{"id":3603,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-520-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-520-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-98\/","title":{"rendered":"C 520 98"},"content":{"rendered":"<p>C-520-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-520\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR-Texto legal oscuro &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratarse de un texto oscuro y carente de l\u00f3gica aparente, esta Corporaci\u00f3n, para resolver sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretaci\u00f3n racional de \u00e9l, que no desconozca la voluntad del legislador. Todo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se soporta en el supuesto de la &#8220;racionalidad del legislador&#8221;, supuesto que se\u00f1ala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el int\u00e9rprete debe asumir como &#8220;pauta o directriz interpretativa&#8221;, el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el int\u00e9rprete, y espec\u00edficamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistem\u00e1tica un determinado ordenamiento jur\u00eddico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los dem\u00e1s del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a &nbsp;una proposici\u00f3n absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Error en la publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde subsanar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que presenten las leyes que son sometidas a su an\u00e1lisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la racionalidad del legislador al redactarlo. Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos &nbsp;o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error &nbsp;y su correspondiente correcci\u00f3n -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica, porque a \u00e9l le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Programas de capacitaci\u00f3n por el SENA o por entidades especializadas &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso demandado no est\u00e1 otorgando prerrogativa alguna al SENA, en relaci\u00f3n con otras instituciones de capacitaci\u00f3n. Pues el SENA no es la \u00fanica entidad que puede desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n que en ella se regula, puesto que se admite que otras entidades especializadas puedan asumir el adiestramiento de los operarios del servicio de transporte, siempre y cuando cuenten, para el efecto, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Transporte. Entidades que deber\u00e1n demostrar su idoneidad para asumir la responsabilidad de otorgar la tecnificaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que requieren quienes deben maniobrar los equipos destinados a prestar el servicio de transporte, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, tal como se entiende que lo har\u00eda el Servicio Nacional de Aprendizaje &nbsp;-SENA-, dada su experiencia en materias como \u00e9sta. El SENA por su naturaleza y por las funciones que le han sido asignadas, no puede considerarse que est\u00e9 en las mismas condiciones de otras instituciones especializadas que prestan servicios de capacitaci\u00f3n, como parece entenderlo el actor. En este sentido, es claro que uno de los supuestos que exige el derecho a la igualdad no existe, pues no se puede pretender que el legislador otorgue el mismo tratamiento a dos sujetos cuya naturaleza es diversa. Corresponder\u00e1 a las distintas empresas de transporte desarrollar los &nbsp;programas de capacitaci\u00f3n de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 35 acusado, a trav\u00e9s del SENA o de las entidades especializadas que autorice el Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Autorizaci\u00f3n a instituciones para desarrollar programas de capacitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n a que hace referencia el inciso acusado, est\u00e1 relacionada con la necesidad de que el Ministerio de Transporte, como ente encargado de vigilar, controlar y coordinar el servicio de transporte, espec\u00edficamente, en el modo terrestre, se\u00f1ale qu\u00e9 instituciones t\u00e9cnicas, universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, &nbsp;pueden cooperar con las empresas de transporte en su deber de desarrollar programas de capacitaci\u00f3n que garanticen la eficiencia y tecnificaci\u00f3n &nbsp;de los operarios del servicio de transporte, teniendo en cuenta su trayectoria e idoneidad, pues es obvio que no todas las instituciones educativas est\u00e1n en las condiciones de apoyar a la empresas de transporte con esta espec\u00edfica obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE-Atribuci\u00f3n al Ministerio de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Seguridad, desarrollar todo lo que se relacione con la seguridad de los usuarios y operadores del servicio p\u00fablico de transporte, objetivo que, en gran medida, puede lograrse si las empresas correspondientes implementan programas de capacitaci\u00f3n que permitan garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de sus operadores, hecho que sin lugar a dudas redundar\u00e1 en beneficio de los operadores