{"id":3604,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-521-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-521-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-98\/","title":{"rendered":"C 521 98"},"content":{"rendered":"<p>C-521-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-521\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, &#8220;exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural, pol\u00edtica o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, ser\u00e1n regulaciones l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente inadecuadas a la \u00edndole de la condici\u00f3n personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se afectar\u00edan igualmente los derechos fundamentales, dado que \u00e9stos constituyen condiciones m\u00ednimas para la &#8220;vida digna&#8221; del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aqu\u00e9llos valores &nbsp;que son anejos a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/TRANSPORTE ESCOLAR-Ni\u00f1o como pasajero completo &nbsp;<\/p>\n<p>Considerar a los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad de los veh\u00edculos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad y a protecci\u00f3n que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos ni\u00f1os el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar cuando el transporte se hace a la m\u00e1xima capacidad del veh\u00edculo, genera graves riesgos para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, con consecuencias funestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1344 de 1970, C\u00f3digo Nacional De Tr\u00e1nsito Terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Franky Urrego Ortiz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Franky Urrego Ort\u00edz contra el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1344 de 1970 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Decreto Ley 1344 de 1970, resaltando en negrilla el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1344 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8\u00aa de 1969 y atendido el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida en ella,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 llevar un n\u00famero de pasajeros superior a la capacidad se\u00f1alada en la licencia de tr\u00e1nsito o en la tarjeta de operaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los ni\u00f1os de brazos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1gafo.- Para efectos de este art\u00edculo, los ni\u00f1os menores de siete (7) a\u00f1os se consideran medio (1\/2) pasajero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 14, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 3-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado Social de Derecho esta fundado en el respeto de la dignidad y a los derechos inalienables de la persona humana. Es inconcebible un mandato como el contenido en la norma acusada que fracciona a los individuos, en este caso a los ni\u00f1os, porque ello es atentatorio contra dichos principio y derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Al seccionar jur\u00eddicamente la persona del menor la norma acusada est\u00e1 discriminando esa calidad frente a los mayores&#8221;. Considera el actor, que los menores en virtud de su edad no pueden por ninguna raz\u00f3n ser catalogados como 1\/2 o 1\/3 de persona, sino que por el solo hecho de existir deben ser reconocidos y protegidos en iguales condiciones que los mayores, de manera que la norma acusada viola no s\u00f3lo el principio de igualdad y el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, esto es, a ser sujeto de derechos y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, con base en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La pretendida violaci\u00f3n de las normas constitucionales invocadas por el actor surge de una errada interpretaci\u00f3n que \u00e9ste hace aisladamente del contexto jur\u00eddico en que se desarrolla el precepto acusado, porque atendida a su finalidad es perfectamente leg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al referirse la norma acusada a los ni\u00f1os como medios pasajeros, no lo hace el C\u00f3digo de Transporte desde la perspectiva del concepto integral de \u201cpersona\u201d, &#8220;sino que, se refiere a aspectos netamente f\u00edsicos, de capacidad, en t\u00e9rminos de volumen, peso y espacio ocupado por los menores de siete (7) a\u00f1os en un veh\u00edculo de transporte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por razones de seguridad de los ocupantes o usuarios, es obligaci\u00f3n del legislador regular el uso de los veh\u00edculos de transporte, para efectos de salvaguardar intereses superiores como la vida y salud de aqu\u00e9llos y los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo hay que entender que el precepto acusado no establece diferenciaci\u00f3n en un sentido ontol\u00f3gico de la persona, sino en un sentido pr\u00e1ctico, preservando el sentido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa nuestra Carta Fundamental, sin que la contradiga el legislador al utilizar el lenguaje que al efecto emplea. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Transporte intervino para exponer las razones que le asisten para solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma objeto de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio que el alcance de la disposici\u00f3n acusada no es otro &#8220;que permitir la ampliaci\u00f3n de la capacidad que se hubiese se\u00f1alado para cada automotor en particular, cuando en el se transporten personas menores de siete (7) a\u00f1os, sin que con ella se presente menoscabo alguno de los derechos inherentes a dichos pasajeros y en especial los anunciados en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo demandado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los reparos de \u00edndole constitucional formulados por el demandante provienen de una errada interpretaci\u00f3n del contenido de la disposici\u00f3n acusada, que lo lleva a considerar vulnerados los derechos, principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El pasajero, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1344 de 1970 es la persona que se transporta en un veh\u00edculo, distinta al conductor. Tal definici\u00f3n, no afecta en manera alguna a los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga al ser humano, de tal manera que ella no trae per se consecuencia jur\u00eddica alguna, desde el punto de vista de la alteraci\u00f3n de esos atributos, pues los efectos legales de esa definici\u00f3n son eminentemente de car\u00e1cter funcional y no ata\u00f1en a las condiciones jur\u00eddicas propias de una u otra persona humana como tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n puede aplicarse indistintamente al adulto o al ni\u00f1o, sin que por ello se modifiquen los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico tanto inferior como ordinario ha predicado de uno o de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de medio pasajero atribuida por la disposici\u00f3n acusada a los menores de siete a\u00f1os no afecta los derechos ni la protecci\u00f3n constitucional o legal de dichos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien se establecen distinciones entre menores y adultos, ellas son de car\u00e1cter eminentemente f\u00edsico, relacionadas con la capacidad de transporte de los veh\u00edculos y corresponden a la realidad biol\u00f3gica de unos y de otros, en t\u00e9rminos del peso y tama\u00f1o de los pasajeros, y para fines eminentemente preventivos relacionados con la seguridad de las mismas personas, y desde ning\u00fan punto de vista interesan a aspectos relacionados con la capacidad jur\u00eddica de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si la norma acusada desconoce el principio de dignidad y los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, en cuanto los asimila a &#8220;medio pasajero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n fundamenta la propia concepci\u00f3n del Estado, en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1o).