{"id":3614,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-562-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-562-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-98\/","title":{"rendered":"C 562 98"},"content":{"rendered":"<p>C-562-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-562\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la legalidad del gasto, se observa por la Corte que \u00e9ste implica que ha de ser el Congreso Nacional, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, a quien le corresponde determinar y autorizar los gastos que ha de realizar el Estado, mecanismo \u00e9ste con el cual, a su vez, se realiza un control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION DEL GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia obligada del principio de la legalidad del gasto, es el de especializaci\u00f3n, el cual significa la prohibici\u00f3n para el ejecutivo de utilizar una partida aprobada por el Congreso para un gasto, aplic\u00e1ndole a una finalidad distinta de aquella que fue determinada por el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COFINANCIACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se permite que existan transferencia financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. Desde luego, cuando en virtud de disposici\u00f3n de la ley se autorice la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional para la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de los entes territoriales, estos conservan, \u00edntegra, la atribuci\u00f3n que les confiere el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica para administrar los recursos en orden al cumplimiento de sus funciones, adoptando al efecto las decisiones que consideren pertinentes, con observancia de los requisitos que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de &#8220;la unidad de materia&#8221;, destinado por el constituyente a limitar la funci\u00f3n legislativa del Congreso Nacional, en el sentido de impedir que, muchas veces de manera sorpresiva, se introduzcan en un proyecto de ley disposiciones ajenas por completo a la materia que ella regula, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se ha dicho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, en virtud del principio aludido se persigue &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto a la finalidad buscada por \u00e9l&#8221; de lo que significa que las normas que componen la ley respectiva han de guardar unidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, es decir, que entre todas ellas debe existir la debida correspondencia y armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Financiaci\u00f3n de proyectos viales de la red secundaria &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta quebrantado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues no es de ninguna manera ajeno a la Ley de Presupuesto disponer en ella la financiaci\u00f3n de proyectos viales de la red secundaria que sean prioritarios en el Plan Nacional de Desarrollo, cuando ellos &#8220;interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995&#8221;, pues la norma demandada guarda relaci\u00f3n con las finalidades y el objeto del resto de la ley 413 de 1997, como quiera que en nada es ajeno a la ley anual de presupuesto la autorizaci\u00f3n al Gobierno para que financie tales proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Reducci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la reducci\u00f3n del presupuesto es una actividad propia de la ejecuci\u00f3n presupuestal, la orden de reducci\u00f3n del mismo en los porcentajes ordenados por el Estatuto Org\u00e1nico, no puede cumplirse tan solo a la expiraci\u00f3n del a\u00f1o fiscal el 31 de diciembre respectivo, pues la declaraci\u00f3n de que dicha reducci\u00f3n se realiz\u00f3 al momento de la expedici\u00f3n de la ley (19 de noviembre de 1997), no significa nada distinto a que ella se realiz\u00f3 con apoyo en la cifras conocidas en ese momento, lo que resulta acorde con la naturaleza misma del presupuesto, pues \u00e9ste, por definici\u00f3n es una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Es decir, que una vez conocido por el Gobierno el monto efectivo de las reservas y de las cuentas por pagar, si no coinciden con los incluidos en el presupuesto, simplemente habr\u00e1 de realizar los ajustes correspondientes, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE SEGURIDAD DEL CONGRESO-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, no pod\u00eda crearse al expedir la ley de presupuesto, y mucho menos al amparo de &#8220;las disposiciones generales&#8221; de la misma, pues ellas tienen por objeto facilitar, permitir y asegurar la &#8220;correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, para lo cual, como surge a simple vista, no puede aceptarse que la creaci\u00f3n de dicho fondo resulte necesaria, ni tampoco pertinente, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en consecuencia, se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional. El art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, quebranta el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, conforme a este \u00faltimo las erogaciones a cargo del erario p\u00fablico para ser autorizadas en la ley de presupuesto requieren ley preexistente, requisito que, en \u00e9ste caso, no se cumple, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por mandato del propio legislador, &#8220;los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica deben ser creados por ley o por su autorizaci\u00f3n expresa y estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la presente ley y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen&#8221;. Ha de advertirse por la Corte que el legislador queda en libertad, conforme a la atribuci\u00f3n general de &#8220;hacer las leyes&#8221; que le confiere el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, para crear, si lo tiene a bien, un fondo que tenga por objeto garantizar o procurar la seguridad de los congresistas, sin que ello, de suyo, vulnere el principio de la especializaci\u00f3n del gasto, al cual se refiere el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996, pues ello formar\u00eda parte de los gastos de funcionamiento del Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS DE COFINANCIACION-Partidas\/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, encuentra la Corte que en cuanto dispone que las partidas provenientes de los fondos de cofinanciaci\u00f3n se adicionen a los fondos de desarrollo de las localidades en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ella es ajena a las &#8220;Disposiciones Generales&#8221; del Presupuesto Nacional, pues conforme al art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, el objeto de tales disposiciones es el asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, circunstancia esta que, por s\u00ed sola, resulta entonces vulneratoria del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, y, precisamente por ello se quebranta el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, por una parte; y, por otra, la norma acusada es, adem\u00e1s, contraria al precepto contenido en el art\u00edculo 287, numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual garantiza a las entidades territoriales autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de &#8220;los recursos&#8221; &nbsp;y para &#8220;establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221;, es decir, que la Carta Pol\u00edtica establece como uno de los derechos de las entidades territoriales el de su autonom\u00eda fiscal, en desarrollo del cual expide su presupuesto anual, lo que se desconoce por el referido art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, que, por ello, es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-L\u00edmite temporal\/FONDOS DE COFINANCIACION-Cumplimiento de obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si el presupuesto contiene una autorizaci\u00f3n de gastos con un l\u00edmite temporal, que lo circunscribe al respectivo a\u00f1o fiscal, ello significa que reitera la temporalidad de la norma, raz\u00f3n por la cual &#8220;lo que pretende es facilitar el cumplimiento&#8221; de las obligaciones que los fondos de cofinanciaci\u00f3n &#8220;adquieran con las entidades territoriales con las cuales cofinancia proyectos de desarrollo regional, para lo cual requiere la disponibilidad efectiva de los recursos asignados y apropiados para ellos en la ley de presupuesto&#8221;, sin que esa norma proh\u00edba a &#8220;dichos fondos, y mucho menos a las entidades territoriales, a las cuales no se refiere, constituir las reservas presupuestales que sean necesarias para cubrir los compromisos legalmente adquiridos por dichos \u00f3rganos, lo cual deber\u00e1n hacer previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan esa materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Apropiaciones de car\u00e1cter espec\u00edfico &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma se dispuso que para el a\u00f1o fiscal de 1998, la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar recursos con destino al &#8220;programa de auxilios para los ancianos indigentes&#8221;. Si se tiene en cuenta que por las condiciones especiales de los ancianos indigentes, \u00e9stos merecen especial protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n de su edad y condiciones econ\u00f3micas, no resulta extra\u00f1o al Estado Social de Derecho que se incluya en la &#8220;red de solidaridad&#8221; un rubro para el efecto. Significa que las apropiaciones con destino a los auxilios econ\u00f3micos a ancianos indigentes que fueron incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, son de car\u00e1cter espec\u00edfico y su monto, a contrario de lo sostenido por el demandante, se encuentra determinado, por lo que no se vulneran las disposiciones constitucionales que acusa como quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ACTIVOS-Facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 119 del Decreto 111 de 1996 establece que la sustituci\u00f3n de activos no requiere de operaci\u00f3n presupuestal alguna, siempre que se realice conforme a la ley y no implique erogaci\u00f3n dineraria. De esta suerte, si el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997 autoriza la sustituci\u00f3n de bienes inmuebles por obras que se requieran para adquirir, terminar o adecuar Palacios de Justicia, de manera directa, es decir sin que sea il\u00edcito utilizarla para la cancelaci\u00f3n de obligaciones adquiridas con anterioridad, resulta evidente que no hay erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, sino simplemente una subrogaci\u00f3n de un activo por otro equivalente, lo que significa que en nada se afecta el principio de la universalidad del presupuesto que en \u00faltimas obliga a que se incluyan en el presupuesto todas las rentas a percibir y todos los gastos a efectuar, pues, como se ve, con la autorizaci\u00f3n conferida, esas operaciones pertenecen a la categor\u00eda de las que se han denominado &#8220;neutras&#8221;, por cuanto no implican ni ingreso ni gasto p\u00fablico en sentido estricto. De todas maneras, por tratarse de bienes de la Naci\u00f3n, es decir que son patrimonio de \u00e9sta, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Nacional, las operaciones de sustituci\u00f3n de activos ser\u00e1n objeto de la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n de control fiscal y, adem\u00e1s, tales operaciones ser\u00e1n objeto de los asientos contables pertinentes, de acuerdo con las funciones que la ley asigna a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2004 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44, 50, 52, 53, 55 y 59 de la Ley 413 de 1997 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1 de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Eduber Rafael Guti\u00e9rrez Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta cuarenta y uno (41), a los siete (7) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por auto de 13 de abril de 1998 (folios 17 a 18 del cuaderno respectivo), se admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, se envi\u00f3 copia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto sobre ella y, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, y de acuerdo por lo preceptuado del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para los fines pertinentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cumplido lo dispuesto en el auto mencionado, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en escrito visible a folios 60 a 88 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, rindi\u00f3 su concepto sobre la solicitud de declarar inexequibles las normas a que se refiere la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron la doctora Mar\u00eda Consuelo Rodr\u00edguez D\u00edaz, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y como ciudadana en ejercicio (folios 23 a 45 cuaderno de la actuaci\u00f3n), y el doctor Luis Felipe Stapper Moreno, como apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte (folios 50 a 52 cuaderno citado). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agotado el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, procede ahora la Corte Constitucional a proferir la sentencia que en derecho corresponde. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 413 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(19 de noviembre de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44 El Gobierno podr\u00e1 financiar en el presupuesto de inversi\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan Nacional de Desarrollo siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. &nbsp;Cr\u00e9ase el Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, como una cuenta dentro del presupuesto del Congreso, con fin y destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para el a\u00f1o de 1998 ser\u00e1 de $17.400.000.000 suma que ser\u00e1 administrada por Senado y C\u00e1mara proporcionalmente al n\u00famero de parlamentarios, la cual se har\u00e1n los traslados correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. &nbsp;La reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de dicha cuenta la har\u00e1 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las recomendaciones de una comisi\u00f3n formada por las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la H. C\u00e1mara de Representantes, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS o su delegado y un miembro de las comisiones tercera y cuarta del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes respectivamente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. &nbsp;Los recursos de los fondos de cofinanciaci\u00f3n a proyectos de desarrollo de las localidades en D.C. en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, podr\u00e1n ser cofinanciados con partidas de los fondos de desarrollo de las localidades respectivas, en ese caso, loas partidas de los fondos de cofinanciaci\u00f3n se adicionar\u00e1n a los fondos de desarrollo locales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional ser\u00e1n viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n a las UDECOS y los recursos apropiados en la ley de Presupuestos ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal a los fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. : Para los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cofinanciaci\u00f3n ser\u00e1 del 5% al 10% por parte de las entidades territoriales de la siguiente manera: municipios 5%, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla 10%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Para la vigencia fiscal de 1998, la naci\u00f3n podr\u00e1 asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que trata el art\u00edculo 257 y el inciso primero del art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59.- &nbsp;En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la ley 179 de 1994 y 12 de la ley 255 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 sustituir bienes inmuebles por obras necesarias para la adquisici\u00f3n, terminaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de Palacios de Justicia sin operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas cuya declaratoria de inexequibilidad solicita, son violatorias de los art\u00edculos 6, 13, 113, 151, 287, 345 y 346 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su orden, se sintetizan a continuaci\u00f3n las razones en las cuales el actor funda la supuesta inexequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997, resulta violatorio del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto con la norma acusada se vulneran los principios de universalidad, programaci\u00f3n y legalidad del gasto p\u00fablico, en tanto autorizan que por v\u00eda general y sin que discriminen los montos respectivos se realicen gastos de inversi\u00f3n en proyectos viales de la red secundaria cuyo ejecutor ser\u00eda el Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley &nbsp;413 de 1997, de esta manera atribuy\u00f3 nuevas funciones a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas, asign\u00e1ndole la atenci\u00f3n de la red vial secundaria del Pa\u00eds, sin que ello pudiera hacerse por el legislador al expedir la ley anual de presupuesto, pues el objeto para el cual fue creado el Instituto mencionado es el de construir y mantener la red vial primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se quebranta tambi\u00e9n el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, en cuanto en \u00e9l se dispone que en la ley anual de presupuesto s\u00f3lo pueden incorporarse partidas para el pago de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, o que tengan como fundamento leyes anteriores, o que sean necesarias para el funcionamiento de las ramas del estado, el servicio de la deuda o el cumplimiento del plan nacional de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el demandante que la norma contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997, es tambi\u00e9n contraria al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, en raz\u00f3n de que no existe ninguna relaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n con el objeto de la misma ley, cual es el de expedir el presupuesto de rentas y gastos para el a\u00f1o de 1998, lo que significa que se desconoci\u00f3 el principio de la unidad de materia en la expedici\u00f3n de la ley. (Folios 4 a 5 de la demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la citada disposici\u00f3n resulta contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto no tuvo en cuenta que de acuerdo con los art\u00edculos 78 y 89 del Decreto-Ley 111 de 1996, norma org\u00e1nica del presupuesto nacional, en la ley anual de presupuesto, -que para el caso fue expedida en el mes de noviembre de 1997-, no era posible incluir \u201clas reservas presupuestales y las reducciones que de ella se deduzcan\u201d, por cuanto el monto de ellas solo puede conocerse, con exactitud, el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. (Folios 5 a 7, de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir el texto de la norma acusada, expresa el actor que el art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997 quebranta el principio de legalidad del gasto establecido por el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que en \u00e9ste \u00faltimo se prohibe la inclusi\u00f3n de partidas en el presupuesto nacional que no se encuentren previamente autorizados por el legislador o que constituyan cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos. &nbsp;Por ello, -contin\u00faa el demandante-, la creaci\u00f3n del Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda hacerse en la ley anual de presupuesto, y, por otra parte, en esta no puede excederse la anualidad respectiva, es decir, sus disposiciones no pueden estar destinadas a tener efectos permanentes, lo cual ocurre en este caso, sin que la ley de presupuesto pueda \u201ccrear \u00f3rganos de la administraci\u00f3n ni fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, pues \u201cdebe limitarse los montos de los gastos y rentas de los preexistentes\u201d conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma acusada resulta contraria a lo preceptuado por el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996, norma org\u00e1nica del presupuesto nacional, en la cual se dispuso que \u201clas apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas\u201d. Por ello, se viol\u00f3 por el art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997 la referida disposici\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, pues la creaci\u00f3n del Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, como cuenta del presupuesto del mismo, \u201cno se refiere a las funciones propias del \u00f3rgano legislativo, sino a atribuciones de los organismos de seguridad del Estado\u201d, lo que significa, que, adem\u00e1s, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 113, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n, norma \u00e9sta que establece que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, resulta contrario al art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, pues, en este \u00faltimo se ordena que todo proyecto de ley deba referirse a una misma materia y el texto de la norma impugnada es extra\u00f1o al contenido mismo de la ley de presupuesto, pues no se refiere ni al c\u00e1lculo de rentas y recursos de capital, ni a las apropiaciones presupuestales sino que, por su contenido se relaciona con una materia ajena por completo a la ley mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, -estima el impugnador-, el art\u00edculo 52 de la ley 413 de 1997 es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como consecuencia de la expedici\u00f3n de la norma en menci\u00f3n se establecieron condiciones especiales de protecci\u00f3n para quienes aspiran a ser reelegidos al Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales no existen para los dem\u00e1s ciudadanos que figuren como candidatos a integrarlo. (Folios 7 a 9, cuaderno de la actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por el demandante, el art\u00edculo acabado de mencionar quebrante el 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma \u00e9sta que garantiza la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de los asuntos que a ellas interesan, principio que se desconoce por el art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, seg\u00fan el cual los recursos de los fondos de cofinanciaci\u00f3n asignados a proyectos de desarrollo de las localidades en la capital de la Rep\u00fablica podr\u00e1n ser \u201ccofinanciados con partidas de los fondos de desarrollo de las localidades respectivas\u201d, en cuyo caso las \u201cpartidas de los fondos de cofinanciaci\u00f3n se adicionan a los fondos de desarrollo locales\u201d. Es decir, a juicio del recurrente la norma impugnada al disponer \u201cla forma de distribuir esos recursos\u201d, invadi\u00f3 \u201cla competencia que corresponde a cada entidad territorial al momento de expedir sus presupuestos anuales\u201d, lo que constituye una infracci\u00f3n al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 104 del Decreto-Ley 111 de 1996, org\u00e1nico del presupuesto nacional, ya que las normas que \u201clas normas de presupuesto del orden local deben expedirse de conformidad con las normas org\u00e1nicas que para tal fin se expidan\u201d, atribuci\u00f3n que entonces \u201ccorresponde al Concejo Distrital y no a las juntas administradoras locales, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 12 numeral 4\u00ba del Decreto Ley 1421 de 1993\u201d. &nbsp;(Folios 9 a 10, cuaderno de la actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir el texto de la norma mencionada y su par\u00e1grafo, manifiesta el demandante que con