{"id":3612,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-542-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-542-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-98\/","title":{"rendered":"C 542 98"},"content":{"rendered":"<p>C-542-98 <\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social constituye &#8220;&#8230;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultad legislativa para establecer r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene la facultad para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social y de la atenci\u00f3n en salud, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tales principios, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se relacionan con el cabal desempe\u00f1o de las entidades p\u00fablicas o privadas, responsables de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, dentro del criterio de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social integral respecto de los destinatarios de los servicios -universalidad-, y la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana -solidaridad-, presentando \u00e9ste \u00faltimo un nexo causal con los valores fundantes del Estado social de derecho colombiano, necesarios para la constituci\u00f3n de un orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico justo, en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales tiene marcada importancia la solidaridad, el servicio a la comunidad, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, como se expresa a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Afiliaci\u00f3n\/REGIMEN SUBSIDIADO-Afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen contributivo se afilian aquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes realizan una cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema y, al r\u00e9gimen subsidiado, las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Las personas vinculadas al sistema por incapacidad de pago, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud, mientras logran afiliarse al r\u00e9gimen subsididado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Constitucionales por estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado a: &#8221; racionalizar el uso de servicios del sistema&#8221;, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Condici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, &#8220;el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2038. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Hernando Lara Melo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Hernando Lara Melo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 29 de abril de 1.998, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la secretar\u00eda general, con el fin de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada en su totalidad, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148, del 23 de diciembre de 1.993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. De los pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la preceptiva legal acusada, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 2, 11, 13, 48 y 49. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda, manifiesta que la Seguridad Social constituye un derecho irrenunciable e integral (C.P., arts. 46 y 48) que est\u00e1 instituido para preservar los derechos a la salud, y por ende, a la vida de los ciudadanos (C.P., arts. 11y 49), teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial que existe respecto de las personas de la tercera edad, los inimputables y los ni\u00f1os (C.P., art. 44), como acreedores del mismo, sin limitaci\u00f3n alguna, pero que dificulta su ejercicio con el cobro de las cuotas moderadoras, ordenado en la disposici\u00f3n acusada, a pesar de sustentarse en la racionalizaci\u00f3n del servicio de salud, poniendo con ello en riesgo la vida de los enfermos que no puedan pagar esa suma extra, y contradiciendo el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente (C.P., art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la vulneraci\u00f3n que se produce al derecho a la igualdad (C.P., art. 13), por cuanto establece un trato discriminatorio entre los diferentes afiliados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, pues no a todos ellos se les cobra la cuota moderadora para poder recibir la asistencia m\u00e9dica, cient\u00edfica y t\u00e9cnica; es m\u00e1s, aclara que el cobro a algunos en forma escalafonada de acuerdo con sus ingresos, se asemeja m\u00e1s bien al sistema de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Corte en el sentido de que el sistema de las cuotas moderadoras desconoce la realidad socioecon\u00f3mica colombiana afiliada al Sistema General de Seguridad Social que \u201cen un promedio del 80% gana escasos dos salarios m\u00ednimos\u201d, y que implica \u201cun sacrificio para sus escasos ingresos\u201d, adicional a los requisitos y exigencias econ\u00f3micas exigidos para la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n mensual de los afiliados y beneficiarios, totalmente inequitativo, ya que adem\u00e1s en su recaudo se incluye el pago de la jubilaci\u00f3n seg\u00fan la Ley 100 de 1.993, como una carga m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que, la Seguridad Social no se instituy\u00f3 para crear clases privilegiadas, ni ahondar en las desigualdades, sino para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, lo que significa que todos deben recibir por igual el sistema, sin que existan servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales, o afiliados con trato desigual, como ocurre en el presente caso con la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 18 de mayo del presente a\u00f1o, oportunamente intervinieron en el proceso los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada. Extempor\u00e1neamente lo hicieron el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Integral, quien solicito declarar la exequibilidad de la norma acusada, y los Miembros del Comit\u00e9 Planeaci\u00f3n Operativa EPS, Seccional Distrito Capital, quienes se pronunciaron sobre la inconveniencia del cobro y recaudo de las cuotas moderadoras, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 12 de junio de 1.998, emanada de la misma dependencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo formulado por el demandante, acerca de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 11, 48 y 49 de la Carta, la apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifiesta que no se observa inconformidad alguna de dichas disposiciones con el ordenamiento constitucional, ya que en ellas se estipula con claridad que los pagos moderadores no podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres ni ser utilizados para discriminar a la poblaci\u00f3n, la definici\u00f3n tendr\u00e1 que referirse a la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y a la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n al sistema, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que adopte el gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como se hizo en cumplimiento del numeral 7 del art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1.993, mediante el Acuerdo No. 030, en donde se defini\u00f3 sobre el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, respetando el principio de equidad que debe imperar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, desvirt\u00faa la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (C.P., art. 13) denunciado en la demanda, apoy\u00e1ndose en pronunciamientos emanados de esta Corte Constitucional, relacionados con el concepto del derecho, su alcance, factor de diferenciaci\u00f3n, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no es inconstitucional, por cuanto el legislador est\u00e1 plenamente habilitado para regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, fijando un r\u00e9gimen jur\u00eddico que establezca la cobertura progresiva y la forma y condiciones para acceder a algunos servicios, con el se\u00f1alamiento de procedimientos que racionalicen el uso de los servicios y contribuyan a su financiaci\u00f3n (C.P., art. 48 y 365), dentro de los cuales cabe la determinaci\u00f3n de sus fuentes, como es el caso de los pagos moderadores, lo que unido a su car\u00e1cter de \u201cderecho de prestaci\u00f3n\u201d, que exige para su desarrollo, realizaci\u00f3n, definici\u00f3n de pol\u00edticas y organismos prestadores del servicio y destinaci\u00f3n de las partidas necesarias, sujeci\u00f3n a la ley, dentro de las reales capacidades econ\u00f3micas del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, agrega, la finalidad de la norma acusada es la racionalizaci\u00f3n del uso del servicio, en donde los pagos moderadores no pueden convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres, por lo que deben ser definidos seg\u00fan la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n al sistema. En su concepto, el cobro de esos pagos se convierte en una alternativa de financiaci\u00f3n del sistema por quienes tienen capacidad de pago, realizando el principio de solidaridad, y una manera de ampliar la cobertura del servicio progresivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1.566, del 16 de junio de 1.998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, sostiene que garantizar la efectividad de los derechos, en especial los sociales econ\u00f3micos y culturales, configura un fin esencial del Estado Social y, comoquiera que dentro de estos se encuentra el de la seguridad social, el Estado tiene el deber de destinar los recursos necesarios para su reconocimiento, dentro de las posibilidades financieras existentes, ampliando gradualmente su cobertura, como un Estado de bienestar y no de beneficencia. De tal forma que, agrega, en la seguridad social se debe ser conscientes de las limitaciones asistenciales que imponen los condicionamientos econ\u00f3micos, sin perjuicio de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas equilibradas de redistribuci\u00f3n de la renta nacional para satisfacer progresivamente sus necesidades, en desarrollo del principio de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, precisa que el art\u00edculo 48 superior otorga a la seguridad social el doble car\u00e1cter de derecho irrenunciable y de servicio p\u00fablico obligatorio, lo que determina que su materializaci\u00f3n, como derecho fundamental, se realice a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y de una infraestructura conformada por instituciones, normas, procedimientos y recursos financieros, que fueron definidos en la Ley 100 de 1.993, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de la seguridad social integral, hasta lograr dar cubrimiento a toda la poblaci\u00f3n, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad y participaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr esa eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n del servicio, a\u00f1ade, se necesita de una s\u00f3lida estructura financiera protegida constitucionalmente, en tanto no podr\u00e1 destinarse a otros fines y debe mantener su poder adquisitivo, con fuentes de financiamiento provenientes de aportes del presupuesto nacional, las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras y los copagos definidos en el Decreto 1938 de 1.994, pues es claro que el Estado colombiano no puede asumir la totalidad de los costos del sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, entonces, la norma enjuiciada asegura la eficiencia y universalidad de la seguridad social, racionaliza el uso de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, dota al sistema de recursos econ\u00f3micos que garantizan su viabilidad financiera y permite ampliar la cobertura en los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la poblaci\u00f3n, ya que, de ning\u00fan modo, establece el cobro obligatorio de los copagos y de las cuotas moderadoras para acceder al Sistema, en la medida en que los pagos moderadores no pueden convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres; de ah\u00ed que, su cobro se define seg\u00fan la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n al Sistema, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como lo hizo en el mencionado Decreto 1938 de 1.994, en el Cap\u00edtulo Tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que forma parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine el demandante manifiesta su inconformidad en relaci\u00f3n con el cobro de las cuotas moderadoras a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ordenada en la norma cuestionada, esto es el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, por considerar que desconoce los fines mismos de los principios de la solidaridad y protecci\u00f3n especial de ciertas personas, para acceder a la atenci\u00f3n en salud, dentro de un Estado social de derecho como el colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre el presente asunto, deber\u00e1 tenerse en cuenta la facultad del legislador para fijar el r\u00e9gimen legal del Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan los alcances de los principios de solidaridad y protecci\u00f3n estatal a los grupos menos favorecidos econ\u00f3micamente, en lo que a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Sistema de Seguridad Social en salud, los