{"id":3611,"date":"2024-05-30T17:43:28","date_gmt":"2024-05-30T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-541-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:28","slug":"c-541-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-98\/","title":{"rendered":"C 541 98"},"content":{"rendered":"<p>C-541-98 <\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Facultad del legislador para establecer causales de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es el instrumento id\u00f3neo con el que cuenta el interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. El legislador al hacer uso de su atribuci\u00f3n constitucional para establecer las causales de casaci\u00f3n, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al se\u00f1alar como causal de casaci\u00f3n el motivo del numeral segundo del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demandado. Adem\u00e1s, esta causal constituye una garant\u00eda m\u00e1s para el procesado, pues \u00e9ste contar\u00e1 con una herramienta adicional para su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 220 (parcial) del decreto 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante:&nbsp;Marlene Villabona Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta (40), el d\u00eda primero (1o.) del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marlene Villabona Rinc\u00f3n, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 220, parcial, del decreto 2700 de 1991 \u201cPor el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se reforman las normas de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 220.- Causales. En materia penal el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que la norma demandada viola el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, en lo que dice: &#8220;Los jueces, en sus providencia, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Esta causal de casaci\u00f3n se opone directamente a lo establecido en la Constituci\u00f3n en el sentido de que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a la ley, pues, principios como la congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, que se justificaba en el sistema inquisitivo anterior, pero no en el sistema actual &nbsp;acusatorio. En efecto, la congruencia y su derivada, la consonancia, hoy no tienen justificaci\u00f3n, por cuanto es en la etapa del juicio cuando se van a definir los aspectos de tipicidad, responsabilidad e, incluso, los hechos mismos que se calificar\u00e1n en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La causal demandada es arbitraria y contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 442 del mismo C.P.P., en cuanto ordena al fiscal se\u00f1alar en la acusaci\u00f3n la calificaci\u00f3n provisional. Entender como definitiva la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se opone a todo el sistema formal acusatorio, cuyas funciones se encuentran en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 66 y 67 del C.P.P&nbsp;. Es decir, si la calificaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n es provisional, la sentencia, no tiene porque ajustarse a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el sistema actual no es necesario acreditar la tipicidad para acusar, porque es en la etapa del juicio p\u00fablico, en donde se pedir\u00e1n, exhibir\u00e1n y controvertir\u00e1n todas las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fiscal, en esta etapa, tiene la carga de la prueba, y, seg\u00fan el art\u00edculo 446 del C.P.P., tiene un plazo de 30 d\u00edas para pedir el decreto de las pruebas que presentar\u00e1 en la audiencia ante el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta, que normas como el inciso final del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que obligan al fiscal a investigar lo favorable y lo desfavorable, no afectan el car\u00e1cter de acusatorio al sistema penal actual. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada es un rezago del sistema inquisitivo, que impide el desarrollo del nuevo sistema acusatorio, y produce impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La consonancia del fallo con la acusaci\u00f3n no es un concepto absoluto, pues la acusaci\u00f3n se concibe en una etapa en que es apenas provisional. Dentro de la estructura del proceso penal colombiano, los hechos de la acusaci\u00f3n deben ser claramente determinados en relaci\u00f3n con la conducta y con el &nbsp;objeto material, para configurar, de esta manera, la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal en lo penal, pues esta relaci\u00f3n es el par\u00e1metro para la investigaci\u00f3n de los hechos. Adem\u00e1s, as\u00ed, se concreta la defensa de quien resulte responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no se puede modificar, en cualquier momento y por cualquier circunstancia, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, observando el asunto desde el punto de vista institucional, si la calificaci\u00f3n siempre fuera provisional, su consecuencia ser\u00eda la inutilidad de muchas de las atribuciones de la polic\u00eda judicial, por ejemplo, la b\u00fasqueda de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para la defensa del encartado, una provisionalidad permanente, permitir\u00eda &nbsp;cambiar la calificaci\u00f3n inmediatamente antes de proferir el fallo, con lo que se anular\u00eda el derecho de defensa, pues el enjuiciado no tendr\u00eda manera de controvertir nuevos cargos o hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente sobre la importancia de la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia&nbsp;: &#8220;En conclusi\u00f3n, promueve una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la idoneidad de las decisiones judiciales, el individualizar los hechos por los cuales se formula la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, determinando la conducta punible que se desprende de su an\u00e1lisis, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llev\u00f3 a cabo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n observa que ser\u00eda un exceso pretender la absoluta intangibilidad de la