ella se quebrantaron los art\u00edculos 158 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, a juicio del impugnador el art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997 lo infringe por cuanto al disponer que los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional \u201cser\u00e1n viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las UDECOS y los recursos apropiados en la ley de presupuesto ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal a los fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como al se\u00f1alar que \u201cpara los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cofinanciaci\u00f3n ser\u00e1 del 55 al 10% por parte de las entidades territoriales\u201d en los porcentajes all\u00ed indicados, ello no corresponde \u201ca una orden legal previa\u201d, lo que significa que la ley anual de presupuesto, en ning\u00fan caso puede \u201cdictar normas administrativas para definir en la forma en que se gastan tales recursos, atribuci\u00f3n que corresponde al Gobierno Nacional no al Congreso\u201d con la expedici\u00f3n de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme al criterio del impugnador, la norma acusada es tambi\u00e9n violatoria del art\u00edculo 355 de la Carta Magna, como quiera que con ella, o con disposiciones similares expedidas por el Congreso, lo que en realidad se pretende es revivir \u201cauxilios parlamentarios\u201d, d\u00e1ndole v\u00eda libre a la inclusi\u00f3n \u201cen el presupuesto nacional de proyectos regionales de inversi\u00f3n financiados con recursos del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, sin haber sido incluidos como prioritarios dentro de los planes de desarrollo territoriales y sin que se cumplan los requisitos que demanda dicho sistema\u201d. (Folios 10 a 11, cuaderno de la actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el art\u00edculo acabado de mencionar, mediante el cual se autoriza a la Naci\u00f3n para asignar, durante la vigencia fiscal de 1998 \u201crecursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que trata el art\u00edculo 257 y el inciso primero del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993, es violatorio del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues, pese a que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional precept\u00faa que en la expedici\u00f3n del presupuesto anual regir\u00e1n los principios de universalidad y programaci\u00f3n integral (art\u00edculos 15 y 17), la ley 413 de 1997, en su art\u00edculo 58, autoriz\u00f3 \u201cpor v\u00eda general y sin que se encuentren discriminados en cuanto a sus montos, gastos para que sean efectuados por el Gobierno Nacional\u201d, violando as\u00ed el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n, al decir del impugnador el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto en \u00e9l se prescribe que solo pueden incorporarse al presupuesto nacional partidas que tengan por objeto gastos originados en cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, leyes anteriores o propuestas del Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del Estado, servicio de la deuda o cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, principio \u00e9ste de legalidad del gasto que con el art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997 no se cumple, pues en \u00e9l se autoriz\u00f3 \u201cde manera general, al Gobierno Nacional\u201d para realizar los gastos all\u00ed mencionados, \u201c pero sin determinar sus montos\u201d. (Folios 11 a 12, cuaderno de la actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del demandante, el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, en el cual se dispone que en desarrollo de los &nbsp;preceptos contenidos en los art\u00edculos 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 255 de 1995, \u201cla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 sustituir bienes inmuebles por obras necesarias para la adquisici\u00f3n terminaci\u00f3n adecuaci\u00f3n de los palacios de justicia sin operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, resulta contrario al art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece, como uno de los principios b\u00e1sicos del presupuesto el de su universalidad, es decir que, conforme a tal principio en el presupuesto han de incorporarse todas las rentas por percibir y todos los gastos que se autoriza realizar durante la vigencia fiscal, con lo cual se permite que el control pol\u00edtico y fiscal sobre el presupuesto operen a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el demandante que el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, quebranta tambi\u00e9n el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prohibe a las autoridades la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en escrito que obra a folios 60 a 88 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto sobre la demanda que dio origen a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l solicita declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 44, 58 y 59 de la Ley 413 de 1997, as\u00ed como la del art\u00edculo 50 de la misma ley, bajo el entendido, respecto de \u00e9ste \u00faltimo, de que \u201cel Gobierno Nacional dar\u00e1 cumplimiento a lo preceptuado en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 225 de 1996, contenido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 78 del Decreto 111 de 1996 y en el art\u00edculo 31 de la Ley 344 de 1996, que ordenan realizar los recortes presupuestales correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, solicita el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos recursos de fondos de cofinanciaci\u00f3n asignados a proyectos de desarrollo de las localidades en el D.C. de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n ser cofinanciados con partidas de los fondos de desarrollo de las localidades respectivas\u201d, y la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen ese caso, las partidas de los fondos de cofinanciaci\u00f3n se adicionar\u00e1n a los fondos de desarrollo locales, contenida en esa misma disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, solicita el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional ser\u00e1n viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las UDECOS\u201d, pero en el \u201centendido que los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional solamente pueden incluirse en el presupuesto siempre que correspondan a una inversi\u00f3n prevista en el Plan Operativo Anual de Inversiones y como implementaci\u00f3n de lo previsto en el Plan de Desarrollo, y en tanto, estos proyectos regionales sean viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las UDECOS y atendidos con recursos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy los recursos apropiados en la ley de presupuesto ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal a los fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d, as\u00ed \u201ccomo la del par\u00e1grafo del art\u00edculo 55\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes anteriores las funda el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las consideraciones espec\u00edficas que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que no es cierto como se afirma por el demandante que con la norma impugnada se le hubieren atribuido funciones nuevas al Instituto Nacional de V\u00edas, pues, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Decreto 2172 de 1992 al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (hoy de Transporte), le corresponde ejecutar la pol\u00edtica nacional en relaci\u00f3n con la infraestructura vial de su competencia, en desarrollo de la cual se encuentra facultado para concurrir con sus recursos a la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n relacionados con la construcci\u00f3n de la red vial secundaria, a cargo de las entidades municipales, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 27 de la Ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien es verdad que el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 establece las normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en ella se autoriza la inclusi\u00f3n de partidas que correspondan a apropiaciones en el presupuesto general de la Naci\u00f3n cuando se trate de cofinanciaci\u00f3n de programas que desarrollen funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales y de apropiaciones para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995, que contiene el \u201cPlan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998\u201d, asign\u00f3 al Instituto Nacional de Vias el subprograma de la red vial secundaria, en cuanto al \u201cmantenimiento, mejoramiento rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de v\u00edas\u201d y se\u00f1al\u00f3 los requisitos para acceder a tales recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se vulnero entonces el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto hace a la legalidad del gasto \u201cporque la norma demandada desarroll\u00f3 el contenido de la Ley 188 de 1995 que es el t\u00edtulo del gasto, estando acorde con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 111 de 1996 que se\u00f1ala que la ley anual del presupuesto es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d. (Folios 63 a 65, cuaderno de la actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Constitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997, en el cual se expresa que el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 1998 contiene la reducci\u00f3n ordenada por los art\u00edculos 9 de la Ley 225 de 1995 y 31 de la Ley 344 de 1996, no es contrario a la Constituci\u00f3n, como lo sostiene el demandante, ya que, aun cuando es verdad que dicha ley fue expedida el 19 de noviembre de 1997, es decir antes de la expiraci\u00f3n del a\u00f1o fiscal (31 de diciembre de 1997), circunstancia que indicar\u00eda que al momento de ser expedida no era posible realizar la \u201creducci\u00f3n del presupuesto\u201d, ya que \u00e9sta es \u201cuna actividad propia de la ejecuci\u00f3n presupuestal\u201d, no resulta inexequible la declaraci\u00f3n que se hizo por el legislador \u201ccon las cifras conocidas en ese momento en el presupuesto anual\u201d, en relaci\u00f3n con haberse efectuado ya \u201clas reducciones\u201d presupuestales, pues, como es sabido, \u201cse presupuesta lo estimable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997, en su opini\u00f3n es constitucional, si se entiende que \u201cel Gobierno Nacional deber\u00e1 dar cumplimiento a lo preceptuado en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 225 de 1996, compilado en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 78 del Decreto 111 de 1996 y en el art\u00edculo 31 de la Ley 344. Es decir, -agrega el Procurador-, conocido por parte del Gobierno Nacional el monto real, no estimado, de las reservas y cuentas por pagar, sobre dicha base deber\u00e1 proceder a evaluar si se hicieron los recortes presupuestales correspondientes y, de ser necesario, har\u00e1 los ajustes que manda la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir el texto del art\u00edculo citado y su par\u00e1grafo, manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que, a su juicio, la norma en cuesti\u00f3n ha de ser declarada inexequible, por cuanto en ella se cre\u00f3 el Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, como una cuenta dentro del presupuesto de \u00e9ste, se le asign\u00f3 una partida de $17.400.000.000, se dispuso que ella ser\u00e1 administrada por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes y se orden\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de su funcionamiento se har\u00e1 por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta para el efecto las recomendaciones que le sean formuladas por la comisi\u00f3n establecida para el efecto en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, disposiciones \u00e9stas que vulneran