{"id":3599,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-497-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-497-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-497-98\/","title":{"rendered":"C 497 98"},"content":{"rendered":"<p>C-497-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-497\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION PRESIDENCIAL-Vicio al sancionar texto distinto al aprobado por el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que existi\u00f3 un vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n del presente art\u00edculo, por cuanto el Presidente sancion\u00f3 un texto distinto a aquel que fue aprobado por el Congreso. La modificaci\u00f3n del texto en la sanci\u00f3n presidencial representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto &#8211; la reforma del texto aprobado por las c\u00e1maras &#8211; para el cual no tiene facultades. Este vicio puede entonces acarrear la inexequibilidad de la norma acusada, incluso si pudo haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre su publicaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda por el actor, por cuanto ese defecto en la sanci\u00f3n no caduca, ya que constituye un vicio material de competencia y no una irregularidad en la forma de expedici\u00f3n de la norma. La Corte concluye que la modificaci\u00f3n por parte de los servicios t\u00e9cnicos del Congreso del texto aprobado por las c\u00e1maras, la firma de ese texto por las mesas directivas y la sanci\u00f3n del mismo texto modificado por el Presidente son vicios materiales de competencia, por cuanto el ordenamiento no confiere esa posibilidad a los servicios t\u00e9cnicos del Congreso, ni a las mesas directivas de las C\u00e1maras, ni al Presidente de la Rep\u00fablica. Ahora bien, es propio de los vicios de competencia que no son subsanables por cuanto implican que la autoridad carece de facultades para expedir el acto respectivo, por lo cual mal podr\u00eda corregirlo. Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, por vicios en su formaci\u00f3n. Sin embargo, y por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte limitar\u00e1 los efectos de su fallo hacia el futuro, por lo cual se entiende que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no afecta las situaciones consolidadas bajo el amparo de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede ignorar la presencia de ese vicio en la formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, incluso si \u00e9ste no fue se\u00f1alado por el actor ni por ninguno de los intervinientes, por cuanto el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, ya que corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de procedimiento, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los haya considerado. En ese orden de ideas, la Corte tiene que concluir que el Presidente incurri\u00f3 en un vicio en la sanci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, que afecta su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Remisi\u00f3n normativa incomprensible\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n muestra con claridad que el Congreso por medio del art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 344 de 1996, pretend\u00eda subrogar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1994, tal y como lo expresaba inequ\u00edvocamente el texto aprobado por las comisiones y por las plenarias. Sin embargo, desafortunadamente, en la fase final del proceso legislativo, ese encabezado desapareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1983 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 344 de 1996 y art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Olivera Petro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial, texto legal aprobado por las c\u00e1maras y texto remitido por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) de la Ley 344 de 1996 y 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1983. Como una de las acusaciones era por vicios de forma, el magistrado &nbsp;sustanciador orden\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 pertinentes para establecer los antecedentes de la norma sometida a revisi\u00f3n. El proceso se fij\u00f3 en lista para las intervenciones ciudadanas, se efectuaron las comunicaciones de rigor y se corri\u00f3 traslado al Procurador General para que rindiera su concepto. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 344 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(17 de diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00ba numeral 8\u00ba que se elevar\u00e1 al 1% y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59% para la finalizaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales&nbsp; y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deber\u00e1 destinarse, durante cinco a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de car\u00e1cter regional de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de obras de la red vial, secundaria y terciaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 141 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(28 de junio) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos mar\u00edtimos y fluviales. Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles por d\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de los municipios portuarios &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 y hasta 400.000 barriles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 400.000 y hasta 600.000 barriles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>100.0% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>75.0% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50.0% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25.0% &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El total del remanente por regal\u00edas y compensaciones, resultante de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo ingresar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes demandados del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996 violan los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 294, 362 y 366 de la Carta pues asignan parte de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas para expandir la red vial