{"id":3602,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-519-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-519-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-98\/","title":{"rendered":"C 519 98"},"content":{"rendered":"<p>C-519-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-519\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por no formular cargo y atacar aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda objeto del presente debate no re\u00fane los requisitos materiales que justifican un pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructur\u00f3 cargo alguno de inexequibilidad contra la norma acusada. Ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-153 de 1997, hab\u00eda tenido oportunidad de referirse a la &nbsp;incompetencia del organismo para resolver de m\u00e9rito este tipo de demandas, las cuales, antes de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas formas de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1981 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 396 (Parcial) C\u00f3digo de Procedimiento Penal(modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tal como fue modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993 . &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado: (el texto de la norma objeto de revisi\u00f3n, ha sido tomado del Diario Oficial N\u00b041098 del 2 de noviembre de 1993.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. Modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993.- Detenci\u00f3n domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena m\u00ednima prevista sea de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos, el funcionario judicial sustituir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria si establece que el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y v\u00ednculos con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondr\u00e1 cauci\u00f3n y ordenar\u00e1 que la detenci\u00f3n preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 13, 96 y 97 &nbsp; de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias de fechas 22 de octubre y 11 de noviembre de 1992 y 21 de febrero de 1994, le ha venido dando una interpretaci\u00f3n limitada y equivocada al concepto de domicilio al identificarlo \u00fanicamente con el de residencia, sin tener en cuenta lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 96 y 97 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo contenido, permite entenderlo desde una perspectiva m\u00e1s amplia, identific\u00e1ndolo incluso, con el municipio en el que reside la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la impugnante que dicha interpretaci\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad de quienes no tienen residencia &#8211; como es el caso de los indigentes-, &nbsp;por cuanto este grupo de personas no tendr\u00edan derecho a que se les sustituya la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ciudadano Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n el ciudadano Decastro, luego de referirse al tema de la constitucionalidad condicionada, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado, siempre y cuando se entienda que la detenci\u00f3n domiciliaria es procedente en los delitos de competencia de la justicia Regional ya que, desde su punto de vista, la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia para que tal medida s\u00f3lo tenga lugar en los delitos de la justicia ordinaria, viola el derecho a la igualdad y el principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado sean retroactivos, para garantizar el principio de favorabilidad pues, A su entender, en algunos procesos penales de competencia de los jueces regionales actualmente en curso, el Tribunal Nacional, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha venido negado la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien justifica la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, por considerar que, en materia penal, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los conceptos jur\u00eddicos debe interpretarse de manera restringida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma acusada persigue beneficiar al procesado a quien se la ha dictado la medida de detenci\u00f3n preventiva, con el fin de que la cumpla en su lugar de domicilio, pero &nbsp;entendido \u00e9ste como el lugar de habitaci\u00f3n. Considera que darle una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia al concepto de domicilio para efectos de la detenci\u00f3n domiciliaria, implicar\u00eda que el detenido lo estuviera en cualquier lugar de la ciudad o del pa\u00eds, desnaturaliz\u00e1ndose la detenci\u00f3n como medida preventiva y restrictiva de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede afirmarse que la norma viole el principio de igualdad, pues si no se tiene lugar de habitaci\u00f3n simplemente no se puede cumplir la medida de detenci\u00f3n domiciliaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente se\u00f1alando que, no obstante los argumentos de exequibilidad de la medida, no se puede predicar la inconstitucionalidad de una norma por la aplicaci\u00f3n de que de ella hagan las autoridades judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, se declaro impedido para conceptuar en la presente demanda por haber intervenido en la redacci\u00f3n de las normas que &nbsp;modificaron al C\u00f3digo de procedimiento penal. Aceptado el impedimento, se dio traslado al se\u00f1or viceprocurador &nbsp;quien solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, el concepto de domicilio no es un\u00edvoco pues le caben varios significados dependiendo de las funciones asignadas al mismo. As\u00ed, no se puede tomar como referente Constitucional para analizar la norma bajo examen la noci\u00f3n de domicilio empleada en los art\u00edculos 96 y 97 de la Carta, ya que se trata de disposiciones que regulan el tema de la nacionalidad de las personas, asunto completamente ajeno al de la medida sustitutiva de la detenci\u00f3n preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, motivado por la interpretaci\u00f3n restrictiva que la Corte Suprema de Justicia hace del precepto acusado, el se\u00f1or viceprocurador consider\u00f3 que de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n no se desprende discriminaci\u00f3n alguna, por cuanto la norma est\u00e1 concebida para que todas las personas en quienes concurran los requisitos de procedibilidad de la medida puedan acceder, en igualdad de condiciones, al beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Aclar\u00f3 que la medida no es un beneficio de libertad sino la simple variaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n, lo cual exige, necesariamente, que el sindicado cuente con un lugar de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones dirigidas a la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, el ente fiscal consider\u00f3 que por tratarse de un asunto de interpretaci\u00f3n de la ley, el juez constitucional