{"id":361,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-245-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-245-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-93\/","title":{"rendered":"C 245 93"},"content":{"rendered":"<p>C-245-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-245\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como &nbsp;por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de la mencionadas facultades, estableci\u00f3 el mismo Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no extiende la protecci\u00f3n que se establece en favor de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos en el art\u00edculo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes &nbsp;civiles. El delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constituci\u00f3n no autoriza romper el principio de la proscripci\u00f3n de la causa il\u00edcita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protecci\u00f3n de aquellos t\u00edtulos, ni la de los registros de aquellos &nbsp;en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TIPICIDAD\/HECHO PUNIBLE\/DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la tipicidad del hecho punible significa que esta situaci\u00f3n jur\u00eddica le atribuye al funcionario judicial raz\u00f3n suficiente para enervar los efectos jur\u00eddicos del t\u00edtulo y del registro y lo habilita para ordenar su cancelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establece la disposici\u00f3n acusada; se trata de impedir que el t\u00edtulo viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s que act\u00faan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los t\u00edtulos y la de los actos emanados de la funci\u00f3n p\u00fablica registral. Es este el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de una decisi\u00f3n judicial anticipada que persigue la preservaci\u00f3n del derecho de propiedad y la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-216 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de Registros Obtenidos fraudulentamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>CAROL IVAN ABAUNZA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n el ciudadano CAROL IVAN ABAUNZA en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el numeral del art\u00edculo 242 de la Carta, present\u00f3 escrito de demanda en el que solicita que se declare que el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991 es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y su env\u00edo al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener su concepto fiscal; adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Carta, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n correspondiente al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica del auto de la admisi\u00f3n de la demanda y se le envi\u00f3 copia de la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991 se comunic\u00f3 la providencia de admisi\u00f3n al se\u00f1or Ministro de Justicia y se le envi\u00f3 copia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista &nbsp;no se conoci\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n o de defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; adem\u00e1s, el se\u00f1or Ministro de Justicia present\u00f3 por medio de apoderado especial, un escrito en el que expresa las razones que en su concepto justifican la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites previstos por la Carta para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte en Sala Plena a proferir la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61.- &nbsp;Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente.&nbsp; En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que di\u00f3 lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se estiman violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, es contrario a lo dispuesto por los art\u00edculos 29, 31, 34, 58, 83, y 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo sustenta el actor en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La norma acusada no se ocupa del tema de la responsabilidad penal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta en lo que hace al Debido Proceso Penal y a la fuerza declarativa y vinculante de las sentencias; por el contrario, permite que el funcionario judicial act\u00fae con fundamento en criterios objetivos y anticipados, con lo cual hace caso omiso de las presunciones de buena fe e inocencia, y desconoce el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho constitucional fundamental a la defensa tambi\u00e9n resulta violado, pues la norma acusada permite que se decreten medidas antes de la sentencia y sin que se surtan las etapas procesales correspondientes para ejercer la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la presunci\u00f3n de la buena fe se encuentra consagrada constitucionalmente y de ella surge la presunci\u00f3n de inocencia; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la norma acusada rompe con estas dos presunciones. Sostiene que mientras no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia a trav\u00e9s del debido proceso que culmine en sentencia susceptible de ser recurrida, el acusado no puede ser considerado como responsable y por lo mismo, en la tramitaci\u00f3n del proceso y como medida anticipada, no se pueden deducir las consecuencias propias de quien resulte declarado autor penalmente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la &#8220;condici\u00f3n de fraudulentos&#8221; de los t\u00edtulos obtenidos s\u00f3lo resulta manifiesta en la sentencia que hace tr\u00e1nsito a la cosa juzgada; en este sentido estima que la &#8220;tipicidad del hecho punible&#8221; en la que se fundamenta la disposici\u00f3n acusada para autorizar la cancelaci\u00f3n de los &#8220;t\u00edtulos de propiedad&#8221;, es bien distinta de la culpabilidad y que la citada condici\u00f3n que puede