municipal, con lo cual financian una actividad que no forma parte del \u201cgasto p\u00fablico social\u201d. De esa manera, seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n acusada desconoce adem\u00e1s la autonom\u00eda fiscal y la igualdad de las entidades territoriales, que quedan sujetas a los porcentajes de las regal\u00edas asignados para el desarrollo de estas obras, cuando las necesidades particulares pueden exigir distintos montos de inversi\u00f3n. Seg\u00fan el actor \u201cal suplir el gasto p\u00fablico social en educaci\u00f3n, salud, agua, saneamiento b\u00e1sico, medio ambiente y vivienda, por un gasto en v\u00edas o carreteras, se viola claramente el principio de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, consignado en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n\u201d, fuera de que se desconoce \u201cel art\u00edculo 366 de la Carta, puesto que las v\u00edas no corresponden al \u00b4Gasto P\u00fablico Social\u00b4\u201d. El ciudadano considera que por tal raz\u00f3n tambi\u00e9n se afect\u00f3 el debido proceso jur\u00eddico administrativo pues el Congreso, \u201cde la noche a la ma\u00f1ana y a s\u00f3lo dos a\u00f1os y medio de aprobada la Ley 141 de 1994 y ante la evidencia de deterioro y atraso del progreso social, se sorprende a Colombia con una ley que tumba de tajo el gasto p\u00fablico social\u201d. Por ello califica de \u201cesperpento jur\u00eddico\u201d esa regulaci\u00f3n y sugiere la existencia de intereses clientelistas turbios en su aprobaci\u00f3n, destinados a violar los derechos de las entidades territoriales, pues el legislador no puede disponer que rentas que son de las entidades territoriales sean transferidas a la Naci\u00f3n o sean trasladadas a otras entidades territoriales. Por ello sugiere que existen irregularidades que deber\u00edan ser investigadas por la Procuradur\u00eda &nbsp;y la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el demandante, en la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 hubo vicios de procedimiento pues se omiti\u00f3 una parte fundamental del texto inicialmente aprobado, que se encontraba relacionado con los derechos de las entidades territoriales. Seg\u00fan el ciudadano, ese par\u00e1grafo establec\u00eda que &nbsp;\u201cel remanente por regal\u00edas y compensaciones provenientes de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: treinta por ciento (30%) para el fondo Nacional de Regal\u00edas y setenta por ciento (70%) para ser utilizado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la presente ley.\u201d Sin embargo, el texto final, que es el acusado, es diferente, con lo cual el Congreso dej\u00f3 sin regal\u00edas a ciertos municipios del mismo departamento del municipio portuario, como ser\u00eda el &nbsp;caso de Tol\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte son claras en se\u00f1alar que corresponde al Legislador definir en que pueden invertirse los recursos de las regal\u00edas, \u201csin que ello implique una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d. Seg\u00fan su parecer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAquellas normas dirigidas a planear el gasto con cargo a los recursos de regal\u00edas en una labor atribuida a las entidades territoriales no desvirt\u00faan el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En el caso en estudio, la norma est\u00e1 estructurada de tal forma que armoniza plenamente la tensi\u00f3n existente entre lo nacional y lo territorial. Prevalece una unidad de objetivo consistente en destinar los recursos al desarrollo de la red vial en los niveles all\u00ed mencionados. Se trata de una competencia de car\u00e1cter territorial y su autonom\u00eda no se encuentra esquilmada cuando se insta a que cumpla una funci\u00f3n que le es propia. En este evento, se asocia el concepto con la responsabilidad en el desarrollo de una competencia destinando los recursos necesarios para ello.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente destaca adem\u00e1s que la preferencia por esta clase de proyectos viales es razonable ya que \u201cuno de los lastres, para que la econom\u00eda pueda consolidarse en medio de los cambios globales que se est\u00e1n produciendo, ha sido la ausencia de una pol\u00edtica destinada a la multiplicaci\u00f3n de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n\u201d. Por ello esa destinaci\u00f3n es constitucional, sin que sea relevante que se trate o no de \u201cgasto p\u00fablico social\u201d pues, de conformidad con la Carta, los recursos de las regal\u00edas se aplican a financiar la inversi\u00f3n en proyectos de desarrollo regional. Ahora bien, precisa el ciudadano, es claro que los proyectos para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de obras de la red vial secundaria y terciaria son inversiones, como lo precisa la Ley 188 de 1995 que los incluye \u201ccomo \u00edtems dentro del ac\u00e1pite del plan de inversiones 1995-1998, contenido en el programa de transporte. All\u00ed se hace referencia expresa a las redes secundarias y terciarias y al proceso de descentralizaci\u00f3n all\u00ed previsto (art. 20, 4.4.1.2).\u201d Igualmente, son proyectos regionales pues \u201cse trata de redes viales con per\u00edmetros regionales y, por ende, no existe objeci\u00f3n alguna en cuanto a tal naturaleza\u201d, como lo muestra un an\u00e1lisis de la Ley 105 de 1993 sobre transporte. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, esas inversiones contribuyen al bienestar social pues \u201cno es suficiente que se presente una inversi\u00f3n en salud y educaci\u00f3n si la poblaci\u00f3n beneficiaria no puede llegar oportunamente a los sitios en los cuales se prestan dichos servicios y si, adem\u00e1s, los profesionales en estas materia se encuentran aislados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera que tampoco existe violaci\u00f3n de la igualdad ya que la ley no desconoce las diferencias entre las entidades territoriales pues no \u201cdetermina cuanto debe destinarse a cada una de las redes; tampoco impone un criterio de desarrollo social para que \u00e9stos recursos sean aplicados. Por el contrario, recoge clases de redes viales, susceptibles de presentarse en toda clase de municipios y departamentos, para que \u00e9stos y aquellos se\u00f1alen las que son prioritarios en su Plan de Desarrollo\u201d. De esa manera, los proyectos ser\u00e1n cometidos a escrutinio de la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas, &nbsp;organismo que debe tener en cuenta &nbsp;criterios como \u201cel equilibrio regional con fundamento en las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d y el \u201cdesarrollo arm\u00f3nico del pa\u00eds y de las distintas regiones que lo conforman, seg\u00fan las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo\u201d (art. 5\u00ba de la Ley 141 de 1994), entre otros. Seg\u00fan el ciudadano, en este proceso de selecci\u00f3n \u201cde proyectos se impone un juicio que permite hacer viable la igualdad real y efectiva exigida en la Constituci\u00f3n\u201d, por lo cual se entiende que \u201csi en determinadas circunstancias estos criterios no son aplicados, ello desborda este an\u00e1lisis y su cuestionamiento ser\u00eda oficio de otros tribunales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al debido proceso, el interviniente considera que \u201cel cargo resulta bastante difuso\u201d ya que su razonamiento se fundamenta en una \u201cserie de especulaciones en torno a la probidad y honestidad de los legisladores\u201d, que en caso de que resultaran ciertas, su investigaci\u00f3n corresponder\u00eda a \u201clas instancias competentes en la materia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano destaca que la norma acusada tampoco viola la regla de la unidad de materia pues hace parte de una ley sobre racionalizaci\u00f3n del gasto y su contenido se relaciona con esa tem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido el interviniente analiza los cargos de forma contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 y considera que \u00e9stos no son v\u00e1lidos. En efecto, precisa el ciudadano, un examen atento de los antecedentes de esa norma muestra que si bien inicialmente se propuso un primer texto para el par\u00e1grafo que confer\u00eda mayor participaci\u00f3n a las entidades territoriales, lo cierto es que esa \u201cpropuesta no fue aceptada y la totalidad de esos recursos excedentarios se destinaron al Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, tal y como finalmente lo aprobaron las plenarias. Finalmente, se\u00f1ala el ciudadano, desde el punto de vista sustantivo, el par\u00e1grafo impugnado se ajusta a la Carta pues contribuye a la redistribuci\u00f3n del ingreso en el \u00e1mbito territorial, lo cual propende por el equilibrio regional, mientras que la propuesta inicial \u201cresultaba menos comprometida con ese proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Ministerio del transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, en representaci\u00f3n del Ministerio del transporte, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, no es posible un desarrollo social sin una infraestructura adecuada, por \u201clo que la satisfacci\u00f3n de necesidades inmediatas pasan por un mejoramiento de las interrelaciones comerciales y tecnol\u00f3gicas en las que el transporte se constituye en pilar permisivo, afincado en una adecuada red de v\u00edas de comunicaci\u00f3n\u201d. Por ende, \u201cel art\u00edculo 3\u00ba de la ley 344 de 1996 en la parte que se acusa, recoge los trazados principios de autonom\u00eda, coordinaci\u00f3n y consagraci\u00f3n del gasto p\u00fablico en los planes de desarrollo.\u201d Adem\u00e1s, agrega el interviniente, las entidades territoriales tienen \u201cla posibilidad de establecer las condiciones del desarrollo vial secundario y terciario, sustentado en la absoluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas como proyecto integral de inversi\u00f3n en los porcentajes que autoriza la Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Jeannette S\u00e1nchez G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su criterio, el cargo sobre violaci\u00f3n de la igualdad y el debido proceso no tiene fundamento pues el actor se basa \u201cen que, no todas las entidades territoriales tienen el mismo nivel de desarrollo, ni las mismas necesidades en materia vial.\u201d Ahora bien, se\u00f1ala la interviniente, \u201cla Ley 344 de 1996 adopta medidas tendientes, entre otras a racionalizar el gasto p\u00fablico buscando llevar recursos a hacia sectores deficitarios y, no es ajeno a la poblaci\u00f3n en general que la red vial secundaria y nacional, presenta un estado deplorable o en muchos sitios ni siquiera existe, y este es uno de los factores que incide de manera directa en la falta de desarrollo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana considera que no es v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual &nbsp;los proyectos viales no tiene cabida dentro de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, pues \u201cuna adecuada infraestructura vial, es factor principal de desarrollo municipal.\u201d Concluye entonces la interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador pues, dentro del marco constitucional y respetando las prescripciones de la ley 141 de 1994, s\u00f3lo hizo precisi\u00f3n en que dichos proyectos tienen cabida dentro de sus prescripciones para destinar a su ejecuci\u00f3n recursos del Fondo de Regal\u00edas y, conscientes de la enorme limitante que representa para el progreso equilibrado la carencia y\/o estado deplorable de la red vial secundaria y terciaria, pretende la reasignaci\u00f3n de recursos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar finalmente, que el Estado es el \u00fanico titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiario del pago de las regal\u00edas derivadas de aqu\u00e9lla y que las regal\u00edas as\u00ed obtenida son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo; y que, el derecho de las entidades territoriales es a participar en la regal\u00eda y, en ning\u00fan evento puede considerarse que las regal\u00edas sean tributos departamentales o municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, de manera que el Congreso de la Rep\u00fablica bien puede delimitar el alcance de la autonom\u00eda de dichas entidades y precisar sus contenidos cuando se trate de regular la materia de los recursos que cede por concepto de regal\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, la demanda \u201ces dif\u00edcilmente inteligible, y lo que alcanza a desenmara\u00f1arse es que se pretende hallar violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque la ley es contrar\u00eda a otra norma tambi\u00e9n de orden legal, y lo que es peor: Porque es contrar\u00eda a un proyecto de ley.