no esta llamado a pronunciarse en sede de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra algunos apartes de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la expresi\u00f3n \u201cdetenci\u00f3n domiciliaria\u201d contenida en la norma acusada, es inconstitucional por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en algunos de sus pronunciamientos, le ha dado al t\u00e9rmino domicilio un alcance restringido identific\u00e1ndolo \u00fanicamente con el lugar de residencia. As\u00ed, sostiene la impugnante, la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria desconoce el contenido de los art\u00edculo 96 y 97 de la Carta Pol\u00edtica que, haciendo referencia a la nacionalidad de las personas, permiten identificar la expresi\u00f3n domicilio con el municipio en el que reside la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el ciudadano interviniente considera que la interpretaci\u00f3n dada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, en el sentido de que la detenci\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo procede en los delitos de competencia de la justicia ordinaria, impide que tal medida sea aplicable a los procesos que se tramitan ante la justicia regional. Por ello, solicita a la Corte la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada de manera que se entienda que dicha medida opera para todos los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe la Corte hacer las siguientes precisiones referidas a la ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00e9ste prescribe. Para dar cumplimiento a tales prop\u00f3sitos, la norma le asigna a la Corte, entre otras funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numerales 4\u00b0 y 5\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia de este mandato le impide al organismo de control constitucional asumir ex officio la revisi\u00f3n de estas normas, debiendo limitarse a examinar s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la importancia de esta acci\u00f3n, representada en la posibilidad de mantener un control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio implica el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos que, lejos de afectar el n\u00facleo esencial del derecho ciudadano a la participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realizaci\u00f3n material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron precisamente esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a declarar exequibles aquellos apartes del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acci\u00f3n y emitir un pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito, el referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.1 Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga&#8230;\u201d (Sentencia C-357\/97, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico.\u201d (sentencia C-447\/97, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando un ciudadano acusa ante la Corte Constitucional uno o varios preceptos legales, debe cumplir, formal y materialmente, los requisitos a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en particular el referido a la formulaci\u00f3n concreta y definida de cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, pues de no hacerlo, se presenta una ineptitud sustancial de la demanda que impide un pronunciamiento de m\u00e9rito y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Indebida formulaci\u00f3n de cargos contra el art\u00edculo 396 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993. Decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que la demanda objeto del presente debate no re\u00fane los requisitos materiales que justifican un pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructur\u00f3 cargo alguno de inexequibilidad contra la norma acusada (art. 2\u00b0-3 del Decreto 2067 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo que pretende la actora &#8211; e incluso el interviniente- es que la Corte se pronuncie sobre la presunta inconstitucionalidad de las distintas interpretaciones que en materia de detenci\u00f3n domiciliaria, y frente a casos concretos, han adoptado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional. Ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-153 de 1997, hab\u00eda tenido oportunidad de referirse a la &nbsp;incompetencia del organismo para resolver de m\u00e9rito este tipo de demandas, las cuales, antes de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas formas de aplicaci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la norma bajo examen no dispone &nbsp;nada en relaci\u00f3n con el problema planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulaci\u00f3n relativa al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n en las restituciones mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n que de una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. (sentencia C-153\/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que la Corte, siguiendo la jurisprudencia que ahora se reitera, se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda de inconstitucionalidad presentada por la actora en la presente causa en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993, en la que adujo tambi\u00e9n argumentos relativos a la aplicaci\u00f3n de la norma. En esa ocasi\u00f3n manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte plenamente los argumentos expuestos en el concepto rendido en este proceso por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que la Corporaci\u00f3n se declare inhibida, para fallar en relaci\u00f3n con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elev\u00f3 en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del Juez de la Carta y no la exclusi\u00f3n de la misma disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que es el objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina una petici\u00f3n de esta clase como \u2018inepta demanda\u2019 pues rep\u00e1rese que mal puede apelarse a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia C-403\/98, M.P. doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y a pesar de que la demanda cumpli\u00f3 en apariencia los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, circunstancia que origin\u00f3 su admisi\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto, como se explic\u00f3, la impugnante no estructur\u00f3, desde el punto de vista material, concepto alguno de violaci\u00f3n imputable al art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 53 &nbsp;de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 396 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consultar la Sentencia C-447\/97, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consultar la Sentencia C-509\/96, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-519-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-519\/98 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n &nbsp; El requisito referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}