afectar a un t\u00edtulo de propiedad o a un t\u00edtulo valor no es establecida por la norma con el m\u00ednimo de requisitos se\u00f1alados en los textos constitucionales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica el actor que la presunci\u00f3n de buena fe tambi\u00e9n se consagra en favor de la propiedad privada, la que debe ser adquirida con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que es justo que quien obtenga t\u00edtulos fraudulentos no derive de ellos derecho alguno, y que dicha condici\u00f3n s\u00f3lo resulta manifiesta y probada en la sentencia y no antes, puesto que, en su opini\u00f3n, una cosa es la tipicidad del hecho punible y otra bien distinta es la culpabilidad del hecho t\u00edpico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la prevalencia del derecho sustancial consagrada por el art\u00edculo 228 de la Carta, es tambi\u00e9n una garant\u00eda que se erige en defensa de la propiedad privada mientras la presunci\u00f3n de legitimidad del t\u00edtulo no sea desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante que el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Carta faculta a la Fiscal\u00eda para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, no se puede lesionar el derecho mismo radicado en cabeza del imputado o de una tercera persona; lo contrario implica la imposici\u00f3n de una pena anticipada con las evidentes consecuencias perjudiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), en escrito de cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), rindi\u00f3 el concepto fiscal de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare que la disposici\u00f3n acusada es exequible, salvo la expresi\u00f3n &#8220;en cualquier momento del proceso en que aparezca&#8230;&#8221; que debe declararse inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico fundamenta su solicitud en los argumentos y consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Advierte que para adelantar el examen de la disposici\u00f3n acusada se debe reflexionar sobre el alcance y los contenidos que establece la nueva Carta de 1991 en materia del debido proceso de la tutela del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto indica que el Debido Proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que comporta, en su concepto, la proscripci\u00f3n del ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora del Estado y protege la certeza de los administrados en cuanto hace a la controversia de la prueba y a la realizaci\u00f3n de un juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La disposici\u00f3n acusada tiene como finalidad dentro del proceso penal, proveer a la restituci\u00f3n de los bienes que han sido objeto de &#8220;apoderamiento il\u00edcito mediante la cancelaci\u00f3n de registros falsos para la tutela del leg\u00edtimo titular v\u00edctima del punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y siguiendo la orientaci\u00f3n jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 del Decreto 050 de 1987, en el que se estableci\u00f3 una disposici\u00f3n similar a la acusada, encuentra &#8220;que tanto ayer como hoy la habilitaci\u00f3n al juez penal para cancelar los registros falsos no ri\u00f1e con el mandato superior que garantiza la propiedad privada, porque tal garant\u00eda, ya se dijo, cubre a la propiedad y a los derechos &nbsp;leg\u00edtimamente adquiridos, no a la que se deriva de un acto no legal&#8221;. &nbsp;Agrega que con la acusada se &#8220;garantiza la din\u00e1mica jur\u00eddica que imprimen los registros en nuestro sistema a cierta clase de bienes, toda vez que a trav\u00e9s de tales actos se verifica para \u00e9stos su traspaso, grav\u00e1menes o limitaciones, mutaciones que se ver\u00edan afectadas ante la presencia de un registro espurio, con las consecuencias de inseguridad para el tr\u00e1fico jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Estima que la expresi\u00f3n &#8220;En cualquier momento del proceso en que aparezca&#8230;&#8221; con la que se inicia el enunciado normativo, equivale a decir que &#8220;inmediatamente&#8221; se den las hip\u00f3tesis de la disposici\u00f3n acusada se proceder\u00e1 a ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros y, por tanto, siguiendo adem\u00e1s la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se incurre en la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional del debido proceso hoy consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta. &#8220;Tal decisi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda adoptarse, y esta es la inteligencia de la norma, una vez que adquirentes o poseedores hayan tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos frente a los bienes que fueron objeto del delito y sujetos a registro, o terceros de buena fe, a quienes el C\u00f3digo de Procedimiento Penal define en su art\u00edculo 150&#8230;&#8221;, y para los cuales se prev\u00e9 una intervenci\u00f3n limitada dentro del proceso penal contra\u00edda a la sentencia que le pone fin a \u00e9ste. &nbsp;En su opini\u00f3n, con la expresi\u00f3n se\u00f1alada se desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta, y por tanto debe declararse su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro de Justicia por medio de apoderado especial present\u00f3 un escrito en &nbsp;el que solicita que se declare que la disposici\u00f3n acusada es exequible; adem\u00e1s, fundamenta la solicitud en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ajusta a los principios orientadores del C\u00f3digo Penal y su finalidad se dirige a lograr la restituci\u00f3n de los bienes que han sido objeto de un apoderamiento fraudulento y pretende el restablecimiento del derecho perturbado por el delito. Lo anterior constituye una modalidad de la obligaci\u00f3n que le cabe al sujeto penalmente responsable en el sentido de indemnizar los da\u00f1os materiales que se deriven de su acci\u00f3n criminosa. Adem\u00e1s, con ella se procura el aseguramiento de la efectividad de los derechos reconocidos en la ley, como lo es el del leg\u00edtimo due\u00f1o que ha sido v\u00edctima del reato penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se tiene que el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la propiedad privada, a la luz de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n condicionados por su adquisici\u00f3n conforme a las leyes civiles, lo cual conduce a concluir que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en la disposici\u00f3n acusada; encuentra que aquella medida es consubstancial a la misi\u00f3n de restituir los bienes objeto de la conducta punible para restablecer el estado predelictual. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la adquisici\u00f3n de los bienes, a\u00fan por un tercero de buena fe, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta y destruye la causa del derecho y porque el destinatario de aquella medida de la jurisdicci\u00f3n penal cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 1893 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre saneamiento por evicci\u00f3n y dada su condici\u00f3n de perjudicado. Igualmente destaca que el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, no agota el deber de indemnizar que le cabe al procesado, lo que puede reclamarse por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o por la acci\u00f3n civil posterior a la definici\u00f3n penal de la responsabilidad del procesado. Adem\u00e1s, cita lo dispuesto en el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, en el que se regulan los elementos legales de la buena fe en materia de la adquisici\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; La Competencia y los Requisitos de Forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, porque ella trata de una disposici\u00f3n con fuerza de ley, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, para las que el art\u00edculo transitorio 10o. de la misma codificaci\u00f3n superior estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada forma parte del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal&#8221;, y es producto del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el literal a) del art\u00edculo 5o. transitorio de &nbsp;la Carta. &nbsp;Adem\u00e1s, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, deb\u00edan ser objeto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial prevista por el art\u00edculo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino para el ejercicio de las mencionadas facultades estuvo fijado seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 9o. de la Constituci\u00f3n para hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como &nbsp;por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de la mencionadas facultades, estableci\u00f3 el mismo Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; prevista por &nbsp;el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 de la misma Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1 entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en ausencia de disposici\u00f3n expresa en contrario, el &nbsp;control &nbsp;de la constitucionalidad de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, corresponde a la Corte Constitucional, bajo el tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a los restantes decretos de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que el texto de la disposici\u00f3n acusada no fue improbado por la Comisi\u00f3n Especial; por tanto, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;De otra parte el Decreto 2700 de 1991, fue expedido el 30 de noviembre de 1991, dentro del t\u00e9rmino previsto por el Constituyente como l\u00edmite temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; La Materia de la Disposici\u00f3n Acusada &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada establece un instrumento de car\u00e1cter procesal, que est\u00e1 previsto para procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometi\u00f3 y afecta la legalidad del titulo o del registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicha previsi\u00f3n legal establece que la autoridad judicial del conocimiento del delito, enterada de la existencia de actuaciones adelantadas con base en los t\u00edtulos cancelados ante otras autoridades, debe poner en conocimiento de aquellas la citada cancelaci\u00f3n, para que finalicen las actuaciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida de evidente car\u00e1cter procesal, prevista en la codificaci\u00f3n correspondiente del estatuto procedimental penal anterior, que atiende de modo consubstancial al deber de administrar justicia en todos sus \u00f3rdenes y de lograr la restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior, cuando la adquisici\u00f3n de ellos, y a\u00fan por un tercero, sea producto del il\u00edcito, siempre que procesalmente se demuestre la tipicidad del hecho punible, o lo que es lo mismo, que se demuestre procesalmente su ocurrencia y que esta afecte la legalidad del t\u00edtulo o del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, se debe partir del supuesto que indica que es misi\u00f3n del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima y de la sociedad, y que \u00e9sta comprende la facultad de paralizar el valor jur\u00eddico de los actos negociales vertidos en t\u00edtulos p\u00fablicos y oponibles cuya causa sea il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior se destaca que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Diciembre tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987), se\u00f1al\u00f3 al respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal que &#8220;Como la protecci\u00f3n de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos a\u00fan por un tercero de buena f\u00e9, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una