{"id":3598,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-496-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-496-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-496-98\/","title":{"rendered":"C 496 98"},"content":{"rendered":"<p>C-496-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-496\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, por su parte, atienden m\u00e1s a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los \u00f3rganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se se\u00f1ala que &nbsp;estas dos f\u00f3rmulas organizacionales constituyen, en principio, &nbsp;variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, las funciones de Jefe de Estado son aqu\u00e9llas que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempe\u00f1a en su calidad de Jefe de Gobierno ser\u00edan aquellas relacionadas con la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, de derroteros para la conducci\u00f3n del pa\u00eds, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes s\u00ed lo son; y, en segundo lugar, que \u00fanicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaraci\u00f3n de que el control y orientaci\u00f3n de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Se\u00f1ala pautas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso es el \u00f3rgano encargado de se\u00f1alar las pautas que regir\u00e1n las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta. Ello se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de leyes marco &#8211; como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del art\u00edculo 150 &#8211; o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo art\u00edculo. El Congreso fija las directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica. Estas funciones tienen ante todo un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa. Esta situaci\u00f3n autoriza al Congreso a disponer la desconcentraci\u00f3n de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 150. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION DE VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL-Es compartida entre el Congreso y el Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones contempladas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 son compartidas entre el Presidente y el Congreso, y cuando este \u00faltimo crea entes t\u00e9cnicos para que sirvan de soporte al ejercicio de esas funciones, garantiza a trav\u00e9s del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n su adecuada realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Ejerce inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre sociedades de factoring\/CONTROL ESTATAL-Es realizado por la entidad que escoja el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente que el control y vigilancia sobre ciertas sociedades sea realizada por \u00e9ste o aquel organismo estatal. La decisi\u00f3n sobre la entidad que debe realizar estos controles est\u00e1 dentro del arbitrio del Legislador, el cual deber\u00e1 simplemente demostrar que su opci\u00f3n es razonable. De otra parte, debe precisarse que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las mencionadas sociedades de factoring &nbsp;se ejercer\u00e1 por medio de la Superintendencia de Sociedades, lo cual significa que estas empresas &nbsp;s\u00ed est\u00e1n sujetas al control estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No es c\u00f3digo\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Puede ser reformado mediante Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>En distintos lugares del decreto 1284 de 1994 se establece que sus normas modifican o adicionan el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Con todo, dado que muchas de las normas referidas a la Superintendencia Bancaria se encuentran recopiladas en ese estatuto, es obvio que distintas reformas a la reglamentaci\u00f3n de esta Superintendencia afecten o modifiquen el estatuto. No existe, adem\u00e1s, ning\u00fan obst\u00e1culo para que ello sea as\u00ed, puesto que, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no ostenta la calidad de c\u00f3digo. De otra parte, debe agregarse que el numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 simplemente actualiza, con las innovaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el listado de entidades sobre las cuales ejerce inspecci\u00f3n y vigilancia la Superintendencia Bancaria. As\u00ed, pues, las modificaciones que introduce el aludido numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 cumplen claramente la funci\u00f3n de armonizar el Estatuto con las previsiones legales vigentes, fin que en ning\u00fan momento puede ser considerado como inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1979 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Elson Rafael Rodriguez Beltran &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1\u00b0, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 37 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1\u00b0, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 35 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 40710; la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41148 y la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42156. El Gobierno, por su parte, expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 40710, y el Decreto 1284 de 1994, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 41405. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1\u00b0, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, 189, 198 y 211 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el auto admisorio se rechaz\u00f3 la demanda respecto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, y del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Econ\u00f3mico, y los Superintendentes de Sociedades, de Servicios P\u00fablicos, Bancario y de Valores presentaron, por intermedio de sus respectivos apoderados, escritos que apoyan la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas objeto de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 35 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y burs\u00e1til. El Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las Superintendencias Bancaria y Valores, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias, ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. &nbsp;Adem\u00e1s, las Superintendencias Bancaria y Valores vigilar\u00e1n en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos cooperados de grado superior de car\u00e1cter financiero continuar\u00e1n bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las dem\u00e1s cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, de primer grado, continuar\u00e1n a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de febrero de 1993 corresponder\u00e1 al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspecci\u00f3n y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas, que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedar\u00e1n sometidos al control permanente del Estado. &nbsp;El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n que se constituyan a partir de la vigencia de esta Ley se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta org\u00e1nica de su constituci\u00f3n en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su tr\u00e1mite de constituci\u00f3n a la fecha de vigencia de la presente Ley continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose, para estos efectos, por las normas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Vigilancia de sociedades que no captan ahorros. En adelante, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera (factoring) no se llevar\u00e1 a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisi\u00f3n y oferta de valores. Estas sociedades continuar\u00e1n sujetas a la prohibici\u00f3n de captar ahorro del p\u00fablico en forma masiva y habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de intermediarios de seguros continuar\u00e1 sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercer\u00e1 tales funciones en los t\u00e9rminos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s intermediarios de seguros se ejercer\u00e1n tales funciones con excepci\u00f3n de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que peri\u00f3dicamente se\u00f1ale el Gobierno Nacional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 663 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 256.