principios constitucionales que lo fundamentan y la facultad legislativa para establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de distintos pronunciamientos proferidos en procesos de constitucionalidad y de tutela, la Corte ha destacado como uno de los fines esenciales del Estado social de derecho colombiano, el deber de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente, dentro de los cuales gozan de un especial reconocimiento el respeto a la dignidad humana, la garant\u00eda de una vida en condiciones dignas, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de una Seguridad Social integral, que proteja a las personas ante las distintas contingencias que puedan menguar su estado de salud y su capacidad econ\u00f3mica, con afectaci\u00f3n de sus medios de subsistencia o los de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de esos servicios requiere, entonces, de precisas acciones estatales, de conformidad con las pol\u00edticas de contenido social y econ\u00f3mico, dise\u00f1adas para el efecto, de una organizaci\u00f3n institucional y funcional eficiente, bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, con intervenci\u00f3n del Estado para su direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n, mediante la participaci\u00f3n estatal y privada, tanto para la prestaci\u00f3n de las distintas actividades que esa finalidad suponga, como en su financiaci\u00f3n, y con la garant\u00eda de acceso progresivo a la totalidad de la poblaci\u00f3n, situaciones que el Constituyente de 1.991 consagr\u00f3 a trav\u00e9s de la redefinici\u00f3n del concepto de Seguridad Social y de atenci\u00f3n en salud, consignado en la nueva Ley Fundamental desde una perspectiva amplia e integral del mismo y a la manera de un Estado gestor y promotor del desarrollo y del bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala el nuevo ordenamiento constitucional a partir de 1991, la Seguridad Social constituye \u201c&#8230;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador.\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la atenci\u00f3n en salud, se dispone que \u201c constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos a la seguridad social y salud son de orden prestacional y program\u00e1tico, encontr\u00e1ndose en manos del legislador la responsabilidad de otorgarles un desarrollo progresivo. Lo anterior supone que \u201c&#8230; se convierten en programas de acci\u00f3n estatal que comportan prestaciones de orden econ\u00f3mico y social, que configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en cuanto a su calidad de derechos subjetivos, permitiendo reclamar de las autoridades y de los particulares una determinada actividad constitucionalmente se\u00f1alada \u201c y para cuya efectividad precisan &#8220;el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura que los actualice&#8221;3.\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del servicio de salud, la Corte ha dicho que el t\u00e9rmino prestacional del derecho se concreta en beneficios y prerrogativas en favor de las personas, exigibles mediante acciones concretas, como se manifiesta a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, otros elementos integrantes de este derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, consagrandolo como uno de los fines del Estado social de derecho, donde \u00e9ste adquiere la categor\u00eda de un &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;, lo cual repercute en beneficios y prerrogativas en favor del ciudadano frente al Estado, por cuanto su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmace\u00fatica y de laboratorio5. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n formalista de la Carta Pol\u00edtica no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo.\u201d. (Sentencia T-116 de 1.993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social y el servicio de salud son servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestaci\u00f3n eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365). La Carta Fundamental defiere a la ley el se\u00f1alamiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a fin de fijar los presupuestos b\u00e1sicos dentro de los cuales deber\u00e1n desarrollarse las actividades atinentes a su prestaci\u00f3n, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, en la providencia que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La competencia para la &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos se concede por la Constituci\u00f3n a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).\u201d. (Sentencia C-263 de 1.996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador tiene la facultad para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social y de la atenci\u00f3n en salud, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tales principios, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se relacionan con el cabal desempe\u00f1o de las entidades p\u00fablicas o privadas, responsables de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, dentro del criterio de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social integral respecto de los destinatarios de los servicios -universalidad-, y la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana -solidaridad-, presentando \u00e9ste \u00faltimo un nexo causal con los valores fundantes del Estado social de derecho colombiano, necesarios para la constituci\u00f3n de un orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico justo, en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales tiene marcada importancia la solidaridad, el servicio a la comunidad, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, como se expresa a continuaci\u00f3n: 6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. El art\u00edculo primero constitucional &#8220;funda&#8221; el Estado colombiano en la solidaridad. Ello es un desarrollo de los conceptos de justicia y democracia participativa, consagrados ambos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo segundo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la expresi\u00f3n de un &#8220;orden justo&#8221; aparece tanto en el Pre\u00e1mbulo como en los fines esenciales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo &nbsp;justicia-solidaridad es evidente, pues en un r\u00e9gimen de carencia de recursos suficientes, como Colombia, una parte de la sociedad civil est\u00e1 llamada a participar en la soluci\u00f3n de las necesidades de los m\u00e1s pobres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es manifiesta la relaci\u00f3n dignidad-solidaridad. Ellas son, respectivamente, un valor y un principio de los cuales se