como trabajadores que son, &nbsp;y de los usuarios de este servicio. Por tanto, es menester concluir que una norma como la acusada, no es extra\u00f1a ni se opone a la regulaci\u00f3n y finalidad de la ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte), que tienen, entre sus prioridades, la seguridad y protecci\u00f3n de los usuarios de este servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996 &#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Zorro Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y nueve (39), a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Zorro Camargo, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 de la presentaci\u00f3n de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma parcialmente acusada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 336 &nbsp;DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAP\u00cdTULO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>De la seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 35. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, cr\u00e9ase la Direcci\u00f3n General de Seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento administrativo y operativo del cuerpo de Polic\u00eda Especializado en Transporte y Tr\u00e1nsito, desarrollar programas de medicina preventiva y ejecutar programas de capacitaci\u00f3n y estudios sobre tales materias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas empresas de transporte deber\u00e1n desarrollar a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o de las E.P.S autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y f\u00edsica de los operadores de los equipos prestatarios del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas empresas de transporte p\u00fablico deber\u00e1n desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del SENA &nbsp;de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de los operarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl cuerpo especializado a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo, estar\u00e1 integrado por miembros de la Polic\u00eda Nacional e inicialmente continuar\u00e1 operando para el Transporte Terrestre Automotor, y cuando las circunstancias lo ameriten, se extender\u00e1 a los dem\u00e1s Modos para lo cual deber\u00e1n adoptarse las medidas administrativas y presupuestales correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el inciso acusado del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996, desconoce los art\u00edculos 13, 68, 84 y 158 de la Constituci\u00f3n. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que el Ministerio de Transporte debe otorgar a las entidades que desarrollar\u00e1n la capacitaci\u00f3n de los operarios de que trata el art\u00edculo 35 parcialmente acusado, desconoce que s\u00f3lo corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n conferir autorizaciones a los establecimientos educativos para que puedan desarrollar esta funci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan las leyes generales que regulan la actividad de estos establecimientos. Por esta raz\u00f3n, considera violado el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d. Por la misma raz\u00f3n, afirma que se desconoce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 84, porque una vez reglamentada la actividad educativa, en las leyes correspondientes, no es admisible que una ley como la acusada &nbsp;imponga un nuevo requisito a los establecimientos educativos para ejercer su objeto, como lo es, en este caso, la autorizaci\u00f3n que debe otorgar el Ministerio de Transporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo razonamiento, esboza su cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al considerar que la ley 336 de 1996, en el aparte acusado, se refiere a una materia que en nada se relaciona con su objeto: la expedici\u00f3n de un estatuto nacional del Transporte, hecho que lo lleva a afirmar que existe un \u201cmico\u201d en el inciso acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito la ciudadana Milady Pinillos de Li\u00e9vano, designada por el Ministerio de Transporte, defendiendo la constitucionalidad del inciso acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, despu\u00e9s de un breve recuento de las distintas leyes y decretos que se han dictado en materia de transporte, precisa que la autorizaci\u00f3n de que trata el inciso acusado \u201cno se refiere a la creaci\u00f3n o funcionamiento de entidades especializadas sino al reconocimiento por parte del Ministerio de que la instrucci\u00f3n que impartan sea la adecuada o id\u00f3nea para la capacitaci\u00f3n de los operadores destinados a los equipos de transporte&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto &nbsp;n\u00famero 1543 del 15 de mayo de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible el inciso demandado del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala, en primera instancia, que observa un error en el texto del inciso acusado, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del SENA de las entidades descentralizadas\u201d, expresi\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n alguna con la realidad institucional del mencionado establecimiento