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente precisa entonces que no ha habido violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial pues \u201cuna cosa es la autonom\u00eda de las entidades territoriales y otra muy diversa el gasto p\u00fablico social, pero el actor las entremezcla sin orden no concierto.\u201d Por ende, si bien \u201cel Legislador no tiene discrecionalidad para definir hasta en el detalle la destinaci\u00f3n que deben dar las entidades territoriales a las partidas que le son transferidas por la Naci\u00f3n\u201d, sin embargo el Congreso debe \u201cse\u00f1alar lineamientos generales de inversi\u00f3n\u201d, por lo cual la ley puede establece unos par\u00e1metros sobre el uso de las regal\u00edas, \u201camplios eso s\u00ed, m\u00e1s como directrices que como mandamientos espec\u00edficos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, como las regal\u00edas no son de las entidades territoriales, el interviniente considera que la ley no est\u00e1 desconociendo bienes de esas entidades, por lo cual no se ha violado el art\u00edculo 362 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que tampoco existe violaci\u00f3n a la igualdad ya que \u201clo que el actor est\u00e1 reclamando es que se reconozca la desigualdad, no que se la elimine, pues recuerda que hay regiones m\u00e1s atrasadas que otras, y que por tanto en \u00e9stas debe hacerse \u00e9nfasis en la inversi\u00f3n social antes que en v\u00edas. En esa medida si hubiera violaci\u00f3n de un texto constitucional en todo caso no ser\u00eda de \u00e9ste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar &nbsp;solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos parcialmente impugnados. Para ello comienza por estudiar el sentido del \u201cgasto p\u00fablico social\u201d en la Carta, as\u00ed como los mecanismos de transferencias (situado fiscal y participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes nacionales) que se prev\u00e9n para financiar la inversi\u00f3n social en las entidades territoriales. En ese orden de ideas, la Vista Fiscal considera que la Ley 60 de 1993, que regul\u00f3 estas transferencias, enumera las actividades de car\u00e1cter social a las cuales se destinar\u00e1n, de manera prioritaria, las partidas provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, entre las cuales se encuentra \u201cla construcci\u00f3n y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales (numeral 15 del art\u00edculo 21).\u201d Por ello, seg\u00fan el Procurador, la construcci\u00f3n y mantenimiento de la red vial municipal es considerada por la Ley 60 de 1993 como un \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, por lo cual &nbsp;es claro que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996, cuando autoriza al Fondo Nacional de Regal\u00edas para destinar sus recursos \u201ca la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria\u201d, no est\u00e1 desconociendo ninguna norma de rango constitucional sino que, por el contrario, es \u201cacorde con los postulados superiores que otorgan preeminencia a la inversi\u00f3n social como finalidad primordial del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que no son de recibo los cargos relacionados con la violaci\u00f3n a la igualdad y a la autonom\u00eda de las entidades territoriales por cuanto \u201cla misma Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 356, atribuye al legislador la potestad para determinar el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que se van a destinar a las distintas entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de estas actividades.\u201d Por ende, en desarrollo de ese mandato, la norma acusada establece \u201cun porcentaje m\u00ednimo a partir del cual las autoridades locales y departamentales pueden fijar los porcentajes que consideren razonables, de acuerdo con sus necesidades particulares, para financiar los proyectos referidos en la citada disposici\u00f3n\u201d, con lo cual \u201cse evita que las autoridades administrativas del nivel territorial, asuman funciones que por mandato constitucional corresponde ejercer de manera exclusiva al legislador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) de la Ley 344 de 1996 y 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que forman parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n: la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma en la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 debe ser retirado del ordenamiento, por cuanto hubo vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n ya que inicialmente se habr\u00eda aprobado un texto diferente al consagrado en la ley actual. Seg\u00fan &nbsp;algunos intervinientes, este cargo no es de recibo, pues si bien el texto que se propuso para el par\u00e1grafo en su momento era diverso y confer\u00eda mayor participaci\u00f3n a las entidades territoriales en las regal\u00edas, lo cierto es que esa proposici\u00f3n finalmente no tuvo \u00e9xito, de suerte que las plenarias de las c\u00e1maras aprobaron la norma tal y como se encuentra contenida en la Ley 141 de 1994, seg\u00fan la cual la totalidad de los recursos excedentarios se destinan al Fondo Nacional de Regal\u00edas. Entra pues la Corte a examinar este cargo, para lo cual debe comenzar &nbsp;por determinar si esa acusaci\u00f3n se refiere a un vicio de forma, pues si es as\u00ed, es claro que la acci\u00f3n ha caducado, teniendo en cuenta que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la publicaci\u00f3n de la norma acusada y la presentaci\u00f3n de la demanda (CP art. 242). En efecto, la Ley 141 de 1994, de la cual hace parte el par\u00e1grafo acusado, fue sancionada el 28 de junio de 1994, y fue publicada el 30 de junio de ese a\u00f1o, en el Diario Oficial No 41.414, mientras que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 1998, esto es, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan los criterios establecidos por la doctrina jur\u00eddica y por esta Corporaci\u00f3n, las irregularidades en la formaci\u00f3n de un acto pueden ser clasificadas en defectos de competencia y vicios de forma1. Seg\u00fan los primeros, un acto jur\u00eddico se encuentra en entredicho si quien lo profiri\u00f3 no ten\u00eda la capacidad para expedirlo. En estos caos, la Corte ha se\u00f1alado que esos vicios de competencia no son de forma, por cuanto la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma2&#8221;. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los vicios de forma que caducan hacen referencia entonces a aquellos casos en que el Congreso ten\u00eda plena competencia para expedir una determinada regulaci\u00f3n pero en el tr\u00e1mite comete irregularidades que afectan la validez del acto. Ahora bien, en el presente caso, el Congreso ten\u00eda la facultad para aprobar el texto impugnado, por lo cual no estamos en presencia de un problema de competencia, pero pudo ocurrir una irregularidad en el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n, por cuanto el actor considera que el texto del par\u00e1grafo finalmente incorporado a la Ley 141 no corresponde al texto inicialmente aprobado. Este eventual vicio no puede entonces ser sino de forma, por lo cual, estando la acci\u00f3n caducada, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, por cuanto el \u00fanico cargo del demandante es por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Con todo, lo cierto es que el cargo de forma del demandante no tiene ning\u00fan sustento, puesto que el examen de los antecedentes legislativos del par\u00e1grafo impugnado muestra que su texto corresponde al que fue efectivamente aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma impugnada no se encontraba en el proyecto originario que fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda, Guido Nule Am\u00edn, y que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 42 de 28 de agosto de 1992. Sin embargo, en la ponencia en el Senado para el segundo debate al proyecto de ley 126\/92 (Senado)4 se incorpor\u00f3 un art\u00edculo nuevo cuyo texto fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cL\u00edmites a las participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburo, o de sus derivados, por los puertos mar\u00edtimos y fluviales. Cuando el transporte de hidrocarburos o sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (250.000) barriles promedio mensual diario, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 250.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>100% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 250.000 y hasta 4000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>75% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El remanente por regal\u00edas y compensaciones provenientes de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: el treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional de Regal\u00edas y el setenta por ciento (70%) para ser utilizado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la presente ley (reasignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de municipios).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra que el actor tiene raz\u00f3n en que inicialmente el par\u00e1grafo acusado confer\u00eda mayor participaci\u00f3n a las entidades territoriales. Sin embargo, esa f\u00f3rmula no fue la aceptada por el Congreso. En la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3 una regulaci\u00f3n diversa, seg\u00fan la cual la totalidad de los recursos excedentarios se destinar\u00eda al Fondo Nacional de Regal\u00edas. Al respecto la norma se\u00f1alaba5: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos mar\u00edtimos y fluviales. Cuando el transporte de hidrocarburos o sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de los municipios portuarios &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>100% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 y hasta 4000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>75% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 400.000 y hasta 6000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El total del remanente por regal\u00edas y compensaciones, resultante de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo ingresar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue el aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. En atenci\u00f3n a lo anterior, y debido a la existencia de contradicciones en lo aprobado por las dos c\u00e1maras, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con este art\u00edculo la f\u00f3rmula incorporada por la C\u00e1mara de Representantes, esto es, que el \u201ctotal del remanente por regal\u00edas y compensaciones, resultante de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo ingresar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d6. Ese texto, que corresponde exactamente al contenido del par\u00e1grafo acusado, fue el finalmente adoptado por las dos plenarias, tal y como lo certificaron los secretarios generales de las dos c\u00e1maras7. Por consiguiente, no existi\u00f3 el vicio de forma invocado por el demandante, pues el par\u00e1grafo acusado fue aprobado conforme a los procedimientos previstos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n: los vicios en la sanci\u00f3n presidencial del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Antes de estudiar los cargos materiales del actor contra la otra norma parcialmente acusada, a saber el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996, comienza la Corte por destacar ciertos problemas de interpretaci\u00f3n que plantea esa disposiciones, en la medida en que efect\u00faa remisiones normativas totalmente incomprensibles. As\u00ed, el inciso primero de la citada norma establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00ba numeral 8\u00ba que se elevar\u00e1 al 1% y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo (subrayas no originales)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo remite entonces a unas asignaciones supuestamente consagradas por otras disposiciones de la misma Ley 344 de 1996, a saber los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 30. Sin embargo, el m\u00e1s breve an\u00e1lisis de la Ley 344 de 1996 muestra que esa remisi\u00f3n es