{"id":360,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-228-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-228-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-93\/","title":{"rendered":"C 228 93"},"content":{"rendered":"<p>C-228-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-228\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria es la raz\u00f3n de ser de la justicia legal, llamada as\u00ed porque es la que manda la ley cuando ordena a cada uno de los asociados hacia el bien com\u00fan. El tributo es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley. Su naturaleza es la de una inversi\u00f3n que el asociado hace en un momento determinado para conformar un patrimonio com\u00fan que ser\u00e1 luego distribuido por el Estado a la sociedad civil en bienes y servicios; en otras palabras, la justicia legal es condici\u00f3n para que se realice la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO-Concepto\/PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio es algo tan evidente que no exige ser demostrado, sino solamente se\u00f1alado, ya que se entiende directamente, sin necesidad de discurrir sobre ello, su naturaleza de apertura solidaria de las partes entre s\u00ed y de \u00e9stas hacia el todo; pues el servicio siempre se ha entendido como un acto de colaboraci\u00f3n, es decir, como acto de servir: aquello que reporta utilidad al destinatario. La norma acusada no infringe los requisitos de certeza jur\u00eddica de que trata el art\u00edculo 338 constitucional, ya que establece los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria y fija los criterios generales propios de toda norma jur\u00eddica, los cuales deben ser desarrollados posteriormente por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/POTESTAD REGLAMENTARIA\/FACULTAD IMPOSITIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales de la Naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador. La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque la funci\u00f3n es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; Expediente D &#8211; 221&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;19, 24, 25 de &nbsp;la Ley 6a. de &nbsp;1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hector Ra\u00fal Corchuelo Navarrete &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Aprobado seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Ra\u00fal Corchuelo Navarrete, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 19, 24, 25 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones legales y constitucionales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de impugnaci\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- &nbsp;TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 468 del estatuto quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 468.- TARIFA GENERAL SOBRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12 %), salvo las instrucciones contempladas en este t\u00edtulo. Esta tarifa del doce por ciento (12%) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los servicios con excepci\u00f3n de los excluidos por el art\u00edculo 476. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- &nbsp;RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adici\u00f3nase el estatuto tributario con el siguiente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 437-1.- Responsable del impuesto en los servicios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios con excepci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Quienes presten los servicios expresamente exclu\u00eddos del impuesto en la ley, y &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- &nbsp;SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal b) art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal c) del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Quienes presten servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 4o., 6o., 150-10, 189-10 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales estima el demandante que existe una infracci\u00f3n a los preceptos constitucionales citados se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Carta Pol\u00edtica establece como principio tributario el de la no imposici\u00f3n sin representaci\u00f3n. La norma acusada, seg\u00fan el criterio del accionante, no obedeci\u00f3 a este mandato constitucional y dej\u00f3 la posibilidad de que el Ejecutivo llene los &#8220;vac\u00edos&#8221; que surgen, &#8220;en buena parte por responsabilidad del Congreso&#8221;, legislando por reglamento. Afirma el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el impuesto es la obligaci\u00f3n sustancial (flujo de dinero del sujeto pasivo en favor del sujeto activo) que surge por raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un determinado hecho previsto y definido por la ley (hecho imponible), cuantificable pecuniariamente (base gravable), sobre el cual se aplica una carga definida por la ley (tasa), cualquier cambio en uno de estos elementos que tenga como resultado nuevos sujetos pasivos, nuevos hechos generadores, nuevas cargas, implica la creaci\u00f3n de un impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de fijar claramente los elementos de la imposici\u00f3n, los cuales presentan la caracter\u00edstica de ser connaturales a su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, le est\u00e1 prohibido al Presidente de la Rep\u00fablica, a\u00fan con el &#8220;pretexto de obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento&#8221; (&#8230;), &#8220;completar la ley en los aspectos que por ordenamiento de la Carta son exclusivos del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que al legislador &#8220;se le olvid\u00f3 lo m\u00e1s importante: &nbsp;Definir qu\u00e9 son los servicios&#8221;, lo que conlleva a que el ejecutivo, al verse en la obligaci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales, tenga que legislar por medio del poder reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el impugnante indicando