{"id":3600,"date":"2024-05-30T17:43:27","date_gmt":"2024-05-30T17:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-498-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:27","slug":"c-498-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-498-98\/","title":{"rendered":"C 498 98"},"content":{"rendered":"<p>C-498-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-498\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE MINISTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los ministros desarrollar la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias. Se trata, por lo tanto, de una responsabilidad t\u00edpicamente ministerial que compromete la pol\u00edtica general del Gobierno. Cabe se\u00f1alar, igualmente, que ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos &#8220;por intermedio de los ministros&#8221;, quienes son sus voceros. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR, FUSIONAR O MODIFICAR DEPENDENCIAS, ORGANOS Y ENTIDADES RAMA EJECUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes legislativos de la Ley 344 de 1996, en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de ley, se solicit\u00f3 al Congreso, en desarrollo del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Raz\u00f3n por la cual, al no existir quebrantamiento del ordenamiento superior, tampoco es viable el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No se requiere solicitarlas conjuntamente por Presidente y Ministros &nbsp;<\/p>\n<p>No se requer\u00eda que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho (entre ellos los de Hacienda y Minas y Energ\u00eda), como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el ministro o director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el art\u00edculo 200 de la misma Carta Pol\u00edtica, establece que &#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. Esta atribuci\u00f3n del Gobierno de presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros, igualmente aparece reiterada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 208 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en lo relativo a los asuntos que, al tenor del art\u00edculo 152 de la Carta, deben ser objeto de ley estatutaria, se reafirma su jurisprudencia, seg\u00fan la cual el aludido mandato constitucional contiene una enunciaci\u00f3n taxativa y de alcance restrictivo. No son admisibles las interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, como lo pretenden los demandantes, para que asuntos no enumerados por la Constituci\u00f3n deban ser tramitados por el Congreso con arreglo a los procedimientos extraordinarios que exige el art\u00edculo 153 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad del texto completo de la Ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Ramiro Basili Colmenares, Jose Gustavo Villamizar y Maria Teresa Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ramiro Basili Colmenares, Jos\u00e9 Gustavo Villamizar y Mar\u00eda Teresa Hern\u00e1ndez, promovieron demanda ante la Corte Constitucional contra el texto completo de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la integridad de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4LEY 344 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(diciembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. lo. &nbsp;Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condici\u00f3n fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad en el uso de los recursos p\u00fablicos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 2o. &nbsp;Red\u00fazcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n en un monto equivalente al 0.999 % de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o de 1997, con destino a la participaci\u00f3n de los municipios en estos ingresos, para alcanzar el 18 % ordenado por el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993. El presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el decreto de presupuesto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 3o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo lo. par\u00e1grafo lo., art\u00edculo 5o., par\u00e1grafo, art\u00edculo 8o. numeral octavo que se elevar\u00e1 al 1% y art\u00edculo 30 de la presente Ley, se destinar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo: &nbsp;<\/p>\n<p>20% para el fomento de la miner\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>20 % para la preservaci\u00f3n del medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>59% para la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deber\u00e1 destinarse, durante cinco a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de car\u00e1cter regional de recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de obras de la red vial, secundaria y terciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 4o. &nbsp;Adicionar el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 3o. de la Ley 141 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de m\u00e1s de un departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 5o. Las entidades territoriales dispondr\u00e1n directamente, o mediante contrataci\u00f3n, de interventor\u00edas t\u00e9cnicas para vigilar la ejecuci\u00f3n de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6o. &nbsp;El inciso lo. del art\u00edculo 3o. de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un proyecto regional de inversi\u00f3n sea elegible deber\u00e1 ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos ind\u00edgenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a trav\u00e9s de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deber\u00e1 ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos proyectos deber\u00e1n estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompa\u00f1ados de los Estudios de Factibilidad o Preinversi\u00f3n, seg\u00fan el caso que incluya el Impacto Social, Econ\u00f3mico y Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 7o. &nbsp;El numeral 4o. &nbsp;del art\u00edculo 9 o. de la ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte podr\u00e1 delegar su participaci\u00f3n en el Viceministro. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8o. &nbsp;Modificar el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 75 de la Ley 181 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. &nbsp;Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1n distribuidos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40% para los entes deportivos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere este art\u00edculo, incluir\u00e1 programas de deporte para personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9o. Los recursos provenientes del impuesto al valor agregado, IVA; de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 181 de 1995, podr\u00e1n ser aplicados, con cargo a los mismos programas de inversi\u00f3n, para la liquidaci\u00f3n de las actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte as\u00ed como tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, en desarrollo de los art\u00edculos 65, 68 y 86 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10. Cuando las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n creen, desarrollen o reorganicen programas acad\u00e9micos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deber\u00e1n obtener previamente el certificado respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 11.&nbsp; Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y ejecutar\u00e1n anualmente un plan de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal. En la elaboraci\u00f3n de este plan participar\u00e1n dos miembros elegidos por la correspondiente Junta de Educaci\u00f3n de que trata la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales no podr\u00e1n convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestaci\u00f3n de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporaci\u00f3n de dichos docentes en los t\u00e9rminos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones &#8220;antes del&#8221; o &#8220;con anterioridad&#8221; al 8 de febrero de 1994, se entender\u00e1 que tambi\u00e9n cobijan a los educadores que laboraron por per\u00edodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los a\u00f1os de 1992 o 1993, aunque su relaci\u00f3n contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno esos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecer\u00e1 el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El primero de los planes de racionalizaci\u00f3n que se ordenan en este art\u00edculo se formular\u00e1 para la vigencia fiscal siguiente a la expedici\u00f3n de la presente Ley, y, por una sola vez, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar, previo concepto y aprobaci\u00f3n de la Junta de Educaci\u00f3n correspondiente, los traslados derivados de la reorganizaci\u00f3n establecida en dicho plan. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 12. El Aporte Nacional al Fondo de Solidaridad Pensional, as\u00ed como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de 1996 podr\u00e1n utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el art\u00edculo 257 y el inciso primero y par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 13.&nbsp; Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva ,de cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Les ser\u00e1n, aplicables las dem\u00e1s normas legales vigentes sobre cesant\u00edas, correspondientes al \u00f3rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores p\u00fablicos que en el momento, de la publicaci\u00f3n de la presente Ley tengan r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;El r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en el presente art\u00edculo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipas de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos, p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago, entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos, en un 10% anual, hasta eliminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 15. Incurrir\u00e1n en las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995 los servidores p\u00fablicos que destinen sus cesant\u00edas parciales para fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes teniendo como funci\u00f3n velar por la correcta aplicaci\u00f3n de tales recursos, no realicen el debido seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 16. &nbsp;De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las n\u00f3minas de que trata el numeral cuarto del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinar\u00e1 un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El SENA, ejecutar\u00e1 directamente estos programas a trav\u00e9s de sus centros de formaci\u00f3n profesional o podr\u00e1 realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participaci\u00f3n de otras entidades o centros de desarrollo tecnol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Director del Sena har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 17. Por efecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, R\u00e9gimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Entidades p\u00fablicas que vienen atendiendo en forma directa y por convenci\u00f3n colectiva el pago del subsidio familiar, podr\u00e1n seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a trav\u00e9s de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo se entiende cumplida por las Entidades P\u00fablicas aqu\u00ed mencionadas la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 21 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 18. Los servidores p\u00fablicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendr\u00e1n derecho al pago de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular la est\u00e9 devengando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podr\u00e1 encargar provisionalmente a servidor p\u00fablico alguno para ocupar cargos de mayor jerarqu\u00eda sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario qu\u00e9 contravenga lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1 en falta disciplinaria y ser\u00e1 responsable civilmente por los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio. hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 20. &nbsp;Las Direcciones Secci\u00f3nales, Distritales y Locales de Salud tendr\u00e1n plazo hasta el lo. de junio de 1997 para presentar al Ministerio de Salud el plan de ampliaci\u00f3n de coberturas, mejoramiento de la calidad, de gesti\u00f3n y de descentralizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, as\u00ed como la transformaci\u00f3n de su financiamiento del sistema de subsidios a la oferta por subsidios a la demanda, indicando loa criterios, los mecanismos operativos y el esquema de seguimiento y control del proceso de conversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, dentro del plan de conversi\u00f3n, deber\u00e1 establecerse que de los recursos del situado fiscal, descontando los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, PAB, y al pago de los aportes patronales para cesant\u00edas y pensiones establecidos en la Ley 60 de 1993, deber\u00e1n dedicarse a subsidios a la demanda como m\u00ednimo un porcentaje equivalente al 15% durante la vigencia de 1997; al 25 % en 1998; al 35 % en 1999 y al 60% a partir de la vigencia del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas cedidas y las destinaciones espec\u00edficas para la salud har\u00e1n parte del Plan de Conversi\u00f3n a partir de 1998, en los siguientes porcentajes: en 1998, 15%, en 1999, 25% y a partir del a\u00f1o 2000, 60%. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema o a servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso generar\u00e1 la suspensi\u00f3n del giro de los recursos para subsidios a la oferta, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que se adelanten por incumplimiento de sus responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los subsidios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que se refiere la Ley 100 de 1993, se conceder\u00e1n hasta por el monto de las disponibilidades presupuestales existentes, de acuerdo con la sustituci\u00f3n de recursos establecida en el presente art\u00edculo y las dem\u00e1s rentas destinadas en la ley para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. Las entidades territoriales que no presenten dentro del plazo establecido en este art\u00edculo el plan de conversi\u00f3n de subsidios o no cumplan con los compromisos all\u00ed estipulados no recibir\u00e1n aportes del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, Fosyga; no podr\u00e1n ser objeto de cofinanciaci\u00f3n con el Fondo de Inversi\u00f3n Social, FIS; no podr\u00e1n recibir recursos de los programas nacionales de funcionamiento o inversi\u00f3n realizados por el Ministerio de Salud, ni sus cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser garantizados por la Naci\u00f3n. Cuando un funcionario contravenga esta disposici\u00f3n ser\u00e1 responsable disciplinariamente y fiscalmente, de conformidad con las normas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de Salud se abstendr\u00e1 de emitir concepto t\u00e9cnico favorable para girar el situado fiscal cuando las Direcciones Secci\u00f3nales de Salud descentralizadas no se ajusten a la transformaci\u00f3n m\u00ednima consagrada en el presente art\u00edculo y proceder\u00e1 a dar traslado de ello a la autoridad competente. De igual forma, se abstendr\u00e1 de aprobar los presupuestos de las instituciones prestadoras de servicios de salud de las entidades no descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 21. &nbsp;De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5o. y el inciso segundo del art\u00edculo 123 del Decreto 111 de 1996 (art. 69 de la Ley 179 de 1994), la programaci\u00f3n presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizar\u00e1 proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n que se haga del n\u00famero y costo de los servicios prestados deber\u00e1 corresponder al promedio del recaudo real por este concepto en los dos \u00faltimos a\u00f1os incluyendo las proyecciones del presupuesto que se est\u00e1 ejecutando. Para el Presupuesto de 1997 se tomar\u00e1 como base la venta de servicios, en forma proporcional, si no fue realizada en el a\u00f1o completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s del mes de junio de cada a\u00f1o, el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que \u00e9ste exceder\u00e1 al aforo inicial del presupuesto, ese mayor valor podr\u00e1 servir para la apertura de cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a cubrir las necesidades de operaci\u00f3n que generaron los mayores servicios prestados y para la financiaci\u00f3n de incentivos no salariales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, s\u00f3lo podr\u00e1n ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando en las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente art\u00edculo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficitario, el representante legal y el jefe de presupuesto, as\u00ed como los funcionarios que aprueben estos gastos, ser\u00e1n responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del d\u00e9ficit generado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 22. Las entidades territoriales deber\u00e1n adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud subsidiarios. La Superintendencia Nacional de Salud adoptar\u00e1 las medidas para el cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Las ARS (Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado), contratar\u00e1n por lo menos el 40% de sus recursos con IPS oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 23. &nbsp;Para garantizar el debido cumplimiento de los principios de solidaridad y equidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos necesarios para controlar y sancionar la evasi\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 24. Cr\u00e9ase el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental como una cuenta de la Naci\u00f3n. sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con excepci\u00f3n de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector el\u00e9ctrico v el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias, con excepci\u00f3n del porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos de este Fondo se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del presupuesto de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y ser\u00e1n distribuidos anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que recaude el Fondo ser\u00e1n transferidos por el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo con la distribuci\u00f3n que haga un comit\u00e9 presidido por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 1 representante de la Unidad de Pol\u00edtica Ambiental del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 1 representante de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 25. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, financiar\u00e1n sus gastos de financiamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional har\u00e1 los aportes del presupuesto nacional a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible cuando sus rentas propias por los aportes que reciban del Fondo de Compensaci\u00f3n sean insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 26. El Fondo Nacional de Regal\u00edas podr\u00e1 financiar los gastos operativos de los proyectos de inversi\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 27. Las plantas de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del IDEAM se racionalizar\u00e1n con base en un estudio que se efectuar\u00e1 sobre la estructura y la planta m\u00ednima necesaria para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 28. Las autoridades ambientales podr\u00e1n cobrar el servicio de evaluaci\u00f3n y seguimiento de la licencia ambiental y dem\u00e1s permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, de los diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y dem\u00e1s relacionados con la licencia ambiental, cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrar\u00e1n a una subcuenta especial del FONAM. Los recursos por este concepto se utilizar\u00e1n para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, para la fijaci\u00f3n de las tarifas que se autorizan en este art\u00edculo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el sistema que se describe a continuaci\u00f3n. La tarifa incluir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el valor de los honorarios de los profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la tarea propuesta; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedici\u00f3n, el seguimiento o el monitoreo de la licencia ambiental y, &nbsp;<\/p>\n<p>c) el valor de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos que sean requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el siguiente m\u00e9todo de c\u00e1lculo: para el literal a), se estimar\u00e1 el n\u00famero de profesionales\/mes o contratistas\/mes y se le aplicar\u00e1n los topes m\u00e1ximos de sueldos y contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifar\u00edas para contratos de consultar\u00eda del Banco Mundial o del PNUD, seg\u00fan lo defina el Ministerio del Medio Ambiente; para el literal b), sobre un estimativa de visitas a la zona del proyecto se calcular\u00e1 el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte p\u00fablico y la escala de vi\u00e1ticos del Ministerio del Medio Ambiente&nbsp;; para el literal c), el costo de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros trabajos t\u00e9cnicos ser\u00e1 incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones espec\u00edficas. &nbsp;A la sumatoria de estos tres costos (a, b y c) se le aplicar\u00e1 un porcentaje que anualmente fijar\u00e1 el Ministerio por gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La suma de todos los componentes de que trata el inciso anterior ser\u00e1 el valor de la tarifa a cobrar, la cual no podr\u00e1 ser superior al 0.05 % del valor del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental y del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, as\u00ed como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podr\u00e1 ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas que para tales efectos determine el Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;En ning\u00fan caso. dichos honorarios podr\u00e1n pagarse directamente a un servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos por concepto de los permisos establecidos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna Y Flora Silvestres &#8211; CITES &#8211; y los ingresos percibidos por concepto de Ecoturismo ingresar\u00e1n al Fondo Nacional Ambiental, FONAM. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 29. El Ministro de Hacienda podr\u00e1 reconocer como deuda p\u00fablica las sentencias y -conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podr\u00e1 sustituir y atender, si cuenta con la aceptaci\u00f3n del beneficiario, mediante la emisi\u00f3n de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la Naci\u00f3n o uno de los \u00f3rganos que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar\u00e1 a la autoridad tributario nacional hacer una inspecci\u00f3n al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial, y en caso de resultar obligaci\u00f3n por pagar en favor del Tesoro P\u00fablico Nacional, se compensar\u00e1n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci\u00f3n presupuestal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 30. &nbsp;Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. &nbsp;El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 31. &nbsp;El Gobierno Nacional reducir\u00e1 el presupuesto de los pr\u00f3ximos a\u00f1os as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1997, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestases y de las cuentas por pagar constituidas sobre el presupuesto de 1996 que excedan el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversi\u00f3n del presupuesto de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para el a\u00f1o de 1998, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestases y de las cuentas por pagar constituidas sobre el presupuesto de 1997 que excedan los porcentajes indicados del presupuesto de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1999 y siguientes, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestases y de las cuentas por pagar constituidas sobre el presupuesto del a\u00f1o inmediatamente anterior, que excedan los porcentajes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el Decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto ni a las transferencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo tampoco ser\u00e1 aplicable a las partidas que contribuir\u00e1n a la atenci\u00f3n y alivio de la deuda cafetera, en cumplimiento del inciso tercero, numeral segundo del art\u00edculo 14 y del art\u00edculo 273 de la Ley 223 de 1995 y los recursos destinados para el PLANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;El Gobierno Nacional har\u00e1 los recortes del gasto p\u00fablico para los cuales est\u00e9 facultado, seg\u00fan las metas macroecon\u00f3micas que acuerde con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta sus efectos sobre la actividad productiva, la inversi\u00f3n social, el empleo y el equilibrio cambiar\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 32. &nbsp;Los recursos asignados al Programa de Desarrollo Alternativo PLANTE, ser\u00e1n ejecutados de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. La viabilidad y aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad exclusiva de la Direcci\u00f3n del Programa PLANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 33. Los rendimientos y excedentes financieros generados por el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural y urbana que ejecutan la Caja Agraria y el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE, ser\u00e1n aplicados a proyectos similares declarados elegibles por la respectiva instituci\u00f3n, de acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual procedimiento se aplicar\u00e1 a los subsidios vencidos y no cobrados por los postulantes o beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 34. El numeral segundo del literal c) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A partir de 1997 podr\u00e1 llegar a ser igual a medio punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A partir de 1998 no podr\u00e1 ser inferior a un cuarto de punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 35. &nbsp;El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el art\u00edculo lo. del Decreto 1547 de 1984 y modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, funcionar\u00e1 como una cuenta especial de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantendr\u00e1n en dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines establecidos por la ley. &nbsp;Dicho Fondo, con el visto bueno de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, podr\u00e1 atender gastos operativos de la Direcci\u00f3n Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 36. &nbsp;Los recursos que provienen del Impuesto de Registro y Anotaci\u00f3n y cuya destinaci\u00f3n es espec\u00edfica para el sector salud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, lo mismo que los giros provenientes de fondos de cofinanciaci\u00f3n nacional hac\u00eda las entidades territoriales, ser\u00e1n manejados en cuentas especiales y en ning\u00fan caso podr\u00e1n formar parte de los fondos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 37. &nbsp;El 15% de los recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que fueron girados por la Naci\u00f3n a las entidades territoriales municipales durante la vigencia de 1996 y los cuales no fueron ejecutados mediante contratos para la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, de acuerdo al art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n ser girados a los diferentes hospitales de la entidad territorial, previa facturaci\u00f3n de servicios de aquellas personas vinculadas al Sistema y que carecen de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 38. &nbsp;Contabilizaci\u00f3n de las garant\u00edas de la Naci\u00f3n. &nbsp;Las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a las obligaciones de pago de otras entidades estatales se contabilizar\u00e1n en un cupo separado cuyo monto se establece inicialmente en la suma de cuatro mil quinientos millones de d\u00f3lares (US$ 4.500.000.000), tanto para operaciones internas como externas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la utilizaci\u00f3n del cupo de garant\u00edas se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previo concepto del CONPES y el de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cupo se afectar\u00e1 inicialmente con las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n con cargo al cupo de endeudamiento de la Ley 185 de 1995. Los montos liberados en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de esta ley incrementar\u00e1n en igual cuant\u00eda el cupo de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 39. Los gastos por concepto de IVA y gastos de nacionalizaci\u00f3n en que incurran los proyectos hidroel\u00e9ctricos en ejecuci\u00f3n en los que la Naci\u00f3n tenga participaci\u00f3n de m\u00e1s de 90% ser\u00e1n financiados con aportes del Presupuesto Nacional o a trav\u00e9s de capitalizaciones de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 41. &nbsp;De conformidad con lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo lo. del Decreto 1755 de 1994, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, creado por la Ley 33 de 1985. mantendr\u00e1 su naturaleza jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio y personar\u00eda jur\u00eddica. Continuar\u00e1 siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sobrevivientes, de los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo, de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de cobertura familiar, as\u00ed como del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales y definitivas de tales servidores p\u00fablicos, en la forma como lo ven\u00eda haciendo a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y en los t\u00e9rminos establecidos en el r\u00e9gimen especial que consagran para tales efectos los Decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de 1994 y el Decreto 1532 de 1996 y la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. Con el fin de mantener el equilibrio econ\u00f3mico y financiero de la entidad y de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social en salud, pensiones y cesant\u00edas, el Gobierno Nacional incorporar\u00e1 anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos de la Naci\u00f3n, los recursos necesarios para el normal desarrollo de sus objetivos. &nbsp;Este no quedar\u00e1 obligado a trasladar recursos del sector salud, con car\u00e1cter de compensaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercer\u00e1 sobre el Fondo, el control y vigilancia que le confieren el art\u00edculo 7o. del Decreto 1050 de 1968, como entidad adscrita a ese Ministerio. &nbsp;De otro lado, el control de la gesti\u00f3n fiscal, corresponde exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con las normas legales vigentes para los establecimientos p\u00fablicos y no a la establecida en el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 42. Supr\u00edmese la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias ser\u00e1n asumidas por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena de acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que corresponda a los municipios que hacen parte de las respectivas corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo de coordinaci\u00f3n institucional del Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Mana cr\u00e9anse el Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible para la Sierra Nevada de Santa Marta, cuya conformaci\u00f3n y funciones ser\u00e1n definidas por el Gobierno Nacional en un plazo de seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 43. &nbsp;Adicionar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o. de la Ley 141 de 1994, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Zapatoza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho par\u00e1grafo ser\u00e1 de 13.125 &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 44. &nbsp;La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993, la Ley 181 de 1995 y la Ley 99 de 1993; deroga el literal b) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 221 y el aporte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que hace referencia el inciso 2o. del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la ley impugnada viola los art\u00edculos 115 y 154 de la Carta Pol\u00edtica por carecer los Ministros del Despacho de iniciativa legislativa, pues aparece evidente que frente al Proyecto de Ley 089\/96 -Senado- y 185\/96 -C\u00e1mara-, no existi\u00f3 acto de gobierno alguno, ni iniciativa gubernamental, en raz\u00f3n de que en su gestaci\u00f3n, motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n intervinieron los Ministros de Hacienda, Minas, Educaci\u00f3n, Trabajo, Salud y Medio Ambiente, sin que aparezca demostrada la anuencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe Supremo de Gobierno, raz\u00f3n por la cual, estiman que el correspondiente proyecto de ley fue s\u00f3lo una iniciativa ministerial que usurp\u00f3 funciones publicas propias del Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen adem\u00e1s los demandantes, que las normas acusadas violan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n por inexistencia de solicitud expresa de facultades por parte del Gobierno en la obtenci\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para cambiar la naturaleza jur\u00eddica, suprimir, fusionar o reestructurar \u00f3rganos y entidades del orden nacional, con el fin de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico (art\u00edculo 30 de los proyectos de ley 089 y 185 de 1996). Requisito este, que en su criterio no puede ser subsanado con la exposici\u00f3n de motivos suscrita por los referidos ministros. Aclaran los demandantes, sin embargo, que si bien es cierto que en la exposici\u00f3n de motivos anexos al proyecto de iniciativa ministerial se alude al &#8220;Gobierno&#8221;, realmente no existe solicitud expresa en este sentido como lo exige el texto constitucional invocado y el art\u00edculo 145 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indican que la exposici\u00f3n de motivos es requisito general que debe ir inserto en todo proyecto de ley, en tanto que la existencia de la solicitud expresa por parte del Gobierno pidiendo facultades extraordinarias es condici\u00f3n especial para este tipo de leyes, que adem\u00e1s exige mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n. Afirman igualmente, que en las sesiones ordinarias del Congreso se aprob\u00f3 el art\u00edculo 30 del proyecto sobre facultades extraordinarias, sin la solicitud expresa del Gobierno, que era requisito para surtirse el tramite respectivo de acuerdo a la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostienen los actores que la ley acusada viola el art\u00edculo 158 superior, por desconocer el principio de unidad de materia, por cuanto el otorgamiento de facultades para modificar la estructura del Estado debi\u00f3 efectuarse mediante una ley estatutaria que definiera los par\u00e1metros generales de la reforma y no en una ley ordinaria destinada a racionalizar el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, un proyecto de ley s\u00f3lo debe contener materias afines, homog\u00e9neas, pues lo contrario conducir\u00eda a deformar las directrices t\u00e9cnicas legislativas que requiere todo proyecto, para luego indicar que en el proyecto de ley en referencia aparece de bulto la autorizaci\u00f3n casi ilimitada de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (Ministerios, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades estas reservadas al Congreso a trav\u00e9s de Ley Estatutaria -art\u00edculo 150-7 CP.