{"id":3609,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-539-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-539-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-98\/","title":{"rendered":"C 539 98"},"content":{"rendered":"<p>C-539-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-539\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Ser el mejor no permite ascenso autom\u00e1tico\/EMPLEADO PUBLICO-Incentivo inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta a todas luces inadecuado y desproporcionado que la calificaci\u00f3n como mejor empleado permita una promoci\u00f3n autom\u00e1tica a niveles superiores, no s\u00f3lo porque ese mecanismo afecta la b\u00fasqueda de eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica, que es un principio rector de la carrera administrativa, sino adem\u00e1s por cuanto la norma vulnera as\u00ed el derecho a la igualdad de todos aquellos que pudieran tener mejores aptitudes para ocupar el cargo dejado vacante. La ley puede utilizar otros medios alternativos menos lesivos de la igualdad y la eficiencia administrativa si quiere premiar a quienes sean calificados como mejores empleados en el nivel respectivo, como podr\u00eda ser el otorgamiento de una participaci\u00f3n preferencial en programas de capacitaci\u00f3n. Por ello, la promoci\u00f3n autom\u00e1tica aparece como manifiestamente innecesaria y desproporcionada para estimular el buen ejercicio de los deberes del cargo por parte de los empleados de carrera. El art\u00edculo impugnado vulnera entonces los principios que gobiernan la carrera administrativa, puesto que afecta la igualdad y evita que la administraci\u00f3n seleccione a las personas m\u00e1s id\u00f3neas para acceder a un determinado cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 10 &nbsp;de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gilberto El\u00edas Murillo Valencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Incentivos para los mejores empleados p\u00fablicos, principio de igualdad y carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados &nbsp;Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto El\u00edas Murillo Valencia presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2000. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995 precept\u00faa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;LEY 190 DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp;INCENTIVOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00b0.- . Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 27 de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de los niveles que la conforman, tendr\u00e1n derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categor\u00eda que queden vacantes, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 166, 167 y 175 de la ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma atacada vulnera el principio de igualdad ya que permite que quienes sean seleccionados como mejor empleado ocupen en propiedad empleos de superior categor\u00eda, con lo cual se desconocen las posibilidades de los aspirantes que hayan superado las pruebas de conocimiento y entrevista, y hayan obtenido un mayor puntaje que aquel de quien fue distinguido como el mejor funcionario de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta entonces que la \u201cigualdad consiste en no conceder prerrogativas a determinados funcionarios, y garantizar el concurso de m\u00e9ritos de acuerdo con las capacidades y las condiciones de los aspirantes.\u201d Por ello, seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n impugnada \u201cvulnera el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el derecho del ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, se ve afectado, al ser tenidos en cuenta con prelaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a aquellos que resulten seleccionados como mejor funcionario de la entidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera adem\u00e1s que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 166, 167 y 175 de la ley 270 de 1996, ya que &nbsp;la lista de elegibles en los concursos que se realicen para proveer los cargos vacantes en las entidades p\u00fablicas quedan sin efecto, pues se da prelaci\u00f3n a quien estando incluido en la lista haya sido seleccionado como mejor funcionario. De esa manera, seg\u00fan su parecer, la norma genera &nbsp;una discriminaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s integrantes de la lista pues, recuerda el actor, \u201c de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional se debe dar prelaci\u00f3n a quien ocupe el primer puesto de la lista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, Directora General (E) de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente comienza por se\u00f1alar que la Carta consagra la carrera administrativa como un instrumento para garantizar el desarrollo de los objetivos y programas de la organizaci\u00f3n del Estado, por lo cual establece un sistema efectivo para el cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica. Este sistema determina el nombramiento de un servidor p\u00fablico para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, agrega la ciudadana, el art\u00edculo 125 de la Carta establece que la provisi\u00f3n de cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hace, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, pues de esa manera se garantiza la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que deben guiar la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente agrega que la Constituci\u00f3n, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos, y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento. Por lo tanto considera que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad ya que ella simplemente persigue \u201cestimular a aquellos que sean seleccionados como mejores empleados\u201d. Por ende, seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n impugnada se fundamenta en el m\u00e9rito del servidor p\u00fablico, lo cual es compatible con la filosof\u00eda que inspira a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ciudadana precisa que el legislador tiene la facultad para establecer l\u00edmites, deberes y responsabilidades a la labor que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos. Por ende, seg\u00fan su criterio, la ley tambi\u00e9n puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que de una forma u otra han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que la Constituci\u00f3n y la ley le han confiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa disposici\u00f3n permite concluir que quienes se hagan beneficiarios del derecho consagrado en la norma no ser\u00e1n elegidos arbitrariamente sino de conformidad con los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por ende, seg\u00fan su criterio, se entiende que el nombramiento \u201cse har\u00e1 por concurso, mediante procedimiento p\u00fablico y abierto, con cumplimiento de los requisitos que garanticen la transparencia &nbsp;y el derecho a la igualdad. Y que trat\u00e1ndose de los funcionarios de la Rama Judicial deber\u00e1 surtirse el procedimiento consagrado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente concluye que la norma acusada no viola el derecho a la igualdad, ni el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, ni mucho menos los art\u00edculos 166, 167 y 175 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que no hacen otra cosa diferente que reglamentar el proceso de selecci\u00f3n de los funcionarios de carrera administrativa pertenecientes a la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. Seg\u00fan su criterio, la Ley 190 de 1995 consagra que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o calificaci\u00f3n de servicios debe tenerse en cuenta siempre que se trate de otorgar o conceder incentivos a los funcionarios p\u00fablicos. As\u00ed mismo observa el ciudadano, que el decreto 2329\/95 en su art\u00edculo 3\u00ba, establece las formas de proveer un empleo de carrera y se\u00f1ala que una de ellas es nombrando en propiedad al mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el decreto reglamentario 1483\/96. El interviniente explica entonces ese proceso en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa selecci\u00f3n del mejor empleado de que trata la Ley 190 de 1995 y su decreto reglamentario 1483 se refiere al mejor empleado de carrera de la respectiva entidad y de los niveles que la conforman, quienes tendr\u00e1n derecho durante el a\u00f1o inmediatamente siguiente a la selecci\u00f3n, a ser nombrados, por una sola vez, en cargos de carrera de superior jerarqu\u00eda, que se encuentren vacantes en forma definitiva, mediante ascenso y sin que medie concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 190 de 1995 dispone que en el &nbsp;correspondiente acto de selecci\u00f3n deber\u00e1 dejarse constancia expresa de haberse considerado la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o como elemento decisorio para asignar cualquiera de los beneficios, sin perjuicio de que se exija &nbsp;al candidato &nbsp;escogido el lleno de los requisitos a que haya lugar en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el Estatuto Anticorrupci\u00f3n (Ley 190 de 1995) exige la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o calificaci\u00f3n de servicios como elemento decisorio para el otorgamiento de becas, cursos especiales de capacitaci\u00f3n, comisiones de estudio y participaci\u00f3n en programas de bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la calificaci\u00f3n de servicios solamente se encuentra reglada para los empleados de carrera, se considera que se debe dar oportunidad preferencial a los empleados de carrera para acceder a estos beneficios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el ciudadano precisa que &nbsp;la igualdad no es un concepto matem\u00e1tico y exacto que pretenda nivelar a todas la personas porque son personas, o a todos los funcionarios por ser funcionarios. As\u00ed, los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen tratamiento distinto a los empleados de carrera, y sin embargo, precisa el interviniente, no existe violaci\u00f3n a la igualdad, a pesar de que en ambos casos se trata de empleados p\u00fablicos. Seg\u00fan su criterio, la igualdad es un tratamiento igual respetando las diferencias. Si la igualdad es una abstracci\u00f3n, las diferencias son concretas y variables dentro de un contexto, el cual es determinado y puede ser hist\u00f3rico, geogr\u00e1fico, psicol\u00f3gico, de requisitos para ocupar un cargo y formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;de quien lo desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera entonces que la norma atacada establece incentivos para los empleados p\u00fablicos de carrera que sean seleccionados como el mejor empleado de la entidad respectiva, de acuerdo con la ley y los decretos reglamentarios, por lo cual no viola el principio de la igualdad predicado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que estos funcionarios ocupar\u00edan en propiedad los empleos de superior categor\u00eda que queden vacantes, siempre y cuando cumplan los requisitos para el mismo. Por ello, concluye el interviniente, el trato diferente est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, la Vista Fiscal solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. El Procurador comienza por se\u00f1alar que &nbsp;la carrera administrativa es un \u201csistema integral de administraci\u00f3n de personal\u201d que abarca tres instancias b\u00e1sicas en el desarrollo de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica: el ingreso, la permanencia y el retiro. El subsistema de ingreso pretende entonces que \u201cquienes aspiren a desempe\u00f1arse en la administraci\u00f3n publica o busquen ascender dentro de la carrera sean los m\u00e1s destacados, y a su vez garantiza la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico y el ascenso dentro del mismo\u201d. Por ello, precisa el Ministerio P\u00fablico, este subsistema descansa &nbsp;sobre dos pilares, a saber, de un lado, \u201cel respeto a las normas que consagran los requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos\u201d y, de otro lado, el concurso, que \u201cpermite que el reclutamiento de personal y los ascensos tengan como fundamento el valor intelectual y moral, dejando de lado otras variables tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, las creencias religiosas o consideraciones de otra \u00edndole.