&nbsp; Vigilancia y control. &nbsp;El Instituto de Fomento Industrial, IFI, est\u00e1 sometido a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 262. Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relaci\u00f3n con entidades del sistema financiero\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273. &nbsp;Vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relaci\u00f3n con entidades del sistema financiero\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 278. &nbsp;Vigilancia y control. Las captaciones a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo anterior del presente estatuto, quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente cap\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 289. &nbsp;Vigilancia y control. La superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 las funciones de vigilancia y control de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia\u2026..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. &nbsp;De la misma manera ejercer\u00e1 las funciones relativas al cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de inversi\u00f3n extranjera, inversi\u00f3n colombiana en el exterior y endeudamiento externo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1284 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2359 de 1993, incorporado al literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de dep\u00f3sito, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto se la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 268 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero autorizadas espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades sin \u00e1nimo de lucro que pueden asumir riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: Violaci\u00f3n de los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189, y del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el demandante que en las normas acusadas de las Leyes 35 de 1993 y 222 de 1995, y del Decreto 663 de 1993, se consagra \u201cla inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u2018a trav\u00e9s\u2019, \u2018por conducto\u2019 o simplemente de la Superintendencia Bancaria, de Valores y de Sociedades sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados por el p\u00fablico y de las sociedades comerciales\u201d. Al respecto recuerda que los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta se\u00f1alan que le &nbsp;corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que del numeral 24 se deduce que la vigilancia sobre las personas que realicen las actividades antes enumeradas la debe realizar directamente el Presidente de la Rep\u00fablica, sin que en la Constituci\u00f3n se permita que ese control se practique \u201c\u2018a trav\u00e9s\u201d o \u201cpor conducto\u201d de otras entidades. Dice al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, es una atribuci\u00f3n constitucional que debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica, funci\u00f3n que el legislador no le puede atribuir a otra autoridad (&#8230;), pues de ser as\u00ed se estar\u00eda reformando la Constituci\u00f3n por medio de una norma de jerarqu\u00eda inferior&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador con las expresiones \u2018a trav\u00e9s de\u2019 y \u2018por conducto\u2019 veladamente est\u00e1 despojando de una atribuci\u00f3n constitucional que el constituyente radic\u00f3 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y la est\u00e1 transfiriendo a las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedad, que aunque forman parte de la rama ejecutiva no hacen gobierno, ni son el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas Superintendencias en general s\u00f3lo pueden ejercer aquellas funciones propias del Presidente (numerales 21,22, 24, 26 del art\u00edculo 189 C.P.) si \u00e9ste las delega, siempre y cuando exista una ley que se\u00f1ale las funciones que puede delegar de acuerdo con lo mandado por el art\u00edculo 211\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCosa diferente es que las normas acusadas dispongan que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados por el p\u00fablico, de las entidades cooperativas y de las sociedades comerciales, y que \u00e9ste puede delegar tales funciones en determinado superintendente o en el director del DANCOOP.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirma que las actividades mencionadas en el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Carta s\u00f3lo pueden ser delegadas por el presidente cuando exista una ley que lo permita. De acuerdo con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, la ley debe se\u00f1alar cu\u00e1les son las funciones que el Presidente puede delegar. En las normas acusadas, \u201csencillamente se est\u00e1 transfiriendo la funci\u00f3n constitucional presidencial a una entidad, sin llenar el requisito del art\u00edculo 211 superior.\u201d En efecto, en las aludidas normas no se est\u00e1 precisando que las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades mencionadas pueden ser delegadas, \u201cas\u00ed se quiera hacer creer que las expresiones \u2018a trav\u00e9s\u2019 o \u2018por conducto\u2019 implican una delegaci\u00f3n que no existe porque la delegaci\u00f3n debe ser expresa, como lo manda la norma constitucional 211\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo: violaci\u00f3n de los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 35 de 1993 viola el art\u00edculo 189 de la Carta, en la medida en que excluye a las empresas dedicadas a la compra de cartera del control por parte de la Superintendencia Bancaria. El demandante expone su cargo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco es constitucional el art\u00edculo 11 demandado de la Ley 35 de 1993 que except\u00faa a las sociedades de compra de cartera (factoring) de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, porque como se &nbsp;ha dicho le corresponde a la suprema autoridad administrativa ejercer la facultad que le ordena el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta sobre todas las personas que se dediquen a las actividades descritas, entre ellas la financiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero: Vulneraci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades concedidas al Ejecutivo mediante el numeral 1 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. En efecto, \u201cesta