los art\u00edculos 148, 151 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El quebranto de las normas constitucionales mencionadas, es claro por cuanto el referido art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997 incluy\u00f3 en el presupuesto nacional una partida en la cual se autoriza \u201cun gasto para un \u00f3rgano que no hab\u00eda sido creado conforme a una ley preexistente\u201d, lo cual resulta violatorio del principio de la legalidad del gasto (art\u00edculo 346 Constituci\u00f3n Nacional), por una parte y, por otra parte, en la norma acusada se cre\u00f3 el Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, con la asignaci\u00f3n de una partida para el a\u00f1o fiscal de 1998, pasando por alto que de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 4 de la Ley 413 de 1997, fondos de esa especie, es decir \u201csin personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n ser creados por ley o por su autorizaci\u00f3n expresa y estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la presente ley y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen\u201d, lo que quiere decir que el Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, no pod\u00eda ser creado disponi\u00e9ndolo as\u00ed en una de las normas generales de la ley anual de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad del Art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace referencia al art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Nacional disponer que \u201clos recursos de los fondos de cofinanciaci\u00f3n asignados a proyectos de desarrollo de las localidades en el D.C de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n ser cofinanciados con partidas de los fondos de desarrollo de las localidades respectivas\u201d, pero que, lo que s\u00ed aparece como inconstitucional es la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, en ese caso, las partidas de los fondos de cofinanciaci\u00f3n se adicionar\u00e1n a los fondos de desarrollo locales\u201d, pues ese mandato quebranta la autonom\u00eda fiscal que en favor de las entidades territoriales consagra el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que, es a \u00e9stas a las que corresponde la competencia para expedir sus normas org\u00e1nicas de presupuesto y con sujeci\u00f3n a ellas elaborar y aprobar su presupuesto anual, incorporando a \u00e9ste \u00faltimo los recursos que sean recibidos de los \u201centes cofinanciadores previamente a su utilizaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n\u201d, para destinarlos a los fines pactados en los convenios suscritos con los entes cofinanciadores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Constitucionalidad del Art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa transcripci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, y su par\u00e1grafo, recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que, por mandato del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Nacional, el presupuesto anual \u201cdeber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica incluir apropiaciones en la ley de presupuesto para darle cumplimiento \u201ca dicho plan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Constituci\u00f3n Nacional, en el art\u00edculo 351, inciso segundo, establece una limitaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica en cuanto a la facultad de eliminar o reducir partidas propuestas por el Gobierno, cuando con ellas se pretenda \u201cafectar apropiaciones\u201d destinadas a la realizaci\u00f3n de \u201cinversiones autorizadas en los planes y programas\u201d de desarrollo, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica en el cual se dispone que la ley org\u00e1nica del presupuesto habr\u00e1 de regular lo concerniente a \u201clos presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 8, 37 y 49 del Decreto Ley 111 de 1996 (org\u00e1nico del presupuesto), resulta ajustada a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201clos proyectos espec\u00edficos de desarrollo nacional ser\u00e1n viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las UDECOS\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, siempre y cuando se entienda que tales proyectos pueden incluirse en el presupuesto nacional s\u00f3lo si corresponden a una inversi\u00f3n prevista en el Plan Operativo Anual de Inversiones, en ejecuci\u00f3n de lo previsto en el plan de desarrollo y, \u201cen tanto estos proyectos regionales sean viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las UDECOS y atendidos con recursos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cy los recursos apropiados en la ley de presupuesto ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal a los fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d, resulta inexequible porque con dicha disposici\u00f3n se quebrantan los art\u00edculos 73 y 94 del Decreto Ley 111 de 1996, lo que conduce a la vulneraci\u00f3n consecuencial del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la norma demandada, en la expresi\u00f3n ya citada impone \u201cuna obligaci\u00f3n de giro que desconoce o al menos limita las facultades otorgadas a las autoridades que intervienen en el manejo del PAC \u201c(Programa Anual de Caja). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, a juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997 quebranta los art\u00edculos 151, 349, 350 y 351 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que se viola el art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentada al declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 48 de la Ley 331 de 1996, que el Procurador cita parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Constitucionalidad del Art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997, en el cual se dispuso que para la vigencia fiscal de 1998 \u201cla Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que trata el art\u00edculo 257 del inciso primero del art\u00edculo 58 de la Ley 100 de 1993\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su conclusi\u00f3n, expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que la protecci\u00f3n de los ancianos indigentes, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Nacional, constituye un deber del Estado. Por tal raz\u00f3n, la Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 257 y 258, autoriz\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el programa de auxilios para ancianos indigentes, el cual fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1135 de 1994 y 1387 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, carece entonces de fundamento la acusaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que el art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997 quebranta el principio de la legalidad del gasto, pues, como se vi\u00f3, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley mencionada, preexist\u00eda norma legal que permit\u00eda la inclusi\u00f3n de partidas con destino al programa de auxilios para los ancianos indigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las apropiaciones presupuestales que fueron destinadas al programa de auxilios a ancianos indigentes en la Ley 413 de 1997, son espec\u00edficas y su monto se encuentra claramente determinado, como aparece \u201cen la secci\u00f3n 0203 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, Presupuesto de Inversi\u00f3n, Programa 0320 PROTECCI\u00d3N Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO, Subprograma 1501 ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD, por un monto de $ 59.698.602.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y como ciudadana en ejercicio, la doctora Mar\u00eda Consuelo Rodr\u00edguez D\u00edaz, en memorial visible a folios 23 a 45 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, en el cual se guarda silencio con respecto a la constitucional del art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, y se solicita se declare la exequibilidad de las dem\u00e1s normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 1. Art\u00edculo 44 Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente esta norma resulta exequible por cuanto entre las funciones que al Instituto Nacional de V\u00edas asigna el Decreto-Ley 2172 de 1992, en su art\u00edculo 54, se encuentra la de ejecutar la pol\u00edtica del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la estructura vial de su competencia, la cual, de acuerdo con la Ley 188 de junio 2 de 1995, art\u00edculo 24, se incluy\u00f3 como uno de los subprogramas del \u201cPlan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998\u201d, la red vial secundaria a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas, norma que se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 105 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se ha infringido, como se sostiene en la demanda, el principio de la legalidad del gasto y, por consiguiente, no asiste la raz\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Art\u00edculo 50 Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997, considera la interviniente que no se infringen las normas constitucionales, por cuanto no es cierto, como lo afirma el demandante que se hubieren quebrantado los art\u00edculos 78 y 89 del Decreto 111 de 1996- org\u00e1nico de la ley de presupuesto-, ya que, aun cuando es cierto que las reservas presupuestales se constituyen a 31 de diciembre del a\u00f1o fiscal respectivo, ello no impide que se puede realizar un c\u00e1lculo anticipado de ellas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s, el \u201cPlan Financiero es el instrumento que determina el espacio m\u00e1ximo de pagos consecuente con el nivel de las apropiaciones presupuestales, pudi\u00e9ndose determinar de antemano el nivel de rezago constituido por las reservas presupuestales y cuentas por pagar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la ley 344 de 1996, el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, redujo, de manera anticipada las apropiaciones por efecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reservas y cuentas por pagar, de tal suerte que a partir de la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de pagos en el plan financiero, al momento de la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto, se fij\u00f3 el nivel del \u201crezago\u201d, sin que ello vulnere de ninguna manera el principio de la legalidad del gasto, ni, tampoco, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impone a la funci\u00f3n administrativa su ejecuci\u00f3n con apoyo en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por la se\u00f1ora apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, no quebranta, como lo sostiene el demandante, el art\u00edculo 287, numerales 3 y 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto la norma acusada no desconoce la autonom\u00eda fiscal que a las entidades territoriales les garantiza esa norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto constitucional mencionado \u201cse limita a establecer la posibilidad de que las localidades aporten las contrapartidas que conlleva la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de desarrollo a realizar en las mismas\u201d, as\u00ed como a ordenar que, \u201cse incorporen en los presupuestos respectivos\u201d los recursos que se asignen por los fondos de cofinanciaci\u00f3n , con sujeci\u00f3n a las normas presupuestales que regulan la materia. &nbsp;Es decir, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, de ninguna manera establece \u201cla forma de distribuir los recursos\u201d ni le asigna \u201ca las Juntas Administradoras Locales la atribuci\u00f3n de incorporarlos a su presupuesto, sustrayendo al Concejo Distrital funciones que le son propias\u201d, lo permite concluir, entonces, \u201cque el actor quiere hacer decir a la norma algo que no consagra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el contenido normativo del art\u00edculo 345 de la