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala entonces que \u201cla regla general para el ingreso a la carrera y el ascenso dentro de la misma es el concurso\u201d. Por ello es claro, seg\u00fan su criterio, que la norma acusada consagra una excepci\u00f3n a la regla general para el ascenso dentro de la carrera administrativa, pues dispone que quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de los niveles que la conforman tendr\u00e1n derecho a ocupar en propiedad los cargos de superior categor\u00eda que queden vacantes, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o. Sin embargo, agrega el Procurador, la ley pod\u00eda establecer esa excepci\u00f3n, de conformidad con la competencia que le asigna el inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Carta, seg\u00fan el cual el legislador se encuentra habilitado para determinar las condiciones de ascenso en los cargos de carrera. &nbsp;Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl precepto demandado contempla un mecanismo de ascenso excepcional y autom\u00e1tico, puesto que aquellos funcionarios que han sido seleccionados como los mejores de la entidad y de los niveles que la conforman pueden ascender en los cargos de carrera sin someterse al procedimiento del concurso, en raz\u00f3n a que el legislador ha querido estimular a estos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este est\u00edmulo que se ha consagrado en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 190 de 1995 se encuentra en consonancia con la esencia de la carrera administrativa y respeta el principio de la unidad de materia de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como la carrera administrativa tiene como finalidad lograr la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, el derecho que se le otorga a los mejores servidores p\u00fablicos para ocupar los cargos de superior categor\u00eda que est\u00e1n vacantes en la respectiva entidad y en el correspondiente nivel, no obedece a &nbsp;razones distintas &nbsp;del m\u00e9rito y calidades de estos funcionarios &nbsp;lo que razonablemente permite al legislador establecer est\u00edmulos &nbsp;e incentivos para ellos. Est\u00edmulos que igualmente son acordes con la materia de la ley 190 de 1995, ya que \u00e9sta contiene normas para preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y como la moralidad de quienes se desempe\u00f1an en el servicio p\u00fablico es un factor trascendental cuando se eval\u00faan las calidades de los servidores estatales, bien pod\u00eda el legislador establecer en esta ley los referidos est\u00edmulos, tal como qued\u00f3 consignado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 290 del 26 de agosto de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera entonces que la disposici\u00f3n demandada no vulnera la igualdad, ni el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, ya que no contiene la hip\u00f3tesis se\u00f1alada por el demandante, pues \u201cno prescribe que quienes son seleccionados como mejores empleados de la entidad y de los niveles que la conforman deben concursar con quienes aspiran a desempe\u00f1ar los cargos que se encuentran vacantes en la respectiva entidad\u201d. En efecto, se\u00f1ala el Procurador, estos funcionarios tienen derecho a ocupar autom\u00e1ticamente los cargos de superior categor\u00eda \u201csin necesidad de someterse al procedimiento del concurso, y a su vez, quienes aspiran a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera pueden concursar en igualdad de condiciones para los dem\u00e1s cargos vacantes\u201d, que no &nbsp;hayan sido ocupados por los mejores, porque en este \u00faltimo caso no existe concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;el Procurador que si bien la norma acusada no establece un tratamiento distinto entre quienes aspiran ingresar a la carrera administrativa y quien ha sido seleccionado como mejor empleado de la entidad, s\u00ed \u201cestablece un trato desigual entre los empleados escalafonados en la carrera administrativa, ya que concede un privilegio al funcionario que ha sido seleccionado como mejor empleado, permiti\u00e9ndole el ascenso autom\u00e1tico en la carrera\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, este trato desigual es constitucional pues se funda en el m\u00e9rito, que es el criterio rector de la carrera administrativa, y es \u201cproporcionado y razonable, siempre y cuando la selecci\u00f3n del mejor servidor est\u00e9 precedida de una calificaci\u00f3n objetiva e imparcial realizada con fundamento en las calidades, intelectuales, morales y sociales, as\u00ed como en el desempe\u00f1o laboral del funcionario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador finalmente precisa que la confrontaci\u00f3n de una norma legal con la legislaci\u00f3n no es objeto del control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual considera que \u201cno es procedente efectuar un pronunciamiento respecto de la presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 166, 167 y 175 de la ley 270 de 1996 alegada por el actor.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 190 de 1995, de conformidad con el art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, por cuanto se trata de una demanda de un ciudadano contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de la derogaci\u00f3n de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma acusada hace parte de la Ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupci\u00f3n, pero regula un aspecto relacionado con la carrera administrativa, puesto que establece que aquella persona que sea seleccionada como mejor empleado de la entidad, en el respectivo nivel, tendr\u00e1 derecho a ocupar en propiedad un empleo de superior categor\u00eda que quede vacante, siempre y cuando re\u00fana los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o. Ahora bien, recientemente el Congreso expidi\u00f3 la Ley 443 de 1998, que regula m\u00faltiples aspectos de la carrera administrativa. Es obvio que esta ley es posterior a la norma acusada, por lo cual, y con el fin de determinar si procede o no un pronunciamiento de fondo en el presente caso, la Corte comienza por analizar si la disposici\u00f3n impugnada fue derogada o no por la Ley 443 de 1995, cuesti\u00f3n que, como se ver\u00e1, no es simple en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Un primer punto es claro: la disposici\u00f3n acusada no fue expresamente derogada por la Ley 443 de 1998 pues el art\u00edculo 87, que cita las normas expl\u00edcitamente excluidas del ordenamiento por ese cuerpo normativo, no menciona el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, esto no significa que, por esa sola raz\u00f3n, la disposici\u00f3n impugnada se encuentra vigente, por cuanto una ley posterior deroga t\u00e1citamente todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias. Adem\u00e1s, una de las formas cl\u00e1sicas de derogaci\u00f3n t\u00e1cita ocurre cuando una nueva normatividad regula de manera sistem\u00e1tica un tema, pues en tales eventos se entiende que esta nueva ordenaci\u00f3n subroga las disposiciones anteriores sobre el mismo asunto. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la expedici\u00f3n de un cuerpo legal integral, en la medida en que incorpora las normas que \u201cconforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la Ley 443 de 1998 tiene claramente la pretensi\u00f3n de regular sistem\u00e1ticamente la carrera administrativa ya que, en sus m\u00e1s de 80 art\u00edculos, toca los aspectos esenciales de esta tem\u00e1tica, como son la definici\u00f3n de la carrera, sus principios rectores, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de los empleos, las formas de vinculaci\u00f3n, y en especial el sistema de concurso. Igualmente la ley trata de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y la calificaci\u00f3n de los empleados, los mecanismos de est\u00edmulo y capacitaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como las causales de retiro. &nbsp;La ley tambi\u00e9n prev\u00e9 el registro p\u00fablico de la carrera y regula detalladamente el sistema nacional de la carrera y la funci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, la propia ley se\u00f1ala en su art\u00edculo 4\u00ba que fuera de algunos sistemas espec\u00edficos de carrera, como aquellos del DAS o del INPEC y otros, los dem\u00e1s reg\u00edmenes \u201cno exceptuados en la presente ley perder\u00e1n su vigencia y sus empleados se regular\u00e1n por lo dispuesto en la presente normatividad\u201d. Todo esto muestra que esta ley aspira a ser una suerte de estatuto unificado sobre la carrera administrativa, similar a otros cuerpos normativos en otros campos, como el C\u00f3digo Unico Disciplinario, ya que representa una regulaci\u00f3n exhaustiva sobre el tema, por lo cual debe entenderse que subroga la mayor parte de las regulaciones precedentes sobre la carrera administrativa, incluida la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En &nbsp;el caso de la norma impugnada, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita parece todav\u00eda m\u00e1s clara, por cuanto la &nbsp;Ley 443 de 1998 regula espec\u00edficamente la provisi\u00f3n de los cargos de carrera y el papel que juegan los est\u00edmulos derivados del buen desempe\u00f1o, y no prev\u00e9 la eventualidad establecida por la norma impugnada, por lo cual debe entenderse que esta nueva ley derog\u00f3 esa figura. En efecto, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos se hace a trav\u00e9s de concurso abierto o de ascenso, sin tomar en cuenta la posibilidad de que el mejor empleado ascienda al nivel superior sin necesidad de tal concurso, tal y como lo se\u00f1ala la norma acusada. Por su parte, el art\u00edculo 31 de esa misma ley precisa que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o deber\u00e1 tenerse en cuenta para (i) adquirir los derechos de carrera; (ii) conceder est\u00edmulos a los empleados; (iii) participar en concursos de ascenso; (iv) formular programas de capacitaci\u00f3n; &nbsp;(v) otorgar becas y comisiones de estudio; (vi) evaluar los procesos de selecci\u00f3n, y (vii) determinar la permanencia en el servicio. Igualmente, el art\u00edculo 35 de la misma ley determina que aquellos empleados cuyo desempe\u00f1o laboral sea excelente \u201cser\u00e1n objeto de especiales est\u00edmulos, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen las normas que desarrollen la presente ley\u201d. Estos art\u00edculos no prev\u00e9n tampoco expl\u00edcitamente que quien sea designado como el mejor empleado de una entidad tenga derecho a ocupar en propiedad el empleo de superior categor\u00eda que quede vacante, posibilidad que no aparece en ninguna parte de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, la nueva Ley 443 de 1998 regula de manera sistem\u00e1tica la carrera administrativa, y en especial la funci\u00f3n que juegan las evaluaciones de desempe\u00f1o y la calificaci\u00f3n de los empleados, y en ninguna de sus disposiciones prev\u00e9 la hip\u00f3tesis regulada por la disposici\u00f3n acusada. En tales circunstancias, resulta razonable concluir que la norma impugnada fue t\u00e1citamente derogada por la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Con todo, la derogaci\u00f3n de la norma acusada no es evidente por cuanto el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995 se\u00f1ala que la posibilidad de promoci\u00f3n autom\u00e1tica del mejor empleado al nivel superior se establece \u201csin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 27 de 1992\u201d, norma esta \u00faltima que preve\u00eda que la provisi\u00f3n de los empleos de carrera se hace por concurso. Esto significa que la disposici\u00f3n impugnada consagra un est\u00edmulo especial al mejor empleado, el cual constituye una excepci\u00f3n a la regla general en materia de carrera administrativa, seg\u00fan la cual el ascenso al nivel superior se efect\u00faa por concurso. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual &nbsp;la norma especial se aplica de preferencia a la norma general, podr\u00eda considerarse que el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995 no fue derogado, por cuanto ese est\u00edmulo especial se entender\u00eda incluido dentro de las posibilidades previstas por el art\u00edculo 31 de Ley 443 de 1996, cuando esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que una de las finalidades de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o es \u201cconceder est\u00edmulos a los empleados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6- No es pues totalmente claro que la Ley 443 de 1998 hubiera pretendido derogar t\u00e1citamente a la norma acusada. Pero es m\u00e1s, incluso si tal fuera claramente la voluntad normativa de esa ley, no por ello la norma acusada se encontrar\u00eda formalmente derogada al momento de producirse la decisi\u00f3n de la Corte, por cuanto la propia ley previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala que \u201cmientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuar\u00e1n rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d (subrayas no originales). Por su parte el art\u00edculo 66 confiere facultades extraordinarias al Presidente por seis meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley para varios asuntos. La norma de transici\u00f3n de la Ley 443 de 1998 plantea entonces complejos problemas interpretativos, puesto que suspende la vigencia de la ley hasta que el gobierno expida uno decretos leyes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, mientras que el art\u00edculo final establece que toda la ley empieza a regir desde su publicaci\u00f3n. El defecto de t\u00e9cnica legislativa es protuberante pues existe una manifiesta contradicci\u00f3n normativa entre las dos disposiciones, ya que el art\u00edculo final plantea que la Ley 443 de 1998 rige desde el 11 de junio de 1998, mientras que la norma de transici\u00f3n prolonga la vigencia de las normas precedentes por varios meses. Pero incluso el asunto es m\u00e1s complejo, por cuanto el art\u00edculo 83 extiende los efectos de la regulaci\u00f3n anterior hasta que el gobierno expida los decretos reglamentarios de la nueva ley y de los decretos leyes por expedirse, con lo cual genera una enorme inseguridad jur\u00eddica, pues &nbsp;no se sabe en qu\u00e9 momento entrar\u00e1 a regir el nuevo r\u00e9gimen: \u00bfCuando el gobierno expida el primer decreto o hay que esperar a que reglamente toda la ley y todos los decretos? &nbsp;Adem\u00e1s, esa f\u00f3rmula no es s\u00f3lo poco t\u00e9cnica sino que es institucionalmente discutible, ya que en el fondo la ley transfiere al Gobierno la facultad de determinar el momento de su entrada en vigor. &nbsp;Ahora bien, establecer cuando entra en vigencia una ley es de por s\u00ed tomar una determinaci\u00f3n legislativa, con lo cual el art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 podr\u00eda estar confiriendo al Gobierno unas facultades legislativas indefinidas. Sin embargo, no corresponde a la Corte determinar en esta sentencia la constitucionalidad o no de esa disposici\u00f3n, ya que no fue demandada por el actor, y no procede aplicar la regla de la unidad normativa, por cuanto \u00e9sta es de aplicaci\u00f3n restrictiva, y en el presente caso no resulta indispensable pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 para analizar los cargos contra el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el anterior examen muestra que incluso si la Ley 443 de 1998 hubiera pretendido derogar t\u00e1citamente la norma impugnada, no por ello \u00e9sta carecer\u00eda de efectos en la actualidad, por cuanto todo indica que el antit\u00e9cnico r\u00e9gimen de transici\u00f3n habr\u00eda prolongado su vigencia por un per\u00edodo suplementario indefinido. En tales circunstancias, como la disposici\u00f3n acusada es susceptible de estar produciendo efectos, entra la Corte al examen material de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Seg\u00fan el actor, la norma acusada permite que quien sea seleccionado como mejor empleado de la entidad pueda ascender al nivel superior, sin participar en ning\u00fan concurso, con lo cual desconoce la igualdad y afecta la carrera administrativa, puesto que vulnera los derechos de aquellas otras personas que pudieran haber obtenido mejores resultados en las pruebas de aptitud para el cargo. Por su parte, varios intervinientes y la Vista Fiscal defienden la constitucionalidad de la medida, por cuanto consideran que si bien la disposici\u00f3n consagra una preferencia en favor del mejor empleado, no por ello viola la igualdad ni desconoce los principios rectores de la carrera administrativa. Seg\u00fan su criterio, esa diferencia de trato persigue una finalidad leg\u00edtima, como es estimular el buen rendimiento de los empleados p\u00fablicos, y es adecuada y proporcionada a tal prop\u00f3sito, puesto que se funda en el m\u00e9rito del servidor p\u00fablico, que es el criterio esencial que debe orientar el ascenso en la carrera administrativa. Finalmente, uno de los intervinientes considera que el cargo del actor se basa en una inadecuada comprensi\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan su parecer, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite concluir que en todo caso, el ascenso debe hacerse por concurso, mediante un procedimiento p\u00fablico y abierto, con el cumplimiento de los requisitos que garanticen la transparencia &nbsp;y el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, para resolver el problema planteado, la Corte debe comenzar por precisar el sentido de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de saber si \u00e9sta autoriza el ascenso al nivel superior, sin &nbsp;concurso, de quien ha sido seleccionado como mejor empleado, y en caso de ser as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si tal posibilidad es compatible con la regulaci\u00f3n constitucional de la carrera administrativa y la protecci\u00f3n al principio de igualdad (CP arts 13 y 125).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma acusada: el ascenso, sin concurso, del mejor empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>8- La norma acusada no se\u00f1ala expl\u00edcitamente que quien sea seleccionado como mejor empleado de una entidad, en su respectivo nivel, puede ascender al nivel superior sin necesidad de concurso. Por ende parecer\u00eda razonable suponer, como lo hace uno de los intervinientes, que esta disposici\u00f3n debe ser interpretada de conformidad con las reglas generales sobre carrera administrativa, seg\u00fan las cu\u00e1les el ascenso requiere un concurso. Sin embargo esa hermen\u00e9utica resulta inaceptable por cuanto no s\u00f3lo es contraria al tenor literal de la disposici\u00f3n impugnada sino que, adem\u00e1s, le hace perder todo efecto normativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo acusado establece que quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad, en su nivel respectivo, \u201ctendr\u00e1n derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categor\u00eda que queden vacantes, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o\u201d. Como vemos, el tenor literal de la norma confiere al mejor empleado un derecho a ocupar en propiedad un empleo de superior categor\u00eda que quede vacante. Por ende, debe entenderse que este empleado puede ascender a ese nivel