{"id":3613,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-543-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-543-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-98\/","title":{"rendered":"C 543 98"},"content":{"rendered":"<p>C-543-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-543\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. En el caso materia de debate dicho t\u00e9rmino a\u00fan no ha transcurrido, pues el Acto demandado se promulg\u00f3 el 17 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial No. 43.195. No obstante, es pertinente anotar que las demandas se presentaron la primera y la segunda al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n oficial del Acto Legislativo (diciembre 18\/97), y la tercera el 16 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituciones r\u00edgidas y flexibles &nbsp;<\/p>\n<p>Las constituciones son &#8220;r\u00edgidas&#8221; o &#8220;flexibles&#8221;, seg\u00fan la forma que se establezca para su modificaci\u00f3n. Si la reforma de la constituci\u00f3n se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es &#8220;flexible&#8221; y, por tanto, no existe superioridad de la Constituci\u00f3n sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constituci\u00f3n es &#8220;r\u00edgida&#8221; y se supraordina a las leyes. La Constituci\u00f3n Colombiana es r\u00edgida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a trav\u00e9s de un Acto Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Menci\u00f3n s\u00f3lo enunciativa de disposiciones del Reglamento del Congreso que se les aplican &nbsp;<\/p>\n<p>La menci\u00f3n que se hizo en la sentencia C-222\/97 de algunas de las disposiciones del Reglamento del Congreso que resultan aplicables al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que all\u00ed solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban con las acusaciones presentadas en esa oportunidad. Por tanto, no es posible afirmar que son \u00e9sos los \u00fanicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n cuando lo lleva a efecto el Congreso. Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el tr\u00e1mite de los Actos Legislativos y determinar aqu\u00e9llas relativas a los proyectos de ley que tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 de la ley org\u00e1nica. &nbsp;Cabe preguntar, entonces, si el mandato constitucional del inciso 3 del art\u00edculo 160 y, por ende, el del Reglamento del Congreso, son aplicables a los Actos Legislativos. La respuesta es afirmativa, pues no existe raz\u00f3n alguna que justifique su inaplicabilidad. En efecto, la obligaci\u00f3n que se consagra en el canon constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como prop\u00f3sito fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participaci\u00f3n m\u00e1s activa e integral en el desarrollo del proceso legislativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPUESTA Y ENMIENDA-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;propuestas&#8221; a que alude el art\u00edculo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las denominadas &#8220;enmiendas&#8221;. Las primeras son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente est\u00e1n autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y votadas. Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones &nbsp;sustitutivas, modificativas, suspensivas y especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Acumulaci\u00f3n s\u00f3lo procede antes del primer debate &nbsp;<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n no es aplicable a los Actos Legislativos, como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte en la sentencia C-222\/97, &#8220;a no ser que ella tenga lugar antes del primer debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados haya sido todav\u00eda discutido ni aprobado en ninguna instancia. De lo contrario, se a\u00f1adir\u00eda a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido debate, lo cual ser\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la C.P.&#8221;. Y conforme con los antecedentes que obran en el expediente, la acumulaci\u00f3n de los citados proyectos de Acto Legislativo no se produjo antes de celebrarse el primer debate y mucho menos pod\u00eda realizarse despu\u00e9s de \u00e9l, pues en este \u00faltimo caso dicha acumulaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL-Car\u00e1cter rogado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que cuando se acusa un acto determinado, en este caso el Acto Legislativo No. 1 de 1997, por vicios en su formaci\u00f3n, es requisito indispensable que el actor se\u00f1ale en forma clara y precisa cu\u00e1les hechos son los que dan lugar a la infracci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales. No basta decir, como \u00e9l lo hace, que &#8220;no se anexa si las hubo, las constancias de los votos disidentes&#8221;, pues no corresponde a esta corporaci\u00f3n revisar en forma oficiosa el ordenamiento impugnado, para determinar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica 5\/92 -Reglamento del Congreso-. Era pues obligaci\u00f3n del accionante indicar en su demanda en cu\u00e1l de las votaciones realizadas en la primera o en la segunda vuelta y en relaci\u00f3n con qu\u00e9 aparte del proyecto se obtuvo votos negativos y cu\u00e1les de los congresistas que as\u00ed lo hicieron dejaron constancia escrita de las razones que los indujeron a adoptar tal decisi\u00f3n, para poder as\u00ed determinar si deb\u00edan o no anexarse a la ponencia respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n de observaciones ciudadanas\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad del Presidente de la Comisi\u00f3n y del Ponente para publicaci\u00f3n de observaciones ciudadanas\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Publicaci\u00f3n de observaciones ciudadanas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad conferida en los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que &#8220;merezcan destacarse&#8221; o se &#8220;consideren importantes&#8221; podr\u00eda atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. La publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION PRESIDENCIAL-Concepto\/SANCION PRESIDENCIAL-No se requiere para acto legislativo\/SANCION PRESIDENCIAL-Es requisito de validez de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de un proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. La sanci\u00f3n es un requisito de validez establecido por la Constituci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos. Adem\u00e1s, los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder constitu\u00eddo, salvo la competencia estricta y precisa atribu\u00edda a la Corte para efectos del control formal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Invocaci\u00f3n de calidad de ciudadano por parte de servidor p\u00fablico\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SERVIDOR PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la no invocaci\u00f3n por parte de los demandantes de su calidad de ciudadanos, requisito indispensable para presentar acciones de inconstitucionalidad, no impide la admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las demandas, cuando quienes las incoan desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico para cuyo ejercicio se requiere acreditar esa condici\u00f3n. En el caso bajo examen, la demandante adem\u00e1s de invocar expresamente su calidad de ciudadana colombiana cumpliendo as\u00ed la exigencia constitucional, a\u00f1adi\u00f3 &#8220;y en mi condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;, cargo para cuyo desempe\u00f1o es necesario demostrar la ciudadan\u00eda. Por consiguiente, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, ha de entenderse que la acci\u00f3n se present\u00f3 en la calidad primeramente citada. De otra parte, cualquier servidor p\u00fablico puede interponer acciones de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBATE Y VOTACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Que el aparte acusado no surti\u00f3 los ocho debates exigidos, es otro cargo que no est\u00e1 llamado a prosperar porque, como se expres\u00f3 en la sentencia C-222\/97, el t\u00e9rmino &#8220;debate&#8221; no equivale a &#8220;votaci\u00f3n&#8221;. &#8220;La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Debate, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite debe continuar cuando no hay aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva C\u00e1mara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisi\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Agotamiento de debates &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea es, entonces, \u00e9sta: \u00bfLa improbaci\u00f3n, en un debate cualquiera de una disposici\u00f3n inclu\u00edda en el proyecto de Acto Legislativo, implica la par\u00e1lisis del tr\u00e1mite de \u00e9l, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su tr\u00e1mite y a\u00fan m\u00e1s, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente, pues as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. No podr\u00eda ser de otro modo, puesto que si la mayor\u00eda de la plenaria introduce una modificaci\u00f3n al texto aprobado en la Comisi\u00f3n y en \u00e9sta el cambio no cuenta con la mayor\u00eda de votos necesaria, habr\u00eda que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendr\u00eda prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporaci\u00f3n. La Corte insiste en que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta no significa que en el tr\u00e1mite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradici\u00f3n, como en el presente caso sucedi\u00f3, la no aprobaci\u00f3n en una de las Comisiones (Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta y Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una raz\u00f3n muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votaci\u00f3n mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS\/EXTRADICION-An\u00e1lisis formal de la irretroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicaci\u00f3n son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que s\u00f3lo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposici\u00f3n constitucional acusada. El asunto principal que se regula en el inciso acusado es la irretroactividad de la extradici\u00f3n. Entonces, si \u00e9ste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual deb\u00eda regir se convierte en un asunto accesorio, que bien pod\u00eda ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso&nbsp;: &#8220;El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada o debatida&#8221;. Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL EN EL CONGRESO-Concepto\/VOTACION EN EL CONGRESO-Clases\/VOTO DEL CONGRESISTA-Es inmodificable despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El voto es la manifestaci\u00f3n libre de la voluntad del Congresista sobre una iniciativa o asunto determinado, sometido a su consideraci\u00f3n. La votaci\u00f3n, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, es de tres clases: ordinaria, nominal y secreta. La votaci\u00f3n nominal es aqu\u00e9lla en la que cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos, y opera as\u00ed: se anuncia primero el nombre de cada uno de los congresistas, quienes deben contestar, individualmente, &#8220;SI&#8221; o &#8220;NO&#8221;. Esta votaci\u00f3n debe registrarse en el acta en el mismo orden en que se haya realizado, con expresi\u00f3n del voto que cada uno hubiere dado. Para la Corte es claro que los congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo pueden cambiar su decisi\u00f3n, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen. A contrario sensu, si la votaci\u00f3n ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votaci\u00f3n tiene ese alcance: imposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay raz\u00f3n alguna para que el votante no pueda modificar su decisi\u00f3n y, consecuentemente su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA\/EXTRADICION-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los art\u00edculos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan &#8220;cl\u00e1usula general de competencia&#8221;. De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los c\u00e1nones que conforman el Estatuto Supremo, con la \u00fanica advertencia de no exceder los l\u00edmites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento. En aras de atender rigurosamente las formalidades establecidas en la Carta para la tramitaci\u00f3n de las reformas constitucionales, la Corte retirar\u00e1 la expresi\u00f3n &#8220;La Ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, incorporada al inciso segundo del Acto Legislativo No. 01 de 1997, observando que las facultades del legislador en modo alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el primer inciso y la cl\u00e1usula general de competencia, a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n, permiten colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los l\u00edmites materiales que el Constituyente ha fijado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1942, D-1948 y D-1957 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Karin Irina Kuhfeldt Salazar &nbsp;<\/p>\n<p>Ricardo Cuervo Pe\u00f1uela &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR, RICARDO CUERVO PE\u00d1UELA, CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO demandan, los dos primeros en forma separada y los dos \u00faltimos en forma conjunta, el Acto Legislativo No. 1 de 1997, unos en forma parcial y otro en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00cddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Acto Legislativo No. 1 de diciembre 16 de 1997, materia de acusaci\u00f3n, es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 16) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente y el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y del Presidente y el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO FISCAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del examen de los cargos que se formulan contra el Acto Legislativo antes transcrito, la Corte resumir\u00e1 los argumentos que se exponen en las demandas, las intervenciones y el concepto fiscal a medida que se vaya a analizar cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Como en esta oportunidad se impugna el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que modifica el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, precisamente, por contrariar disposiciones relativas al tr\u00e1mite de formaci\u00f3n, corresponde a esta Corte resolver las acusaciones presentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. En el caso materia de debate dicho t\u00e9rmino a\u00fan no ha transcurrido, pues el Acto demandado se promulg\u00f3 el 17 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial No. 43.195. No obstante, es pertinente anotar que las demandas se presentaron la primera y la segunda al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n oficial del Acto Legislativo (diciembre 18\/97), y la tercera el 16 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; Actos Legislativos, requisitos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la necesidad que surge de adecuar las normas de la ley suprema a los cambios hist\u00f3ricos que vayan sucediendo, en la gran mayor\u00eda de Estados las Constituciones consagran mecanismos para su reforma, generalmente, m\u00e1s complejos que los establecidos para las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las constituciones son &#8220;r\u00edgidas&#8221; o &#8220;flexibles&#8221;, seg\u00fan la forma que se establezca para su modificaci\u00f3n. Si la reforma de la constituci\u00f3n se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es &#8220;flexible&#8221; y, por tanto, no existe superioridad de la Constituci\u00f3n sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constituci\u00f3n es &#8220;r\u00edgida&#8221; y se supraordina a las leyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana es r\u00edgida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a trav\u00e9s de un Acto Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo (art. 374 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la reforma la realiza el Congreso de la Rep\u00fablica, el acto legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos que contemplan la misma Constituci\u00f3n y algunas disposiciones de la ley org\u00e1nica 5 de 1992, o Reglamento del Congreso. Las exigencias constitucionales son las que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte1 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula&nbsp;: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA&nbsp;:&#8221; (art. 169 C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 379 del Estatuto Superior &#8220;Los Actos Legislativos, la convocatoria a Referendo, la Consulta Popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Control judicial de los Actos Legislativos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatu\u00eddos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acusaci\u00f3n contra la totalidad del Acto Legislativo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en una de las demandas se acusa la totalidad del Acto Legislativo y en las otras solamente algunos de sus apartes, procede la Corte a examinar, en primer t\u00e9rmino, la que se dirige contra la integridad del Acto y s\u00f3lo en el evento de que los cargos no prosperen se estudiar\u00e1n las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RICARDO CUERVO PE\u00d1UELA formula siete cargos contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, los cuales se expondr\u00e1n y examinar\u00e1n en forma individual, a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Primer cargo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que el informe de ponencia para segundo debate presentado por los Senadores Luis Guillermo Giraldo y Germ\u00e1n Vargas (Gaceta No. 137), en la primera