Carta, la ejecuci\u00f3n de los gastos est\u00e1 condicionada a su incorporaci\u00f3n en el presupuesto general correspondiente, con observancia del principio de la especializaci\u00f3n consagrado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, seg\u00fan el cual \u201clas apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas\u201d, norma que tampoco fue quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de la interviniente, el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, no resulta violatorio de los art\u00edculos 158 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que funda en la consideraci\u00f3n de que el sistema de cofinanciaci\u00f3n, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, es un instrumento y \u201dpara apoyar la inversi\u00f3n en \u00e1reas que son de competencia territorial frente a las cuales hay responsabilidades constitucionales del nivel nacional\u201d. Por ello -contin\u00faa-, \u201c la ley establece mecanismos presupuestales en los distintos niveles de la administraci\u00f3n estatal, en busca de un proceso dirigido a profundizar la descentralizaci\u00f3n, tal como ha sido se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, act\u00faa como instrumento para \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en lo que corresponde al cumplimiento de los fines previstos por el Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n,\u201d, lo cual resulta acorde con los preceptos contenidos en los art\u00edculos 366 de la Constituci\u00f3n Nacional, 11, 14, y 73 del Estatuto General del Presupuesto Nacional y el Decreto 2132 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los proyectos de inversi\u00f3n a nivel regional, no son creaci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto, sino que tienen \u201corigen y fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por lo que el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, objeto de la acusaci\u00f3n, no es sino un mecanismo \u201cpara ejecutar el presupuesto destinado a los fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d, lo cual resulta acorde con la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de la parte actora para que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que la norma demandada no pugna con el principio de legalidad del gasto contenido en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la protecci\u00f3n a los ancianos se impone a las autoridades del Estado por la propia Constituci\u00f3n Nacional, (art\u00edculo 46) de una parte; y, por otra, los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 establecen el programa de auxilios para los ancianos indigentes y el objeto de los mismos, normas \u00e9stas que, precisamente son las que constituyen el t\u00edtulo o fuente del gasto a que se refiere el art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el texto de la norma demandada cumple tambi\u00e9n con el principio de la especializaci\u00f3n del gasto consagrado en el art\u00edculo 18 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, ya que, con sujeci\u00f3n al mismo, las apropiaciones para el programa de auxilios para los ancianos indigentes se incluyeron en la secci\u00f3n presupuestal correspondiente a la red de solidaridad social, a quien corresponde, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 3 numeral 2 de la Ley 368 de 1998 adelantar y coordinar los programas cuya finalidad sea la promoci\u00f3n de los derechos constitucionales y \u201ccontribuir a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como violencia, condiciones econ\u00f3micas, discapacidades f\u00edsicas y mentales, o en virtud de la edad y el sexo, como la ni\u00f1ez, la juventud, la tercera edad, la mujer y la familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir el texto del art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, manifiesta la interviniente que el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997 se limita a autorizar al Consejo Superior de la Judicatura para que, como titular del derecho de dominio sobre unos bienes inmuebles, los sustituya por obras \u201cque se requieran para adquirir, terminar o adecuar los edificios de los Palacios de Justicia, que tambi\u00e9n se constituyen como activos\u201d, siempre que no se ocasionen erogaciones adicionales. &nbsp;Es decir, se trata de operaciones neutras, que, precisamente por serlo, no vulneran la Constituci\u00f3n Nacional, como quiera que no se trata de la realizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos no decretados por el Congreso, ni tampoco de la transferencia de cr\u00e9ditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto, ni tampoco pueden entenderse la norma demandada como autorizaci\u00f3n para que el Consejo Superior de la Judicatura realice daciones en pago, como la entiende el demandante, pues, como es sabido, los compromisos que se adquieran por la Naci\u00f3n o alguna de sus entidades deben \u201ccontar con respaldo presupuestal previo que garantice su pago\u201d, lo que significa, entonces, que \u201chabiendo apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para atender los compromisos adquiridos por la administraci\u00f3n, mal podr\u00eda \u00e9sta, por insuficiencia de recursos, acudir a la daci\u00f3n en pago, motivo por el cual no es atinada la apreciaci\u00f3n del actor en tal sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE TRANSPORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Luis Felipe Stapper Moreno, como apoderado del Ministerio de Transporte, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la defensa de la constitucionalidad de los art\u00edculos 44, 55 y 58 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 44 Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el apoderado del Ministerio de Transporte, que la norma acabada de mencionar no quebranta el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo se\u00f1ala el demandante, ya que, en realidad, lo que en ella se dispuso por el legislador, resulta indispensable para llevar a efecto la inversi\u00f3n del Estado en proyectos de la red vial secundaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, art\u00edculo 16, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 55 Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos de desarrollo regional y el mejor aprovechamiento de los recursos a ellos destinados, es, simplemente, una aplicaci\u00f3n concreta de la ley 188 de 1995 que establece el \u201cPlan de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el apoderado del Ministerio de Transporte, que el art\u00edculo en menci\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se encuentra de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 257 y 258, inciso segundo de la Ley 100 de 1993, normas \u00e9stas que establecen los programas de protecci\u00f3n a los ancianos desprovistos de recursos econ\u00f3micos, los cuales habr\u00e1n de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, es competente esta Corporaci\u00f3n para conocer de la demanda presentada por el ciudadano Eduber Rafael Guti\u00e9rrez Torres contra los art\u00edculos 44,50,52,53,55,58 y 59 de la Ley 413 de 1997, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1 de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el actor considera infringidos los art\u00edculos 151, 158, 346, 13, 113, 287, 355, 345 y 6 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las razones que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto, seg\u00fan el demandante, el legislador quebrant\u00f3, al expedir la Ley 413 de 1997, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 44 y 58 de la ley mencionada, quebrantaron, al decir del actor, los art\u00edculos 15 y 17 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, al paso que el art\u00edculo 50 de la ley demandada, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 78 y 89 de ese Estatuto, el art\u00edculo 52 de dicha ley infringi\u00f3 el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996, y, por \u00faltimo el art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, desconoci\u00f3 el precepto contenido en el art\u00edculo 104 del Decreto 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, fue objeto de quebranto por el legislador al expedir la Ley 413 de 1997, porque, seg\u00fan el actor, se desconoci\u00f3 el principio de \u201cUnidad de Materia\u201d, pues los art\u00edculos 44, 52 y 55 de dicha ley, tratan asuntos diferentes al contenido normativo de ella, limitado, por su propia \u00edndole a la expedici\u00f3n del presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para el a\u00f1o fiscal de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la censura, el legislador viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues los art\u00edculos 52, 55 y 58 de la Ley 413 de 1997, desconocen el principio de la legalidad del gasto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, infringi\u00f3, as\u00ed mismo, los art\u00edculos 13 &nbsp;y 113 de la Constituci\u00f3n Nacional, por supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de la separaci\u00f3n de funciones, establecidos por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se infringi\u00f3, conforme a la demanda, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, viol\u00f3 el principio de la autonom\u00eda territorial, garantizado por la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es, a juicio del demandante, inexequible tambi\u00e9n el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, pues lo dispuesto en la norma acusada viola la prohibici\u00f3n de decretar auxilios regionales por el Congreso Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, resulta, seg\u00fan el criterio del demandante, inexequible por violar, adem\u00e1s, los art\u00edculos 345 y 6\u00ba de la Carta Magna, porque constituyen el primero, un desconocimiento del principio de la \u201cuniversalidad del presupuesto\u201d, y, el segundo, una \u201cextralimitaci\u00f3n de funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos de inexequibilidad propuestos contra las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es suficientemente conocido, uno de los pilares de los Estados Democr\u00e1ticos, es el principio conforme al cual las normas que impongan tributos a los ciudadanos, as\u00ed como aquellas que efect\u00faen el c\u00e1lculo de rentas y dispongan los gastos a cargo del Estado en ejercicio de sus funciones, han de ser discutidas y aprobadas por el legislador, como depositario de la representaci\u00f3n popular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se podr\u00eda pensar, en principio, que la representaci\u00f3n popular ser\u00eda omn\u00edmoda al expedir la ley de presupuesto. &nbsp;No obstante, ello no es as\u00ed, pues dada la trascendencia jur\u00eddico-econ\u00f3mica y pol\u00edtica del presupuesto nacional, como mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad del Estado, mediante el cual se cumplen funciones redistributivas en la sociedad, se lleva a cabo la pol\u00edtica econ\u00f3mica, y se hace efectiva la planificaci\u00f3n del desarrollo, &nbsp;con sujeci\u00f3n, desde luego, al control pol\u00edtico por parte del Congreso Nacional, la expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto, queda sometida en lo atinente a la preparaci\u00f3n del proyecto, su presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n a los requisitos y limitaciones que el propio legislador establezca en ley precedente, \u00e9sta s\u00ed de vigencia indefinida, principio \u00e9ste que consagr\u00f3 el art\u00edculo 69 del acto legislativo No. 1 de 1968, mediante el cual se imprimi\u00f3 una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica anterior, que sobre el particular dispuso que \u201cen cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las normas de la ley normativa, se expedir\u00e1 el Presupuesto General de Renta y Ley de Apropiaciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 151, de manera espec\u00edfica