sin necesidad de participar en ning\u00fan concurso, pues es obvio que si su ascenso queda condicionado a obtener los mejores puntajes en tales pruebas, en realidad no tiene ning\u00fan derecho a ocupar en propiedad un empleo de superior categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La interpretaci\u00f3n del interviniente es entonces contraria al tenor literal de la norma. Pero es m\u00e1s, esa hermen\u00e9utica resta toda eficacia a la disposici\u00f3n acusada pues no tiene ning\u00fan sentido que se confiera al mejor empleado el derecho a ocupar un empleo de superior jerarqu\u00eda, siempre y cuando obtenga los resultados m\u00e1s altos en el concurso respectivo, ya que ese derecho lo tienen todos los empleados. La norma acusada ser\u00eda entonces inocua, por lo cual, y en virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual deben preferirse aquellas interpretaciones que confieren alguna eficacia pr\u00e1ctica a las disposiciones estudiadas, resulta ineludible concluir que el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995 autoriza a ascender a un empleo de superior jerarqu\u00eda, sin concurso, a la persona que sea seleccionada como mejor empleado de una entidad en un determinado nivel administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Este entendimiento de la norma acusada coincide adem\u00e1s con los decretos reglamentarios que la han desarrollado. En efecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995 ha sido reglamentado por dos decretos gubernamentales. As\u00ed, el decreto 1483 de 1996 se\u00f1ala la manera como se debe seleccionar al mejor empleado de cada nivel administrativo y precisa, en su art\u00edculo 11, que \u201cla provisi\u00f3n de los cargos se efectuar\u00e1 mediante ascenso y sin que medie concurso\u201d. Por su parte, el decreto 2329 de 1995 reglamenta la provisi\u00f3n definitiva de los empleos y establece al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba.- Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisi\u00f3n de un nuevo empleo, \u00e9ste deber\u00e1 ser provisto en el orden de prioridad siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Con el personal de carrera administrativa al cual se haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado, conforme lo establecen el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 2400 de 1968, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Con el mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o. De no demostrar dichos requisitos o no aceptar el nombramiento, deber\u00e1 ascenderse al mejor empleado del nivel inferior que lo acredite. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mejores empleados de la entidad y de cada nivel ser\u00e1n escogidos de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario y tendr\u00e1n derecho al ascenso aqu\u00ed previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente a su elecci\u00f3n como los mejores de la entidad, por una sola vez. Sus nombramientos, los cuales deben hacerse en propiedad, se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ning\u00fan caso ser\u00e1n sometidos a per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>De no darse las circunstancias se\u00f1aladas en los numerales anteriores, se realizar\u00e1 el concurso o proceso de selecci\u00f3n, de ascenso o abierto, de acuerdo con lo establecido en este decreto (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>11- Conforme a lo anterior, es claro que, como lo sostienen el demandante y los otros intervinientes, la norma acusada establece que quien sea seleccionado como mejor empleado tiene derecho a ascender a empleos superiores, sin necesidad de participar en ning\u00fan concurso. Debe entonces la Corte entrar a analizar si esa posibilidad es admisible, o si por el contrario vulnera los principios constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y el acceso igualitario de las personas a los cargos p\u00fablicos (CP arts 13, 40 y 125). &nbsp;<\/p>\n<p>Incentivos para los mejores empleados p\u00fablicos, principio de igualdad y carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n2 &nbsp;ha manifestado que la carrera administrativa se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por su m\u00e9rito y capacidad profesional (CP art. 125). De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40). Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos del empleado de carrera (CP arts 53 y 125), tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, todo an\u00e1lisis constitucional de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la carrera administrativa debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la libertad de configuraci\u00f3n que la Carta confiere a la ley en esta materia sino tambi\u00e9n estas finalidades constitucionales propias de la carrera administrativa. As\u00ed, la Constituci\u00f3n permite al Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera administrativa, pues el Congreso tiene un margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n cuando reglamenta la funci\u00f3n p\u00fablica, que tan s\u00f3lo est\u00e1 limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que \u00e9sta protege. &nbsp;Por lo tanto, el Legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, est\u00e1 facultado para escoger libremente cu\u00e1l objetivo de la carrera privilegia, siempre y cuando no altere la esencia de la carrera. &nbsp;Sin embargo, la propia Carta define esas finalidades b\u00e1sicas que la ley debe respetar, por lo cual la libertad del Legislador se encuentra limitada. Esto significa que la ley s\u00f3lo puede establecer regulaciones y diferenciaciones en este campo que sean compatibles con las finalidades de la carrera administrativa. El control de constitucionalidad de estas diferenciaciones es entonces m\u00e1s estricto que en otros campos en donde la libertad del Legislador es m\u00e1s amplia pues, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado, \u201ctanto el art\u00edculo 13 como el art\u00edculo 40-7 de la Carta, prohiben que los sistemas de carrera establezcan requisitos o condiciones distintos de aquellos destinados a evaluar los m\u00e9ritos y las capacidades reales de los aspirantes, atendiendo siempre a las funciones espec\u00edficas del cargo a proveer\u201d3. &nbsp;Con tales criterios, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La disposici\u00f3n impugnada