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la dignidad humana &#8220;es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa trascendencia suprema que le otorga la Constituci\u00f3n a la dignidad humana, supone el reconocimiento del hombre como un fin en s\u00ed mismo y no como un objeto manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de s\u00ed. Por lo tanto, respetar la dignidad &#8220;ser\u00e1 tener en cuenta que el ser humano es anterior, l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente al Estado, y por ello los procedimientos operativos y las normas que el propio Estado utilice en sus actividades, han de ser l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente adecuados a la \u00edndole personal de los seres humanos&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la perspectiva anotada la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que el reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, &#8220;exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural, pol\u00edtica o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, ser\u00e1n regulaciones l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente inadecuadas a la \u00edndole de la condici\u00f3n personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se afectar\u00edan igualmente los derechos fundamentales, dado que \u00e9stos constituyen condiciones m\u00ednimas para la &#8220;vida digna&#8221; del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aqu\u00e9llos valores &nbsp;que son anejos a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que en nuestro sistema jur\u00eddico pol\u00edtico la misi\u00f3n del Estado como del Derecho es la de consagrar y proteger la dignidad humana, &#8220;porque ambas instituciones se justifican y tienen raz\u00f3n de ser s\u00f3lo en la medida en que sean instrumentos al servicio de la promoci\u00f3n, realizaci\u00f3n y elevaci\u00f3n del conjunto de valores supremos que trascienden al ser humano y a su dignidad&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Conviene anotar, en primer t\u00e9rmino, que la expresi\u00f3n que utiliza el par\u00e1grafo al asimilar a los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os a medio pasajero es desafortunada e inadecuada para lograr el fin que la norma persigue, cual es la de se\u00f1alar la capacidad de los veh\u00edculos, atendiendo al n\u00famero de pasajeros que f\u00edsicamente y bajo condiciones razonables de seguridad pueden transportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi pues, el prop\u00f3sito que persigue la disposici\u00f3n demandada se traduce en una limitaci\u00f3n, en el sentido de que un veh\u00edculo no puede acarrear m\u00e1s personas que la que permite su capacidad f\u00edsica transportadora, seg\u00fan lo se\u00f1ale la licencia de tr\u00e1nsito o la tarjeta de operaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la referida perspectiva, es obvio que el par\u00e1grafo acusado no puede considerarse, en principio, lesivo de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, la norma debe ser analizada bajo la \u00f3ptica del reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de los derechos fundamentales de los menores y de la especial asistencia y protecci\u00f3n que les dispensa. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional esta dirigido a garantizar el bienestar integral de los ni\u00f1os, desde el punto de vista f\u00edsico, intelectual y espiritual, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral, hasta el punto de que no solamente les reconoce los mismos derechos fundamentales que se predican de todas las personas, sino que es pr\u00f3digo en el establecimiento de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de aqu\u00e9llos, los cuales se ven reforzados con el principio de prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, su dignidad y bienestar integral s\u00f3lo se garantizan en la medida en que se les proteja y asegure contra toda acci\u00f3n, omisi\u00f3n, o forma de trato que represente un atentado contra dichos derechos y su efectivo goce. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerar a los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad de los veh\u00edculos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad y a protecci\u00f3n que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos ni\u00f1os el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar cuando el transporte se hace a la m\u00e1xima capacidad del veh\u00edculo, genera graves riesgos para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, con consecuencias funestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el ni\u00f1o un sujeto que merece un tratamiento especial &nbsp;y privilegiado por el Estado, la sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, no resulta acorde con los principios de la dignidad humana y de igualdad, que un menor de 7 a\u00f1os, no pueda viajar en un veh\u00edculo en las mismas condiciones de comodidad y seguridad en que lo hace cualquiera otra persona. En otros t\u00e9rminos, no encuentra justificado la Corte, desde el punto de vista constitucional, el diferente tratamiento que la norma le da a los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En conclusi\u00f3n, por desconocer los derechos de los menores y la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindarles, el segmento acusado ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa la Corte que la referida inexequibilidad conlleva a que los actos reglamentarios de esta norma no puedan ser aplicados en el futuro, por haber desaparecido la fuente jur\u00eddica que les dio origen. Es obvio que si la norma reglamentada se declara inexequible, los actos reglamentarios, conforme al art. 4 de la Constituci\u00f3n devienen igualmente en inconstitucionales y no pueden ser aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n prohibe la reproducci\u00f3n del contenido material del acto jur\u00eddico (art. 243) declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y aqu\u00e9lla, con mayor raz\u00f3n resulta prohibido que se pueda aplicar una norma reglamentaria de una disposici\u00f3n declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 parcial del Decreto 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MUNOZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-401\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 S\u00e1nchez de la Torre Angel, Comentario al Fuero de los Espa\u00f1oles, Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Madrid 1975, p.138. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-645\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-052\/93, salvamento de voto Magistrados Ciro Angarita y Alejandro Mart\u00ednez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-521-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-521\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza &nbsp; El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, &#8220;exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}