p\u00fablico, pues no existe en la nomenclatura de la administraci\u00f3n instituci\u00f3n alguna con esa denominaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Procurador, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de un principio de interpretaci\u00f3n, &nbsp;que \u00e9l denomina \u201cefecto \u00fatil de las normas\u201d, solicita que la expresi\u00f3n transcrita se interprete de forma tal que pueda tener alg\u00fan efecto jur\u00eddico, es decir, en el sentido seg\u00fan el cual no s\u00f3lo el SENA &nbsp;est\u00e1 &nbsp;llamado a brindar la capacitaci\u00f3n que requieren los operadores de equipos de transporte, pues \u00e9sta, igualmente, puede ser ofrecida por entidades distintas a este instituto, cuando demuestren la idoneidad para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, por tanto, que el inciso acusado debe entenderse as\u00ed: \u201cLas empresas de transporte p\u00fablico deber\u00e1n desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del SENA y de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de los operarios.\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de la demanda, y despu\u00e9s de un sucinto an\u00e1lisis del contenido y finalidad de la ley 336 de 1996, afirma que el demandante hace una inadecuada interpretaci\u00f3n del inciso acusado, pues confunde la autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de los establecimientos educativos que deben otorgar entidades distintas al Ministerio de Transporte, con la autorizaci\u00f3n para desarrollar programas de capacitaci\u00f3n para los operadores del transporte p\u00fablico. Autorizaci\u00f3n que tiene fundamento en uno de los principios del Estado Social de Derecho: la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, que en este caso se expresa en la necesidad brindar seguridad a los usuarios y operadores del servicio, raz\u00f3n por la que esta autorizaci\u00f3n debe ser otorgada por el ministerio del ramo, aplicando criterios de equidad que no creen discriminaci\u00f3n entre las distintas entidades que puedan estar en capacidad de brindar la capacitaci\u00f3n de que trata la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se considera razonable y proporcional que el inciso acusado otorgue al Ministerio de Transporte la facultad para conceder la autorizaci\u00f3n que en \u00e9l se regula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, &nbsp;por la aparente concesi\u00f3n de prerrogativas al SENA en relaci\u00f3n con el resto de instituciones educativas, el Ministerio P\u00fablico &nbsp;afirma que &nbsp;no se desconoce el principio a la igualdad, pues por seguridad de los usuarios \u201ces razonable que se privilegie &nbsp;y de un trato diferente &nbsp;al SENA respecto de las dem\u00e1s entidades especializadas del orden particular, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 58 Superior consagra que el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico perseguido por la norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso acusado del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996, &nbsp; desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a las prerrogativas que en \u00e9l se establecen &nbsp;en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, frente a las restantes entidades educativas. As\u00ed mismo, se desconoce el derecho que le asiste a \u00e9stas de que no se les exija requisitos adicionales para el cumplimiento de su objeto social, que los consagrados en las leyes generales dictadas para el efecto. En el caso de la &nbsp;norma acusada, afirma el actor, se est\u00e1 exigiendo una autorizaci\u00f3n por parte de un ministerio que no es el competente para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;considera que se vulnera el requisito de unidad de materia que se exige en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Cargos que se entrar\u00e1n a resolver a continuaci\u00f3n, previa la siguiente aclaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Aclaraci\u00f3n previa sobre el texto de la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996, que es objeto de la demanda de la referencia, contiene un error en su texto, tal como lo puso de presente el Ministerio P\u00fablico. Seg\u00fan la publicaci\u00f3n de la mencionada ley, que se efect\u00fao en el diario oficial No. 42.948 del 28 de diciembre de 1996, el inciso tercero qued\u00f3 publicado de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas empresas de transporte p\u00fablico deber\u00e1n desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sena de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al &nbsp;servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de los operarios.