norma \u00fanicamente facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la estructura, administraci\u00f3n, recursos, y dem\u00e1s disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva para la vigilancia de los administradores de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de la estructura y no para modificar el llamado Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, y menos para se\u00f1alar que a la Superintendencia Bancaria le corresponde la vigilancia e inspecci\u00f3n de las entidades mencionadas en el art\u00edculo 2 demandado&#8230; pues esta es una funci\u00f3n de rango constitucional atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa por el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de marzo del a\u00f1o en curso, el demandante adicion\u00f3 su demanda, se\u00f1alando que las normas acusadas violaban, adem\u00e1s, los art\u00edculos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, y 198 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6, asegura que el Congreso se extralimit\u00f3 en sus funciones, toda vez que no es competente para regular la materia objeto de demanda. Se\u00f1ala que los asuntos regulados en las normas acusadas corresponden a materias cobijadas por el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Carta, temas que, como indic\u00f3 la Corte en sentencia del 16 de julio de 1992, \u00fanicamente pueden ser objeto de tratamiento legislativo bajo la modalidad de leyes marco o cuadro. En estos t\u00e9rminos, se vulnera el citado art\u00edculo 150 numeral 8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas atacadas desconocen la existencia de una responsabilidad pol\u00edtica en cabeza del Presidente en caso de omitir el cumplimiento de las funciones constitucionales (C.P. art. 198). Lo anterior se explica por el hecho de que las normas acusadas desvinculan de las competencias del Presidente el ejercicio de ciertas funciones de intervenci\u00f3n en el sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la inexistencia de una delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Carta conlleva una violaci\u00f3n del debido proceso, \u201cpues las personas que ejercen las actividades mencionadas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 constitucional, deben constitucionalmente ser inspeccionadas, controladas y vigiladas por su juez natural que es el Presidente de la Rep\u00fablica\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expone que el mismo numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta es el que le otorga a la ley la facultad de regular las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades que se comentan. En vista de ello se pregunta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfno resulta l\u00f3gico que la posibilidad de expedir las normas de acuerdo con las cuales se ejercen la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de determinadas actividades involucre la de determinar qui\u00e9n ser\u00e1 el encargado de realizarlas? Al parecer de este Ministerio, la calidad e idoneidad de la supervisi\u00f3n est\u00e1 determinada por el sujeto llamado a ejercerla, por circunstancias tales como el especial conocimiento sobre una actividad especializada, las facultades de las cuales la han dotado las normas, la cobertura de sus servicios, etc. De all\u00ed que no puedan desligarse normas por las cuales se dictan determinadas reglas de supervisi\u00f3n de aquel a quien se conf\u00eda esta labor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de actividades que, de acuerdo con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la Corte, en su sentencia C-397 de 1995, al referirse a las funciones de la Superintendencia de Valores, expuso el argumento seg\u00fan el cual, la asignaci\u00f3n de funciones presidenciales a las superintendencias no operaba mediante delegaci\u00f3n, sino que constitu\u00eda un leg\u00edtimo desarrollo del principio de desconcentraci\u00f3n. Como quiera que las restantes superintendencias est\u00e1n en igual condici\u00f3n, ha de aplic\u00e1rseles la misma regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse, remarca el interviniente, que la Carta previ\u00f3 la existencia de las superintendencias (C.P. Art. 150 numeral 7), las cuales tienen una naturaleza bien definida en la ley y en la doctrina nacional (a\u00fan antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991), de suerte que puede suponerse que el Constituyente ha apoyado la existencia de tales figuras como instituciones de administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n que el hecho de que la ley determine cu\u00e1l entidad debe cumplir determinadas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control no implica que el Presidente pierda sus atribuciones en ese campo, puesto que \u201clos superintendentes no son otra cosa que sus directos agentes, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y debiendo obrar en tal medida de acuerdo con sus instrucciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca de que las sociedades de compra de cartera o factoring no deber\u00edan ser excluidas del control de la Superintendencia Bancaria, expone que esas sociedades no captan ahorros del p\u00fablico y \u201cen tal medida no requieren de la supervisi\u00f3n especializada de la Superintendencia Bancaria, sin que por ello pueda asegurarse que su actividad no se vigile por otras entidades de supervisi\u00f3n y control como lo son la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Sociedades en lo que a cada una le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 2 del Decreto 1284 de 1994 no tiene fundamento, puesto que las mismas Leyes 35 de 1993 &#8211; en sus art\u00edculos 13-K, 52 y 110 &#8211; y 100 de 1993 &#8211; en su art\u00edculo 139 &#8211; le asignaron a la Superintendencia Bancaria la funci\u00f3n de vigilar a las Administradores de Fondos de Pensiones y\/o de Cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio expone que el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 1050 de 1968 consagra que las superintendencias \u201ccumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna.\u201d El contenido del art\u00edculo 4\u00b0 habr\u00eda sido avalado por la Carta de 1991 al precisar en el numeral 7 del art\u00edculo 150 que le corresponde al Congreso \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias&#8230; se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Carta establece que el Congreso dictar\u00e1 las normas a las que se debe sujetar el Gobierno al ejercer las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le asigna la Constituci\u00f3n, y que la Ley 35 de 1993 &#8211; que regula la actividad financiera y burs\u00e1til y las relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico &#8211; fue dictada precisamente con base en esa facultad del Congreso. Asimismo, expresa que la regulaci\u00f3n a la que se refiere la Ley 35 de 1993 es realizada por el Gobierno, de acuerdo con los establecido en la ley marco que dicte el Congreso, y que las superintendencias forman parte del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Superintendencia de Sociedades concentra su intervenci\u00f3n en la defensa del art\u00edculo 82 de la Ley 222 de 1995. Primeramente, hace un recuento de las disposiciones legales en las que se ha fundamentado la existencia de la Superintendencia de Sociedades, para as\u00ed concluir que \u201cdesde siempre