predica su total &nbsp;compatibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es gracias a la solidaridad que se puede arribar a la dignidad, si se parte del supuesto de la realidad colombiana, enmarcada en un \u00e1mbito de desequilibrios sociales y territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de importantes sectores de la sociedad colombiana es un compromiso de todos, esto es, del Estado, la sociedad y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 2o. de la Carta cuando afirma en su inciso segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso la solidaridad es un deber constitucional, como se advierte en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la solidaridad es un deber constitucional de todos, que aspira a lograr la materializaci\u00f3n de los valores &nbsp;fundantes de la justicia y la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, el car\u00e1cter participativo del Estado implica que la sociedad civil intervenga no s\u00f3lo, como antes, en la simple definici\u00f3n peri\u00f3dica de los gobernantes mediante el voto, sino que ahora es preciso adem\u00e1s que la comunidad participe en los procesos de decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica tendiente a satisfacer las necesidades sociales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las relaciones de desigualdad social y econ\u00f3mica existentes exigen la adopci\u00f3n de mecanismos legales para alcanzar el desarrollo efectivo e integral de la seguridad social con respecto a todos los ciudadanos, en condiciones m\u00e1s justas y dignas, a partir del compromiso y deber estatal y de la comunidad de dar vigencia plena efectiva a los mencionados principios universales de la eficiencia, universalidad y la solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar ante todo que, las razones aducidas por el demandante para sustentar el cargo contra el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, resaltan la dificultad que se produce para el ejercicio de los derechos de acceso al servicio de salud y de protecci\u00f3n a la vida, de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no puedan sufragar la cuota moderadora que all\u00ed se exige en forma adicional al pago de la afiliaci\u00f3n y de la cuota mensual, a pesar de que su cobro se fundamente en la racionalizaci\u00f3n del servicio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, en su opini\u00f3n se convierte en una barrera de acceso al servicio para los m\u00e1s pobres, y contradice la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, los inimputables y los ni\u00f1os; as\u00ed como, el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente, el derecho a la igualdad de los que son obligados a sufragarla, el principio de equidad, ya que no todos reciben por igual los servicios derivados del sistema, desconociendo la realidad socioecon\u00f3mica del 80% de la poblaci\u00f3n colombiana que, por sus ingresos salariales menores a dos salarios m\u00ednimos, no est\u00e1n en condiciones de cubrirlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar, cabe resaltar que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad consagrada en el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, con el objeto de \u201c&#8230;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. Dicho Sistema comprende \u201c&#8230;las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro\u201d, y se configura por \u201cel conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d. (arts. 1o. y 8o.), con el deber de ampliaci\u00f3n de su cobertura, hasta lograr un cubrimiento total de la poblaci\u00f3n para que acceda al mismo (art. 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49 constitucional, el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, deben estar garantizados por el estado, lo cual se hace a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuya regulaci\u00f3n se definen los fundamentos que lo rigen, lo relativo a su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como, las normas administrativas, financieras y de control que se le aplican y las obligaciones que se derivan de \u00e9sta, con la finalidad de \u201c&#8230; regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d. (art. 152). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de constituir un derecho, la afiliaci\u00f3n a este Sistema se convierte en una obligaci\u00f3n para todos los habitantes, la cual se concreta mediante el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio financiado con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales (Ley 100\/93, art. 156-b), por medio del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o como participantes vinculados, en forma temporal (art. 157).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen contributivo se afilian aquellas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes realizan una cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema y, al r\u00e9gimen subsidiado, las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 157 de la citada ley, establece que las personas vinculadas al sistema por incapacidad de pago, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud, mientras logran afiliarse al r\u00e9gimen subsididado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el precepto acusado, esto es el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de los pagos compartidos y cuotas moderadoras fue definido en el Acuerdo No. 030 de 1.995, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo director del Sistema General de Seguridad Social7, determinando como cuotas moderadoras, las que \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d y como copagos \u201clos aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. Las primeras, son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que, los segundos, lo ser\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los beneficiarios, en ambos casos con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante (arts. 1o., 2o., 3o. y4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201c racionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos, y un grado razonable de contribuci\u00f3n propia a la financiaci\u00f3n de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de la norma se produjo en relaci\u00f3n con los pagos compartidos y cuotas moderadoras de los beneficiarios, en atenci\u00f3n a la finalidad de la racionalizaci\u00f3n de los servicios de salud de los mismos, dada la situaci\u00f3n especial en que se encuentran los militares en servicio activo, en cuanto a la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica, con riesgos para sus afiliados, lo que convierte