{"id":3610,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-540-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-540-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-98\/","title":{"rendered":"C 540 98"},"content":{"rendered":"<p>C-540-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-540\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Supresi\u00f3n de cargos del IDEMA &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio que como efecto de la supresi\u00f3n y, por ende, de la liquidaci\u00f3n del IDEMA, se produjera tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de los distintos empleos o cargos que hasta entonces exist\u00edan en la planta de personal, pues si desaparece la entidad no es l\u00f3gico ni razonable que subsista su n\u00f3mina. As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica no sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de su potestad legislativa, pues la supresi\u00f3n de los cargos del IDEMA es la consecuencia racional y directa de la liquidaci\u00f3n de la entidad que estaba plenamente autorizado para realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos de carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o alguna de las dem\u00e1s causas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder. A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias\/EMPLEADOS DE CARRERA-Pago de indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garant\u00eda que no tienen los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una indemnizaci\u00f3n a los de carrera, para compensar de esta forma la p\u00e9rdida de la estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones. En los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, ser\u00eda il\u00f3gico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculaci\u00f3n. Lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino se indemniza en el caso de los empleados p\u00fablicos de carrera es el derecho a la estabilidad, connatural a su ejercicio, y del que carecen quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Entonces, la diferencia de trato entre estos dos tipos de empleados p\u00fablicos se encuentra plenamente justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2001 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 8, del Decreto-Ley 1675 del 27 de Junio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez Montes &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera administrativa y empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Vladimirio Naranjo Mesa y por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez Montes solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de carrera&#8221; contenida en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 1675 de 1997, por infringir los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 39, 53 y 209 de la Carta, en concordancia con el pre\u00e1mbulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y oido el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo que se demanda parcialmente es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 1675 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agropecuario &#8220;IDEMA&#8221; y se ordena su liquidaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;ART\u00cdCULO 8. Supresi\u00f3n de empleos. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimir\u00e1 los empleos o cargos desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Dicha supresi\u00f3n se adelantar\u00e1 de acuerdo con el Programa de Supresi\u00f3n de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Los empleados p\u00fablicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.&#8221;. &nbsp;(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n &#8220;de carrera&#8221; contenida en la norma transcrita, &nbsp;viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 39, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el Pre\u00e1mbulo, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su concepto, &#8220;se rompe la igualdad entre iguales&#8221; al otorgar un derecho solamente a cierto tipo de empleados y excluir a los dem\u00e1s. En el caso de demanda &#8220;con la expresi\u00f3n &#8216;de carrera&#8217;, se discrimin\u00f3 al excluir a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no solo de los beneficios que en este caso en forma ficta se les otorg\u00f3 a los empleados de carrera (&#8230;) sino de cualquier otro beneficio&#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan el actor, los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00edan tener derecho a la misma indemnizaci\u00f3n que los de carrera, teniendo en cuenta que la \u00fanica diferencia entre ellos es la clasificaci\u00f3n de los cargos al interior de la instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la norma acusada se vulneran los derechos m\u00ednimos de los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues &#8220;&#8230; se trata de una situaci\u00f3n regulada por una norma especial, dictada exclusivamente para los empleados del IDEMA, donde las facultades extraordinarias no eran para atropellar a los trabajadores, desconoci\u00e9ndoles en la pr\u00e1ctica &#8216;con fundamento en la norma demandada&#8217; sus m\u00ednimos derechos; &nbsp;donde lo \u00fanico que se les ha reconocido, es el &#8216;derecho a ser despedidos&#8217;, sin indemnizaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. IDEMA &nbsp;<\/p>\n<p>El liquidador del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a trav\u00e9s de apoderada, pide a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, por no vulnerar norma constitucional alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, afirma que el demandante yerra en sus apreciaciones, &#8220;por cuanto el elemento que no s\u00f3lo justifica la diferencia de trato jur\u00eddico entre unos empleados y otros, sino que la impone, es precisamente el tipo de vinculaci\u00f3n que ellos ten\u00edan con la entidad liquidada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que la diferencia entre los reg\u00edmenes de los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto al pago de indemnizaci\u00f3n, proviene de la misma Constituci\u00f3n; y en desarrollo de \u00e9sta, la ley 27\/92 en su art\u00edculo 8 establece el derecho de los primeros a percibir una indemnizaci\u00f3n con motivo de la supresi\u00f3n de cargos inscritos en el escalaf\u00f3n. &nbsp;&#8220;Por contrapartida -dice la apoderada del IDEMA- los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico (Ley 61\/87, art. 4 de la Ley 27\/92) basado en los principios de discrecionalidad del nominador, posibilidad de consideraciones de tipo pol\u00edtico en la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n y, por tanto, inexistencia de las normas de estabilidad que caracterizan a los empleos de carrera administrativa, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al actor pues en el presente caso no se trata de un caso de \u201cigualdad entre iguales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, puesto que no existe la igualdad que alega el demandante, entre los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, no se viola este principio cuando se les da un tratamiento dis\u00edmil. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que &#8220;cuando se habla de empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y empleos p\u00fablicos de carrera, [se est\u00e1] ante dos situaciones jur\u00eddicas distintas, que por esta misma raz\u00f3n no demandan igual tratamiento de la ley, pues all\u00ed no operar\u00eda el principio de igualdad entre iguales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer la diferenciaci\u00f3n entre las dos clases de empleos, destaca que para obtener un empleo de carrera, es necesario participar en un concurso de m\u00e9ritos, y la permanencia en el trabajo depende del &#8220;cumplimiento cabal de las funciones que le corresponda desempe\u00f1ar al empleado, esto es, que mantenga un rendimiento laboral satisfactorio y observe una conducta que no ri\u00f1a con la \u00e9tica administrativa, situaciones que se determinan con la calificaci\u00f3n de servicios.&#8221; &nbsp;Adem\u00e1s, &#8220;el empleo de carrera tiene una vocaci\u00f3n de estabilidad, pues quienes los desempe\u00f1en no pueden ser removidos, a menos que no cumplan a cabalidad sus funciones o incurran en faltas disciplinarias que ameriten su desvinculaci\u00f3n. De tal manera que cuando se produce la desvinculaci\u00f3n del empleado de carrera administrativa se produce por supresi\u00f3n de empleos, ya sea por liquidaci\u00f3n de la entidad estatal a la cual pertenecen o por otras razones de pol\u00edtica administrativa, el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de compensar econ\u00f3micamente a los titulares de esos empleos mediante las indemnizaciones correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, &#8220;para la vinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la administraci\u00f3n, no ha de mediar concurso a trav\u00e9s del cual el aspirante (&#8230;) demuestre sus aptitudes y conocimientos&#8230;&#8221; y, la desvinculaci\u00f3n del empleado es discrecional del nominador, siempre que no se incurra en desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La norma acusada. Problema jur\u00eddico &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 1675 de 1997, &#8211; declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-270\/981-, el Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;haciendo uso de la facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96, dispuso la supresi\u00f3n del IDEMA y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. &nbsp;En el art\u00edculo 8 del citado Decreto se consagra lo referente a la supresi\u00f3n de los empleos y en el par\u00e1grafo 1o. del mismo art\u00edculo, que es objeto de demanda parcial, se estableci\u00f3 que los empleados p\u00fablicos de carrera desvinculados de la entidad como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo, tendr\u00e1n derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. &nbsp;Nada se dijo con respecto a la indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el demandante cuestiona la exequibilidad de la expresi\u00f3n de carrera contenida en el par\u00e1grafo 1o.; la Corte deber\u00e1 resolver si la norma, tal como lo sostiene el actor, es inconstitucional por omisi\u00f3n; es decir, si por el hecho de no haber incluido a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n como beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n laboral, y solamente haber dispuesto lo concerniente a los empleados p\u00fablicos de carrera, se violan los derechos m\u00ednimos que los primeros tienen como trabajadores, y el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Decreto-Ley 1675 de 1997. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que contiene la expresi\u00f3n demandada fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones que le otorg\u00f3 el legislador ordinario a trav\u00e9s del art\u00edculo 30 de la ley 344 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN.(&#8230;) (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a determinar si el ordenamiento acusado, se ajust\u00f3 a los precisos l\u00edmites tanto temporales como materiales fijados en este precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al aspecto temporal no hay reparo constitucional que hacer pues el plazo fijado por la ley habilitante se cumpli\u00f3 a cabalidad. En efecto: la ley 344\/96 fue publicada el 31 de Diciembre de 1996 en el Diario Oficial No. 42951 y el Decreto-Ley 1675\/97 se expidi\u00f3 el 27 de junio de 1997 (D.O. No. &nbsp;43072), antes del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites materiales se tiene que el art\u00edculo 30 de la ley 344\/96 autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras actividades, &#8220;suprimir (&#8230;) entidades de la rama ejecutiva del orden nacional (&#8230;) que cumplan ineficientemente sus funciones&#8221;. El Gobierno consider\u00f3 que el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA dada su situaci\u00f3n financiera y administrativa deb\u00eda suprimirse, lo que efectivamente aconteci\u00f3 por medio del decreto 1675\/97, materia de demanda;&nbsp;medida que esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 justificada2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse la Corte a la facultad otorgada al Presidente para suprimir las entidades ineficientes, dej\u00f3 claramente estipulado que tal atribuci\u00f3n comprend\u00eda tambi\u00e9n su liquidaci\u00f3n. \u201cSi la liquidaci\u00f3n permite que se realicen los bienes de una entidad a fin de atender su pasivo, es decir que con los bienes se cancelen las deudas, es claro que en una entidad altamente deficitaria como el IDEMA, el proceso liquidatorio es por excelencia el mecanismo que permite la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Por el contrario, el solo desaparecimiento de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad negocial, &nbsp;no producir\u00edan este fin perseguido por la Ley de delegaci\u00f3n. &nbsp;Por ello, el decreto 1675 de 1997, ahora bajo examen, dispuso en su art\u00edculo 6\u00b0 que &#8216;las obligaciones contra\u00eddas por la Entidad, incluyendo los pasivos laborales, se cancelar\u00e1n con el producto de las enajenaciones&#8217;, mecanismo que sin duda, consigue la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico perseguida por la norma &nbsp;delegante.