vuelta, no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso, aplicable al tr\u00e1mite legislativo por remisi\u00f3n de los art\u00edculos 221 y 227 de la ley 5 de 1992, &#8220;toda vez que en ella no se consigna: a) la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n en el primer debate; y b) las razones que determinaron su rechazo (ver actas del 22 y 30 de abril de 1997), en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, no se &#8220;anexa, si las hubo, las constancias de los votos negativos, como lo dispone el art\u00edculo 167 del Reglamento del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.1 El Presidente de la Asociaci\u00f3n de Abogados Litigantes &#8216;ANDAL&#8217; sostiene que el demandante no precisa cu\u00e1les fueron las propuestas consideradas en primer debate por la Comisi\u00f3n, que fueron rechazadas. Y tampoco est\u00e1 seguro de lo que demanda ni de los hechos que sustentan la supuesta violaci\u00f3n del Reglamento del Congreso, pues no cotej\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate con las actas de las sesiones, dejando a la Corte que encuentre el vicio de procedimiento, lo cual es irregular. Por otra parte, afirma que &#8220;en la plenaria del Senado, que aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate, sin modificaciones, el 22 de mayo de 1997, ning\u00fan Senador objet\u00f3 la ponencia en el sentido que lo hace el demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.2 La Ministra de Justicia y del Derecho sostiene que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues las normas que considera infringidas pertenecientes al Reglamento del Congreso, no son aplicables al proceso de reforma constitucional, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-222\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador que los cargos formulados por el actor por violaci\u00f3n del art\u00edculo 175 de la ley 5 de 1992, &#8220;no est\u00e1n llamados a prosperar, pues se trata de una disposici\u00f3n procedimental incompatible con las normas constitucionales aplicables al tr\u00e1mite legislativo constituyente. En efecto, si de conformidad con el art\u00edculo 375 de la Carta, desarrollado por el art\u00edculo 226 de la ley 5 de 1992, en el segundo per\u00edodo del tr\u00e1mite del Acto Legislativo, no se pueden considerar las iniciativas negadas en la primera vuelta, no existe fundamento para que en el informe de ponencia de la Comisi\u00f3n sea necesario relacionar las propuestas rechazadas, so pena de que la C\u00e1mara pueda considerar el respectivo proyecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar debe se\u00f1alar la Corte que la menci\u00f3n que se hizo en la sentencia C-222\/97 de algunas de las disposiciones del Reglamento del Congreso que resultan aplicables al tr\u00e1mite de los Actos Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que all\u00ed solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban con las acusaciones presentadas en esa oportunidad. Por tanto, no es posible afirmar que son \u00e9sos los \u00fanicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n cuando lo lleva a efecto el Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el tr\u00e1mite de los Actos Legislativos y determinar aqu\u00e9llas relativas a los proyectos de ley que tambi\u00e9n ser\u00edan aplicables, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 de la ley org\u00e1nica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy se somete al juicio de la Corte, se invoca como vulnerado el art\u00edculo 175 de la ley 5 de 1992, cuyo texto es el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contenido de la ponencia. En el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto reproduce, en parte, lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;propuestas&#8221; a que alude el art\u00edculo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las denominadas &#8220;enmiendas&#8221;. Las primeras son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente est\u00e1n autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y votadas. Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones &nbsp;sustitutivas, modificativas, suspensivas y especiales. (art. 114) &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo que aqu\u00ed se demanda, corresponde al identificado en el Senado con el No. 26\/97 y en la C\u00e1mara con el No. 320\/97, el cual fue presentado por los Senadores Luis Guillermo Giraldo, Antonio Alv\u00e1rez, Claudia Blum, Juan Martin Caicedo, Piedad C\u00f3rdoba, Luis Alfonso Hoyos, Germ\u00e1n Vargas, Jairo Clopatofsky, Pablo Victoria, Alegr\u00eda Fonseca, Enrique G\u00f3mez, In\u00e9s G\u00f3mez, Santiago Castro, Eugenio D\u00edaz, a la Secretar\u00eda General del Senado, el 18 de febrero de 1997, cuyo texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 23 del 21 de febrero de 1997, vale la pena transcribir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 26 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se deroga el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D E C R E T A&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Der\u00f3gase el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha en que se present\u00f3, el proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado, la cual design\u00f3 ponente al senador Luis Guillermo Giraldo, quien rindi\u00f3 el informe-ponencia respectivo el 6 de abril de 1997 (Gaceta 92\/97). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para rendir el informe-ponencia para segundo debate, en el Senado de la Rep\u00fablica, primera vuelta, al cual se refiere el demandante, se design\u00f3 a los senadores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Germ\u00e1n Vargas LLeras, a quienes se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 262 del 10 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos senadores presentaron la correspondiente ponencia el 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta No. 137 del 15 de mayo de 1997, y en ella ciertamente no se dej\u00f3 constancia de las propuestas que fueron consideradas en la Comisi\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que solamente exist\u00eda una, la que estaba en tr\u00e1mite, esto es, la presentada por los senadores antes citados, radicada bajo el No. 26\/97, la cual fue aprobada en primer debate con modificaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los proyectos Nos. 29\/97 y 32\/97, que versaban sobre el mismo tema, fueron presentados en la Secretar\u00eda General del Senado, el primero por varios senadores encabezados por Piedad C\u00f3rdoba, el 14 de abril de 19972 y el segundo por el Gobierno el 29 de abril del mismo a\u00f1o3, despu\u00e9s de que el ponente rindiera el informe-ponencia para primer debate, hecho que, como ya se anot\u00f3, sucedi\u00f3 el 6 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se podr\u00eda argumentar que despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n hab\u00edan podido acumularse los proyectos. A lo cual hay que responder que la acumulaci\u00f3n no es aplicable a los Actos Legislativos, como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte en la sentencia C-222\/97, &#8220;a no ser que ella tenga lugar antes del primer debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados haya sido todav\u00eda discutido ni aprobado en ninguna instancia. De lo contrario, se a\u00f1adir\u00eda a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido debate, lo cual ser\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la C.P.&#8221;. Y conforme con los antecedentes que obran en el expediente, la acumulaci\u00f3n de los citados proyectos de Acto Legislativo no se produjo antes de celebrarse el primer debate y mucho menos pod\u00eda realizarse despu\u00e9s de \u00e9l, pues en este \u00faltimo caso dicha acumulaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional. Adem\u00e1s, advierte la Corte que fue durante tal debate cuando la Ministra de Justicia y del Derecho comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n que hab\u00eda radicado el d\u00eda anterior el proyecto del Gobierno,4 motivo por el cual a\u00fan no se hab\u00eda recibido en la Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar que el procedimiento y la acumulaci\u00f3n de proyectos fue tema de amplia discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que incluso design\u00f3 una subcomisi\u00f3n. No obstante, la decisi\u00f3n final que se adopt\u00f3 fue la de dar primer debate al proyecto de Acto Legislativo que aparec\u00eda incluido en el orden del d\u00eda y sobre el cual el Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado hab\u00eda rendido informe-ponencia, por ser \u00e9ste el \u00fanico que se encontraba a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n para primer debate5 y cumpl\u00eda las exigencias constitucionales y legales correspondientes. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Todo proyecto de ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al actor pues si las propuestas de acto legislativo, distintas a la que se tramit\u00f3, no fueron acumuladas antes de surtirse el primer debate ni tampoco rechazadas, mal pod\u00edan los ponentes designados para el segundo debate hacer referencia a ellas en el informe-ponencia, ya que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta, no fueron &#8220;consideradas&#8221;, es decir, analizadas, discutidas y votadas. Adem\u00e1s, se reitera, el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno, para la fecha en que se realiz\u00f3 el primer debate no hab\u00eda sido a\u00fan repartido a la Comisi\u00f3n y el de la senadora Piedad C\u00f3rdoba y otros, repartido al senador Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval, para esa \u00e9poca no ten\u00eda informe de ponencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 167 de la ley 5 de 1992, tambi\u00e9n invocado por el demandante, considera la Corte necesario recordar al actor que cuando se acusa un acto determinado, en este caso el Acto Legislativo No. 1 de 1997, por vicios en su formaci\u00f3n, es requisito indispensable que el actor se\u00f1ale en forma clara y precisa cu\u00e1les hechos son los que dan lugar a la infracci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales. No basta decir, como \u00e9l lo hace, que &#8220;no se anexa si las hubo, las constancias de los votos disidentes&#8221;, pues no corresponde a esta corporaci\u00f3n revisar en forma oficiosa el ordenamiento impugnado, para determinar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica 5\/92 -Reglamento del Congreso-. &nbsp;<\/p>\n<p>Era pues obligaci\u00f3n del accionante indicar en su demanda en cu\u00e1l de las votaciones realizadas en la primera o en la segunda vuelta y en relaci\u00f3n con qu\u00e9 aparte del proyecto se obtuvo votos negativos y cu\u00e1les de los congresistas que as\u00ed lo hicieron dejaron constancia escrita de las razones que los indujeron a adoptar tal decisi\u00f3n, para poder as\u00ed determinar si deb\u00edan o no anexarse a la ponencia respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe resaltar que el art\u00edculo 167 del Reglamento del Congreso, aplicable a los Actos Legislativos, al establecer que &#8220;Los miembros de la Comisi\u00f3n, &#8220;podr\u00e1n&#8221; hacer constar por escrito las razones de su voto disidente&#8221;, consagra una mera potestad que implica, para los congresistas, la libre decisi\u00f3n de ejercerla en el momento que lo consideren conveniente u oportuno mas no una regla de ineludible observancia. Lo que s\u00ed es claro es que cuando se decide hacer uso de tal opci\u00f3n es imperativo anexar el documento correspondiente al informe del ponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estos hechos, la Corte no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno sobre la eventual transgresi\u00f3n del art\u00edculo 167 del Reglamento del Congreso, por ineptitud del cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante este cargo se deriva del anterior y lo fundamenta as\u00ed: &nbsp;&#8220;El proyecto de Acto Legislativo fue considerado por la Plenaria del Senado en segundo debate, en la primera vuelta, estando imposibilitada para hacerlo porque la omisi\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso no fue llenada. Por tanto, el tr\u00e1mite del Acto Legislativo tampoco cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 175 del Reglamento. En otras palabras, al no advertir el Senado la omisi\u00f3n del informe de ponencia, omiti\u00f3 aplicar el mismo art\u00edculo 175 del Reglamento al permitir que el proyecto de Acto Legislativo se considerara sin haber llenado, valga la redundancia, la omisi\u00f3n del informe. De la lectura del acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 22 de mayo de 1997, se colige que se consider\u00f3 y aprob\u00f3 irreglamentariamente el proyecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Litigantes ANDAL, dice que como el demandante &#8220;no precisa en concreto las omisiones de la ponencia para primer debate en el primer cargo, el segundo cargo cae por su propio peso y debe ser rechazado in l\u00edmine.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador reitera lo dicho sobre el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo afirma el interviniente, este cargo se deriva del primero y al no prosperar aqu\u00e9l, \u00e9ste debe correr la misma suerte, pues la omisi\u00f3n aludida no tuvo lugar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que el informe de ponencia presentado por los representantes Roberto Camacho, Jorge Carrillo y Jairo Chavarriaga para el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, durante la primera vuelta, no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso, pues &#8220;los mencionados Congresistas no consignaron la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de ANDAL dice que, &#8220;como la proposici\u00f3n sustitutiva no tuvo los votos necesarios para reemplazar a la principal, sin que fuera rechazada por la mayor\u00eda calificada de 17 votos contra 15 (son 32 los miembros de la Comisi\u00f3n), no hubo rechazo de la proposici\u00f3n sustitutiva y, en consecuencia, los ponentes no estaban obligados a incluir en su informe de ponencia para segundo debate una propuesta que no fue rechazada, sino que no tuvo la calificaci\u00f3n de 17 votos para ser aprobada. Luego, no se ha violado el art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General en este punto reitera lo dicho en relaci\u00f3n con el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia del proyecto de Acto Legislativo para segundo debate, primera vuelta, en la C\u00e1mara de Representantes, estuvo a cargo de los Representantes Roberto Camacho, Jorge Carrillo y Jairo Chavarriaga, quienes la presentaron el 12 de junio de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No. 208 del 13 de junio de 1997. En ella se incluye el texto de las normas aprobadas por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y se hace un recuento de lo all\u00ed acontecido y las sugerencias que los ponentes hicieron en relaci\u00f3n con el proyecto a consideraci\u00f3n de la Plenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPorqu\u00e9 no se hizo referencia a otras propuestas analizadas en la Comisi\u00f3n&nbsp;? Simplemente por que no exist\u00edan, pues el proyecto de Acto Legislativo que se debati\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, primera vuelta, fue uno solo, el aprobado en primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Por tanto, resultan aplicables los mismos argumentos jur\u00eddicos que expuso la Corte en relaci\u00f3n con el primer cargo y a ellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues reparo de constitucionalidad por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Cuarto Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera vuelta, la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes no observ\u00f3 la falla del informe de ponencia y permiti\u00f3 que la Plenaria considerara el proyecto de Acto Legislativo, estando imposibilitada para hacerlo en este evento, seg\u00fan el art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso, de donde se deduce que el Acto Legislativo no fue aprobado, en segundo debate, en forma reglamentaria. En consecuencia, concluye el actor que &#8220;Habiendo sido considerado en plenaria de la C\u00e1mara el proyecto de Acto Legislativo No. 320 de 1997, pese al irreglamentario informe, se gener\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite, que por no haber sido subsanado a tiempo, afecta la constitucionalidad de su formaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de ANDAL considera que este cargo es consecuencia del tercero y, por tanto, no existe irregularidad alguna, pues &#8220;si en el debate de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara no hubo stricto sensu rechazo de propuestas, por cuanto la proveniente del Senado qued\u00f3 en pie, al no haber tenido los votos necesarios la proposici\u00f3n sustitutiva de extradici\u00f3n, seg\u00fan la votaci\u00f3n del 10 de junio de 1997, jam\u00e1s se omiti\u00f3 el requisito del art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera lo dicho respecto del primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que este cargo se deriva del anterior, ser\u00e1 tambi\u00e9n rechazado por las mismas razones que se expusieron en ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera vuelta, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara al votar el proyecto de Acto Legislativo, &#8220;neg\u00f3 por mayor\u00eda de votos un texto que luego la plenaria revivi\u00f3 y aprob\u00f3, pese a no tener competencia para hacerlo, de acuerdo con el art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso&#8221;, aplicable al proceso legislativo constituyente, circunstancia que genera vicio de inconstitucionalidad. En efecto, la Comisi\u00f3n neg\u00f3 los textos que dec\u00edan: &#8220;o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221; y &#8220;o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo.&#8221; Y la Plenaria de la C\u00e1mara sin observar los art\u00edculos 177 y 185 del Reglamento aprob\u00f3 uno de los textos negados por la Comisi\u00f3n que dice &#8220;o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que, &#8220;para remate, no se cumpli\u00f3 con el procedimiento que el mismo citado art\u00edculo se\u00f1ala cuando se presenta una discrepancia entre las Plenarias y sus Comisiones, como la que se present\u00f3 entre el texto negado en Comisi\u00f3n y aprobado en Plenaria, y que ordena, en estos casos, que la Corporaci\u00f3n remita el proyecto a la Comisi\u00f3n para que reconsidere la novedad y decida sobre ella. Este cargo es de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n si se comparan las actas de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del 10 de junio de 1997 y la de la Plenaria de la C\u00e1mara del 19 de junio de ese mismo a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de ANDAL manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al actor, pues el 10 de junio de 1997, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes no neg\u00f3 el texto proveniente del Senado que dice &#8220;o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221;, adem\u00e1s, de ser \u00e9ste el texto definitivo aprobado en primera vuelta. Lo que ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n de esa fecha fue lo siguiente: se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva, la cual fue votada y hubo empate de 16 votos a favor y 16 en contra. Al no obtener la mayor\u00eda reglamentaria de segunda vuelta (17 votos afirmativos de los 32 que conforman la comisi\u00f3n) y, por tanto, al no haber sido aprobado por falta de un voto, qued\u00f3 en pie el texto original proveniente del Senado y adoptado en primera vuelta. &#8220;No es cierto en consecuencia, que la Comisi\u00f3n hubiera negado tanto la proposici\u00f3n sustitutiva como la principal, pues al no haber obtenido los 17 votos la proposici\u00f3n sustitutiva, entonces qued\u00f3 vigente la principal. La plenaria de la C\u00e1mara refrend\u00f3 en la votaci\u00f3n del 19 de junio de 1997, el texto aprobado en primera vuelta y que qued\u00f3 en pie en el seno de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 10 de junio de 1997, lu\u00e9go no se desconocieron los art\u00edculos 177 y 185 del Reglamento del Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que este cargo se identifica con el presentado por los dem\u00e1s demandantes, la Corte lo analizar\u00e1 conjuntamente con aqu\u00e9llos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 Sexto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que los Senadores ponentes del proyecto de Acto Legislativo, doctores Luis Guillermo Giraldo, Germ\u00e1n Vargas, Fabio Valencia, Carlos Espinosa y Jairo Escobar, en el informe de ponencia para primer debate en la segunda vuelta, omitieron dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso, atentando contra el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de actos legislativos (art. 230 del Reglamento del Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1.1 El Presidente de ANDAL considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues en la Gaceta del Congreso No. 324 del 14 de agosto de 1997, se publicaron junto con la ponencia para primer debate, segunda vuelta, los documentos presentados por los ciudadanos que intervinieron, entre ellos el demandante. Luego, no se viol\u00f3 el art\u00edculo 232, pues el requisito de la publicidad a que alude esta norma se cumpli\u00f3. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 231 del mismo ordenamiento se\u00f1ala que deben publicarse las intervenciones escritas que, a juicio del Presidente, merezcan destacarse para conocimiento de las corporaciones legislativas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1.2 La Ministra de Justicia y del Derecho tambi\u00e9n considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso, puede concluirse que &#8220;la participaci\u00f3n ciudadana con la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas no implica de suyo, el deber del ponente de incluir todas y cada una de las intervenciones, sino s\u00f3lo aquellas que considere importantes para el tema. En el caso propuesto, todo parece indicar que los ponentes no consideraron importantes ninguna de las intervenciones, raz\u00f3n que, legal y constitucionalmente es v\u00e1lida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador la acusaci\u00f3n no debe prosperar, pues al analizar el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso, relacionado con la inclusi\u00f3n en las ponencias de las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos, en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 230 ibidem, &#8220;se deduce que no se trata de una obligaci\u00f3n imperativa para el ponente, sino de un acto discrecional. No es otro el sentido de la expresi\u00f3n &#8216;que considere importantes&#8217; all\u00ed contenida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo y fortalecimiento de la democracia participativa ante las Corporaciones Legislativas, en la ley estatutaria que contiene los distintos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana se regulan algunos aspectos relativos a la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de iniciativas legislativas de car\u00e1cter popular (ley 134\/94). Por su parte, el Reglamento del Congreso consagra un cap\u00edtulo que versa sobre la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de Actos Legislativos, que comprende los art\u00edculos 230 a 232.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal participaci\u00f3n se garantiza a toda persona, natural o jur\u00eddica, la posibilidad de intervenir en el proceso legislativo, haciendo las observaciones que considere necesarias a los proyectos de ley o de Acto Legislativo que se encuentren en tr\u00e1mite en las Comisiones Constitucionales Permanentes. Dichas reflexiones o argumentos deben publicarse, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 231 del Reglamento, que prescribe: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 al ponente del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mensualmente ser\u00e1n publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 232 ibidem, que el demandante considera vulnerado, se consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones.&#8221; (subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 324 del 14 de agosto de 1997, se publicaron las intervenciones que presentaron los ciudadanos Luis Carlos Z\u00e1rate, Pedro Pablo Camargo y quien act\u00faa aqu\u00ed como demandante, Ricardo Cuervo Pe\u00f1uela, el 5 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal escrito este \u00faltimo ciudadano solicita el archivo del proyecto de Acto Legislativo por haberse tramitado en forma irreglamentaria, aduciendo las mismas razones que expone en la presente demanda para pedir la inconstitucionalidad de ese ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad conferida en los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que &#8220;merezcan destacarse&#8221; o se &#8220;consideren importantes&#8221; podr\u00eda atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de inter\u00e9s colectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, pues, como ya se anot\u00f3, la intervenci\u00f3n del ciudadano Ricardo Cuervo Pe\u00f1uela fue publicada en el peri\u00f3dico oficial del Congreso junto con la ponencia para primer debate en el Senado, en la segunda vuelta, de manera que todos los Congresistas y la ciudadania en general, tuvo la oportunidad de informarse de las observaciones planteadas por el actor. Debe agregar la Corte que no es imperativo para el Congreso aceptar las propuestas que hagan los ciudadanos, pues si as\u00ed fuera ser\u00eda esa una imposici\u00f3n que coartar\u00eda la libre autonom\u00eda del Congreso en el quehacer legislativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 S\u00e9ptimo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el proyecto de Acto Legislativo no ha sido sancionado reglamentariamente, lo que sustenta de la siguiente manera: &#8220;Si la Corte ha aceptado que de las normas del t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y de lo establecido espec\u00edficamente por su art\u00edculo 375, se desprende que el tr\u00e1mite legislativo constituyente debe reunir, adem\u00e1s, los requisitos que para el efecto establece el Reglamento del Congreso, entonces el art\u00edculo 196 de la ley 5 de 1992 es aplicable a dicho proceso legislativo constituyente&#8221;, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-222\/97, en la que se bas\u00f3 la mesa directiva del Congreso para sancionar el Acto Legislativo acusado, en una ceremonia en la que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Presidente del Congreso manifestaron que entraba en vigencia desde ese momento&#8221;. Por ello considera que se ha presentado un vicio subsanable, al efectuarse en forma irreglamentaria la sanci\u00f3n presidencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de ANDAL sostiene que el art\u00edculo 196 del Reglamento del Congreso no es aplicable a los Actos Legislativos, pues &#8220;siendo el Congreso poder constituyente delegado, es obvio que sus Actos Legislativos no est\u00e1n sujetos a la sanci\u00f3n presidencial, sino a su promulgaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9sta su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, como as\u00ed ocurri\u00f3 con el Acto Legislativo No. 1 de 1997&#8221;. Adem\u00e1s, los Actos Legislativos s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales por violaci\u00f3n de los ritos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales no figura la sanci\u00f3n presidencial. Por otro lado, el t\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para sancionar los Actos Legislativos (art. 169-9). Entonces, el cargo debe ser rechazado &#8220;in l\u00edmine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, el art\u00edculo 196 del Reglamento del Congreso no es aplicable a los Actos Legislativos &#8220;como quiera que esta disposici\u00f3n solamente es aplicable al procedimiento legislativo ordinario pero no al constituyente, seg\u00fan se desprende del texto del art\u00edculo 375 de la Carta, que no supedita la entrada en vigencia de los Actos Legislativos a la sanci\u00f3n del Ejecutivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.3 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley es un acto complejo en el que interviene no s\u00f3lo el \u00f3rgano legislativo sino tambi\u00e9n el Gobierno, correspondiendo a este \u00faltimo la funci\u00f3n de sancionar y promulgar la ley, una vez concluye el proceso en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Aprobado un proyecto de ley por ambas C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de un proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n es condici\u00f3n indispensable para que un proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica, pues as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 157-4 de la Constituci\u00f3n, al prescribir: &#8220;Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes&nbsp;: (&#8230;.) 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar los proyectos de ley aprobados por el Congreso. El plazo es de seis d\u00edas, en el caso de que el proyecto tenga un n\u00famero de art\u00edculos igual o inferior a veinte; de diez d\u00edas si tiene entre veintiuno y cincuenta art\u00edculos; y de veinte d\u00edas si el n\u00famero de art\u00edculos supera los cincuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de lo que afirma el demandante, la sanci\u00f3n es un requisito de validez establecido por la Constituci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-222\/97, tantas veces citada, al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna de estas posibilidades (sanci\u00f3n y objeciones) se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.&#8221;6 &nbsp;(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder constitu\u00eddo, salvo la competencia estricta y precisa atribu\u00edda a la Corte para efectos del control formal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acusaci\u00f3n contra el inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, por no haber cumplido los ocho debates y violar el art\u00edculo 375 de la Carta que prohibe en la segunda vuelta estudiar iniciativas no consideradas en la primera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana KARIN KUHFELDT demanda el inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que prescribe: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Cargos &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1 Sostiene la ciudadana Karin Kuhfeldt que en el procedimiento para la aprobaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 35 de la Carta, se viol\u00f3 el art\u00edculo 375 del mismo ordenamiento, &#8220;en particular, las reglas relativas a la verificaci\u00f3n de ocho debates y la imposibilidad de discutir en la segunda vuelta iniciativas que no hayan sido presentadas en la primera de ellas&#8221;. Igualmente, se\u00f1ala que se infringieron algunas disposiciones de la ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso- &#8220;cuyo car\u00e1cter org\u00e1nico la hace imperativa para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirma que &#8220;si se contrasta el texto del proyecto de Acto Legislativo tal como fue aprobado en la primera vuelta constitucional en el Diario oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, ordenada mediante el decreto 1765 de 1997, con el finalmente aprobado en la segunda vuelta, puede constatarse la incorporaci\u00f3n al texto del Acto Legislativo de una iniciativa nueva, no aprobada durante la primera vuelta, en franca contradicci\u00f3n con el mandato del inciso tercero de la pluricitada disposici\u00f3n superior (art. 375). Al culminar la primera vuelta del tr\u00e1mite, el proyecto no proscrib\u00eda la aplicaci\u00f3n anterior de la reforma constitucional, sino que preve\u00eda la inaplicabilidad de los tratados sobre extradici\u00f3n a conductas delictivas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo instrumento internacional. La referencia a la vigencia en el texto de la primera vuelta gira en torno a la aplicaci\u00f3n temporal de los tratados internacionales para efectos de un instrumento penal convencional que se restablece en el orden jur\u00eddico interno para los colombianos de nacimiento. La regla del inciso cuarto actual es de naturaleza, alcances y efectos muy diversos, puesto que, con car\u00e1cter general e incondicional, proscribe la extradici\u00f3n por hechos anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n del acto reformatorio. Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta v\u00eda nunca ser\u00eda extraditable ning\u00fan colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento estar\u00eda sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los pa\u00edses signatarios del respectivo tratado, as\u00ed como de su aplicabilidad en el orden jur\u00eddico interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de que no tuvieron lugar los ocho debates reglamentarios, manifiesta que &#8220;en el cuerpo del proyecto de Acto Legislativo No. 26 de 1997 Senado, presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por varios de sus miembros, el art\u00edculo 1o. se limitaba a derogar el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Gaceta del Congreso No. 23 \/97). En el texto aprobado en la Comisi\u00f3n I del Senado, se incluy\u00f3 un inciso tercero que proscrib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena o por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo (Acta 29\/97 Gaceta 137\/97). Como se puede apreciar, en este debate no fue aprobada previsi\u00f3n alguna que se refiera a la inaplicabilidad de la reforma a hechos anteriores a su vigencia. El proyecto de Acto Legislativo, tal como fuera aprobado en la Comisi\u00f3n, fue igualmente avalado en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segundo debate (Gaceta 165\/97). Cabe reiterar aqu\u00ed nuevamente que no se dio segundo debate a la iniciativa relativa a la vigencia de la reforma constitucional frente a hechos anteriores a su expedici\u00f3n. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara tampoco result\u00f3 aprobado este inciso&#8230;..En la plenaria, este inciso ni siquiera fue debatido y, por el contrario, se aprob\u00f3 la previsi\u00f3n que sujetaba la extradici\u00f3n de nacionales a la vigencia de los correspondientes tratados internacionales. Aqu\u00ed tambi\u00e9n debe reiterarse que el inciso no surti\u00f3 el cuarto debate de toda disposici\u00f3n contenida en un Acto Legislativo (Gaceta 237\/97). Tampoco al iniciarse la segunda vuelta, en el primer debate al interior de la Comisi\u00f3n I del Senado de la Rep\u00fablica, se discuti\u00f3 ni aprob\u00f3 disposici\u00f3n alguna que sujetara la extradici\u00f3n a la vigencia del Acto Legislativo, con lo cual el inciso carece igualmente del quinto debate exigido, seg\u00fan se desprende del expediente legislativo. Fue en la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado, en el sexto debate, que se incluy\u00f3 la previsi\u00f3n sobre no aplicabilidad de la reforma constitucional a hechos anteriores a su vigencia, seg\u00fan consta en el correspondiente expediente legislativo. Se evidencia as\u00ed la omisi\u00f3n de cinco de los ocho debates necesarios para la aprobaci\u00f3n v\u00e1lida del inciso cuarto aqu\u00ed demandado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la ley 5 de 1992, es sustentada as\u00ed por la accionante: el inciso acusado no s\u00f3lo viol\u00f3 los art\u00edculos 224 y 226 del Reglamento del Congreso, que se\u00f1alan el tr\u00e1mite en dos per\u00edodos ordinarios consecutivos y circunscribe el debate en la segunda vuelta a las iniciativas presentadas en el primer per\u00edodo, proscribiendo la reconsideraci\u00f3n de iniciativas negadas en la primera fase, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 135 de la misma ley que regula el procedimiento a seguir en caso de empate en las votaciones. &#8220;En la sesi\u00f3n ordinaria del 10 de junio de 1997 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, en la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto, se discuti\u00f3 el proyecto de reforma del art\u00edculo 35 constitucional, en punto del inciso tercero del primer art\u00edculo del proyecto, que se refer\u00eda a la no extradici\u00f3n de nacionales con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo&#8230;. fue votada como propuesta sustitutiva de la relativa a la aplicabilidad de los tratados internacionales sobre extradici\u00f3n. Al verificarse la votaci\u00f3n, se produjeron dos empates consecutivos (16 votos contra 16 en las dos ocasiones), lo cual llev\u00f3 a la Comisi\u00f3n a determinar la negaci\u00f3n del inciso al tenor del art\u00edculo 135 del Reglamento del Congreso&#8230;.. este hecho fue expresamente reconocido por el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera al concluir la doble votaci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n sustitutiva con el empate descrito, al indicar a los integrantes que la parte final del inciso tercero hab\u00eda sido negada. Como se puede concluir, la propuesta referida al aspecto temporal de la reforma constitucional fue negada por mandato legal y, en consecuencia, no pod\u00eda ser considerada nuevamente en la segunda vuelta, sin desconocer con ello el mandato del art\u00edculo 226 de la ley 5 de 1992 que proscribe precisamente tal evento y que, al censurar la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de iniciativas negadas en la primera vuelta, no distingue entre aqu\u00e9llas negadas por mayor\u00eda y aqu\u00e9llas negadas por disposici\u00f3n reglamentaria. Finalmente, el inciso cuarto, dada su generalidad, puede derivar en una interpretaci\u00f3n no deseada por el Constituyente, cual es la de que la extradici\u00f3n no procede en caso alguno, tr\u00e1tese de nacionales colombianos o de extranjeros, cuando se solicite por hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, es decir, anteriores al 16 de diciembre de 1997.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1 La Ministra de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, manifiesta que &#8220;comparte total e \u00edntegramente los argumentos expuestos en la demanda presentada por la doctora Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo por las razones jur\u00eddicas que all\u00ed se expresan sino porque contiene la posici\u00f3n gubernamental sobre el inciso atacado&#8221;. Por lo anterior, coadyuva la solicitud de inexequibilidad del inciso impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2 El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO interviene en este proceso para solicitar que se rechace la demanda presentada por KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR, en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, &#8220;al no haber sido presentada por un ciudadano en su condici\u00f3n de tal&#8221;. Y agrega que en caso de que la Corte no rechace la demanda deber\u00e1 declarar la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso &#8220;pues el derecho de impugnaci\u00f3n de este ciudadano contra la demanda de la referencia sufre mengua al actuar como demandante no un ciudadano, sino un servidor p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, adem\u00e1s, viola el principio de igualdad de todos ante la ley, amparado por los arts. 5 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dice que &#8220;es grave que una alta funcionaria de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221; acuda ante la Corte a solicitar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 1 de 1997, pues &#8220;esa intervenci\u00f3n presidencial equivale a una objeci\u00f3n parcial del acto legislativo, lo cual no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 167 de la misma, en armon\u00eda con los arts. 165 y 166 ibidem, s\u00f3lo facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para objetar total o parcialmente un proyecto de ley, pero no un Acto Legislativo, que es la manifestaci\u00f3n del poder constituyente delegado&#8221;. Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica sobre la presentaci\u00f3n de esta demanda contra tal acto sirve para afirmar que \u00e9sta es una objeci\u00f3n presidencial prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3 La ciudadana ESPERANZA ESPINOSA MU\u00d1OZ, solicita a la Corte rechazar el cargo formulado, puesto que en la primera vuelta s\u00ed se consider\u00f3 la iniciativa de la irretroactividad &#8220;pues tanto en los cuatro primeros debates de la primera vuelta como en los cuatro debates de la segunda vuelta se aprob\u00f3 el art\u00edculo 2 del proyecto de acto legislativo &#8216;regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8217;. O sea tuvo los ocho debates. La vigencia del Acto Legislativo no puede separarse de la irretroactividad por cuanto el citado art\u00edculo 2 establece que el acto legislativo regir\u00e1 hacia el futuro, no hacia atr\u00e1s, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. El legislador, sin embargo, quiso ser m\u00e1s preciso en cuanto a que la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento no podr\u00eda aplicarse a hechos anteriores a la vigencia del acto legislativo. Fue as\u00ed como el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de mayo de 1997 es de este tenor: la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 &#8216;cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado'&#8221; (Gaceta 137\/97 acta 29 mayo 13\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 1765\/97 que contiene la publicaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo aprobado en primera vuelta, prescribe en su primer art\u00edculo, que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 en los casos de &#8220;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221; y en el art\u00edculo segundo dice &#8220;el presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. Luego la irretroactividad y vigencia en el acto legislativo son una misma cosa. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda vuelta, seg\u00fan el acta No. 4 de agosto 20\/97 la Comisi\u00f3n primera del Senado aprob\u00f3 el art\u00edculo segundo, que dice: &#8220;El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. La iniciativa de la retroactividad y la irretroactividad se mantiene activa. Sin embargo, la plenaria en el segundo debate de la segunda vuelta decidi\u00f3 debatir el tema de la irretroactividad, sin alterar la esencia de lo aprobado en primera vuelta, como es la irretroactividad del acto legislativo a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y aprueba un texto que refuerza el art\u00edculo segundo que es el acusado. Este texto fue aprobado en tercero y cuarto debates por la C\u00e1mara de Representantes. Luego el cambio, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones aprobadas en primera vuelta, fueron considerados, debatidos y aprobados v\u00e1lidamente en la segunda vuelta, como lo ordena el art\u00edculo 226 del reglamento del Congreso &#8220;pues no se alter\u00f3 la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, como es la extradici\u00f3n y su vigencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a que las iniciativas negadas en la primera vuelta no pueden ser consideradas en la segunda, se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n del 10 de junio de 1997 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la primera vuelta, se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva que obtuvo 16 votos a favor y 16 en contra y, en consecuencia, no obtuvo la votaci\u00f3n exigida, quedando entonces el texto original que corresponde a la norma demandada, la cual fue refrendada en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara celebrada el 19 de junio de 1997. &nbsp;No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni del Reglamento del Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del 18 de febrero de 1998, expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se puede constatar que en la primera vuelta esa comisi\u00f3n consider\u00f3 la proposici\u00f3n que dice&nbsp;: &#8220;no proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;, sin llegar a aprobarla, como puede leerse en el mencionado escrito&#8230;.. la mencionada corporaci\u00f3n debati\u00f3 y aprob\u00f3 un texto relacionado con la improcedencia de la extradici\u00f3n. En \u00e9l se establec\u00eda &#8216;cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8217; y hac\u00eda parte del tercer inciso del art\u00edculo 1o. del proyecto, el cual fue tambi\u00e9n aprobado por la Plenaria del Senado. En la segunda vuelta, la Comisi\u00f3n Primera del Senado consider\u00f3, sin llegar a votarla, una iniciativa relacionada con la no procedencia de la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. En la Plenaria del Senado se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva de la \u00faltima parte del inciso tercero, cuyo texto es el siguiente&nbsp;: &#8216;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma.&#8221; En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso materia de acusaci\u00f3n, por cuanto &#8220;no se surti\u00f3 el tr\u00e1mite total de los ocho debates exigidos por la Carta Pol\u00edtica para su aprobaci\u00f3n, como quiera que fueron incluidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en la segunda vuelta, cuando hab\u00edan sido rechazadas en el primer per\u00edodo&#8221;, lo cual se comprueba con la publicaci\u00f3n que aparece contenida en el decreto 1765 de 1997, en la que no se encuentra el texto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el cargo, la Corte se referir\u00e1 a la afirmaci\u00f3n del interviniente Pedro Pablo Camargo, en el sentido de que se ha debido rechazar la demanda de la ciudadana KUHFELDT SALAZAR, por no haberla presentado en su condici\u00f3n de tal, sino como Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Punto de vista que no comparte la corporaci\u00f3n pues de haberse rechazado la demanda, se hubieran infringido los art\u00edculos 40-6 y 242-1 del Estatuto Supremo, que autorizan a todo ciudadano, y quien desempe\u00f1a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica debe serlo, para &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que la no invocaci\u00f3n por parte de los demandantes de su calidad de ciudadanos, requisito indispensable para presentar acciones de inconstitucionalidad, no impide la admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las demandas, cuando quienes las incoan desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico para cuyo ejercicio se requiere acreditar esa condici\u00f3n. &#8220;Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas (&#8230;&#8230;) suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda (art\u00edculo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la demandante adem\u00e1s de invocar expresamente su calidad de ciudadana colombiana (folio 1 expediente) cumpliendo as\u00ed la exigencia constitucional (arts. 40-6 y 242-1 C.P.), a\u00f1adi\u00f3 &#8220;y en mi condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;, cargo para cuyo desempe\u00f1o es necesario demostrar la ciudadan\u00eda (art. 99 C.P.). Por consiguiente, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, ha de entenderse que la acci\u00f3n se present\u00f3 en la calidad primeramente citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente aclarar al interviniente que cualquier servidor p\u00fablico puede interponer acciones de inconstitucionalidad, pues de acuerdo con el ordenamiento superior &#8220;no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional&#8230;.Ello porque si un Magistrado de esta Corporaci\u00f3n estima que el orden constitucional del pa\u00eds se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad.&#8221;8 Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir este tema, no cree la Corte que deba referirse a la afirmaci\u00f3n del interviniente en lo que respecta a que la acusaci\u00f3n de la ciudadana antes mencionada, &#8220;equivale a una objeci\u00f3n parcial del acto legislativo&#8221;, pues es \u00e9ste un simple comentario que \u00e9l mismo se encarga de rebatir, al expresar que de acuerdo con el ordenamiento supremo s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 autorizado para objetar proyectos de ley pero no actos legislativos, tal como ya lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-222\/97 &#8220;El art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mal puede asimilarse una demanda de inconstitucionalidad a unas objeciones, cada una de las cuales opera en campos distintos, se rigen por disposiciones diferentes, tienen requisitos propios y fines diversos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al actor y, en consecuencia, sus cargos no prosperan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed entra la Corte a analizar la acusaci\u00f3n contra el inciso cuarto del art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997, para lo cual comienza transcribiendo el texto aprobado en cada uno de los debates correspondientes, tanto en la primera como en la segunda vuelta, subrayando el aparte que se relaciona con el asunto que es objeto de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P R I M E R A &nbsp; V U E L T A &nbsp;<\/p>\n<p>Primer Debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Primer Debate&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Segundo Debate&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, &nbsp;o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997)&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablico y\/o la ley colombiana. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No 254 de 1997) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 237 de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E G U N D A &nbsp; V U E L T A &nbsp;<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Primer Debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Segundo debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Primer debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Segundo debate &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 396 de 1997) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 484 de 1997) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados P\u00fablicos y, en su defecto con la ley.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la irretroactividad a que se refieren los demandantes, se introdujo al proyecto de Acto Legislativo desde el primer debate de la primera vuelta, el cual tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, en donde se inici\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, quedando aprobada as\u00ed: &#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230;&#8230; cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado tambi\u00e9n se debati\u00f3 ese tema, siendo aprobada la irretroactividad en el segundo debate de la primera vuelta, &nbsp;en los mismos t\u00e9rminos en que lo fue en la Comisi\u00f3n Primera: &#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230;.. cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se remiti\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, la que design\u00f3 como ponentes a los Representantes Roberto Camacho, Jorge A. Carrillo y Jairo Chavarriaga, quienes presentaron a la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el tema de la irretroactividad as\u00ed: &#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230;&#8230;o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221;, el cual fue ampliamente debatido. Como consecuencia de lo anterior se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva en la que se suger\u00eda modificar la expresi\u00f3n Tratado por Acto Legislativo: &#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230;. o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo&#8221;. Sometida a votaci\u00f3n obtuvo el siguiente resultado: diez y seis (16) votos a favor y diez y seis (16) votos en contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal resultado la Comisi\u00f3n procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 135 del Reglamento del Congreso que contempla el procedimiento a seguir en caso de empate. &#8220;En caso de empate o de igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia. En este \u00faltimo caso, se indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n, si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entender\u00e1 negada la propuesta.