resoluci\u00f3n, pues, las circunstancias pueden cambiar en la etapa de juzgamiento. Pero este cambio no puede ser de &nbsp;tal entidad que modifique el n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1551, de fecha 26 de mayo de 1998, el se\u00f1or Procurador solicita declarar exequible el aparte demandado. Sus razones se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar analiza lo que es la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Al respecto, pone de presente que el proceso penal colombiano est\u00e1 conformado por dos distintas etapas, en las que se ejercen las funciones de acusaci\u00f3n y de juzgamiento. Como consecuencia de esta estructura, se exige el cumplimiento de la congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, como parte del debido proceso. Es decir &#8220;no puede existir ning\u00fan proceso sin que medie un acto del \u00f3rgano de la acusaci\u00f3n en el que se establezca claramente el cargo que se imputa al incriminado, imputaci\u00f3n &nbsp;que debe abarcar tanto el hecho hist\u00f3rico investigado, como su calificaci\u00f3n provisional, elementos \u00e9stos que determinan el contenido posterior de la sentencia que debe fundamentarse en ellos, esto es, el hecho investigado durante el proceso, determinado y calificado jur\u00eddicamente en forma inequ\u00edvoca en la resoluci\u00f3n acusatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la consonancia es una garant\u00eda para el procesado, pues busca evitar que alguien sea condenado por un delito diferente al inicialmente determinado, o sentenciado por el mismo delito, pero afectado con circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, no consignadas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter provisional de la resoluci\u00f3n, al ser proferido, pone fin a la etapa de investigaci\u00f3n procesal y condiciona el posterior desarrollo del juicio. En esta etapa, la fiscal\u00eda es sujeto procesal y asume la carga de la prueba del hecho y de la responsabilidad (art. 249 del C.P.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador pone de presente que existe un sector de la doctrina que opina que es tal la fuerza vinculante de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que no puede ser desconocida sino a trav\u00e9s de un acto del mismo titular de la acci\u00f3n penal en la etapa del juicio, que lo invalide y lo remita al investigador, para que produzca la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho hist\u00f3rico investigado, seg\u00fan las nuevas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta no es la opini\u00f3n del Procurador. Este considera que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica es provisional y puede ser modificada por la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano acusador, oportunamente, durante su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. Con la condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que el procesado cuente con la defensa sobre los nuevos aspectos materia de la acusaci\u00f3n. En este caso, se constituir\u00e1 un acto jur\u00eddico complejo, integrado por la resoluci\u00f3n escrita de la acusaci\u00f3n y por la intervenci\u00f3n del fiscal en la audiencia. Cuando esto ocurre, en su oportunidad, se determinar\u00e1 la congruencia de la acusaci\u00f3n con la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido de esta manera el asunto, es claro que la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, debe contar con el instrumento adecuado para solucionar esta irregularidad, y este instrumento es acudir en casaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador analiza los art\u00edculos pertinentes del C.P.P. que desarrollan las normas contenidas en los art\u00edculos 29, 235-4, 250, 251 y 252 de la Constituci\u00f3n. Concluye que all\u00ed se combinan los elementos de los sistemas naturalista y normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, dice el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la congruencia fluye del texto constitucional, como mecanismo protector del derecho de defensa y del debido proceso del acusado. Por ello, el legislador en desarrollo de los citados postulados superiores, estableci\u00f3 que no es suficiente para adelantar la causa final, la determinaci\u00f3n f\u00e1ctica de la conducta criminosa sino tambi\u00e9n su calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, la cual puede ser variada por el fiscal en la etapa de juzgamiento, siempre que el material probatorio as\u00ed lo indique o se advierta la comisi\u00f3n de un error evidente en la acusaci\u00f3n, sin que esta modificaci\u00f3n entra\u00f1e violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del procesado, como quiera que nuestro sistema penal no consagr\u00f3 la intangibilidad de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pues la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal se delimita en el juicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta, que el sistema mixto para determinar la congruencia (natural\u00edstica y adecuaci\u00f3n t\u00edpica provisional), busca preservar no s\u00f3lo los derechos fundamentales del agresor, sino, tambi\u00e9n, los del ofendido, al poderse concretar en la etapa del juzgamiento, la verdad hist\u00f3rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se evidencia de manera m\u00e1s clara si se considera que para concluir la instrucci\u00f3n y calificar su m\u00e9rito, no es necesario agotar las pruebas que aclaren de manera total los hechos investigados, ni el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n, pues, para concluir esta etapa s\u00f3lo se requiere la prueba necesaria para calificar el sumario (art. 438 del C.P.