cu\u00e1l debi\u00f3 ser el proceder del Gobierno en cuanto a la inconstitucionalidad por el vac\u00edo dejado en la ley acusada, e inmediatamente se\u00f1ala que el Gobierno en lugar de objetar la norma, &nbsp;la sancion\u00f3 y procedi\u00f3 por la v\u00eda reglamentaria a solucionar los defectos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el accionante que la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere, no al exceso en la labor del \u00f3rgano legislativo, sino al defecto en el trabajo legal al dejar vac\u00edos en un asunto, como el tributario, que es de su exclusiva competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LOS ORGANISMOS OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n tributaria se compone de seis elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho generador definido en raz\u00f3n de un hecho imponible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una base gravable que define la norma sobre una base de c\u00e1lculo del hecho generador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tarifa aplicada a la base gravable, esto con el fin de determinar la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sujeto activo, que siempre es el Estado (la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sujeto pasivo que es aquella que legalmente debe pagar el impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El objeto de la obligaci\u00f3n o suma de dinero a cargo del contribuyente y a favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interesado que &#8220;El punto fundamental en esta materia est\u00e1 delimitado por la atribuci\u00f3n constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica siguiendo el conocido aforismo no taxation without representation&#8221;. Contin\u00faa exponiendo que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo un concepto de certeza en &nbsp;materia tributaria, el cual se expresa en la necesidad de la &nbsp;&#8220;un\u00edvoca voluntad respecto a los elementos de la obligaci\u00f3n determinada por el \u00f3rgano encargado de ello&#8221;, &nbsp; no excluye la posibilidad que tiene el ejecutivo para &#8220;ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (Art. 189-11)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado que no puede decirse, que el constituyente al establecer el principio de la certeza restrinja la facultad de reglamentaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, pues &nbsp;de lo que trata este principio es &nbsp;que no exista &#8220;intermediaci\u00f3n alguna entre la ley y los elementos esenciales a la obligaci\u00f3n tributaria&#8221;, toda vez que la facultad de fijaci\u00f3n de la norma no excluye la reglamentaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Por tanto, no puede afirmarse &#8220;que exista una norma incompleta&#8221;, ya que la ley, en los apartes demandados relacionados con el t\u00e9rmino &#8220;servicios&#8221; -argumento central de la demanda- alude a una realidad econ\u00f3mica, la cual es espec\u00edfica dentro del r\u00e9gimen impositivo. De esta manera, cuando el Decreto 1372 de 1992 determina los servicios para efectos del IVA, simplemente aclara y recoge un concepto definido previamente en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Direcci\u00f3n De Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, en memorial presentado ante esta Corporaci\u00f3n, consideran constitucionales las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 6a. de 1992 modifica el tratamiento establecido en el Estatuto Tributario para la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicamente en el sentido de definir expresamente los servicios excluidos del gravamen, sustituy\u00e9ndose para el efecto el contenido del art\u00edculo 476 del citado Estatuto que antes de la expedici\u00f3n de la ley conten\u00eda la definici\u00f3n de los servicios gravados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1alan que la ley sub-examine modifica otras normas del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria se definen en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsables: &#8220;quienes presten servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Base Gravable: &nbsp;Igual a la definida en el art\u00edculo 447 del Estatuto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tarifa: &nbsp;&#8220;Esta tarifa del 12% tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los servicios con&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n de los excluidos en el art\u00edculo 476&#8221;, seg\u00fan lo define el art\u00edculo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faan indicando que el Decreto 1372 de 1992, por medio del cual se reglamenta la ley acusada, no define elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, simplemente &#8220;precisan su alcance y aplicaci\u00f3n frente a conceptos espec\u00edficos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la Constitucionalidad de las normas acusadas de acuerdo con las consideraciones que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico analiza brevemente el sentido de la Ley 6a. de 1992 a la luz del nuevo orden constitucional, as\u00ed como el contenido del Estatuto Tributario; y &nbsp;manifiesta que \u00e9ste busca obtener un fortalecimiento del tesoro p\u00fablico que permita el gasto social y, al mismo tiempo, subvencionar la reorganizaci\u00f3n institucional y la descentralizaci\u00f3n fiscal que se imponen en la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al principio de legalidad del impuesto, anota que dentro de la tradici\u00f3n de un Estado de Derecho le corresponde al pueblo, por medio de sus representantes, que se &#8220;autodecreten los grav\u00e1menes financieros&#8221;. &nbsp;En este punto el Procurador hace referencia a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional anterior, considera, el legislador &#8220;ten\u00eda un poder amplio para el se\u00f1alamiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las obligaciones tributarias, siendo aut\u00f3nomo