&#8221; Efectuada la nueva votaci\u00f3n en la misma sesi\u00f3n tal proposici\u00f3n obtuvo id\u00e9ntico resultado: diez y seis (16) votos a favor y diez y seis (16) votos en contra. En consecuencia, la proposici\u00f3n al tenor de la norma transcrita ha de entenderse negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al negarse la proposici\u00f3n sustitutiva qued\u00f3 vigente la proposici\u00f3n original presentada por los ponentes, la cual se someti\u00f3 a votaci\u00f3n, con este resultado: doce (12) votos afirmativos y veinte (20) negativos. As\u00ed las cosas, la irretroactividad fue discutida y votada pero no aprobada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, primera vuelta; de ah\u00ed que no aparezca incluida en el texto transcrito en el cuadro respectivo. (Gaceta del Congreso No. 254 julio 7\/97) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo pas\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara, la cual volvi\u00f3 a incluir el tema de la irretroactividad, quedando aprobado as\u00ed: &#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 &#8230;..o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en la primera vuelta y publicado por el Gobierno, seg\u00fan decreto 1765\/97, en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, es el siguiente en el cual la Corte ha subrayado lo relativo a la irretroactividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C R E T A&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero, de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos difamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente y Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, y del Presidente y Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: El tema de la irretroactividad fue objeto de estudio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en los cuatro debates que integraron la primera vuelta. Siendo aprobada en tres de ellos y negada en el otro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora veamos que ocurri\u00f3 en la segunda vuelta, sin perder de vista que el texto aprobado en la primera vuelta consagraba la irretroactividad as\u00ed: &#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230;..o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera del Senado una vez recibi\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo aprobado en primera vuelta, procedi\u00f3 a su tramitaci\u00f3n, designando ponentes a los senadores Luis Guillermo Giraldo, Germ\u00e1n Vargas, Fabio Valencia, Carlos Espinosa y Jairo Escobar, quienes presentaron un proyecto en el que no se incluy\u00f3 la irretroactividad, pues \u00e9ste s\u00f3lo conten\u00eda los puntos que hab\u00edan sido objeto de aceptaci\u00f3n &#8220;mayoritaria&#8221;. Vale la pena transcribir lo expuesto por los ponentes al respecto, seg\u00fan la publicaci\u00f3n que aparece en la Gaceta del Congreso No. 324 del 14 de agosto de 1997: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante los d\u00edas 11 y 12 del presente mes de agosto, los cinco senadores comisionados nos reunimos para intercambiar puntos de vista alrededor del tema y es as\u00ed como convinimos presentar una ponencia \u00fanica, en cuyo pliego de modificaciones se re\u00fanen, como propuestas, aquellas que obtuvieron aceptaci\u00f3n por parte de la mayor\u00eda de los ponentes&#8230;&#8230; Hubo otras propuestas minoritarias, que no se incluyen en el pliego de modificaciones, tales como la exclusi\u00f3n de la extradici\u00f3n en el evento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o la pena y la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la retroactividad, se presentaron tres posiciones&nbsp;: la de los Senadores Espinosa Faccio-Lince y Jairo Escobar, que solicitan que en el texto se consigne en forma directa la no retroactividad. La del senador Valencia Cossio, que solicita deferir a la ley, de manera expresa, la aplicaci\u00f3n del acto legislativo en el tiempo. Y la de los senadores Vargas Lleras y Giraldo Hurtado, partidaria de la retroactividad y, en \u00faltimo evento, partidaria de que no se incluya el tema en el texto constitucional. Quedar\u00e1 el punto a libre discusi\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n I&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Repetimos, en el pliego de modificaciones no incluimos sino aquellos aspectos del tema que merecieron la mayor\u00eda de votos de los comisionados. Quedan para el efecto, las propuestas que los ponentes, se reservaron, para hacerlas durante las discusiones de la Comisi\u00f3n, para lo cual est\u00e1n en todo su derecho, as\u00ed como lo est\u00e1n los dem\u00e1s senadores que la integran.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La irretroactividad en efecto fue objeto de discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera. &nbsp;El senador Carlos Espinosa Faccio-Lince present\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva No. 05, en la que se incluy\u00f3 ese punto as\u00ed&nbsp;: &#8220;La extradici\u00f3n&#8230;&#8230;no proceder\u00e1&#8230;&#8230;.o cuando se trate de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo&#8221;. Sometida a votaci\u00f3n fue negada con el siguiente resultado, votos afirmativos cuatro (4) y negativos catorce (14), seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 566 del 26 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n por la que no aparece en el texto aprobado en primer debate en la segunda vuelta, en el Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado se volvi\u00f3 a incluir la irretroactividad la cual fue aprobada en estos t\u00e9rminos: &#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n, cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;. Y con este mismo texto se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y en la Plenaria de la misma corporaci\u00f3n, en la segunda vuelta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: El tema de la irretroactividad tambi\u00e9n fue objeto de estudio y discusi\u00f3n en los cuatro debates que conforman la segunda vuelta. Siendo aprobada en tres de ellos y en el otro negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed demostrado que el asunto de la irretroactividad fue tema de amplio an\u00e1lisis en los ocho debates que se surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica. Que en dos de ellos (primer debate C\u00e1mara primera vuelta y primer debate Senado segunda vuelta) no haya sido aprobada no implica violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, pues lo que \u00e9ste prohibe es debatir en la segunda vuelta iniciativas no presentadas en la primera. Y, como se vio, esa propuesta se incluy\u00f3 en todos los debates de la primera y la segunda vuelta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &#8220;lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones ni puede ya introducirse&#8230;&#8221;&nbsp;, y en este caso la irretroactividad fue aprobada en la primera vuelta. No hay entonces reparo constitucional por este aspecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el aparte acusado no surti\u00f3 los ocho debates exigidos, es otro cargo que no est\u00e1 llamado a prosperar porque, como se expres\u00f3 en la sentencia C-222\/97, el t\u00e9rmino &#8220;debate&#8221; no equivale a &#8220;votaci\u00f3n&#8221;. &#8220;La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. Debate, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8216;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales, deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la discusi\u00f3n puesta en tela de juicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se juzga, el inciso acusado fue objeto de discusi\u00f3n y an\u00e1lisis en los ocho debates.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: que al no haber sido aprobada la irretroactividad en el primer debate de la primera vuelta en la C\u00e1mara de Representantes ni en el primer debate de la segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica, el inciso acusado debe ser declarado inexequible, es un punto de vista que no comparte la Corte por las razones que se aducen en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, los actos legislativos deben tramitarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Quiere esto decir que el proyecto respectivo debe surtir ocho debates, cuatro en el Senado de la Rep\u00fablica y cuatro en la C\u00e1mara de Representantes, como en efecto sucedi\u00f3 con el No. 1 de 1997, acusado parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su aprobaci\u00f3n, prescribe la misma norma citada que en el primer per\u00edodo el proyecto de Acto Legislativo debe ser aprobado por la mayor\u00eda de los asistentes y en el segundo por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea es, entonces, \u00e9sta: \u00bfLa improbaci\u00f3n, en un debate cualquiera de una disposici\u00f3n inclu\u00edda en el proyecto de Acto Legislativo, implica la par\u00e1lisis del tr\u00e1mite de \u00e9l, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su tr\u00e1mite y a\u00fan m\u00e1s, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente, pues as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que &#8220;durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. Y, l\u00f3gicamente, no podr\u00eda ser de otro modo. Puesto que si la mayor\u00eda de la plenaria introduce una modificaci\u00f3n al texto aprobado en la Comisi\u00f3n y en \u00e9sta el cambio no cuenta con la mayor\u00eda de votos necesaria, habr\u00eda que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendr\u00eda prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la irretroactividad de la extradici\u00f3n fue debatida y votada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la primera vuelta y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda, pero no aprobada por \u00e9stas, bien pod\u00edan las Plenarias de esas mismas corporaciones incluirla nuevamente en el proyecto y aprobarla con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3, sin violar con ello norma superior alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De no aceptarse esta interpretaci\u00f3n habr\u00eda que afirmar, contra toda l\u00f3gica, que tal como se aprob\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo en el primer debate de la primera vuelta, debe serlo en los dem\u00e1s. Entonces cabr\u00eda preguntar \u00bfpara qu\u00e9 exigir dos vueltas y ocho debates si al proyecto no se le pueden introducir en los siete debates restantes adiciones, supresiones o modificaciones, como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar este punto, debe la Corte insistir en que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta no significa que en el tr\u00e1mite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha &nbsp;discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradici\u00f3n, como en el presente caso sucedi\u00f3, la no aprobaci\u00f3n en una de las Comisiones (Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta y Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una raz\u00f3n muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votaci\u00f3n mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que si bien la figura de la irretroactividad de la extradici\u00f3n fue discutida y votada en los ocho (8) debates, el no haber sido aprobada en dos de ellos que corresponden a dos primeros debates, no infringe el ordenamiento superior, porque las plenarias de las C\u00e1maras a las que pertenecen los miembros de esas mismas comisiones decidieron por mayor\u00eda, que ese tema hiciera parte nuevamente del proyecto de Acto Legislativo respectivo. Distinto hubiera sido que en las Comisiones citadas no se hubiera debatido el tema, pues ah\u00ed s\u00ed el proyecto adolecer\u00eda de vicios de inconstitucionalidad, por no haber surtido los debates exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De no aceptarse este criterio habr\u00eda que concluir que la voluntad minoritaria tendr\u00eda prevalencia sobre la mayoritaria, lo cual ser\u00eda absurdo, pues una Comisi\u00f3n que decida no aprobar un determinado texto tendr\u00eda la facultad de paralizar el proyecto de Acto Legislativo as\u00ed el querer mayoritario sea distinto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que si bien la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta neg\u00f3 el asunto de la irretroactividad de la extradici\u00f3n, en la segunda vuelta la aprob\u00f3. Y que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda vuelta sucedi\u00f3 lo contrario, es decir, que no la aprob\u00f3 en este per\u00edodo a pesar de haberlo hecho en el primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando a otro de los cargos, dice una de las actoras que la irretroactividad aprobada en los primeros debates reg\u00eda a partir de la vigencia del tratado respectivo m\u00e1s no del Acto Legislativo, como finalmente qued\u00f3, de donde se derivan consecuencias diferentes ya que &#8220;por esta v\u00eda nunca ser\u00eda extraditable ning\u00fan colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del acto legislativo, mientras que por la otra, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento estar\u00eda sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los pa\u00edses signatarios del respectivo tratado, as\u00ed como de su aplicabilidad en el orden jur\u00eddico interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto es bueno aclarar que el tema de la vigencia de la irrectroactividad de la extradici\u00f3n, durante los primeros debates, estuvo asociada a la de los tratados correspondientes; de ah\u00ed que en el texto del Acto Legislativo aprobado en la primera vuelta aparezca en esos t\u00e9rminos. Sin embargo, en la segunda vuelta se introdujo una modificaci\u00f3n, al consagrarse que la irretroactividad no deb\u00eda regir a partir de esa fecha sino desde la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicaci\u00f3n son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que s\u00f3lo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposici\u00f3n constitucional acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfCu\u00e1l es el asunto principal que se regula en el inciso acusado&nbsp;? Indiscutiblemente, la irretroactividad de la extradici\u00f3n. Entonces, si \u00e9ste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual deb\u00eda regir se convierte en un asunto accesorio, que bien pod\u00eda ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso&nbsp;: &#8220;El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada o debatida&#8221;. Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. Por tanto, tampoco hay reparo de constitucionalidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Acusaci\u00f3n contra el inciso cuarto del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por modificaci\u00f3n del voto de algunos senadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO GIRALDO, demandan el inciso cuarto del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por estas razones: &#8220;si un Acto Legislativo no se inicia, tramita y aprueba con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en las normas constitucionales y org\u00e1nicas respectivas, debe ser declarado inexequible. Igual efecto debe producirse, por ser violatorio del procedimiento se\u00f1alado en las normas constitucionales, ante el hecho de que en el tr\u00e1mite de un acto legislativo se permita el cambio de una votaci\u00f3n ya emitida y, por ende, perfeccionada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expresi\u00f3n de la voluntad de los miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica se produce mediante la votaci\u00f3n individual de la moci\u00f3n o proyecto de que se trate, a fin de poder efectuar un c\u00f3mputo de esa voluntad que quede reflejada en la mayor\u00eda requerida para que se considere adoptada la decisi\u00f3n de que se trata, como resultado de una suma de votos afirmativos y negativos&#8230;.el Congresista s\u00f3lo es due\u00f1o de su voto antes de emitirlo, una vez que se ha formado una opini\u00f3n consciente y deliberada con cuya manifestaci\u00f3n mediante el voto contribuye a formalizar la actuaci\u00f3n en curso. Una vez emitido el voto es irrevocable. El congresista cumpli\u00f3 ya su funci\u00f3n de votar para decidir y admitir que el voto puede ser retirado, eliminado, cambiado, rectificado, conducir\u00eda a la aceptaci\u00f3n de que se puede votar dos veces, de que votar no es un acto simple sino que permite varios momentos y que cabe su reiteraci\u00f3n o su retiro, lo cual enturbia y crea tropiezos para la decisi\u00f3n&#8230;. Votar es un acto simple, puro, neto. No admite condicionamientos, no se emite con car\u00e1cter eventual, es siempre definitivo, significa el registro de una voluntad ya formada, y ello impide que se retrotraiga al momento en que se emiti\u00f3 inicialmente esa opini\u00f3n. El voto es una adhesi\u00f3n irrevocable a un proyecto o a un candidato, y la circunstancia de que se emita en forma p\u00fablica y verbal no autoriza modificaci\u00f3n alguna. Concluida la emisi\u00f3n de los votos de los votantes presentes, hay un resultado y, quien dirige el proceso no puede permitir su alteraci\u00f3n, autorizando cambios de voto o rectificaci\u00f3n de voto, pues la decisi\u00f3n queda viciada de inconstitucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran que la aprobaci\u00f3n &#8220;por parte de la plenaria del Senado en el curso de la segunda vuelta, de la proposici\u00f3n presentada por el senador Salom\u00f3n N\u00e1der N\u00e1der, consistente en que &#8216;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8217;, se dio como consecuencia del cambio irreglamentario del voto de los senadores Emiro Jos\u00e9 Arr\u00e1zola, Mar\u00eda Consuelo Dur\u00e1n de Mustaf\u00e1 y Jaime Calder\u00f3n Duss\u00e1n, luego de que la decisi\u00f3n de negarla ya se hab\u00eda tomado, una vez la totalidad de los miembros asistentes hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n definitiva.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirman que la norma acusada, adoptada en segunda vuelta, &#8220;corresponde a una proposici\u00f3n que en id\u00e9ntico sentido y tenor literal, hab\u00eda sido negada en el curso de la primera vuelta, seg\u00fan se evidencia en el resultado de la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n ordinaria del 10 de junio de 1997 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la H. C\u00e1mara de Representantes (ver informe ponencia tercer debate, segunda vuelta, Comisi\u00f3n Primera C\u00e1mara de Representantes, Gaceta del Congreso No. 433 del 16 de octubre de 1997)&#8221;, en consecuencia, lo acusado debe ser declarado inexequible por infringir los art\u00edculos 375 y 379 de la Constituci\u00f3n y 123, 127, 130, 221, 226 y 227 de la ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO sostiene que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes pues, seg\u00fan se lee en la Gaceta del Congreso 385\/97 en la que se transcribe el acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado correspondiente al 16 de septiembre de 1997, el resultado de la votaci\u00f3n fue de 52 senadores a favor y 24 en contra, para un total de 76 votos, lo que equivale a la mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara, cumpliendo de esta manera la exigencia contenida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. La aclaraci\u00f3n de voto de los senadores a que aluden los actores se produjo cuando &#8220;la votaci\u00f3n no hab\u00eda sido cerrada y los senadores estaban en su perfecto derecho de aclarar o cambiar su voto&#8221;; por tanto, no existe vicio de procedimiento en la votaci\u00f3n, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 185 de la Carta, los votos que emitan los congresistas en el ejercicio de sus cargos &#8220;son inviolables&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador sobre este cargo no expone argumento alguno. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta No. 10 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 16 de septiembre de 1997 realizada por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y en la que se vot\u00f3 en segunda vuelta el acto legislativo acusado (Gaceta del Congreso No. 385 del 19 de septiembre de 1997), se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador Salom\u00f3n N\u00e1der N\u00e1der present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva, cuyo contenido era \u00e9ste: &#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trata (sic) de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;, la cual se someti\u00f3 a votaci\u00f3n con el siguiente resultado: Por la afirmativa 52 votos, por la negativa 24 votos, para un total de 76 votos. En consecuencia, fue aprobada, pues la Constituci\u00f3n exige en estos casos, el voto de la mayor\u00eda de los miembros que conforman el Senado, que como se sabe son 102. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los senadores Emiro Jos\u00e9 Arr\u00e1zola Ospina, Mar\u00eda Consuelo Dur\u00e1n de Mustaf\u00e1 y Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, de acuerdo con el acta correspondiente, aparecen votando la proposici\u00f3n citada, afirmativamente. Sin embargo, como no se dej\u00f3 constancia alguna sobre los hechos a que aluden los demandantes, la Corte procedi\u00f3 a confrontar lo narrado con la versi\u00f3n magnetof\u00f3nica de la sesi\u00f3n correspondiente, obteniendo como respuesta que tales congresistas cambiaron su decisi\u00f3n antes de que se declarara cerrada la votaci\u00f3n. Lo cual es corroborado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica en la certificaci\u00f3n que envi\u00f3 a la Corte en respuesta a la solicitud que le hiciera el magistrado ponente, la cual aparece a folio 431 del cuaderno principal del expediente, y en la que expresamente se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al hacer el llamado a lista el Subsecretario General del honorable Senado, Dr. Luis Francisco Boada, para realizar la votaci\u00f3n nominal, los Senadores Arr\u00e1zola Ospina, Duss\u00e1n Calder\u00f3n y Dur\u00e1n de Mustaf\u00e1, respondieron su voto negativamente, pero, antes de cerrarse la votaci\u00f3n por parte de la Presidencia, dichos Senadores aclararon el sentido del voto, diciendo que su voto era afirmativo.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho no viola ning\u00fan precepto constitucional, como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El voto es la manifestaci\u00f3n libre de la voluntad del Congresista sobre una iniciativa o asunto determinado, sometido a su consideraci\u00f3n. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 123-4 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es personal, intransferible e indelegable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso, para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o los Actos Legislativos, no autoriza el voto en blanco al se\u00f1alar en el art\u00edculo 127 que &#8220;Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido&#8221;. El voto en blanco solamente se consagra para las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n, seg\u00fan el Reglamento del Congreso, es de tres clases: ordinaria, nominal y secreta, cada una de las cuales se define en los art\u00edculos 129, 130 y 131, respectivamente. La votaci\u00f3n nominal, que es la que interesa para el presente estudio, es aqu\u00e9lla en la que cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos, y opera as\u00ed: se anuncia primero el nombre de cada uno de los congresistas, quienes deben contestar, individualmente, &#8220;SI&#8221; o &#8220;NO&#8221;. Esta votaci\u00f3n debe registrarse en el acta en el mismo orden en que se haya realizado, con expresi\u00f3n del voto que cada uno hubiere dado, como lo ordena el art\u00edculo 130 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n una vez iniciada no puede interrumpirse, salvo que alg\u00fan congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 realizando (art. 132 Reglamento) y tampoco se permiten explicaciones del voto. Sin embargo, se pueden dejar constancias las cuales deber\u00e1n consignarse en el acta respectiva. (art. 133 ib) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora cabe preguntar: \u00bfEn qu\u00e9 momento se entiende cumplido por parte del congresista el deber de votar? Indudablemente, cuando manifiesta expresamente, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin, su decisi\u00f3n afirmativa o negativa sobre el asunto sujeto a su consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00bfEs posible que los congresistas modifiquen su voto antes de que la votaci\u00f3n concluya? Para la Corte es claro que los congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo pueden cambiar su decisi\u00f3n, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen. A contrario sensu, si la votaci\u00f3n ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el cierre de la votaci\u00f3n tiene, justamente, ese alcance: imposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay raz\u00f3n alguna para que el votante no pueda modificar su decisi\u00f3n y, consecuentemente su voto. Si incurri\u00f3, por ejemplo en un error al depositar la balota equivocada o al oprimir un bot\u00f3n que no correspond\u00eda al del sentido de su decisi\u00f3n o si, simplemente, advirti\u00f3 consecuencias no queridas que a\u00fan pueden evitarse votando de manera diferente a la anunciada. S\u00f3lo la oficializaci\u00f3n del cierre pone t\u00e9rmino a esa posibilidad y hace inmodificable el voto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la votaci\u00f3n por parte de los senadores antes citados, de la proposici\u00f3n relativa a la irretroactividad de la extradici\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la segunda vuelta, no viola disposici\u00f3n constitucional ni legal alguna. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Acusaci\u00f3n contra el aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO GIRALDO, demandan tambi\u00e9n el aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, cuyo texto es el que a continuaci\u00f3n aparece subrayado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 Cargos &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes la expresi\u00f3n demandada &#8220;fue incorporada al texto del art\u00edculo primero del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en el tr\u00e1mite de la segunda vuelta, sin que hubiera sido debatida o presentada con anterioridad.&nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.1 El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO, dice que la demanda en este punto no tiene sustento probatorio pues, como se ver\u00e1, tal hecho no sucedi\u00f3. En efecto, el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado (gaceta 137\/97, acta No. 29) prescribe: &#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana&#8221;. Este mismo texto fue aprobado sin modificaciones por la plenaria del Senado el 22 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 10 de junio de 1997, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara aprob\u00f3 en primer debate con modificaciones el texto precitado, el que qued\u00f3 as\u00ed: &#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y\/o la ley colombiana&#8221;. La plenaria de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n del 19 de junio de 1997, aprob\u00f3 el siguiente texto: &#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana&#8221;. Siendo \u00e9ste el texto definitivo aprobado en la primera vuelta, seg\u00fan el decreto 1765\/97 que ordena la publicaci\u00f3n del acto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda vuelta, dice el interviniente, la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan acta 4\/97, &#8220;decidi\u00f3 precisar m\u00e1s el concepto de ley dentro del Acto Legislativo e introdujo al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1o. esta adici\u00f3n: la ley reglamentar\u00e1 la materia. Esto se limita a complementar la referencia que hace el primer p\u00e1rrafo del nuevo art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos, y, en su defecto, con la ley. Qu\u00e9 ley&nbsp;? la ley reglamentar\u00e1 la materia&#8217;. Esto fue refrendado por el Senado en segundo debate en la segunda vuelta y, despu\u00e9s por la Comisi\u00f3n Primera y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en tercero y cuarto debates de la segunda vuelta. Entonces, concluye que no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Carta y, por el contrario se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 266 del reglamento que dice: &#8220;El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida.&#8221; El texto acusado se limita a complementar lo aprobado en la primera vuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.2 La Ministra de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de la frase acusada podr\u00eda considerarse como de aqu\u00e9llas admisibles en la segunda vuelta, &#8220;toda vez que no cambia o modifica la esencia de lo aprobado&#8221; y es un procedimiento autorizado por el art\u00edculo 226 de la ley 5\/92. La consagraci\u00f3n de la posibilidad de que el legislador pueda regular aspectos procedimentales de la extradici\u00f3n, &#8220;no se pierde ni se afecta, por que dicha posibilidad est\u00e9 o no expresamente consagrada en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8216;la ley reglamentar\u00e1 la materia, no dejar\u00e1 al legislador sin la competencia para hacerlo&#8221;. Entonces, manifiesta que se declare o no la inexequibilidad solicitada &#8220;se recuerda a la Corte que este despacho considera que en efecto la expresi\u00f3n se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pero en ning\u00fan momento el Congreso de la Rep\u00fablica pierde la competencia para que, a trav\u00e9s de un acto propio de su funci\u00f3n -la ley- regule el tema de la extradici\u00f3n, conforme a las reglas constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador la expresi\u00f3n &#8220;la ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, fue presentada en la primera vuelta por la Ministra de Justicia &#8220;pero a\u00fan cuando fue objeto de consideraci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Primera, no fue votada por esta Corporaci\u00f3n&#8221;. Tal frase no fue aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta, &#8220;sino en la segunda vuelta del proyecto de acto legislativo, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la C\u00e1mara&#8221;. En consecuencia, considera que lo acusado es inconstitucional por no haber surtido los ocho debates exigidos por la Constituci\u00f3n, y haber sido incluida en la segunda vuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del estudio de la expresi\u00f3n demandada, &#8220;la ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, es preciso transcribir el inciso al que pertenece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia.&#8221; (subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La frase acusada, como lo afirman los demandantes, efectivamente no surti\u00f3 los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n (art. 375 C.P.), pues solamente fue incluida al iniciarse en la segunda vuelta el estudio del proyecto de Acto Legislativo del cual forma parte, lo cual a simple vista es inconstitucional. No obstante, la Corte considera que tal declaraci\u00f3n es inane, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de Acto Legislativo que se aprob\u00f3 en cada uno de los debates realizados tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulaci\u00f3n de ciertos aspectos fundamentales de la extradici\u00f3n, al incluir en el inciso primero: &#8220;La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley&#8221;. Proposici\u00f3n que, como ya se expres\u00f3, fue considerada y aprobada en los ocho debates correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, sin embargo, decidi\u00f3 reiterar ese mismo deseo en el aparte acusado, al incluir la expresi\u00f3n &#8220;La ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;. Pero \u00bfqu\u00e9 hubiera ocurrido si en el texto del proyecto no se hubiera incluido expresamente la facultad del legislador para reglamentar la materia? \u00bfPodr\u00eda el legislador proceder a reglamentar la extradici\u00f3n? Indudablemente que s\u00ed, pues es \u00e9sta una atribuci\u00f3n propia del legislador que se deriva de los mismos c\u00e1nones constitucionales, como se ver\u00e1 en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los art\u00edculos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan &#8220;cl\u00e1usula general de competencia&#8221;. De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los c\u00e1nones que conforman el Estatuto Supremo, con la \u00fanica advertencia de no exceder los l\u00edmites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta ilustrativa la sentencia C-527\/949, cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, la Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (CP Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros pa\u00edses, como el de Francia. En efecto, el art\u00edculo 34 de la Constitu\u00adci\u00f3n de la V Rep\u00fablica enumera las materias que son competencia del Parla\u00admento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa que ese r\u00e9gimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso &nbsp;desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibiciones del art\u00edculo &nbsp;136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado.&#8221;10 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de atender rigurosamente las formalidades establecidas en la Carta para la tramitaci\u00f3n de las reformas constitucionales, la Corte retirar\u00e1 la expresi\u00f3n &#8220;La Ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, incorporada al inciso segundo del Acto Legislativo No. 01 de 1997, observando que las facultades del legislador en modo alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en el primer inciso y la cl\u00e1usula general de competencia, a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n, permiten colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los l\u00edmites materiales que el Constituyente ha fijado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 1 de 1997, \u00fanicamente por los vicios de forma dirigidos contra la totalidad del mismo que fueron analizados expresamente en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que reza: &#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;La ley reglamentar\u00e1 la materia&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-543\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Constitucional tiene, como su primer deber, que inclusive justifica su existencia y da soporte a la necesidad de los poderes que se le otorgan, la preservaci\u00f3n del Ordenamiento en que se funda el Estado, y mediante su actividad garantiza los valores, principios y normas que configuran el Estatuto supremo, resultado de la voluntad pol\u00edtica del Constituyente, prenda insustituible de los derechos de los gobernados y l\u00edmite esencial de las atribuciones de los gobernantes. En principio, debe ese Juez entrar en el an\u00e1lisis integral de las normas proferidas por los poderes constituidos para verificar que, en sus aspectos exteriores, procedimentales o formales, como en su contenido, respeten las disposiciones y los postulados de la Constituci\u00f3n. A menos que, como acontece en Colombia con los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, se le asigne \u00fanicamente una parte del control, la puramente formal, oblig\u00e1ndolo a circunscribir su examen a la determinaci\u00f3n de si, en el momento de enmendar parcialmente el articulado de aqu\u00e9lla, el Constituyente derivado se atuvo exactamente o no a las perentorias exigencias se\u00f1aladas en el mismo texto del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo de competencia de la Corporaci\u00f3n lo relativo a la constitucionalidad de la materia de un Acto Legislativo (arts. 241-1 y 379 C.P.), su funci\u00f3n, orientada a la defensa del Estatuto Supremo del Estado, consiste en establecer, mediante riguroso estudio, si la forma en que se tramit\u00f3, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 aqu\u00e9l se avino a las prescripciones constitucionales y, en lo pertinente, a las disposiciones del Reglamento del Congreso. Entonces, precisamente, la Corte deb\u00eda interesarse en este caso en la forma, y s\u00f3lo en la forma, y despreocuparse del fondo de la modificaci\u00f3n constitucional, que no era de su incumbencia. De lo contrario, sobrar\u00eda la funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, reservada en esta materia a los posibles vicios de forma del acto modificatorio, pues, por no &#8220;sacrificar el fondo a la forma&#8221;, toda violaci\u00f3n del procedimiento de cambio constitucional ser\u00eda admisible y cualquier vicio saneable, seg\u00fan la sustancia de lo aprobado, o de acuerdo con la visi\u00f3n pol\u00edtica de los magistrados acerca del contenido objeto de la decisi\u00f3n del Constituyente Secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Irretroactividad respecto de tratado p\u00fablico y de Actos Legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera vuelta, en