{"id":36,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-557-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-557-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-557-92\/","title":{"rendered":"C 557 92"},"content":{"rendered":"<p>C-557-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; TERMINO JUDICIAL-Plazo razonable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-557\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, como responsable del orden p\u00fablico, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de expedir el Decreto 1156\/92, en ejercicio de su facultad excepcional teniendo en cuenta la dificultad existente, por el cambio &nbsp;legislativo en el procedimiento penal, &nbsp;para precisar su aplicabilidad; lo que se pone de presente en la &nbsp;multiplicidad de interpretaciones que se presentaron en &nbsp;los distintos estamentos sociales, todos de buena fe, incluso los equivocados, que permiti\u00f3 por parte de estos \u00faltimos la formulaci\u00f3n de m\u00e1s de un millar de solicitudes de libertad provisional para los detenidos a \u00f3rdenes de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, con base en &nbsp;el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Generalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente el propio texto del Decreto No. 1156 no se refiere a ning\u00fan caso en particular ni de manera expresa o t\u00e1cita, sino que formula simplemente una &nbsp;interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que permite de manera general, para todos los casos, una aplicaci\u00f3n, seg\u00fan su propio decir: &#8220;razonablemente&#8221;, de una ley especial sobre una general. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto\/CONMOCION INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda es el conjunto de acciones concretas, de orden material, de que disponen las autoridades para mantener el orden p\u00fablico y controlar los comportamientos que en la sociedad se dirijan a &nbsp;alterarlo. &nbsp;Es pues un poder material, sin perjuicio de su car\u00e1cter reglado, como consecuencia de la sumisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades a la ley en todo Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto es necesario distinguir entre el poder de polic\u00eda y la regulaci\u00f3n jur\u00eddico policiva. Los estados de conmoci\u00f3n interior se justifican en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a graves perturbaciones del orden p\u00fablico que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las ATRIBUCIONES ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;La distinci\u00f3n que se propone entre poder de polic\u00eda y regulaciones jur\u00eddicas de polic\u00eda, no s\u00f3lo busca asegurar el principio de legalidad, &nbsp;sino que, busca precisar los l\u00edmites funcionales de esta importante actividad de las autoridades p\u00fablicas, con miras a la garant\u00eda de la libertad. &nbsp;La distinci\u00f3n apunta igualmente a hacer precisi\u00f3n sobre el uso de la expresi\u00f3n poder de polic\u00eda, que en sentido estricto se refiere a las actividades de las autoridades orientadas al mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de indagaci\u00f3n que realiza el poder reglamentario, a fin de asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, es, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional un complemento de \u00e9stas en la medida en que las actualiza y las acomoda a las necesidades que las circunstancias le impongan para su eficaz ejecuci\u00f3n, y no un ejercicio de interpretaci\u00f3n de los contenidos legislativos ni de su modo de encuadrar las distintas situaciones jur\u00eddicas en los supuestos que contiene, &nbsp;porque esta labor s\u00f3lo compete en el marco de la expresi\u00f3n de la divisi\u00f3n de los poderes del Estado, a la autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de autoridad que para fijar el sentido de las normas del procedimiento penal, realiz\u00f3 el Gobierno al expedir el decreto No. 1156, consulta la naturaleza de este tipo de interpretaci\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser realizada por el propio legislador, para que sea de obligatorio acatamiento por el juez competente. &nbsp;Los decretos legislativos, son decretos con fuerza de ley, equiparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley, sometidos al control de constitucionalidad ante la misma Corporaci\u00f3n judicial y con capacidad para sustituir temporalmente a las leyes en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;De suerte que, mientras resulta eficiente la interpretaci\u00f3n de autoridad realizada mediante un decreto legislativo de conmoci\u00f3n interior, no lo ser\u00eda la plasmada en un decreto reglamentario, cuyo acatamiento no es obligatorio para el juez, en lugar de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente RE-007 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable &nbsp;a los delitos de conocimiento de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento de lo previsto en el numeral 6o. del &nbsp;art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional, el se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 1156 de julio 10 &nbsp;de 1992, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el reparto correspondiente, la Sala Plena en su sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de julio de 1992 design\u00f3 sustanciador m\u00faltiple para la tramitaci\u00f3n del expediente y facult\u00f3 al Presidente de la Corte para suscribir las providencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Decreto objeto de revisi\u00f3n consta en la fotocopia del mismo que se inserta a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1156&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE 10 DE JULIO DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>con el procedimiento aplicable a los delitos &nbsp;<\/p>\n<p>de conocimiento de los jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario interpretar de manera aut\u00e9ntica el sentido y alcance de la legislaci\u00f3n que le otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente a los decretos referentes a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, as\u00ed como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>que adem\u00e1s resulta necesario regular algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de la libertad a las personas procesadas por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, dentro del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. En relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los jueces regionales se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales, de conformidad con el art\u00edculo 5o. transitorio del decreto 2700 de 1991 y las disposiciones del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. La libertad provisional en los \u00fanicos casos en que ella es viable de acuerdo con el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del Decreto 2271 del mismo a\u00f1o, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva cuando est\u00e9 en firme la providencia que la concede. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. En los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de &#8220;Habeas Corpus&#8221; por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 10 de julio de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; ELEMENTOS DE PRUEBA ALLEGADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 28 de 1992 los Magistrados Sustanciadores resolvieron decretar algunas actuaciones procesales y acopiar las pruebas que de ellas resulten, y en tal virtud se ofici\u00f3 al se\u00f1or Secretario General &nbsp;de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas enviara a la Corte y con destino a este expediente, copia aut\u00e9ntica del informe presentado por el se\u00f1or Presidente ante el Congreso, con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n ordenado por el Decreto 1155 de 1992. &nbsp;As\u00edmismo se despacharon sendos oficios al se\u00f1or Ministro de Justicia y al &nbsp;se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, con el cumplimiento de las formalidades legales, enviaran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, informe escrito &nbsp;sobre los antecedentes que condujeron a la expedici\u00f3n del Decreto 1156 de 1992, as\u00ed como sobre los dem\u00e1s hechos relevantes que guarda en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas en el mismo y en el caso del se\u00f1or Ministro de Justicia &#8220;especialmente sobre las razones que fundamentan el ordenamiento normativo en \u00e9l establecido&#8221;. &nbsp;Igualmente se ofici\u00f3 al se\u00f1or Ex-Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, con el fin de que por escrito y en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas expresara su concepto acerca de los antecedentes, hechos relevantes relacionados con las medidas adoptadas en el decreto que se examina y fundamentos jur\u00eddicos que se tuvieron &nbsp;en cuenta para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El material allegado al presente proceso comprende los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia aut\u00e9ntica del informe motivado presentado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica Acerca de las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interna mediante el Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera parte del informe &nbsp;est\u00e1 dedicada al examen &nbsp;de los antecedentes del r\u00e9gimen especial para el control del orden p\u00fablico y all\u00ed se destaca que esa jurisdicci\u00f3n &#8220;surgi\u00f3 ante la imperiosa necesidad de hacer frente, de manera efectiva, a un conjunto de delitos que socavan profundamente la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones y la convivencia ciudadana&#8221;, realidad frente a la cual se impuso fortalecer el Estado y el imperio de la ley mediante la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n especial, apropiada y de unas instituciones jurisdiccionales adecuadas. &nbsp;Nacieron entonces los estatutos para la defensa de la democracia, defensa de la justicia, prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del narcotr\u00e1fico y sometimiento a la justicia; normas de orden p\u00fablico que daban respuesta a la vigencia de &#8220;procedimientos m\u00e1s id\u00f3neos para enfrentar la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n se concibieron procedimientos especiales orientados a la &nbsp;protecci\u00f3n de las vidas de funcionarios judiciales y de testigos. &nbsp;El Constituyente de 1991 &#8220;percatado de que los efectos del nuevo orden s\u00f3lo podr\u00edan desarrollarse gradualmente estableci\u00f3 que los decretos de estado de sitio continuar\u00edan rigiendo durante 90 d\u00edas, plazo durante el cual el Gobierno Nacional, podr\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n &nbsp;permanente mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los improbaba&#8221;, el Gobierno, en efecto, present\u00f3 &nbsp;un conjunto de decretos relativos al mantenimiento del orden p\u00fablico y la defensa de la justicia, a la Comisi\u00f3n Especial, que, una vez superados amplios debates decidi\u00f3 no improbar la normatividad especial, siendo evidente que &#8220;dicha Corporaci\u00f3n expres\u00f3 su voluntad de elevar a legislaci\u00f3n permanente las aludidas normas con el pleno convencimiento de que se discut\u00edan de manera separada al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter especial&#8221; se convirtieron &nbsp;en Legislaci\u00f3n Permanente, entre otros los decretos legislativos 1199\/87, 474\/88, 2790\/90, 099, 390 y 1676\/91, mediante Decreto 2271\/91. &nbsp;Posteriormente, la Comisi\u00f3n Especial expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y reiter\u00f3 la vigencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, integr\u00e1ndola a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que &nbsp;comenzase a regir el nuevo C\u00f3digo, en adelante, los Jueces de Orden P\u00fablico se llamar\u00edan jueces regionales y el Tribunal de Orden P\u00fablico se denominar\u00eda Tribunal Nacional, situaci\u00f3n \u00e9sta que no implic\u00f3 variaci\u00f3n alguna en la competencia para conocer de los asuntos que les hab\u00edan sido atribu\u00eddos; competencia que de conformidad con el art\u00edculo 2o. transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal perder\u00e1n, sin &nbsp;perjuicio de la facultad del Gobierno para hacer una evaluaci\u00f3n ante el Congreso &nbsp;transcurridos los cinco (5) primeros a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n anterior se desprende la &#8220;existencia y vigencia de los r\u00e9gimenes procesales penales. &nbsp;El uno contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), con car\u00e1cter general permanente y ordinario, y el otro con car\u00e1cter especial y temporal relativo a los il\u00edcitos vinculados a las normas de orden p\u00fablico que no fueron improbadas por la Comisi\u00f3n (Decreto 2271 de 1991), &#8220;Ordenamientos aut\u00f3nomos que se corresponden, sin que pueda afirmarse que el C\u00f3digo derog\u00f3 las normas especiales de orden p\u00fablico, ambos dan respuesta a la evidente realidad de la sociedad colombiana que muestra &nbsp;una coexistencia de factores de orden institucional enfrentados a los hechos de perturbaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda parte del informe contiene un an\u00e1lisis acerca de la transici\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal, pues en ese contexto es posible apreciar el verdadero alcance de las disposiciones relativas a la libertad provisional &nbsp;y en particular el art\u00edculo 415 numeral &nbsp;4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;El primer aspecto que deb\u00eda dilucidarse era el de determinar qu\u00e9 suceder\u00eda con la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, y sobre el particular se dispuso su integraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como qued\u00f3 resumido m\u00e1s arriba respet\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo constitucional conforme al cual no hab\u00eda jurisdicciones especiales en materia penal diferentes a las expresamente previstas en la Carta. El segundo tema que mereci\u00f3 atenci\u00f3n fue el de establecer c\u00f3mo se manejar\u00eda la competencia en relaci\u00f3n con los hechos punibles de los cuales ven\u00eda conociendo la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, habi\u00e9ndose resuelto que la competencia no se modificar\u00eda. &nbsp;Un tercer asunto se encaminaba a establecer las reglas de procedimiento aplicables que, de acuerdo con el art\u00edculo 5o. transitorio del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, no son otras que &nbsp;las vistas en los &#8220;decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;, &nbsp;medida clara en el sentido de mantener un r\u00e9gimen &nbsp;procesal penal especial diferente del ordinario. &nbsp;El Decreto 2790 de 1990 modificado por el 099 de 1991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 establece en su art\u00edculo 59 dos causales de libertad provisional y dentro de ellas no figura la ausencia de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de instrucci\u00f3n en determinado plazo,, causal que s\u00ed aparece en el art\u00edculo 415 del C. de P.P., normas que regulan situaciones bien &nbsp;diferentes. &nbsp;El cuarto tema tiene que ver con la vigencia de los delitos creados al amparo del Estado de Sitio, a este respecto fuera del art\u00edculo 5o. transitorio del C. de P.P. se dispuso en el art\u00edculo 2o. transitorio que transcurridos 10 a\u00f1os a partir de la vigencia del C\u00f3digo &#8220;los jueces regionales y el tribunal nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los procesos que \u00e9ste C\u00f3digo les hubiere adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a los jueces del circuito, o a los que designe la ley&#8221;, siendo evidente que cuando los jueces de circuito asuman la competencia se aplicar\u00e1n las normas de procedimiento penal ordinarias, dentro de las cuales se encuentra el &nbsp;art\u00edculo 415 referente a la libertad provisional. Atendiendo a la dificultad de aportar pruebas el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 prev\u00e9 &#8220;un plazo mayor para que proceda la libertad provisional cuando no se haya calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n en estas circunstancias, el cual tiene operancia despu\u00e9s de que pierda vigor la legislaci\u00f3n especial y de orden p\u00fablico al tenor del art\u00edculo 2o. transitorio&#8221;. &nbsp;Por cuanto era &#8220;previsible que se solicitara la libertad de sindicados de delitos de conocimiento de la anterior jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1al\u00f3 claramente en el art\u00edculo 5o. transitorio, que sus normas no podr\u00edan ser invocadas cuando la legislaci\u00f3n dictada al amparo del Estado de Sitio fuera realmente la aplicable&#8221;; de modo pues que no ha sido correcta la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de algunos jueces lo que suscit\u00f3 un atentado inminente contra la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercer ac\u00e1pite del informe motivado que present\u00f3 el se\u00f1or Presidente al Congreso de la Rep\u00fablica, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n especial sobre la general. &nbsp;Se reitera que actualmente, a los procesados por delitos que eran competencia de los jueces de orden p\u00fablico se les aplica el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, debido a su especial naturaleza, a la vez se indica que &nbsp;el principio de favorabilidad no puede invocarse porque &#8220;no se est\u00e1 en presencia de dos normas aplicables actualmente a un mismo supuesto de hecho&#8221; y es sabido que el mencionado principio &#8220;es una instituci\u00f3n jur\u00eddica ligada a la existencia de dos disposiciones aplicables frente a un mismo hecho&#8221; y en el caso sub ex\u00e1mine se trata de &#8220;dos \u00f3rdenes procesales con existencia y aplicaci\u00f3n aut\u00f3noma que se dirigen a supuestos de hecho diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cuarto apartado del informe da cuenta de las razones que determinaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior; luego de hacer un recuento sobre las diversas causas perturbadoras del orden p\u00fablico y los remedios que se idearon para conjurarlas se llama la atenci\u00f3n acerca del peligro que implicaba la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial con base en el argumento de que ese r\u00e9gimen excepcional hab\u00eda dejado de existir en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, interpretaci\u00f3n que se intent\u00f3 superar por todos los medios posibles; insuficientes, por ejemplo, resultaron los esfuerzos del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n a tal punto que con base en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal se presentaron &nbsp;inicialmente m\u00e1s de 400 solicitudes de excarcelaci\u00f3n que en un lapso breve se elevaron a m\u00e1s de mil, &nbsp;a lo cual se sum\u00f3 la preocupante circunstancia de que muchos de los posibles beneficiarios eran personas vinculadas a procesos por los delitos m\u00e1s atroces que ha tenido que soportar la sociedad colombiana. Pronto empezaron a expedirse ordenes de libertad y ante el informe del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en que denunciaba que la situaci\u00f3n mencionada estaba causando &#8220;serias perturbaciones al orden p\u00fablico&#8221;, el Gobierno evalu\u00f3 las circunstancias; el riesgo de ver comprometida gravemente la convivencia ciudadana por la inaplicaci\u00f3n del ordenamiento especial bajo cuyo amparo se hab\u00eda mantenido el orden p\u00fablico, lo llev\u00f3 a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior en toda la Rep\u00fablica &#8220;con el objeto de impedir que los sindicados de los m\u00e1s graves atentados contra el orden p\u00fablico del pa\u00eds escaparan a la acci\u00f3n de la justicia&#8221; lo que no pod\u00eda lograrse mediante el ejercicio de las atribuciones ordinarias, torn\u00e1ndose indispensable expedir un decreto legislativo contentivo de una interpretaci\u00f3n general y aut\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La parte quinta del informe se dedica a la explicaci\u00f3n de la naturaleza y alcance de las medidas adoptadas cuyo prop\u00f3sito fundamental es el de &#8220;reiterar por la v\u00eda de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica o legislativa la coexistencia de dos ordenamientos jur\u00eddicos diferentes, uno general &nbsp;y otro especial&#8221;. &nbsp;Consigna el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en su informe que &nbsp;&#8220;los art\u00edculos 1o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992 no modifican ni suspenden disposici\u00f3n alguna, tampoco crean situaciones jur\u00eddicas nuevas. &nbsp;Aquellas normas de Estado de Sitio que recibieron car\u00e1cter permanente siempre han estado en vigencia. &nbsp;El Decreto 1156 en su art\u00edculo 1o. se limit\u00f3 a reiterar con la fuerza de la verdad legal aquella que siempre fue de una determinada manera&#8221;, al paso que &#8220;el art\u00edculo 2o. del decreto &nbsp;1156, con el fin de garantizar la eficacia de las normas especiales que regulan las actuaciones de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, dispone que las providencias que dicten dichos jueces y que concedan el beneficio de libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse efectivas una vez est\u00e9n en firme, es decir que se les da el efecto suspensivo a los recursos que contra ellas &nbsp;se interpongan&#8221;. &nbsp;Sobre el H\u00e1beas Corpus se puntualiza que no fue suspendido pues tan s\u00f3lo &#8220;se regul\u00f3 un aspecto de su procedibilidad&#8221;; as\u00ed cuando la persona privada de la libertad por orden judicial pueda obtener la libertad provisional, la existencia de ese instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo torna improcedente el H\u00e1beas Corpus. &nbsp;Adem\u00e1s, esta figura no ha sido utilizada &#8220;para que un juez revise la legalidad de las providencias de otro juez en materia de libertad, m\u00e1xime si \u00e9ste es el de conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En el sexto apartado, intitulado &nbsp;Decisiones a Adoptar, informa el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que una vez declarado el restablecimiento del orden p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del Decreto 1155 de 1992, se propone prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto 1156 de 1992 por 90 d\u00edas m\u00e1s&#8221; y en el entretanto, el Gobierno &nbsp;presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que en lo sustancial solicitar\u00eda convertir en legislaci\u00f3n permanente por parte de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, las medidas adoptadas en el decreto ya citado&#8221;. &nbsp;Cumpli\u00e9ndose as\u00ed el doble prop\u00f3sito de &#8220;impedir que el Ejecutivo permanezca investido de facultades extraordinarias m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente necesario&#8221; y &#8220;abrir una amplia discusi\u00f3n con el Congreso sobre la necesidad de convertir &nbsp;las normas excepcionales en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca, finalmente que la ausencia de una ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n no hace imposible declarar alguno de los contemplados en la Carta, ya que &#8220;el objeto de la ley estatutaria es el de regular las facultades y las garant\u00edas judiciales en relaci\u00f3n con los derechos para que haya reglas claras en esta materia, sin que su ausencia implique que el ejecutivo quede maniatado y la democracia indefensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Informe del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visible a folios 91 y 92 del expediente, contiene informaci\u00f3n acerca de la interpretaci\u00f3n, a su juicio errada, del alcance de las normas de Estado de Sitio adoptadas como legislaci\u00f3n permanente y que conduc\u00eda, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a la inaplicaci\u00f3n de dichos decretos en materia de libertad provisional. &nbsp;Se refiere al &#8220;c\u00famulo de solicitudes de libertad provisional y H\u00e1beas Corpus, presentadas al amparo del citado art\u00edculo 415&#8221; y a las consecuencias perjudiciales de esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que &#8220;causar\u00eda serias perturbaciones &nbsp;de orden p\u00fablico, que se materializar\u00edan en la libertad de personas procesadas por hechos punibles de conocimiento de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;Agrega el se\u00f1or Fiscal General que esta situaci\u00f3n &#8220;generar\u00eda alarma e intranquilidad ciudadanas, en raz\u00f3n a que las conductas punibles de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituyen una modalidad espec\u00edfica de delincuencia, asociada con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, que precisamente oblig\u00f3 a la expedici\u00f3n de una normatividad ajustada a sus peculiaridades&#8221; y que destaca que en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 251 numeral 5o. y 8o. del Decreto 2699 de 1991 procedi\u00f3 a informar al Gobierno Nacional, a fin de que &#8220;dentro &nbsp;de la \u00f3rbita de su competencia, se tomaran las medidas a que hubiere lugar&#8221; y con base &nbsp;en esto mediante Decreto 1156 dictado en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, el Gobierno Nacional, &#8220;por v\u00eda de interpretaci\u00f3n General, procedi\u00f3 a fijar el alcance de las normas aplicables en los casos de competencia de los jueces regionales y Tribunal Nacional, el cual coincide con el criterio adoptado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, en cuyos fundamentos se observa coincidencia con los expuestos en el informe motivado que al Congreso de la Rep\u00fablica present\u00f3 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y que ha sido resumido m\u00e1s arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n se encuentra igualmente consignado en una providencia &nbsp;mediante la cual neg\u00f3 una solicitud de libertad formulada con base en el art\u00edculo 415 del C.de P.P., cuya fotocopia anexa (folios 98 a 109), as\u00ed como las de las comunicaciones dirigidas a los Directores Regionales de Fiscal\u00edas en las que &#8220;se les hizo llegar el concepto jur\u00eddico contenido en el auto citado&#8221;. &nbsp;(folios &nbsp;93 a 97). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Informe del se\u00f1or Exministro de Justicia Doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Exministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez envi\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 a los honorables Senadores miembros de la Comisi\u00f3n Accidental establecida para analizar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional (folios 69 a 90) y en la que se refiere a los antecedentes del decreto 1156 de 1992 y formula &#8220;algunas precisiones en relaci\u00f3n con el proceso de adopci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones en \u00e9l contenidas, particularmente del art\u00edculo 415, en concordancia con los art\u00edculos 2o. y 5o. transitorios&#8221;, documentos que fueron acogidos por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto de 22 de julio de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia, cuya copia adjunta (folios 62 a 68). &nbsp;<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n dirigida a la Comisi\u00f3n Accidental del se\u00f1or Ex-Ministro se refiere con toda amplitud al proceso que condujo a la aprobaci\u00f3n, vigencia y conocimiento del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resaltando el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la discusi\u00f3n abierta a los m\u00e1s variados sectores; proceso de adopci\u00f3n durante el cual el Ministro de Justicia defendi\u00f3 la denominada justicia de orden p\u00fablico y los instrumentos de lucha contra el crimen organizado, que superviven en raz\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;2o. y 50 transitorios del C. de P. P.. &nbsp;Destaca luego la g\u00e9nesis del art\u00edculo 415 del ordenamiento penal, indica que su preceptiva respecto de las posibilidades de excarcelaci\u00f3n es m\u00e1s &nbsp;limitativa que el de normas anteriores de similar contenido para demostrar que su inclusi\u00f3n en el nuevo C\u00f3digo no obedeci\u00f3 a la improvisaci\u00f3n y puntualiza que &#8220;la existencia de dos reg\u00edmenes paralelos de la libertad provisional es una simple consecuencia del tratamiento diferente que requiere la criminalidad organizada&#8221;. &nbsp;Advierte el doctor Carrillo Fl\u00f3rez que la transici\u00f3n legislativa quiere aprovecharse para combatir las nuevas instituciones de la justicia sobre la base de interpretaciones err\u00f3neas y se extiende en consideraciones sobre su gesti\u00f3n al frente del Ministerio de Justicia, orientada a mantener y fortalecer la justicia y a conservar los instrumentos de lucha contra la impunidad. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, los criterios de interpretaci\u00f3n que expone el se\u00f1or Ex-ministro coinciden con los expuestos por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que han sido expuestos dentro de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Memorial de los se\u00f1ores Ministros de Gobierno y de Justicia en el que exponen las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 1156 de 1992 (folios 110 a 128) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp;La primera parte del memorial suscrito por los se\u00f1ores Ministros de Gobierno y Justicia hace referencia a la naturaleza de los estados de excepci\u00f3n y el alcance del decreto sometido a control constitucional, se se\u00f1alan en l\u00edneas generales las caracter\u00edsticas diferenciales de cada uno de esos estados y se contempla una espec\u00edfica consideraci\u00f3n sobre el art\u00edculo 213 de la Carta destacando que &#8220;ante hechos que puedan desquiciar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia nacional, se impone la &nbsp;necesidad de enfrentarlos adecuada y oportunamente apelando a procedimientos de alcance excepcional y extraordinario. &nbsp;Tal es, justamente el marco dentro del cual se expidi\u00f3 el Decreto &nbsp;1156 de 1992. &nbsp;Su objetivo fundamental es conjurar una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atenta de manera inminente contra la seguridad del Estado colombiano, que desquicia los cimientos de la convivencia ciudadana y lesionan en grado sumo la estabilidad institucional&#8221;. &nbsp;Las medidas del Gobierno se enmarcan dentro de las normas constitucionales que imponen al Estado el deber de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y al Presidente de la Rep\u00fablica la responsabilidad de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, as\u00ed como velar por el cumplimiento estricto de las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En la segunda parte &nbsp;los se\u00f1ores Ministros examinan los aspectos formales del decreto denotando su cabal sujeci\u00f3n a los requisitos previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, dentro de los que se cuenta la firma del se\u00f1or Presidente y las de todos los Ministros, el car\u00e1cter transitorio de las disposiciones que adem\u00e1s, no implican la derogatoria de ninguna norma legal &#8220;sino la suspensi\u00f3n t\u00e1cita, s\u00f3lo en el caso de los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto, de las normas que contradigan las nuevas prescripciones; los art\u00edculos 1o. y 4o. no suspenden &nbsp;disposici\u00f3n alguna, tampoco cambian efectos de situaciones jur\u00eddicas anteriores ni proyectan otras nuevas hacia el futuro. &nbsp;Finalmente se respet\u00f3 celosamente el principio de publicidad de los actos oficiales, pues su vigencia se condicion\u00f3 a la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la parte tercera consignan los se\u00f1ores Ministros de Gobierno y Justicia el an\u00e1lisis de los aspectos materiales, a partir de tres presupuestos b\u00e1sicos, a saber: &nbsp;la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de las disposiciones del Decreto con las situaciones generadoras de la conmoci\u00f3n interior y su encauzamiento a conjurar las causas y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; la no suspensi\u00f3n de derechos o libertades fundamentales y la no vulneraci\u00f3n de tratados internacionales, ni del Derecho Internacional Humanitario; finalmente la proporcionalidad de las medidas frente a la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La relaci\u00f3n directa de las disposiciones contenidas en el Decreto 1156 de 1992 con las causas generadoras de la conmoci\u00f3n interior, surge del clima de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a que ha asistido el pa\u00eds durante los \u00faltimos ocho (8) a\u00f1os &nbsp;y que condujo a la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico integrada por la Comisi\u00f3n Especial a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conserv\u00e1ndole sus competencias basadas en una normatividad especial no improbada por aquella Corporaci\u00f3n, normatividad cuya no aplicaci\u00f3n se troc\u00f3 en factor de perturbaci\u00f3n que llev\u00f3 al Gobierno a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en vista de los antecedentes que dej\u00f3 expuestos el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en su informe motivado al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Dentro de esta perspectiva el decreto 1156 pretende superar las dificultades de interpretaci\u00f3n que se presentaron con motivo del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en materia penal, asegurando &#8220;la debida aplicaci\u00f3n y vigencia de las normas previstas para contener los efectos de las m\u00e1s graves amenazas derivadas del terrorismo y del crimen organizado, pues de no aplicarse dichas normas quedar\u00edan inermes el Estado y la sociedad ante las referidas modalidades delictivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se detienen luego los se\u00f1ores Ministros en la determinaci\u00f3n de los alcances de los art\u00edculos contenidos en el decreto 1156, as\u00ed el art\u00edculo 1o. &#8220;se limita a reiterar el sentido de la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5o. transitorio del C. de P. P.&#8221;, recalcando la no derogatoria de la antigua legislaci\u00f3n de Estado de Sitio por el nuevo C. de P.P. pues no resulta ajustado a la l\u00f3gica &#8220;que una misma voluntad constituyente hubiese conferido facultades extraordinarias la Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de las nuevas normas de procedimiento penal y, al propio tiempo, para dar car\u00e1cter permanente a los decretos de Estado de Sitio, si a la postre estos \u00faltimos habr\u00edan de verse prontamente derogados por la entrada en vigencia del C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;Tampoco estiman aplicable el principio conforme al cual cuando la materia de la que se ocupa es regulada integral y sistem\u00e1ticamente por otra, adem\u00e1s se trata de un ordenamiento general y otro especial; complementarios en el tiempo como consecuencia de la transici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el art\u00edculo segundo exige la ejecutoria de la providencia judicial que concede la libertad provisional, persigue el no cumplimiento inmediato de dichas providencias debiendo esperar que adquieran firmeza legal, una vez resueltas las impugnaciones del caso o agotado el caso correspondiente, previsi\u00f3n que est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador extraordinario y que guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema &#8220;pues precisamente de no aplicarse producir\u00eda la liberaci\u00f3n injustificada de personas vinculadas a los il\u00edcitos de los que conocen los jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3o. contempla una reglamentaci\u00f3n relativa a la procedibilidad del Habeas Corpus, ya que en virtud del mandato judicial una persona se encuentra privada de la libertad &#8220;deviene superflua la intervenci\u00f3n de otra investida con la misma potestad jurisdiccional, para establecer si dicha privaci\u00f3n de la libertad es legal o no&#8221;. &nbsp;En el evento de considerarse ilegal la medida, el detenido cuenta con los recursos ordinarios para obtener su revocatoria. El art\u00edculo 3o., se\u00f1ala condiciones de procedibilidad con miras a &#8220;evitar que se incurriera en el abuso del derecho de H\u00e1beas Corpus y se utilizar\u00e1 en otros eventos distintos a aquellos para los cuales fue consagrado en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4o. del decreto armoniza la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal con los plazos &nbsp;a que se refiere el art\u00edculo 2o. transitorio del mismo C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los art\u00edculos del Decreto sometido a revisi\u00f3n no suspenden derechos, tampoco vulneran los tratados internacionales a los que se refiere el art\u00edculo 93 constitucional, ni el derecho internacional humanitario. &nbsp;Al ser integrada la antigua Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a la ordinaria, se respeta la prohibici\u00f3n de jurisdicciones especiales que trae la Carta, se trata tan solo de preceptos orientados a fijar el alcance de normas preexistentes mediante la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No existe tampoco contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos del Decreto 1156 y el principio de favorabilidad &#8220;pues no se est\u00e1 en presencia de las normas aplicables a un mismo supuesto de hecho&#8221; y este principio opera cuando existen &#8220;dos disposiciones aplicables frente a un mismo hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El derecho de Habeas Corpus no sufre menoscabo alguno pues la hip\u00f3tesis que contiene el art\u00edculo 3o. se basa en privaciones de la libertad hechas &#8220;por mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;. &nbsp;La norma pretende prevenir posibles abusos sin eliminar, suspender o limitar la acci\u00f3n del Habeas Corpus, por lo mismo se contrae a reiterar su car\u00e1cter espec\u00edfico y no supletivo &nbsp;de los mecanismos procesales ordinarios, aclar\u00e1ndose que no procede para el control de fondo de una providencia judicial sino para impedir privaciones arbitrarias de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirman los se\u00f1ores Ministros en su memorial &#8220;que ninguna de estas cuatro disposiciones desconocen garant\u00eda fundamental alguna. &nbsp;No se ha suspendido, menoscabado o restringir (sic) el alcance de los derechos que la Carta Mayor contempla ni el principio de libertad personal, ni el de legalidad de los delitos y las penas o el de la jurisdicci\u00f3n, ni el principio de favorabilidad resulta vulnerado por las medidas de adopci\u00f3n (sic). &nbsp;Tampoco se v\u00e9 menoscabado el derecho de defensa o el de ser juzgado con la plenitud de las formas propias del juicio y, a\u00fan, el principio de favorabilidad, no resultan vulnerados por los efectos de estas medidas de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Pese a que &#8220;la legislaci\u00f3n de la libertad provisional y los t\u00e9rminos para la investigaci\u00f3n de los delitos de mayor peligrosidad como el terrorismo, se regulan de manera diferente a los previstos para los delitos ordinarios ya que operan circunstancias especiales que obstruyen y demoran la marcha normal de la justicia&#8221;, el procedimiento especial &#8220;respeta el principio constitucional del debido proceso, pues se garantizan las formalidades propias del juicio sin vulnerar el derecho de defensa y los recursos legales previstos para la revisi\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La proporcionalidad entre las medidas adoptadas y las causas que originaron la crisis &#8220;se predica en el presente Decreto tanto por la temporalidad de la medida como por la adecuada relaci\u00f3n que se guarda entre las causas y el alcance de las medidas proferidas, as\u00ed las medidas tomadas &#8220;son esencialmente transitorias, hasta por noventa d\u00edas&#8221; y &#8220;no pretenden suspender ni modificar normas vigentes, sino simplemente fijar su alcance por v\u00eda de interpretaci\u00f3n&#8221;, lo que solamente pod\u00eda ser resuelto por el legislador, ordinario o extraordinario, mediante una interpretaci\u00f3n general y en ese sentido se utiliz\u00f3 la potestad legislativa en un &#8220;m\u00ednimo grado&#8221; sin apelar al m\u00e1ximo, consistente en &#8220;la suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con el estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Obran tambi\u00e9n en el expediente copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica (folio 48); la circular No. 11 enviada por el se\u00f1or Fiscal General a los Directores &nbsp;Regionales de Fiscal\u00edas, (folios 49 y 50); el oficio No. 00580 de fecha julio 13 de 1992 dirigido por el se\u00f1or Vicefiscal al se\u00f1or Ministro de Justicia y en el que se discriminan por regionales, el volumen de solicitudes de libertad provisional y H\u00e1beas Corpus (folios 51 y 52); &nbsp;comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Ministro de Justicia en la que se relacionan las personas que recobraron su libertad con fundamento en el art\u00edculo 415 del C. de P.P. (folios 53 a 55); y oficio dirigido al se\u00f1or Ministro de Justicia en el que se relaciona el nombre y las situaciones jur\u00eddicas de los internos que salieron en libertad por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C. de P. P. (folios 56 a 59). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LAS IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Carlos Gustavo Castro Fresneda, Juan Armando Calamas, Lorenzo Montero Amador, F\u00e9lix Vega P\u00e9rez, Nels\u00f3n Osorio Guamanga, Jos\u00e9 Abad Zuleta Cano, Luis Omar Mar\u00edn y Carlos Eduardo Castrill\u00f3n, Rafael Barrios Mendivil, Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez, Diana Patricia Arias Holgu\u00edn, Olga Luc\u00eda Fl\u00f3rez y Rosalba Mu\u00f1oz, Patricia Helena Aguirre y Cesar Augusto Vergara, Gloria Patricia Lopera Mesa y Jorge Alejandro Zapata, William Molina Arango, Dar\u00edo Gonz\u00e1lez V\u00e1squez junto con Fernando Mesa Morales, Julio Gonz\u00e1lez Zapata, Juan Oberto Sotomayor Acosta, Juan Carlos Amaya Castrill\u00f3n, John Jaime Posada Orrego y Armando Luis Calle Calder\u00f3n, y Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo junto con Reinaldo Botero, Roberto Molina y Rodrigo Uprymi, presentaron escritos de impugnaci\u00f3n al Decreto 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resumir en forma general, los diversos argumentos expuestos por los impugnantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La declaratoria de conmoci\u00f3n interior estaba justificada. La Constituci\u00f3n exige como condici\u00f3n una &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. No se trata entonces de perturbaciones eventuales en tal sentido, una hipot\u00e9tica concesi\u00f3n de libertad provisional no constituye una amenaza contra la continuidad institucional que tenga potencialidad suficiente para poner en peligro la vida de la naci\u00f3n. Algunos impugnantes estiman que las medidas adoptadas no guardan proporcionalidad respecto de los hechos generadores del estado de excepci\u00f3n; otros consideran que se viol\u00f3 el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica, frente a la situaci\u00f3n planteada, ha debido ejercer, la potestad reglamentaria, lo que en efecto no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 214 numeral 2 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que &#8220;una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales&#8221;, requisito indispensable para poder decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, luego, a falta de esa ley estatutaria, no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica sustituirla, arrog\u00e1ndose de paso la reglamentaci\u00f3n de la Carta, sin que existan los controles y garant\u00edas que esa ley debe contener. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1156 de 1992, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y la de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, contemplados en los art\u00edculos 4 y 188 de la Carta. Adem\u00e1s, se coloc\u00f3 al margen del art\u00edculo 121, seg\u00fan el cual le es prohibido ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Constituci\u00f3n Nacional establece la competencia de las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado en sus art\u00edculos 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123 y 124 y a la vez se\u00f1ala su independencia y autonom\u00eda, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que debe existir entre ellos. &nbsp;La intromisi\u00f3n de la Rama Ejecutiva en el \u00e1mbito propio de la Rama Judicial se traduce en la p\u00e9rdida de la independencia que la Constituci\u00f3n pretende garantizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 150 numeral 1 y 2 confiere al Congreso la potestad exclusiva de hacer las leyes y por medio de estas interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir C\u00f3digos y reformar sus disposiciones. Por lo tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede sin infringir tales preceptos, interpretar, reformar o derogar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ni el Decreto 2271 de 1991. &nbsp;La interpretaci\u00f3n que se hace con autoridad corresponde s\u00f3lo al Legislador. El ejecutivo durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior puede suspender las leyes incompatibles, pero la Constituci\u00f3n no lo autoriza para interpretarlas, reformarlas o derogarlas. La facultad de interpretar est\u00e1 atribuida, por v\u00eda general, al Congreso y en los casos concretos a los jueces; luego si el Ejecutivo pretende mediante la interpretaci\u00f3n dar respuesta a una situaci\u00f3n concreta atenta contra la independencia judicial, y si lo que busca es establecer el sentido permanente de una norma ordinaria, esto se opone al car\u00e1cter transitorio y excepcional del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues no estar\u00eda suspendiendo normas sino modific\u00e1ndolas so pretexto de una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, que, como se anot\u00f3 corresponde al Congreso, sin que pueda hacerse extensiva al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La facultad concedida al Gobierno para suspender la vigencia de algunas leyes no comporta la de excluir de su aplicaci\u00f3n a unos cuantos destinatarios, pues la suspensi\u00f3n implica que la ley deja de estar vigente para todos aquellos a quien est\u00e9 dirigida y no para unos pocos. El Ejecutivo legisl\u00f3 con car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones contenidas en el decreto revisado violan el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto establecen un tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;No es v\u00e1lida la distinci\u00f3n establecida entre un delito atroz y otro ordinario, basado en criterios extra\u00eddos de una pura voluntad pol\u00edtica, de ese modo no se deja de garantizar el postulado constitucional seg\u00fan el cual todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El derecho a la libertad, contemplado en el art\u00edculo 28 de la Carta resulta vulnerado por el decreto 1156 en tanto dificulta su ejercicio, as\u00ed se trate de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El debido proceso consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n fue desconocido por el decreto 1156 de 1992, pues le impide al funcionario judicial dar cumplimiento a la libertad provisional que el mismo ha decretado, la cual &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva cuando est\u00e9 en firme la providencia que la concede&#8221;, esto se traduce en una dilaci\u00f3n injustificada m\u00e1xime si la libertad provisional se hace viable por el subrogado de la libertad condicional que suele presentarse en la causa, cuando ya se ha proferido una sentencia condenatoria en la que puede decretarse esa libertad condicional por el cumplimiento de la pena en detenci\u00f3n preventiva. Pese a ello el condenado debe continuar encarcelado hasta cuando la providencia est\u00e9 en firme, y lo estar\u00e1 cuando el Tribunal Nacional la confirme y de ser confirmada se habr\u00eda cometido la injusticia de hacer cumplir al reo una pena superior a la impuesta en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 4\u00b0 del decreto viola el Debido Proceso que aplaz\u00f3 hasta por diez a\u00f1os la vigencia del par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del decreto 2790 de 1990, al abolir en la pr\u00e1ctica libertades provisionales pues la vigencia del par\u00e1grafo se aplaz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2002 cuando ya no tendr\u00e1 ninguna aplicaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, con lo que se suprimi\u00f3 la libertad provisional para todas las personas declaradas judicialmente inocentes o exentas de toda responsabilidad penal mediante sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas contenidas en el decreto 1156 de 1992 desconocen el principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 29 inciso 3 de la Carta, ya que en lo relativo a la libertad provisional por los delitos de competencia de jueces regionales y Tribunal Nacional, s\u00f3lo permiten la aplicaci\u00f3n de la norma restrictiva, olvidando que el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es norma permisible aplicable en tales casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Decreto 1156 de 1992, viola el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n pues restringe el ejercicio del H\u00e1beas Corpus, concebido en la Carta como derecho fundamental que pueda ser invocado por