para adoptar el sistema de tributaci\u00f3n que a bien tuviera, seg\u00fan lo aconsejaran las circunstancias del momento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que en el art\u00edculo 338 de la actual Constituci\u00f3n, esta facultad se ampli\u00f3 al exigir la fijaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Afirma el funcionario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surge pues de la ley, cuando se produce el hecho o supuesto que ella misma prev\u00e9, en todo lo cual s\u00f3lo interviene la voluntad del Estado, y debe cumplirse por la exigencia y con las condiciones impuestas por la norma legal que cre\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto. &nbsp;Por tales razones el Estado jam\u00e1s podr\u00e1 pretender o exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n sin que previamente se realice el cumplimiento del presupuesto legal que caracteriza o tipifica el tributo, se precise o identifique la persona o sujeto autor del presupuesto legal generador del tributo y se determine el monto de la tributaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Explica el se\u00f1or Procurador que el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario es consecuencia de un sistema legislativo en el cual se opt\u00f3 por enunciar y definir todos los servicios gravados con el impuesto a las ventas. Sin embargo la norma acusada, al reformar el Estatuto Tributario, determin\u00f3 que son objeto de gravamen todos los servicios que se presten en el pa\u00eds, entendi\u00e9ndose que \u00fanicamente est\u00e1n excluidos aquellos taxativamente se\u00f1alados en la norma mencionada. De esta manera, concluye, que el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, al exigir la certidumbre y la fijaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, no implica la necesidad de se\u00f1alar el hecho gravable ya configurado, sino su determinaci\u00f3n, lo cual se presenta en la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Consideraciones preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de 1993 (No. C-094\/93), con ponencia del H. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se pronunci\u00f3 integralmente sobre los aspectos constitucionales de los art\u00edculos 24 y 25 de la ley 6a. de 1992, acusados por el actor, donde se determin\u00f3 que las normas se\u00f1aladas resultaban ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 20 del decreto 2067 de 1991, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia. En consecuencia, la Sala Plena solo se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La obligaci\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria es la raz\u00f3n de ser de la justicia legal, llamada as\u00ed porque es la que manda la ley cuando ordena a cada uno de los asociados hac\u00eda el bien com\u00fan. El tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley. Es err\u00f3neo mirar el tributo como un desembolso en el vac\u00edo, pues su naturaleza es la de una inversi\u00f3n que el asociado hace en un momento determinado para conformar un patrimonio com\u00fan que ser\u00e1 luego distribuido por el Estado a la sociedad civil en bienes y servicios; en otras palabras, la justicia legal es condici\u00f3n para que se realice la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria y los servicios gravados en la ley 6a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Anteriormente, los servicios sujetos al impuesto sobre las ventas estaban taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario que dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los siguientes servicios est\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas que se indican en el presente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Clubes sociales o deportivos, con excepci\u00f3n de los clubes de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Parqueaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Revelado y copias fotogr\u00e1ficas, incluyendo las fotocopias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Mantenimiento que implique la incorporaci\u00f3n de repuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros v\u00eda mar\u00edtima o a\u00e9rea, expedidos en Colombia, y la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de cambio de las compa\u00f1\u00edas transportadoras cuando tengan por objeto espec\u00edfico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing) y el de helic\u00f3pteros y aerodinos, distintos de los de servicio p\u00fablico y fumigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Computaci\u00f3n y procesamiento de datos , incluida la venta del denominado &#8220;software&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Hoteles de tres y m\u00e1s estrellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Telegramas, telex y tel\u00e9fonos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Telegramas, telex y tel\u00e9fonos nacionales, con la excepci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas urbanas hechas en aparatos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Los trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizadas por encargos de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aportes de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n, o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma que presenta la ley 6a. de 1992, consiste en invertir el principio contenido en el Estatuto Tributario en el sentido de prescribir -ahora- que todos los servicios prestados en el territorio nacional estar\u00e1n gravados con el IVA, salvo las excepciones consagradas en los art\u00edculos 19-31 de la norma en menci\u00f3n. Es por ello que el legislador modific\u00f3 varias normas del anterior r\u00e9gimen tributario como es el caso de los art\u00edculos 420 y 437, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte se fundamenta en la afirmaci\u00f3n por parte del actor, de que la ley 6a. de 1992, al establecer que en adelante todos los servicios estar\u00e1n gravados con el IVA, no