el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Sociedades se ha hecho por asignaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. Luego, trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-233 de 1997 de la Corte Constitucional que, en su opini\u00f3n, indica que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con claridad meridiana sobre el tema. Para terminar esta parte introductoria, la apoderada recoge las opiniones de varios doctrinantes colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la interviniente que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n de 1886 le asignaba al Presidente la funci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las entidades que captan ahorros del p\u00fablico y las sociedades mercantiles. Por eso, de acuerdo con la doctrina, el Presidente regulaba esta materia mediante decretos aut\u00f3nomos, cuya validez derivaba directamente de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la nueva Carta introdujo un cambio importante en la materia, en la medida en que dispuso que esa funci\u00f3n se cumplir\u00e1 de acuerdo con la ley. As\u00ed, \u201ces indispensable que para el cumplimiento de las funciones del art\u00edculo 189 numeral 24 exista una interpositio legislatoris, esto es que una Ley se\u00f1ale la forma en que el Presidente realizar\u00e1 sus funciones (&#8230;) Las facultades o atribuciones previstas en el art\u00edculo 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son funciones que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley y que tienen como principal caracter\u00edstica la de hacer residir en el Presidente de la Rep\u00fablica la responsabilidad pol\u00edtica \u00faltima&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior la conduce a la conclusi\u00f3n de que en relaci\u00f3n con esta funciones no opera la figura de la delegaci\u00f3n, a la que hace referencia el art\u00edculo 211 de la Carta. Ello, por cuanto el mismo numeral 24 del art\u00edculo 189 de la C.P. establece que la ley fijar\u00e1 la manera de ejercer las funciones en \u00e9l contempladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n la interviniente la activa participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995. Se\u00f1ala que la ley fue de iniciativa gubernamental, que fue apoyada y defendida por los ministros y sancionada sin objeciones por el mismo Presidente. Esta circunstancia no dejar\u00eda dudas respecto de la intenci\u00f3n de facultar a la Superintendencia de Sociedades para que cumpliera las funciones previstas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Para concluir el punto, recoge las palabras de un doctrinante colombiano que considera que las atribuciones previstas en el art\u00edculo 189 de la Carta no son objeto de delegaci\u00f3n, sino de \u201cdistribuci\u00f3n legal\u201d de competencias administrativas, como ocurre normalmente con las superintendencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada de la Superintendencia expresa que, incluso en el caso de que se admitiera que las facultades contempladas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 son materia de delegaci\u00f3n, no cabr\u00eda afirmar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 82 de la &nbsp;Ley 222 de 1995, toda vez que la expresi\u00f3n \u201cpor conducto de\u201d, contenida en el mismo, es indicativa de una delegaci\u00f3n expresa. En este sentido, considera que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la expresi\u00f3n no es admisible, ya que la vac\u00eda de contenido, cuando el tenor literal no puede desatenderse. De ah\u00ed que no pueda olvidarse que el concepto de \u201cexpreso\u201d, previsto en la Constituci\u00f3n, significa que est\u00e9 expresado, lo cual se constata con la frase mentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Superintendencia controvierte los argumentos de la demanda. &nbsp;En primer lugar, asegura que no puede sostenerse que el Presidente deba ejercer las funciones previstas en el art\u00edculo 189 de la Carta de manera directa, toda vez que la Constituci\u00f3n en ning\u00fan lugar lo prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, expone que el mismo art\u00edculo 211 de la Carta, que el demandante estima violado, prev\u00e9 la posibilidad de delegar las funciones presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con algunas aclaraciones sobre la figura de la delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Superintendencia Bancaria se concentra en la defensa de las normas acusadas de la Ley 35 de 1995 y del Decreto 663 del mismo a\u00f1o. En primer lugar, se\u00f1ala que mediante la sentencia C-252 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 663 de 1993, salvo los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 335. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con las normas acusadas del citado decreto, solicita estarse a lo resuelto en la mentada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que las competencias del Congreso en relaci\u00f3n con el desarrollo, inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades financiera, aseguradora y burs\u00e1til se encuentran consignadas en los numerales 7, 8, y 19-d del art\u00edculo 150, y en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. Por su parte, las atribuciones del Presidente en estas materias se encuentran consagradas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189, y en los art\u00edculos 209 y 211. De esas normas se deduce que el Congreso puede modificar la estructura de la administraci\u00f3n \u201cpara lo cual tiene la posibilidad de crear organismos como las superintendencias en procura de un mejor desempe\u00f1o de las labores propias del Estado y, en particular, aquellas radicadas en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed mismo, el Congreso tiene la facultad de dictar las leyes marco. Manifiesta que esta \u201ccompetencia\u2026 resulta coherente con su obligaci\u00f3n de construir el marco normativo dentro del cual debe el Presidente desarrollar la atribuci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le asigna la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades en cuesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia presidencial en este mismo campo, manifiesta que \u201c\u00e9sta se encuentra constituida por la intervenci\u00f3n, organizaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades financiera, aseguradora y burs\u00e1til de manera concreta, es decir, mediante la expedici\u00f3n de las correspondientes normas de regulaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito se\u00f1alado por el Congreso a trav\u00e9s de las denominadas leyes marco y atendiendo los objetivos se\u00f1alados en ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que el art\u00edculo 209 de la Carta prev\u00e9 que la funci\u00f3n administrativa se realizar\u00e1 teniendo en cuenta los principios de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. A este \u00faltimo se ajusta la actividad de las superintendencias, pues \u201cellas desarrollan su competencia de conformidad con pol\u00edticas de desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales.\u201d Si bien es cierto que en el ordenamiento no se encuentra una ley de delegaci\u00f3n expresa como la que exige el demandante, ella no era necesaria en este caso, puesto que \u201cen virtud de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, aunados a las competencias que ocupan tanto al Congreso como al presidente, y a la imposibilidad de este \u00faltimo de llevar a cabo sus funciones constitucionales directamente, se puede optar, como en efecto se ha hecho, por alternativas como la desconcentraci\u00f3n.