\u201d (subrayas y negrilla &nbsp;fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el aparte subrayado establece que se deber\u00e1n desarrollar programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s \u201cdel Sena de las entidades especializadas\u201d, expresi\u00f3n que no responde a l\u00f3gica alguna, pues una interpretaci\u00f3n literal dar\u00eda a entender que las entidades especializadas &#8211; no se sabe cu\u00e1les- deben tener dentro de su organigrama un SENA, que debe cumplir la funci\u00f3n de capacitaci\u00f3n de que trata la norma acusada. Interpretaci\u00f3n que resulta irracional y absurda, pues no se ajusta ni a la organizaci\u00f3n ni a la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, establecimiento p\u00fablico del orden nacional y adscrito al Ministerio del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social (ley 119 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por tanto, al tratarse de un texto oscuro y carente de l\u00f3gica aparente, esta Corporaci\u00f3n, para resolver sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretaci\u00f3n racional de \u00e9l, que no desconozca la voluntad del legislador. Sobre este tema, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se soporta en el supuesto de la &#8220;racionalidad del legislador&#8221;, supuesto que se\u00f1ala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el int\u00e9rprete debe asumir como &#8220;pauta o directriz interpretativa&#8221;, el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este presupuesto, el int\u00e9rprete, y espec\u00edficamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistem\u00e1tica un determinado ordenamiento jur\u00eddico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los dem\u00e1s del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a &nbsp;una proposici\u00f3n absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Para efectos del an\u00e1lisis que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, es necesario precisar que en la publicaci\u00f3n que se hizo de la ley 336 de 1996, espec\u00edficamente del inciso tercero del art\u00edculo 35, se omiti\u00f3 la transcripci\u00f3n de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, para denotar que la capacitaci\u00f3n que \u00e9l menciona, &nbsp;puede ser desarrollada no s\u00f3lo por el Servicio Nacional de &nbsp;Aprendizaje -SENA- sino&nbsp; por las entidades especializadas autorizadas espec\u00edficamente por el Ministerio de Transporte. Conjunci\u00f3n que se encuentra en el texto del proyecto de ley que &nbsp;fue discutido y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, y remitido al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, para efectos de la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n correspondientes. Es de entenderse, entonces, que el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996, es del siguiente tenor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas empresas de transporte p\u00fablico deber\u00e1n desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sena o de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de los operarios.\u201d (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Es evidente que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde subsanar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que presenten las leyes que son sometidas a su an\u00e1lisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la racionalidad del legislador al redactarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos &nbsp;o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error &nbsp;y su correspondiente correcci\u00f3n -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica, porque a \u00e9l le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes (art\u00edculo 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la anterior precisi\u00f3n, se entrar\u00e1n a resolver los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La naturaleza de servicio p\u00fablico que ostenta el sistema de transporte, hace que el Estado, en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual le corresponde a \u00e9ste la regulaci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, pueda, a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo, regular mecanismos &nbsp;que permitan, &nbsp;de una u otra manera, garantizar la seguridad de quienes hacen uso de este servicio, pues en su prestaci\u00f3n est\u00e1n involucrados derechos de tanto raigambre como la vida y salud, tanto de los usuarios como los de los operadores de los equipos que son utilizados para hacerlo efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendiendo por operador, la persona natural que efect\u00faa el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente, utilizando para el efecto un equipo que cumpla las caracter\u00edsticas exigidas por la ley (esta definici\u00f3n es una adaptaci\u00f3n que se hace, para efectos de esta sentencia, de la que hace la propia ley 336 de 1996, en su art\u00edculo 10.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, entre otros objetivos, tiene el de fijar las normas necesarias para lograr la seguridad y protecci\u00f3n de los usuarios del sistema de transporte y de quienes prestan \u00e9ste -art\u00edculo 2-, raz\u00f3n que justifica, entre otras muchas, que el legislador incluyese en esta ley, &nbsp;un cap\u00edtulo destinado a la seguridad, creando para el efecto, la Direcci\u00f3n General de Seguridad, con el prop\u00f3sito \u201cde apoyar el funcionamiento administrativo y operativo del cuerpo de Polic\u00eda Especializado en Transporte y Tr\u00e1nsito, desarrollar programas de medicina preventiva y ejecutar programas de capacitaci\u00f3n y estudios sobre tales materias.