que trata el numeral 9 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 78 de 1987 ingresar\u00e1n al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinar\u00e1n para financiar los programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes de zonas de alto riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Destinaci\u00f3n del impuesto. Del total del impuesto predial unificado, deber\u00e1 destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitaci\u00f3n de vivienda del estrato bajo de la poblaci\u00f3n, que carezca de servicios esenciales y para la adquisici\u00f3n de terrenos destinados a la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 3\u00aa. DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. El patrimonio y los recursos de los fondos de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana estar\u00e1n constituidos por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1936. La cesi\u00f3n del IVA se entender\u00e1 como ingreso corriente municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El producto de las multas previstas en el art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa. De 1989; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 6\u00aa. DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. En ejercicio del monopolio rent\u00edstico creado por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establ\u00e9cese una tasa sobre los concursos h\u00edpicos y caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect\u00e1culo h\u00edpico canino de las carreras de caballo o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como \u00fanico derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos de Salud S.A. Ecosalud S.A., o a la entidad que se\u00f1ale el Gobierno para el efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales ingresos se destinar\u00e1n exclusivamente a los servicios de salud, y se distribuir\u00e1n a los departamentos, distrito o municipio en la forma en que indique el gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezcan sobre los concursos o las apuestas h\u00edpicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser de car\u00e1cter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podr\u00e1n exceder con aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estar\u00e1n destinados exclusivamente a los servicios de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 45. Las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferir\u00e1n el 6% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque se\u00f1ale la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n energ\u00e9tica, de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El 3% para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales que tengan jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se encuentra localizada la cuenca hidrogr\u00e1fica y el embalse, que ser\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando los municipios sean a la vez cuenca de embalse, participar\u00e1n proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral 2\u00ba. del presente art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. En el caso de las centrales t\u00e9rmicas la transferencia de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 del 4% que se distribuir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) 2.5% para la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional para la protecci\u00f3n del medio ambiente del \u00e1rea donde est\u00e1 ubicada la planta, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) 1.5% para el municipio donde est\u00e1 ubicada la planta generadora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1\u00ba. De los recursos de que habla este art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00e1 destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2\u00ba. Se entiende por saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposici\u00f3n de desechos l\u00edquidos y s\u00f3lidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Decl\u00e1ranse de inter\u00e9s p\u00fablico las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos departamentos y municipios dedicar\u00e1n durante quince a\u00f1os un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal per\u00edodo, haya adquirido dichas zonas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Los proyectos de construcci\u00f3n de distritos de riego deber\u00e1n dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisici\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas para la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que los surten de agua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 105 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 86 de 1989, autor\u00edzase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una sobretasa m\u00e1xima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y a financiar la construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En ning\u00fan caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el art\u00edculo 6 de la ley 86 de 1989, superar\u00e1 el porcentaje aqu\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 184. Est\u00edmulos al personal. Mediante acuerdo los concejos municipales podr\u00e1n facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas t\u00e9cnicas a los servidores municipales altamente calificados que requiera para el desempe\u00f1o de cargos cuyas funciones demandan la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o especializados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos municipios adelantar\u00e1n programas que aseguren a sus servidores la capacitaci\u00f3n necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para estos efectos, a partir del a\u00f1o siguiente al de la vigencia de esta ley, los municipios con una poblaci\u00f3n superior a cien mil (100.000) habitantes, destinar\u00e1n como m\u00ednimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus gastos de inversi\u00f3n, a la capacitaci\u00f3n de los funcionarios municipales. Los dem\u00e1s municipios destinar\u00e1n para ello, como m\u00ednimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 181 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. Impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos. El impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refiere la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, ser\u00e1 el 10% del valor de la correspondiente entrada al espect\u00e1culo, excluidos los dem\u00e1s impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural y jur\u00eddica responsable del espect\u00e1culo ser\u00e1 responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue permiso para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo, deber\u00e1 exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garant\u00eda bancaria o de seguros correspondiente, la cual ser\u00e1 exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo. El valor efectivo del impuesto ser\u00e1 invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 70 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 300 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Peaje Tur\u00edstico. De conformidad con el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, autor\u00edzase a los concejos municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes que posean gran valor hist\u00f3rico y cultural para que establezcan un peaje tur\u00edstico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo concejo municipal. Tal peaje se podr\u00e1 establecer en los accesos en los sitios tur\u00edsticos respectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los concejos municipales podr\u00e1n ejercer las autorizaciones que les otorga este art\u00edculos, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Concejo Superior de Turismo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tarifa que se establezca para el peaje no podr\u00e1 superar un salario m\u00ednimo diario legal por veh\u00edculo de uso p\u00fablico o comercial y medio salario m\u00ednimo diario legal por veh\u00edculo de uso particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este art\u00edculo, formar\u00e1n parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se deber\u00e1n destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos hist\u00f3ricos del municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 388 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Espacio P\u00fablico en Actuaciones Urban\u00edsticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinar\u00e1n, para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general, y se\u00f1alar\u00e1n el r\u00e9gimen de permisos y licencias a que se deben someter, as\u00ed como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el cap\u00edtulo XI de esta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n deber\u00e1n especificar, si es del caso, las afectaciones a que est\u00e9n sometidos por efectos de reservas de terreno para construcci\u00f3n de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de car\u00e1cter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanizaci\u00f3n en terrenos de expansi\u00f3n o la urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n en terrenos con tratamientos de renovaci\u00f3n urbana, deber\u00e1n se\u00f1alarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios p\u00fablicos, la infraestructura vial y la dotaci\u00f3n adicional de espacio p\u00fablico, as\u00ed como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizar\u00e1 su realizaci\u00f3n efectiva y la equitativa distribuci\u00f3n de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Destinaci\u00f3n de los Recursos Provenientes de la Participaci\u00f3n. El producto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a favor de los municipios y distritos se destinar\u00e1 a los siguientes fines&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Compra de predios o muebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Construcci\u00f3n o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00e1reas de recreaci\u00f3n y equipamientos sociales para la adecuaci\u00f3n de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Actuaciones urban\u00edsticas en macroproyectos, programas de renovaci\u00f3n urbana u otros proyectos que se desarrollen a trav\u00e9s de unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisici\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n de inmuebles, para programas de renovaci\u00f3n urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Fomento de la creaci\u00f3n cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como desarrollo incompleto o inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definir\u00e1n las prioridades de inversi\u00f3n de los recursos recaudados provenientes de la participaci\u00f3n en las plusval\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 104. Sanciones Urban\u00edsticas. El art\u00edculo 66 de la Ley 9a. de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: Las infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones que a continuaci\u00f3n se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andr\u00e9s y Providencia, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre cien (100) y quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, adem\u00e1s de la orden policiva de demolici\u00f3n de la obra y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 142 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios o destinados a equipamientos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n se desarrollan en terrenos de protecci\u00f3n ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geol\u00f3gico, la cuant\u00eda de las multas se incrementar\u00e1n hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aqu\u00ed se\u00f1aladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para esta actuaciones, sin licencia, adem\u00e1s de la orden policiva de suspensi\u00f3n y sellamiento de la obra y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 142 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes demuelen inmuebles declarados de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala, as\u00ed como quienes usen o destinen inmuebles en contravenci\u00f3n a las normas sobre usos del suelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravenci\u00f3n a lo preceptuado en la licencia, o cuando \u00e9sta haya caducado, adem\u00e1s de la orden policiva de suspensi\u00f3n y sellamiento de la obra y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 142 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes destinen un inmueble a un uso diferente al se\u00f1alado en la licencia, o contraviniendo las normas urban\u00edsticas sobre usos espec\u00edficos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades municipales o distritales, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n del cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 darse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual del parque o zona verde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes realicen intervenciones en \u00e1reas que conformen parte del espacio p\u00fablico, sin la debida licencia o contravini\u00e9ndola, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de elementos que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. La demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n a la licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Sin dentro de los plazos se\u00f1alados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terreno no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se proceder\u00e1 por la autoridad competente a la