{"id":3605,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-522-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-522-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-522-98\/","title":{"rendered":"C 522 98"},"content":{"rendered":"<p>C-522-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-522\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exequibilidad o inexequibilidad de normas acusadas como inconstitucionales, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal virtud, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de ese acto declarado inexequible por razones de fondo, &#8220;mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2024 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913 que \u201ccrea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los maestros de escuela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Enrique Guar\u00edn Alvarez y Jairo Cabezas Arteaga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y nueve (39), a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Enrique Guar\u00edn Alvarez y Jairo Cabezas Arteaga mediante demanda que obra a folios 2 a 9 solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba., numeral 3\u00ba de la Ley 114 de 1913, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 114 DE 1913 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Que crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de maestros de escuela &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Para gozar de la gracia de la pensi\u00f3n ser\u00e1 preciso que el interesado compruebe: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la naci\u00f3n y por un departamento\u201d. (\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de admitida la demanda por auto de 4 de mayo de 1998, (folios 12 a 14), intervino la doctora Sandra Margarita Herrera Gonz\u00e1lez, como apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en escrito visible a folios 21 a 33 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, en el cual solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Nacional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto, como aparece a folios 39 a 52 del cuaderno citado, en el que solicita a la Corte Constitucional, declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba de la Ley 114 de 1913. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes, manifiestan que la pensi\u00f3n establecida por la Ley 114 de 1913 para los docentes de primaria, conocida como \u201cde gracia\u201d, fue instituida por el legislador como un est\u00edmulo para quienes se dedican a la ense\u00f1anza primaria, otorgado por la Naci\u00f3n sin que se requiriera la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pensi\u00f3n para cuyo decreto se exigi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, expresan los demandantes que la exigencia establecida en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba de la Ley 114 de 1913, de comprobar que el interesado \u201cno ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d, implica excluir de dicha pensi\u00f3n a \u201clos docentes nacionales\u201d, no obstante que ellos pudieren acreditar \u201cel cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de la Ley 114\/13\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n de los \u201cdocentes nacionales\u201d resulta discriminatoria para ellos en relaci\u00f3n con los \u201cdocentes territoriales\u201d a quienes s\u00ed se les permite devengar \u201csimult\u00e1neamente\u201d dicha pensi\u00f3n \u201ccon otra de car\u00e1cter territorial\u201d, pues el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba de la Ley 114 de 1913, preceptu\u00f3 que \u201cpor consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda percibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un departamento\u201d. &nbsp;Es decir, que a pesar de que los docentes oficiales vinculados laboralmente a la Naci\u00f3n realizan las mismas actividades que los docentes departamentales o territoriales, con un sueldo igual a la categor\u00eda en que se encuentren escalafonados, los segundos tienen derecho a la denominada \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d, en tanto que los primeros quedan excluidos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan luego los demandantes que el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 estableci\u00f3 que el derecho a la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d, queda limitado a los docentes \u201cvinculados antes del 31 de diciembre de 1980\u201d, pensi\u00f3n que es compatible con la de jubilaci\u00f3n \u201c\u2026a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;De esta manera, el legislador solucion\u00f3, seg\u00fan los demandantes de manera parcial \u201cel problema presentado a ra\u00edz de la nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n por los antiguos docentes territoriales vinculados con anterioridad a 1980\u201d, pero no elimin\u00f3 \u201cla odiosa e injustificada diferenciaci\u00f3n contenida en la Ley 114\/13 para los docentes nacionales\u201d, pues subsisti\u00f3 la diferencia entre quienes antes fueron docentes vinculados a una entidad territorial y los docentes que siempre se vincularon a la Naci\u00f3n, para prestar el mismo servicio de ense\u00f1anza primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan a continuaci\u00f3n los demandantes que La Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1993), aboli\u00f3 la antig\u00fcedad distinci\u00f3n entre docentes vinculados a la Naci\u00f3n y docentes vinculados a las entidades territoriales (departamentos, municipios), para considerarlos, simplemente como \u201ceducadores estatales\u201d, ya que en ella se habla de la \u201cprofesi\u00f3n docente estatal\u201d, cuyo r\u00e9gimen prestacional es el establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo que al respecto manifiestan los demandantes, la Ley 60 de 1993, no estableci\u00f3 ninguna discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional entre los docentes nombrados y pagados directamente por la Naci\u00f3n y quienes antes eran nombrados y pagados por los entes territoriales, conocidos posteriormente como \u201cnacionalizados\u201d, en virtud de haberse dispuesto que el servicio p\u00fablico educativo se asume por la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que el r\u00e9gimen prestacional \u201caplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin soluci\u00f3n de continuidad y las nuevas vinculaciones ser\u00e1 el reconocido por la Ley 91 de 1989\u201d, y las prestaciones en ella establecidas, raz\u00f3n por la cual estiman que la Ley 91 de 1989 \u201cratific\u00f3 el derecho pensional que tienen los docentes para devengar en forma simult\u00e1nea m\u00e1s de una pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n del Tesoro Nacional, lo que permite dejar a salvo la compatibilidad para devengar dos pensiones predicada en la ley 114\/13 para los docentes