estableci\u00f3 que el Congreso \u201cexpedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, entre otros casos, para la expedici\u00f3n de \u201clas normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d, norma que se encuentra en armon\u00eda con el precepto contenido en el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica, que le ordena al Congreso la regulaci\u00f3n en la ley org\u00e1nica del presupuesto, de lo atinente a \u201cla programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n\u201d y ejecuci\u00f3n del presupuesto, no s\u00f3lo de la Naci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, \u201cde las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. Ello significa que, por su especial naturaleza, la ley org\u00e1nica a que se ha hecho menci\u00f3n, es distinta a las leyes ordinarias, como quiera que tiene atributos que la hacen \u201cde superior jerarqu\u00eda, casi constitucional, de naturaleza ordenadora y autolimitante, pero sin despojar a las c\u00e1maras de su potestad legislativa\u2026 Es un mandamiento al Congreso en orden a regular su funci\u00f3n legislativa, se\u00f1al\u00e1ndose l\u00edmites y condicionamientos\u201d, cual se dijo durante el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica vigente (Gaceta Constitucional No. 79, del 22 de mayo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En desarrollo de las normas constitucionales en menci\u00f3n, mediante Decreto No. 111 de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995, compil\u00f3 las normas contenidas en las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, en un solo estatuto, que es hoy \u201cOrg\u00e1nico del Presupuesto\u201d, con arreglo al cual se regula lo atinente a la preparaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto a consideraci\u00f3n del Congreso Nacional; su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por \u00e9ste \u00faltimo, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si bien es verdad que, conforme a la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Colombiano al Congreso Nacional corresponde la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto Nacional, no es menos cierto que para el efecto ha de ce\u00f1irse, con rigor, a las normas org\u00e1nicas respectivas, cuya transgresi\u00f3n lleva consigo, de manera ineluctable, a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Conforme a lo establecido por el Decreto 111 de 1996, la ley anual de presupuesto, incluye tres partes esenciales, a saber: el presupuesto de rentas, es decir, la estimaci\u00f3n de los ingresos del Estado durante el a\u00f1o fiscal, la ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, finalmente, las \u201cdisposiciones generales\u201d, esto es las \u201cnormas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d, respecto de las cuales ha dicho la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que \u201destas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n de presupuesto\u201d (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo que quiere decir que esas \u201cdisposiciones generales\u201d tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador expedir \u201cmandatos legales en sentido material\u201d o \u201cmodificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo\u201d, ni \u201cdesconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda, como lo son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto\u201d, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998, expediente D-1869, Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de la legalidad del gasto, se observa por la Corte que \u00e9ste implica que ha de ser el Congreso Nacional, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, a quien le corresponde determinar y autorizar los gastos que ha de realizar el Estado, mecanismo \u00e9ste con el cual, a su vez, se realiza un control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte del ejecutivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legalidad del gasto, de acuerdo con lo que al respecto disponen los art\u00edculos 346 y 345 de la Constituci\u00f3n Nacional, impone que las erogaciones han de decretarse previamente por el legislador, de un lado; y, de otro, que ellas se deben apropiar por la ley de presupuesto, para que efectivamente puedan llevarse a cabo. Es decir, en relaci\u00f3n con las erogaciones que de los dineros p\u00fablicos haga el Estado, el presupuesto tiene la fuerza restrictiva, pues solamente pueden llevarse a efecto aquellos gastos que se apropien anualmente por el legislador, con lo cual se pone de manifiesto que el presupuesto, adem\u00e1s de ser un acto-condici\u00f3n, cumple finalidades macroecon\u00f3micas y pol\u00edticas, que explican su propia fisonom\u00eda jur\u00eddica, como ya lo ha advertido \u00e9sta Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencias C-478 de 1992 y C-685 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consecuencia obligada del principio de la legalidad del gasto, es el de especializaci\u00f3n, el cual, en definitiva, significa la prohibici\u00f3n para el ejecutivo de utilizar una partida aprobada por el Congreso &nbsp;para un gasto, aplic\u00e1ndolo a una finalidad distinta de aquella que fue determinada por el legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio, que tiene fuente constitucional el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, fue desarrollado por el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en el cual se establece que \u201clas apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas\u201d, salvo el caso de que resulte indispensable la modificaci\u00f3n de determinadas apropiaciones fiscales durante el a\u00f1o fiscal, hip\u00f3tesis \u00e9sta en la cual puede acudirse a la apertura de cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales, siempre efectuados por el Congreso Nacional cuando act\u00faa como legislador ordinario, o de manera excepcional por el ejecutivo, cuando obre como legislador extraordinario, previa declaraci\u00f3n de uno de los estados de excepci\u00f3n previstos por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. A &nbsp;los anteriores principios que informan el r\u00e9gimen a que se encuentra sujeto el sistema presupuestal, han de agregarse el de la programaci\u00f3n integral y el de la planificaci\u00f3n, conforme a los cuales en los programas presupuestales se deben incluir, simult\u00e1neamente los \u201cgastos de inversi\u00f3n y de funcionamiento que las exigencias t\u00e9cnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo dispone la ley, de un lado; y, de otro, la exigencia de que exista concordancia entre el plan nacional de desarrollo, el plan nacional de inversiones, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, con lo que disponga, cada a\u00f1o, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (Art\u00edculos 17 y 13, Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional), lo que indica, con absoluta claridad que el presupuesto es un instrumento para la realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal, en orden a alcanzar las finalidades sociales en el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se \u201cpermite que existan transferencia financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP. Art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que se estimula el desarrollo &nbsp;institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional a la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP. Art. 288)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, cuando en virtud de disposici\u00f3n de la ley se autorice la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional para la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de los entes territoriales, estos conservan, \u00edntegra, la atribuci\u00f3n que les confiere el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica para \u201cadministrar los recursos\u201d en orden al cumplimiento de sus funciones, adoptando al efecto las decisiones que consideren pertinentes, con observancia de los requisitos que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n vigente, en su art\u00edculo 158, similar en su contenido &nbsp;al art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n anterior, consagra lo que se ha denominado el principio de \u201cla unidad de materia\u201d, destinado por el constituyente a limitar la funci\u00f3n legislativa del Congreso Nacional, en el sentido de impedir que, muchas veces de manera sorpresiva, se introduzcan en un proyecto de ley disposiciones ajenas por completo a la materia que ella regula, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se ha dicho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, en virtud del principio aludido se persigue \u201cque los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto a la finalidad buscada por \u00e9l\u201d Sentencia C-133 de 1993, de lo que significa que las normas que componen la ley respectiva han de guardar unidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, es decir, que entre todas ellas debe existir la debida correspondencia y armon\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;El art\u00edculo 78 Decreto 111 de 1996 ordena al Gobierno la reducci\u00f3n del Presupuesto de Gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos superen el 2% del presupuesto del a\u00f1o inmediatamente anterior, lo mismo que, tambi\u00e9n se dispone que dicha operaci\u00f3n se realizar\u00e1, con respecto a las apropiaciones de inversi\u00f3n &nbsp;cuando las reservas para ese fin excedan el 15% del presupuesto de inversi\u00f3n del a\u00f1o fiscal anterior. &nbsp;Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo transitorio de la norma aludida se establecen los porcentajes de reducci\u00f3n del presupuesto para los a\u00f1os de 1996, 1997, 1998 y 1999. &nbsp;Es decir, que por tratarse de una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, el legislador, al expedir la ley anual de presupuesto para los a\u00f1os mencionados, necesariamente ha de incluir las reducciones all\u00ed ordenadas y con sujeci\u00f3n a los porcentajes establecidos, pues a esa norma qued\u00f3 sujeta la actividad del Congreso Nacional sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. Aplicadas las nociones anteriores, en relaci\u00f3n con las normas demandadas para que se declare su inexequibilidad, se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.10.1. &nbsp;El art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997, es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no asiste la raz\u00f3n al impugnador, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, por haberse quebrantado los art\u00edculos 15 y 17 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, pues el Decreto 2172 de 1992, mediante el cual se reestructur\u00f3 y se redefinieron las funciones del extinguido Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en adelante Ministerio de Transporte, asign\u00f3 a \u00e9ste como una de sus funciones la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica del Gobierno Nacional \u201cen relaci\u00f3n con la infraestructura vial de su competencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esta disposici\u00f3n, los art\u00edculos 5\u00ba y 27 de la Ley 105 de 1993, autorizan al nuevo Ministerio de Transporte a concurrir a la construcci\u00f3n de la red vial secundaria, que, como se sabe, se encuentra a cargo de los municipios, raz\u00f3n por la cual, en ese caso, puede acudirse a la cofinanciaci\u00f3n de programas viales de la red secundaria, lo cual guarda armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995, que estableci\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998\u201d, en el que se dispuso que el subprograma de la red vial secundaria quedar\u00eda a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas, en cuanto hace al mantenimiento, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de