imposici\u00f3n de nuevas multas sucesivas, en la cuant\u00eda que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteraci\u00f3n de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolici\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar y la ratificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. El producto de estas multas ingresar\u00e1 al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andr\u00e9s y Providencia, y se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que los segmentos normativos contra los cuales dirige la acusaci\u00f3n violan los art\u00edculos 1, 287 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la doctrina de esta Corporaci\u00f3n contenida, entre otras, en las sentencias C-517\/92, 467\/93, 520\/94, 219\/97, estructura el concepto de la violaci\u00f3n bajo la idea de que se trata de regulaciones normativas que en relaci\u00f3n con rentas propias de las entidades territoriales establecen destinaciones espec\u00edficas, y que desconocen, adem\u00e1s, el principio de la autonom\u00eda fiscal de dichas entidades, seg\u00fan el cual \u00e9stas pueden determinar la forma como dichas rentas deben ser invertidas, seg\u00fan lo demande la satisfacci\u00f3n de los intereses regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la Corte los siguientes apartes de la demanda de la actora: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No son pues, en consecuencia, criterios admisibles para la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos por parte del legislador, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1 El supuesto despilfarro de los Municipios. Lo Corte no admite como principio de hermen\u00e9utica constitucional la desconfianza institucional en estos entes. (Salvamento de voto a la sentencia C-520 de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La adecuaci\u00f3n de la finalidad perseguida por la destinaci\u00f3n forzosa a los postulados constitucionales. De esta forma, las asignaciones para salud, educaci\u00f3n, vivienda digna, etc. si no se encuentra dentro de las causales rese\u00f1adas no se tienen como injerencias permitidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los apartes de las normas y las normas demandadas son una clara vulneraci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda fiscal contenido en las normas de la Constituci\u00f3n ya aludidas, como quiera que en ninguno de los casos es permisible afirmar que el desconocimiento de esos porcentajes pondr\u00eda en riesgo la econom\u00eda nacional o el orden p\u00fablico del pa\u00eds, y mucho menos que se encuentra autorizaci\u00f3n de raigambre constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n se torna particularmente dram\u00e1tica, cuando adem\u00e1s de la destinaci\u00f3n forzosa de los ingresos propios, se comprometen cifras tan importantes del presupuesto como lo hacen las disposiciones atacadas de las Leyes 3 de 1991, 99 de 1993 y 136 de 1994, quedando la entidad territorial pr\u00e1cticamente sin margen de acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es para nadie un secreto que son las autoridades del Municipio, y no el legislador, quienes mejor conocen las necesidades de la comunidad; fue precisamente el Alcalde quien inscribi\u00f3 su plan de gobierno, con el que a la postre result\u00f3 victorioso en la contienda electoral, en donde consign\u00f3 las esperanzas del electorado; son los concejales quienes pueden apreciar, evaluar y decidir respecto de las necesidades de sus comunidades, vertiendo sus conclusiones en los planes de desarrollo y en los acuerdos de presupuesto; son ellos y \u00fanicamente ellos quienes pueden gestionar sus intereses, estando la actuaci\u00f3n del legislador conminada a trazar pautas o directrices&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigencia de las normas que son objeto de esta acci\u00f3n convierte el principio de la autonom\u00eda municipal es quimera, al reemplazar el poder de decisi\u00f3n de las autoridades municipales, por la facultad uniformadora y adoctrinante del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son las comunidades y sus dirigentes quienes tienen la facultad constitucional de decidir que hacer con sus propios dineros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales es relativa, dado que tiene como marco o referente necesario la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo tanto, a estas normas superiores debe ajustarse la competencia de los Concejos Municipales y Distritales para votar los tributos y los gastos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 Superior sobre la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas se refiere a los ingresos p\u00fablicos del orden nacional y no a los que corresponden a las entidades territoriales. En tal virtud, la acusaci\u00f3n por este aspecto es inadmisible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos a que se refieren las normas acusadas se destinan por las entidades territoriales a cumplir las finalidades sociales a que se refiere el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, vale decir, a lograr el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, prop\u00f3sitos que corresponden a los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 37 de la ley 388\/97, que trata de las cesiones gratuitas que en desarrollo de la actividad urbanizadora deben hacer los propietarios de inmuebles para fines de inter\u00e9s colectivo, considera que la norma no regula ni se refiere a un impuesto. De otra parte, conforme al art\u00edculo 311, en concordancia con el art. 82 Superior, le corresponde al municipio la ordenaci\u00f3n de su territorio, y para ello puede expedir reglamentaciones que regulen las referidas cesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la censura contra el art\u00edculo 85 de la ley 388\/97, que alude a la destinaci\u00f3n de los recursos por las entidades locales derivados de la &nbsp;participaci\u00f3n en el producto de la plusval\u00eda por la actividad urban\u00edstica, se observa que dicha participaci\u00f3n es de creaci\u00f3n constitucional expresa y directa ( art. 82 C.P.) y es un instrumento para hacer efectivo el derecho colectivo a la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Por lo tanto, el legislador es competente para se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de los recursos que genere esa renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con arreglo a las siguientes consideraciones sustentadas, en parte, en las sentencias C-517\/92, C-04\/93 y C-040\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en &#8220;desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el art\u00edculo 1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se presenta en estos casos ya que no se trata de rentas de car\u00e1cter nacional sino de recursos regionales tanto en su percepci\u00f3n como en su utilizaci\u00f3n, en consecuencia, nada impide que se le asigne una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, adem\u00e1s no constituye un ingreso corriente de la Naci\u00f3n y no forma parte de ning\u00fan presupuesto nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte si tenemos en cuenta que la finalidad del art\u00edculo 359 de la carta era la de aumentar los ingresos corrientes del presupuesto nacional para que el monto de la participaci\u00f3n a las entidades territoriales sea mayor, es claro que no tiene ning\u00fan sentido prohibir a las autoridades competentes que creen rentas municipales o departamentales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronuncia sobre los cargos de la demanda, con respecto a cada norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Multas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en el orden nacional como en el territorial las multas constituyen un ingreso no tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n especial de las multas debe ser objeto de decisi\u00f3n por parte de las entidades territoriales. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter sancionatorio, es decir, en la medida en que son cobradas por la comisi\u00f3n de una falta, parecer\u00eda razonable que en cualquier orden territorial el recaudo proveniente de la multa tuviera como destinaci\u00f3n la actividad o sector en que aquella se genera, dentro de una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n de la misma. Esta soluci\u00f3n se desprende de la sentencia C-280\/96 de la Corte, que alude a la destinaci\u00f3n de multas originadas en faltas disciplinarias para actividades de bienestar de los servidores p\u00fablicos. No obstante, igualmente la multa podr\u00eda destinarse a finalidades de orden preventivo, para desestimular la comisi\u00f3n de las faltas que lo originan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Impuestos y destinaci\u00f3n de algunos porcentajes de ingresos propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El impuesto de industria y comercio, la estampilla, el impuesto predial, el porcentaje de ingresos corrientes para fondos de vivienda de inter\u00e9s social, el porcentaje de gastos de inversi\u00f3n destinado a la capacitaci\u00f3n de los funcionarios municipales y las transferencias del sector el\u00e9ctrico hacen parte de lo que la Corte Constitucional denomin\u00f3 fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, sin que la definici\u00f3n de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica afecta alg\u00fan inter\u00e9s nacional. Por tal raz\u00f3n, la Corte debe reiterar lo sostenido en la sentencia C-219 de 1997, respecto de tales fuentes de financiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Rentas provenientes del monopolio rest\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las rentas provenientes del monopolio rent\u00edstico a que refiere el art\u00edculo 9o. de la ley 6a. de 1992, entiende el Ministerio que, &#8220;como la destinaci\u00f3n de las rentas de estos monopolios ya esta definida constitucionalmente, la reiteraci\u00f3n de la destinaci\u00f3n mencionada por parte del legislador, no se relaciona con el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, en consecuencia, no viola el principio al que se alude&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas constituyen un ingreso no tributario, tanto en el orden nacional como de las entidades territoriales, con el cual se busca sufragar un determinado servicio p\u00fablico, de modo que su destinaci\u00f3n especial constituye un elemento propio de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que el se\u00f1alamiento de la destinaci\u00f3n tributaria no se agota en la ley, porque precisamente, como consecuencia del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00e9stas a trav\u00e9s, de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular competentes concretan los elementos de dicha destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido de esta forma el ejercicio complementario de la funci\u00f3n tributaria por las naciones y las entidades territoriales, la destinaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 25 de la ley 300 de 1996 tiene un car\u00e1cter gen\u00e9rico que no se opone a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica o concreta que debe realizar el respectivo municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Impuestos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos es un tributo del orden nacional, si se atiende a la historia de su consagraci\u00f3n y evoluci\u00f3n legislativa. Por consiguiente, &#8220;no se viola el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en la medida en que el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos no es del orden territorial&#8221;. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el deporte lo previsto en el segmento acusado del art\u00edculo 77 de la ley 181 de 1995, &#8220;contrar\u00eda el ordenamiento constitucional en lo que se refiere al sistema unificado de distribuci\u00f3n de recursos previsto constitucionalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 del decreto 1333 de 1986, la valorizaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n parafiscal. Es una contribuci\u00f3n especial, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-545 de 1994. Por esta raz\u00f3n, su naturaleza no cambia de acuerdo con el \u00e1mbito nacional o territorial en que se cause. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales porque la destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n &#8220;no deviene de su definici\u00f3n legal, sino de su propia esencia, raz\u00f3n por la cual cuando el legislador ordinario o extraordinario se refiere a la mencionada destinaci\u00f3n, lo que hace es limitarse a reiterar una caracter\u00edstica de la contribuci\u00f3n, sin la cual devendr\u00eda en otro tributo distinto como lo ser\u00eda, por ejemplo, el impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La tasa del combustible automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la destinaci\u00f3n de la sobretasa al combustible automotor para la ejecuci\u00f3n de proyectos de transporte urbano, a que alude el art\u00edculo 29 de la ley 105 de 1993, debe tenerse en cuenta que fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-084\/93 cuando se analiz\u00f3 el art\u00edculo 5 de la ley 86 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cierta proporci\u00f3n de los ingresos de los departamentos y municipios, prescrita por el inciso segundo del art\u00edculo 111 de la ley 99 de 1993, para la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que surten de agua a los acueductos municipales y distritales, es un gasto relevante no s\u00f3lo para estas entidades, sino tambi\u00e9n para la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-534\/96 de la Corte Constitucional, lo relativo a la materia ambiental, dentro del cual se involucra todo lo concerniente a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, es asunto que toca con los intereses nacionales y no con lo estrictamente regional o local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Compensaci\u00f3n ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las rentas a que alude el art\u00edculo 45 de la ley 99 de 1993, no es un impuesto de las entidades territoriales, en la medida en que no se autoriza su establecimiento por los municipios y distritos para que sufraguen los gastos generales de su competencia, &#8220;sino que son una compensaci\u00f3n ambiental establecida por la ley con el objeto de remediar parcialmente los costos ambientales generados por la actividad que cumplen las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que se trata de una compensaci\u00f3n ambiental, lo l\u00f3gico es que las rentas consecuencia de la misma tengan como destinaci\u00f3n prioritaria los proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental, descritos en los respectivos planes de desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>J) La plusval\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la plusval\u00eda debe se\u00f1alarse que es una especie de renta tributaria distinta de los impuestos, tasas, y de las contribuciones parafiscales y de valorizaci\u00f3n, como se desprende de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 74 de la ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n ordenada en este caso tiene sustento en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, &#8220;raz\u00f3n por la cual la destinaci\u00f3n prevista en la ley 388 es, igual que acontece en el caso de valorizaci\u00f3n, una reiteraci\u00f3n de la destinaci\u00f3n ya definida constitucionalmente. En tal sentido, no se menoscaba la autonom\u00eda de las entidades territoriales, toda vez que las mismas pueden disponer de sus rentas end\u00f3genas, de acuerdo con sus propias reglas, cuando la destinaci\u00f3n no esta definida constitucionalmente y no afecta la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se menciono en el caso de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en lo que se refiere a la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, se traduce en la expedici\u00f3n de las reglas espec\u00edficas que sobre la materia se requieran en la respectiva entidad territorial y en la capacidad para adoptar aut\u00f3nomamente las decisiones administrativas que generan la plusval\u00eda, esto es, los eventos a los que alude el art\u00edculo 74 de la ley 388 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fue precisamente por su especialidad tributaria y por su importancia para el desarrollo urbano equitativo que se definieron sus elementos principales en la misma constituci\u00f3n pol\u00edtica. Si fuera un impuesto, sobrar\u00eda su regulaci\u00f3n constitucional y lo procedente hubiera sido dejar la materia a la regulaci\u00f3n por parte del legislador ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal sentido, los fines a los que se destinan los recursos provenientes de la plusval\u00eda, definidos legalmente por el art\u00edculo 85 demandado, no deben entenderse como taxativos, en la medida en que dentro de los conceptos mencionados, desarrollo integral del espacio urbano y del espacio p\u00fablico urbano, se pueden enmarcar otras hip\u00f3tesis distintas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Cesiones gratuitas en desarrollo de actividades urban\u00edstica por particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la ley 388 de 1997, sobre las cesiones gratuitas que deben hacer propietarios de bienes inmuebles con destino a v\u00edas locales, equipamentos colectivos y espacio p\u00fablico en general, corresponde a una materia regulada por la ley 9 de 1989 que ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-295 de 1993. En tal virtud, pide el Ministerio ratificar el criterio que en ese momento fue expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Palacios intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte acusado de los arts. 37 y 85 &nbsp;de la ley 388\/97 y, en tal virtud, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo referente a la parte acusada del art\u00edculo 37 parece haber una doble confusi\u00f3n de la parte demandante: por una parte, trata las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer en desarrollo de actuaciones urban\u00edsticas como si fueran impuestos o rentas municipales. Por la otra, olvida que cuando se urbaniza un predio es indispensable que este proceso se ajuste a &nbsp;las exigencias del ordenamiento territorial, que incluyen justamente la destinaci\u00f3n de espacios para v\u00edas locales, equipamientos colectivos y en general espacio p\u00fablico (texto acusado), Ahora bien, ordenamiento del desarrollo de su territorio es una de las responsabilidades que le asigna a los municipios el citado art\u00edculo 311&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La parte demandante acusa en su totalidad el art\u00edculo 85 de la ley 388 de 1997. De nuevo, parece haber una confusi\u00f3n conceptual &nbsp;entre la participaci\u00f3n en plusval\u00eda y las rentas o ingresos tributarios de los municipios. Esa equivalencia no es cierta, por que en la participaci\u00f3n es la plusval\u00eda es de &nbsp;creaci\u00f3n constitucional directa (art\u00edculo 82 de la C.P.) y se constituye en un instrumento para hacer efectivo el derecho colectivo a la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan que prevalece sobre el inter\u00e9s particular. El mismo art\u00edculo otorga al estado dos medios para el logro de ese fin: la participaci\u00f3n es la plusval\u00eda ya citada y la regulaci\u00f3n del espacio a\u00e9reo urbano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de anotar que la asignaci\u00f3n a los municipios y distritos de los recursos provenientes de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda es obra de la misma ley 388&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, invitado por la Corte a &nbsp;exponer su criterio sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, luego de abordar el an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del principio de la autonom\u00eda de los entes territoriales, y de su regulaci\u00f3n normativa en la Constituci\u00f3n de 1991, se refiri\u00f3 en concreto a los cargos de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Par\u00e1grafo 1o. del art. 257 del decreto ley 1344 de 1970. (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por la ley 33 de 1986).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas que se originen por la infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito constituyen un ingreso no tributario. Una vez causadas, pertenecen a los departamentos; por lo tanto, &#8220;la ley no tiene competencia para imponerles una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Donde, adem\u00e1s, la destinaci\u00f3n se impuso en la norma posterior y no en la norma de 1970 que autoriz\u00f3 originalmente las sanciones&#8221;. Se propone la inexequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 48 ley 14 de 1983.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 6, ley 23 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 23 fue incorporada en el decreto 1222 de 1986, arts. 171 a 175. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la ley 23, que corresponde al 171 del decreto 1222, autoriz\u00f3 a las Asambleas para crear una estampilla como recurso para contribuir a la financiaci\u00f3n de la electrificaci\u00f3n rural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto no encuentra que, dentro de la normatividad de 1986, se violara la autonom\u00eda departamental, pues no se impone una obligaci\u00f3n sino se concede una facultad para cuyo uso se ponen unas condiciones&nbsp;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en relaci\u00f3n con la renta cuya creaci\u00f3n se autoriza a las Asambleas no se precisa si es nacional o local, debe entenderse, como lo ha se\u00f1alado la Corte en caso de duda, que es local. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo una renta departamental bien puede tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque la prohibici\u00f3n del art. 359 se refiere \u00fanicamente a las rentas nacionales, con el objeto de que al crearlas no se disminuya la base del situado fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 235 del decreto 1333 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, que es, por antonomasia la contribuci\u00f3n, est\u00e1 destinada aqu\u00ed y en todo el mundo a financiar la ejecuci\u00f3n de obras de beneficio local y, de acuerdo con la teor\u00eda general, se distingue de los impuestos, en que representa un traslado de la propiedad privada a la p\u00fablica con un beneficio potencial -y por lo tanto no necesariamente cierto- a las personas cuyas propiedades se benefician por una obra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9stas condiciones encuentra el Instituto que la disposici\u00f3n que ordena destinar su producido exclusivamente al objeto para el que fueron decretadas no significa sino apenas la definici\u00f3n normal del fen\u00f3meno tributario que, en s\u00ed misma, desde cuando las contribuciones son aceptadas por la Constituci\u00f3n, no puede ser violatoria de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si se tiene en cuenta que el tributo una vez causado forma parte del patrimonio de las entidades territoriales, su manejo corresponde a dichas entidades en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda. Por consiguiente se propone una inexequibilidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 56 de la ley 9 de 1989 y 7 de la ley 44 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas deben ser declaradas inexequibles, porque rompen el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda. En efecto, la primera de ellas ordena que las multas que pueden imponer las entidades territoriales por infringir diferentes normas se destinen a la financiaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zona de alto riesgo, y la segunda asigna una destinaci\u00f3n especial de un porcentaje del impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 21, ley 3a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 3 de 1991 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y autoriz\u00f3 con arreglo al art. 17 a algunas entidades territoriales para crear un fondo con cargo al cual se deb\u00eda atender el desarrollo de las pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social y dar aplicaci\u00f3n a la ley de reforma urbana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 21 de dicha ley, simplemente se refiere a la composici\u00f3n del patrimonio y los recursos del fondo de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana que es facultativo de dichas entidades, crear o no. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ICDT considera que las disposiciones normativas acusadas son inconstitucionales, si se tienen en cuenta las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los recursos establecidos por el art. 1 de la ley 61 de 1936 por las siguientes razones: esa norma dispuso que los municipios deb\u00edan destinar un porcentaje determinado de sus ingresos, que ten\u00eda una tarifa progresiva de acuerdo con el volumen de los presupuestos, y que hoy se aplicar\u00eda con la m\u00e1xima tasa, en raz\u00f3n de la devaluaci\u00f3n monetaria, para la construcci\u00f3n de viviendas adecuadas para los trabajadores. De acuerdo con la teor\u00eda de la Corte Constitucional, que el Instituto comparte, el valor total del presupuesto y la destinaci\u00f3n de sus fondos pertenece al llamado reducto m\u00ednimo, pues en \u00e9l es imposible determinar qu\u00e9 rentas se destinan a cada uno de los programas previstos y, por consiguiente, conjuga todas las rentas, end\u00f3genas o ex\u00f3genas; adem\u00e1s, la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto es una funci\u00f3n propia de Asambleas y Concejos que pueden ejecutar sin necesidad de autorizaci\u00f3n de ninguna especie. La ley no tiene competencia para obligar a las entidades territoriales a dar destino de ninguna naturaleza a sus rentas ni a sus presupuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Las multas de que habla el art. 66 de la ley 9 de 1989 (hoy modificado por el art. 104 de la ley 388 de 1997) se pueden imponer por el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia y por los Alcaldes cuando se cometan faltas en los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos necesarios para la construcci\u00f3n de edificios; en su par\u00e1grafo ese art\u00edculo impone a San Andr\u00e9s, al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los Municipios la obligaci\u00f3n de destinar esos dineros a la financiaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes de las zonas de alto riesgo. Como puede observarse, la norma acusada lo \u00fanico que hace es permitir que esas multas vayan a un fondo, para lo cual el Municipio no requiere autorizaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la ley 9 de 1989 no ten\u00eda competencia para obligar a los municipios, y a San Andr\u00e9s y Providencia para destinar una parte de sus recursos a un fin determinado, por m\u00e1s altruista que fuera, consideraci\u00f3n que se hace m\u00e1s evidente cuando el texto legal dice que: El producto de esas multas ingresar\u00e1 