territoriales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de los demandantes, la norma demandada resulta violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n entre los docentes de primaria oficiales por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la Naci\u00f3n directamente o las entidades territoriales, posteriormente \u201cnacionalizados\u201d, pese a que entre ellos existe identidad en la labor desempe\u00f1ada, independientemente del lugar donde cumplan la funci\u00f3n, sin que esa desigualdad de trato pueda encontrar ninguna justificaci\u00f3n en el hecho de haber sido vinculados por la Naci\u00f3n o por entidades territoriales, pues ella no es un elemento esencial que permita tratos diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913 , quebranta el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica pues la discriminaci\u00f3n que en aquel se establece lesiona el respeto a la dignidad humana y desconoce las consecuencias de orden laboral para los docentes de haberse establecido en la Constituci\u00f3n que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se viola el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n pues no permite a todos los docentes \u201cla prosperidad\u201d &nbsp;que se encuentra obligado a promover el Estado en procura de la vigencia \u201cde un orden justo\u201d y, adem\u00e1s, la discriminaci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n la norma demandada resulta, tambi\u00e9n, infringiendo el texto del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que reconoce primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si la pensi\u00f3n a que se refiere la Ley 114 de 1913 tiene como supuesto la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ella \u201cforma parte del derecho al trabajo\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta que, dada la discriminaci\u00f3n establecida entre docentes oficiales nacionales y docentes oficiales departamentales, distritales o locales, infringe lo dispuesto por los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA APODERADA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Sandra Margarita Herrera Gonz\u00e1lez, apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifiesta que el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba de la Ley 114 de 1913, no infringe las normas contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en manera alguna se desconoce el respeto a la dignidad humana con la norma acusada, pues el legislador en nada la afecta al disponer que la denominada \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d no sea reconocida a favor de los docentes nacionales, ya que lo que est\u00e1 establecido por la norma demandada es, simplemente, un requisito para tener derecho a que dicha pensi\u00f3n se decrete, consistente en que el beneficiario de la misma no reciba ninguna retribuci\u00f3n de la Naci\u00f3n, o que no se encuentre ya pensionado por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 114 de 1913, el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 116 de 1928, que hizo extensivo el derecho a la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d a los \u201cempleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica\u201d, permitiendo computar dentro de los 20 a\u00f1os de servicio el que hubiese sido prestado por el interesado \u201ctanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la normalista, pudiendo contar en aquella la que implica la inspecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante la Ley 37 de 1933 se permiti\u00f3 que \u201clos maestros y profesores del nivel de secundaria tuviesen el mismo derecho\u201d, seg\u00fan lo que expone la apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es decir que \u00e9sta ley extendi\u00f3 el derecho al reconocimiento y pago de esa pensi\u00f3n a todos los maestros de establecimientos de ense\u00f1anza secundaria, p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda luego que la Ley 43 de 1975 \u201cnacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria y secundaria que oficialmente ven\u00edan prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios, las Intendencias y las Comisarias, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la Ley 91 de 1989, que cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta 31 de diciembre de 1980 a quienes le fueran aplicables las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d, siempre que para el efecto acreditaren el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, pensi\u00f3n a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, compatible con la ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en caso de ser \u00e9sta pagada por la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, y luego de transcribir apartes jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, concluye la interviniente que no existe ninguna discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de gracia que estableci\u00f3 la Ley 114 de 1913, por lo que no resulta quebrantado ese canon constitucional, ni tampoco los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente concluye que por el an\u00e1lisis expuesto la norma acusada ha de ser declarada exequible por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, inicia su concepto con la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 114 de 1913, en el cual se establece que \u201clos maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia\u201d de conformidad con lo dispuesto en esa ley. &nbsp;Destaca el se\u00f1or Procurador que esa norma se refiere a quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n docente en \u201cescuelas primarias oficiales\u201d y, a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que inicialmente las pensiones fueron concebidas como una \u201cgracia\u201d y, posteriormente la legislaci\u00f3n avanz\u00f3 para considerarlas como un \u201cderecho\u201d de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe luego los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 116 de 1928 y 3\u00ba de la Ley 37 de 1933, mediante los cuales se ampli\u00f3 la cobertura de la denominada \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913, para extenderla primero a los \u201cempleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, y luego \u201ca los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda a continuaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador, que la Ley 43 de 1975 dispuso que la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma se ordena que las prestaciones sociales de los docentes que antes de dicha ley no prestaban sus servicios como funcionarios de la Naci\u00f3n, \u201cser\u00e1n de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n\u201d, en tanto que las \u201cque se causen a partir del momento de la nacionalizaci\u00f3n ser\u00e1n atendidas por la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le adscribe como una de sus funciones la de atender al pago de las prestaciones sociales de los docentes \u201cnacionales y nacionalizados\u201d que se encontraren vinculados laboralmente al Estado a la fecha en que dicha ley fue promulgada, as\u00ed como las prestaciones de quienes posteriormente se vinculen al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada Ley 91 de 1989, el art\u00edculo 15 preceptu\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes\u201d. (La negrilla no es del texto de la ley).