\u201d Esta tesis fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cfuerza concluir que el desarrollo de la facultad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que ocupa el Presidente de la Rep\u00fablica por parte de las superintendencias es viable no s\u00f3lo legal sino constitucionalmente, como quiera que tal organizaci\u00f3n de competencias obedece a criterios constitucionales de desconcentraci\u00f3n funcional administrativa autorizados de manera expresa por nuestro ordenamiento superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el apoderado de la Superintendencia de Valores que la Constituci\u00f3n de 1886 le asignaba al Presidente de la Rep\u00fablica, como funci\u00f3n constitucional propia, el control e inspecci\u00f3n sobre las personas naturales o jur\u00eddicas que tuvieran por objeto el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado. Expone que en torno a esta facultad se dieron diversas controversias en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de los actos del Presidente, de la posibilidad del mismo de derogar o modificar leyes y del alcance de la potestad del Congreso para regular esas actividades. En vista de las dificultades que esta situaci\u00f3n presentaba, la Carta de 1991 \u201cadopt\u00f3 un esquema de intervenci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se delimitaran claramente las competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, separando las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n propiamente dicha que posee un car\u00e1cter m\u00e1s regulatorio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201clas facultades de intervenci\u00f3n del Gobierno en la actividad financiera, aseguradora y burs\u00e1til debe sujetarse irrestrictamente a los criterios y normas generales que para el efecto expida el Congreso, de suerte que es a este \u00faltimo a quien corresponde dictar las normas generales, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las [mencionadas] actividades&#8230; As\u00ed, pues, la cl\u00e1usula general de competencia en materia de regulaci\u00f3n financiera y burs\u00e1til se encuentra radicada en cabeza del Congreso.\u201d La Ley 35 de 1993 fue dictada en consonancia con el art\u00edculo 335. Ella constituye una ley de naturaleza \u2018marco\u2019, pero no solamente se orient\u00f3 a fijar los \u201clineamientos generales, sino que adem\u00e1s se\u00f1ala criterios y par\u00e1metros b\u00e1sicos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, al paso que abarca aspectos m\u00e1s amplios como la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros precisos y la toma de decisiones concretas en la materia objeto de regulaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las superintendencias son organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, con respecto de atribuciones del Presidente que \u00e9ste no puede desarrollar personalmente. En este sentido, se apoya en la Sentencia C-397 de 1995. Adem\u00e1s, recuerda que el art\u00edculo 52 transitorio de la Constituci\u00f3n convirti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores en Superintendencia, de suerte que su existencia no se deriva de la Ley 35 de 1993 y las normas expedidas bajo su amparo, sino de la voluntad del Constituyente. Igualmente, afirma que las funciones que ejerce la Superintendencia de Valores &#8211; a las que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 35 de 1993, cuando se\u00f1ala que esta Superintendencia continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes &#8211; le fueron delegadas mediante los decretos 2739 y 2855 de 1991, y 193 de 1994. Para el efecto, menciona que el Decreto 2739 de 1991 previ\u00f3, en el art\u00edculo 3, que \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Superintendente de Valores\u2026\u2026\u201d, funciones que suponen intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n del mercado burs\u00e1til. &nbsp;En consecuencia, existe una norma que autoriza delegar esas funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la C.P. &nbsp;Por lo tanto, el cargo carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que si bien el demandante acusa el art\u00edculo 257 del Decreto 663 de 1993, el texto que transcribe y ataca corresponde, en realidad, al art\u00edculo 256 del mismo estatuto. Ello, sin embargo, no vicia la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 de la Carta establece que el Presidente de la Rep\u00fablica es, al mismo tiempo, Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en su sentencia C-485 de 1993, las funciones que le corresponden como Jefe de Estado, no pueden ser objeto de delegaci\u00f3n. Sin embargo, las atribuciones que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa s\u00ed son delegables, de acuerdo con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, como se expres\u00f3 en la sentencia C-315 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades contenidas en el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta pueden ser objeto de delegaci\u00f3n, en la medida en que se trata de funciones administrativas, que se ejercen en los t\u00e9rminos que fije el legislador. De all\u00ed que se pueda predicar la constitucionalidad de las normas acusadas: \u201cLa Carta Pol\u00edtica autoriza al Legislador para regular esta clase de actividades, estableciendo adem\u00e1s, aquellos asuntos en los cuales es posible la delegaci\u00f3n de las referidas funciones administrativas por parte del presidente en otros organismos del Estado (&#8230;) Las normas bajo examen desarrollan los preceptos superiores relacionados con las funciones asignadas a las Superintendencias, bajo el entendido de que se trata de actividades que se deben adelantar dentro del \u00e1mbito de las competencias reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 11 de la Ley 35 de 1993 carece de fundamento, toda vez que la actividad de compra de cartera no supone captaci\u00f3n de ahorros del p\u00fablico y, por lo tanto, no se ajusta a las funciones de la Superintendencia Bancaria. El control sobre esta actividad \u201cpuede ser ejercido por los \u00f3rganos encargados de vigilar este tipo de sociedades mercantiles.