- y a las cuales estar\u00eda sometido el Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 189 numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, resulta inexplicable que una ley ordinaria sobre gasto publico pretenda incluir una autorizaci\u00f3n para que el Ejecutivo reforme \u00edntegramente la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la que se\u00f1alan que el proyecto de Ley que dio origen a la Ley 344 de 1996 no solo rompi\u00f3 el principio de la unidad de materia, sino que adicionalmente omiti\u00f3 la expedici\u00f3n de una ley especial de facultades como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 150 numeral 10 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, los demandantes sostienen que el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 vulnera los numerales 15 y16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el Congreso no pod\u00eda delegar en el Gobierno atribuciones relacionadas con la supresi\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n de \u00f3rganos y dependencias de la Rama Ejecutiva, por cuanto se trata de facultades constitucionales propias del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, recalcan la exigencia constitucional de una ley estatutaria que regule las actividades de &#8220;suprimir&#8221;, &#8220;fusionar&#8221; o &#8220;modificar&#8221; entidades u \u00f3rganos pertenecientes a la administraci\u00f3n nacional, actividad reglada a la cual queda sometido el Presidente de la Rep\u00fablica quien no podr\u00e1 a su arbitrio reformar los \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten que aunque el art\u00edculo 152 superior, no incluy\u00f3 a la administraci\u00f3n nacional para ser organizada por ley estatutaria, como si sucede con la administraci\u00f3n de justicia, no implica que el Congreso no pueda dictarla de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisan que es al Congreso a quien corresponde la creaci\u00f3n de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y dem\u00e1s entidades del orden nacional por iniciativa del Gobierno Nacional -art\u00edculo 154-1 CP.-. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que a este le compete por medio de un Estatuto, determinar la organizaci\u00f3n y objetivos de los citados organismos &nbsp;y fijar los principios y reglas generales a que debe acogerse el Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, en el evento de que decida suprimir, fusionar o modificar las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluyen que el Congreso viol\u00f3 la Ley Fundamental, al delegarle unas facultades que son propias del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, las cuales ejecuta o cumple mediante una ley donde se se\u00f1alen los par\u00e1metros a que queda sometida la voluntad del Ejecutivo al suprimir, fusionar o modificar las entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, conforme lo define el art\u00edculo 1o. del Decreto 1050 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en la competencia de que gozan los ministros para presentar proyectos de ley, de conformidad con los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 140 de la Ley 5a. de 1992 -Reglamento del Congreso-, la iniciativa legislativa estar\u00e1, entre otras, en cabeza del Gobierno a trav\u00e9s de sus ministros, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-025 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica que si se analiza el contenido del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica sobre funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, se encuentra que no figura taxativamente la de presentar proyectos de ley, de lo que se colige que son los ministros del despacho quienes tienen la facultad de presentar proyectos de ley como agentes que son del Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que considera que el cargo no debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta, argumenta que la norma acusada se refiere es a la facultad del Congreso de revestir hasta por seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sin que se haga alusi\u00f3n alguna a exigencia especial diferente a la solicitud expresa del Gobierno y que conste en los antecedentes del proyecto, como efectivamente se hizo a trav\u00e9s de sus ministros del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 &nbsp;vulnera los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior, precisa que esta disposici\u00f3n fue declarada exequible, sin condicionamientos mediante sentencia de la Corte Constitucional No. C-428 de 1997, por lo que en consecuencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio de unidad material, se\u00f1ala que esta no se da, pues todas las normas de la ley acusada tienen como fin la misma materia en cuanto est\u00e1n encaminadas a lograr racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico, incluidas las que conceden las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de apoderada especial, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la ley acusada, destacando en forma preliminar que s\u00f3lo uno de los cargos se dirigen contra la totalidad de la ley, los dem\u00e1s en su concepto est\u00e1n dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo contra toda la ley, se\u00f1ala que el tema de la iniciativa legislativa se puede abordar desde dos puntos de vista: el meramente formal de presentaci\u00f3n del proyecto, con respecto al cual la Corte Constitucional est\u00e1 inhibida de fallar en raz\u00f3n que las demandas sobre vicios de forma de leyes caducan al a\u00f1o de expedirse el acto, que para el caso fue el 27 de diciembre de 1996; en cuanto al contenido material, aduce que la Corte deber\u00e1 declarar la constitucionalidad de la Ley 344 de 1996, pues de conformidad con el art\u00edculo 208 en concordancia con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ministros son voceros del Gobierno ante el Congreso, quedando facultados para presentar proyectos de ley y asistir a debates, pues ellos lo representan, de donde concluye que deben desecharse los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 115,154 y 208 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s cargos esgrimidos aduciendo la inexequibilidad de la totalidad de la ley acusada, aclara que su tem\u00e1tica y proposici\u00f3n jur\u00eddica atenta s\u00f3lo contra la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 y para el cual opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que este ya fue declarado exequible mediante sentencia C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y descartada la inconstitucionalidad en menci\u00f3n, la interviniente manifiesta con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es pertinente recordar lo expresado por la Corte Constitucional en el sentido de que si en un proyecto de ley y en la exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno solicita facultades extraordinarias, se entiende cumplido el requisito de solicitud expresa y no se requiere de un documento aparte que contenga tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, afirma que, adem\u00e1s de los argumentos expuestos en la sentencia C-428\/97, es necesario se\u00f1alar que la finalidad de las facultades extraordinarias la constituye la modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico, por lo cual considera que existe unidad material en la misma. Igualmente indica que el art\u00edculo 150-7 constitucional no debe desarrollarse por ley estatutaria, pues estas materias seg\u00fan lo define el art\u00edculo 152 superior, son taxativas y aclara que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al \u00faltimo cargo sobre violaci\u00f3n de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior, considera que no tiene asidero constitucional, ya que estas funciones presidenciales no pueden confundirse con las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica que puede delegar extraordinariamente en el Ejecutivo -art\u00edculo 150-7 CP.-. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la ley demandada, al considerar que no viola ninguno de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 154 superior, toda vez que la competencia ministerial para presentar proyectos de ley encuentra respaldo en los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica y en este sentido, precisa que en los ministerios existe mayor especializaci\u00f3n respecto al material legislativo que en la Presidencia de la Rep\u00fablica. Igualmente, se\u00f1ala que la participaci\u00f3n del gobierno (presidente &#8211; ministro) se consolida cuando se procede a la sanci\u00f3n de la respectiva ley, e indica que cuando la Carta Fundamental exige la participaci\u00f3n directa del Presidente, lo manifiesta de diferentes maneras, entre otras, a trav\u00e9s de mensajes de urgencia, insistencia, sanci\u00f3n presidencial, y de otra parte, aclara que la expresi\u00f3n &#8220;Gobierno&#8221; alude a la potestad de los ministros de comprometer a est\u00e9 en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, la que no se entiende cumplida solamente con la entrega f\u00edsica del proyecto de ley. Adicionalmente, indica que la diferencia que resaltan los demandantes en cuanto a los t\u00e9rminos utilizados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior y en la vigente acerca de qui\u00e9n debe presentar el proyecto, no parece tener sentido pr\u00e1ctico, para concluir que la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno a trav\u00e9s de los ministros del despacho, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n y la Ley 5a. de 1992, art\u00edculo 140. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el citado funcionario, que con respecto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 declarando su exequibilidad mediante sentencia C-428 de 1997, por lo cual estima que acerca de ello se configura la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que no existe ninguna raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que impida que la solicitud expresa de facultades extraordinarias se realice en la exposici\u00f3n de motivos que se acompa\u00f1a al proyecto de ley presentado por el Gobierno. Afirma de otro lado, que las leyes que se refieren a la estructura de la administraci\u00f3n nacional no tienen la naturaleza de estatutarias, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Carta, y aduce finalmente, que la reforma administrativa de 1968 no tiene la fuerza jur\u00eddica especial que impida ser reformada por una ley ordinaria como la 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito se\u00f1alando la existencia del fen\u00f3meno de la caducidad respecto a cualquier vicio de forma por vencimiento del t\u00e9rmino fijado en la Carta para su discusi\u00f3n, y solicitando igualmente, se declare la constitucionalidad de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la carencia de iniciativa legislativa de los ministros del despacho, argumenta que se trata de un vicio de forma con respecto al cual opera la caducidad, y a\u00f1ade con respecto a los cargos presentados por los demandantes, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que hacen del art\u00edculo 208 superior, que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3, mediante sentencia C-084 de 1995, de donde se puede concluir que el proyecto de ley propuesto por el Gobierno a trav\u00e9s del ministro del ramo correspondiente no viola la Constituci\u00f3n, por cuanto este es vocero y \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n del Gobierno con el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inexistencia de solicitud expresa de facultades por parte del Gobierno, art\u00edculo 150-10, reitera nuevamente lo se\u00f1alado con respecto a la caducidad existente sobre los vicios de forma, y agrega que no comparte las exigencias que se indican en la demanda, seg\u00fan las cuales la solicitud de facultades extraordinarias debe hacerse en forma separada a la exposici\u00f3n de motivos y por el mismo Presidente, pues el art\u00edculo acusado solo alude a que tales facultades deben solicitarse por el Gobierno, lo que se entiende cumplido a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de sus ministros. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la vulneraci\u00f3n del principio de unidad materia, art\u00edculo 158 CP., por incluir dentro de las disposiciones jur\u00eddicas sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico facultades extraordinarias para suprimir o fusionar entidades de la rama ejecutiva, manifiesta no encontrar contradicci\u00f3n en raz\u00f3n a que la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades puede contribuir a la supresi\u00f3n o reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, o sea, que las facultades extraordinarias tienen relaci\u00f3n de conexidad sustancial, teleol\u00f3gica y l\u00f3gica con el objeto principal regulado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n referente a la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 189 numerales 15 y 16 C.P., al conferir el Congreso al Ejecutivo facultades propias del Presidente de la Rep\u00fablica sin existir ley estatutaria previa que lo autorice, manifiesta que no se pueden confundir las funciones propias del Presidente indicadas en el art\u00edculo 189, con las definidas para el Congreso en el art\u00edculo 150, pues se trata de dos funciones complementarias sobre la misma materia, lo que permite que el Legislador pueda crear, suprimir y modificar entidades del orden nacional, en tanto que el Gobierno puede hacer lo mismo de conformidad con la ley. En este orden de ideas, se\u00f1ala que otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para estos efectos no puede entenderse como usurpaci\u00f3n de funciones propias de \u00e9ste \u00faltimo, en raz\u00f3n que el Congreso puede otorgarlas por mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo controvierte lo afirmado en la demanda en cuanto se refiere a la exigencia de ley estatutaria, en raz\u00f3n a que los art\u00edculos 152 y 153 de la C.P. no comprenden la materia de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de apoderada especial, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, escrito justificando la constitucionalidad de la ley demandada. En primer lugar, se\u00f1ala que de conformidad con los art\u00edculos 115, 140, 154 y 208 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5a. de 1992, el Gobierno Nacional tiene iniciativa legislativa, es decir que puede presentar ante el Congreso proyectos de ley a trav\u00e9s de los ministros del despacho, y en ning\u00fan momento establece que deban ser avalados por la firma del Presidente de la Rep\u00fablica para que sean debidamente tramitados por el Congreso, raz\u00f3n por la cual no existe entonces usurpaci\u00f3n de funciones por parte de los ministros que presentaron el proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta inconstitucionalidad por la solicitud de facultades extraordinarias, trae a colaci\u00f3n la transcripci\u00f3n del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 381, donde aparece la constancia de solicitud de facultades por el t\u00e9rmino de seis meses hecha por el Gobierno. Y agrega que la Constituci\u00f3n no exige en ninguno de sus art\u00edculos que la solicitud de dichas facultades deba tener un formalismo especial, o tan solo se expresa que deben ser solicitadas por el Gobierno, raz\u00f3n por la cual la ley no es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n de los numerales 14 y 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, afirma que el Presidente tiene la facultad de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos nacionales, as\u00ed como suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, con arreglo a la ley. Facultad esta que le es otorgada mediante una ley general, la cual tiene un aspecto relevante, consistente en revestir al Presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley y cumplir con dicha facultad. Y agrega, que dicha solicitud no cambia en ning\u00fan momento su car\u00e1cter de ley general, y que las mismas hacen alusi\u00f3n al cambio de naturaleza jur\u00eddica, a suprimir, fusionar o reestructurar \u00f3rganos y entidades del orden nacional para cumplir con la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Para sustentar lo anterior, cita la sentencia No. C-014 de 1993 de la Corte Constitucional, donde se expres\u00f3 que &#8220;el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n propia del Congreso en materia de facultades permanece id\u00e9ntico, vale decir, la posibilidad de convertir al Presidente de la Rep\u00fablica en legislador extraordinario en aquellas materias que, como la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de organismos administrativos son de competencia ordinaria del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte, que a su juicio, no se est\u00e1 extralimitando el Congreso al otorgar por medio de una ley general, facultades extraordinarias al Presidente sobre temas que no prohibe la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la unidad de materia, sostiene que todas las normas de la ley tienen como objetivo reducir el gasto p\u00fablico, el cual no s\u00f3lo se puede lograr midiendo inversiones o invirtiendo en otras \u00e1reas, sino que requiere que la administraci\u00f3n entre en una transformaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n para adecuarse a las necesidades actuales. De tal forma que no se observa que la norma contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 carezca de falta de unidad de materia, pues por el contrario es una ley que prev\u00e9 los campos necesarios para su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y propender al logro del resultado deseado de reducir el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dentro del mismo t\u00e9rmino legal, los miembros de la Federaci\u00f3n de Pensionados Portuarios presentaron escrito solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la ley acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la iniciativa legislativa en cabeza de los ministros del despacho, se\u00f1alan que ni estos ni los jefes de departamentos administrativos tienen dicha facultad constitucional, sino que ella radica exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 154 constitucional. Agregan que &#8220;la \u00fanica facultad que poseen los ministros es la de presentar ante las C\u00e1maras los proyectos de ley que tengan origen en el Gobierno Nacional, es decir que s\u00f3lo pueden radicar los proyectos ante las C\u00e1maras&#8221;. As\u00ed, estiman que la iniciativa del Gobierno para que sea tenida en cuenta debe contener la voluntad materializada y expresa del Presidente como agente creador del acto y refrendado con la firma del ministro respectivo. No admite duda, que en su criterio el proyecto de ley 089\/96 naci\u00f3 por la iniciativa ministerial, ya que materialmente el acto aparece as\u00ed concebido, sin la expresa y manifiesta voluntad del Presidente al no suscribir ni firmar la referida iniciativa, significando que esta omisi\u00f3n afecta la validez y legalidad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades extraordinarias, se\u00f1alan que en el expediente que se form\u00f3 para tramitar el proyecto de ley No. 089\/96 y 185\/96, no aparece la solicitud expresa a la que deber\u00e1 someterse el Gobierno Nacional cuando pretenda hacer uso de las facultades a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional. Por ende, al no existir la petici\u00f3n expresa del Gobierno donde se formule el otorgamiento de facultades para reformar la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, debe declararse la invalidez de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, afirman los coadyuvantes que la mayor\u00eda de las normas de la ley acusada tratan sobre la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico y por excepci\u00f3n de materia, en una de sus normas se est\u00e1n confiriendo facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a las facultades a que alude el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, tales como suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, consideran que estas corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa por mandato constitucional, funci\u00f3n que deber\u00e1 desarrollar con sometimiento a los preceptos legales que dicte el Congreso. Por ende, es obvio en criterio de los coadyuvantes, que el Congreso deber\u00e1 expedir el estatuto que determine la estructura de la administraci\u00f3n nacional, fijando las reglas y principios para suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, etc., se\u00f1alando los objetivos y las razones que deben asistir al Presidente para proceder a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de dichos entes. Luego, no cabe la menor duda que el Congreso deleg\u00f3 facultades propias del Presidente en virtud del mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado 26 de mayo de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la Ley 344 de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 154 de la Constituci\u00f3n, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el constituyente al regular lo relacionado con la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, no exige que los proyectos de ley que al Ejecutivo le compete presentar en las materias relacionadas en el art\u00edculo 154, deban ir suscritos conjuntamente por el Presidente y los ministros del despacho. Conclusi\u00f3n esta a la que tambi\u00e9n se llega al examinar los art\u00edculos 139 a 147 de la Ley 5a. de 1992. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n expresamente le otorgan iniciativa legislativa a los ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado funcionario, que al revisar los antecedentes de la ley 344 de 1996, se pudo establecer que los ministros que presentaron el respectivo proyecto de ley haciendo uso de la iniciativa legislativa, actuaron en consonancia con las directrices fijadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en particular las relacionadas con la austeridad en el gasto p\u00fablico. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad habr\u00eda caducado en el presente caso, puesto que la demanda versa sobre la existencia de un supuesto vicio de procedimiento en la tramitaci\u00f3n de la Ley 344 de 1996, y ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su publicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la acusaci\u00f3n debe ser desestimada, toda vez que al presentar el proyecto de ley sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, el Gobierno por intermedio de sus ministros, que son sus voceros del mismo ante el Congreso de conformidad con el art\u00edculo 208 de la Carta, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para investir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades del orden nacional. Adem\u00e1s, afirma que si hubiera existido el vicio alegado por los demandantes, \u00e9ste tan s\u00f3lo habr\u00eda afectado el art\u00edculo 30 que contiene la habilitaci\u00f3n extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica, y no el conjunto normativo de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 30 de la ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el se\u00f1or Procurador que en cuanto a la presunta transgresi\u00f3n del principio constitucional de la unidad tem\u00e1tica legislativa, es reiterada jurisprudencia constitucional que para que exista violaci\u00f3n a dicho principio, es indispensable que entre los segmentos acusados y el contenido general de la ley no pueda establecerse un v\u00ednculo de naturaleza l\u00f3gica, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica. En el presente caso, observa el concepto fiscal, se cuestiona la tipolog\u00eda legal escogida por el Congreso para revestir al Presidente de facultades legislativas, lo cual por s\u00ed mismo es raz\u00f3n suficiente para desestimar el cargo, pues adem\u00e1s, la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias para legislar, establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150, no condiciona la autorizaci\u00f3n del Congreso a la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en el art\u00edculo 152 no se mencionan las facultades extraordinarias dentro de los temas que son objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de dichas leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la violaci\u00f3n de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta a juicio del Procurador no existe, pues como lo ha dejado expuesto, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente no demanda la expedici\u00f3n de una ley estatutaria que constituye un tipo especial de legislaci\u00f3n concebida para regular, con vocaci\u00f3n de permanencia y singular jerarqu\u00eda normativa, las materias taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 constitucional. Pero tampoco el numeral 15 ib\u00eddem que se refiere a las facultades del Presidente para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales condiciona el ejercicio gubernamental de estas atribuciones a la previa existencia de una ley estatutaria. A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el numeral 15 mencionado armoniza perfectamente con el mandato del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, de manera que cuando en ella se hace alusi\u00f3n a la ley como condici\u00f3n para el ejercicio de las atribuciones de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades del orden nacional, se est\u00e1 refiriendo a una ley ordinaria habilitante, expedida con car\u00e1cter pro tempore por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que no es aceptable el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del numeral 16 del art\u00edculo 189 superior, por cuanto este precepto regula lo relacionado con la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos nacionales, hip\u00f3tesis diferente a la regulada en el numeral 15 ib\u00eddem, que constituye el fundamento jur\u00eddico de las atribuciones de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades a que se refiere el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la competencia de la Corporaci\u00f3n para resolver acerca de las demanda instaurada contra la Ley 344 de 1996, se proceden a resolver los diferentes cargos formulados por los demandantes contra la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 154 de la Constituci\u00f3n &#8211; la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, a juicio de los demandantes, la ley impugnada viola los art\u00edculos 115 y 154 de la Carta Pol\u00edtica por carecer los ministros del despacho de iniciativa legislativa, pues aparece evidente que frente al proyecto de ley 089\/96 -Senado- y 185\/96 -C\u00e1mara-, no existi\u00f3 acto de gobierno alguno, ni iniciativa gubernamental, en raz\u00f3n a que en su gestaci\u00f3n, motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n intervinieron los Ministros de Hacienda, Minas, Educaci\u00f3n, Trabajo, Salud y Medio Ambiente, sin que aparezca demostrada la anuencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe Supremo de Gobierno, raz\u00f3n por la cual estiman que el correspondiente proyecto de ley tuvo s\u00f3lo una iniciativa ministerial que usurp\u00f3 funciones publicas propias del Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a iniciativa de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la iniciativa legislativa en cabeza del Ejecutivo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n (sentencia No. C-577 de 1995),que &#8220;el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular constituyen el Gobierno. S\u00f3lo cuando los ministros act\u00faan en relaci\u00f3n con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional. En las otras actuaciones, los ministros obran como jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia No. C-582 de 1997, esta Corte manifest\u00f3 sobre el particular, que &#8220;Corresponde a los ministros exclusivamente desarrollar la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, obviamente en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias. Tal atribuci\u00f3n no es delegable en los viceministros ni en otros funcionarios, ni puede ser desempe\u00f1ada por los directores de departamentos administrativos en cuanto se trata de una responsabilidad t\u00edpicamente ministerial que compromete la pol\u00edtica general del Gobierno en la materia respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 200 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega por su parte el art\u00edculo 208 del mismo estatuto, que &#8220;los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con las normas constitucionales transcritas, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, corresponde a los ministros desarrollar la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias. Se trata, por lo tanto, de una responsabilidad t\u00edpicamente ministerial que compromete la pol\u00edtica general del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, igualmente, que ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos &#8220;por intermedio de los ministros&#8221;, quienes son sus voceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n al Presidente, no se encuentra la de presentar proyectos de ley al Congreso, pues ello lo hace como Jefe de Gobierno, a trav\u00e9s de sus voceros y agentes, que son los ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la Ley 344 de 1996 fue presentado ante las c\u00e1maras por los Ministros de Hacienda y Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del Congreso, en cumplimiento de los dispuesto en las normas superiores, el cargo no es procedente. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de un presunto vicio de forma, la Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse por caducidad de la acci\u00f3n, ya que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n oficial de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n &#8211; Solicitud expresa del Presidente de facultades extraordinarias para suprimir, fusionar o modificar \u00f3rganos y dependencias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la ley acusada es inconstitucional, por cuanto al no haber existido solicitud expresa del Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso para que se le concedieran facultades extraordinarias para cambiar la naturaleza jur\u00eddica, suprimir, fusionar, etc., \u00f3rganos y entidades del orden nacional con el fin de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Requisito este, que en su criterio no puede ser subsanado con la exposici\u00f3n de motivos suscrita por los referidos ministros. Aclaran los demandantes, sin embargo, que si bien es cierto que en la exposici\u00f3n de motivos anexos al proyecto de iniciativa ministerial se alude al &#8220;Gobierno&#8221;, realmente no existe solicitud expresa en este sentido como lo exige el texto constitucional invocado y el art\u00edculo 145 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, el cargo es improcedente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no obstante que la demanda se dirige contra toda la ley, el presunto vicio de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo afectar\u00eda al art\u00edculo 30, ya que este precepto es el que se ocupa de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que ya esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia No. C-428 de 1997 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las mencionadas facultades extraordinarias, declarando la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. Sobre el particular, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, con la normatividad demandada no se est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del legislador, ya que el art\u00edculo 150-10 de la Carta autoriza al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias. Los l\u00edmites materiales se\u00f1alados al ejercicio de tal atribuci\u00f3n son taxativos, y dentro de \u00e9stos no se encuentra ninguno relativo a la facultad de reestructurar \u00f3rganos y dependencias de la administraci\u00f3n con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha cumplido el Congreso con establecer el t\u00e9rmino dentro del cual puede el Presidente de la Rep\u00fablica hacer uso de las facultades por \u00e9l solicitadas y ha se\u00f1alado de manera concreta y directa las materias objeto de legislaci\u00f3n extraordinaria. Que \u00e9stas afecten o puedan afectar a gran n\u00famero de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva es algo que no implica falta de precisi\u00f3n en cuanto al asunto confiado al Gobierno, claramente definido en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo sub examine dentro de los par\u00e1metros de amplitud en lo concerniente a la procedencia de las potestades extraordinarias, no se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia transcrita, que solamente examin\u00f3 lo concerniente a si tales facultades se refieren a una ley marco y por lo tanto, no pod\u00edan ser conferidas al Presidente, habiendo sido declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es del caso entrar a definir los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con la ley acusada y el art\u00edculo citado. Cabe advertir que de conformidad con los antecedentes legislativos de la Ley 344 de 1996, en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de ley (Gaceta No. 381), se solicit\u00f3 al Congreso, en desarrollo del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Raz\u00f3n por la cual, al no existir quebrantamiento del ordenamiento superior, tampoco es viable el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no existe fundamento alguno en la Carta Pol\u00edtica que exija petici\u00f3n expresa del Presidente para el otorgamiento de facultades extraordinarias; el numeral 10 del art\u00edculo 150 hace alusi\u00f3n es a la solicitud que debe hacer el Gobierno, mas no el Presidente, por lo que, como se dej\u00f3 expuesto al examinar el primer cargo, dicho requisito queda satisfecho con la petici\u00f3n hecha por los ministros del despacho en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley, como ocurri\u00f3 en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, si en la exposici\u00f3n de motivos de un proyecto de ley el Gobierno, a trav\u00e9s de sus voceros que son los ministros, solicita facultades extraordinarias, se entiende satisfecho el requisito a que alude el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, seg\u00fan el cual &#8220;tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno&#8221;, y no se requiere, como se ha dejado expuesto, un documento aparte que contenga tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha expresado esta Corte lo siguiente1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo afirmado por el actor, que la solicitud de facultades se hiciera separadamente del proyecto de ley presentado por el Gobierno