al tesoro municipal del Distrito Especial de Bogot\u00e1 o la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De suerte pues que las dos normas que disponen de los fondos de las entidades territoriales son inconstitucionales, asi la norma que permite llevarlas a un fondo especial no lo sea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 9, ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma establece una tasa sobre los concursos h\u00edpicos o caninos y sobre las apuestas mutuas en tales espect\u00e1culos en favor de Ecosalud o de la entidad que se\u00f1ale el Gobierno. El gravamen se destina a los servicios de salud y se distribuyen a los departamentos, distrito o municipio como lo se\u00f1ale el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del ICDT los apartes acusados son inconstitucionales, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 336 de la Carta dice en su inciso 4\u00b0 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse claramente que hay una diferencia sustancial entre el ejercicio de un monopolio de juegos de suerte y azar, como puede ocurrir con el que ejercen los departamentos con las loter\u00edas, a los grav\u00e1menes a ese tipo de actividades, diferencia que est\u00e1 establecida por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 7 de diciembre de 1995, M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la cual se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por eso es posible suponer que la exclusividad de destinaci\u00f3n de ingresos a los fines indicados cercene autom\u00e1ticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador, las Asambleas Departamentales o los Concejos Distritales o Municipios se\u00f1alen a las entidades que explotan el monopolio de juegos de suerte y azar como sujetos pasivos de cualquier impuesto tasa o contribuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan que no pueda gravarse a quienes no ejercen el monopolio y s\u00f3lo se benefician al ganar los premios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, no puede alegarse el fin espec\u00edfico que se se\u00f1ala al producto del Monopolio por la Carta como excusa para cercenar la autonom\u00eda municipal respecto de impuestos que gravan a quienes beneficios en ese tipo de apuesta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 45, ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea el ICDT la duda de si las transferencias del 6% de las ventas brutas de energ\u00eda de las empresas generadoras de energ\u00eda a distintas entidades p\u00fablicas, constituyen una regal\u00eda o un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La materia fue tratada in extenso por la sentencia 221 de 29 de abril de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la cual se estableci\u00f3 que quienes exploten los recursos naturales no renovables obligatoriamente tienen que estar gravados con regal\u00edas, que seg\u00fan la sentencia son el precio que paga &nbsp;quien explota los recursos naturales al Estado, entendido \u00e9ste no s\u00f3lo como el Gobierno Central sino como la suma a \u00e9ste de las entidades territoriales y los dem\u00e1s entes creados por la Constituci\u00f3n. Puntualiza que la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas debe acomodarse a lo dispuesto por los arts. 360 y 361 de la Carta. Y el art\u00edculo 361 dice que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignados al Departamento y Municipios se debe crear un Fondo de Regal\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra el Instituto que, a no dudar, \u00e9stas transferencia se hacen a t\u00edtulo de regal\u00edas no s\u00f3lo porque no se encuentra ning\u00fan otro motivo para que ello ocurra sino porque el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 45 hace clara invocaci\u00f3n de \u00e9ste concepto &nbsp;y porque no conforman una autorizaci\u00f3n a las autoridades regionales para que ellos creen el tributo, sino que, la ley en desarrollo de los preceptos constitucionales establece las transferencias que deben hacerse a t\u00edtulo de regal\u00eda y porque la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica consume recursos naturales no renovables&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones la autonom\u00eda municipal disminuye porque se trata del manejo de fuentes ex\u00f3genas (ingresos por participaci\u00f3n en regal\u00edas) creadas por la Constituci\u00f3n, que determinan la forma como los dineros deben invertirse. En consecuencia, para el Instituto la norma acusada no es violatoria de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el ICDT la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 111, ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley dispone que los departamentos y los municipios deben destinar el 1% de sus ingresos durante 15 a\u00f1os para la adquisici\u00f3n de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica en las cuencas para la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin mayores esfuerzos y cotejando la disposici\u00f3n con la teor\u00eda general sobre la autonom\u00eda se encuentra una violaci\u00f3n del &#8220;reducto m\u00ednimo&#8221; y de la responsabilidad que cabe a los municipios en esa defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ac\u00e1pite demandado es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29, ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ICDT que sobre esta norma existe cosa juzgada, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia C-84 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 184, ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ordena a los municipios de menos de 100.000 habitantes destinar el 2% de sus gastos de inversi\u00f3n a la capacitaci\u00f3n de los empleados municipales y el 1% en los municipios con m\u00e1s de 100.000 habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador carece de competencia para impartir toda clase de \u00f3rdenes, porque se vulnera &#8220;el reducto m\u00ednimo&#8221; de la autonom\u00eda de las entidades territoriales&#8221;. En tal virtud estima el Instituto que el aparte demandado es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 77, ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo reajusta el impuesto a los espect\u00e1culo deportivos y dispone que su valor se destinar\u00e1 por el municipio o distrito a la funci\u00f3n de construir o mantener los escenarios deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil precisar que se trata, no de una autorizaci\u00f3n condicionada, porque la autorizaci\u00f3n exist\u00eda de tiempo atr\u00e1s, sino que se da orden a los municipios de destinar el producto de unos impuestos ya establecidos a un fin determinado, con lo cual se viola al autonom\u00eda municipal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Instituto que el pasaje demandado es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25, ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ley reglamenta el turismo e invocando el art. 313 constitucional, crea el &#8220;peaje&#8221; tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es sabido ese texto fija, por v\u00eda general, las funciones de los municipios dentro de las cuales est\u00e1n las de crear tributos (#4) y la de reglamentar los usos del suelo (#7). Resulta entonces que la Carta, en guarda de la unidad pol\u00edtica del pa\u00eds, da competencia a la ley para reglamentar de manera general tanto la creaci\u00f3n de tributos como las funciones de preservaci\u00f3n del suelo pero que adscribe a los acuerdos municipales la competencia para que, en uso de la autonom\u00eda que ella misma les confiere, determinen la forma de cumplir con esas funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando una ley cree las fuentes, no es l\u00edcito que la norma nacional indique la manera como se van a convertir los dineros que ella misma autoriza al municipio a recaudar. Siguiendo estas doctrinas es claro que la norma acusada resulta inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 37, &nbsp;85 y 104, ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera disposici\u00f3n establece el deber de incluir en las reglamentaciones municipales y distritales las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a v\u00edas locales y espacio p\u00fablico en general; el segundo precepto se\u00f1ala la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la plusval\u00eda a favor de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso entender que la plusval\u00eda, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica, aun cuando aparece claro que re\u00fane las condiciones que se atribuyen normalmente a los tributos -es general y no tiene una contraprestaci\u00f3n directa del Estado- tiene su origen en la misma Carta Pol\u00edtica y que, por lo tanto, la ley s\u00f3lo reglamenta el texto constitucional. De esta suerte, para los municipios es una fuente ex\u00f3gena, pese a que para su utilizaci\u00f3n requieran tomar las medidas normativas que la misma Carta les autoriza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del an\u00e1lisis anterior concluye que la primera norma no viola la Constituci\u00f3n, cosa que s\u00ed hace el art\u00edculo 85 al imponer un destino a los recursos de la plusval\u00eda, cuando la norma superior (C.P. art.83) no hace ese se\u00f1alamiento, quebrantando de este modo la autonom\u00eda territorial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104, que modific\u00f3 la ley 9 de 1989 (art. 66), establece sanciones para quienes infrinjan las reglamentaciones urban\u00edsticas y dispone, adem\u00e1s, que el producto de las multas que ingresen al tesoro local se destinar\u00e1n a reubicar habitantes de las zonas de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata aqu\u00ed ya de reglamentar la norma constitucional sobre plusval\u00eda, pese a que con ella se est\u00e1n dando las herramientas para asegurar su cumplimento, sino de ordenar el destino de una sanciones. Sobre situaciones similares se ha hablado in extenso a lo largo de este documento se ha concluido siempre que las normas son inconstitucionales, criterio que en este caso se reitera&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea se recibieron las intervenciones de Ecosalud, del Ministerio del Medio Ambiente y la del ciudadano Tulio Jos\u00e9 Cancelada. Por tal raz\u00f3n, no ser\u00e1n tenidas en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto que el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, siempre y cuando la destinaci\u00f3n de los respectivos recursos no lesione el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda fiscal y &#8220;se dirija a fomentar los derechos fundamentales de los administrados y a preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales es relativa, porque su ejercicio debe adecuarse a las limitaciones impuesta por la Carta Pol\u00edtica y por la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que &#8220;el legislador est\u00e1 habilitado para definir el destino de las rentas de las entidades territoriales, siempre y cuando est\u00e9n en consonancia con las determinaciones constitucionales, de tal suerte que bien puede condicionar una transferencia de recursos al cumplimiento de una finalidad espec\u00edfica, como es el caso de algunos impuestos, regal\u00edas y transferencias del situado fiscal, que est\u00e1n orientados fundamentalmente a la atenci\u00f3n de necesidades sociales en materia de salud, educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta injerencia del legislativo -agrega el concepto- no puede interpretarse como una forma de coartar la libertad de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de sus propios asuntos, como quiera que el Congreso en estos casos no est\u00e1 disponiendo arbitrariamente de los recursos territoriales, sino dando cumplimiento a lo preceptuado en los art\u00edculos 1o. 2o. y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de los cuales el Estado debe racionalizar la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de las personas y promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En esencia el reproche de inconstitucionalidad de la actora contra las numerosas y heterog\u00e9neas disposiciones legales o con fuerza de ley que acusa, se hace consistir en que dicha normatividad desconoce la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales, al establecer de antemano a cada una de las rentas que disposiciones establecen, su destinaci\u00f3n espec\u00edfica , al punto que as\u00ed se logra, &#8220;reemplazar el poder de decisi\u00f3n de las autoridades municipales por la facultad uniformadora y adoctrinante del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Corresponde a la Corte determinar si las destinaciones espec\u00edficas que contienen las normas acusadas violan el principio constitucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas a la soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n institucionaliz\u00f3 el concepto de autonom\u00eda, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralizaci\u00f3n territorial, de modo &nbsp;que las entidades territoriales gocen de un \u00e1mbito de libertad e independencia pol\u00edtica, administrativa y fiscal, para la gesti\u00f3n de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constituci\u00f3n y las que el legislador puede imponer respetando el n\u00facleo o la esencia de dicha autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art. 287 de la Constituci\u00f3n es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias espec\u00edficas acordes con la libertad de gesti\u00f3n de sus intereses, y administrar sus propios recursos, sea que \u00e9stos provengan de los tributos que establezcan o de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales, con el prop\u00f3sito de atender a la realizaci\u00f3n de los cometidos que se les han asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No obstante, no existe en favor de las entidades territoriales una soberan\u00eda tributaria. As\u00ed lo consign\u00f3 la Corte en sentencia de 1993, cuando advirti\u00f31: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su explicaci\u00f3n en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constituci\u00f3n, los cuales se derivan de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como rep\u00fablica unitaria y del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual, todas las personas tienen el derecho a estar sometidas a un mismo r\u00e9gimen tributario, es decir, que resulta ileg\u00edtimo que alguien pueda ser sujeto de exacciones diferentes seg\u00fan el lugar de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre este aspecto2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, &#8220;las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. De conformidad con esta norma, es claro que la autonom\u00eda no es absoluta, sino &nbsp;limitada por la propia Constituci\u00f3n, y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con la norma citada, establece el inciso segundo del art\u00edculo 288, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Las competencias, pues, se definen y concretan &#8220;en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo los principios enunciados, la Constituci\u00f3n al referirse al tema tributario en relaci\u00f3n con los departamentos y los municipios establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 313. Corresponde a los Concejos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas determinan inequ\u00edvocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los l\u00edmites que \u00e9l mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicar\u00eda la consagraci\u00f3n del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podr\u00edan establecer tributos y contribuciones sin otro l\u00edmite que el inexistente de la imaginaci\u00f3n. En tales circunstancias, se quebrantar\u00edan, ah\u00ed s\u00ed, dos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n: &nbsp;el primero, el que se\u00f1ala que Colombia est\u00e1 organizada en forma de Rep\u00fablica unitaria (art\u00edculo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (art\u00edculo 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: en materia tributaria los l\u00edmites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales l\u00edmites, todas las personas residentes en Colombia est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen impositivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al contrario de lo que ocurre con la potestad para crear o establecer tributos, a los organismos territoriales se les reconocen atribuciones mucho m\u00e1s amplias para administrar sus rentas presupuestales, es decir, para asumir gastos y comprometer sus ingresos, a menos que la propia Constituci\u00f3n haya preestablecido el destino del recurso, pues en tal caso no es la ley la que limita la autonom\u00eda, sino el mandato superior. As\u00ed ocurre, con las apropiaciones por concepto del situado fiscal (C.P. art. 356) y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &nbsp;(C.P. art. 357). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el principio constitucional de la autonom\u00eda regional y local delimita el campo de acci\u00f3n de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinaci\u00f3n manejo o inversi\u00f3n de los recursos de dichas entidades, \u00e9stas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, juzgando su oportunidad o conveniencia y seg\u00fan lo demanden las necesidades p\u00fablicas o sociales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En cuanto al manejo de las rentas por concepto del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que debe ser cedidos a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se le asignen, es preciso se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n impuso de antemano la destinaci\u00f3n puntual de los recursos, porque ellos se deben invertir en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media y a la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. (art. 356).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 expresamente a la ley el se\u00f1alamiento de los objetivos y destino de los ingresos municipales por este concepto. Por consiguiente, a diferencia de los recursos del situado fiscal en que la Constituci\u00f3n espec\u00edficamente impone perentoriamente una destinaci\u00f3n, que el legislador no puede variar, cuando se trata de las participaciones \u00e9ste puede definir, a iniciativa del Gobierno &#8220;las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que \u00e9stas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas (art. 287 de la Constituci\u00f3n), lo cual implica que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en pr\u00e1ctica los mecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n, salvo cuando la Constituci\u00f3n le asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de las referidas rentas o ingresos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para preservar dicha autonom\u00eda en su n\u00facleo b\u00e1sico o esencial, las intervenciones del legislador deben ser exclusivamente las necesarias e indispensables seg\u00fan lo autoricen los preceptos de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, trat\u00e1ndose del situado fiscal la destinaci\u00f3n constitucional de sus recursos vinculan estrictamente al legislador; en cambio en relaci\u00f3n con las transferencias, aun cuando puede definir las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, no le es permitido determinar en detalle, como ser\u00eda el caso de la fijaci\u00f3n de porcentajes, el monto espec\u00edfico de las inversiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La Constituci\u00f3n garantiza la intangibilidad del patrimonio de las entidades territoriales, al punto que \u00e9ste goza de las mismas garant\u00edas que se dispensa al &nbsp;patrimonio de los particulares. &nbsp;En efecto, dispone el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementa la protecci\u00f3n que la norma transcrita consagra con respecto al patrimonio de dichas entidades, la que establece el art. 294 constitucional en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n al legislador para conceder exenciones ni tratamientos preferenciales o recargos respecto de sus tributos, salvo lo que con respecto a estos \u00faltimos prev\u00e9 el art. 317. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Del an\u00e1lisis precedente se deduce que cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, \u00e9stas gozan de entera autonom\u00eda para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n. De manera que las expresiones \u201crentas tributarias\u201d o &#8220;no tributarias&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 362, hacen relaci\u00f3n a las provenientes de impuestos, multas, tasas o contribuciones que entran a forman parte de la propiedad de las entidades territoriales por haber ingresado definitivamente a su patrimonio (Sentencia C-219\/973).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-506\/954 se pronunci\u00f3 la Corte sobre el particular, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el poder impositivo del Congreso se halla tambi\u00e9n limitado, en la medida en que no puede afectar los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales, los cuales gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, ni puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de \u00e9stas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha prohibici\u00f3n no se presenta con la cesi\u00f3n que en un momento dado haga el legislador a los municipios, del producto de un impuesto de car\u00e1cter nacional, caso en el cual la atribuci\u00f3n sigue siendo del Congreso, y \u00e9ste podr\u00e1 derogar el tributo; pero no puede disponer del producto ya cedido, el cual ser\u00e1 libremente administrado por la entidad territorial beneficiaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Es necesario aclarar, con el fin de determinar la dimensi\u00f3n, las posibilidades y limitaciones del r\u00e9gimen fiscal territorial, que la autonom\u00eda de los departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo decretado en favor de aqu\u00e9llos. La revocaci\u00f3n, reducci\u00f3n o revisi\u00f3n de un tributo de esta naturaleza es posible, cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general asi lo demanden, en aras de &nbsp;afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fiscal, porque aqu\u00ed hay un juego de intereses en el cual priman la soluci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas generales sobre las regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado la Corte5: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz del sistema constitucional vigente, mal puede aceptarse que, una vez expedida la norma tributaria que habilita a las entidades a cobrar un tributo, surja, en cabeza de estas \u00faltimas, el derecho a que la disposici\u00f3n original permanezca inalterada. Ciertamente, nada en el art\u00edculo 362 estudiado, conduce a que el int\u00e9rprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democr\u00e1tico en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 362 de la C.P., terminar\u00eda por sacrificar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la defensa de una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana. En efecto, el impacto de la pol\u00edtica tributaria en las funciones estabilizadoras y de redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, hace que las decisiones fiscales que, en un momento hist\u00f3rico, parezcan oportunas, deban poder ser revisadas si, con el paso del tiempo, cambian las circunstancias y resulta imperativo modificar tal decisi\u00f3n para la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo o, simplemente, para realizar la funci\u00f3n estabilizadora o de redistribuci\u00f3n, de la que se ha hablado. En estas condiciones, no parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremac\u00eda absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el r\u00e9gimen legal que define sus fuentes internas de financiaci\u00f3n, sobre una nueva opci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica o sobre la estabilidad de la econom\u00eda nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Las consideraciones hasta aqu\u00ed realizadas, conducen a reiterar, una vez m\u00e1s, la posici\u00f3n de la Corte en la materia que se estudia. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el nivel central de Gobierno se encuentra limitado por el art\u00edculo 362 de la Carta, seg\u00fan el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protecci\u00f3n que la propiedad de los particulares6. No obstante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n deben armonizarse con el contenido de los art\u00edculos 150-12, 300-4 y 313-4 del Estatuto Superior, en el sentido de afirmar que la garant\u00eda contenida en la primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales&#8221;7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El asunto que se debate en el presente proceso, m\u00e1s que estar dirigido a demarcar la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales para establecer sus propios tributos, est\u00e1 propuesto en el sentido de precisar, de una parte, la autonom\u00eda de que gozan para definir los objetivos econ\u00f3micos o sociales a los cuales se aplican sus rentas, y de otra, la facultad del legislador para intervenir y en qu\u00e9 forma en el se\u00f1alamiento de destinaciones espec\u00edficas de dichas rentas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n pr\u00e1ctica de la situaci\u00f3n planteada se logra indagando sobre la naturaleza misma de las rentas desde su perspectiva presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de algunos textos constitucionales (arts. 358 y 362) y particularmente de las normas org\u00e1nicas del presupuesto, las entidades territoriales cuentan, como &nbsp;le ocurre a la Naci\u00f3n, con ingresos corrientes e ingresos de capital, cuya clasificaci\u00f3n obedece, a la regularidad del ingreso, de manera que los primeros permiten calcular anticipadamente su monto con un relativo grado de certidumbre, y los otros, en cambio, es dif\u00edcil estimarlos anticipadamente porque su ingreso est\u00e1 condicionado a una serie de factores generalmente externos que los hacen impredecibles y poco seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos corrientes, seg\u00fan su naturaleza u origen, se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Los primeros son rentas que provienen de los impuestos. Los no tributarios corresponden a las multas, tasas, contribuciones, participaciones y rendimientos contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte8 &nbsp;hizo una clasificaci\u00f3n de las rentas territoriales teniendo en cuenta su fuente, esto es, el origen del ingreso y se refiri\u00f3 entonces a rentas internas o externas. &nbsp;<\/p>\n<p>La fuente externa o ex\u00f3gena de la renta ser\u00eda aquella que proviene de la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de transferencia como el situado fiscal, las participaciones, los derechos por regal\u00edas y compensaciones, las rentas cedidas, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, los