defini\u00f3 qu\u00e9 se entiende por el t\u00e9rmino &#8220;servicio&#8221;, contraviniendo as\u00ed la certeza jur\u00eddica de que trata el art\u00edculo 338 del Estatuto Fundamental. Conviene, entonces, examinar los alcances del vocablo &#8220;servicios&#8221; para determinar si la norma acusada cumple o no con los requisitos de orden fiscal requeridos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio es algo tan evidente que no exige ser demostrado, sino solamente se\u00f1alado, ya que se entiende directamente, sin necesidad de discurrir sobre ello, su naturaleza de apertura solidaria de las partes entre s\u00ed y de \u00e9stas hacia el todo; pues el servicio siempre se ha entendido como un acto de colaboraci\u00f3n, es decir, como acto de servir: aquello que reporta utilidad al destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley por naturaleza prescribe en forma gen\u00e9rica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definici\u00f3n, propiamente hablando, es una proposici\u00f3n de validez gen\u00e9rica, apta para ser referida a las circunstancias &nbsp;espec\u00edficas, y no generales, por la funci\u00f3n ejecutiva, que tambi\u00e9n representa la voluntad general, pero en una atribuci\u00f3n no declarativa, sino de cumplimiento y realizaci\u00f3n del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jur\u00eddica sino que es el fundamento del proceso en el cual, obviamente, est\u00e1 la funci\u00f3n ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere autorizaci\u00f3n legal previa para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad general es una, pero con varios modos de ser; cuando es declarativa se refiere a la ley y cuando es ejecutiva, al gobierno; pero legislador y gobierno representan un mismo inter\u00e9s general, aunque de diverso modo operativo. De ah\u00ed que el art\u00edculo 113 superior consagre la colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, porque si bien es cierto cada uno hace lo suyo, es l\u00f3gico que todas busquen id\u00e9ntico fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 del Estatuto Superior establece que &#8220;la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la ley 6a., en concordancia con las dem\u00e1s normas del estatuto tributario, cumple cabalmente con los requisitos contemplados en la norma constitucional citada. Con base en las disposiciones acusadas, puede afirmarse que el hecho generador en el impuesto a las ventas lo constituye la venta de bienes corporales, la prestaci\u00f3n de los servicios en el territorio nacional y la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles; la base gravable son las ventas, toda vez que ellas se\u00f1alan la cuant\u00eda sobre la cual se va a exigir el tributo; la tarifa es el porcentaje que determina la ley, es decir, el 12% y, en forma transitoria, el 14%. Por su parte, el sujeto activo, por la naturaleza misma de la tributaci\u00f3n, se entiende que es el Estado; y el sujeto pasivo son quienes prestan los servicios que no est\u00e1n excluidos por el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran que la norma acusada no infringe los requisitos de certeza jur\u00eddica de que trata el art\u00edculo 338 constitucional, ya que establece los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria y fija los criterios generales propios de toda norma jur\u00eddica, los cuales deben ser desarrollados posteriormente por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. La potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales de la Naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque la funci\u00f3n es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hac\u00eda la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como deber ser, efectos jur\u00eddicos, lo cual es apenas connatural a un estado de derecho, donde toda significaci\u00f3n jur\u00eddica. Y es que no est\u00e1n frente a frente la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, porque ambas integran el concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentaci\u00f3n. El ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o de los estados de excepci\u00f3n de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n- pero s\u00ed puede regular, porque toda legislaci\u00f3n es normativa, pero no toda normatividad el legislativa, pues la norma es g\u00e9nero y la ley es especie. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de ejercer la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del art\u00edculo 189 constitucional, no puede confundirse ni relacionarse con las facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior. Si bien es cierto que &nbsp;el ejercicio de estas \u00faltimas atribuciones se encuentra restringido por voluntad del constituyente, en donde el legislador no le puede permitir al ejecutivo expedir decretos con fuerza de ley relacionados con el tema de los impuestos, no puede decirse lo mismo respecto de la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes para la cumplida ejecuci\u00f3n de cualquier ley, toda vez que el constituyente no delimit\u00f3 el alcance y contenido del ejercicio de esa potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 &nbsp; constitucionalmente facultado para expedir las disposiciones pertinentes que permitieran encauzar lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992 y dem\u00e1s normas concordantes, a la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: -ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094 del veintisiete (27) de febrero de 1993 que declar\u00f3, EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992 por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-228-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-228\/93 &nbsp; OBLIGACION TRIBUTARIA-Naturaleza &nbsp; La obligaci\u00f3n tributaria es la raz\u00f3n de ser de la justicia legal, llamada as\u00ed porque es la que manda la ley cuando ordena a cada uno de los asociados hacia el bien com\u00fan. 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