algunos de sus debates -no en todos- aparece como aprobado un texto alusivo a la no retroactividad, pero referida ella a los respectivos tratados internacionales y no al Acto Legislativo en s\u00ed mismo, algo bien diferente en su significado jur\u00eddico, en su alcance y en sus efectos. Basta ver que el asunto de la irretroactividad de un Tratado P\u00fablico es de la esfera del Derecho Internacional y compromete tan s\u00f3lo a los Estados Partes, con repercusi\u00f3n exclusiva -en materia de extradici\u00f3n- en los nacionales de uno y otro de los Estados Contratantes, mientras que la irretroactividad de un &#8220;Acto Legislativo&#8221;, es un problema de Derecho interno, que afecta la base del orden jur\u00eddico de ese Estado, modulando erga omnes los efectos de la enmienda respecto de los destinatarios de la nueva concepci\u00f3n pol\u00edtica fundamental y predicando que en ning\u00fan caso sus efectos jur\u00eddicos cobijar\u00e1n situaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto aprobado debe conservar esencia de la reforma (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha dado un giro copernicano respecto de su inicial posici\u00f3n, entendiendo que basta la referencia a un &#8220;tema&#8221; en la primera vuelta para que pueda considerarse, en uno o varios debates de la segunda, un texto que ni pas\u00f3 por aqu\u00e9lla -por cuanto no fue presentado, discutido ni aprobado- ni fue incluido en la publicaci\u00f3n. Cabe observar que la esencia de la reforma, al tenor del Reglamento del Congreso, tiene que permanecer durante los ocho debates constitucionales, ya que las modificaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse mientras lo fundamental pase rigurosamente y con \u00e9xito todos los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta. El observador m\u00e1s desprevenido estar\u00e1 de acuerdo en que, como ya dijimos, en su esencia, no es lo mismo hablar de irretroactividad respecto de la entrada en vigor de cada Tratado de extradici\u00f3n celebrado por Colombia, que de irretroactividad de la Reforma Constitucional aprobada en el Congreso sobre esa materia. Hay un cambio cualitativo insoslayable, que aun con los acuciosos esfuerzos de quien quiera cobijarlo por el amplio denominador com\u00fan de la irretroactividad como &#8220;tema&#8221;, arroja finalmente una norma constitucional ostensiblemente diversa de la que se hab\u00eda contemplado en los primeros debates. Adem\u00e1s de lo anterior, cabe recordar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica aprobada, es decir, la referida a la no extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo, fue presentada como una proposici\u00f3n sustitutiva en la primera vuelta ante la Comisi\u00f3n Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, resultando negada. As\u00ed las cosas, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la C.P., desarrollado por el art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992 arriba citado, esta proposici\u00f3n no pod\u00eda ser discutida nuevamente en segundo debate so pena de ser declarada inexequible por vicios en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Proposiciones sustitutivas y modificativas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO DEL CONGRESISTA-Es inmodificable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, independientemente de si la votaci\u00f3n se ha cerrado o no -lo que apenas tiene relaci\u00f3n con el momento procesal dentro del tr\u00e1mite y por referencia a la c\u00e1mara o comisi\u00f3n respectiva-, el voto depositado en un determinado sentido, p\u00fablicamente o en secreto, no puede ya modificarse despu\u00e9s de haber sido emitido y, si as\u00ed ocurre, el nuevo voto es nulo. Lo anterior tiene todav\u00eda mayor importancia cuando, como en el presente caso, el voto que se modifica resulta decisivo en cuanto al sentido de lo resuelto. En el proceso del Acto Legislativo en discusi\u00f3n, es evidente, como lo muestran las pruebas, que si los tres congresistas que cambiaron su voto no lo hubieran hecho, el texto demandado no habr\u00eda alcanzado la mayor\u00eda calificada exigida por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1942, D-1948 y D-1957 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expresamos las razones por las cuales nos apartamos de las consideraciones y de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en lo relativo a la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 modificado por el 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, que dice: &#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio adelantado sobre la pruebas decretadas y practicadas y el an\u00e1lisis efectuado en el seno de la Sala Plena nos permiten afirmar con entera convicci\u00f3n que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo en el fragmento transcrito estuvo viciado, y de manera protuberante, motivo por el cual esta Corte, en cumplimiento de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241), ha debido declararlo inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma de la estructura fundamental del Estado exige procedimientos agravados obligatorios que deben cumplirse de manera completa por el Congreso, e interpretarse estrictamente por la Corte al verificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 por unanimidad en la Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica no impide las modificaciones ni los ajustes a su preceptiva y, por el contrario, ampl\u00eda las posibilidades de introducirlos, consignando expresamente, adem\u00e1s de la del Congreso, dos v\u00edas que no se hallaban contempladas en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con independencia del procedimiento que se utilice, lo cierto es que la Constituci\u00f3n, al establecer requisitos y tr\u00e1mites m\u00e1s complejos que los previstos para la modificaci\u00f3n de las leyes, preserva una estabilidad constitucional m\u00ednima, que resulta incompatible con los cambios improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre en la vigencia del ordenamiento b\u00e1sico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los actos legislativos, mediante los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce su poder de reforma constitucional, la propia Carta ha se\u00f1alado los requisitos que deben cumplirse, los cuales son esenciales para la validez de la decisi\u00f3n y que, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n distinta de la legislativa, son tambi\u00e9n m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es para menos. La Constituci\u00f3n colombiana es y ha sido siempre de car\u00e1cter r\u00edgido. Esto es, no puede ser modificada por un \u00f3rgano constituido con la misma facilidad que las leyes. La voluntad de las c\u00e1maras al respecto tiene que ser expresada siguiendo unas formas previamente definidas en la propia Carta y en la Ley Org\u00e1nica de Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el examen que la Corte debe llevar a cabo en torno al procedimiento para la expedici\u00f3n de un Acto Legislativo ha de ser riguroso y exhaustivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Constitucional tiene, como su primer deber, que inclusive justifica su existencia y da soporte a la necesidad de los poderes que se le otorgan, la preservaci\u00f3n del Ordenamiento en que se funda el Estado, y mediante su actividad garantiza los valores, principios y normas que configuran el Estatuto supremo, resultado de la voluntad pol\u00edtica del Constituyente, prenda insustituible de los derechos de los gobernados y l\u00edmite esencial de las atribuciones de los gobernantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, debe ese Juez entrar en el an\u00e1lisis integral de las normas proferidas por los poderes constituidos para verificar que, en sus aspectos exteriores, procedimentales o formales, como en su contenido, respeten las disposiciones y los postulados de la Constituci\u00f3n. A menos que, como acontece en Colombia con los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, se le asigne \u00fanicamente una parte del control, la puramente formal, oblig\u00e1ndolo a circunscribir su examen a la determinaci\u00f3n de si, en el momento de enmendar parcialmente el articulado de aqu\u00e9lla, el Constituyente derivado se atuvo exactamente o no a las perentorias exigencias se\u00f1aladas en el mismo texto del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en este caso el Congreso no lo hizo y la Corte -que estaba llamada a defender la integridad de la Constituci\u00f3n- fue laxa en el estudio de los tr\u00e1mites cumplidos, con preocupantes consecuencias no s\u00f3lo en el terreno del control de constitucionalidad sino, hacia el futuro, en el de la conservaci\u00f3n de la esencia de la Carta contra atentados temerarios que, sin observar las formas establecidas, pretendan frustrar los prop\u00f3sitos, respaldados por el Pueblo, del Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no compartamos lo dicho en Sala por uno de nuestros colegas en el sentido de que el an\u00e1lisis estricto de las reglas constitucionales y reglamentarias de la modificaci\u00f3n constitucional, a cargo de la Corte, implicaba &#8220;sacrificar el fondo en aras de la forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente de eso se trataba: no siendo de competencia de la Corporaci\u00f3n lo relativo a la constitucionalidad de la materia de un Acto Legislativo (arts. 241-1 y 379 C.P.), su funci\u00f3n, orientada a la defensa del Estatuto Supremo del Estado, consiste en establecer, mediante riguroso estudio, si la forma en que se tramit\u00f3, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 aqu\u00e9l se avino a las prescripciones constitucionales y, en lo pertinente, a las disposiciones del Reglamento del Congreso. Entonces, precisamente, la Corte deb\u00eda interesarse en este caso en la forma, y s\u00f3lo en la forma, y despreocuparse del fondo de la modificaci\u00f3n constitucional, que no era de su incumbencia. De lo contrario, sobrar\u00eda la funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, reservada en esta materia a los posibles vicios de forma del acto modificatorio, pues, por no &#8220;sacrificar el fondo a la forma&#8221;, toda violaci\u00f3n del procedimiento de cambio constitucional ser\u00eda admisible y cualquier vicio saneable, seg\u00fan la sustancia de lo aprobado, o de acuerdo con la visi\u00f3n pol\u00edtica de los magistrados acerca del contenido objeto de la decisi\u00f3n del Constituyente Secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, al menos dos de los vicios denunciados por los demandantes se configuraron durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del fragmento normativo ya transcrito: esa parte del texto no sufri\u00f3 los ocho debates exigidos por la Constituci\u00f3n y la mayor\u00eda calificada exigida para la segunda vuelta no pudo completarse en uno de sus debates; s\u00f3lo merced al indebido cambio de voto de tres congresistas pudo ser aprobado el texto final en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El texto del inciso sobre irretroactividad del Acto Legislativo no fue propuesto, votado ni aprobado en la primera vuelta. La diferencia entre la similitud &#8220;tem\u00e1tica&#8221; y la identidad textual en una reforma de la Carta. La reforma sobre irretroactividad de la extradici\u00f3n no fue aprobada en los ocho debates constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero de esos motivos de violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n del Reglamento del Congreso, est\u00e1 probado -como aparece en el propio cuadro elaborado por el Magistrado Ponente, que se encuentra en las p\u00e1ginas 30 y 31 de la Sentencia- que el texto del inciso seg\u00fan el cual &#8220;no proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221; no fue aprobado, ni sometido a votaci\u00f3n y ni siquiera presentado en ninguno de los debates de la primera vuelta del Acto Legislativo. Como se deduce de lo dicho en la Sentencia (p\u00e1gina 35), la primera ocasi\u00f3n en que, durante el tr\u00e1mite de reforma, se habl\u00f3 de la no retroactividad del Acto Legislativo se tuvo en la segunda vuelta, durante el primer debate en el Senado, cuando el Senador Carlos Espinosa Faccio-Lince present\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva n\u00famero 05 en la que se incluy\u00f3 ese punto as\u00ed: &#8220;La extradici\u00f3n &#8230;no proceder\u00e1 &#8230;o cuando se trate de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo&#8221;. Incluso, esta propuesta fue negada por cuatro votos a favor y catorce en contra (Gaceta del Congreso n\u00famero 566 del 26 de diciembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera vuelta, en algunos de sus debates -no en todos- aparece como aprobado un texto alusivo a la no retroactividad, pero referida ella a los respectivos tratados internacionales y no al Acto Legislativo en s\u00ed mismo, algo bien diferente en su significado jur\u00eddico, en su alcance y en sus efectos. Basta ver, para llegar a una conclusi\u00f3n diversa de la acogida en el Fallo, que, fuera de lo explicado m\u00e1s adelante, el asunto de la irretroactividad de un Tratado P\u00fablico es de la esfera del Derecho Internacional y compromete tan s\u00f3lo a los Estados Partes, con repercusi\u00f3n exclusiva -en materia de extradici\u00f3n- en los nacionales de uno y otro de los Estados Contratantes, mientras que la irretroactividad de un &#8220;Acto Legislativo&#8221; (en el lenguaje estricto y muy caracter\u00edstico usado por nuestra Constituci\u00f3n), es decir, de un Acto que reforma la Constituci\u00f3n o estructura fundamental del Estado, es un problema de Derecho interno, que afecta la base del orden jur\u00eddico de ese Estado -en la presente ocasi\u00f3n el colombiano-, modulando erga omnes los efectos de la enmienda respecto de los destinatarios de la nueva concepci\u00f3n pol\u00edtica fundamental y predicando que en ning\u00fan caso sus efectos jur\u00eddicos cobijar\u00e1n situaciones anteriores. En el punto concreto de la extradici\u00f3n y en el caso de Colombia, a partir de esta reforma, tal ac\u00e1pite normativo -diferente del que se aplicar\u00eda a cada Tratado celebrado bilateralmente por nuestro Gobierno- significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Constituyente, independientemente del Estado reclamante, ha querido proteger de manera indiscriminada a toda persona -nacional o extranjera- sindicada de cometer en el exterior delitos, si \u00e9stos tuvieron ocurrencia antes del 17 de diciembre de 1997, al paso que ha facultado &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;competentes &nbsp;\u00f3rganos &nbsp;estatales &nbsp;para la entrega de todo aqu\u00e9l -nacional o extranjero- a quien se reclame por hechos punibles posteriores a esa fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, si bien &#8220;el tema&#8221; -irretroactividad- puede identificarse, bajo esa concepci\u00f3n, como semejante, o si se quiere igual, en varios pasos constitucionales del proyecto, la reforma constitucional, con el texto definitivo, no es sustancialmente la misma que se habr\u00eda tenido con el texto que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en algunos debates de la primera vuelta. No existi\u00f3 identidad en la voluntad del Constituyente. Se quiso algo en el primer per\u00edodo y otra cosa bien distinta en el segundo. Luego \u00e9sta no pod\u00eda pasar de una vuelta a la otra, justamente por su diversidad material. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto relativo a la no retroactividad de la extradici\u00f3n &#8220;cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221; (subrayamos), en la primera vuelta, fue aprobado en el primer debate (Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica), en el segundo (Plenaria del Senado), y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. No fue aprobado en el primer debate en C\u00e1mara y, por supuesto, al faltarle uno de los debates, hab\u00eda desaparecido en la primera vuelta. Por tanto, no era posible haberlo revivido dentro de la misma primera vuelta, como efectivamente aconteci\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara, a no ser que se hubiera vuelto a surtir el debate que faltaba (lo cual no se hizo), y menos todav\u00eda considerarse en la segunda, pues al tenor de lo ordenado por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, que obligaba al Congreso, &#8220;en este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero&#8221;, y de acuerdo con el 226 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), hoy en vigor y tambi\u00e9n imperativo, aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos, &#8220;en la segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Era evidente la inconstitucionalidad del indicado procedimiento, pues si de lo que se estaba hablando era de la no retroactividad de la extradici\u00f3n frente a los tratados, esa iniciativa sucumbi\u00f3 en el primer per\u00edodo y por eso en el segundo no volvi\u00f3 a aparecer (en ninguno de los debates). Y si, como correspond\u00eda a la Corte, lo verificable por ella era la aprobaci\u00f3n del texto final, relativo a la no retroactividad del Acto Legislativo, en los ocho debates constitucionales, no era posible, a la luz de las normas aplicables, declarar la exequibilidad de lo actuado, ya que dicho texto, en la segunda vuelta, solamente se aprob\u00f3 en tres de las ocho instancias en las que debi\u00f3 ser considerado (segundo debate en el Senado, primero y segundo en la C\u00e1mara de Representantes). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la citada Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997, cuyo texto fue votado un\u00e1nimemente, hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esa forma, lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deber\u00e1 recaer la decisi\u00f3n que en \u00e9l se adopte, es lo que se aprob\u00f3 en las instancias anteriores. De all\u00ed resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayor\u00edas correspondientes, volverlos a incorporar al mismo, pero esto s\u00f3lo puede acontecer en el primer per\u00edodo y sobre el supuesto de que se vuelvan a surtir los debates que hayan faltado al texto suprimido y reincorporado. Si ello implica contradicci\u00f3n entre las c\u00e1maras, tiene lugar, adem\u00e1s, lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Hemos subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, en el fallo que se comenta, excluy\u00f3 la posibilidad de reservar, desde el primer per\u00edodo, mediante &#8220;constancias&#8221; o simples propuestas no debatidas ni votadas en el primer per\u00edodo de sesiones, &#8220;temas&#8221; susceptibles de tratar en la segunda vuelta, delatando que, por argucias &#8220;parlamentarias&#8221;, se quiere a veces introducir en los momentos finales de un tr\u00e1mite, y a manera de &#8220;micos&#8221;, grandes modificaciones a la Carta Pol\u00edtica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligatoriedad de los ocho debates para los proyectos de Acto Legislativo excluye tambi\u00e9n las denominadas &#8216;constancias&#8217;, dejadas en el curso de la primera vuelta, generalmente al finalizar \u00e9sta, con el pretexto de cumplir la norma que consagra el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8216;presentaci\u00f3n&#8217; aludida en la norma superior no puede ser entendida con el alcance de la sola formulaci\u00f3n de una propuesta de reforma, menos todav\u00eda si ella emana de un solo congresista y no de los diez que exige la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las iniciativas presentadas en el primer per\u00edodo, para que puedan pasar al segundo, deben haber sido discutidas y votadas en los cuatro debates correspondientes y el sentido del precepto constitucional es el de que s\u00f3lo habi\u00e9ndose surtido respecto de cierta norma el tr\u00e1mite total de la primera vuelta pueda darse la segunda&#8221;. (Subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>No otro es el objeto de la publicaci\u00f3n que, seg\u00fan expreso mandato del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, debe hacer el Gobierno en el intermedio de los dos per\u00edodos, la cual debe consignar el texto aprobado en primera vuelta, que es \u00fanicamente el que puede pasar a la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto en la aludida Sentencia 222 de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de publicaciones hay que a\u00f1adir, para los proyectos de Acto Legislativo, la consagrada en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, que corre a cargo del Gobierno y que, por tanto, debe hacerse en el Diario Oficial, una vez terminado el primer per\u00edodo de sesiones en que se discute y antes de comenzar el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de ofrecer al propio Congreso y a la sociedad entera, interesada en los cambios que puede sufrir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la oportunidad de conocer de manera oficial el texto de lo hasta ese momento aprobado, que habr\u00e1 de ser punto de referencia necesario para la segunda fase del proceso constituyente, pudiendo entonces debatir p\u00fablicamente sobre los alcances de la reforma proyectada, con base en la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 C.P.) y en el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.). Todos los ciudadanos pueden, entonces, dirigirse al Congreso, en el contexto de una democracia participativa, para apoyar, controvertir, contradecir, discutir, criticar el proyecto en curso o para formular sugerencias o inquietudes en torno al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que la publicaci\u00f3n pueda llevarse a cabo, es indispensable que el Ejecutivo y el propio Congreso tengan cabal conciencia de lo aprobado en la primera vuelta, lo cual, a su vez, requiere la certidumbre de unos debates ordenados y bien conducidos, sobre cuyos resultados existan certificaciones claras y espec\u00edficas expedidas por las secretar\u00edas de las comisiones y las plenarias en torno a qu\u00f3rum, mayor\u00edas, textos votados y art\u00edculos aprobados en las distintas instancias, as\u00ed como acerca de las supresiones o adiciones que en cada debate han tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra funci\u00f3n cumplida por la publicaci\u00f3n oficial del proyecto en el intermedio de las dos vueltas tiene que ver con la exigencia, expresa en el inciso 3 del art\u00edculo 375 de la Carta, de que en el segundo per\u00edodo no puedan debatirse sino iniciativas presentadas en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones ni puede ya introducirse&#8230;,&#8221;. (Subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es claro que el inciso objeto de demanda no aparece en la publicaci\u00f3n oficial, como puede verse en la Sentencia (p\u00e1gina 33), que transcribe lo divulgado en el Diario Oficial 43.083 del 14 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, inexplicablemente, la Corporaci\u00f3n ha dado un giro copernicano respecto de su inicial posici\u00f3n, entendiendo que basta la referencia a un &#8220;tema&#8221; en la primera vuelta para que pueda considerarse, en uno o varios debates de la segunda, un texto que ni pas\u00f3 por aqu\u00e9lla -por cuanto no fue presentado, discutido ni aprobado- ni fue incluido en la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia considera que &#8220;el tema&#8221; de la irretroactividad fue objeto de estudio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en los cuatro debates que integraron la primera vuelta, siendo aprobada en tres de ellos y negada en el otro, y que el mismo &#8220;tema&#8221; fue objeto de estudio y discusi\u00f3n en los cuatro debates de la segunda vuelta, siendo aprobada en tres de ellos y negada en otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, a juicio de la mayor\u00eda, salva la inconstitucionalidad del texto definitivo, porque, como dijo en Sala uno de los magistrados que la integraron, &#8220;siempre estuvo en la mente de los congresistas el asunto de la irretroactividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia en el enfoque jur\u00eddico sobre la actividad Constituyente radica en que quienes nos apartamos de lo resuelto no consideramos que sea funci\u00f3n de esta Corte la de penetrar en las profundidades de las conciencias y los pensamientos de los congresistas para definir lo que quer\u00edan o no quer\u00edan aprobar. Preferimos, como lo manda la Constituci\u00f3n, confrontar el resultado del ejercicio de la funci\u00f3n que cumplen, en el texto de lo que han votado, para definir si eso se ajusta o no a las previsiones constitucionales y reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la conclusi\u00f3n arriba indicada, acogida en la Sentencia, llega la Corte a partir de la afirmaci\u00f3n de que la norma jur\u00eddica seg\u00fan la cual &#8220;la extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230; cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221; fue objeto de estudio, discusi\u00f3n y consideraci\u00f3n desde el primer debate en la primera vuelta, como &#8220;tema&#8221; gen\u00e9rico, y por cuanto no requer\u00eda -pens\u00f3 la Corte- que el contenido espec\u00edfico del texto hubiese permanecido en los ocho debates. &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos esta conclusi\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de los actos legislativos es regulado por los art\u00edculos 375 Superior y 219 a 227 de la Ley 5 de 1992, sin perjuicio de que tambi\u00e9n resulten aplicables aquellas disposiciones de la misma Ley referidas al tr\u00e1mite legislativo ordinario, que no le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Materias que pueden debatirse. En la segunda \u2018vuelta\u2019 solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabe observar que la esencia de la reforma, al tenor del Reglamento del Congreso, tiene que permanecer durante los ocho debates constitucionales, ya que las modificaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse mientras lo fundamental pase rigurosamente y con \u00e9xito todos los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El observador m\u00e1s desprevenido estar\u00e1 de acuerdo en que, como ya dijimos, en su esencia, no es lo mismo hablar de irretroactividad respecto de la entrada en vigor de cada Tratado de extradici\u00f3n celebrado por Colombia, que de irretroactividad de la Reforma Constitucional aprobada en el Congreso sobre esa materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay un cambio cualitativo insoslayable, que aun con los acuciosos esfuerzos de quien quiera cobijarlo por el amplio denominador com\u00fan de la irretroactividad como &#8220;tema&#8221;, arroja finalmente una norma constitucional ostensiblemente diversa de la que se hab\u00eda contemplado en los primeros debates. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto que dice &#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;, fue sometido a debate por primera vez en la segunda vuelta, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, a manera de proposici\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 114, numeral 2, del Reglamento del Congreso, proposici\u00f3n sustitutiva &#8220;es la que tiende a remplazar a la principal y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir&#8221;. Por el contrario, proposici\u00f3n modificativa, seg\u00fan el numeral 4 de este mismo art\u00edculo, &#8220;es la que aclara la principal; var\u00eda su redacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o m\u00e1s de la principal para su mayor comprensi\u00f3n o claridad; obtiene que dos o m\u00e1s temas, dos o m\u00e1s art\u00edculos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan o resuelvan en una sola o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinaci\u00f3n que se aduzcan&#8221;. (Subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la introducci\u00f3n del texto &#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma&#8221;, es, pues, una proposici\u00f3n sustitutiva por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fue considerada como tal cuando fue presentada por primera vez a debate en el Congreso. As\u00ed lo afirma contundentemente la Sentencia (p\u00e1gina 32), que expresamente se\u00f1ala: &#8220;Como consecuencia de lo anterior se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva en la que se suger\u00eda modificar la expresi\u00f3n Tratado por Acto Legislativo&#8221; (subrayado nuestro); luego, el mismo Constituyente derivado consider\u00f3 que esta propuesta reemplazaba a la original, es decir, cambiaba su esencia y, por tanto, era otra propuesta diferente de la sustituida. De lo contrario, se habr\u00eda tratado de una proposici\u00f3n apenas modificativa, que variaba la redacci\u00f3n del texto, &#8220;sin cambiarle el contenido esencial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La introducci\u00f3n de la referida frase altera en esencia lo aprobado inicialmente sobre el tema de la extradici\u00f3n, como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;tema&#8221; de la irretroactividad no estuvo presente en todos los debates. En efecto, la proposici\u00f3n jur\u00eddica &#8220;la extradici\u00f3n no proceder\u00e1&#8230; en los siguientes casos: prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado&#8221;, est\u00e1 dirigida a reforzar los principios generales de aplicaci\u00f3n de la ley penal, los cuales no dejan de regir cuando est\u00e1 de por medio el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es sabido que dentro de las caracter\u00edsticas comunes a cualquier forma de extradici\u00f3n, \u00e9sta supone que no haya prescrito la acci\u00f3n ni la pena del hecho delictivo que es materia de la misma, y menos que el hecho haya sido ya juzgado en el pa\u00eds al cual se le solicita la extradici\u00f3n. Esto, en respeto del principio non bis in idem. N\u00f3tese que la frase referente a la no procedencia de la extradici\u00f3n por hechos delictivos anteriores a la vigencia del tratado, est\u00e1 ligada a la circunstancia de haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. De cualquier manera, podr\u00eda pensarse que esta frase era innecesaria dentro del texto del Acto Legislativo, pues como ya se ha dicho, los principios generales del Derecho Penal ser\u00edan suficientes para concluir que la extradici\u00f3n no podr\u00eda proceder en los supuestos contemplados en la norma que entonces se propon\u00eda. Ello, sin perjuicio de que en el segundo debate de la primera vuelta se introdujo al texto una &#8220;o&#8221; disyuntiva, que si bien parece desligar del fen\u00f3meno de la cosa juzgada el tema de la improcedencia de la extradici\u00f3n, finalmente contin\u00faa refiri\u00e9ndolo a la vigencia de los tratados internacionales sobre el tema; aspecto sustancialmente diverso del concerniente a la vigencia del Acto Legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la propuesta sustitutiva introducida en la segunda vuelta, que finalmente fue aprobada, es sustancialmente diferente por cuanto crea una nueva modalidad de no extradici\u00f3n desligada de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, de la pena, del principio de la cosa juzgada y de la vigencia de los tratados p\u00fablicos, y exclusivamente referida a la vigencia del Acto Legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe recordar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica aprobada, es decir, la referida a la no extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo, fue presentada como una proposici\u00f3n sustitutiva en la primera vuelta ante la Comisi\u00f3n Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, resultando negada, tal como lo confirma la Sentencia en la p\u00e1gina 32. As\u00ed las cosas, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la C.P., desarrollado por el art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992 arriba citado, esta proposici\u00f3n no pod\u00eda ser discutida nuevamente en segundo debate so pena de ser declarada inexequible por vicios en su formaci\u00f3n. Por ello, porque la anotada propuesta fue negada, es que se adopt\u00f3 en el debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara la referida a la vigencia de los tratados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El voto de tres congresistas fue modificado inconstitucionalmente &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo motivo de inconstitucionalidad que, a nuestro juicio, se encuentra palmariamente configurado, debemos expresar sencillamente que el voto de un congresista, mucho m\u00e1s cuando de reformar la Constituci\u00f3n se trata, es un acto solemne, \u00fanico e irreversible, por medio del cual deja consignada su voluntad individual, como miembro de la corporaci\u00f3n a la que pertenece, que confluye con las de los dem\u00e1s integrantes de la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n, para adoptar la decisi\u00f3n por la cual se aprueba o imprueba el proyecto discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, independientemente de si la votaci\u00f3n se ha cerrado o no -lo que apenas tiene relaci\u00f3n con el momento procesal dentro del tr\u00e1mite y por referencia a la c\u00e1mara o comisi\u00f3n respectiva-, el voto depositado en un determinado sentido, p\u00fablicamente o en secreto, no puede ya modificarse despu\u00e9s de haber sido emitido y, si as\u00ed ocurre, el nuevo voto es nulo. Es como si, antes de cerrar las urnas el d\u00eda de las elecciones, un ciudadano resolviera retirar el tarjet\u00f3n ya depositado para cambiarlo por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene todav\u00eda mayor importancia cuando, como en el presente caso, el voto que se modifica resulta decisivo en cuanto al sentido de lo resuelto. En el proceso del Acto Legislativo en discusi\u00f3n, es evidente, como lo muestran las pruebas, que si los tres congresistas que cambiaron su voto no lo hubieran hecho, el texto demandado no habr\u00eda alcanzado la mayor\u00eda calificada exigida por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta Sentencia se ha debilitado en extremo el control de constitucionalidad sobre los procedimientos aplicados para las reformas constitucionales, admitiendo -con notorio desconocimiento de la jurisprudencia anterior de esta misma Corte- que un texto puede ser introducido a \u00faltima hora para evadir los ocho debates exigidos, acogiendo la peregrina tesis de que lo \u00fanico indispensable es la alusi\u00f3n gen\u00e9rica al &#8220;tema&#8221; en las distintas instancias constitucionales, y pasando por alto la variaci\u00f3n extempor\u00e1nea e irreglamentaria del voto de los congresistas. La Corte ha flexibilizado la Constituci\u00f3n, que es r\u00edgida con base en sus antecedentes y seg\u00fan su texto. Pensamos que ha debido seguir si\u00e9ndolo, en guarda de los valores y principios plasmados en 1991, que esta Corporaci\u00f3n justamente, est\u00e1 en el deber de preservar, motivo por el cual, en nuestro criterio, resultaban m\u00e1s acordes con su funci\u00f3n y con su responsabilidad las tesis adoptadas en la Sentencia C-222 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 91 del 15 de abril de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso 261 del 10 de julio de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-222\/97 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sents. C-275\/96, C-599\/96, C-624\/96, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sent. C-03\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sobre este mismo punto ver , entre otras, las sents. C-473\/97, C-568\/97, C- 362\/96, C-514\/95, C-527\/94, C-180\/94&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-543-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-543\/98 &nbsp; CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino &nbsp; La acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, s\u00f3lo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. 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