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1\u00ba. De enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Pensiones. A.- &nbsp;Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u201d.. (Se destaca &nbsp;por la Procuradur\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Procurador luego de la transcripci\u00f3n anterior, que la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d fue derogada por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, a\u00fan cuando contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n fue derogado por el citado art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1994, acusado como inexequible por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como una de las excepciones a la aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, el r\u00e9gimen especial aplicable a los docentes, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, que creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda sobre el particular el se\u00f1or Procurador, que la Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995 analiz\u00f3 lo atinente al r\u00e9gimen legal a que se encuentran sometidos los pensionados del magisterio, sentencia \u00e9sta en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 \u201csiempre y cuando se aplique en consonancia con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1\u00ba de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensi\u00f3n gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, concluye el se\u00f1or Procurador que con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, \u201cning\u00fan docente oficial vinculado a partir del 1\u00ba de enero de 1981 tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n gracia\u201d la cual, \u201cs\u00f3lo se mantiene para aquellos educadores vinculados a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1980, ya porque tuvieron derechos adquiridos o los llegare a tener previo cumplimiento de los requisitos de ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s el se\u00f1or Procurador que si bien es cierto que la Ley 114 de 1913 no exclu\u00eda a los educadores nacionales de la pensi\u00f3n gracia, \u201ctambi\u00e9n lo es que en virtud del art\u00edculo 4\u00ba numeral 3\u00ba de la citada ley, si se restring\u00eda la posibilidad de adquirirla para aquellos educadores nacionales que contaran con otra pensi\u00f3n de car\u00e1cter nacional\u201d. &nbsp;Con todo, esa restricci\u00f3n desapareci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, pues en ella se dispuso que la pensi\u00f3n gracia \u201cser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el se\u00f1or Procurador que en virtud de haber sido derogada la norma demandada &nbsp;por la Ley 91 de 1989, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, es la Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por cuanto la norma demandada es, parcialmente, una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretenden los actores que se declare como inexequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913, en cuanto establece como requisito para que se pueda tener derecho a la \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d que establece esa ley para los docentes dedicados a la ense\u00f1anza primaria, que quien la reclama demuestre que \u201cno ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d, raz\u00f3n por la cual se le permite a un maestro que \u201cpueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento\u201d, lo que resulta violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, en resumen, la norma demandada resulta inexequible por cuanto en ella establece un trato desigual para los docentes seg\u00fan que su vinculaci\u00f3n laboral haya sido directamente como funcionarios de la Naci\u00f3n, o que haya sido como funcionarios del orden departamental (territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado por el articulo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional, los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exequibilidad o inexequibilidad de normas acusadas como inconstitucionales, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal virtud, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de ese acto declarado inexequible por razones de fondo, \u201cmientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada de car\u00e1cter constitucional, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n, que ella se extiende a los fundamentos del fallo que \u201cguarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d. (Sentencia 037 de 1996, Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913, la cual \u201ccrea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de maestros de escuela\u201d, no solo fue demandado como inexequible en este proceso, sino tambi\u00e9n en el que fue radicado bajo el No. D-1973, en el que se profiri\u00f3 sentencia el 9 de septiembre del a\u00f1o en curso, en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cque no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d, que es la misma a la que se refiere el actor en la demanda de que ahora se ocupa la Corte. (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ello significa, entonces, que en relaci\u00f3n con la norma aqu\u00ed demandada existe cosa juzgada de car\u00e1cter absoluto, como quiera que en el expediente D-1973, se declar\u00f3 adem\u00e1s que los apartes demandados del art\u00edculo \u201c4-3 de la Ley 114 de 1913, no violan ning\u00fan principio ni regla constitucional\u201d, raz\u00f3n esta por la cual se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto por la Corte en la sentencia aludida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en Sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, expediente D-1973, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913 que \u201ccrea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los maestros de escuela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-522-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-522\/98 &nbsp; COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp; Los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exequibilidad o inexequibilidad de normas acusadas como inconstitucionales, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal virtud, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de ese acto declarado inexequible por razones de fondo, &#8220;mientras subsistan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}