acusada establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato entre los empleados de carrera, por cuanto la regla general es que el ascenso a un nivel superior s\u00f3lo es posible si la persona beneficiada ha obtenido el mayor puntaje en el concurso respectivo. En cambio, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 190 de 1995 consagra un beneficio para quien sea seleccionado como mejor empleado ya que prev\u00e9 una especie de promoci\u00f3n autom\u00e1tica de esa persona, siempre y cuando re\u00fana los requisitos para desempe\u00f1ar un empleo superior que haya quedado vacante. La Vista Fiscal y varios intervinientes defienden esa diferenciaci\u00f3n, por cuanto consideran que es un medio adecuado y proporcionado para alcanzar una finalidad leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que se funda en el m\u00e9rito y estimula el buen desempe\u00f1o de los empleados de carrera. Por el contrario, el actor considera que este mecanismo es discriminatorio. Con el fin de determinar la constitucionalidad de la norma acusada, entra la Corte a analizar si esa diferencia de trato representa un medio claramente adecuado y proporcionado para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- La Corte coincide con la Vista Fiscal y con los intervinientes, en que la norma acusada persigue un objetivo, que es no s\u00f3lo constitucionalmente importante sino que armoniza con los principios que gobiernan la carrera administrativa. As\u00ed, en la medida en que la carrera busca la mayor eficacia y eficiencia en la actividad estatal, resulta importante que la ley establezca beneficios para aquellos empleados que desempe\u00f1en en mejor forma sus funciones, por lo cual los sistemas de evaluaci\u00f3n y de est\u00edmulo son no s\u00f3lo compatibles con la filosof\u00eda constitucional de la carrera sino que representan elementos esenciales de cualquier dise\u00f1o de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte comparte igualmente con estos intervinientes la idea de que en principio la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n basada en el criterio esencial que gobierna la carrera, a saber el m\u00e9rito, puesto que confiere un beneficio a aquellas personas que han sido seleccionadas como mejores empleados de una entidad, en un determinado nivel administrativo. Por ende, la diferenciaci\u00f3n parece ser adecuada a las finalidades propias de la carrera administrativa. Sin embargo, el interrogante obvio que surge es el siguiente: \u00bfla autom\u00e1tica promoci\u00f3n del mejor empleado de un determinado nivel a un empleo de superior jerarqu\u00eda constituye un medio adecuado y proporcionado para estimular la eficiencia de los servidores p\u00fablicos y garantizar la idoneidad de quienes ocupan los distintos cargos? &nbsp;<\/p>\n<p>16- Para responder a este interrogante, la Corte considera necesario distinguir con nitidez entre la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de un funcionario en su respectivo cargo y el concurso de m\u00e9ritos que se establece para proveer de manera definitiva un empleo. As\u00ed, la evaluaci\u00f3n pretende determinar si una persona se desempe\u00f1a adecuadamente en el cargo que le ha sido asignado. En cambio, el concurso de m\u00e9ritos no califica el actual desempe\u00f1o de una persona sino que est\u00e1 orientado exclusivamente \u201ca evaluar los m\u00e9ritos y las capacidades reales de los aspirantes, atendiendo siempre a las funciones espec\u00edficas del cargo a proveer\u201d (subrayas no originales)4. Existe pues una diferencia clara entre los dos sistemas puesto que ambos eval\u00faan cosas distintas, por lo cual es problem\u00e1tico que la ley presuma que quien ha sido calificado como el mejor en un determinado nivel es obligatoriamente el m\u00e1s id\u00f3neo para ocupar un cargo en un nivel superior. En efecto, es muy posible que un empleado sea el mejor en su nivel respectivo y re\u00fana tambi\u00e9n los requisitos m\u00ednimos para acceder a un empleo superior, pero tambi\u00e9n es posible que existan muchas otras personas que sean m\u00e1s id\u00f3neas que \u00e9l, para ocupar el nuevo cargo. &nbsp;Esto deriva de un hecho obvio pero que fue ignorado por los redactores de la norma y por quienes defienden su constitucionalidad, que es el siguiente: el establecimiento de distintos niveles y categor\u00edas en la administraci\u00f3n p\u00fablica no es caprichoso sino que responde a principios elementales de la din\u00e1mica de las organizaciones, a saber, que las personas tienen diversas capacidades para ejercer adecuadamente diferentes funciones. Por ende, alguien puede ser el mejor en una determinada funci\u00f3n pero eso no significa que esa persona sea obligatoriamente la m\u00e1s adecuada para ejercer un empleo de superior jerarqu\u00eda, incluso si cumple con los requisitos m\u00ednimos de tal cargo, por cuanto las aptitudes que le permiten desempe\u00f1arse adecuadamente en el nivel que actualmente ocupa, pueden no ser relevantes ni \u00fatiles para ejercer la nueva labor. As\u00ed, por utilizar un ejemplo ilustrativo, un empleado puede ser el mejor notificador, pero eso no significa que sea la persona m\u00e1s indicada para acceder al cargo de sustanciador o secretario de un despacho judicial. Precisamente por ello la Corte ha se\u00f1alado que los concursos de m\u00e9ritos deben estar dise\u00f1ados de tal manera que la elecci\u00f3n se fundamente \u201cen factores t\u00e9cnicos y objetivos, directamente proporcionados a las exigencias del cargo objeto de concurso\u201d (subrayas no originales)5, ya que s\u00f3lo de esa manera se puede suponer que el funcionario seleccionado ser\u00e1 verdaderamente el m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer la funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- La norma acusada no es entonces un medio rigurosamente adecuado para alcanzar los prop\u00f3sitos constitucionales que rigen la carrera, por cuanto no permite que la administraci\u00f3n realmente seleccione a la persona m\u00e1s id\u00f3nea para ocupar el cargo que fue dejado vacante. Esto obviamente no significa que el excelente desempe\u00f1o en un determinado cargo no pueda ni deba ser tomado en cuenta en los procesos de selecci\u00f3n en empleos de superior jerarqu\u00eda, por cuanto la hoja de vida puede ser un componente del puntaje del aspirante. Por ende, la calificaci\u00f3n como mejor empleado