err\u00f3nea, por razones tan elementales como que los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de esa ley carecen de par\u00e1grafo, el 8\u00ba no tiene numerales y el art\u00edculo 30 no establece ninguna asignaci\u00f3n sino que consagra una facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablica. Esta equivocaci\u00f3n en las remisiones normativas hace entonces incomprensible la disposici\u00f3n acusada, si nos atenemos a una interpretaci\u00f3n estrictamente literal de la misma. Sin embargo, la presencia de un error tan protuberante hace suponer que en realidad este art\u00edculo subrogaba una disposici\u00f3n contenida en otra ley, pero que en alg\u00fan momento del tr\u00e1mite legislativo, por alg\u00fan descuido, la referencia a esa otra ley desapareci\u00f3 del texto final. Por tal raz\u00f3n, y con el fin de desentra\u00f1ar el sentido de la norma parcialmente acusada, la Corte estudi\u00f3 los antecedentes de esa disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el 26 de noviembre de 1996, las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de ambas c\u00e1maras aprobaron, en sesi\u00f3n conjunta, el proyecto que dar\u00eda lugar a la Ley 344 de 1996. El texto adoptado para el art\u00edculo 3\u00ba era el siguiente8: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba: El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba: El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00ba numeral 8 y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de y de la Red Vial, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, con exclusi\u00f3n de los proyectos de saneamiento b\u00e1sico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>60% para la finalizaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales &nbsp;y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deber\u00e1 destinarse, durante cinco a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar la rehablitaci\u00f3n y el mantenimiento o realizaci\u00f3n de proyectos nuevos u obras en curso que presenten faltantes de financiaci\u00f3n de la Red Vial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la Red Vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de m\u00e1s de un departamento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue aprobado con la misma redacci\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 12 de diciembre de 1997, puesto que en esa ocasi\u00f3n esa c\u00e1mara decidi\u00f3 aprobar el proyecto, tal y como ven\u00eda en el informe presentado por la comisiones, con excepci\u00f3n de algunos art\u00edculos, entre los cuales no se encontraba el tercero9. Por su parte, la Plenaria del Senado aprob\u00f3 un texto que era similar, pues se\u00f1alaba10:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba: El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba: El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00ba numeral 8\u00ba que se elevar\u00e1 al 1% y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los regionales de la red vial secundaria y terciaria, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: &nbsp;<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59% para la finalizaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales &nbsp;y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deber\u00e1 destinarse, durante cinco a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de car\u00e1cter regional de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de obras de la red, secundaria y terciaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como exist\u00edan discrepancias no s\u00f3lo en este art\u00edculo sino tambi\u00e9n en otras disposiciones, las c\u00e1maras nombraron una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar las diferencias, la cual present\u00f3 el acta de acuerdo el 16 de diciembre de 1996 a ambas c\u00e1maras, que lo aprobaron sin modificaciones11. &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba, ese informe se\u00f1alaba lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe le incluye una coma a la parte adicional aprobada por el Senado en las dos primeras frases \u201cRed Vial\u201d. Se incluye la expresi\u00f3n vial seguida de una coma en la frase \u201cObras de la red secundaria y &nbsp;terciaria\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el texto aprobado por las c\u00e1maras, de conformidad con lo se\u00f1alado por el acta de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, es aquel que proven\u00eda del Senado, con dos ajustes menores, a saber la introducci\u00f3n de dos comas y una palabra. As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta el texto tal y como fue aprobado por el Senado y se incluyen esas modificaciones menores, la norma finalmente aprobada por las c\u00e1maras es la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba: El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba: El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo, art\u00edculo 8\u00ba numeral 8\u00ba que se elevar\u00e1 al 1% y art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: &nbsp;<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>20% para la preservaci\u00f3n del medio ambiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59% para la finalizaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales &nbsp;y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deber\u00e1 destinarse, durante cinco a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de car\u00e1cter regional de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de obras de la red vial, secundaria y terciaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto es id\u00e9ntico al que figura en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley sancionada como Ley 344 de 1996, salvo que desapareci\u00f3 el encabezado, que hac\u00eda referencia al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994, con lo cual qued\u00f3 el texto definitivo, tal y como se encuentra demandado por el actor y transcrito en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, es claro que existi\u00f3 un vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n del presente art\u00edculo, por cuanto el Presidente sancion\u00f3 un texto distinto a aquel que fue aprobada