forma de resarcimiento del da\u00f1o que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la v\u00edctima del hecho punible mediante la restituci\u00f3n originaria de los bienes objeto material del delito. &nbsp;Pero la orden del juez penal y su ejecuci\u00f3n no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del da\u00f1o en el proceso penal mediante la constituci\u00f3n de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelaci\u00f3n de los resgistros espurios, simplemente por ser una funci\u00f3n que tradicionalmente cumpl\u00eda el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jur\u00eddico vertido en el documento adulterado, ya que en raz\u00f3n del principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jur\u00eddica y social del crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aceptar la pretensi\u00f3n del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicar\u00eda reconocer que el delito puede ser fuente o causa l\u00edcita de aquellos derechos que la Constituci\u00f3n denomina &#8216;adquiridos con justo t\u00edtulo&#8217; y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del leg\u00edtimo titular, de los que pretendi\u00f3 despojarlo el autor del hecho criminal&#8221;. &nbsp;Y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;&#8220;Tal decisi\u00f3n s\u00f3lo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena f\u00e9 de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal.&#8221; (M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que la disposici\u00f3n que es acusada tiene como finalidad la de proveer la restituci\u00f3n de los bienes que han sido objeto de un apoderamiento o gravamen il\u00edcito o de una confecci\u00f3n contraria a la ley penal y, se endereza a garantizar judicialmente la obligaci\u00f3n que tiene el sujeto penalmente responsable de indemnizar los da\u00f1os materiales que se derivan de su acci\u00f3n criminosa, conforme a las previsiones del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Desde otro punto de vista, la Carta Pol\u00edtica no extiende la protecci\u00f3n que se establece en favor de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos en el art\u00edculo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes &nbsp;civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber b\u00e1sico del juez &nbsp;de administrar justicia conforme al debido proceso legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constituci\u00f3n no autoriza romper el principio de la proscripci\u00f3n de la causa il\u00edcita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protecci\u00f3n de aquellos t\u00edtulos, ni la de los registros de aquellos &nbsp;en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad se trata de una resoluci\u00f3n judicial que afecta los v\u00ednculos obligacionales que nacen viciados por una causa il\u00edcita y punible y, adem\u00e1s, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensi\u00f3n en una cadena de nuevos t\u00edtulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos &nbsp;conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresi\u00f3n &#8220;en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible&#8221;, significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribu\u00edble al sindicado autor o interesado en el t\u00edtulo o en el registro espurio, il\u00edcito, falso o ap\u00f3crifo. No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de car\u00e1cter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resoluci\u00f3n que se autoriza por el art\u00edculo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena f\u00e9 que pueden concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus derechos; adem\u00e1s, el t\u00e9rmino &#8220;Cancelaci\u00f3n&#8221; debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que s\u00f3lo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo t\u00edtulo y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisi\u00f3n que, se advierte, tiene el car\u00e1cter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad el supuesto &#8220;v\u00ednculo obligacional&#8221; entre los sujetos del t\u00edtulo se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, &nbsp;los cuales se deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisi\u00f3n judicial que tenga un car\u00e1cter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho t\u00edpico, pues se trata de una medida de car\u00e1cter preventivo, asimilable a la restricci\u00f3n temporal de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional, la demostraci\u00f3n de la tipicidad del hecho punible significa que esta situaci\u00f3n jur\u00eddica le atribuye al funcionario judicial raz\u00f3n suficiente para enervar los efectos jur\u00eddicos del t\u00edtulo y del registro y lo habilita para ordenar su cancelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establece la disposici\u00f3n acusada; se trata de impedir que el t\u00edtulo viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s que act\u00faan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los t\u00edtulos y la de los actos emanados de la funci\u00f3n p\u00fablica registral. Es este el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de una decisi\u00f3n judicial anticipada que persigue la preservaci\u00f3n del derecho de propiedad y la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que inspiran la formaci\u00f3n de los t\u00edtulos con sus caracter\u00edsticas y su valor jur\u00eddico-econ\u00f3mico, y la necesidad de adelantar los registros en el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la propiedad privada o p\u00fablica, imponen al legislador el deber de establecer medidas como la acusada, bajo el prop\u00f3sito del Constituyente de asegurar la sanci\u00f3n de los delincuentes, la comparecencia de los presuntos infractores, el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito, previsto por el numeral primero