restantes mecanismos que para estos efectos dise\u00f1e el legislador. Por supuesto que sobre estos ingresos la ley tiene un mayor grado de injerencia, con la natural pero justificada afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Como se ha advertido constituye motivo de intervenci\u00f3n en el destino de las rentas la necesidad de dise\u00f1ar e implementar una pol\u00edtica de estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n9, o cuando el fin que mueve al legislador es la de lograr el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado mediante programas de inversi\u00f3n social (arts. 334 y 366 C.P.), ambos imperativos de pol\u00edtica constitucional que justifican razonablemente una determinaci\u00f3n de dicha \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo est\u00e1 autorizada, y m\u00e1s que ello, impuesta la intervenci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o del gasto de las entidades territoriales cuando la propia Carta as\u00ed lo determina, como ocurre, no s\u00f3lo en las transferencia de ingresos corrientes que la Naci\u00f3n cumple a favor de las entidades territoriales, sino en el caso del art\u00edculo 317 superior en el que se le impone a la ley destinar un porcentaje de los tributos que gravan la propiedad inmueble a los organismos encargados del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las entidades territoriales disponen de una fuente de recursos end\u00f3genos o propios originados en los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de sus bienes o las rentas tributarias de origen departamental o municipal. A diferencia de las rentas anteriores, estos ingresos no est\u00e1n sometidos a las limitaciones del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que es funci\u00f3n del legislador se\u00f1alar la fuente y naturaleza del ingreso territorial, pero a veces no se presenta esta previsi\u00f3n, o no es clara, en cuyo caso, le corresponde al int\u00e9rprete desentra\u00f1ar aquellos aspectos, acudiendo a criterios de &nbsp;razonabilidad, seg\u00fan se expresa en la sentencia C-219\/9710. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Como se advirti\u00f3 anteriormente la jurisprudencia de esta Corte, en lo relativo a la destinaci\u00f3n de recursos de las entidades territoriales, ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026..que el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes ex\u00f3genas, en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que las rentas que la naci\u00f3n cede anticipadamente a las entidades territoriales no constituyen rentas nacionales y que no viola la Constituci\u00f3n la norma legal que les fija una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por \u00faltimo, est\u00e1 claro que los recursos del presupuesto nacional que se transfieren a las entidades territoriales a trav\u00e9s de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n tienen, ab initio, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La demandante invoca como uno de los fundamentos generales de la acusaci\u00f3n la norma constitucional del art\u00edculo 359 seg\u00fan el cual, &#8220;no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. Dado que las normas acusadas regulan &nbsp;ingresos de \u00edndole territorial, considera la Corte que por este aspecto los cargos resultan improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la sentencia C-004\/9312 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n prohibe la creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mas no as\u00ed la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden. Con esta prohibici\u00f3n el Constituyente quiso proteger el monto de los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales, bien a trav\u00e9s del situado fiscal, o por la v\u00eda de la participaci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed por cuanto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no se computan dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que sirven como base para fijar el monto de las transferencias a las entidades territoriales y por lo tanto, al prohibirlas aumenta el volumen de ingresos del presupuesto que son transferidos a los municipios, distritos y departamentos. No tiene ning\u00fan sentido prohibir a las autoridades competentes que creen rentas municipales o departamentales de destinaci\u00f3n especifica, dado que estas no se computan dentro de los ingresos corrientes del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. No obstante, es procedente el an\u00e1lisis de los cargos, desde la perspectiva general que domina la acusaci\u00f3n, en el sentido de que con el se\u00f1alamiento de la destinaci\u00f3n de los ingresos por el legislador, se quebranta la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Todas las normas acusadas tienen por objetivo la creaci\u00f3n de rentas con destino a los fiscos municipales y distritales, pero pocas de ellas se considerar ingresos tributarios y, en general, salvo alg\u00fan caso, los ingresos son del orden territorial. En tal virtud, procede la Corte a examinar su constitucionalidad agrup\u00e1ndolas por su afinidad, es decir, teniendo en cuenta su tem\u00e1tica o contenido, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Normas impositivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto de industria y comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 14 de 1983 fortaleci\u00f3 los fiscos de las entidades territoriales al regular en un estatuto \u00fanico lo concerniente a la tributaci\u00f3n municipal y departamental. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el impuesto de industria y comercio, una de las principales fuentes de ingresos locales, el art\u00edculo 48 de dicha ley dispuso que la totalidad del incremento que se logre cada municipio en el recaudo del referido impuesto, se destinar\u00e1 a gastos de inversi\u00f3n, salvo que el plan de desarrollo municipal determine una asignaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n fue recogida \u00edntegra y textualmente por el art\u00edculo 213 del decreto 1333 de 1986. Por consiguiente hay que entender que no se vari\u00f3 el contenido material del texto acusado, y ello obliga a considerarlo como materia de la sentencia, no obstante que la demandante no hizo espec\u00edficamente esta referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida la disposici\u00f3n no se aprecia desconocimiento de la autonom\u00eda fiscal municipal, porque ella toma en cuenta, con car\u00e1cter determinante, la percepci\u00f3n y asignaci\u00f3n de mayores ingresos por el recaudo del impuesto, seg\u00fan las previsiones del plan de desarrollo municipal, y s\u00f3lo en defecto de \u00e9ste se podr\u00e1n &nbsp;destinar tales recursos a gastos de inversi\u00f3n. La destinaci\u00f3n legal no es imperativa, es supletiva, y en esas condiciones no se vulnera el fuero municipal en el manejo de sus rentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 exequible dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. de la ley 44 de 1990 forma parte del estatuto que vino a reglamentar el impuesto predial unificado, como resultado de fusionar este impuesto con el de parques y arborizaci\u00f3n, estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la sobretasa de levantamiento catastral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada impone una destinaci\u00f3n espec\u00edfica (fondo de habilitaci\u00f3n de vivienda para el estrato bajo de la poblaci\u00f3n) &nbsp;a una porci\u00f3n de este impuesto, con lo cual impone a un tributo municipal &nbsp;una utilizaci\u00f3n determinada, desconociendo de este modo la autonom\u00eda municipal13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado ser\u00e1 declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobretasa al combustible automotor. Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia C-84 de 1995 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la ley 105 de 1993. Por lo tanto, por existir cosa juzgada constitucional la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que contra un aparte de esta norma se formula. &nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 181 de 1995 cre\u00f3 el sistema nacional del deporte, la recreaci\u00f3n el aprovechamiento del tiempo libre, la educaci\u00f3n extraescolar y la educaci\u00f3n f\u00edsica. Los entes departamentales, municipales y distritales hacen parte del referido sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada (art. 77) se\u00f1ala que el impuesto a los espect\u00e1culos p\u00fablicos a que se refiere la ley 47 de 1968 y la ley 30 de 1971, ser\u00e1 equivalente al 10% del valor de las entradas a los espect\u00e1culos, y determina que el valor efectivo del impuesto ser\u00e1 invertido por el municipio o distrito para atender la responsabilidad de construir, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos, que le fue asignada por el art. 70 de dicha ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que se trata de un tributo de car\u00e1cter nacional, con incidencia y aplicaci\u00f3n &nbsp;en el orden territorial y al cual se le asigna una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un impuesto nacional bien pod\u00eda la ley establecer su utilizaci\u00f3n en los prop\u00f3sitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una pol\u00edtica general del Estado que persigue la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico igualmente general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte normativo acusado ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la ley 6a. de 1992 se expidieron normas en materia tributaria y espec\u00edficamente su art\u00edculo 9 se cre\u00f3 un gravamen del 1% sobre el total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto de las apuestas mutuas en los concursos h\u00edpicos y caninos. Tales ingresos se destinar\u00e1n exclusivamente, a la atenci\u00f3n de los gastos de los servicios de salud y se distribuir\u00e1n a los departamentos, distritos y municipios en la forma que indique el Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la misma norma lo se\u00f1ala, la fuente de la renta es el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, cuya destinaci\u00f3n coincide perfectamente con la se\u00f1alada por el inciso 4 del art. 336, de la Constituci\u00f3n. De donde resulta que la norma parcialmente acusada, no hizo otra cosa que darle plena aplicaci\u00f3n a un mandato expl\u00edcito del constituyente de ineludible cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, en consecuencia, el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Multas. &nbsp;<\/p>\n<p>Multas en materia de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 257 del decreto ley 1344 de 1977 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) fue modificado por el art\u00edculo 112 de la ley 33 de 1986, el cual autoriz\u00f3 a las asambleas y a los concejos para determinar las participaciones que correspondan a las direcciones departamentales, distritales y municipales por concepto del recaudo de las multas que se causen por las infracciones a las normas de tr\u00e1nsito en sus respectivos territorios. En el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se dispuso que el referido recaudo se destinar\u00e1 a financiar los planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n y seguridad vial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha tenido oportunidad de examinar desde la perspectiva constitucional, la naturaleza presupuestal de las multas y la conducencia de su destinaci\u00f3n, que es necesario reiterar como doctrina aplicable igualmente al presente caso. Se dijo entonces, al resolver sobre la inconstitucionalidad de las multas establecidas por el C\u00f3digo Unico Disciplinario, lo siguiente14: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, se reitera, la multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el art\u00edculo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sit\u00faa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Por ello, no es admisible el cargo de competencia que el actor hace recaer sobre los art\u00edculos sub-examine. Ni tampoco se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 359 de la Carta que prohibe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues, desde las primeras decisiones en que tuvo que estudiar el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que esta prohibici\u00f3n se refiere exclusivamente las rentas de naturaleza tributaria15. &nbsp;Y, finalmente, esa destinaci\u00f3n tiene unas finalidades sociales razonables, pues los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto No. 2170 de 1992 establecen que las multas impuestas en virtud de una sanci\u00f3n disciplinaria se cobrar\u00e1n por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinar\u00e1n a financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que las multas constituyen un ingreso no tributario y que su destinaci\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, porque la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida se predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley puede autorizar que esta multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracci\u00f3n, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen &nbsp;que sigue siendo el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no quebranta el legislador la autonom\u00eda tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la referida cesi\u00f3n qued\u00f3 condicionada a que la renta se empleara en los planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n y seguridad vial. Por lo tanto, dicha