cualquier persona, en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial. El art\u00edculo 3 del decreto despoja de este recurso a sindicados con derecho a obtener su libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del decreto 1156 de 1992 contradicen el 85 de la Carta, norma que establece los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, algunos de los cuales resultan suspendidos en virtud de las medidas de excepci\u00f3n. Particularmente los contemplados en los art\u00edculos 29 y 30 de la Constituci\u00f3n que, por ser de aplicaci\u00f3n inmediata, no pueden someterse a desarrollo legal posterior, restringiendo en la pr\u00e1ctica sus alcances. La suspensi\u00f3n de derechos que contienen las medidas adoptadas, violan el art\u00edculo 214 numeral 2 de la Carta, m\u00e1s a\u00fan, cuando la vigencia de estas medidas se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 93 de la Carta resulta conculcado por las normas revisadas que desconocen &nbsp;derechos tales como el H\u00e1beas Corpus y el principio de favorabilidad en materia penal, que hacen parte de tratados internacionales, ratificados por el Congreso y que, en consecuencia, prevalecen en el orden interno y no pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n. Entre los tratados que se citan como violados se encuentran: el aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 e incorporado en virtud de la ley 74 de 1968; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de san Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado por la ley 16 de 1972. &nbsp;Consideran algunos impugnantes que los tratados internacionales tienen rango supralegal y que una ley no puede derogar un tratado sobre derechos humanos. El r\u00e9gimen del estado de Conmoci\u00f3n Interior faculta al ejecutivo para expedir decretos legislativos que pueden suspender las leyes incompatibles con ese estado, pero la Carta no lo autoriza para suspender tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las normas del decreto 1156 de 1992 modifican las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento previstas en el actual C\u00f3digo de procedimiento Penal, y al hacerlo, contrar\u00edan el art\u00edculo 252 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, no pueden existir jurisdicciones especiales, diferentes a las previstas en los art\u00edculos 246 y 247 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De conformidad con la ley 153 de 1887 una ley posterior, sobre la misma materia, deroga la anterior. El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal derog\u00f3 las normas especiales aplicables a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico al reglamentar en forma general toda materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El ejercicio por el Gobierno de la facultad extraordinaria de dictar decretos con fuerza de ley, &nbsp;para enfrentar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico del pa\u00eds, exige para su validez constitucional la conexidad entre las medidas que se adopten y los &nbsp;factores de alteraci\u00f3n que esgrimi\u00f3 para su declaratoria, como que tales medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;En este tipo de normatividad se identifican entonces dos extremos como presupuesto para su existencia y validez constitucional; por un lado, un &nbsp;decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n, el cual deber\u00e1 cumplir las exigencias del inciso 1o. del precitado art\u00edculo 213, esto es, la ocurrencia de una &nbsp;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que tal circunstancia, no puede ser conjurada mediante &nbsp;el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda; por el otro, la facultad de dictar decretos conjuratorios&#8221;, de lo cual se desprende que &#8220;la existencia de los segundos depende de la del primero, as\u00ed como de la conformidad de \u00e9ste con la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &#8220;Al estudiar la validez constitucional del Decreto Legislativo 1155 de 1991 &#8216;Por el cual se declara el &nbsp;Estado de Conmoci\u00f3n Interior, este Despacho advirti\u00f3&#8230;.la inconformidad con la Carta de la medida all\u00ed adoptada. &nbsp;Por ello solicit\u00f3 a la H. Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del mencionado ordenamiento. &nbsp;Roto uno de los extremos para el uso de las facultades extraordinarias, desaparece el v\u00ednculo de conexidad para su validez; de ah\u00ed que el Decreto 1156 de 1992, se torne tambi\u00e9n contrario a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, compete a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 1156 del 10 de Julio de 1992, por ser un decreto legislativo expedido en uso de las facultades extraordinarias que autoriza la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LOS REQUISITOS FORMALES &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, por el cual se declar\u00f3 el estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los catorce (14) Ministros del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>La temporalidad del decreto, aun cuando no lo expresa su texto, extendi\u00f3 su vigencia hasta las veinticuatro (24) horas del d\u00eda jueves diecis\u00e9is (16) de julio del presente a\u00f1o, fecha hasta la cual se extendi\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;Lo que no afecta su eficacia, toda vez que, se trata de una normatividad interpretativa de unas reglas jur\u00eddicas cuya vigencia se prolonga en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; La Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior y las medidas que tome el Gobierno, mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2o. del art\u00edculo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo &#8220;las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. (Art. 214 numeral 1o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de comprobar esta conexidad constitucional, se detiene la &nbsp;Corporaci\u00f3n a estudiar &nbsp;los motivos que expuso el Gobierno para expedir el &nbsp;decreto sub ex\u00e1mine, en los cuales se se\u00f1ala la necesidad de &nbsp;interpretar de manera aut\u00e9ntica el sentido y alcance de la legislaci\u00f3n que le otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente a los decretos referentes a la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;Orden P\u00fablico, as\u00ed como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que durante los \u00faltimos a\u00f1os la sociedad colombiana ha tenido que &nbsp;enfrentar modalidades criminales que han perturbado en forma grave el orden p\u00fablico, tales como el terrorismo y los magnicidios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que para hacer frente a dichos factores de perturbaci\u00f3n se dictaron disposiciones excepcionales al amparo de la figura del Estado de Sitio, en virtud de las cuales se tipificaron hechos punibles y se someti\u00f3 su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, &nbsp;creada y regulada por normas especiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico ha venido conociendo de hechos delictivos que causaron profunda conmoci\u00f3n social y grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la eficaz aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico fortalece la administraci\u00f3n de justicia en su acci\u00f3n contra la impunidad, y contribuye as\u00ed a asegurar la convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que habida cuenta de que las causas y los efectos de estos factores de perturbaci\u00f3n no han desaparecido y de la importancia de mantener la vigencia de las medidas mencionadas para procurar el restablecimiento del orden p\u00fablico, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, continuar\u00edan rigiendo &nbsp;por un plazo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional pod\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente siempre y cuando la Comisi\u00f3n Legislativa Especial no los improbara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en desarrollo de lo anterior se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente diversas disposiciones dictadas para &nbsp;restablecer y mantener el orden p\u00fablico, entre ellas las relativas a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y el r\u00e9gimen &nbsp;que la regula.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la continua vigencia de tales medidas fue reiterada por el art\u00edculo 5o. &nbsp;transitorio del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que expresamente se\u00f1ala que &#8220;la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n Ordinaria desde el momento en que &nbsp;comience a regir este nuevo C\u00f3digo. &nbsp;Los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n &nbsp;jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico &nbsp;se llamar\u00e1 Tribunal Nacional. &nbsp;La competencia de estos despachos no &nbsp;se modifica, continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el se\u00f1or Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una Carta en la cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;251, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8o. del Decreto 2699 de 1991, me permito informarle que hoy en los d\u00edas inmediatamente anteriores, se han presentado numerosas solicitudes de libertad provisional y acciones de &#8220;Habeas Corpus&#8221; por parte de procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la antigua jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, hoy Jueces Regionales y Tribunal Nacional, todo ello motivado en interpretaciones de la legislaci\u00f3n adoptada como permanente por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, expedido por la misma Comisi\u00f3n, que en mi concepto no corresponden al recto entendimiento de dicha legislaci\u00f3n y Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n anterior en mi concepto est\u00e1 causando serias perturbaciones al orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual he considerado conveniente ponerla en su conocimiento para que &nbsp;dentro de su competencia el &nbsp;Gobierno adopte las medidas que estime pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que al no existir una precisi\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de orden p\u00fablico frente al ordenamiento &nbsp;ordinario se hace inocua la operancia de la justicia, orientada en los \u00faltimos a\u00f1os hacia el sometimiento a la justicia de los autores y c\u00f3mplices de delitos de narcotr\u00e1fico, magnicidios, homicidios con fines terroristas, entre otras conductas perturbadoras del orden p\u00fablico, todo lo cual genera situaciones de impunidad que atentan de manera inminente contra la estabilidad de las instituciones y la seguridad del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las circunstancias mencionadas, en tanto hacen inoperantes las medidas de aseguramiento dirigidas a proteger a la sociedad, atentan de manera inminente contra la convivencia ciudadana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la situaci\u00f3n planteada no puede ser &nbsp;conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de &nbsp;las autoridades de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra de manera clara que el contenido normativo del Decreto No. 1156 de 1992, est\u00e1 ligado causalmente a los hechos y circunstancias que determinaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, en cuanto busca, por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, evitar que los efectos de una legislaci\u00f3n especialmente orientada a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sea objeto de interpretaciones que generen situaciones de impunidad que podr\u00edan atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la &nbsp;convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; El Contenido del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces regionales&#8221;, autoriza y dispone, para hacer &nbsp;claridad, la interpretaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n especial, de orden p\u00fablico, sobre los procedimientos aplicables a los delitos de que conocen los antes denominados &#8220;jueces de orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;Su articulado contiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. se\u00f1ala la existencia del art\u00edculo 5o. &nbsp;transitorio del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 1991), el cual &nbsp;contiene tres hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, &nbsp;seg\u00fan la cual la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00e1 &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que empiece a regir este nuevo C\u00f3digo, es decir, a partir del 1o. de julio de 1992 (art. 1o. ib\u00eddem). &nbsp;Tenemos as\u00ed, que de &nbsp;conformidad con el nuevo orden constitucional, la Jurisdicci\u00f3n de Orden &nbsp;P\u00fablico hace parte de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, toda vez &nbsp;que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo estableci\u00f3 como jurisdicciones especiales a la Constitucional, la Contencioso-administrativa, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y los jueces de &nbsp;paz, quedando, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico como parte integrante de la ordinaria, &nbsp;por disposici\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis, se refiere a que los jueces de orden p\u00fablico que en adelante se denominan jueces regionales y el Tribunal de Orden P\u00fablico que se llamar\u00e1 Tribunal Nacional, conservar\u00e1n sin modificaci\u00f3n la competencia para seguir conociendo de los mismos hechos punibles que estaban bajo su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la tercera hip\u00f3tesis, se refiere a que esas competencias se seguir\u00e1n ejerciendo de acuerdo con los decretos, es decir, seg\u00fan los procedimientos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial, de acuerdo con los dispuesto por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Carta Fundamental. &nbsp;El Gobierno convirti\u00f3 esos decretos en legislaci\u00f3n permanente mediante la expedici\u00f3n del Decreto No. 2271 del 4 de octubre de 1991, el cual no fue improbado por la citada Comisi\u00f3n cuando fue sometido a su consideraci\u00f3n, con lo cual, sus disposiciones adquieren plena vigencia, con el car\u00e1cter de normas especiales. &nbsp;Car\u00e1cter &nbsp;\u00e9ste que &nbsp;proviene de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;3o. del referido decreto que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente algunas disposiciones del Decreto 2790 de 1990, entre ellas su art\u00edculo 100 que dice: &#8220;En las materias no reguladas por este decreto, se aplicar\u00e1n &nbsp;las normas del C\u00f3digo Penal y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como las que los adicionen o reformen&#8221;. &nbsp;De suerte, que el r\u00e9gimen ordinario s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en ausencia de norma especial en los procedimientos de la denominada jurisdicci\u00f3n de Orden &nbsp;P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 1o., al determinar que se aplican las normas de procedimiento y sustanciales a que se refieren los decretos expedidos en desarrollo de las facultades &nbsp;del antiguo Estado de Sitio, no improbados por la Comisi\u00f3n Especial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no resulta contrario a ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 2o., como consecuencia necesaria del anterior dispone &nbsp;que, los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los casos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp; Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena &nbsp;privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la &nbsp;que deber\u00eda d\u00e1rsele.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reunan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) &nbsp;Cuando fuere mayor de 70 a\u00f1os, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico&#8221;. (Art. 4o. D. 2271\/91, art\u00edculo 59 Decretos No. 2790\/90 y No. 099 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el art\u00edculo revisado (2o.), que la libertad provisional &nbsp;&#8220;s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva cuando est\u00e9 en firme la providencia que la concede&#8221;, lo cual es una previsi\u00f3n innecesaria, toda vez &nbsp;que ninguna providencia judicial es &nbsp;ejecutable mientras no se encuentre en firme o debidamente ejecutoriada; sin embargo, ese exceso de celo, en la explicitaci\u00f3n de los avatares de ese tipo de decisiones judiciales, obedece a particulares circunstancias de orden p\u00fablico que imponen la necesidad de agotar todos los esfuerzos de claridad a fin de controlar cierto tipo de conductas punibles, que atentan de manera grave contra el orden p\u00fablico y la estabilidad institucional de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de autoridad comentada, decretarse la libertad provisional por causales distintas a las contenidas en el art\u00edculo 4o. del decreto 2271\/91, por ser \u00e9sta, una norma especial de procedimiento en el tr\u00e1mite de los procesos de que conoce la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, expedida por un legislador al igual que el ordinario, plena y expresamente autorizado por el Constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, como responsable del orden p\u00fablico, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de expedir el Decreto 1156\/92, en ejercicio de su facultad excepcional teniendo en cuenta la dificultad existente, por el cambio &nbsp;legislativo en el procedimiento penal, &nbsp;para precisar su aplicabilidad; lo que se pone de presente en la &nbsp;multiplicidad de interpretaciones que se presentaron en &nbsp;los distintos estamentos sociales, todos de buena fe, incluso los equivocados, que permiti\u00f3 por parte de estos \u00faltimos la formulaci\u00f3n de m\u00e1s de un millar de solicitudes de libertad provisional para los detenidos a \u00f3rdenes de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, con base en &nbsp;el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. contin\u00faa asegurando la especialidad del sistema de la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, al otorgar a esta la competencia para conocer del recurso de Habeas Corpus, de manera residual, al decir, que no proceder\u00eda por causales previstas para obtener la libertad provisional; ya que cuando estas medien, se deber\u00e1 solicitar la dicha libertad ante el juez respectivo. &nbsp; Se consagra igualmente un privilegio de legalidad de las providencias dictadas para decidir la privaci\u00f3n de la libertad en ejercicio de la funci\u00f3n judicial &nbsp;a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, funci\u00f3n que consulta por su especialidad, su seguridad y la estructura general de su dise\u00f1o, una mayor seguridad para la independencia de sus decisiones, frente a una categor\u00eda de delitos y de delincuentes que han dado &nbsp;muestras de desconocimiento de la autoridad judicial ordinaria, con acciones que van hasta el asesinato reiterado de gran n\u00famero de Jueces y &nbsp;Magistrados que se han atrevido a decidir en contra de sus actuaciones criminales, &nbsp;en cumplimiento de su deber y aplicaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se utiliza el recurso de Habeas Corpus en este art\u00edculo 3o., a la manera de su primigenia expresi\u00f3n, no temiendo por la libertad individual por causa de la actuaci\u00f3n de los jueces, sino m\u00e1s bien, por las actuaciones de autoridades no judiciales, frente a las cuales queda, para estos delitos, el Habeas Corpus a disposici\u00f3n de quienes deban utilizarlos. En la exposici\u00f3n de las razones que tuvo el Gobierno para expedir el Decreto (folios 122, 123 y 124), se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.4. El art\u00edculo 3o. relativo a la acci\u00f3n de &#8216;H\u00e1beas Corpus&#8217; &nbsp;no causa menoscabo alguno de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 30, por cuanto la hip\u00f3tesis de hecho que se regula corresponde exclusivamente a privaciones de libertad hechas &#8216;por mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8217;, como ordena tambi\u00e9n el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requisito que se cumple en desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal. Lo que se busca es prevenir que la important\u00edsima funci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus&#8217; sea objeto de abuso, permitiendo que personas regularmente procesadas por autoridades judiciales competentes y con la plenitud de las garant\u00edas establecidas, utilicen dicha instituci\u00f3n indebidamente para evadir su comparecencia a los procesos respectivos. &nbsp;Ya la Jurisprudencia Constitucional hab\u00eda tenido oportunidad de tratar el \u00e1mbito de reglamentaci\u00f3n legislativa que es propio realizar en estado de anormalidad institucional a la figura del &#8216;H\u00e1beas Corpus&#8217;, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional efectuada al decreto 182 de 1988 expedido en ejercicio de las facultades de estado de sitio para &#8216;impedir la fuga o la liberaci\u00f3n fraudulenta de personas relacionadas con grupos terroristas, con el prop\u00f3sito de que no abusen de la ley para evadir la acci\u00f3n de la justicia&#8217; (Sentencia No. 23, de marzo 3 de 1992. M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan m\u00e1s, ya en providencia de junio 7 de 1985, la Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 una importante jurisprudencia sobre el \u00e1mbito de acci\u00f3n del &#8216;H\u00e1beas Corpus&#8217;, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8216;&#8230;No es el caso, pues, de admitir, falsos pretextos en su aplicaci\u00f3n, ni tolerar an\u00e1lisis de aspectos que no pueden ser cuestionados, ni desconocer el imperio de otras facultades, debidamente realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jur\u00eddico. Muy estricto debe ser el cumplimiento de esa funci\u00f3n para evitar su distorsionamiento y deterioro. &nbsp;En esto no es dable proceder con ambig\u00fcedades, apresuramientos, supuestas facultades, ayunas de verdad y acierto&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3 del decreto 1156 de 1992 ante la opini\u00f3n ha sido objeto de algunas interpretaciones que no tienen en consideraci\u00f3n el sentido genuino del texto legal y sus alcances reales en relaci\u00f3n con el h\u00e1beas corpus. En atenci\u00f3n a lo anterior el Gobierno considera pertinente efectuar algunas precisiones al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo citado no elimina, ni suspende, ni limita la acci\u00f3n del h\u00e1beas corpus. Al establecer su improcedencia en los eventos comprendidos por las causales legales previstas para obtener la libertad provisional, as\u00ed como frente a la revisi\u00f3n de las providencias judiciales que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad, simplemente reitera el car\u00e1cter espec\u00edfico de esta figura, la cual en consecuencia, no puede entrar a suplir los mecanismos procesales ordinarios, m\u00e1xime si la v\u00eda tradicional que otorga el derecho procesal es un medio eficaz e id\u00f3neo. Adicionalmente debe aclararse, que en esencia, la revisi\u00f3n de legalidad propia del h\u00e1beas corpus, tiene como objeto el hecho de la privaci\u00f3n de la libertad en s\u00ed misma y no el control de fondo de una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nestor Pedro Sagu\u00e9s, al exponer la tesis negativa, en relaci\u00f3n con la improcedencia del h\u00e1beas corpus frente a actuaciones judiciales, que coinciden con la posici\u00f3n mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia argentinas, cita un fallo de la Corte Suprema de ese pa\u00eds, en el cual reitera como principio &#8216;que el h\u00e1beas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben en todo caso los recursos de ley&#8217;1 . En otro fallo, expl\u00edcitamente, esta misma Corte afirm\u00f3 que los detenidos en virtud de un auto de prisi\u00f3n preventiva no pueden con el objeto de cuestionar ese auto, acudir al h\u00e1beas corpus, debiendo, si es el caso, impugnar la resoluci\u00f3n del juez penal en el expediente respectivo por las v\u00edas ordinarias.