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.el objetivo que persigui\u00f3 el Gobierno correspond\u00eda al se\u00f1alado por la ley de facultades, cual era, seg\u00fan su propio tenor, cumplir con el &#8216;prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico&#8217;. La supresi\u00f3n de una entidad que por cambio del modelo econ\u00f3mico, hab\u00eda venido a ser manifiestamente obsoleta y financieramente no viable, se ajust\u00f3 plenamente a la finalidad de la delegaci\u00f3n de competencias hecha por el Congreso al Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el razonamiento anterior, resulta obvio que como efecto de la supresi\u00f3n y, por ende, de la liquidaci\u00f3n del IDEMA, se produjera tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de los distintos empleos o cargos que hasta entonces exist\u00edan en la planta de personal, pues si desaparece la entidad no es l\u00f3gico ni razonable que subsista su n\u00f3mina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica no sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de su potestad legislativa, pues la supresi\u00f3n de los cargos del IDEMA es la consecuencia racional y directa de la liquidaci\u00f3n de la entidad que, como se expres\u00f3 anteriormente, estaba plenamente autorizado para realizar. No existe entonces inconstitucionalidad por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los empleos p\u00fablicos en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos, la Carta Pol\u00edtica dispone lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones la regla general es que los empleos del Estado son de carrera y la excepci\u00f3n los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De estos dos, los de carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o alguna de las dem\u00e1s causas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al referirse a este mismo punto ha afirmado que &#8220;\u2026el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. &nbsp;(\u2026) Esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado.&#8221;.(Sentencia C-479\/92 MMPP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder.4 A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de ciertas funciones. &nbsp;Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP), autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La igualdad entre los empleos p\u00fablicos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que en el presente caso, el criterio que debe utilizarse para estudiar el trato diferencial que se asigna a los empleados p\u00fablicos de carrera de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es, como lo pide el demandante, el de \u2018igualdad entre iguales\u2019; sino la igualdad real y objetiva basada en las caracter\u00edsticas dis\u00edmiles de los sujetos en cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201ces objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado\u201d. (Sentencias C-221\/92 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-472\/92 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que contiene la expresi\u00f3n acusada, prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera del IDEMA cuyos cargos sean suprimidos tras la liquidaci\u00f3n de la entidad. No se establece lo mismo para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que tambi\u00e9n quedan separados del servicio por la misma causa. En consecuencia, debe la Corte determinar si el trato diferencial que aqu\u00ed se contempla infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n o, por el contrario, es razonable y justificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garant\u00eda que no tienen los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues, como ya se anot\u00f3, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una indemnizaci\u00f3n a los de carrera, para compensar de esta forma la p\u00e9rdida de la estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, ser\u00eda il\u00f3gico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que &#8220;dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos.&#8221; 5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de demanda no se viola el principio de igualdad, pues los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n no gozan de la estabilidad consagrada para los de carrera y, por tanto, no pueden ser sujetos pasibles de indemnizaci\u00f3n alguna como consecuencia de su retiro por supresi\u00f3n de los cargos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Conclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no comparte la Corte la opini\u00f3n del demandante, cuando reclama iguales derechos de indemnizaci\u00f3n para los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues como se ha demostrado no se trata de una situaci\u00f3n de &#8220;igualdad entre iguales&#8221;; de ah\u00ed que los sujetos en cuesti\u00f3n sean tratados en forma diferente, sin que por ello se afecten sus derechos m\u00ednimos como trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino se indemniza en el caso de los empleados p\u00fablicos de carrera es el derecho a la estabilidad, connatural a su ejercicio, y del que carecen quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;Entonces, la diferencia de trato entre estos dos tipos de empleados p\u00fablicos se encuentra plenamente justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde carrera\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8, del Decreto-Ley 1675 del 27 de Junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-479\/92 ya citada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-540-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-540\/98 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Supresi\u00f3n de cargos del IDEMA &nbsp; Resulta obvio que como efecto de la supresi\u00f3n y, por ende, de la liquidaci\u00f3n del IDEMA, se produjera tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de los distintos empleos o cargos que hasta entonces exist\u00edan en la planta de personal, pues si desaparece la entidad no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}