y que se convirti\u00f3 en la ley 190 de 1995, en primer lugar, porque no existe en la Constituci\u00f3n una exigencia de esta naturaleza, ni ella puede deducirse impl\u00edcitamente de su normatividad; en segundo lugar, porque tanto la regulaci\u00f3n normativa de la materia principal a que alude la ley 190 de 1995, como la atingente a la solicitud de facultades extraordinarias, necesariamente requieren de una iniciativa que se plasma en un proyecto de ley, y ser\u00eda contrario a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia (art. 209 C.P.) que igualmente pueden predicarse de la funci\u00f3n legislativa, como se deduce del conjunto preceptivo constitucional que la regula y propugna la realizaci\u00f3n de dichos principios, el que de una parte se presente un proyecto de ley sobre una materia determinada, y de otra, se presente un proyecto &nbsp;de &nbsp;la misma \u00edndole contentivo \u00fanicamente de una petici\u00f3n de facultades extraordinarias cuando ineludiblemente, en raz\u00f3n de la unidad o comunidad de los asuntos a que aluden, ambos guardan una estrecha relaci\u00f3n material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se requer\u00eda que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho (entre ellos los de Hacienda y Minas y Energ\u00eda), como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el ministro o director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el art\u00edculo 200 de la misma Carta Pol\u00edtica, establece que &#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. Esta atribuci\u00f3n del Gobierno de presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros, igualmente aparece reiterada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 208 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los actores, mientras que el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996 se ocupa de las facultades extraordinarias para suprimir o fusionar entidades y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n nacional, los dem\u00e1s preceptos de la ley se refieren a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual consideran que la ley es inconstitucional pues se viola el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, y como se indic\u00f3 con anterioridad, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, existe ya un pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, en cuanto al correcto y adecuado ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Gobierno Nacional. Igualmente, cabr\u00eda agregar que como lo se\u00f1alan los intervinientes, el cargo est\u00e1 mal formulado, pues la demanda no debi\u00f3 dirigirse contra toda la ley, sino \u00fanica y exclusivamente contra el art\u00edculo ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe precisar en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, que como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, para que exista vulneraci\u00f3n a este principio es necesario que entre los segmentos acusados y el contenido general de la ley no pueda establecerse un v\u00ednculo de naturaleza l\u00f3gica, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la materia de una ley debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;2. Cuando ello no se da, es decir que no existe conexidad entre varias normas de una misma ley, &#8220;habr\u00e1 lugar a retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos apartes, segmentos o proposiciones respecto de los cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima la Corte que en el asunto materia de revisi\u00f3n constitucional, existe una clara conexidad tem\u00e1tica entre la Ley 344 de 1996 y el art\u00edculo 30 de la misma, pues la finalidad que persiguen es la misma, es decir, racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, el objetivo de las facultades extraordinarias, como lo reconocieron el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos y el Congreso durante los debates que en su interior se produjeron para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, es dotar al Ejecutivo de instrumentos id\u00f3neos para suprimir, fusionar y reformar \u00f3rganos y dependencias de la administraci\u00f3n, en aras de lograr el mencionado objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto Cargo.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que la ley acusada viola los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Congreso no pod\u00eda delegar en el Gobierno mediante facultades extraordinarias, atribuciones relacionadas con la supresi\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n de \u00f3rganos y dependencias de la rama ejecutiva, pues para hacerlo deb\u00eda el legislador expedir una ley estatutaria se\u00f1alando los objetivos y la organizaci\u00f3n de estos entes, y fijar los principios y reglas generales a que debe acogerse el Presidente en el evento en que decida suprimir o fusionar entidades de la administraci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, dentro de las materias que seg\u00fan la Constituci\u00f3n deben ser reguladas a trav\u00e9s de ley estatutaria (art\u00edculo 152), no se encuentra la de otorgar facultades extraordinarias al Presidente, ni menos a\u00fan, la de desarrollar a trav\u00e9s de ese tipo de leyes, lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en lo relativo a los asuntos que, al tenor del art\u00edculo 152 de la Carta, deben ser objeto de ley estatutaria, se reafirma su jurisprudencia, seg\u00fan la cual el aludido mandato constitucional contiene una enunciaci\u00f3n taxativa y de alcance restrictivo. No son admisibles las interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, como lo pretenden los demandantes, para que asuntos no enumerados por la Constituci\u00f3n deban ser tramitados por el Congreso con arreglo a los procedimientos extraordinarios que exige el art\u00edculo 153 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se trata, en el evento de facultades extraordinarias y del desarrollo de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 constitucional, de materias que por no estar comprendidas taxativamente en el art\u00edculo 152 superior, no son objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o fusionar entidades u organismos de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, deben desarrollarse de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo expres\u00f3 el se\u00f1or Procurador, los numerales 15 y 16 armonizan con el mandato del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, de manera que cuando en ella se hace alusi\u00f3n a la ley como condici\u00f3n para el ejercicio de las atribuciones de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades del orden nacional, se est\u00e1 refiriendo a una ley ordinaria habilitante expedida con car\u00e1cter pro tempore por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y como lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia No. C-014 de 1993, &#8220;es claro que el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n propia del Congreso en materia de facultades permanece id\u00e9ntico, vale decir, la posibilidad de convertir al Presidente de la Rep\u00fablica en legislador extraordinario en aquellas materias que, como la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de organismos administrativos son de competencia ordinaria del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 en la sentencia No. C-013 de 1993 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso utiliz\u00f3 la v\u00eda adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien pod\u00eda &nbsp;otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulaci\u00f3n precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidaci\u00f3n de la Empresa, al igual que para la creaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias exclu\u00eddas de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el Congreso al expedir la Ley 344 de 1996, y otorgar por medio del art\u00edculo 30 de la misma ley facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir, reformar o fusionar entidades u \u00f3rganos de la administraci\u00f3n nacional, no s\u00f3lo no usurp\u00f3 funciones propias (las del art\u00edculo 150 numeral 7 de la CP.), en raz\u00f3n a que ostentan estas facultades por mandato constitucional, sino que adicionalmente la Constituci\u00f3n no le prohibe al legislador revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente para desarrollar los ordenamientos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el mismo inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, las facultades extraordinarias pueden concederse al Presidente para expedir normas con fuerza de ley, salvo cuando se trate de &#8220;expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-298 de 1998, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declar\u00f3 la exequibilidad de los dos primeros incisos de dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 344 de 1996, salvo el art\u00edculo 16 sobre el cual deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-498\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Mi visi\u00f3n sobre el problema sigue siendo la que me he permitido exponer en varios salvamentos de voto: la carencia de cualquiera de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las leyes -entre los cuales est\u00e1, para algunas de ellas, la iniciativa privativa del Ejecutivo- no es otra cosa que un vicio de forma, pues alude al procedimiento que se debe seguir para la aprobaci\u00f3n v\u00e1lida del acto. A mi juicio, tal carencia no puede considerarse vicio de fondo de la respectiva ley, toda vez que no afecta la materia misma de ella, aunque sea la materia la que, en los t\u00e9rminos constitucionales, define los casos en que la iniciativa ha de provenir del Gobierno. Si era, pues, un vicio de forma el que, con raz\u00f3n o sin ella, alegaban los accionantes, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad y la que hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse, por expreso mandato del art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, era la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR, FUSIONAR O MODIFICAR DEPENDENCIAS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DE RAMA EJECUTIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho parece concluirse que la Corte Constitucional otorga a las funciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n naturaleza legislativa. De otro modo no se explicar\u00eda que para su ejercicio exija una ley de facultades extraordinarias, precisas y temporales, de aquellas que prev\u00e9 el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal idea es equivocada, pues los indicados numerales hacen parte de la norma constitucional que consagra las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. Son espec\u00edficamente funciones de esta \u00faltima \u00edndole y en modo alguno legislativas. Y si la Constituci\u00f3n expresa que se ejercer\u00e1n por el Presidente &#8220;de conformidad con la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221;, ello apenas ratifica su car\u00e1cter administrativo, supeditado a la ley. Pero no a una ley de facultades extraordinarias, ya que el Congreso a trav\u00e9s de este tipo de leyes conf\u00eda al Ejecutivo atribuciones legislativas de las cuales normalmente carece; nunca son indispensables para que el Presidente ejerza funciones administrativas que le son propias, como las de los mencionados numerales. A pesar de la repetici\u00f3n terminol\u00f3gica en que incurri\u00f3 el Constituyente en las normas citadas (art\u00edculos 150, numeral 7, y 189, numerales 15 y 16), no es f\u00e1cil admitir que una misma funci\u00f3n haya sido confiada simult\u00e1neamente a dos ramas del poder p\u00fablico, ni tampoco que para el ejercicio de atribuciones administrativas se utilice la v\u00eda de las facultades extraordinarias, por cuanto ello desfigurar\u00eda el sistema normativo plasmado en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Varias son las razones de mi salvamento de voto, que, como siempre, me permito expresar con el debido respeto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes, al presentar cargos de inconstitucionalidad contra algunos de los art\u00edculos acusados por considerar que hubo vicios referentes a la iniciativa, que dijeron no deb\u00eda ser de los ministros del Despacho sino del Presidente de la Rep\u00fablica, aludieron sin duda a un problema de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de si los impugnantes ten\u00edan o no raz\u00f3n -coincido con la mayor\u00eda en que carec\u00edan de ella-, es claro que no pod\u00eda la Corte proferir fallo de m\u00e9rito, al menos en cuanto a dichos cargos, puesto que el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n es suficientemente expl\u00edcito cuando establece que &#8220;las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Ley 344 de 1996 fue promulgada el 31 de diciembre de 1996 (Diario Oficial n\u00famero 42951) y, por tanto, cuando fue presentada la demanda -26 de febrero de 1998-, ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia sentencia lo reconoce en los siguientes t\u00e9rminos, al desestimar el cargo referente a la falta de iniciativa presidencial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la Ley 344 de 1996 fue presentado ante las c\u00e1maras por los Ministros de Hacienda y Minas, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no es procedente. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de un presunto vicio de forma, la Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse por caducidad de la acci\u00f3n, ya que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n oficial de la ley&#8221;. (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haberlo expuesto en tales t\u00e9rminos la versi\u00f3n final de la Sentencia, resulta cierto e indiscutible que -como lo acredita la motivaci\u00f3n destinada a desvirtuar el cargo y la parte resolutiva- la Corte Constitucional entr\u00f3 a pronunciarse sobre el vicio de forma sin argumentar, al menos en el texto del fallo, la raz\u00f3n por la cual profer\u00eda decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la Sala Plena algo que no encuentro en las motivaciones de la Sentencia y de lo cual discrepo: que el vicio endilgado por los actores a la Ley era de fondo -no de forma-, toda vez que si la Constituci\u00f3n exige la iniciativa exclusiva del Gobierno -o su solicitud expresa cuando se trata de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias-, la falta de esa iniciativa o solicitud, en el caso de configurarse, implica la falta de competencia del Congreso para expedir la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue justamente esa la base aceptada por la mayor\u00eda para admitir que no hab\u00eda operado la caducidad, fen\u00f3meno jur\u00eddico que a mi modo de ver era ostensible. A diferencia de la opini\u00f3n de la Sala, mi visi\u00f3n sobre el problema sigue siendo la que me he permitido exponer en varios salvamentos de voto: la carencia de cualquiera de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las leyes -entre los cuales est\u00e1, para algunas de ellas (art\u00edculos 150-10 y 154 C.P.), la iniciativa privativa del Ejecutivo- no es otra cosa que un vicio de forma, pues alude al procedimiento que se debe seguir para la aprobaci\u00f3n v\u00e1lida del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, tal carencia no puede considerarse vicio de fondo de la respectiva ley, toda vez que no afecta la materia misma de ella, aunque sea la materia la que, en los t\u00e9rminos constitucionales, define los casos en que la iniciativa ha de provenir del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco creo que la falta, si se presenta, repercuta en la competencia del Congreso. Este la tiene en asuntos como los que han ocupado la atenci\u00f3n de la Sala, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;corresponde al Congreso hacer las leyes&#8221; y por medio de ellas ejerce, entre varias m\u00e1s, las atribuciones que la norma acusada enuncia. En otras palabras, es el Congreso el autorizado por la Carta para expedir disposiciones como la que confiere al Presidente de la Rep\u00fablica facultades legislativas extraordinarias, que es lo mismo que afirmar su competencia, sin que la pierda por el hecho de que el proyecto haya sido presentado por un congresista cuando seg\u00fan la Constituci\u00f3n ha debido tener origen en la iniciativa del Gobierno. En tal evento se incumple una formalidad, que es muy importante -a tal punto que ese incumplimiento acarrea la inconstitucionalidad de la ley aprobada-, pero que no por serlo incide en la competencia del \u00f3rgano llamado a expedir la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si era, pues, un vicio de forma el que, con raz\u00f3n o sin ella, alegaban los accionantes, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad y la que hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse, por expreso mandato del art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, era la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sentencia alude de manera inexacta al contenido del Fallo C-428 de 1997, del cual tuve el honor de ser ponente junto con los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, relativo a la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el texto final de la Sentencia ahora proferida manifiesta que all\u00ed la Corte &#8220;solamente examin\u00f3 lo concerniente a si tales facultades se refieren a una ley marco y por lo tanto, no pod\u00edan ser conferidas al Presidente, habiendo sido declarado exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada ten\u00eda que ver ese Fallo con las leyes marco. El cargo formulado se relacionaba de manera muy espec\u00edfica con una posible falta de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno. La Corte, como puede verse en tal Sentencia, desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demanda se\u00f1alando que el hecho de que las materias objeto de legislaci\u00f3n extraordinaria afectasen o pudiesen afectar a gran n\u00famero de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva no implica la falta de precisi\u00f3n en cuanto al asunto confiado al Presidente de la Rep\u00fablica -la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de dependencias, \u00f3rganos y entidades que ven\u00edan desarrollando las mismas funciones, tratando las mismas materias, o cumpliendo ineficientemente sus funciones-, toda vez que la habilitaci\u00f3n legislativa estaba determinada con claridad en el art\u00edculo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puedo compartir el concepto jur\u00eddico subyacente en los siguientes p\u00e1rrafos de la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o fusionar entidades u organismos de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, deben desarrollarse de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo expres\u00f3 el se\u00f1or Procurador, los numerales 15 y 16 armonizan con el mandato del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, de manera que cuando en ella se hace alusi\u00f3n a la ley como condici\u00f3n para el ejercicio de las atribuciones de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades del orden nacional, se est\u00e1 refiriendo a una ley ordinaria habilitante expedida con car\u00e1cter pro tempore por el Congreso&#8221;. (He subrayado).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo all\u00ed dicho parece concluirse que la Corte Constitucional otorga a las funciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n naturaleza legislativa. De otro modo no se explicar\u00eda que para su ejercicio exija una ley de facultades extraordinarias, precisas y temporales, de aquellas que prev\u00e9 el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal idea es equivocada, pues los indicados numerales hacen parte de la norma constitucional que consagra las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa (art. 189 C.P.). Son espec\u00edficamente funciones de esta \u00faltima \u00edndole y en modo alguno legislativas. Y si la Constituci\u00f3n expresa que se ejercer\u00e1n por el Presidente &#8220;de conformidad con la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221;, ello apenas ratifica su car\u00e1cter administrativo, supeditado a la ley. Pero no a una ley de facultades extraordinarias, ya que el Congreso a trav\u00e9s de este tipo de leyes conf\u00eda al Ejecutivo atribuciones legislativas de las cuales normalmente carece; nunca son indispensables para que el Presidente ejerza funciones administrativas que le son propias, como las de los mencionados numerales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el suscrito magistrado considera que -como lo entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 y como seguramente lo estim\u00f3 el Congreso- las facultades extraordinarias conferidas al Presidente mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 ten\u00edan por objeto el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -&#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221;-, esto es, para dictar, bajo la forma de decretos, las &#8220;leyes&#8221; -en sentido material- requeridas para la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n concreta de entidades u organismos administrativos nacionales (art. 189, numeral 15), o para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades y organismos administrativos nacionales (art. 189, numeral 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiero significar con ello que, a pesar de la repetici\u00f3n terminol\u00f3gica en que incurri\u00f3 el Constituyente en las normas citadas (art\u00edculos 150, numeral 7, y 189, numerales 15 y 16), no es f\u00e1cil admitir que una misma funci\u00f3n haya sido confiada simult\u00e1neamente a dos ramas del poder p\u00fablico, ni tampoco que para el ejercicio de atribuciones administrativas se utilice la v\u00eda de las facultades extraordinarias, por cuanto ello desfigurar\u00eda el sistema normativo plasmado en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, en cambio, que el Congreso, siempre en ejercicio de una atribuci\u00f3n legislativa, puede dictar las normas generales para la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de tales entidades, sus objetivos y estructura org\u00e1nica, o para modificar la estructura de los organismos y entidades indicados, dejando al Gobierno -por la v\u00eda administrativa- los aspectos concretos orientados a esa supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o modificaci\u00f3n. O puede dictar una ley de facultades extraordinarias, como lo hizo en este caso, para expedir dichas normas generales, y para indicar sus objetivos y la estructura de los organismos objeto de ellas. Los decretos leyes ser\u00e1n, entonces, las reglas legales reclamadas para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa, a las que el Presidente, en virtud de la actividad que le es propia, debe estar sujeto, seg\u00fan los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis que expongo no es otra que la acogida por la Corte en Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992, que es, en mi criterio, la que debe preservarse en aras de una adecuada interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. sentencia No. C-119 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. sentencia No. C-025 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. sentencia ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-498-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-498\/98&nbsp; &nbsp; INICIATIVA LEGISLATIVA DE MINISTROS &nbsp; Corresponde a los ministros desarrollar la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias. 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