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El citado autor, adem\u00e1s puntualiza: &#8216;Es f\u00e1cil encontrar la justificaci\u00f3n de la tendencia negativa: de admitirse el h\u00e1beas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebrar\u00eda el buen orden de los pleitos, auspici\u00e1ndose la anarqu\u00eda judicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este punto, es preciso advertir que en el caso colombiano, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de la mayor parte de las garant\u00edas del debido &nbsp;proceso, han de lograrse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios o de la acci\u00f3n de tutela, por lo que el h\u00e1beas corpus retoma plenamente su funci\u00f3n cl\u00e1sica de ser una garant\u00eda circunscrita a la libertad f\u00edsica de la persona. &nbsp;A este respecto Bidart Campos ha sostenido: &nbsp;&#8216;Lo m\u00e1s exacto, en teor\u00eda constitucional, es mantener el h\u00e1beas corpus como garant\u00eda de la libertad corporal exclusivamente y al amparo como garant\u00eda de todos los otros derechos y libertades&#8217;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de la instituci\u00f3n del h\u00e1beas corpus en Inglaterra fue el de impedir las detenciones arbitrarias decretadas por poderes de car\u00e1cter extra-judicial, que en un caso similar, el franc\u00e9s, alcanzaron su m\u00e1xima expresi\u00f3n de las denominadas &#8216;lettres de cachet&#8217;, \u00f3rdenes selladas con las cuales el rey, sin expresi\u00f3n de motivos, encarcelaba por tiempo indefinido a cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se puede advertir con facilidad la simetr\u00eda entre el h\u00e1beas corpus y la garant\u00eda constitucional y universalmente consignada en las constituciones continentales y que consiste en prohibir la detenci\u00f3n por autoridad no competente, sin motivo legal y sin observancia de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar entonces que el origen del h\u00e1beas corpus fue el de impedir las privaciones arbitrarias de la libertad, colocando en manos de los jueces la decisi\u00f3n sobre esta materia. &nbsp;En ning\u00fan caso, el h\u00e1beas corpus fue concebido para perturbar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, colocando en tela de juicio las providencias de los mismos jueces en desarrollo de sus facultades legales y constitucionales. La celeritud que desde sus inicios tuvo este recurso, no s\u00f3lo se explica por estar en juego la libertad humana, sino, tambi\u00e9n, porque proced\u00eda en situaciones en donde era desconocida en forma palmaria y aberrante (originadas en sus inicios entre quienes no ten\u00edan por funci\u00f3n propia, natural y cotidiana administrar justicia) de tal manera que se obviaba la necesidad de entrar a determinar a profundidad las variables jur\u00eddicas del caso, de all\u00ed tambi\u00e9n su car\u00e1cter material que hemos destacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de controvertir las providencias de los jueces, la legislaci\u00f3n procesal ha establecido y desarrollado a lo largo de la historia, recursos especiales que se encuentran a disposici\u00f3n del interesado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. del Decreto dispone que el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los delitos de que conoce la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, una vez haya transcurrido el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la vigencia &nbsp;del mismo, oportunidad en la cual los jueces &nbsp;regionales y el Tribunal Nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los asuntos que les competen; &#8220;sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, el Presidente de la Rep\u00fablica, rendir\u00e1 un informe al Congreso Nacional en el que evaluar\u00e1 los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional&#8221; (art. 2o. transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Abunda la Corporaci\u00f3n en razones sobre el car\u00e1cter especial, y en consecuencia, de aplicaci\u00f3n preferencial, de la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico, se\u00f1alando el art\u00edculo 2o. transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento penal, que determina un plazo de 10 a\u00f1os contados a partir de la vigencia del C\u00f3digo, para que los jueces regionales y el Tribunal Nacional pierdan la competencia para &#8220;conocer de los procesos que este C\u00f3digo les hubiese adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a jueces del circuito o a los que designe la ley&#8221;. &nbsp;Lo que quiere decir que los mencionados jueces continuaran conociendo de los delitos de su competencia, durante 10 a\u00f1os contados a partir del 1o. de &nbsp;julio de 1991, de acuerdo con las normas especiales de competencia. &nbsp;Y, la circunstancia de que se trate de conductas criminales t\u00edpicas, no permite alegar un desconocimiento de los derechos a la igualdad, ni interpretaciones favorables a los sindicados, pasando, de un procedimiento a otro &nbsp;(del ordinario al especial), se repite, por las realidades delictivas perseguidas en uno y otro &nbsp;ordenamiento, ya que se inspiran en fundamentos de distintas naturaleza en el amplio universo de la defensa social. &nbsp;<\/p>\n<p>Remite el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor en el asunto de la referencia, al concepto que expidiera con ocasi\u00f3n del Decreto No. 1155 de 1992, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;Aqu\u00ed luego de conceptuar sobre la posibilidad de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, sin que se haya expedido la ley sobre &nbsp;estados de excepci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expone como razones de inconstitucionalidad del Decreto 1155, dos razones que califica de opuestas: &nbsp;la primera, por cuanto al expedir este decreto &#8220;para regular de manera concreta y no general&nbsp; la forma como los jueces deb\u00edan interpretar, en casos particulares y espec\u00edficos&#8221;, transgredi\u00f3 los principios constitucionales de la separaci\u00f3n de poderes, la independencia de las decisiones judiciales y &#8220;desconociendo que durante los estados de excepci\u00f3n no es posible interrumpir el normal funcionamiento de las normas del poder p\u00fablico ni variar la estructura del Estado. &nbsp;Igualmente, se viol\u00f3 el art\u00edculo 83 al suponer que los jueces no obrar\u00edan razonablemente en derecho. &nbsp;Pues bien, en este punto, equivoca la apreciaci\u00f3n de los hechos el se\u00f1or Procurador General, por cuanto, no solamente el propio texto del Decreto No. 1156 no se refiere a ning\u00fan caso en particular ni de manera expresa o t\u00e1cita, sino que formula simplemente una &nbsp;interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que permite de manera general, para todos los casos, una aplicaci\u00f3n, seg\u00fan su propio decir: &#8220;razonablemente&#8221;, de una ley especial sobre una general. &nbsp;De otra parte, sin que pueda la Corporaci\u00f3n disponer de manera precisa de las estad\u00edsticas que al momento del fallo existieron de solicitudes, lo cual no resulta necesario, como tampoco lo debi\u00f3 ser para el Gobierno al momento de expedir el decreto, no cabe duda, que por el extenso n\u00famero de solicitudes que tuvo en cuenta el Gobierno, Medell\u00edn (592), Cali (192), C\u00facuta (88), Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (312) y Barranquilla (80); no cabe duda, se repite, de la vocaci\u00f3n de &nbsp;generalidad con que actu\u00f3 el Gobierno al expedir el Decreto examinado. &nbsp;Por lo expuesto, la Corporaci\u00f3n, se aparta del criterio del se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico sobre este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el Procurador General, expresa que resulta violatorio el Decreto, de los art\u00edculos 213, 189 inciso 1o., 189-4-11 y 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda podido &#8220;conjurar la eventual alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico suscitada por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea&#8221;, a trav\u00e9s de una atribuci\u00f3n ordinaria de polic\u00eda que debi\u00f3 concretarse en la expedici\u00f3n de un decreto reglamentario, mecanismo a trav\u00e9s del cual hubiera podido armonizarse la inteligencia del par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, con la de los art\u00edculos 2o. y 5o. transitorios de dicho C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;Confunde el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n la noci\u00f3n de &#8220;poder de polic\u00eda&#8221; tanto como la de &#8220;potestad reglamentaria&#8221;, al pretender primero, que esta cabe en la \u00f3rbita de ejecuciones de aquel, y segundo, al entender que aquella, as\u00ed concebida, como expresi\u00f3n del poder de Polic\u00eda, &nbsp;puede usarse para disponer interpretaciones de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda es el conjunto de acciones concretas, de orden material, de que disponen las autoridades para mantener el orden p\u00fablico y controlar los comportamientos que en la sociedad se dirijan a &nbsp;alterarlo. &nbsp;Es pues un poder material, sin perjuicio de su car\u00e1cter reglado, como consecuencia de la sumisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades a la ley en todo Estado de Derecho (art. 6o. C.N.).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto es necesario distinguir entre el poder de polic\u00eda y la regulaci\u00f3n jur\u00eddico policiva. &nbsp;El art\u00edculo 218 de la Carta defiere a la ley la reglamentaci\u00f3n policiva y define a la &#8220;polic\u00eda nacional&#8221; que ejerce el poder de polic\u00eda, como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. &nbsp;Los estados de conmoci\u00f3n interior se justifican en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a graves perturbaciones del orden p\u00fablico que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las ATRIBUCIONES ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;Hemos visto c\u00f3mo las atribuciones del poder de polic\u00eda son fijadas por la ley de manera ordinaria. &nbsp;En los casos excepcionales de insuficiencia de ellas para mantener el orden p\u00fablico se autoriza al Gobierno para expedir regulaciones jur\u00eddicas (decretos legislativos), a fin de que las autoridades ampl\u00eden seg\u00fan la necesidad, sus competencias en el ejercicio del poder material de polic\u00eda, preservando as\u00ed, incluso en los estados de excepci\u00f3n, el principio de legalidad a que deben estar sometidas las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;La reglamentaci\u00f3n mediante decretos legislativos, ha resultado de tal modo objeto de sospecha, por &nbsp;los peligros que pueden significar para la libertad, que se ha sometido a un control autom\u00e1tico de constitucionalidad tanto como a un control de tipo pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria no es una operaci\u00f3n de simple copia &nbsp;de los textos sobre los cuales se ejerce. &nbsp;Su ejercicio implica de alg\u00fan modo valoraci\u00f3n e indagaci\u00f3n de los fines y contenido de la ley, para que resulte un reflejo fiel de la misma. &nbsp;Por esto, desde el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, el reglamento ser\u00e1 aplicable en cuanto no sea contrario a la Constituci\u00f3n, a las leyes ni a la doctrina legal m\u00e1s probable. &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991, confiere al Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (art. 189-11 C.N.). &nbsp;Como de lo que se trata pues es de la garant\u00eda de la ejecuci\u00f3n de las leyes, las expresiones de la potestad reglamentaria se encuentran subordinadas a la ley, en raz\u00f3n de que seg\u00fan la f\u00f3rmula general de competencia, la funci\u00f3n legislativa corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, y de consiguiente la potestad reglamentaria es de car\u00e1cter adjetivo y se encuentra subordinada a los contenidos de la ley. Esta clara conclusi\u00f3n es una consecuencia de la supremac\u00eda de la ley en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la libertad, que se ver\u00eda amenazada con una capacidad que le fuese equiparable en cabeza del poder reglamentario. Ahora bien, la labor de indagaci\u00f3n que realiza el poder reglamentario, a fin de asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, es, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional un complemento de \u00e9stas en la medida en que las actualiza y las acomoda a las necesidades que las circunstancias le impongan para su eficaz ejecuci\u00f3n, y no un ejercicio de interpretaci\u00f3n de los contenidos legislativos ni de su modo de encuadrar las distintas situaciones jur\u00eddicas en los supuestos que contiene, &nbsp;porque esta labor s\u00f3lo compete en el marco de la expresi\u00f3n de la divisi\u00f3n de los poderes del Estado, a la autoridad judicial. &nbsp;Lo expuesto, lleva a la Corporaci\u00f3n a apartarse del concepto del se\u00f1or Procurador, cuando afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica en vez de expedir el Decreto que se revisa debi\u00f3 hacer uso de la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la interpretaci\u00f3n de autoridad que para fijar el sentido de las normas del procedimiento penal, realiz\u00f3 el Gobierno al expedir el decreto No. 1156, consulta la naturaleza de este tipo de interpretaci\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser realizada por el propio legislador, para que sea de obligatorio acatamiento por el juez competente. &nbsp;Los decretos legislativos, son decretos con fuerza de ley, equiparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley, sometidos al control de constitucionalidad ante la misma Corporaci\u00f3n judicial y con capacidad para sustituir temporalmente a las leyes en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;De suerte que, mientras resulta eficiente la interpretaci\u00f3n de autoridad realizada mediante un decreto legislativo de conmoci\u00f3n interior, no lo ser\u00eda la plasmada en un decreto reglamentario, cuyo acatamiento no es obligatorio para el juez, en lugar de la ley (art. 25 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza la Corporaci\u00f3n que lo anterior no puede entenderse en el sentido de que las facultades excepcionales impliquen una competencia suficiente a disposici\u00f3n del Gobierno para atentar contra el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni contra los dem\u00e1s derechos fundamentales, toda vez que el art\u00edculo &nbsp;214 numeral 2o. ib\u00eddem, los se\u00f1ala como l\u00edmites del Gobierno en el uso de aquellas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto No. 1156 del 10 de julio de 1992, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los Jueces Regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-557 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Sustracci\u00f3n de materia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si las causales de Habeas Corpus son las mismas de la libertad provisional y si \u00e9stas no pueden en este caso invocarse para tal efecto, el Habeas Corpus desaparece por sustracci\u00f3n de materia. Se trata entonces de una denegaci\u00f3n total del Habeas Corpus, que viola el art\u00edculo 30 de la Carta. Segundo, si el Habeas Corpus no procede tampoco para revisar la legalidad de las providencias judiciales que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad de los detenidos por cuenta de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, entonces nunca habr\u00e1 Habeas Corpus, porque precisamente la fuente de violaci\u00f3n de la libertad, que da origen a esta secular instituci\u00f3n, son las providencias judiciales que de manera irregular nieguen la libertad. El Habeas Corpus queda circunscrito a situaciones de hecho, pues no opera frente a providencias judiciales. Ahora bien, un acto arbitrario que formalice una detenci\u00f3n irregular queda autom\u00e1ticamente amparado por esta restricci\u00f3n. El art\u00edculo 30 constitucional deviene as\u00ed en letra muerta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Manifestaciones\/TERMINO JUDICIAL-Plazo razonable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales, de incidencia directa en el negocio que nos ocupa: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresi\u00f3n &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debe ser le\u00edda a partir del art\u00edculo 228 idem -cumplimiento de los t\u00e9rminos- e interpretada a la luz del art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, esto es, &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; debe entenderse que como &#8220;un plazo razonable&#8221; que es necesario cumplir. Pero si se trata de un detenido por cuenta de los fiscales regionales al cual le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, \u00e9ste de todas maneras lo mantiene privado de libertad, en nombre de una presunta &#8220;medida de aseguramiento dirigida a proteger la sociedad&#8221; y a evitar la &#8220;impunidad&#8221;, violando as\u00ed el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que duplica el t\u00e9rmino que dispone el fiscal para calificar el sumario, en los casos de conocimiento de los fiscales regionales, es un plazo razonable porque obedece a la dificultad en la consecuci\u00f3n de las pruebas en dichos procesos, al tiempo que define un tope m\u00e1ximo que, de no ser observado, se convierte en una causal de libertad provisional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DE ORDEN PUBLICO\/JURISDICCION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por doble v\u00eda se comprueba que todas las normas de estado de sitio de car\u00e1cter procesal penal, incorporadas como permanentes por la Comisi\u00f3n &nbsp;Especial Legislativa, se encuentran subsumidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de suerte que puede afirmarse que desde la entrada en vigencia de dicho c\u00f3digo &nbsp;-1\u00b0 de julio de 1992-, tales normas desaparecieron del mundo jur\u00eddico por supresi\u00f3n de materia y por derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 573 del C.P.P.-. Existe unidad y coherencia entre el procedimiento penal ordinario y el de la justicia regional, como quiera que las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces, respectivamente, se encuentran integradas en un solo cuerpo normativo. Adem\u00e1s si bien la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Carta no es norma vinculante sino orientadora, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho ya por la Corte a prop\u00f3sito del argumento &#8220;sede materiae&#8221;, es lo cierto que la actual divisi\u00f3n del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, relativo a la rama judicial, consagra todas las jurisdicciones existentes en Colombia, a saber: jurisdicci\u00f3n ordinaria -Cap\u00edtulo 2-, contencioso administrativa -Cap\u00edtulo 3-, Constitucional -Cap\u00edtulo 4- y jurisdicciones especiales como la ind\u00edgena y los jueces de paz -Cap\u00edtulo 5-. Por otra parte, en el art\u00edculo 221 se establece la jurisdicci\u00f3n penal especializada de orden militar. En ninguna otra parte de la Constituci\u00f3n se regulan jurisdicciones adicionales. &nbsp;As\u00ed adem\u00e1s lo ratific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, cuando afirm\u00f3 que: Mediante jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura se ha considerado que la antiguamente llamada &#8220;Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico&#8221;, hoy juzgados regionales y Tribunal Nacional, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Nacional. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las disposiciones &nbsp;del Decreto 2271 de 1991 no son dos ordenamientos independientes y aut\u00f3nomos sino un s\u00f3lo ordenamiento integrado y coherente con algunas diferencias en puntos espec\u00edficos, previstas por el propio r\u00e9gimen ordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION APAGOGICA-Concepto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n al absurdo o apag\u00f3gica &#8220;es aquel argumento que permite rechazar una interpretaci\u00f3n de un documento normativo de entre las te\u00f3ricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce&#8221;. &nbsp;El argumento apag\u00f3gico encuentra toda su manifestaci\u00f3n en el hecho que &nbsp;el Gobierno Nacional estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal no es aplicable antes de diez a\u00f1os. La declaratoria del estado de excepci\u00f3n constitucional ten\u00eda finalmente como objetivo impedir que dicho par\u00e1grafo le fuese aplicado a los detenidos por cuenta de los fiscales y jueces regionales y, en su lugar, se le aplicase la normatividad de orden p\u00fablico, cuando \u00e9sta, salvo en materia de competencia, se hab\u00eda integrado completamente al r\u00e9gimen procesal penal ordinario desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo. En virtud del m\u00e9todo de la reducci\u00f3n al absurdo, entonces, para el Gobierno esta norma s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a partir de un momento en el cual ya no tendr\u00e1 destinatarios y por tanto est\u00e1 condenada a ser inefectiva desde su creaci\u00f3n. En efecto, dentro de diez a\u00f1os, momento en el cual habr\u00e1 desaparecido la competencia de los jueces y fiscales regionales, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 transitorios del c\u00f3digo de procedimiento penal, no habr\u00e1 para entonces destinatarios de dicha norma. En otras palabras, para el Gobierno esta norma empezar\u00e1 a aplicarse cuando ya no haya a qui\u00e9n aplic\u00e1rsele, lo cual es un absurdo total. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n implica desde luego que el legislador -excepcional- profiri\u00f3 una norma que nunca ser\u00eda efectiva, esto es, que nunca tendr\u00eda aplicaci\u00f3n. Tal hip\u00f3tesis debe ser descartada, porque en principio si al momento de aplicarse una norma hay una interpretaci\u00f3n que la hace \u00fatil y otra que la hace in\u00fatil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretaci\u00f3n denominada con &#8220;efecto \u00fatil&#8221;, porque tal interpretaci\u00f3n es un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 230 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la favorabilidad, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal, en la medida en que es m\u00e1s favorable que el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, debe aplicarse de preferencia en materia de causales de libertad provisional, por ser m\u00e1s conforme con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION POSTERIOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios constitucionales que se desprende del art\u00edculo 29, predicable en la \u00f3rbita del derecho penal, es la interpretaci\u00f3n posterior. En este sentido, el Decreto 2271 de 1991 fue expedido el d\u00eda 4 de octubre de 1991. Y el c\u00f3digo de procedimiento penal fue expedido el d\u00eda 30 de noviembre de 1991. Luego el c\u00f3digo procesal penal fue expedido con posterioridad al Decreto 2271. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces debe aplicarse por ser la norma m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. Se podr\u00eda afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una &#8220;acci\u00f3n de tutela de la libertad&#8221;, con el fin de hacer efectivo este derecho. &nbsp;Cuando el Constituyente dispuso en el proyecto que el Habeas Corpus no puede ser limitado ni suspendido bajo ninguna circunstancia, no era m\u00e1s que el deseo de devolverle a esta instituci\u00f3n la majestad y la tradici\u00f3n que siempre la ha caracterizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Radicaci\u00f3n R.E.-007 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1156 de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero hacemos salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los argumentos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este salvamento divide la exposici\u00f3n de los conceptos en dos partes: inicialmente se controvierten las tesis de la mayor\u00eda -v\u00eda negativa- y luego se demuestra la inconstitucionalidad de la norma revisada -v\u00eda positiva-. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEFICIENCIAS DEL FALLO DE MAYORIA QUE DECLARO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1156 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto 1156 de 1992 en una sentencia que amerita algunos comentarios por parte de los Magistrados que aqu\u00ed salvamos el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la sentencia de mayor\u00eda sorprende tanto lo que omite como lo que dice. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a lo que omite el fallo de mayor\u00eda, brillan por su ausencia las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, en ninguna parte de los fundamentos jur\u00eddicos se hace alusi\u00f3n a los numerosos elementos de juicio aportados por los ciudadanos intervinientes, los cuales aparecen rese\u00f1ados en los cap\u00edtulos preliminares a las consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se encuentran importantes reflexiones relativas a los siguientes puntos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;intromisi\u00f3n de la rama ejecutiva en el \u00e1mbito propio de la rama judicial que se traduce en la p\u00e9rdida de independencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica no puede interpretar, reformar o derogar el c\u00f3digo de procedimiento penal ni el Decreto 2271 de 1991. La interpretaci\u00f3n que se hace con autoridad corresponde s\u00f3lo al legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el ejecutivo legisl\u00f3 con car\u00e1cter particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el decreto revisado viola el derecho de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el derecho a la libertad resulta vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el debido proceso fue desconocido&#8230; esto se traduce en una dilaci\u00f3n injustificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo ya no tendr\u00e1 ninguna aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;desconoce el principio de favorabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;viola el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n pues restringe el ejercicio del Habeas Corpus&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;el art\u00edculo 93 de la Carta resulta conculcado por las normas revisadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;se modifican las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8230; adem\u00e1s no pueden existir jurisdicciones especiales diferentes a las previstas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;de conformidad con la Ley 153 de 1887, una ley posterior sobre una misma materia deroga una anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores doce argumentos no fueron contestados o lo fueron parcialmente en unos pocos casos. La mayor\u00eda de ellos quedaron intactos en el fallo de mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es grave por dos motivos: de un lado, se advierte una no consideraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ciudadana. De otro lado, los ciudadanos aportaron elementos de juicio cient\u00edficos, algunas veces m\u00e1s t\u00e9cnicos que los de la propia mayor\u00eda de la Corte y, sin embargo, no tuvieron contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, la sentencia aprobada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n no suministra explicaciones de sus afirmaciones m\u00e1s categ\u00f3ricas y decisivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, se afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 1\u00b0 al determinar que se aplican las normas de procedimiento y sustanciales a que se refieren los decretos&#8230; no resulta contrario a ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, se omiti\u00f3 toda referencia a los pactos y convenios vigentes en Colombia, relativos a la prohibici\u00f3n de limitar los derechos humanos en estados de excepci\u00f3n, instrumentos \u00e9stos que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, tienen fuerza supralegal en el ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una omisi\u00f3n intencional, como quiera que a la luz de dichos pactos era muy clara la inconstitucionalidad del Decreto 1156 de 1992, como se ver\u00e1 en la segunda parte de este salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a lo que s\u00ed dice el fallo de mayor\u00eda, la ausencia de razonabilidad es a\u00fan m\u00e1s manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada uno de los cuatro art\u00edculos estudiados del Decreto 1156 de 1992 se incurre en impropiedades injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 1\u00b0: se dice en el fallo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 1\u00b0, al determinar que se aplican las normas de procedimiento y sustanciales a que se refieren los decretos expedidos en desarrollo de las facultades del antiguo Estado de Sitio&#8230;, no resulta contrario a ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no es cierto. Tal art\u00edculo s\u00ed resulta contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 transitorio de la Carta dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrar\u00e1 a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales&#8230; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue voluntad manifiesta del constituyente disponer que la fiscal\u00eda rigiera su funcionamiento por los nuevos procedimientos penales, establecidos en el nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, Decreto 2700 de 1991, que entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 de julio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho c\u00f3digo establece adem\u00e1s en el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio que &#8220;la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo c\u00f3digo&#8230; La competencia de estos despachos no se modifica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte f\u00e1cilmente que, salvo la competencia, que es un fen\u00f3meno procesal, todo el ordenamiento procesal penal se unifica en el nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, como lo dispone el art\u00edculo 27 transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, empero, encontr\u00f3 inexplicablemente conforme a la Carta el art\u00edculo en comento, que extend\u00eda a las &#8220;normas especiales sustanciales&#8221; la vigencia establecida s\u00f3lo para la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 2\u00b0: dice el fallo de mayor\u00eda que este art\u00edculo, relativo a las causales de libertad provisional de los detenidos por cuenta de la justicia regional, &#8220;en los \u00fanicos casos en que ella es viable de acuerdo con el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990&#8221;, es conforme con la Constituci\u00f3n, &#8220;por ser \u00e9sta una norma especial de procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta &#8220;especialidad&#8221; de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico est\u00e1 desvirtuada ampliamente en el cap\u00edtulo 1.2.2.2.1. de la segunda parte de este salvamento (vid supra). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se demuestra que no hay tal especialidad y, por tanto, las normas del c\u00f3digo de procedimiento penal -par\u00e1grafo del art\u00edculo 415- deben aplicarse en todos los procesos, por ser m\u00e1s favorables, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 3\u00b0: dice la sentencia mayoritaria que la regulaci\u00f3n del Habeas Corpus es tambi\u00e9n conforme con la Constituci\u00f3n, no obstante el hecho de restringir su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, como se anota en el \u00faltimo ac\u00e1pite de este salvamento, opera aqu\u00ed una doble inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, si las causales de Habeas Corpus son las mismas de la libertad provisional y si \u00e9stas no pueden en este caso invocarse para tal efecto, el Habeas Corpus desaparece por sustracci\u00f3n de materia. Se trata entonces de una denegaci\u00f3n total del Habeas Corpus, que viola el art\u00edculo 30 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, si el Habeas Corpus no procede tampoco para revisar la legalidad de las providencias judiciales que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad de los detenidos por cuenta de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, entonces nunca habr\u00e1 Habeas Corpus, porque precisamente la fuente de violaci\u00f3n de la libertad, que da origen a esta secular instituci\u00f3n, son las providencias judiciales que de manera irregular nieguen la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el Habeas Corpus queda circunscrito a situaciones de hecho, pues no opera frente a providencias judiciales. Ahora bien, un acto arbitrario que formalice una detenci\u00f3n irregular queda autom\u00e1ticamente amparado por esta restricci\u00f3n. El art\u00edculo 30 constitucional deviene as\u00ed en letra muerta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 4\u00b0: dice por \u00faltimo el fallo de mayor\u00eda que esta disposici\u00f3n es tambi\u00e9n constitucional, cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dicho art\u00edculo transitorio habla de un plazo de diez a\u00f1os para tal evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto afirma la mayor\u00eda que &#8220;abunda la Corporaci\u00f3n en razones sobre el car\u00e1cter especial, y en consecuencia, de aplicaci\u00f3n preferencial, de la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;, para luego ahogarse en un mar de argumentos de distracci\u00f3n relativos a la contradicci\u00f3n de los dichos del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la presunta constitucionalidad de este art\u00edculo 4\u00b0 qued\u00f3 intacta en la sentencia de mayor\u00eda. De todas maneras tal carencia de argumentos era la \u00fanica posibilidad, pues no existe motivo alguno para sostener la conformidad a la Carta de dicha art\u00edculo 4\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de aceptarse la insostenible tesis de mayor\u00eda se tendr\u00eda que conclu\u00edr, como el propio fallo lo afirma, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal se aplicar\u00e1 dentro de diez a\u00f1os. Olvida la mayor\u00eda que dentro de diez a\u00f1os no existir\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico -art. 2\u00b0 transitorio del C.P.P.- y, en consecuencia, no habr\u00e1 a qui\u00e9n aplic\u00e1rsele. Como se ver\u00e1 tambi\u00e9n en la segunda parte, esta interpretaci\u00f3n hecha por la mayor\u00eda es una interpretaci\u00f3n que no resiste un elemental an\u00e1lisis &#8220;al absurdo&#8221; o &#8220;apag\u00f3gico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que la sentencia de mayor\u00eda distingue equivocadamente entre el poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda. En la segunda parte de este salvamento se precisan dichos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1156 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta segunda parte se retoman textualmente unos cap\u00edtulos del proyecto de sentencia elaborado por Alejandro Mart\u00ednez Caballero en el proceso R.E.-0061 , el cual fue derrotado simult\u00e1neamente con el presente negocio en la votaci\u00f3n realizada en la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La democracia constitucional prev\u00e9 la posibilidad de suspender ciertas garant\u00edas ciudadanas mediante la figura del estado de excepci\u00f3n en casos de extrema gravedad. Sin embargo, los estados de excepci\u00f3n son justamente eso, excepcionales, y s\u00f3lo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. En el Estado constitucional democr\u00e1tico existe, entonces, una separaci\u00f3n cualitativa y axiol\u00f3gica entre la normalidad y la anormalidad, que consiste simple y llanamente en que lo primero es un beneficio y lo segundo un mal necesario. El estado de excepci\u00f3n es un mal necesario para \u00e9pocas calamitosas, y no un bien conveniente para momentos dif\u00edciles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrir al estado de excepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho. La noci\u00f3n de abuso del derecho hace alusi\u00f3n a ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepci\u00f3n es aplicada estrat\u00e9gicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostiene el Gobierno Nacional cuando en los memoriales enviados a este proceso afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; pero, por otra parte, con la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n se busc\u00f3 impedir que los estado de excepci\u00f3n fueran declarados para tratar problemas normales en una sociedad caracterizada por el conflicto.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justificar semejante pr\u00e1ctica con el argumento jur\u00eddico-formal de que se trata de una figura prevista en la constituci\u00f3n y que por lo tanto se trata de un instrumento de gobierno tal como los otros, es desconocer el verdadero sentido hist\u00f3rico de dicha instituci\u00f3n, es dejar de lado la voluntad del constituyente colombiano y, sobre todo, significa mediatizar el principio democr\u00e1tico en beneficio del principio institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en Colombia la utilizaci\u00f3n permanente del Estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de esta figura e hizo &nbsp;de ella un instrumento estrat\u00e9gico de defensa del poder institucional por encima de los derechos individuales, que se acerc\u00f3 a los prop\u00f3sitos derivados de la \u00e9tica utilitarista del Estado absolutista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al borrar los l\u00edmites que separan lo normal de lo anormal se desvanecen las fronteras jur\u00eddicas que separan la regla de la excepci\u00f3n a la regla. La opci\u00f3n entre lo uno y lo otro queda en manos de la voluntad pol\u00edtica y, entonces, la norma constitucional que define la excepci\u00f3n se convierte en una norma pol\u00edtica que define la regla. El derecho es apropiado sem\u00e1nticamente por la pol\u00edtica. La excepci\u00f3n a la regla se convierte en un mecanismo de acci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que si resulta intolerable para el constitucionalismo es que la normalidad y la anormalidad sean despojadas de su sentido original y se utilicen estrat\u00e9gicamente con el fin de obtener los beneficios pol\u00edticos e institucionales que cada una de estas dos situaciones pueda tener en un momento espec\u00edfico. Es decir que no sea la realidad, cr\u00edtica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional, sino el beneficio pol\u00edtico institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Decreto 1156 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Nociones generales &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se empezar\u00e1 por estudiar cu\u00e1l norma es m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, entre el art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal y el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2271 de 1991, para determinar si existe o no una antinomia entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en &nbsp; el art\u00edculo 417 de este c\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva al tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional a la que se refiere &nbsp;este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera &nbsp;instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n en procedimiento o sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la providencia se encuentre en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el delito de homicidio descritos en ,los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, y en los conexos con \u00e9ste, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior se reducir\u00e1 a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando el sindicado, &nbsp;antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor &nbsp;e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En los eventos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, &nbsp;y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo se niegue por causas atribuidas al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras disipatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos por numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales &nbsp;4 y 5 los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el Decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00b0 -que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991-, los sindicados por cuenta de los jueces de orden p\u00fablico s\u00f3lo gozan de dos causales de libertad provisional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ad\u00f3ptase como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reunan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando fuere mayor de setenta (70) a\u00f1os, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La posible antinomia entre estas dos normas debe ser resuelta en virtud de su conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza por su unidad y coherencia a partir del principio de supremac\u00eda constitucional, establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de al Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de dicho principio se construye el sistema jur\u00eddico colombiano, caracterizado entonces por ser jer\u00e1rquico, de suerte que en la c\u00faspide se ubica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas. Este concepto se construy\u00f3 en Colombia desde el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1.910. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Nos encontramos en presencia de dos normas cuya duda en la aplicaci\u00f3n gener\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad entonces consiste en comparar las dos normas precitadas con la Constituci\u00f3n, &nbsp;para establecer su conformidad o inconformidad con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo entonces se analizar\u00e1 cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n, pues la Carta en su integridad es vinculante debido a la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez de las normas materiales de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. El debido proceso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 29 de la Carta dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a un debido proceso se afirm\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente lo siguiente, en el informe-Ponencia para primer debate en plenaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la doctrina nacional como la internacional de los autores, como las normas contenidas en tratados p\u00fablicos y leyes extranjeras, se otorga lugar preeminente dentro de las garant\u00edas individuales a los requisitos procesales m\u00ednimos de que deben rodear a las personas que se encuentran acusadas y que deban responder ante las autoridades&#8230; El derecho &nbsp;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificados&#8230; son principios que garantizan la defensa de los derechos del acusado y que impiden la violaci\u00f3n injusta de su libertad.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales, de incidencia directa en el negocio que nos ocupa: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior, como se analiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.1. Debido proceso sin dilaciones injustificadas &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para esta Corporaci\u00f3n, en caso de una dilaci\u00f3n injustificada del proceso que exceda un plazo razonable, la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional cuando en la Sala Primera de Revisi\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la pr\u00e1ctica de pruebas, el Jefe de la respectiva Unidad Investigativa afirma que la excesiva congesti\u00f3n explica las demoras que se han presentado en este y otros caos. Esa afirmaci\u00f3n explica mas no justifica la dilaci\u00f3n, por cuanto el sindicado no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias de una inadecuada organizaci\u00f3n log\u00edstica y administrativa en la administraci\u00f3n de justicia&#8230; Lo que la constituci\u00f3n prohibe es la dilaci\u00f3n injustificada (art\u00edculos 29 y 228 C.C.), cualquiera que sea la explicaci\u00f3n que se d\u00e9 al respecto&#8230; Ninguna otra posibilidad de interpretaci\u00f3n es viable a luz del contenido del art\u00edculo 228 de la Carta&#8230; Para esta Corte Constitucional, entonces, es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia es concordante con la expresada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, cuando sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismos, ya que \u00e9l no se concibe como un fin sino como un medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia.8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 constitucional, por su parte, &nbsp;dispone que &#8220;los t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, \u00bfcuando son justificadas las dilaciones de un proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que es preciso anotar es que, por tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho constitucional fundamental, la b\u00fasqueda de tales dilaciones es restrictiva y no debe guiarse por la analog\u00eda o cualquier otro criterio expansivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se advierte que en el derecho de otras jurisdicciones la justificaci\u00f3n de una demora en el servicio -as\u00ed como la falta o falla en el mismo-, s\u00f3lo es tolerable y constituye lo que se denomina la &#8220;causa extra\u00f1a&#8221;, en eventos como por ejemplo la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de un tercero o de la v\u00edctima. Son en general hechos imprevisibles e irresistibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos Magistrados que salvamos el voto estimamos que eventos de esa magnitud -distintos, por supuesto-, justificar\u00edan ciertamente la dilaci\u00f3n de un proceso penal en un evento dado, porque el Estado, a pesar de su diligencia, se enfrenta a acontecimientos que lo rebasan. Tal es el caso por ejemplo de la investigaci\u00f3n contra organizaciones criminales profesionales o cuando las pruebas de las mismas provienen del exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Presidencia de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 la dificultad en la consecuci\u00f3n de pruebas en el exterior, cuando sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de dicha gesti\u00f3n se han presentado inconvenientes tales como el excesivo celo de algunos pa\u00edses en defender la soberan\u00eda jur\u00eddica del Estado en el manejo de los asuntos penales, la incompatibilidad entre los sistemas jur\u00eddicos institucionales de Colombia con los otros pa\u00edses a los que se les ha solicitado cooperaci\u00f3n judicial, falta de una experiencia com\u00fan en procedimientos y pr\u00e1cticas, el hecho de que en otros pa\u00edses las decisiones de cooperaci\u00f3n se encuentren en manos de jueces y fiscales que por su naturaleza constitucional tienen un alto grado de discrecionalidad y autonom\u00eda para decidir sobre las solicitudes concretas de evidencia y de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n desconfianza en aquellas situaciones de cooperaci\u00f3n judicial en donde las pruebas contribuyeron a la impunidad de los implicados y en \u00faltimo lugar a la falta de voluntad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican obst\u00e1culos enormes para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado por el C\u00f3digo para los otros delitos con el fin de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos se justifica no un desconocimiento del contenido esencial del derecho sino una mayor limitaci\u00f3n del mismo, traducida en un mayor t\u00e9rmino -por ejemplo el doble o triple-. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en cuanto a la ratio iuris del derecho establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra un debido proceso sin dilaciones, necesario es anotar que se trata de un derecho evidente y necesario en el marco de un Estado social de derecho &nbsp;que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la libertad y las molestias propias de un proceso penal durante su instrucci\u00f3n es una carga que deben soportar las personas, de conformidad con los deberes respecto a la administraci\u00f3n de justicia de que trata el art\u00edculo 95.7 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un deber gravoso pero que es necesario asumir, pues parte del supuesto de la vida del hombre en sociedad. Es gravoso porque en la etapa de instrucci\u00f3n el sindicado se presume inocente y no ostenta la calidad de condenado. Pero es un deber necesario en virtud del inter\u00e9s general -art\u00edculo 1\u00b0 C.P-, que en este caso envuelve la aspiraci\u00f3n colectiva de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta doble v\u00eda que el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos \u00faltimos.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>De este sentir es tambi\u00e9n Bidart Campos cuando defiende &#8220;el derecho del imputado a superar con celeridad razonable la sospecha que pesa sobre \u00e9l mediante una sentencia oportuna (condenatoria o absolutoria)&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n cuando afirma que los &#8220;t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia&#8221;, e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la expresi\u00f3n &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debe ser le\u00edda a partir del art\u00edculo 228 idem -cumplimiento de los t\u00e9rminos- e interpretada a la luz del art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, esto es, &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; debe entenderse que como &#8220;un plazo razonable&#8221; que es necesario cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>41. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qu\u00e9 soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el principio de igualdad material, seg\u00fan el cual, como ya la ha establecido esta Corporaci\u00f3n11, las situaciones iguales se tratan de manera id\u00e9ntica y las situaciones diferentes se tratan de manera desigual. En este sentido, si a un detenido de la jurisdicci\u00f3n ordinaria le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, \u00e9ste lo pone en libertad en virtud de las causales &nbsp;previstas al efecto (art\u00edculo 415 del C. de P. P.); pero si se trata de un detenido por cuenta de los fiscales regionales al cual le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, \u00e9ste de todas maneras lo mantiene privado de libertad, en nombre de una presunta &#8220;medida de aseguramiento dirigida a proteger la sociedad&#8221; y a evitar la &#8220;impunidad&#8221; (art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2271), violando as\u00ed el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>42. \u00bfA partir de qu\u00e9 tiempo una dilaci\u00f3n es injustificada? Los autores de este salvamento estimamos que esta expresi\u00f3n del art\u00edculo 29 significa que una dilaci\u00f3n es injustificada cuando excede un plazo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>43. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 es un plazo &#8220;razonable&#8221;? El derecho constitucional colombiano no lo dice, luego es necesario acudir a un \u00fanico criterio constitucional de interpretaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221; (negrilla fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional12, los derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso, deben interpretarse a la luz de este art\u00edculo 93, el cual tiene fuerza jur\u00eddica vinculante y supralegal en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de diciembre 26 de 1968, anota en &nbsp;su art\u00edculo 9.3: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad&#8230; (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jose de Costa Rica&#8221;, ratificada por ley 74 de diciembre 26 de 1968, expresa en su art\u00edculo 7.5: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre dice en su art\u00edculo 6\u00b0:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y p\u00fablicamente en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, qui\u00e9n decidir\u00e1 sobre sus derechos y obligaciones civiles o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia dirigida contra ella (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio es reiterado por la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Bangel), cuando en su art\u00edculo 7\u00ba precept\u00faa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda. Esto comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;d) El derecho a ser juzgado en un plazo razonable por una corte o tribunal imparcial (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona detenida preventivamente&#8230; tendr\u00e1 derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad&#8230; La puesta en libertad puede ser condicionada a una garant\u00eda que asegure la comparecencia del interesado en el juicio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>13. Como bien afirman Rodrigo Uprimny, Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo y Roberto Molina en ejercicio de su intervenci\u00f3n ciudadana en este proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo que se entiende por un plazo razonable el comit\u00e9 de derechos humanos de la ONU, consider\u00f3 en el caso N\u00ba 46 de 1979 que la detenci\u00f3n de un individuo por m\u00e1s de un a\u00f1o pero luego ser liberado por falta de pruebas constitu\u00eda una violaci\u00f3n del Pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso 44 de 1978 estim\u00f3 que la detenci\u00f3n de un individuo por m\u00e1s de 6 meses antes de que se iniciara el proceso, y por m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de que se dictase sentencia constituir\u00edan demoras excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que estas normas muy similares, reiteran y desarrollan a nivel mundial los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n precitado (vid supra), en lo concerniente al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual sentir es el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Edgar Saavedra Rojas en su salvamento de voto consignado en el proceso n\u00famero 7648 de 1.992, que se transcribe m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la razonabilidad, Mortati afirma que ella &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que duplica el t\u00e9rmino que dispone el fiscal para calificar el sumario, en los casos de conocimiento de los fiscales regionales, es un plazo razonable porque obedece a la dificultad en la consecuci\u00f3n de las pruebas en dichos procesos, al tiempo que define un tope m\u00e1ximo que, de no ser observado, se convierte en una causal de libertad provisional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este sentir es &nbsp;Jaime Bernal Cu\u00e9llar -coautor del Anteproyecto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, cuando afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo de estudio consider\u00f3 necesario regular de manera especial la libertad provisional, por la omisi\u00f3n o tardanza en adoptar decisiones judiciales, como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la sentencia en un t\u00e9rmino racional fijado en algunos casos en 120 d\u00edas, en otros en 180 durante la etapa de instrucci\u00f3n&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.2. La favorabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>14. Dice el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite es necesario, en primer lugar, demostrar la procedencia del principio de la favorabilidad debida a la ausencia de ordenamientos diferentes entre la jurisdicci\u00f3n procesal penal ordinaria y la regional, para luego estudiar las implicaciones de la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.2.1. La procedencia de la favorabilidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ausencia de ordenamientos diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>15. Para los abajo firmantes no es cierta, tal como se demuestra a continuaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n expresada por el Decreto 1155 de 1992, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su misiva dirigida a la Presidencia y que se encuentra en el cuerpo del Decreto citado, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su vista fiscal en este proceso y por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte, seg\u00fan la cual no opera la favorabilidad porque existen en Colombia dos ordenamientos diferenciables: &nbsp;el r\u00e9gimen procesal penal ordinario, de un lado, y las normas de la anteriormente denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, de otro lado. &nbsp;<\/p>\n<p>La doble v\u00eda es la siguiente: primero, en 34 art\u00edculos del c\u00f3digo de procedimiento penal se recogen las normas de orden p\u00fablico. Segundo, todas las disposiciones de orden p\u00fablico contienen una normatividad que est\u00e1 expresamente regulada en otros ordenamientos. A continuaci\u00f3n se demuestra esta doble afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Primero, en la siguiente lista de 34 art\u00edculos del c\u00f3digo de procedimiento penal que incorporan las disposiciones de los decretos de estado de sitio que fueron establecidos como legislaci\u00f3n permanente por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- Qui\u00e9nes ejercen funciones de juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Qui\u00e9nes ejercen funciones de instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.- Competencia del Tribunal Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- Divisi\u00f3n territorial para efecto del juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124.- Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126.- Fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134.- Vigilancia de las unidades investigativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156.- Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158.- Protecci\u00f3n de la identidad de funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206.- Providencias consultables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214.- Segunda instancia de sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247.- Prueba para condenar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251.- Contradicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293.-&nbsp; Reserva de la identidad del testigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339.- Caso especial de comiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342.- Providencias reservadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352.-&nbsp; A qui\u00e9n se recibe indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373.- Captura en flagrancia de servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386.- T\u00e9rmino para recibir indagatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387.- Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388.- Requisitos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397.-&nbsp; De la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399.- Detenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409.- Detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415.- Causales de libertad provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457.- Tr\u00e1mite especial para juzgamiento de delitos de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 542.- Pr\u00e1ctica de diligencias en el exterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 573.- Derogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Transitorias: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Integraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la jurisdicci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este panorama normativo se concluye que existe unidad y coherencia entre el procedimiento penal ordinario y el de la justicia regional, como quiera que las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces, respectivamente, se encuentran integradas en un solo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s si bien la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Carta no es norma vinculante sino orientadora, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho ya por la Corte a prop\u00f3sito del argumento &#8220;sede materiae&#8221;14, es lo cierto que la actual divisi\u00f3n del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, relativo a la rama judicial, consagra todas las jurisdicciones existentes en Colombia, a saber: jurisdicci\u00f3n ordinaria -Cap\u00edtulo 2-, contencioso administrativa -Cap\u00edtulo 3-, Constitucional -Cap\u00edtulo 4- y jurisdicciones especiales como la ind\u00edgena y los jueces de paz -Cap\u00edtulo 5-. Por otra parte, en el art\u00edculo 221 se establece la jurisdicci\u00f3n penal especializada de orden militar. En ninguna otra parte de la Constituci\u00f3n se regulan jurisdicciones adicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed adem\u00e1s lo ratific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, cuando afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura se ha considerado que la antiguamente llamada &#8220;Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico&#8221;, hoy juzgados regionales y Tribunal Nacional, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Y segundo, por otra v\u00eda, las normas de estado de sitio convertidas en permanentes se encuentran subsumidas en las normas ordinarias, seg\u00fan se advierte en el cuadro siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANALISIS DEL DECRETO 2271 DE 1991 EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY DE FISCALIA Y OTROS ORDENAMIENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Temas procesales penales. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que conservan texto similar a las del Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Decreto 2790 de 1991&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diferir la vinculaci\u00f3n para el momento del sumario que considere m\u00e1s oportuno cuando se trate de pluralidad de imputados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el inciso 2\u00ba trae la misma disposici\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100 &nbsp;D-2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En las materias no reguladas por este Decreto se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal as\u00ed como los que lo adiciones o reformen.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Huella en la declaraci\u00f3n de los testigos por seguridad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para oir en indagatoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386 trae disposici\u00f3n especial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal trae disposici\u00f3n especial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 &nbsp;Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio se citar\u00e1 para sentencia.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite especial para el juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales. Art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 &nbsp;Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reservas de identidad de testigos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n especial con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que recogen los conceptos del Decreto 2271 de 1991, pero una redacci\u00f3n &nbsp;actualizada conforme a las nuevas disposiciones sobre Fiscal\u00eda General y Sistema Acusatorio Decreto (2699 de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Decreto 181 de 1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico en primera instancia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia se surtir\u00e1 ante el Tribunal Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal competencia de los Jueces Regionales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;Decreto 2790 de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Continuar\u00e1n funcionando el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico, los Jueces y la Polic\u00eda Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Su denominaci\u00f3n es distinta y su competencia se encuentra establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Decreto 2790 de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Los Jueces de Orden P\u00fablico tendr\u00e1n competencia en todo el territorio nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad es ahora de la Fiscal\u00eda, Art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;Decreto 2790 de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Normativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No es necesaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Decreto 2790 de 1991.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los Jueces Regionales. Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 Decreto &nbsp;2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los Jueces Superiores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ya no se denominan Superiores. La competencia es la de los Jueces Circuito. art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 Decreto 390 &nbsp;de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento para la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en relaci\u00f3n con los magistrados y jueces de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La misma competencia la establece el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia del Tribunal Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jueces Regionales. Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Temas procesales tales como t\u00e9rmino para recibir indagatoria, vinculaci\u00f3n al proceso, pruebas, confesi\u00f3n, detenci\u00f3n, libertad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;Decreto 2790 de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A los Jueces corresponde el control de la indagaci\u00f3n preliminar y la direcci\u00f3n del sumario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a quienes ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, bajo la direcci\u00f3n del Fiscal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n la realizan los Fiscales. Art\u00edculo 119 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;Decreto 2790 de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cambio de radicaci\u00f3n oficioso del Ministerio de Justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del Fiscal General. Art\u00edculo 121 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por la polic\u00eda judicial de Orden P\u00fablico tiene el mismo valor que las practicadas por los jueces. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el Capitulo III -investigaci\u00f3n previa trata las pruebas que se practican en esa etapa. Art\u00edculos 319 y 55. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria del auto inhibitorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria y su revocatoria. Art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Versi\u00f3n libre del capturado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Versi\u00f3n del imputado. Art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1676 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 546 a 571 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Al Juez de instrucci\u00f3n le corresponde: apertura de la investigaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, libertad, cierre inv. calificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Todas son funciones del Fiscal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas en la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos: 250 y 251 del C\u00f3digo de Procedimiento de Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Posterioridad a la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n pasar\u00e1 el expediente al Director seccional quien lo enviar\u00e1 al Juez de Conocimiento para el Juicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apertura a pruebas en la etapa de juicio (20 d\u00edas) se practicar\u00e1n en dos meses. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457: tr\u00e1mite especial vencido el t\u00e9rmino de traslado para la preparaci\u00f3n de la audiencia, el juez dentro de los 3 d\u00edas siguientes decretar\u00e1 las pruebas que hayan sido solicitadas. El t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser mayor de 20 d\u00edas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas las puede practicar directamente el Juez o comisionar a la unidad de polic\u00eda judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales podr\u00e1n comisionar fuera de su sede a cualquier autoridad judicial del pa\u00eds de igual o inferior categor\u00eda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Comiso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Igual a los art\u00edculos 339 y 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de derechos principales y accesorios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Igual a los art\u00edculos 339 y 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Libertad provisional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415, numeral 4\u00ba y par\u00e1grafo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Adjudicatario de un bien igual tercero interviniente e incidental. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(definitiva o provisional). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de los incidentes en el Art\u00edculo 63 y 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a libertad provisional los empleados p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Todos los empleados oficiales est\u00e1n obligados a prestar colaboraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330: El funcionario tendr\u00e1 amplias facultades para lograr el \u00e9xito de la instrucci\u00f3n y asegurar la comparecencia de los actores. En consecuencia todas las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar cualquier decisi\u00f3n que tome de acuerdo con la Ley.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Decreto 2790 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las unidades investigativas del cuerpo t\u00e9cnico podr\u00e1n adelantar la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 Decreto 2790 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La controversia del material probatorio se adelantar\u00e1 en etapa de juicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diligencias Preliminares . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>309 y 55 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 y 55 del Decreto 2699 de 1991.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>309 y 55 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 y 55 del Decreto 2699 de 1991.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades de Polic\u00eda Judicial en casos de urgencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>309 y 55 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 y 55 del Decreto 2699 de 1991.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n al capturado sobre los motivos de ella por parte de la polic\u00eda judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Derechos del capturado. Art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Ministerio P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurre un a\u00f1o en la indagaci\u00f3n preliminar y no hay sindicado conocido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reserva durante la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reserva del sumario en la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones a la violaci\u00f3n de la reserva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal reserva de diligencias en la indagaci\u00f3n previa. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones est\u00e1n establecidas en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Practicadas las diligencias se devolver\u00e1n al Juez de orden p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 438. Cierre de la inv. calificaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auto cabeza de proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 55 y 329.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas en etapa de juicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Nulidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304 y 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bienes que quedan fuera del comercio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Caso especial de comiso Art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n del Decreto de dominio Art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Beneficios del art\u00edculo 301. Reducci\u00f3n de pena por confesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 55 y 131 del C\u00f3digo Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9rito para vincular cuando as\u00ed lo considere la Polic\u00eda Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Temas exclusivos del Decreto 2699 de 1991, que regul\u00f3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Unidad investigativa de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Unidades de Fiscal\u00eda. Art\u00edculo 35, Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de guardar los expedientes y archivarlos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Regional.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de guardar las providencias originales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Puede solucionarse a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal hace parte del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 34 del Decreto 2699. Director Nacional de Fiscal\u00eda y Consejo de Polic\u00eda Judicial, art\u00edculo 12 y 13 del mismo decreto. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Consejo ser\u00e1 un delegado del Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El director Nacional del cuerpo t\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 el Secretario del Consejo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n contempladas en el Art\u00edculo 13 del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de la SubDirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ya no existe. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n contempladas en el Art\u00edculo 34 del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del SubDirector Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ya no existe. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de los Directores Seccionales de Orden P\u00fablico.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n contempladas en el Art\u00edculo 36 de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se crean las seccionales de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn, C\u00facuta y Barranquilla. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las direcciones seccionales est\u00e1n conformadas por secci\u00f3n jurisdiccional y la secci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 y 55. Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Jurisdiccional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de la divisi\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la Secci\u00f3n Jurisdiccional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Todo la asumi\u00f3 actualmente la Fiscal\u00eda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de asignaci\u00f3n del Director de la seccional de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36, numeral 1\u00ba del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Procurar la reserva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 y 55. Decreto 2699 de 1991. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>funciones de guarda de documentos del Director de la seccional de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 y 55. Decreto 2699 de 1991.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>funci\u00f3n de las Unidades investigativas de Orden P\u00fablico para investigar pistas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 y 55 del Decreto 2699 de 1991.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>309 &#8211; 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Creaci\u00f3n de Cargos que son de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de cargos de Fiscales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Normas derogadas en forma t\u00e1cita por supresi\u00f3n de materia.15 &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 1\u00ba Decreto 1199 de 1987 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recompensa monetaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No existe concordancia el art\u00edculo fue improbado por la comisi\u00f3n legislativa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recompensa a los delatores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fue improbado por la Comisi\u00f3n Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpe seg\u00fan el caso como persona ausente en los delitos de conocimiento de los Jueces Regionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Penal no hace distinci\u00f3n es una norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Disposiciones no procesales penales vigentes que se&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentran contenidas en diferentes ordenamientos16. &nbsp;<\/p>\n<p>DEC. ESTADO DE SITIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 181 de 1988 &#8211; 474 de 1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal competencia de Tribunal Nacional. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(nombre que se le di\u00f3 para integrarlo a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 Decreto 181 de 1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Planta de personal del Tribunal de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 Decreto 181 de 1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Planta de personal de cada una de las Fiscal\u00edas ante el tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cambi\u00f3 totalmente con el Decreto 2699 de 1991. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal el Ministerio P\u00fablico es sujeto procesal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 y 55. &nbsp;Art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n de funcionarios o empleados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 250 de 1971 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de jueces supernumerarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura.art\u00edculo 257 numeral 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Const.Decreto 2652 de 1.991 y acuerdo N\u00ba 1 de 1.992. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de cargos de asesor grado 14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura.art\u00edculo 257 numeral 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Const.Decreto 2652 de 1.991 y acuerdo N\u00ba 1 de 1.992.. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vacaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Todo la asumi\u00f3 actualmente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98 Decreto 2790 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Rep. Legal del fondo de Seguridad de la Rama. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9anse cargos de jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Consejo Superior de la Judicatura..art\u00edculo 257 numeral 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Const.Decreto 2652 de 1.991 y acuerdo N\u00ba 1 de 1.992. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 Decreto 099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Planta de personal administrativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94 &nbsp;099 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Unidad ejecutora independiente para efectos presupuestales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No se aplica. Ley de Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esta doble explicaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las disposiciones &nbsp;del Decreto 2271 de 1.991 no son dos ordenamientos independientes y aut\u00f3nomos sino un s\u00f3lo ordenamiento integrado y coherente con algunas diferencias en puntos espec\u00edficos, previstas, como qued\u00f3 visto, por el propio r\u00e9gimen ordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sra. Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, Dra. Myriam Ramos de Saavedra, en el concepto rendido en los procesos de constitucionalidad D-061, D-087 y D-126 (acumulados), del cual se extractan los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.7. Los art\u00edculos 71 y 69 del Estatuto pluricitado, directamente prev\u00e9n la reglas de la competencia asignada a los Jueces Regionales, en primera instancia, para conocer de los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y de los delitos que se refiere el Decreto 2266 de 1.991, con las excepciones all\u00ed se\u00f1aladas. Desde luego, la segunda instancia surte ante el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2266 de 1.991, adopta como legislaci\u00f3n permanente el conjunto de conductas delictivas reguladas en los decretos legislativos 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180 de 1.988, 2490 de 1.988, 1194 de 1.989, 1856 de 1.989, 1857 de 1.989, 1857 de 1.989, 1858 de 1.989, 1895 de 1.989, 2790 de 1.990 y 099 de 1.991. De estos dos \u00faltimos decretos s\u00f3lo adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba y 1\u00ba respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones impera conclu\u00edr que las regulaciones procesales contenidas en la llamada legislaci\u00f3n fueron derogadas por lo siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La derogaci\u00f3n de las leyes puede ser expresa o t\u00e1cita, tal como lo dispone el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1.887 que consagra: &#8220;Est\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, siendo que el Decreto 2700 de 1.991 regul\u00f3 \u00edntegramente el procedimiento en materia penal, consagrando expresamente normas que se refieren a los tr\u00e1mites y situaciones procesales que se hab\u00edan de observar ante la extinta jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, recogida durante el tr\u00e1nsito del ajuste institucional judicial por la legislaci\u00f3n permanente, forzoso es conclu\u00edr que siendo posterior a ella la derog\u00f3, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley (art\u00edculo 72 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 5\u00ba transitorio orden\u00f3 la integraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria regulando con relaci\u00f3n a la primera \u00fanicamente el factor de competencia, la que circunscribe a los hechos punibles previstos en los decretos que no improbara la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada dice esta norma sobre el procedimiento, porque \u00e9ste se encuentra regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>In\u00fatil resulta tratar de extender el alcance de la disposici\u00f3n o procedimiento general, si se tiene en cuenta que su texto es claro y no admite interpretaciones distintas a las que \u00e9l consagra, m\u00e1s a\u00fan cuando en materia procesal es sabido que la interpretaci\u00f3n debe ser restringida. Y adem\u00e1s no existe discusi\u00f3n en el derecho procesal actual que trat\u00e1ndose de competencia \u00e9sta debe ser expresa, concreta y limitada por el legislador, &nbsp;que es &nbsp;precisamente lo que se hizo en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente inconsistente ser\u00eda confundir dos conceptos absolutamente decantados por la doctrina y la jurisprudencia: esto es, competencia y ritualidad procedimental. El primero hace referencia a la concresi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y el segundo a la formalidad de la ritualidad procedimental, aspecto \u00e9ste que para nada refiere el precitado art\u00edculo 5\u00ba transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretender afirmar que las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto se refieren al procedimiento aplicable en los asuntos de competencia del Tribunal Nacional y a los Jueces Regionales solamente tendr\u00e1n vigencia transcurridos diez (10) a\u00f1os a partir del 1\u00b0 de julio de 1.992, es criterio que a pesar de ser respetable resulta realmente insostenible por la esencial contradicci\u00f3n que encierra la misma afirmaci\u00f3n ya que la norma transitoria 2a prev\u00e9 la temporalidad del Tribunal Nacional y los Jueces Regionales por un per\u00edodo de diez a\u00f1os, vencido el cual perder\u00e1n su competencia: Entonces, en ese momento y por exclusi\u00f3n de materia ya no habr\u00e1 quienes apliquen esas normas pues a partir de all\u00ed la competencia ser\u00e1 asignada a los Jueces del Circuito o a los que designe la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el referido art\u00edculo 2\u00ba transitorio no posibilita tan contradictoria interpretaci\u00f3n pues el pac\u00edfico sentido que de \u00e9l emana no es otro que el de considerar que la norma est\u00e1 previendo un cambio de competencia a diez a\u00f1os m\u00e1ximo y que puede introducirlo en el lapso de 5, dependiendo del informe que rinda el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso Nacional sobre los resultados que haya dado la actividad de los Jueces Regionales y del tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De otra parte, el interrogarse sobre el porqu\u00e9 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere tanto en su texto como en las normas transitorias a la legislaci\u00f3n permanente, no puede responderse con la tesis de que esto est\u00e1 significando su paralelo reconocimiento, pues de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento penal y sin perder de vista su fundamento constitucional, la conclusi\u00f3n que se impone es precisamente la opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n legislaci\u00f3n permanente que aparece en la ley procesal porque la misma Carta Pol\u00edtica en sus normas transitorias la legitim\u00f3 y por tanto, la ley de procedimiento deb\u00eda acogerla. No obstante esto no significa que est\u00e9 paralelamente vigente, sino que se previ\u00f3 al levantarse el estado de sitio, todas las normas dictadas bajo su vigencia quedaban sin efecto, con las consecuencias apenas previsibles frente a la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico; punta de lanza de las &#8220;novedosas pol\u00edticas de sometimiento a la justicia reguladora de un tema penal de particular sensibilidad social&#8221; y por ello la misma &nbsp;Constituci\u00f3n en la normatividad transitoria se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de julio de 1.992 fecha que entrar\u00eda a regir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento penal, se llen\u00f3 este temporal vac\u00edo con la llamada legislaci\u00f3n permanente que mediante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se\u00f1alado en la misma Constituci\u00f3n, rigiera durante ese lapso. Es as\u00ed, en consecuencia, que la expresi\u00f3n &#8220;legislaci\u00f3n permanente&#8221; no puede entenderse como sin\u00f3nimo de aplicaci\u00f3n indefinida de la legislaci\u00f3n especial de orden p\u00fablico, sino como una expresi\u00f3n coyuntural. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la legislaci\u00f3n permanente tambi\u00e9n fue expresamente derogada por el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura, estructural y funcionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991, regula en detalle las funciones y competencias que cumplir\u00e1n el Fiscal General, los Fiscales Delegados, la Polic\u00eda Judicial y los dem\u00e1s funcionarios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Estatuto Org\u00e1nico autoriz\u00f3 al Fiscal general para que incorpore en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General los funcionarios de que trata el art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n nacional en los niveles de empleos y la nomenclatura de cargos establecidos (art\u00edculo 186), es decir, pasaron a las Fiscal\u00edas de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduanas y de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 189 del Estatuto orden\u00f3 que el presupuesto asignado a instrucci\u00f3n criminal, Juzgado de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico, Fiscal\u00edas de Juzgados de Orden P\u00fablico, Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial y dem\u00e1s entidades que se incorporaran a la Fiscal\u00eda General se trasladar\u00e1 al presupuesto de la Fiscal\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Desde luego, tambi\u00e9n se previ\u00f3 que los bienes muebles, inmuebles, enseres y dem\u00e1s bienes que tuvieren en propiedad, posesi\u00f3n o tenencia Instrucci\u00f3n Criminal, los Juzgados de Orden P\u00fablico, las Fiscal\u00edas de Orden P\u00fablico, el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial y dem\u00e1s organismos, pasar\u00edan a la Fiscal\u00eda General (art\u00edculo 190), y tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La competencia de los distintos despachos judiciales que se incorporan a la Fiscal\u00eda se ir\u00e1 asignando por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a medida que las condiciones concretas lo permitan sin exceder del 30 de junio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por \u00faltimo, en el art\u00edculo transitorio 2\u00ba, el Estatuto se\u00f1ala las reglas con fundamento en las cuales el Fiscal General incorporar\u00eda el personal procedente de la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, de los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal de la Justicia Ordinaria, de Orden P\u00fablico y Penal Aduanera y de la Fiscal\u00edas de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduana y de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la estructura org\u00e1nica el art\u00edculo 14 del Decreto 2699 de 1.991, crea cinco (5) direcciones regionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya divisi\u00f3n administrativa ser\u00e1 se\u00f1alada por el Fiscal General. Cada una tendr\u00e1 como apoyo para el desarrollo de sus funciones una Direcci\u00f3n Regional Administrativa y una Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. Funcionar\u00e1n en Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Barranquilla, Cali y Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de la Fiscal\u00eda se realizan a trav\u00e9s de Unidades de Fiscal\u00eda a nivel regional (art\u00edculo 15), adscritas a las Direcciones Regionales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, todo ese espectro de normas dictadas con base en las facultades extraordinarias de que fuera revestido el Gobierno Nacional, corresponde adem\u00e1s al desarrollo del art\u00edculo 27 transitorio de la Carta, en virtud al cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrar\u00eda a funcionar cuando se expidiere los decretos extraordinarios que la organicen y los que establecieren los nuevos procedimientos penales. En esos decretos se pod\u00eda disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se fuere asignando a medida que las condiciones concretas lo permitieren, sin exceder como plazo, del 30 de junio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la \u00fanica legislaci\u00f3n aplicable para la tramitaci\u00f3n de los asuntos de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los Jueces (singulares y colegiados), no s\u00f3lo por expresa y directa prohibici\u00f3n sino por el desarrollo contextual de las atribuciones de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y de Juzgamiento asignadas a ellos, en particular los deferidos a los Fiscales Regionales y a los Jueces Regionales y Tribunal Nacional (Estos \u00faltimos de creaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculos 66 y 5\u00ba Transitorio), que antes compet\u00edan a la desaparecida jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En conclusi\u00f3n, con base en lo brevemente expuesto se puede afirmar categ\u00f3ricamente, que ni el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal ni el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni norma de superior o igual jerarqu\u00eda previeron o pod\u00edan prever -sin violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente- la coexistencia de reg\u00edmenes procesales para la tramitaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de los asuntos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales, pues la estructura del proceso penal en sus etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento contienen una regulaci\u00f3n completa y expresamente omnicomprensiva de la normatividad que \u00fanica y exclusivamente pueden y deben aplicar los Fiscales Regionales y los Jueces Regionales, como integrantes del Justicia Ordinaria y ante la proscripci\u00f3n de jurisdicciones especiales distintas a las autoridades expl\u00edcitamente consagradas por la Constituyente. Solamente est\u00e1 previsto la aplicaci\u00f3n de un conjunto de normas de todas las que fueron incorporadas como permanentes en materia penal, y precisamente se trata de las contenidas en el Decreto 2266 de 1.991, por el cual se reglamentan y preservan conductas tipificadas como hechos punibles, y determinantes de la competencia de los funcionarios judiciales precitados. Por ello, el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Decreto 2700 de 1.991, directamente prev\u00e9 a que la competencia no se modifica, pues continuar\u00e1n conociendo los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora (refiri\u00e9ndose a la nueva categor\u00eda de jueces antes anotada), la competencia regulada expl\u00edcitamente en el Decreto 2266 de 1.991 que fuera integrado al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, y por ende, est\u00e1 vigente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Adem\u00e1s, real\u00edcense interpretaciones aut\u00e9nticas y anal\u00f3gicas, no puede concebirse que se entiendan incorporadas las normas sobre el conjunto de funciones asignadas a los organismos que estructuraron la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, particularmente los administrativos, a los nuevos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la elemental raz\u00f3n jur\u00eddica que no existe previsi\u00f3n legal alguna que permita o autorice a asimilar los cargos y sus funciones a los creados y que deben cumplir de acuerdo con lo especificado en la Constituci\u00f3n el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento penal y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Romper\u00eda el principio de legalidad y la determinaci\u00f3n de las funciones de cada cargo de este nuevo organismo de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, el pretender establecer equivalencias entre los cargos suprimidos y los nuevos, porque la ley no lo prev\u00e9 y no es dable en esta materia hacer esa clase de hermen\u00e9utica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.2.2. Los efectos de la favorabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n afirma lo siguiente en su inciso tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma encuentra su fundamento jur\u00eddico internacional en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana precitada, que es derecho positivo vigente en Colombia, con fuerza supralegal vinculante e interpretativa, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de esta norma no es otra que la dignidad de la persona, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que se traduce, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 idem, en el hecho de que en un Estado social de derecho la libertad es la regla y la restricci\u00f3n a la misma la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal principio bebe en las fuentes ideol\u00f3gicas del pensamiento humanista, sobre el cual se edific\u00f3 el Estado moderno. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, como anota Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla, &#8220;el principio de favorabilidad representa una conquista irrenunciable e invaluable de la \u00e9poca moderna, aportada &nbsp;a las constituciones por influjo de la filosof\u00eda iluminista que se impuso tras las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa. Su significado es el de que, pese a que la regla general es que se aplica la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, deben aplicarse las disposiciones posteriores si encarnan para el acusado un tratamiento m\u00e1s benigno, sea que este tratamiento se exprese en normas del derecho penal material o en normas procesales de efecto sustancial. Desde el punto de vista pol\u00edtico-criminal se dice que tal principio se inspira en la raz\u00f3n de dar al acusado el tratamiento de la nueva ley favorable, pues si es la propia ley la que ha variado su r\u00e9gimen al percibir la innecesariedad de un tratamiento m\u00e1s severo, no se ve por qu\u00e9 la comisi\u00f3n del delito en un tiempo anterior habr\u00eda de representar un obst\u00e1culo para ello, o, dicho al rev\u00e9s, no se aprecia raz\u00f3n valedera para que los delitos cometidos en tiempo anterior sean tratados con m\u00e1s rigor que los cometidos en el presente, cuando es precisamente la ley la que ha encontrado que el r\u00e9gimen anterior ya no es socialmente requerido&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, como anota Bacigalupo, &#8220;se hace referencia en el art\u00edculo transcrito a la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal en el tiempo. Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia despu\u00e9s de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicaci\u00f3n retroactiva &nbsp;o ultractiva cuando es favorable al agente &nbsp;del punible&#8221;18. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.2.3. Interpretaci\u00f3n al absurdo o argumento&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;apag\u00f3gico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Dentro del an\u00e1lisis de la favorabilidad es oportuno exponer el argumento de la reducci\u00f3n al absurdo, porque ilustra acerca de las consecuencias que resultar\u00edan de no aplicar el principio de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Ezquinaga Ganuzas, la interpretaci\u00f3n al absurdo o apag\u00f3gica &#8220;es aquel argumento que permite rechazar una interpretaci\u00f3n de un documento normativo de entre las te\u00f3ricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce&#8221;19. La reductio ad absurdum es una demostraci\u00f3n basada en la l\u00f3gica cl\u00e1sica, que consiste en afirmar la verdad de una tesis, mostrando c\u00f3mo la tesis contraria es, a su vez, contradictoria con otra tesis ya demostrada o tenida como verdadera. En palabras de Kalinowski, &#8220;si p, entonces no p, entonces no p&#8221;20, que se puede enunciar diciendo que si una proposici\u00f3n implica su propia contraria, debe ser falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento apag\u00f3gico encuentra toda su manifestaci\u00f3n en el hecho que &nbsp;el Gobierno Nacional estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal no es aplicable antes de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria del estado de excepci\u00f3n constitucional ten\u00eda finalmente como objetivo impedir que dicho par\u00e1grafo le fuese aplicado a los detenidos por cuenta de los fiscales y jueces regionales y, en su lugar, se le aplicase la normatividad de orden p\u00fablico, cuando \u00e9sta, salvo en materia de competencia, se hab\u00eda integrado completamente al r\u00e9gimen procesal penal ordinario desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice as\u00ed el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 transitorio del c\u00f3digo de procedimiento penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Temporalidad. Transcurridos diez a\u00f1os a partir de la vigencia del presente c\u00f3digo, los jueces regionales y el Tribunal Nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los procesos que este c\u00f3digo les hubiere adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a los jueces del circuito, o a los que designe la ley&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del mismo c\u00f3digo afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Integraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo c\u00f3digo. Los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se llamar\u00e1 Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221; (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito presentado por la Presidencia de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las preguntas formuladas por la Corte Constitucional, sobre \u00e9ste tema, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 apunta al prop\u00f3sito fundamental de dictar un precepto que surta efectos luego de que pierda vigor la legislaci\u00f3n que regula los procesos de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;El par\u00e1grafo busca servir de enlace entre dos sistemas cuando uno de ellos, el especial, desaparezca para siempre del mundo jur\u00eddico, para darle efectos totales al sistema gen\u00e9rico del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del m\u00e9todo de la reducci\u00f3n al absurdo, entonces, para el Gobierno esta norma s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a partir de un momento en el cual ya no tendr\u00e1 destinatarios y por tanto est\u00e1 condenada a ser inefectiva desde su creaci\u00f3n. En efecto, dentro de diez a\u00f1os, momento en el cual habr\u00e1 desaparecido la competencia de los jueces y fiscales regionales, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 transitorios del c\u00f3digo de procedimiento penal, no habr\u00e1 para entonces destinatarios de dicha norma. En otras palabras, para el Gobierno esta norma empezar\u00e1 a aplicarse cuando ya no haya a qui\u00e9n aplic\u00e1rsele, lo cual es un absurdo total.