{"id":3606,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-536-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-536-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-98\/","title":{"rendered":"C 536 98"},"content":{"rendered":"<p>C-536-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-536\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pol\u00edtica\/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN EJERCICIO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;, pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial. No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Car\u00e1cter pol\u00edtico\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Hace efectiva supralegalidad de la constituci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede plante\u00e1rselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constituci\u00f3n haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida, renuncia\/NACIONALIDAD-Confiere derechos pol\u00edticos\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio\/CIUDADANIA-Adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida y suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n, en las modalidades que contempla el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ning\u00fan colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero s\u00ed permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. El nacional colombiano es titular de los derechos pol\u00edticos, a \u00e9l reservados, como lo manifiesta el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. La sola titularidad de los derechos pol\u00edticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta \u00faltima, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 a\u00f1os, ha de acreditarse con la c\u00e9dula que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Se pierde la ciudadan\u00eda de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad &#8220;y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos\/PENA ACCESORIA\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-C\u00f3mputo, rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1951 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Jos\u00e9 Duque Arcila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOSE DUQUE ARCILA, invocando el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del numeral 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal &nbsp;a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415.-Modificado. L.81\/93, art. 55. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos en los numerales 2, 4 y 5 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la disposici\u00f3n acusada parcialmente vulnera los art\u00edculos 1, 3, 4, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas de procedimiento penal, tambi\u00e9n es cierto que nuestra Carta no admite que el legislador establezca excepciones al derecho fundamental a un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a juicio del demandante, el aparte impugnado contradice el derecho fundamental a la igualdad, al contemplar, para aquellos delitos de competencia de la justicia regional, \u00fanicamente tres situaciones bajo las cuales procede el beneficio de la libertad provisional, situaci\u00f3n que los coloca en desventaja frente a los dem\u00e1s procesados penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien act\u00faa como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de los apartes demandados, manifestando que existe una especie de constitucionalidad por extensi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-394 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma no explicarse c\u00f3mo el actor puede considerar violatoria de la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso&#8230;&#8221;, del numeral 5 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, pues esa norma contempla una circunstancia ventajosa y favorable para el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ coadyuva la demanda y expresa que, en efecto, la norma enjuiciada viola los art\u00edculos 2, 4, 5, 13, 28, 29, 83, 85, 113 y 116 de la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el Pacto de Derecho Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante Ley 74 de 1968 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, introducida a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que &#8220;declare constitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la libertad provisional en los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales procede tambi\u00e9n en el caso del numeral 3 de ese art\u00edculo, o sea cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, pretende que &#8220;la anterior decisi\u00f3n de constitucionalidad tenga efectos retroactivos, para garantizar el principio de favorabilidad en materia procesal penal de efectos sustanciales, \u00fanica y exclusivamente sobre los procesos penales en curso en los cuales se haya dictado preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre y cuando se cumpla una de dos condiciones: la primera, que al momento de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad la decisi\u00f3n de segunda instancia a\u00fan no se haya pronunciado y segunda, que al momento de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad no se haya a\u00fan resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n oportunamente interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador, quien debi\u00f3 emitir concepto ante la circunstancia de hallarse impedido para ello el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-394 de 1994, que dispuso la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 y la constitucionalidad del aparte impugnado del numeral 5 del mismo art\u00edculo, modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Viceprocurador que &#8220;el aparte demandado, lejos de infringir el ordenamiento superior, se aviene a sus dictados, como quiera que toma en cuenta la particular situaci\u00f3n de los procesados por hechos punibles de competencia de la justicia regional, quienes pueden verse afectados en su derecho a la libertad por la conducta omisiva de sus defensores, al no presentar alegatos de conclusi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, en cuanto a la justificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;cuando se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio&#8221;, que el legislador, al establecer esta causal de excarcelaci\u00f3n, pretendi\u00f3 evitar que la negligencia judicial o la incuria del defensor redunden en perjuicio de la libertad del procesado, quien, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra amparado con el principio &#8220;favor libertatis&#8221;, fundamento axiol\u00f3gico del instituto de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ser ciudadano en ejercicio, requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad. Inhibici\u00f3n de la Corte por falta de legitimidad del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Fue admitida la demanda, aplicando lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, con el prop\u00f3sito de que, mediante Sentencia de esta Corporaci\u00f3n, fuera dilucidado el punto relativo a la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales referentes al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el actor es un recluso condenado y suspendido en el uso de sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso presente, pues, a instancias del Magistrado Sustanciador, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 que MANUEL JOSE DUQUE ARCILA fue condenado a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas mediante sentencia proferida por un Juzgado Regional de Medell\u00edn, ejecutoriada desde el 13 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, el propio accionante dice estar recluido en la C\u00e1rcel Nacional de &#8220;Bellavista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DUQUE ARCILA invoca, como fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, el derecho que en su sentir le confiere el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, &#8220;defendiendo derechos ajenos ante la ajenidad de otro hacerlo y defendiendo la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos t\u00e9rminos, como lo subraya el art\u00edculo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede plante\u00e1rselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constituci\u00f3n haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212, 213 y 215 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de verificar la Corte si le ser\u00eda posible dictar sentencia a prop\u00f3sito de una norma demandada por quien se encuentra suspendido en el uso de sus derechos pol\u00edticos, por sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusi\u00f3n de que ello le est\u00e1 vedado en el evento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n, en las modalidades que contempla el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ning\u00fan colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero s\u00ed permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El nacional colombiano es titular de los derechos pol\u00edticos, a \u00e9l reservados, como lo manifiesta el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola titularidad de los derechos pol\u00edticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta \u00faltima, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 a\u00f1os, ha de acreditarse con la c\u00e9dula que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pierde la ciudadan\u00eda de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad &#8220;y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley&#8221; (art. 98 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 Ib\u00eddem- &#8220;priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico (subraya la Corte), funci\u00f3n p\u00fablica u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n implica la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanci\u00f3n accesoria se aplicar\u00e1 de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia para la sanci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes hayan sido as\u00ed sancionados pueden solicitar rehabilitaci\u00f3n (art. 98 C.P). Desde luego, ser\u00e1 el legislador el que determine los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esa competencia, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (art. 42, numeral 3, Ib\u00eddem), pueden cesar por rehabilitaci\u00f3n, pero agrega que &#8220;si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que se haya cumplido la pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos pol\u00edticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitaci\u00f3n y que a\u00fan no puede pedirla por encontrarse todav\u00eda cumpliendo la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. &nbsp;<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se har\u00e1 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues la misma Carta Pol\u00edtica ha condicionado el acceso, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la posesi\u00f3n actual del estado de ciudadan\u00eda y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por MANUEL JOSE DUQUE ARCILA. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-536-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-536\/98 &nbsp; DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pol\u00edtica\/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN EJERCICIO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp; El derecho que sustenta la posibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}