por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Presidente juega un papel en la formaci\u00f3n de las leyes, ya que puede objetar los proyectos aprobados por las c\u00e1maras, ya sea por motivos de inconstitucionalidad, ya sea por razones de inconveniencia (CP arts 166 y 167). Sin embargo, el Presidente no puede, al sancionar un proyecto, modificar el texto que fue aprobado por las c\u00e1maras, por cuanto estar\u00eda alterando el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, tal y como se encuentra establecido en la Carta (CP arts 157 y ss). En efecto, si se admite tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda el Ejecutivo, y no el Congreso como lo ordena la Constituci\u00f3n, quien fijar\u00eda el texto final de la ley, con lo cual el Presidente podr\u00eda desfigurar la voluntad legislativa y terminar\u00eda por alterar el reparto de competencias establecido en la Carta. Por ende, la modificaci\u00f3n del texto en la sanci\u00f3n presidencial representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto -la reforma del texto aprobado por las c\u00e1maras- para el cual no tiene facultades. Este vicio puede entonces acarrear la inexequibilidad de la norma acusada, incluso si pudo haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre su publicaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda por el actor, por cuanto ese defecto en la sanci\u00f3n no caduca (CP art. 242), ya que constituye un vicio material de competencia y no una irregularidad en la forma de expedici\u00f3n de la norma13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte no puede ignorar la presencia de ese vicio en la formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, incluso si \u00e9ste no fue se\u00f1alado por el actor ni por ninguno de los intervinientes, por cuanto el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, ya que corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de procedimiento, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los haya considerado14. En ese orden de ideas, la Corte tiene que concluir que el Presidente incurri\u00f3 en un vicio en la sanci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, que afecta su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9- \u00bfSignifica lo anterior que debe la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada debido a ese vicio en su sanci\u00f3n? Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que no siempre las irregularidades en la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n legal implican su exclusi\u00f3n total del ordenamiento, puesto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior prev\u00e9 con claridad que si la Corte encuentra un \u201cvicio de procedimiento subsanable\u201d en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, \u201cordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d. &nbsp;Por ende, entra la Corte a analizar si el presente vicio es o no subsanable, con el fin de determinar si procede o no aplicar el mecanismo de correcci\u00f3n previsto por el propio ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La Corte destaca que durante el tr\u00e1mite de esa norma hasta la aprobaci\u00f3n por las plenarias del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no hubo vicios de procedimiento, y que el defecto en la sanci\u00f3n deriv\u00f3 de una inadvertencia en las fases posteriores del procedimiento legislativo. En efecto, como se sabe, una vez que las plenarias aprueban un proyecto, corresponde a los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las c\u00e1maras preparar una versi\u00f3n final del mismo, que incorpore en un &nbsp;solo texto las distintas modificaciones adoptadas durante el complejo tr\u00e1mite legislativo. Esta versi\u00f3n debe corresponder estrictamente a lo aprobado por las plenarias y es firmada por los presidentes y secretarios de ambas c\u00e1maras para dar constancia de lo anterior. El texto firmado por las mesas directivas es entonces enviado para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, con los respectivos anexos y antecedentes legislativos, con el fin de que el Ejecutivo pueda verificar la regularidad del tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte constat\u00f3 que el 17 de diciembre 1996, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Luis Fernando Londo\u00f1o, env\u00edo al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica Ernesto Samper Pizano \u201cacompa\u00f1ado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar para sanci\u00f3n ejecutiva el Proyecto de Ley N\u00ba 89\/96 Senado y &nbsp;N\u00ba 185\/96 C\u00e1mara\u201d15. La carta de env\u00edo precisaba que el proyecto hab\u00eda sido \u201cconsiderado y aprobado en comisi\u00f3n conjunta el d\u00eda 26 de noviembre de 1996, en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 16 de diciembre de 1996 Senado, en Sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 16 de diciembre de 1996 C\u00e1mara y por la Comisi\u00f3n Conciliadora de ambas corporaciones el d\u00eda 16 de diciembre de 1996\u201d. Ahora bien, la Corte constat\u00f3 que en ese texto se hab\u00eda omitido el encabezado del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 344 de 1996 y que precisamente tal texto fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica16. Esto significa que el vicio en la sanci\u00f3n presidencial fue en cierta forma inducido por una irregularidad previa debido a una inadvertencia de los servicios legislativos de las c\u00e1maras y de las mesas directivas, que al incorporar en un solo texto el proyecto aprobado, omitieron el encabezado del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tipo de irregularidades es grave por cuanto genera una gran inseguridad jur\u00eddica. La Corte reitera &nbsp;entonces la importancia que tiene la precisi\u00f3n no s\u00f3lo en el tr\u00e1mite sino tambi\u00e9n en la transcripci\u00f3n de los proyectos de ley. Adem\u00e1s, en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que esta clase de defectos puede acarrear la inconstitucionalidad misma del texto legal por vicios en su formaci\u00f3n17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concluye que la modificaci\u00f3n por parte de los servicios t\u00e9cnicos del Congreso del texto aprobado por las c\u00e1maras, la