del art\u00edculo 250 de la Carta; en este sentido es claro que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 las principales finalidades de la legislaci\u00f3n penal y dentro de ellas se encuentran la de adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos enunciados normativos de la Carta Pol\u00edtica, no cabe duda de que el Constituyente habilit\u00f3 al legislador para regular el r\u00e9gimen de las actuaciones de las autoridades judiciales que tengan el car\u00e1cter de necesarias para lograr los citados cometidos &nbsp;de la justicia penal, y en su desarrollo se pueden expedir reglas como la que se demanda; por tanto, el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente con la consideraci\u00f3n de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y el fin invaluable de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la corte Constitucional, en su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, en el entendimiento de que se trata de un procedimiento preventivo en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Judicial y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-245\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/HECHO PUNIBLE\/TIPICIDAD\/NORMA CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La frase &#8220;En &nbsp;cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible . . . . .&#8221;, es ostensiblemente contraria al debido proceso. La &#8220;tipicidad del hecho punible&#8221;, es decir, la definici\u00f3n del delito, s\u00f3lo se demuestra en la sentencia. Tambi\u00e9n es inconstitucional si se tiene en cuenta que sacrifica los derechos de terceros sin oportunidad de defensa para ellos y desconociendo abiertamente el principio de la buena fe. Al declarar inexequible una norma contraria a la Constituci\u00f3n, pero que obedece a un buen fin, no se causa perjuicio a nadie. Si una norma con igual finalidad es necesaria, ella ser\u00e1 dictada, purgada ya de los vicios que la hac\u00edan inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-216 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos disentido de la opini\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 exequible el art\u00edculo 61 del decreto ley 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp;Como lo observ\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la frase &#8220;En &nbsp;cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible . . . . .&#8221;, es ostensiblemente contraria al debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n. La &#8220;tipicidad del hecho punible&#8221;, es decir, la definici\u00f3n del delito, s\u00f3lo se demuestra en la sentencia. En \u00e9sta el juez declara que un hecho que se imputa a alguien, encaja en la definici\u00f3n que de un delito da la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es inconstitucional si se tiene en cuenta que sacrifica los derechos de terceros sin oportunidad de defensa para ellos y desconociendo abiertamente el principio de la buena fe, uno de los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;Sostener que la cancelaci\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 61, no es tal, si no una &#8220;suspensi\u00f3n&#8221;, es, sencillamente, hacerle decir a la norma algo que \u00e9sta no dice. En otras palabras, es decidir sobre la exequibilidad, no de la norma que existe, sino de una norma ideal, ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n, redactada por la Corte, desfigurando el sentido y la funci\u00f3n del control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. &nbsp;El inciso tercero del art\u00edculo demandado demuestra a las claras que la cancelaci\u00f3n de que trata la norma es definitiva. Pues nada distinto puede inferirse de esta frase: &#8220;. . . . el funcionario pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que finalicen las actuaciones correspondientes&#8221;. Esta facultad, conferida &nbsp;al funcionario &nbsp;que conduce el proceso penal, tiene consecuencias en dos aspectos: el primero, el relativo a la prejudicialidad. El segundo, el que tiene que ver con los derechos de los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la sentencia omite el an\u00e1lisis de los dos temas \u00faltimamente mencionados, temas que tienen que ver con la constitucionalidad de la norma objeto de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4a. &nbsp;Cuando una norma, seg\u00fan su texto y su esp\u00edritu, es contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional, a la cual se le ha confiado &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, no tiene sino un camino: declararla inexequible. El otro, el de convertirse en legisladora y determinar c\u00f3mo podr\u00eda ser exequible una norma similar, es proceder inadmisible. Las normas se examinan como son en la realidad, no como deber\u00edan ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, condicionar el fallo de constitucionalidad de una norma sobre la base de un texto distinto al de la disposici\u00f3n que se declara exequible y que seguir\u00e1 produciendo sus efectos tal como est\u00e1 redactada, es una vana ilusi\u00f3n, pues los jueces cuando vayan a proceder bajo su amparo, no siempre van a tener a la vista la sentencia y les bastar\u00e1 saber que no fue declarada inexequible para aplicarla en todo su rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>5a. &nbsp;Finalmente, hay que decir que &nbsp;al declarar inexequible una norma contraria a la Constituci\u00f3n, pero que obedece a un buen fin, no se causa perjuicio a nadie. Si una norma con igual finalidad es necesaria, ella ser\u00e1 dictada, purgada ya de los vicios que la hac\u00edan inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-245-93 &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; Sentencia No. C-245\/93 &nbsp; DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES &nbsp; Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}