puede ser positivamente valorada en los concursos para empleos de superior nivel, por cuanto muestra la responsabilidad y compromiso con la funci\u00f3n p\u00fablica de la persona evaluada y recompensa sus m\u00e9ritos acumulados en este sector. Igualmente, en la medida en que sea evidente que existe una gran compatibilidad y congruencia entre la funci\u00f3n desempe\u00f1ada y el cargo por proveer, es posible que esas distinciones y premios puedan tener un mayor peso; sin embargo, lo que resulta a todas luces inadecuado y desproporcionado es que la calificaci\u00f3n como mejor empleado permita una promoci\u00f3n autom\u00e1tica a niveles superiores, no s\u00f3lo porque ese mecanismo afecta la b\u00fasqueda de eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica, que es un principio &nbsp;rector de la carrera administrativa, sino adem\u00e1s por cuanto, como bien lo se\u00f1ala el actor, la norma vulnera as\u00ed el derecho a la igualdad de todos aquellos que pudieran tener mejores aptitudes para ocupar el cargo dejado vacante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte considera que no es de recibo el argumento empleado por la Vista Fiscal, seg\u00fan el cual no habr\u00eda violaci\u00f3n a la igualdad, en la medida en que el actor se funda en una hip\u00f3tesis inexistente. Seg\u00fan su criterio, no es cierto que el mejor empleado desplace a personas que hayan obtenido mejores puntajes que \u00e9l en las pruebas de idoneidad, por cuanto esa persona asciende sin participar en el concurso respectivo. La observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico es parcialmente cierta pero irrelevante, puesto que el cuestionamiento del actor se dirige precisamente contra &nbsp;ese privilegio de quien es calificado como mejor empleado. Adem\u00e1s, en determinados casos, la hip\u00f3tesis se\u00f1alada por el actor ocurre, pues es posible que se haya realizado un concurso para poveer un cargo, y que una persona ocupe el primer lugar en la lista de elegibles; sin embargo, conforme a las reglas de preferencia establecidas por el decreto reglamentario 2329 de 1995 rese\u00f1ado en el Fundamento Jur\u00eddico No 10 de esta sentencia, esa persona puede verse desplazada por quien sea calificada como el mejor empleado de la entidad, incluso si \u00e9ste hab\u00eda participado en el concurso y hab\u00eda obtenido un puntaje inferior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Por \u00faltimo, la Corte destaca que la ley puede utilizar otros medios alternativos menos lesivos de la igualdad y la eficiencia administrativa si quiere premiar a quienes sean calificados como mejores empleados en el nivel respectivo, como podr\u00eda ser el otorgamiento de una participaci\u00f3n preferencial en programas de capacitaci\u00f3n. Por ello, la promoci\u00f3n autom\u00e1tica aparece como manifiestamente innecesaria y desproporcionada para estimular el buen ejercicio de los deberes del cargo por parte de los empleados de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>20- El art\u00edculo impugnado vulnera entonces los principios que gobiernan la carrera administrativa, puesto que afecta la igualdad y evita que la administraci\u00f3n seleccione a las personas m\u00e1s id\u00f3neas para acceder a un determinado cargo. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento esa disposici\u00f3n. Sin embargo, en funci\u00f3n del principio de buena fe y de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP arts 58 y 83), y en consonancia con decisiones precedentes sobre materias similares6, la Corte limitar\u00e1 los efectos de su fallo hacia el futuro, por lo cual se entiende que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no afecta las situaciones consolidadas bajo el amparo de la norma acusada. Por ende, aquellas personas que antes de la notificaci\u00f3n del presente fallo, y que en desarrollo &nbsp;del art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995, hayan sido nombrados en propiedad en un cargo de superior &nbsp; jerarqu\u00eda, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por esta sentencia. En ese mismo orden de ideas, y a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la administraci\u00f3n debe abstenerse de proveer nuevos cargos aplicando ese art\u00edculo puesto que la presente declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 190 de 1995 implica el decaimiento de los decretos que fueron expedidos para reglamentar esa disposici\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &nbsp;los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. Ahora bien, es obvio que si la Corte Constitucional, por medio de una sentencia de inexequibilidad, retira del ordenamiento una norma legal, entonces desaparece el fundamento jur\u00eddico de todos los actos jur\u00eddicos expedidos con base en esa disposici\u00f3n, por lo cual esos actos administrativos pierden su fuerza &nbsp;ejecutoria, tal y como lo han se\u00f1alado con claridad tanto esta Corte Constitucional como el Consejo de Estado7. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: La presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y por tanto no afecta los derechos adquiridos de quienes, en desarrollo del art\u00edculo declarado inexequible, hayan sido nombrados en propiedad en un cargo de superior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia C-558 de 15 de Octubre de 1.992, Gaceta, T. 6, p. 414. M.P. Ciro Angarita. Ver igualmente sentencia C-308 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 9. En el mismo sentido ver sentencia SU-133\/98. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 9 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-527 de 1994, C-100 de 1996 y C-030 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. &nbsp;Ver Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. MP Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-539-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-539\/98 &nbsp; EMPLEADO PUBLICO-Ser el mejor no permite ascenso autom\u00e1tico\/EMPLEADO PUBLICO-Incentivo inconstitucional &nbsp; Resulta a todas luces inadecuado y desproporcionado que la calificaci\u00f3n como mejor empleado permita una promoci\u00f3n autom\u00e1tica a niveles superiores, no s\u00f3lo porque ese mecanismo afecta la b\u00fasqueda de eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica, que es un principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}