{"id":3608,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-538-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-538-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-98\/","title":{"rendered":"C 538 98"},"content":{"rendered":"<p>C-538-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-538\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/INCESTO-Penalizaci\u00f3n es razonable y proporcionada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1985 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 259 del decreto 100 de 1980, &nbsp;C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: William Ol\u00edas D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano William Ol\u00edas D\u00edaz present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 259 del decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, y 33 del decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas acusadas, se admiti\u00f3 la demanda del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal, pero se inadmiti\u00f3 la del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Decreto 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 259. El que realice acceso carnal u otro acto er\u00f3tico sexual con descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la pena prevista en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la igualdad, en la medida en que es inferior a la prevista para aquellas conductas tipificadas en los art\u00edculos 298, 299, 300, 303, 304 y 305 del mismo ordenamiento. &nbsp;Afirma, que si bien existe una diferencia en cuanto al bien jur\u00eddico protegido, pues en el tipo penal de incesto se protege a la familia y en los tipos penales del T\u00edtulo XI se tutela la libertad y el pudor sexuales, todas las conductas que en estas disposiciones se tipifican son igualmente reprochables y merecen por tanto, ser castigadas con la misma intensidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el requisito de la querella para iniciar la acci\u00f3n penal contra el delito del incesto, permite que los abusos de menores por parte de sus parientes cercanos queden en la absoluta impunidad, pues es claro que &#8220;sus familiares no los denuncian y mucho menos los menores, que por lo general, adem\u00e1s de sufrir la violaci\u00f3n, quedan sujetos a una constante amenaza por parte del violador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar constitucional la disposici\u00f3n acusada, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que la sanci\u00f3n establecida para el incesto sea menor que aquellas que se consagran para los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, no constituye una raz\u00f3n suficiente para que pueda declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal, pues en principio, el legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente y tiene plena autonom\u00eda para determinar qu\u00e9 conductas merecen un reproche penal y cu\u00e1l debe ser la pena correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se accede a la pretensi\u00f3n del demandante y, en consecuencia, se declara inexequible el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal, en adelante el incesto dejar\u00eda de sancionarse y, por tanto, &#8220;la familia como sujeto pasivo de tal tipo penal, se ver\u00eda perjudicada por la consumaci\u00f3n de delitos como \u00e9ste&#8221;. As\u00ed mismo, los perjuicios para la sociedad ser\u00edan graves, pues ante la ausencia de castigo en contra de las relaciones incestuosas, sobrevendr\u00eda &#8220;una total desmoralizaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los valores morales y \u00e9ticos que dentro de la misma sociedad deben darse para propender por una convivencia pac\u00edfica y sana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de las norma acusada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-De acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el legislador es competente para tipificar las conductas que merecen una sanci\u00f3n y para regular lo atinente a la dosimetr\u00eda penal. En desarrollo de esta facultad, puede darle prioridad a un bien jur\u00eddico sobre otro, tomando en cuenta no s\u00f3lo su contenido intr\u00ednseco, sino el da\u00f1o que con su vulneraci\u00f3n se produce en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el argumento principal de la demanda es infundado, pues &#8220;una mayor punici\u00f3n de las conductas atentatorias contra la libertad y el pudor sexuales resulta plenamente justificada a la luz de nuestro ordenamiento superior, en la medida en que con ella el legislador reconoce la prevalencia de unos bienes jur\u00eddicos de excepcional importancia, en relaci\u00f3n con otros, que si bien merecen ser igualmente tutelados por la legislaci\u00f3n penal, su vulneraci\u00f3n no lesiona profundamente los fundamentos de nuestra institucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que las conductas que se tipifican en el T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal merecen un mayor castigo que el incesto, pues ellas se realizan mediante la violencia, el enga\u00f1o o la colocaci\u00f3n de la v\u00edctima en particulares condiciones de indefensi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, mientras que en las relaciones incestuosas sancionadas en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal, los sujetos part\u00edcipes consienten el acto, en los delitos contra la libertad y el pudor sexuales se dispone arbitrariamente de la libertad y dignidad del sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La querella de parte para iniciar la acci\u00f3n penal en contra de quienes mantienen relaciones incestuosas, no coloca en estado de indefensi\u00f3n a los menores, porque de acuerdo con la sentencia C-459 de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 33 del decreto 2700 (que establece los delitos que son querellables) es exequible, &#8220;siempre que se entienda que los delitos que all\u00ed se enuncian y que se cometen contra menores, no quedan sujetos, como condici\u00f3n de procedibilidad a la formulaci\u00f3n de la respectiva querella&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 del Estatuto Supremo, esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que en esta oportunidad se acusa, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-404 del 10 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, &nbsp;vale la pena citar un aparte del fallo en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Cualquiera que sea el sentido de la prohibici\u00f3n del incesto, tab\u00fa inherente a la cultura o desest\u00edmulo consciente de relaciones que resultan indeseables, es claro que a la luz de la m\u00e1s rigurosa racionalidad normativa, en la perspectiva de la Constituci\u00f3n colombiana, la penalizaci\u00f3n de esas relaciones aparece leg\u00edtima y necesaria, siempre que sean atentatorias del bien jur\u00eddico que el legislador ha querido proteger. En otros t\u00e9rminos, si la familia es un bien digno de protecci\u00f3n para el Constituyente, y todas las disciplinas cient\u00edficas que se ocupan de ella, han establecido que el incesto atenta contra ese bien, es ineludible concluir que el desest\u00edmulo de las relaciones sexuales entre parientes, mediante la penalizaci\u00f3n de esa conducta, resulta razonable y proporcionado en aras de la preservaci\u00f3n de la familia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre el art\u00edculo 259 del decreto 100 de 1980 y, en consecuencia, s\u00f3lo resta ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en el fallo precitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-404 de 1998, en lo referente a la constitucionalidad del art\u00edculo 259 del Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-538-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-538\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/INCESTO-Penalizaci\u00f3n es razonable y proporcionada &nbsp; Referencia: Expediente D-1985 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 259 del decreto 100 de 1980, &nbsp;C\u00f3digo Penal. &nbsp; Demandante: William Ol\u00edas D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}