ellas, con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed se\u00f1alados para acceder a tales recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, queda entonces sin apoyo la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que se atribuyeron en el art\u00edculo 44 de la Ley 413 de 1997, nuevas funciones al Instituto Nacional de V\u00edas, porque a \u00e9ste s\u00f3lo corresponde lo atinente a la red vial primaria (troncales y transversales), cuando, en realidad, como aparece demostrado, en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones se le asign\u00f3, tambi\u00e9n, la funci\u00f3n de atender el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de v\u00edas secundaria, como un subprograma espec\u00edfico, con precisos requisitos para que se pueda acceder por las entidades territoriales locales a tales recursos, pues resulta indispensable la integraci\u00f3n de los municipios del pa\u00eds a las carreteras principales, lo que solo puede hacerse con v\u00edas secundarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y como consecuencia l\u00f3gica de lo expuesto, tampoco resulta quebrantado el art\u00edculo 17 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, pues no es cierto que por ausencia de discriminaci\u00f3n de los montos de las partidas correspondientes a la atenci\u00f3n de la red vial secundaria se desconozca el principio de la \u201cProgramaci\u00f3n Integral\u201d del presupuesto, pues, el mecanismo para atender las necesidades de la red vial secundaria es el de la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos respectivos y con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica del Gobierno Nacional como ejecutor de la pol\u00edtica del Estado en materia de v\u00edas, tanto principales como secundarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, tampoco resulta entonces quebrantado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues no es de ninguna manera ajeno a la Ley de Presupuesto disponer en ella la financiaci\u00f3n de proyectos viales de la red secundaria que sean prioritarios en el Plan Nacional de Desarrollo, cuando ellos \u201cinterconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995\u201d, pues la norma demandada guarda relaci\u00f3n con las finalidades y el objeto del resto de la ley 413 de 1997, como quiera que en nada es ajeno a la ley anual de presupuesto la autorizaci\u00f3n al Gobierno para que financie tales proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997, es exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997, quebranta los art\u00edculos 78 y 89 del Decreto 111 de 1996, porque, a su entender la reducci\u00f3n del presupuesto de gastos de funcionamiento, al igual que las reservas presupuestales para la atenci\u00f3n de compromisos preexistentes, no pueden decretarse antes del 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual expira el a\u00f1o fiscal, lo que, en su opini\u00f3n, no se cumpli\u00f3 pues la Ley 413 de 1997 fue expedida el 19 de noviembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Entorno a esta acusaci\u00f3n, ha de observarse que la norma contenida en el art\u00edculo 89 del Decreto 111 de 1996, en cuanto a la reducci\u00f3n del presupuesto, ha de interpretarse en forma arm\u00f3nica con la Ley 344 del mismo a\u00f1o, que en desarrollo del prop\u00f3sito nacional de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, precept\u00faa que la reducci\u00f3n del presupuesto ha de realizarse no solo sumando las reservas presupuestales, como se dispone en la primera de las normas citadas, sino, adem\u00e1s, sumando tambi\u00e9n las cuentas por pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista parecer\u00eda que al censor lo asiste la raz\u00f3n en la acusaci\u00f3n de inexequibilidad que formula contra el art\u00edculo 50 de la Ley 413 de 1997. &nbsp;Sin embargo, ello no es as\u00ed, pues pese a que la reducci\u00f3n del presupuesto es una actividad propia de la ejecuci\u00f3n presupuestal, la orden de reducci\u00f3n &nbsp;del mismo en los porcentajes ordenados por el Estatuto Org\u00e1nico, no puede cumplirse tan solo a la expiraci\u00f3n del a\u00f1o fiscal el 31 de diciembre respectivo, pues la declaraci\u00f3n de que dicha reducci\u00f3n se realiz\u00f3 al momento de la expedici\u00f3n de la ley (19 de noviembre de 1997), no significa nada distinto a que ella se realiz\u00f3 con apoyo en la cifras conocidas en ese momento, lo que resulta acorde con la naturaleza misma del presupuesto, pues \u00e9ste, por definici\u00f3n es una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Es decir, que una vez conocido por el Gobierno el monto efectivo de las reservas y de las cuentas por pagar, si no coinciden con los incluidos en el presupuesto, simplemente habr\u00e1 de realizar los ajustes correspondientes, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al texto de la norma citada, mediante ella se cre\u00f3, \u201ccomo una cuenta\u201d dentro de su presupuesto, el all\u00ed denominado \u201cFondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d y se le asign\u00f3 una partida de $17.400.000.000, para el a\u00f1o de 1998, \u201csuma que ser\u00e1 administrada por Senado y C\u00e1mara proporcionalmente al n\u00famero de parlamentarios\u201d. Adem\u00e1s, se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir la reglamentaci\u00f3n de funcionamiento de dicha cuenta, teniendo en cuenta las recomendaciones que le formule la comisi\u00f3n creada para ello en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, se observa por la Corte que, efectivamente, como lo denuncia el actor, esa norma quebranta el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, conforme a este \u00faltimo las erogaciones a cargo del erario p\u00fablico para ser autorizadas en la ley de presupuesto requieren ley preexistente, requisito que, en \u00e9ste caso, no se cumple, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por mandato del propio legislador, \u201clos fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica deben ser creados por ley o por su autorizaci\u00f3n expresa y estar\u00e1n sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la presente ley y las dem\u00e1s normas que reglamenten los \u00f3rganos a los cuales pertenecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, es claro que el denominado Fondo de Seguridad del Congreso de la Rep\u00fablica, no pod\u00eda crearse al expedir la ley de presupuesto, y mucho menos al amparo de \u201clas disposiciones generales\u201d de la misma, pues, como ya se dijo y ahora se reitera, conforme al art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, &nbsp;ellas tienen por objeto facilitar, permitir y asegurar la \u201ccorrecta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, para lo cual, como surge a simple vista, no puede aceptarse que la creaci\u00f3n de dicho fondo resulte necesaria, ni tampoco pertinente, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en consecuencia, se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma acusada, adem\u00e1s, vulnera el precepto contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues resulta extra\u00f1a, por entero, al resto de la Ley 413 de 1997, ajena a la expedici\u00f3n del presupuesto y, por ello, por su ninguna relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima, quebranta el principio de la unidad de materia que, como una barrera para organizar la actividad legislativa establece la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ha de advertirse por la Corte que el legislador queda en libertad, conforme a la atribuci\u00f3n general de \u201chacer las leyes\u201d que le confiere el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, para crear, si lo tiene a bien, un fondo que tenga por objeto garantizar o procurar la seguridad de los congresistas, sin que ello, de suyo, vulnere el principio de la especializaci\u00f3n del gasto, al cual se refiere el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996, pues ello formar\u00eda parte de los gastos de funcionamiento del Congreso Nacional, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la norma acusada no quebranta el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996, como lo predica el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ha de aclararse que desacierta el demandante en la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el citado art\u00edculo 52 de la Ley 413 de 1997, infringe los art\u00edculos 13 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no es cierto que con una norma de ese estirpe se desatienda el principio de la igualdad ante la ley respecto de los dem\u00e1s ciudadanos, porque, precisamente, a partir de la diferencia que existe entre quienes son miembros del Congreso Nacional y el resto de los colombianos, se crea una protecci\u00f3n especial para aquellos, dada su investidura, la funci\u00f3n llamados a cumplir y el nivel de riesgo a que se ven expuestos, de un lado; y, de otro, la existencia de ramas del poder, no pueden ser interpretada en el sentido de que sus funciones son absolutamente independientes entre s\u00ed, pues, como es conocido, todas ellas deben enderezar su actividad a la obtenci\u00f3n de los fines del Estado, prop\u00f3sito en el cual han de marchar unificadas las autoridades, y que, adem\u00e1s, explica que por el Congreso Nacional se desempe\u00f1en algunas funciones judiciales, al propio tiempo que el Gobierno Nacional es colegislador y los funcionarios judiciales realizan algunas actividades no jurisdiccionales, sino administrativas y puedan, en los precisos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, presentar tambi\u00e9n proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, encuentra la Corte que en cuanto dispone que las partidas provenientes de los fondos de cofinanciaci\u00f3n se adicionen a los fondos de desarrollo de las localidades en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ella es ajena a las \u201cDisposiciones Generales\u201d del Presupuesto Nacional, pues conforme al art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, el objeto de tales disposiciones es el asegurar \u201cla correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, circunstancia esta que, por s\u00ed sola, resulta entonces vulneratoria del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, y, precisamente por ello se quebranta el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Nacional, por una parte; y, por otra, la norma acusada es, adem\u00e1s, contraria al precepto contenido en el art\u00edculo 287, numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual garantiza a las entidades territoriales autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de \u201clos recursos\u201d y para \u201cestablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, es decir, que la Carta Pol\u00edtica establece como uno de los derechos de las entidades territoriales el de su autonom\u00eda fiscal, en desarrollo del cual expide su presupuesto anual, lo que se desconoce por el referido art\u00edculo 53 de la Ley 413 de 1997, que, por ello, es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, es parcialmente inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma mencionada establece que \u201clos proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional ser\u00e1n viabilizados por los fondos de cofinanciaci\u00f3n o las UDECOS y los recursos apropiados en la Ley de Presupuesto ser\u00e1n girados durante la vigencia del a\u00f1o fiscal a los fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d y, en su par\u00e1grafo establece los porcentajes de esa cofinanciaci\u00f3n \u201cpara los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d por parte de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte necesario recordar que mediante Sentencia C-201 de 1998, del 13 de mayo de 1998, expediente D-1869, \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 331 de 1996, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, e inexequible