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el Ministerio P\u00fablico que la expedici\u00f3n del Decreto 1284 de 1994 no implica que el Gobierno se haya excedido en el uso de las facultades que le hab\u00edan sido conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, pues \u201clas modificaciones introducidas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no pueden ser entendidas como la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, ya que el legislador extraordinario se limit\u00f3 a armonizar las normas preexistentes con lo dispuesto en el resto del ordenamiento jur\u00eddico, en particular con las previsiones de la Ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su cargo principal, el demandante expresa que las competencias presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente pueden ser ejercidas por autoridades distintas del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n. Para que las superintendencias y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas puedan ejercer esas funciones es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una ley que autorice delegarlas y que, adem\u00e1s, el Presidente expida un acto de delegaci\u00f3n, conforme lo exige el art\u00edculo 211 de la Carta. Toda vez que en las normas acusadas el legislador asigna a las entidades all\u00ed previstas el ejercicio de funciones presidenciales, sin que se cumplan los procedimientos y requisitos de la delegaci\u00f3n, resultar\u00eda patente la violaci\u00f3n de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante manifiesta que el art\u00edculo 11 de la Ley 35 de 1993 vulnera el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta, pues no incluye dentro de las sociedades vigiladas por la Superintendencia bancaria a las empresas dedicadas a la actividad de factoring. De otro lado, expone que el numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades que se concedieron al Ejecutivo mediante el numeral 1 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n estiman infundado el primer cargo expuesto por el demandante. Los representantes de los distintos ministerios y superintendencias consideran que &#8211; como qued\u00f3 expuesto en la Sentencia C-397 de 1995 -, respecto de las superintendencias opera el fen\u00f3meno de la desconcentraci\u00f3n, que habilita al legislador para asignar a entes administrativos funciones presidenciales sin necesidad de cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. El apoderado de la Superintendencia de Valores precisa, adem\u00e1s, que respecto de \u00e9sta no es admisible el cargo, por cuanto sus funciones le fueron otorgadas mediante delegaci\u00f3n presidencial, tal como lo exige el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos restantes, se sostiene que las sociedades de factoring no captan ahorros p\u00fablicos y, en consecuencia, no requieren de la vigilancia especializada de la Superintendencia Bancaria, y que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 2 del Decreto 1284 de 1994 no tiene fundamento, puesto que las Leyes 35 y 100 de 1993 le asignaron a la Superintendencia Bancaria las funciones de vigilancia consignadas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1284.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corresponde a la Corte determinar si las funciones presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00fanicamente pueden ser ejercidas por autoridades distintas del Presidente de la Rep\u00fablica luego de que \u00e9ste las ha delegado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, o si, por el contrario, es admisible su ejercicio gracias a la aplicaci\u00f3n de otros principios de funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Superintendencia Bancaria solicita a la Corte que se inhiba de conocer sobre el Decreto 663 de 1993, toda vez que en la sentencia C-252 de 1994 se declar\u00f3 su exequibilidad. Al respecto debe se\u00f1alarse que, si bien es cierto que en dicha sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad del decreto en cuesti\u00f3n, de la lectura del fallo se desprende que el an\u00e1lisis del mencionado decreto se limit\u00f3 a precisar que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba autorizado legalmente para expedirlo. Por lo tanto, es posible un pronunciamiento de fondo sobre normas particulares del Decreto 663 de 1993, por motivos distintos de los considerados en la anotada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n define los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, distinguiendo entre principios final\u00edsticos (servir a los intereses generales), funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad) y organizacionales (descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, por su parte, atienden m\u00e1s a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los \u00f3rganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se se\u00f1ala que &nbsp;estas dos f\u00f3rmulas organizacionales constituyen, en principio, &nbsp;variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n han sido definidos de distintas formas por la doctrina. Asimismo, han existido distintos entendimientos acerca de la relaci\u00f3n entre ellos. La Constituci\u00f3n de 1991 ha previsto expresamente la existencia de estos dos mecanismos de desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, si bien con intensidad diferente. Es as\u00ed como la figura de la delegaci\u00f3n es mencionada, de manera general, en el art\u00edculo 209, y, en relaci\u00f3n con las funciones del Presidente, en los art\u00edculos &nbsp;211, 196, inciso 4, &nbsp;y 305, numeral 14. Cosa distinta ocurre con la desconcentraci\u00f3n a la que \u00fanicamente se alude en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Con todo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido a este principio en distintas ocasiones y ha se\u00f1alado con claridad que se aplica tambi\u00e9n al ejercicio de funciones presidenciales. Ejemplo de ello es la sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de las superintendencias, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la misma Constituci\u00f3n &nbsp;consagre la existencia simult\u00e1nea y separada de los dos principios hace necesaria la diferenciaci\u00f3n conceptual entre ellos. En la Sentencia T-024 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 de la siguiente forma las diferencia entre las figuras de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n, y desde un punto de vista din\u00e1mico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La atribuci\u00f3n de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente &nbsp;por el \u00f3rgano desconcentrado y no por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El superior jer\u00e1rquico no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado m\u00e1s all\u00e1 de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl otro mecanismo, lo determina la Delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a &nbsp;un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular &nbsp;de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La necesidad &nbsp;de la existencia previa &nbsp;de autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el objeto de esta sentencia es importante resaltar que la desconcentraci\u00f3n de funciones se hace y deshace por medio de la ley, mientras que la delegaci\u00f3n es realizada y revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente la atribuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Los art\u00edculos 115 y 189 de la Constituci\u00f3n precept\u00faan que en el Presidente de la Rep\u00fablica se re\u00fanen las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 189 precisa distintas atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, no determina en cu\u00e1l calidad act\u00faa para el cumplimiento de cada funci\u00f3n. La tarea de dilucidar qu\u00e9 atribuciones le corresponden a cada calidad habr\u00e1 de cumplirse paulatinamente por la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina. Al respecto se puede avanzar que, de manera general, las funciones de Jefe de Estado son aqu\u00e9llas que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempe\u00f1a en su calidad de Jefe de Gobierno ser\u00edan aquellas relacionadas con la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, de derroteros para la conducci\u00f3n del