condici\u00f3n pervive, sin que por ello, se vulnere la autonom\u00eda de las entidades territoriales beneficiarias de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe olvidarse que tanto la Constituci\u00f3n anterior (art. 76-24) como la actual (art. 150-25) buscaron unificar por v\u00eda legislativa las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica y, por consiguiente, lo relativo a la regulaci\u00f3n de las conductas constitutivas de infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y su sanci\u00f3n. De este modo, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n que para los intereses p\u00fablicos generales representa la educaci\u00f3n y la seguridad vial es razonable la destinaci\u00f3n impuesta por la normatividad acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de la norma que se acusa ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Multas por incumplimiento de \u00f3rdenes o requerimientos en materia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto-ley 78\/87 otorg\u00f3 al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, entre otras, la facultad de imponer multas a favor del Tesoro Nacional a quienes quebrantaran las normas sobre urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y cr\u00e9dito para vivienda contenidas en la ley 66 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las previsiones anteriores, tanto Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como los dem\u00e1s municipios y la Intendencia, hoy departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, se convirtieron en cesionarios de dichas multas para su inversi\u00f3n en programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo de los organismos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se trata de rentas nacionales, cedidas por la Naci\u00f3n a los organismos territoriales, con el fin de contribuir a la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de vivienda, lo cual constituye, por su naturaleza, una inversi\u00f3n social destinada a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus destinatarios, es aplicable el criterio jurisprudencial ya rese\u00f1ado, en el sentido de que en estos casos, la ley puede intervenir en la destinaci\u00f3n de dichas inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, son v\u00e1lidas en este caso las apreciaciones que antes se hicieron en relaci\u00f3n las multas de tr\u00e1nsito. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible el aparte normativo impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Multas por infracci\u00f3n a las normas sobre urbanizaci\u00f3n de terrenos sin licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la ley 388 de 1997, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 66 de la ley 9 de 1989, dispuso que las multas por infracci\u00f3n a las normas sobre urbanizaci\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n de viviendas sin licencia, ingresar\u00e1n al tesoro municipal, distrital o departamental para la financiaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que el par\u00e1grafo del art. 66 de la ley 9 de 1989 hab\u00eda se\u00f1alado que el producto de las referidas multas ingresar\u00eda al tesoro municipal, al Distrito Especial de Bogot\u00e1, o de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia y se destinar\u00edan para el mismo prop\u00f3sito ya se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la soluci\u00f3n difiere fundamentalmente de la adoptada en el caso anterior, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un principio en la ley 9 de 1989 (art. 66), aparece el designio del legislador de crear una renta propia en favor de las entidades territoriales mencionadas. No es otro, el sentido que emplea esta norma al se\u00f1alar que los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n imponer sanciones urban\u00edsticas y que el producto de las multas respectivas ingresar\u00e1 a los tesoros de los municipios, del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica voluntad legislativa aparece en la norma del cual forma parte la expresi\u00f3n normativa que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es indudable que la norma acusada viola la autonom\u00eda de las referidas entidades territoriales. Por consiguiente ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Estampillas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 23 de 1986, autoriz\u00f3 a las asambleas departamentales por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para disponer la emisi\u00f3n de la estampillas pro-electrificaci\u00f3n rural como recurso destinado a contribuir a la financiaci\u00f3n de este tipo de obras en todo el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 demandado, a su vez, se\u00f1al\u00f3 la destinaci\u00f3n de los ingresos respectivos a la financiaci\u00f3n exclusiva de las obras que comprender\u00eda la instalaci\u00f3n, mantenimiento, mejoras y ampliaci\u00f3n del servicio de electrificaci\u00f3n rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto normativo acusado es f\u00e1cil concluir que el prop\u00f3sito perseguido por el legislador esta dirigido a atender necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico, porque busca contribuir a la soluci\u00f3n de las carencias que afectan de manera grave y general a todo el pa\u00eds, y cuya soluci\u00f3n supone un beneficio por igual de toda la comunidad nacional, raz\u00f3n por la cual la percepci\u00f3n de los correspondientes ingresos busca satisfacer un gasto p\u00fablico social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la aludida renta constituye un ingreso territorial, la injerencia del legislador se justifica por la amplitud de su alcance y la naturaleza social de su contenido, pues las actividades de generaci\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el momento actual, exigen un espacio mucho mas amplio que excede a lo simplemente regional o local. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. Transferencias de recursos de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 99 de 1993 se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, se reorden\u00f3 el sector p\u00fablico responsable de la conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 45 de dicha ley estableci\u00f3 a cargo de las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica y energ\u00eda t\u00e9rmica, cuya potencia nominal instalada supere los 10.000 kilovatios, transferir un porcentaje determinado de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque &nbsp;se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda, con destino a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales con jurisdicci\u00f3n en la zona donde se encuentre ubicada en la cuenca hidrogr\u00e1fica y el embalse y a los municipios localizados en \u00e9stas mismas \u00e1reas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos con destino a los municipios s\u00f3lo pueden ser utilizados por \u00e9stos en las obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. La acusaci\u00f3n se contrae a los segmentos destacados por la demandante que aluden a la destinaci\u00f3n de dichos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>No determina la ley cual es la naturaleza jur\u00eddica de la mencionada transferencia. Por lo tanto, es necesario desentra\u00f1ar \u00e9sta con el fin de examinar si la destinaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que dichas rentas no constituyen un impuesto de las entidades territoriales. Se trata de contribuciones que tienen su raz\u00f3n de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad econ\u00f3mica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con los costos que demanda el mantenimiento o restauraci\u00f3n del recurso o del ambiente. Dichas contribuciones tienen fundamento en las diferentes normas de la Constituci\u00f3n que regulan el sistema ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la contribuci\u00f3n tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. Pero adem\u00e1s dicha contribuci\u00f3n tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protecci\u00f3n del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervenci\u00f3n del legislador esta autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequibles los segmentos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. Recursos para fondos de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del establecimiento del sistema nacional de vivienda de inter\u00e9s social por la ley 3 de 1991. En el art. 17 de dicha ley se dispuso que &#8220;los municipios, los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas y la intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n crear un fondo municipal, distrital, metropolitano e intendencial, seg\u00fan el caso de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana para la administraci\u00f3n de las apropiaciones previstas en la ley 61 de 1936 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el art. 21 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el referido art. 21 del que forman parte los ac\u00e1pites acusados, se dispone de que manera se encuentra conformado el patrimonio y los recursos de dichos fondos. Entre estos recursos se mencionan los previstos en el literal a) y b) de dicho art\u00edculo; el primero de ellos parcialmente acusado, pero que la Corte estima, dada su unidad normativa, demandado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad, se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 104 de la ley 388\/97, en cuanto destina el producto de las sanciones urban\u00edsticas de que trata el art. 66 de la ley 9 de 1989, a la financiaci\u00f3n de programas de vivienda relativos a la reubicaci\u00f3n de los habitantes en zona de alto riesgo, era inexequible por tratarse de rentas propias de los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no hay lugar a nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con el literal b) del art. 21 de la ley 3 de 1991. La decisi\u00f3n se contraer\u00e1 exclusivamente al literal a) del mismo art\u00edculo que alude a la forma de dotar de recursos a los Fondos de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso anotar que a las entidades territoriales s\u00f3lo se las faculta, mas no se las obliga a constituir dichos fondos. Unicamente en el caso de que sean creados se les impone la obligaci\u00f3n de dotarlos, entre recursos, con el 5% de los ingresos corrientes municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima, que la destinaci\u00f3n del porcentaje de los recursos corrientes de los municipios a los Fondos de Vivienda vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por tratarse de recursos o rentas propios incorporadas a su patrimonio, sobre las cuales no puede disponer el legislador, seg\u00fan el art. 362 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, ser\u00e1 declarado inexequible el literal a) del art. 21 de la ley 3 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. Adquisici\u00f3n de \u00e1reas de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 111 de la ley 99 de 1993 declar\u00f3 de inter\u00e9s p\u00fablico las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que surten de agua los acueductos municipales &nbsp;y distritales, y en raz\u00f3n de ello y con destino a la adquisici\u00f3n de dichas zonas, impuso a los departamentos y municipios la obligaci\u00f3n de dedicar durante 15 a\u00f1os un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades la Corte ha encontrado razonable y justificable la imposiciones de obligaciones de esta \u00edndole a las entidades territoriales, porque &#8220;se refieren a asuntos cuyo manejo no puede circunscribirse de manera exclusiva al \u00e1mbito municipal, pues la consecuencia del mismo repercutir\u00e1n e impactar\u00e1n &nbsp;necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional&#8221;16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que los problemas ambientales tienen no s\u00f3lo una dimensi\u00f3n territorial sino nacional e incluso internacional. Por consiguiente, sus soluciones comprometen el inter\u00e9s nacional. Es dentro de esta perspectiva que la norma, en parte acusada, declara de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de tales \u00e1reas con arreglo a lo previsto en el art. 58 constitucional, en virtud de que los objetivos propuestos con la medida representan una necesidad de la Naci\u00f3n misma y cuyo logro requiere de la intervenci\u00f3n del legislador al cual corresponde intervenir para controlar los factores de deterioro ambiental, planificar el manejo de los recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible (C.P., art. 80). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible el texto normativo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.7. Inversi\u00f3n de recursos municipales para la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 184 de la ley 136 de 1994, que se demanda, impone a los municipios, atendida su poblaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de destinar un porcentaje de sus gastos de inversi\u00f3n para la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida, desde luego es loable, pero significa una intromisi\u00f3n indebida del legislador en el manejo de los ingresos y programas de los municipios, que afecta de manera directa y sin justificaci\u00f3n plausible el reducto m\u00ednimo de su autonom\u00eda fiscal, porque con tal determinaci\u00f3n legal se les est\u00e1 imponiendo la forma y condiciones de la asignaci\u00f3n de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada ser\u00e1 declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.8. Contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El decreto -ley 1333 de 1986, extendi\u00f3 la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n establecida por la ley 25 de 1921, a todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuten la Naci\u00f3n, los departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los municipios y cualquier otra entidad de derecho p\u00fablico, que se beneficie con los efectos econ\u00f3micos que generan tales obras. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de la demandante est\u00e1 dirigida contra la disposici\u00f3n del art. 235 de dicho decreto, en cuanto le se\u00f1ala al producto de dicha contribuci\u00f3n una destinaci\u00f3n especial, consistente en su inversi\u00f3n en la construcci\u00f3n de las mismas obras que la generan o en la ejecuci\u00f3n de otras de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n no es un impuesto, porque no grava por v\u00eda general a todas las personas, sino un sector de la poblaci\u00f3n que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada su naturaleza esta contribuci\u00f3n por principio tiene una destinaci\u00f3n especial; de ah\u00ed que se la considere una &#8220;imposici\u00f3n de finalidad&#8221;, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Dicho prop\u00f3sito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribuci\u00f3n, al punto que no s\u00f3lo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constituci\u00f3n, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no s\u00f3lo por los municipios, sino por la Naci\u00f3n o cualquier otro organismo p\u00fablico que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de los ingresos por valorizaci\u00f3n, si bien la se\u00f1ala el legislador, no surge de la sola voluntad pol\u00edtica de \u00e9ste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, asi sea en parte, el retorno de la inversi\u00f3n realizada por el respectivo organismo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.9. Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la ley 388 de 1997, norma acusada en su integridad por la actora, dispuso la destinaci\u00f3n del producto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a favor de los municipios y distritos a la compra de predios para vivienda de inter\u00e9s social, al mejoramiento de la infraestructura vial, a la ejecuci\u00f3n de proyectos de recreaci\u00f3n comunitaria, al pago de indemnizaciones por adquisici\u00f3n de inmuebles para programas de renovaci\u00f3n urbana y para el fomento y mantenimiento de su patrimonio cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>La plusval\u00eda tiene su fuente constitucional en el art\u00edculo 82 superior, conforme al cual, &#8220;las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica..&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que la valorizaci\u00f3n esta especie de renta fiscal afecta exclusivamente a un grupo espec\u00edfico de personas que reciben un beneficio econ\u00f3mico, con ocasi\u00f3n de las actividades urban\u00edsticas que adelantan las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la ley, la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales corresponde a una serie de medidas administrativas y actuaciones relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Dichas acciones benefician real y directamente a los propietarios o poseedores de inmuebles, porque incrementan el valor econ\u00f3mico de \u00e9stos. Es decir, que con la acci\u00f3n urban\u00edstica las referidas entidades generan una plusval\u00eda o mayor valor en la propiedad inmueble, sin que medie el esfuerzo o la actividad econ\u00f3mica de sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De alguna manera, tanto la contribuci\u00f3n de &nbsp;valorizaci\u00f3n como la plusval\u00eda ofrecen elementos comunes. En efecto, ambas tienen un fundamento constitucional (arts. 82 y 317), y de \u00e9ste se deduce &nbsp;el destino impl\u00edcito de los ingresos generados por estos conceptos; de igual modo, ambas obedecen a la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los principios de solidaridad y equidad &nbsp;en la distribuci\u00f3n de las cargas y beneficios p\u00fablicos generados por la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o por las acciones de planeamiento y ejecuci\u00f3n de proyectos para el manejo y defensa del suelo, como la incorporaci\u00f3n de un \u00e1rea rural en el crecimiento de las ciudades, la autorizaci\u00f3n de un mayor aprovechamiento del suelo en edificaci\u00f3n, bien sea elevando el \u00edndice de ocupaci\u00f3n o el \u00edndice de construcci\u00f3n, o ambos a la vez (L. 338\/97, art. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la destinaci\u00f3n que la norma acusada impone a los recursos que genera la plusval\u00eda se considera razonable, proporcionada a la causa que le da origen y a la finalidad que con la inversi\u00f3n de sus ingresos se persigue, en la medida que comporta la ejecuci\u00f3n de una variedad de actividades dirigidas a asegurar la ordenaci\u00f3n del suelo, la creaci\u00f3n y defensa del espacio p\u00fablico, el desarrollo de la infraestructura f\u00edsica, la ejecuci\u00f3n de programas de renovaci\u00f3n urbana, la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural y la implementaci\u00f3n de decisiones encaminadas a mejorar la calidad ambiental y de la vida de los habitantes en las ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estima la Corporaci\u00f3n que la destinaci\u00f3n del referido recurso es algo consustancial a la esencia misma de la plusval\u00eda y responde indudablemente a los intereses nacionales que propugnan el desarrollo ordenado de las ciudades, atendiendo los aspectos ya mencionados, y la seguridad de proporcionar a sus habitantes una especial calidad de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por lo anterior, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.10. Peaje Tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 25 de la ley 300\/96 autoriz\u00f3 a los concejos de municipios con menos de cien mil habitantes para establecer un peaje tur\u00edstico, previo concepto favorable de Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que esta norma es contraria a la Constituci\u00f3n, en cuanto destina el producto del peaje tur\u00edstico a la ejecuci\u00f3n de obras de limpieza y ornato que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos hist\u00f3ricos del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n crea para los municipios un ingreso no tributario. La destinaci\u00f3n impuesta por el legislador se encamina a la protecci\u00f3n de construcciones y monumentos hist\u00f3ricos, que aunque ubicados dentro del municipio hacen parte indudablemente del patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n, el cual constituye un componente de la identidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho patrimonio por mandato constitucional esta bajo la protecci\u00f3n del Estado (art. 72), lo cual implica la habilitaci\u00f3n al legislador para dictar normas que conduzcan al logro de esta finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la preservaci\u00f3n de dichos bienes es asunto que rebasa las simples preocupaciones locales, y trasciende a la esfera de los intereses nacionales. En tal virtud, la norma ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.11. Cesiones gratuitas con destino a v\u00edas locales de equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art. 37 de la ley 388\/97 viola la autonom\u00eda municipal, cuando dispone que las reglamentaciones distritales o municipales determinar\u00e1n para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben de hacer con destino a v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpreta la Corte que lo demandado en raz\u00f3n de su unidad normativa es la siguiente expresi\u00f3n de dicha norma y no s\u00f3lo el aparte se\u00f1alado por la actora: &#8220;para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a las v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general y se\u00f1alar\u00e1n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestaci\u00f3n de los propietarios de inmuebles por la plusval\u00eda que genera las diferentes actuaciones urban\u00edsticas de los municipios. En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusval\u00eda se expusieron anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica y que indudablemente contribuyen a la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte defini\u00f3 en la sentencia C-346\/9717, que todo lo concerniente a la integraci\u00f3n y protecci\u00f3n de los bienes que conforman el espacio p\u00fablico y los bienes colectivos de uso com\u00fan, es asunto que &#8220;concierne a los llamados intereses colectivos y sociales que corresponde regular el legislador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en esa oportunidad, la Corte no consider\u00f3 violatoria de la autonom\u00eda un proyecto de una norma que hoy hace parte de la ley 428\/98 que reglamenta las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en cuanto consider\u00f3 para los municipios la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar un impuesto predial diferencial para el espacio p\u00fablico interno de dichas unidades, mucho menos puede ahora considerarse que viola la referida autonom\u00eda una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constituci\u00f3n, la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de los bienes colectivos de uso com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dichas cesiones gratuitas, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad y su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, que requiere regulaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art. 58 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo dicho, que la expresi\u00f3n normativa acusada se aviene a los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con el art. 29 de la ley 105\/93, por haberse operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 7 de la ley 44 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 104 de la ley 388\/97, que dice &#8220;y se destinar\u00e1 a la financiacion del programa de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El literal a) del art\u00edculo 21 de la ley 3 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El inciso 3 del art\u00edculo 184 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con el literal b) del art. 21 de la ley 3 de 1991, ESTESE A LO RESUELTO en esta misma sentencia con respecto a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado del par\u00e1grafo 2 del art. 104 de la ley 388 de 1997 que reform\u00f3 el art\u00edculo 66 de la ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Declar\u00e1nse EXEQUIBLES las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art. 48 de la ley 14 de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n demandada del art. 77 de la ley 181 de 1995 que dice &#8220;El valor efectivo del impuesto ser\u00e1 invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el art. 70 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El aparte acusado del inciso 3 del art. 9 de la ley 6 de 1992, en cuanto expresa &#8220;en todo caso, tales ingresos estar\u00e1n destinados exclusivamente al servicio de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El par\u00e1grafo 1 del art. 257 del decreto ley 1344 de 1970, modificado por el art. 112 de la ley 33 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La expresi\u00f3n acusada del inciso 4 del art. 56 de la ley 9 de 1989 que dice &#8220;y se destinar\u00e1n para financiar los programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art. 6 de la ley 23 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n acusada del art. 235 del decreto 1333 de 1986, que dice &#8221; y el ingreso se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n de las mismas obras o en la ejecuci\u00f3n de otras obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se proyecten por la entidad correspondiente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) La expresi\u00f3n demandada del art. 37, que se precisa en la parte motiva de esta sentencia, lo &nbsp;mismo que el art. 85 de la ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>j) la expresi\u00f3n demandada del inciso 4 del art. 25 de la ley 300 de 1996 que dice &#8220;y se deber\u00e1n destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos hist\u00f3ricos del municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-467\/93, M.P. Carlos Gaviria &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-335\/96, M.P. Jorge Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-506\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-219\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-506\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-219\/,97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-070\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>11 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-467\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-280\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver sentencia C-040\/93, reiterado por las sentencias C-465\/93 y C-490\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-534\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-495-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-495\/98 &nbsp; ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de soberan\u00eda tributaria &nbsp; No existe en favor de las entidades territoriales una soberan\u00eda tributaria. 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