\u201d &nbsp;(subrayas fuera de texto) ( art\u00edculo 35).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es, en &nbsp;este contexto, que debe analizarse el inciso acusado, el cual est\u00e1 ubicado en el cap\u00edtulo 8, relacionado con la seguridad en el servicio de transporte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El primer cargo a contestar, es el que hace referencia a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta decir que el inciso demandado no est\u00e1 otorgando prerrogativa alguna al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en relaci\u00f3n con otras instituciones de capacitaci\u00f3n. Se hace esta afirmaci\u00f3n, pues tal como fue establecido en el considerando tercero de esta providencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- no es la \u00fanica entidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996, &nbsp;puede desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n que en ella se regula, puesto que se admite que otras entidades especializadas puedan asumir el adiestramiento de los operarios del servicio de transporte, siempre y cuando cuenten, para el efecto, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Transporte. Entidades que deber\u00e1n demostrar su idoneidad para asumir la responsabilidad de otorgar la tecnificaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que requieren quienes deben maniobrar los equipos destinados a prestar el servicio de transporte, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, tal como se entiende que lo har\u00eda el Servicio Nacional de Aprendizaje &nbsp;-SENA-, dada su experiencia en materias como \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. El que el inciso demandado se refiera espec\u00edficamente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como una de las instituciones llamadas a dar la capacitaci\u00f3n a que \u00e9l se refiere, no lo hace contrario a la Constituci\u00f3n, ni puede argumentarse que el legislador le est\u00e9 otorgando a este establecimiento &nbsp;una prerrogativa que implique discriminaci\u00f3n alguna frente a otras instituciones que puedan brindar &nbsp;la instrucci\u00f3n a la que \u00e9l se refiere, pues la naturaleza y objetivos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, &nbsp;y su naturaleza misma de establecimiento p\u00fablico, le permiten al legislador apoyarse en \u00e9l, a fin de lograr que, objetivos como el propuesto en el mencionado inciso, puedan ser efectivamente cumplidos. &nbsp;El art\u00edculo 2 de la ley 119 de 1994 \u201cPor el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-\u201d establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, est\u00e1 encargado de &nbsp;cumplir la funci\u00f3n que corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formaci\u00f3n profesional integral, para la incorporaci\u00f3n y desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las numerosas funciones asignadas a este instituto, &nbsp;se encuentran las de \u201cAdelantar programas de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica profesional, en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales respectivas\u201d y \u201cPrestar servicios tecnol\u00f3gicos en funci\u00f3n de la formaci\u00f3n profesional integral, cuyos costos ser\u00e1n cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y cuando no se afecte la prestaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n profesional.\u201d (art\u00edculo 4, numerales 6 y 14 &nbsp;de la ley 119 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA &#8211; por su naturaleza y por las funciones que le han sido asignadas, no puede considerarse que est\u00e9 en las mismas condiciones de otras instituciones especializadas que prestan servicios de capacitaci\u00f3n, como parece entenderlo el actor. En este sentido, es claro que uno de los supuestos que exige el derecho a la igualdad no existe, pues no se puede pretender que el legislador otorgue el mismo tratamiento a dos sujetos cuya naturaleza es diversa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, dado que el inciso acusado no establece la discriminaci\u00f3n que supone el actor. En estos t\u00e9rminos, corresponder\u00e1 a las distintas empresas de transporte desarrollar los &nbsp;programas de capacitaci\u00f3n de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 35 acusado, a trav\u00e9s del SENA o de las entidades especializadas que autorice el Ministerio de Transporte, autorizaci\u00f3n que entrar\u00e1 a analizarse a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Para analizar los restantes cargos de la demanda, en especial el relacionado con la autorizaci\u00f3n que debe otorgar el Ministerio de Transporte, es necesario advertir que el actor hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del inciso acusado, pues lo hace decir lo que en \u00e9l no se consagr\u00f3, raz\u00f3n por la que estructura unos cargos que no est\u00e1n llamados a prosperar, como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. El demandante argumenta que el &nbsp;inciso acusado asigna al Ministerio de Transporte una funci\u00f3n para la que no es competente: la autorizaci\u00f3n a las instituciones especializadas que pueden dar la capacitaci\u00f3n a los operadores de los equipos destinados al servicio p\u00fablico.