pa\u00eds, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar el tema de la delegaci\u00f3n y de la desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes s\u00ed lo son; y, en segundo lugar, que \u00fanicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaraci\u00f3n de que el control y orientaci\u00f3n de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen como Jefe de Estado fue establecida en la sentencia C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se declar\u00f3 contrario a la Carta la asignaci\u00f3n de competencias aut\u00f3nomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. En dicha oportunidad la Corte fue tajante al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado. No es esta una facultad sobre la que pueda disponer el Legislador, as\u00ed ella se busque radicar en cabeza de entidades u \u00f3rganos que en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley gocen de cierto grado de autonom\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se expres\u00f3 igualmente, que el Presidente s\u00ed pod\u00eda delegar en el Banco de la Rep\u00fablica determinadas funciones t\u00e9cnicas atingentes a las relaciones financieras internacionales, tal como se hab\u00eda venido haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De la misma manera, en materia de orden p\u00fablico, un \u00e1rea en la que el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa claramente como Jefe de Gobierno, la Corte ha manifestado que es posible la delegaci\u00f3n, mas no la desconcentraci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-214 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte encontr\u00f3 constitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica encargara a cualquier persona la realizaci\u00f3n de conversaciones con los grupos guerrilleros, pero estableci\u00f3 que nadie pod\u00eda iniciar di\u00e1logos sin contar con su anuencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, interlocutor por excelencia en la b\u00fasqueda de acuerdo, en su doble condici\u00f3n de Jefe del Estado y de Gobierno&#8221;. (Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-672 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Polic\u00eda que desconcentraba en cabeza del Secretario de Gobierno las funciones de polic\u00eda, bajo la consideraci\u00f3n de que en esta materia no operaba la desconcentraci\u00f3n, toda vez que el Alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda. Esta regla es obviamente aplicable al Presidente de la Rep\u00fablica, en quien reside la responsabilidad principal en materia de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, de manera general, en la sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se fij\u00f3 la regla de que las funciones atribuidas al Gobierno pueden ser delegadas por el Presidente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las consideraciones precedentes se ha se\u00f1alado que las funciones atribuidas al Gobierno pueden, en principio, ser materia de delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n es un instrumento del manejo estatal al cual puede leg\u00edtimamente apelar el Presidente y se justifica en t\u00e9rminos de eficacia, celeridad y desconcentraci\u00f3n del poder. A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una funci\u00f3n sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El art\u00edculo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar&#8221;. (Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades contenidas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>12. El numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que le corresponde al Presidente ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico. Asimismo, determina que el Presidente tambi\u00e9n realizar\u00e1 este control sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. De otro lado, la parte final del numeral 25 del mismo art\u00edculo 189 se refiere a la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas facultades del Presidente son compartidas con el Congreso de la Rep\u00fablica, como bien lo ordenan distintos preceptos constitucionales. En efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se ejercer\u00e1n de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral 8 del art\u00edculo 150 expresa que le corresponde al Congreso \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d Luego, el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 precisa que al Congreso le corresponde \u201cdictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (&#8230;) d. regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d Finalmente, en t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 335 expone que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>13. De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el \u00f3rgano encargado de se\u00f1alar las pautas que regir\u00e1n las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta. Ello se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de leyes marco &#8211; como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del art\u00edculo 150 &#8211; o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso fija las directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica. Estas funciones tienen ante todo un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa. Esta situaci\u00f3n autoriza al Congreso a disponer la desconcentraci\u00f3n de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 150.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importa recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas que, de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Carta, conforman el gobierno, est\u00e1n en condiciones materiales de cumplir por s\u00ed solos con las tareas que &nbsp;imponen los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189. Ello significa que se requiere de la creaci\u00f3n de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades &#8211; un prototipo de las cuales son las superintendencias &#8211; no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular constitucional &nbsp;de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Presidente y del ministro del ramo.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Los anteriores argumentos permiten rechazar el primer cargo formulado por el actor, acerca de que con las normas acusadas el Congreso est\u00e1 interfiriendo en las funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica. Las funciones contempladas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 son compartidas entre el Presidente y el Congreso, y cuando este \u00faltimo crea entes t\u00e9cnicos para que sirvan de soporte al ejercicio de esas funciones, garantiza a trav\u00e9s del mecanismo de la desconcentraci\u00f3n su adecuada realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros cargos &nbsp;<\/p>\n<p>15. El segundo cargo del demandante se dirige a cuestionar el hecho de que el factoring no sea objeto de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria. Al respecto debe se\u00f1alarse que, desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente que el control y vigilancia sobre ciertas sociedades sea realizada por \u00e9ste o aquel organismo estatal. La decisi\u00f3n sobre la entidad que debe realizar estos controles est\u00e1 dentro del arbitrio del Legislador, el cual deber\u00e1 simplemente demostrar que su opci\u00f3n es razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe precisarse que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las mencionadas sociedades de factoring &nbsp;se ejercer\u00e1 por medio de la Superintendencia de Sociedades, lo cual significa que estas empresas &nbsp;s\u00ed est\u00e1n sujetas al control estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n afirma el actor que el numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades concedidas al Ejecutivo mediante el numeral 1 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. El mencionado numeral establece que se reviste al Presidente de precisas facultades extraordinarias para:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeterminar la estructura, administraci\u00f3n, recursos y dem\u00e1s disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia de administradores de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social de la Superintendencia Bancaria y armonizada con el resto de su estructura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas facultades incluyen la de modificar la denominaci\u00f3n de la Superintendencia. El superintendente delegado para esas funciones, deber\u00e1 reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el Superintendente Bancario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que de este numeral no se deduce la autorizaci\u00f3n para modificar el Estatuto Org\u00e1nico Financiero ni para se\u00f1alar sobre cu\u00e1les entidades ejerce vigilancia e inspecci\u00f3n la Superintendencia Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe agregarse que el numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 simplemente actualiza, con las innovaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el listado de entidades sobre las cuales ejerce inspecci\u00f3n y vigilancia la Superintendencia Bancaria, listado que ya se hab\u00eda incorporado en el Decreto 2359 de 1993. As\u00ed, pues, las modificaciones que introduce el aludido numeral 2 del Decreto 1284 de 1994 cumplen claramente la funci\u00f3n de armonizar el Estatuto con las previsiones legales vigentes, fin que en ning\u00fan momento puede ser considerado como inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones permiten rechazar el tercer cargo del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la presente sentencia, la constitucionalidad de las siguientes frases, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 35 de 1993:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201ca trav\u00e9s de las Superintendencias Bancaria y Valores, dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cen los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Adem\u00e1s, las Superintendencias Bancaria y Valores vigilar\u00e1n en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley\u201d;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos organismos cooperados de grado superior de car\u00e1cter financiero continuar\u00e1n bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las dem\u00e1s cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, de primer grado, continuar\u00e1n a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop\u201d; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1\u00b0 de febrero de 1993 corresponder\u00e1 al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspecci\u00f3n y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas, que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedar\u00e1n sometidos al control permanente del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad de los dos incisos iniciales del art\u00edculo 11 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad de los art\u00edculos 256 y 278, as\u00ed como de los primeros incisos de los art\u00edculos 262, 273 y 289 del Decreto 663 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad de las frases \u201cpor conducto de la Superintendencia de Sociedades\u201d y \u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley\u201d, contenidas en el art\u00edculo 82 de la Ley 222 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1284 de 1994, que modific\u00f3 el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2359 de 1993, incorporado al literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-496\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si seguimos la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte -que no he compartido, como consta en anteriores salvamentos de voto-, el hecho de no haberse advertido en la misma Sentencia que la exequibilidad quedaba restringida a determinados cargos o razones implica una cosa juzgada absoluta. Y, como en esta oportunidad, tal advertencia no se hab\u00eda hecho en el Fallo C-252 del 26 de mayo de 1994, no pod\u00eda resolverse de nuevo sobre la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993, al tenor de la doctrina varias veces reiterada. No ha sido esa mi posici\u00f3n en casos anteriores, pero estimo que la Corte debe mantener una m\u00ednima coherencia en sus determinaciones, lo que me lleva a apartarme parcialmente de lo ahora resuelto. Juzgo que la Corporaci\u00f3n debe optar por un criterio un\u00edvoco y sostenerlo, en especial cuando se trata de asunto tan importante como el relativo a los alcances de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1979 &nbsp;<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto, que es en este caso apenas parcial, se refiere muy concretamente al car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada, del cual parte la Corte para adoptar su decisi\u00f3n, respecto de algunas de las disposiciones objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, mediante Sentencia C-252 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 663 de 1993, en su totalidad, con la \u00fanica salvedad de los numerales 1 a 9 de su art\u00edculo 335, que fueron declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si seguimos la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte -que no he compartido, como consta en anteriores salvamentos de voto-, el hecho de no haberse advertido en la misma Sentencia que la exequibilidad quedaba restringida a determinados cargos o razones implica una cosa juzgada absoluta. Y, como en esta oportunidad, tal advertencia no se hab\u00eda hecho en el Fallo C-252 del 26 de mayo de 1994, no pod\u00eda resolverse de nuevo sobre la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993, al tenor de la doctrina varias veces reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido esa -repito- mi posici\u00f3n en casos anteriores, pero estimo que la Corte debe mantener una m\u00ednima coherencia en sus determinaciones, lo que me lleva a apartarme parcialmente de lo ahora resuelto. Juzgo que la Corporaci\u00f3n debe optar por un criterio un\u00edvoco y sostenerlo, en especial cuando se trata de asunto tan importante como el relativo a los alcances de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M\u00e1s precisiones sobre este tema se encuentran en la sentencia C-315 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Ver al respecto las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-233 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, la sentencia C-582 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-496-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-496\/98 &nbsp; DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias &nbsp; La descentralizaci\u00f3n es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}