firma de ese texto por las mesas directivas y la sanci\u00f3n del mismo texto modificado por el Presidente son vicios materiales de competencia, por cuanto el ordenamiento no confiere esa posibilidad a los servicios t\u00e9cnicos del Congreso, ni a las mesas directivas de las C\u00e1maras, ni al Presidente de la Rep\u00fablica. Ahora bien, es propio de los vicios de competencia que no son subsanables por cuanto implican que la autoridad carece de facultades para expedir el acto respectivo, por lo cual mal podr\u00eda corregirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, por vicios en su formaci\u00f3n. Sin embargo, y por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte limitar\u00e1 los efectos de su fallo hacia el futuro, por lo cual se entiende que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no afecta las situaciones consolidadas bajo el amparo de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, un interrogante surge: \u00bfcu\u00e1l es el sentido que se debi\u00f3 atribuir a ese art\u00edculo mientras estuvo en vigencia si, como ya se vio, \u00e9ste efect\u00faa remisiones normativas incomprensibles? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que el estudio de los antecedentes normativas de la disposici\u00f3n muestra con claridad que el Congreso, por medio del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996, pretend\u00eda subrogar el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994, tal y como lo expresaba inequ\u00edvocamente el texto aprobado por las comisiones y por las plenarias. Sin embargo, desafortunadamente, en la fase final del proceso legislativo, ese encabezado desapareci\u00f3. Ahora bien, como ya se demostr\u00f3 en esta sentencia, la referencia que efect\u00faa la norma parcialmente impugnada a otros art\u00edculos &nbsp;\u201cde la presente ley\u201d no tiene ning\u00fan sentido si se elimina ese encabezado. En cambio, esas referencias adquieren un significado preciso si se conserva el encabezado, por cuanto efectivamente los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 se\u00f1alan una serie de asignaciones. Por tal raz\u00f3n, en el presente caso, la Corte entiende que, a pesar del error en las fases finales del procedimiento legislativo, era razonable entender, mientras tal norma estuvo vigente, que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996 subroga el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994, y que por ende la norma hace referencia a los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba, al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba y al art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, y no de la Ley 341 de 1996, pues no s\u00f3lo esa conclusi\u00f3n surge inequ\u00edvocamente del estudio de los antecedentes legislativos de esa disposici\u00f3n sino que, adem\u00e1s, s\u00f3lo de esa manera, el art\u00edculo ten\u00eda un sentido normativo razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, por tratarse de un cargo por vicios de forma y haber caducado la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 344 de 1996. Esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, y por tanto no afecta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en desarrollo del art\u00edculo declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-497\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1983 &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero aqu\u00ed mis argumentos acerca de que el hecho de no haberse aprobado una determinada ley de la Rep\u00fablica con los tr\u00e1mites especiales previstos por la Constituci\u00f3n es un vicio de forma y no de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-531 de 1995 y C-055 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem.. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00ba 176, 4 de junio de 1993, p\u00e1g. 7. &nbsp;Ver folio 73 del Anexo No 3 de este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Gaceta del Congreso del 26 de mayo de 1994, p 34. Ver folio 156 del Anexo No 3 de este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver el informe de la Comisi\u00f3n Accidental en Gaceta del Congreso del 8 de noviembre de 1993, p 4. Ver folio 160 del Anexo No 3 de este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver folios 76 y ss del Anexo No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Gaceta del Congreso del 6 de diciembre de 1996, p16. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Acta de la Sesi\u00f3n del 12 de diciembre de 1996 de la C\u00e1mara de Representantes en Gaceta del Congreso, No 628 del 27 de diciembre de 1996, p 25&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver el texto final aprobado por el Senado en la Gaceta del Congreso del 17 de diciembre de 1996, p 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver el texto del acta y constancia de su aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes en el acta de la Sesi\u00f3n Plenaria del 126 de diciembre de 1996 en Gaceta del Congreso No 630 del 27 de diciembre de 1996, p 32. Para el Senado, ver Acta de la Plenaria del 16 de diciembre de 1996 en Gaceta del Congreso No 1 del 23 de enero de 1997 pp 66 y 67.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver Gaceta del Congreso No 630 del 27 de diciembre de 1996, p 32 y Gaceta del Congreso No 1 del 23 de enero de 1997, pp 66 y 67. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-531 de 1995 y C-055 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, la sentencia C-531 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Biblioteca del Congreso, Expediente de la Ley 344 de 1996, folio 10 &nbsp;<\/p>\n<p>16 Biblioteca del Congreso, Expediente de la Ley 344 de 1996, folio 2 &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-255 de 1996 y C-400 de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-497-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-497\/98 &nbsp; SANCION PRESIDENCIAL-Vicio al sancionar texto distinto al aprobado por el Congreso &nbsp; Es claro que existi\u00f3 un vicio de procedimiento en la expedici\u00f3n del presente art\u00edculo, por cuanto el Presidente sancion\u00f3 un texto distinto a aquel que fue aprobado por el Congreso. 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