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador &#8220;acorde con lo preceptuado por el art\u00edculo 228 del Texto Fundamental, la acusaci\u00f3n puede ser modificada en el juicio por el fiscal, quien conserva sus facultades constitucionales de acusaci\u00f3n, siempre y cuando no se altere el n\u00facleo rector del pliego de cargos, integrado por el hecho y el objeto material, evitando as\u00ed posibles nulidades en la calificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, so pretexto de una nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica, para corregir errores, el juez, en el momento del fallo, no puede sorprender al acusado por hechos, circunstancias o calificaciones jur\u00eddicas sobre las cuales no pudo ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia C-491 de 1996, sobre el objeto de los procesos, el cual consiste en esclarecer la verdad, para administrar justicia, sin vulnerar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo explicado, el Procurador se\u00f1ala que la norma, en lo demandado, es constitucional, pues, el principio de la congruencia hace parte de las garant\u00edas fundamentales que salvaguardan el derecho del enjuiciado de conocer los motivos por los cuales es acusado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que la segunda causal para acudir en casaci\u00f3n, en materia penal, contemplada en el art\u00edculo 220 del C.P.P.&nbsp;: &#8220;Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n&#8221;, viola la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 230, pues esta norma constitucional ordena a los jueces, en sus providencias, a estar s\u00f3lo sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, el juez penal no tiene porque subordinar su sentencia a la exigencia de lo que la acusaci\u00f3n haya se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice la demandante, no se puede olvidar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es provisional, y, si ello es as\u00ed, con menos raz\u00f3n puede exigirse la consonancia de la que trata la causal segunda de casaci\u00f3n. Como se ve, de la manera como lo entiende la actora, la norma, en lo demandado, no tiene asidero constitucional, y viola los art\u00edculos 230 y 250 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, se estudiar\u00e1 la facultad del legislador, para establecer las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Facultad del legislador para establecer las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto debe ser analizado de la siguiente manera&nbsp;: \u00bfpuede el legislador establecer como causal de casaci\u00f3n la consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonom\u00eda del legislador, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 &#8220;expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, corresponde al legislador establecer los recursos que en cada proceso operan y regular los requisitos para su procedencia. El legislador, al expedir los c\u00f3digos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las normas constitucionales referidas, especialmente, al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garant\u00edas fundamentales para el procesado, en desarrollo y armon\u00eda con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garant\u00eda es la consonancia que se predica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es el instrumento id\u00f3neo con el que cuenta el interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. El legislador consagr\u00f3 las causales de casaci\u00f3n en materia penal (art\u00edculo 220 del C. de P.P.), siendo la segunda de ellas&nbsp;: &#8220;2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, y en armon\u00eda con lo expuesto en esta causal de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 442 del C. de P.P., estableci\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Dice esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 442. Requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifique. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes&#8221;. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &#8220;provisional&#8221; del numeral 3 de este art\u00edculo fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-491, del 26 de septiembre de 1996. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha calificaci\u00f3n (provisional) obedece a la misma naturaleza intermedia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, en caso contrario, ser\u00eda obligar a los fiscales a que cuando formulen la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &#8220;resuelvan de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieren hacerlo, desplazar\u00edan al juez, quien estar\u00eda llamado tan s\u00f3lo a refrendar la calificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en abierta transgresi\u00f3n a los preceptos constitucionales.&#8221; Dijo, tambi\u00e9n la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia.&#8221; (sentencia C-491 de 1996, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en algunas providencias, de las cuales se pueden citar, entre otras, las siguientes&nbsp;: sentencia radicada bajo el n\u00famero 9117, del 2 de agosto de 1995&nbsp;; sentencia radicada bajo el n\u00famero 9756, del 17 de junio de 1998, ha manifestado que en la sentencia no se pueden introducir hechos no comprendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, y, cuando alguno de estos eventos ha sucedido, ha casado la sentencia recurrida, lo cual est\u00e1 acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el legislador al hacer uso de su atribuci\u00f3n constitucional para establecer las causales de casaci\u00f3n, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al se\u00f1alar como causal de casaci\u00f3n el motivo del numeral segundo del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demandado. Adem\u00e1s, esta causal constituye una garant\u00eda m\u00e1s para el procesado, pues \u00e9ste contar\u00e1 con una herramienta adicional para su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral segundo del art\u00edculo 220 del decreto 2700 de 1991 &#8220;Por medio del cual se expiden las normas de Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-541-98 RECURSO DE CASACION PENAL-Facultad del legislador para establecer causales de casaci\u00f3n &nbsp; El recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es el instrumento id\u00f3neo con el que cuenta el interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. 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