&nbsp; Seg\u00fan el actor, el legislador le est\u00e1 otorgando a este Ministerio una competencia que es propia del Ministerio de Educaci\u00f3n, o de organismos como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, &nbsp;autorizaci\u00f3n \u00e9sta entendida como la facultad que se reconoce a este Ministerio para otorgar las licencias de funcionamiento de los distintos establecimientos educativos, aprobaci\u00f3n que tiene fundamento en la facultad de control, inspecci\u00f3n &nbsp;y vigilancia que la Constituci\u00f3n asigna al Estado (art\u00edculo 67, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada aprobaci\u00f3n la requieren tanto las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas como las universidades, en los t\u00e9rminos de la ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. Sin embargo, la autorizaci\u00f3n a que hace referencia el inciso acusado no puede entenderse con la l\u00f3gica que emplea el actor, en el sentido de inferir que el mencionado inciso est\u00e1 otorgando al Ministerio de Transporte la facultad de aprobar o improbar establecimientos de educaci\u00f3n que los particulares, en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 68, puedan llegar a fundar, pues ello escapa a las competencias propias de este Ministerio, y que de consagrarse, podr\u00eda dar lugar a declararse la &nbsp;inconstitucionalidad de una norma que confiriera esta clase de atribuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, por tanto, aclarar que la autorizaci\u00f3n a que hace referencia el inciso acusado, est\u00e1 relacionada con la necesidad de que el Ministerio de Transporte, como ente encargado de vigilar, controlar y coordinar el servicio de transporte, espec\u00edficamente, en el modo terrestre, se\u00f1ale qu\u00e9 instituciones t\u00e9cnicas, universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, &nbsp;pueden cooperar con las empresas de transporte en su deber de desarrollar programas de capacitaci\u00f3n que garanticen la eficiencia y tecnificaci\u00f3n &nbsp;de los operarios del servicio de transporte, teniendo en cuenta su trayectoria e idoneidad, pues es obvio que no todas las instituciones educativas est\u00e1n en las condiciones de apoyar a la empresas de transporte con esta espec\u00edfica obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. Pero tal como lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Transporte, &nbsp;al otorgar la autorizaci\u00f3n de que trata el inciso acusado, no puede incurrir en discriminaciones entre las distintas entidades que, teniendo los medios y recursos para implementar los programas de que trata el inciso demandado, no reciban la mencionada autorizaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, entonces, debe entenderse que el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996, no se opone a la facultad que se reconoce a los particulares de fundar establecimientos educativos -art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n-, como err\u00f3neamente lo plantea el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por &nbsp;violaci\u00f3n al requisito de la unidad de materia de las leyes, seg\u00fan el cual \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d(art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n), es claro &nbsp;que la mencionada unidad si existe. Pues, como ha sido explicado, corresponde al Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Seguridad, desarrollar todo lo que se relacione con la seguridad de los usuarios y operadores del servicio p\u00fablico de transporte, objetivo que, en gran medida, puede lograrse si las empresas correspondientes implementan programas de capacitaci\u00f3n que permitan garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de sus operadores, hecho que sin lugar a dudas redundar\u00e1 en beneficio de los operadores como trabajadores que son, &nbsp;y de los usuarios de este servicio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es menester concluir que una norma como la acusada, &nbsp;no es extra\u00f1a ni se opone a la regulaci\u00f3n y finalidad de la ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte), que tienen, entre sus prioridades, la seguridad y protecci\u00f3n de los usuarios de este servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 35 de la ley 336 de 1996 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte\u201d, en el entendido que la capacitaci\u00f3n a que \u00e9l se refiere, puede ser prestada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- &nbsp;o las entidades especializadas autorizadas por el Ministerio de Transporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-520-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-520\/98 &nbsp; PRESUNCION DE RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR-Texto legal oscuro &nbsp; Al tratarse de un texto oscuro y carente de l\u00f3gica aparente, esta Corporaci\u00f3n, para resolver sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretaci\u00f3n racional de \u00e9l, que no desconozca la voluntad del legislador. Todo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}