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio general de derecho est\u00e1 recogido como interpretaci\u00f3n l\u00f3gica en el art\u00edculo 1620 del c\u00f3digo civil, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea es adoptada por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Edgar Saavedra Rojas, quien al analizar precisamente el negocio que nos ocupa, afirm\u00f3 lo siguiente en el salvamento de voto: &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse, como lo han hecho algunos funcionarios del Estado, que s\u00f3lo regir\u00e1 dentro de 10 a\u00f1os, porque precisamente transcurrido ese lapso, habr\u00e1 desaparecido no solo la jurisdicci\u00f3n antes denominada de Orden P\u00fablico, sino tambi\u00e9n los delitos que ahora hacen &nbsp;parte de su competencia&#8230; y si ello es as\u00ed, se pregunta el suscrito Magistrado, para qu\u00e9 el legislador iba a elaborar normas que nunca llegar\u00edan a regir&#8230;21 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.2.4. El absurdo sistema de t\u00e9rminos dise\u00f1ado por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Gobierno y avalado por la mayor\u00eda: tienen m\u00e1s&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativas los extraditables que el detenido por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;portar una prenda del ej\u00e9rcito &nbsp;<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el absurdo de que trata esta forma de argumentaci\u00f3n apag\u00f3gica resulta a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1676 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2271 de 1991, que dice en sus incisos quinto y octavo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Si la persona estuviere privada de la libertad \u00fanicamente por la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 calificarse el m\u00e9rito del sumario transcurridos 270 d\u00edas de iniciado \u00e9ste, a menos que las pruebas relacionadas con los delitos investigados sean aportadas v\u00e1lidamente antes de dicho plazo y resultaren suficientes. Si al vencimiento de dicho t\u00e9rmino no hubiere m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento y se pondr\u00e1 en libertad incondicional al sindicado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la solicitud de extradici\u00f3n no estuviere formalizada, pero hubiere persona detenida, el Ministerio esperar\u00e1 al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley para dicha formalizaci\u00f3n. Si llegare la documentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceder\u00e1 de inmediato a dar cumplimiento al tr\u00e1mite dispuesto en el numeral 1\u00b0 de este art\u00edculo. Si no llegare dentro de dicho t\u00e9rmino, pondr\u00e1 en libertad incondicional al pedido en extradici\u00f3n, y proceder\u00e1 como se dispone en el inciso siguiente&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa sin dificultad que, seg\u00fan la tesis del Gobierno, avalada por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, existen en Colombia tres clases del plazos para calificar el m\u00e9rito de los sumarios en Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; PROCESADOS TIPO &#8220;A&#8221;: son los detenidos por cuenta de la justicia ordinaria. Seg\u00fan el art\u00edculo 415.4 del c\u00f3digo de procedimiento penal, tienen derecho a que se les califique el m\u00e9rito del sumario en 120 o 180 d\u00edas. Si as\u00ed no lo hace el aparato judicial, deben ser puestos en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; PROCESADOS TIPO &#8220;B&#8221;: son los denominados &#8220;extraditables&#8221;. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1676 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2271 de 1991, tienen derecho a que el Estado les califique el sumario en 270 d\u00edas; de no hacerse as\u00ed, &#8220;se dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento y se pondr\u00e1 en libertad incondicional al sindicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; PROCESADOS TIPO &#8220;C&#8221;: son los detenidos por cuenta de la justicia de orden p\u00fablico, que no sean extraditables. Seg\u00fan los Decretos 1155 y 1156 de 1992 y la Ley 15 de 1922, que incorporaron como permanente el art\u00edculo 50 del Decreto 099 de 1991, no tienen ning\u00fan derecho a que la administraci\u00f3n de justicia les califique el m\u00e9rito del sumario, salvo que cumplan la pena o tengan m\u00e1s de 70 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa sin dificultad que en Colombia es mucho menos grave ser extraditable que portar una cachucha del ej\u00e9rcito. Esta paradoja es inadmisible para los que aqu\u00ed salvamos el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, so pretexto de luchar contra el narcotr\u00e1fico, el narcoterrorismo y los magnicidios, ha producido una legislaci\u00f3n y puesto en operaci\u00f3n una jurisdicci\u00f3n especial, costosa y sofisticada, que beneficia al narcotr\u00e1fico y perjudica delincuentes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un ejemplo t\u00edpico de derecho simb\u00f3lico, cuya ineficacia impl\u00edcita permite tranquilizar a la sociedad, al tiempo que no se act\u00faa realmente contra los factores de desestabilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la tranquilidad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para nosotros, en consecuencia, seg\u00fan la favorabilidad, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal, en la medida en que es m\u00e1s favorable que el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, debe aplicarse de preferencia en materia de causales de libertad provisional, por ser m\u00e1s conforme con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.3. La interpretaci\u00f3n posterior &nbsp;<\/p>\n<p>22. Uno de los principios constitucionales que se desprende del art\u00edculo 29, predicable en la \u00f3rbita del derecho penal, es la interpretaci\u00f3n posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto 2271 de 1991 fue expedido el d\u00eda 4 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el c\u00f3digo de procedimiento penal fue expedido el d\u00eda 30 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el c\u00f3digo procesal penal fue expedido con posterioridad al Decreto 2271. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces debe aplicarse por ser la norma m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n22. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1156 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>23. En el art\u00edculo 3\u00ba se trata el tema del Habeas Corpus. En este salvamento el estudio se dividir\u00e1 en dos partes: inicialmente se analizar\u00e1n los antecedentes de esta instituci\u00f3n y luego su violaci\u00f3n en el Decreto 1156. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La instituci\u00f3n del Habeas Corpus, que literalmente traduce &#8220;he aqu\u00ed mi cuerpo&#8221;, proviene de la \u00e9poca romana en donde los Tribunos solicitaban en favor de los plebeyos el auxilio para revocar los excesos de poder. Posteriormente se encuentran sus ra\u00edces en los siguientes textos: en el Fuero o Manifestaci\u00f3n de Arag\u00f3n, el cual en 1.287 reconoci\u00f3 el principio de la libertad personal como un privilegio en favor de algunos s\u00fabditos; en el Fuero de Vizcaya que regul\u00f3 el principio de la libertad individual y orden\u00f3 a todos los funcionarios respetar esa ley; en la Carta Magna del Rey Juan de Inglaterra que en 1.215 consign\u00f3 dicho principio y sent\u00f3 las bases que hoy conserva, y en la Ley de habeas Corpus el rey Carlos II de Inglaterra, de 1.679 &#8220;para asegurar mejor la libertad del s\u00fabdito y para impedir presiones m\u00e1s all\u00e1 de los mares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana de 1.886 no consagraba el recurso de Habeas Corpus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus se reconoci\u00f3 por primera vez en nuestro pa\u00eds en el decreto 1358 del 11 de junio de 1.964, expedido con base en las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley 23 de 1.963, de conformidad con el cual &#8220;toda persona que se encuentre privada de su libertad por m\u00e1s de cuarenta y ocho horas, tiene derecho si considera que se est\u00e1 violando la ley a promover ante el Juez Municipal en lo Penal del lugar, el recurso de Habeas Corpus&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se consagr\u00f3 el decreto 409 de 1.971, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los art\u00edculos 417 a 425, en los cuales se estableci\u00f3 claramente su tr\u00e1mite, las consecuencias de su reconocimiento, las causales de improcedencia, la inimpugnabilidad de la decisi\u00f3n y las sanciones que deb\u00edan aplicar en caso de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno el decreto 050 de 1.987, que derog\u00f3 el anterior estatuto, dispuso que el Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que rigi\u00f3 hasta el 30 de junio del a\u00f1o en curso, dispon\u00eda que &#8220;Toda persona tiene derecho a la libertad. S\u00f3lo proceder\u00e1 la privaci\u00f3n de esta por las causas y en las condiciones establecidas en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, trat\u00e1ndose de las conductas sancionadas en la Ley 30 de 1.986, y en el Decreto 180 de 1.988, Estatuto Nacional de Estupefacientes, se dijo que es competente para conocer de la tramitaci\u00f3n del Habeas Corpus el Juez Superior, previo reparto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 180 de 1.98823. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de la Asamblea Nacional Constituyente, entonces, esta garant\u00eda no ten\u00eda piso constitucional y adem\u00e1s ten\u00eda limitaciones de orden legal en la denominada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el Constituyente de 1.991 elev\u00f3 a rango constitucional el derecho de Habeas Corpus, en el art\u00edculo 30, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, &nbsp;tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. Se podr\u00eda afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una &#8220;acci\u00f3n de tutela de la libertad&#8221;, con el fin de hacer efectivo este derecho. &nbsp;Como anota Bobbio, &#8220;para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata m\u00e1s bien es de saber cu\u00e1l es el modo m\u00e1s seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados&#8221;24. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia para primer debate en plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, titulado &#8220;Carta de Derechos, Deberes, Garant\u00edas y Libertades&#8221;, el Constituyente Diego Uribe Vargas, al respecto del Habeas Corpus, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podr\u00e1 ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.25 &nbsp;<\/p>\n<p>Por extensi\u00f3n se denomina Habeas Corpus el conjunto de disposiciones que en la Carta reglamentan la privaci\u00f3n de la libertad personal, siendo las principales de ellas los art\u00edculos 6\u00ba, 28, 29, 30, 32 y 33. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente dispuso en el proyecto que el Habeas Corpus no puede ser limitado ni suspendido bajo ninguna circunstancia, no era m\u00e1s que el deseo de devolverle a esta instituci\u00f3n la majestad y la tradici\u00f3n que siempre la ha caracterizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho no s\u00f3lo es reconocido en las legislaciones internas de los Estados, sino tambi\u00e9n por la Comunidad Internacional en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;-aprobado mediante la Ley 74 de 1.968-, en el art\u00edculo 9.4 se consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobado mediante la Ley 74 de 1.968-, en el art\u00edculo 7.6 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueron ilegales. En los estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a &nbsp;recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n tiene su desarrollo en las normas de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2700 de 1.991, nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que entr\u00f3 a regir el primero de julio de 1.991, en el Cap\u00edtulo VII, del T\u00edtulo III, art\u00edculos 430 a 437, bajo el t\u00edtulo &#8220;Control de Legalidad sobre la Aprehensi\u00f3n&#8221;, desarrolla legalmente la garant\u00eda para hacer efectivo este Derecho. Dispone que el Habeas Corpus &#8220;es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente establece claramente los lineamientos de esta acci\u00f3n p\u00fablica, el contenido de la petici\u00f3n, la solicitud inmediata y por el m\u00e9todo mas expedito de informar sobre la captura, el tr\u00e1mite, la improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas, la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal en contra del funcionario que profiri\u00f3 la medida il\u00edcita y la decisi\u00f3n de ordenar inmediatamente la libertad de la persona, sin que contra ella proceda recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) 24. El Decreto 1156 de julio 10 de 1.992, cuya constitucionalidad se cuestiona en este salvamento, establece en su art\u00edculo 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de &#8220;Habeas Corpus&#8221;, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos las limitaciones al derecho de Habeas Corpus contenidas en el Decreto 1156 de 1.992, por lo cual los Magistrados que aqu\u00ed salvamos el voto estimamos que es inconstitucional, separ\u00e1ndonos as\u00ed de la posici\u00f3n de &nbsp;mayor\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La no procedencia de la solicitud de Habeas Corpus por las causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales previstas para obtener la libertad provisional de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del mismo Decreto s\u00f3lo est\u00e1n circunscritas a los siguientes casos: cuando el procesado llevare un tiempo de detenci\u00f3n preventiva igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa o cuando el procesado sea mayor de setenta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que esta primera parte del decreto 1156 de 1.992 viola la Constituci\u00f3n porque parad\u00f3jicamente limita el Habeas Corpus a casos de violaci\u00f3n de la libertad sitintos de las causales establecidas por la ley para obtener la libertad provisional. Adem\u00e1s, las causales para la obtenci\u00f3n de la libertad provisional, al no ser ya susceptibles del recurso del Habeas Corpus, minimiza este importante instrumento que garantiza la libertad, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 30 precitado de la Carta y los Pactos Internacionales rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo en estudio restringe el juez competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus, ya que desnaturaliza la instituci\u00f3n que contempla una competencia a prevenci\u00f3n para hacer efectiva una garant\u00eda que protege la libertad de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el juez de la causa, si de oficio no ha puesto en libertad a una persona que tiene derecho a ello, mal se puede pensar que una vez hecha la solicitud por el detenido, ah\u00ed s\u00ed, y s\u00f3lo ah\u00ed, le resolver\u00e1 favorablemente su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Tampoco proceder\u00e1 para revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los Magistrados que salvamos el voto, esta segunda parte del art\u00edculo 3\u00ba igualmente viola el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n ya que prescinde del control de legalidad de un acto jur\u00eddico expedido por un poder constitu\u00eddo. En un Estado Social de Derecho como Colombia (art\u00edculo 1\u00ba CP), todo acto del estado debe tener un control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no procediendo el Habeas Corpus contra las providencias judiciales, queda circunscrito a situaciones de hecho en los que se viole la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la libertad, el control de los actos estatales debe ser mediante un mecanismo \u00e1gil y expedito. Con la norma estudiada, sin embargo, se suprimen controles r\u00e1pidos y se deja como \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, que nunca ser\u00e1 tan eficaz como el Habeas Corpus para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la ratio juris del Habeas Corpus, es preciso partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la vida cultural y espiritual de los pueblos est\u00e1 ligada a las condiciones reales de su profunda existencia, y a esto no es ajeno el proceso jur\u00eddico de cualquier sociedad. La organizaci\u00f3n social de hoy no se parece en nada a un estado en donde no existen conflictos. Por ello se impone la necesaria existencia de instituciones jur\u00eddicas que organicen su entorno. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s indicado para tal fin que el derecho, las libertades y las garant\u00edas de las personas, plasmadas en las Constituciones de los pueblos como garant\u00eda de respeto y de dignidad; y que act\u00faan como norte, sirvi\u00e9ndoles de gu\u00eda a gobernantes y legisladores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Estado de Derecho como modelo ideal de organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, en donde se restringe la actividad estatal y se se\u00f1alan pautas al ciudadano como l\u00edmites a su conducta, con frecuencia ha sido abandonado por la aplicaci\u00f3n de disposiciones en virtud del Estado de Sitio o m\u00e1s recientemente con fundamento en el estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto por lo que en toda organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica, derechos como el Habeas Corpus o principios como el de legalidad, del juez natural o del debido proceso deben mantenerse firmemente en toda su extensi\u00f3n para que la seguridad jur\u00eddica, la dignidad de la persona humana y la libertad funcionen como valores fundantes del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus en particular se erige en el mecanismo por excelencia para la protecci\u00f3n efectiva de la libertad del hombre frente al poder del gobernante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>24. Se concluye de todo lo anterior que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable con la Constituci\u00f3n &nbsp;es la que aqu\u00ed se ha trazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia nos separamos de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda que declar\u00f3 exequible la norma revisada y, por el contrario, estimamos que el Decreto 1155 de 1992 viola claramente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en particular y otras disposiciones de Pactos Internacionales vigentes en Colombia, por lo cual los abajo firmantes estimamos que es inexequible y salvamos as\u00ed nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 CSJN, Fallos 223:105 Sagu\u00e9s N\u00e9stor Pedro, HABEAS CORPUS 2a. edici\u00f3n, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988. p. 167 &nbsp;<\/p>\n<p>2 CSJN, Fallos, 219:111, 200:351. Ibid. p.170 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Bidart Campos, Germ\u00e1n J. DERECHO DE AMPARO. &nbsp; Ediar S.A. Editores. Buenos Aires, 1961, p. 98-99 &nbsp;<\/p>\n<p>1 En este proceso se declar\u00f3 exequible el Decreto 1155 de 1992, que decret\u00f3 el Estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Memorial de la Presidencia de la Rep\u00fablica con destino a este proceso, del 13 de agosto de 1991, pag. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b080, pags 10 a 16 &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-495, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Sentencia N\u00ba T-431 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Junio 24 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>9Eissen, Marc-Andr\u00e9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos C\u00edvitas. Madrid, 1985. pag 95 &nbsp;<\/p>\n<p>10Bidart Campos, Germ\u00e1n. Tartado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo III. Ediar. Buenos Aires, 1.989. p\u00e1g, 249. &nbsp;<\/p>\n<p>11Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1.992. Magistrado ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12Cfr, Corte Constitucional. Sentencias n\u00fameros C-221, C-449 y C-479.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13V\u00e9ase Mortati EN: Pizzoruso Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional.Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984, p\u00e1g. 169. &nbsp;<\/p>\n<p>14V\u00e9ase sentencia N\u00ba02 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>15El Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1199 de 1987 y el Art\u00edculo 64 del Decreto 099 de 1991, que contienen el mismo texto, corresponden al Art\u00edculo 289 del proyecto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00fanica norma improbada por la Comisi\u00f3n Espacial Legislativa, de suerte que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1.887, qued\u00f3 derogada en forma t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Estas disposiciones adicionan los Decretos Ley 50 de 1970 y 52 de 1987, sobre condiciones de ingreso a la Rama Judicial. tambi\u00e9n adicionan el Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 126 de 1985, la Ley 16 de 1988 y el Decreto 542 de 1977, sobre r\u00e9gimen prestacional de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>17FERN\u00c1NDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Volumen I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.982. p\u00e1g. 340. &nbsp;<\/p>\n<p>18BACIGALUPO, Enrique. Citado por Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, Augusto Jos\u00e9. El principio de favorabilidad penal. Conferencia le\u00edda en Bogot\u00e1, septiembre de 1.992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19Ezquinaga Ganuzas, Francisco Javier. La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional espa\u00f1ola. HAAE\/Instituto Vasco de Administraci\u00f3n P\u00fablica, pag. 245 &nbsp;<\/p>\n<p>20Kalinowski, G. &#8220;Logique formelle et droit&#8221;. EN: Logique Juridique (trvaux du Colloque de Philosophie de Droit Compar\u00e9e). Paris, 1967, Pag. 204 &nbsp;<\/p>\n<p>21Cfr. Corte Suprema de Justicia. Salvamento de Voto. Proceso Radicado N\u00b0 7648. Magistrado Edgar Saavedra Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>22Este principio est\u00e1 consagrado por los art\u00edculos 2\u00ba, 44 y 45 de la Ley 153 de 1.887. &nbsp;<\/p>\n<p>23Cfr, CORDOBA TRIVI\u00d1O, Jaime. El Defensor del Pueblo. Antecedentes, desarrollo y prespectiva de la Instituci\u00f3n del OMBUDSMAN en Colombia. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez C. Ltda. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.992, p\u00e1g. 337 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>24BOBBIO, Norberto. Presente y Provenir de los Derechos Humanos. Anuario de Derechos Humanos, Madrid 1.981, p\u00e1g. 20. &nbsp;<\/p>\n<p>25 GACETA CONSTITUCIONAL n\u00famero 82, p\u00e1gina 12. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-557-92 &nbsp; &nbsp; TERMINO JUDICIAL-Plazo razonable&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-557\/92 &nbsp; El Gobierno Nacional, como responsable del orden p\u00fablico, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de expedir el Decreto 1156\/92, en ejercicio de su facultad excepcional teniendo en cuenta la dificultad existente, por el cambio &nbsp;legislativo en el procedimiento penal, &nbsp;para precisar su aplicabilidad; lo que se pone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-36","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}