en natural que est\u00e9n cobijados por una situaci\u00f3n diferente a la de los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, para los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya actividad no supone la confrontaci\u00f3n del riesgo, el prop\u00f3sito del cobro de las cuotas moderadoras es el mismo al consagrado para los beneficiarios del sistema en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar, entonces, que para el cobro de las cuotas moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como prop\u00f3sito esencial el educativo frente a la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que ofrece el sistema de salud y la contribuci\u00f3n razonable hacia la financiaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales objetivos, como ya se destac\u00f3, no desconocen la vigencia del principio de solidaridad; de manera que, la norma constitucional que consagra el derecho a la salud (C.P., art. 49) debe interpretarse de acuerdo con sus alcances dirigidos hacia la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana. En el caso sub examine, ello se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds su acceso para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud mediante una progresiva ampliaci\u00f3n de la cobertura de sus programas de acci\u00f3n estatal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal establecida, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la organizaci\u00f3n de la estructura que el Estado puede disponer para ofrecerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha advertido, el fin social del Estado, adem\u00e1s de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, econ\u00f3micos, administrativos, humanos, institucionales, etc. con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un Estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe repararse en el hecho de que el cobro de la cuota moderadora con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exigida al afiliado cotizante del r\u00e9gimen contributivo y a sus beneficiarios, con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n del primero, hace suponer una pertenencia de los mismos a un estrato socioecon\u00f3mico con capacidad de pago, a partir de sus reales ingresos econ\u00f3micos. De manera que, a diferencia de lo planteado por el actor, el deber de cancelar las cuotas moderadoras por quienes est\u00e1n obligados a ello, seg\u00fan la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de afiliaci\u00f3n que tengan en el Sistema, y como mecanismo promotor de su buen uso, no impide el ejercicio del derecho a la salud ni la protecci\u00f3n a la vida; por el contrario, los garantiza y no los hace objeto de una discriminaci\u00f3n carente de fundamentos razonables u objetivos, como tampoco se convierte en una barrera de acceso para los m\u00e1s pobres a los servicios de la atenci\u00f3n en salud, que contradiga el principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de la misma manera como esta Corporaci\u00f3n lo hizo en la Sentencia C-089 de 1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, ser\u00e1 declarada inexequible, por cuanto ella no guarda relaci\u00f3n alguna con el costo y la racionalidad del uso del servicio del sistema de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el inciso 2o. del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, de tal manera que a \u00e9stos corresponde la participaci\u00f3n en el costo de la misma para garantizar la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura, dentro de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ah\u00ed que, los pagos correspondientes deben tener en cuenta la estratificaci\u00f3n para que la igualdad sea efectiva y proteger a los que se encuentren en debilidad manifiesta, lo que es ajeno al concepto de antig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al inciso 3o. del art\u00edculo 187 demandado, cabe advertir que los recursos que all\u00ed se tratan, tienen el car\u00e1cter de parafiscales y siempre deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por la ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio, sin que puedan entrar a participar \u00edntegramente a Fondos Comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de recursos parafiscales, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a fin de que las Entidades Promotoras de Salud puedan atender los costos que se ocasionen con la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1.993 establece que \u201cLas Entidades Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad\u201d, por tratarse de recursos parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 hacerse unidad normativa entre el inciso 3o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993 y el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 182 de la misma normatividad, en el sentido de declarar exequibles dichas disposiciones, siempre que se entienda que parte de los recursos de las Entidades Promotoras de Salud son para la atenci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las consideraciones en estos t\u00e9rminos expuestas llevan a la Sala a estimar infundada la acusaci\u00f3n formulada por el demandante contra el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, raz\u00f3n por la cual lo declarar\u00e1 ajustado en su integralidad al ordenamiento constitucional vigente, en la parte resolutiva de esta providencia, con el condicionamiento antes se\u00f1alado, salvo en la expresi\u00f3n \u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d contenida en el inciso 2o. de ese art\u00edculo 187, considerada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por unidad normativa con el inciso 3o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, ser\u00e1 declarado exequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 182 del mismo texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresi\u00f3n &nbsp;\u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d contenida en el inciso 2o. de ese mismo art\u00edculo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia por unidad normativa decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia SU 039 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-271 de 1995, M.P.Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de 1.991. Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-575 de 1.992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Creado en el art\u00edculo 171 de la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-542-98 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp; La Seguridad Social constituye &#8220;&#8230;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}