el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, norma de id\u00e9ntico contenido a la que ahora se somete al examen de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha de reiterarse que la norma en cuesti\u00f3n, \u201cno solo encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, sino que es coherente y compatible con los mandatos consignados en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, sobre proyectos cofinanciados entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n (Art\u00edculos 68 a 70, Decreto 111 de 1996)\u201d, norma que facilita el cumplimiento del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, para darle la prioridad que la Carta ordena al \u201cgasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d, al establecer, como para el presupuesto de la vigencia fiscal anterior lo hizo el art\u00edculo 48 de la Ley 331 de 1996, \u201cque los proyectos espec\u00edficos de desarrollo regional a cargo de las entidades territoriales, se viabilizar\u00edan por los fondos de cofinanciaci\u00f3n, y que los recursos asignados para el afecto a los respectivos fondos deber\u00e1n ser girados, desde luego previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece el Estatuto Org\u00e1nico, durante la respectiva vigencia fiscal, di\u00f3 paso al cumplimiento de dicho mandato superior, sin desconocer, ni las competencias &nbsp;que la Carta ha establecido entre el Congreso y el Gobierno en materia presupuestal, ni ning\u00fan mandato de ordenamiento org\u00e1nico correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si el presupuesto contiene una autorizaci\u00f3n de gastos con un l\u00edmite temporal, que lo circunscribe al respectivo a\u00f1o fiscal, ello significa que el art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, similar al art\u00edculo 48 de la Ley 331 de 1996, reitera la temporalidad de la norma, raz\u00f3n por la cual se repite ahora por la Corte que, al igual que \u00e9sta \u00faltima, es una norma que \u201clo que pretende es facilitar el cumplimiento\u201d de las obligaciones que los fondos de cofinanciaci\u00f3n \u201cadquieran con las entidades territoriales con las cuales cofinancia proyectos de desarrollo regional, para lo cual requiere la disponibilidad efectiva de los recursos asignados y apropiados para ellos en la ley de presupuesto\u201d, sin que esa norma proh\u00edba a \u201cdichos fondos, y mucho menos a las entidades territoriales, a las cuales no se refiere, constituir las reservas presupuestales que sean necesarias para cubrir los compromisos legalmente adquiridos por dichos \u00f3rganos, lo cual deber\u00e1n hacer previo el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan esa materia\u201d, como se expres\u00f3 en la ya aludida sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998, Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, ha de expresarse por la Corte, que es inexequible en cuanto estable que \u201cpara los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cofinanciaci\u00f3n ser\u00e1 del 5 al 10% por parte de las entidades territoriales de la siguiente manera: municipios el 5%, departamentos 5%, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla 10%\u201d, se encuentra en pugna con el precepto contenido en el art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en el cual se establece que \u201cen municipios con menos de 20.000 habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiaci\u00f3n de los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser mayores al 100% de aquella participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que la ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n o en sus distribuciones ser\u00e1n evaluados y aprobados directamente por los \u00f3rganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la ley anual de presupuesto, en sus disposiciones generales debe incluir \u00fanicamente normas de car\u00e1cter instrumental destinadas a facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997, al igual que lo hab\u00eda hecho el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 331 de 1996, que precisamente por eso se declar\u00f3 inexequible, \u201cmodific\u00f3 lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 69 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, norma de superior jerarqu\u00eda a la cual est\u00e1 supeditado su contenido, con lo cual incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 349, 350 y 351 de la CP\u201d, raz\u00f3n por la cual esa disposici\u00f3n, se declar\u00f3 inexequible mediante la Sentencia C-201 de 1998, doctrina que ahora se reitera por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 58 de la Ley 413 de 1997, es constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acabada de mencionar, se dispuso que para el a\u00f1o fiscal de 1998, la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar recursos con destino al \u201cprograma de auxilios para los ancianos indigentes de que trata el art\u00edculo 257 y el inciso primero del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de la cual afirma el actor que quebranta el principio de la legalidad del gasto (art\u00edculo 346 Constituci\u00f3n Nacional), as\u00ed como el art\u00edculo 151 de la Carta por infringir los art\u00edculos 15 y 17 del Decreto 111 de 1996, se observa por la Corte que no asiste la raz\u00f3n al impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el programa de auxilios para los ancianos indigentes, establece que en \u00e9l pueden incluirse quienes re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993, programa que tendr\u00e1 por objeto \u201capoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas\u201d en el art\u00edculo referido, seg\u00fan lo que se precept\u00faa por el art\u00edculo 258 de la misma Ley 100 de 1993, en todo caso, \u201cde conformidad con las metas que el Conpes establezca para tal programa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que por las condiciones especiales de los ancianos indigentes, \u00e9stos merecen especial protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n de su edad y condiciones econ\u00f3micas, no resulta extra\u00f1o al Estado Social de Derecho que se incluya en la \u201cred de solidaridad\u201d un rubro para el efecto, como efectivamente sucede, en este caso \u201cen la secci\u00f3n 0203 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Presupuesto de Inversi\u00f3n, Programa 0320 PROTECCI\u00d3N Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO, Subprograma 1501 ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD, por un monto de $59.698.602.000.oo\u201d, en desarrollo del cual en el decreto de liquidaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1998 se incluy\u00f3 la asignaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa entonces lo anteriormente dicho, que las apropiaciones con destino a los auxilios econ\u00f3micos a ancianos indigentes que fueron incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, son de car\u00e1cter espec\u00edfico y su monto, a contrario de lo sostenido por el demandante, se encuentra determinado, por lo que no se vulneran las disposiciones constitucionales que acusa como quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, es exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n acusada se faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u201csustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisici\u00f3n, terminaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de Palacios de Justicia, sin operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, facultad que se le concede \u201cen desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 255 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el contenido de la norma en cuesti\u00f3n, no se encuentra por la Corte que se quebrante el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Nacional, por supuesta infracci\u00f3n del principio de la universalidad del presupuesto, como lo sostiene el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 119 del Decreto 111 de 1996 establece que la sustituci\u00f3n de activos no requiere de operaci\u00f3n presupuestal alguna, siempre que se realice conforme a la ley y no implique erogaci\u00f3n dineraria. De esta suerte, si el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997 autoriza la sustituci\u00f3n de bienes inmuebles por obras que se requieran para adquirir, terminar o adecuar Palacios de Justicia, de manera directa, es decir sin que sea il\u00edcito utilizarla para la cancelaci\u00f3n de obligaciones adquiridas con anterioridad, resulta evidente que no hay erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, sino simplemente una subrogaci\u00f3n de un activo por otro equivalente, lo que significa que en nada se afecta el principio de la universalidad del presupuesto que en \u00faltimas obliga a que se incluyan en el presupuesto todas las rentas a percibir y todos los gastos a efectuar, pues, como se ve, con la autorizaci\u00f3n conferida, esas operaciones pertenecen a la categor\u00eda de las que se han denominado \u201cneutras\u201d, por cuanto no implican ni ingreso ni gasto p\u00fablico en sentido estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, tampoco se encuentra asidero a la acusaci\u00f3n en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, pues el referido art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997 no exonera de responsabilidad a los funcionarios magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por infracci\u00f3n a la constituci\u00f3n o a las leyes, ni por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, pues simplemente se limita a conferir una facultad que habr\u00e1 de ejercerse conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, por tratarse de bienes de la Naci\u00f3n, es decir que son patrimonio de \u00e9sta, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Nacional, las operaciones de sustituci\u00f3n de activos que autoriza realizar el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, ser\u00e1n objeto de la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n de control fiscal y, adem\u00e1s, tales operaciones ser\u00e1n objeto de los asientos contables pertinentes, de acuerdo con las funciones que la ley asigna a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observa por la Corte que la norma contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, s\u00f3lo tiene vigencia temporal, por formar parte integral del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1998, lo que significa que deja de regir a partir del 1\u00ba de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declar\u00e1nse EXEQUIBLES los art\u00edculos 44, 50 y 58 de la Ley 413 de 1997, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1 de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 59 de la Ley 413 de 1997, bajo el entendimiento de que dicha norma s\u00f3lo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, y que, las sustituciones de activos autorizadas en dicha norma, quedan sujetas al control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y a su anotaci\u00f3n contable por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES el art\u00edculo 52, el art\u00edculo 53 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 413 de 1997 \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1\u00ba &nbsp;de enero al 31 de diciembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-562\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Tiene objeto \u00fanico y exclusivo\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No debe establecer reglas sobre ejecuci\u00f3n presupuestal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s me permito expresar, con el debido respeto, que en mi sentir la Ley Anual de Presupuesto tiene un objeto \u00fanico y exclusivo, previsto por los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n: establecer los rubros referentes a ingresos, gastos e inversiones a los que haya de someterse el manejo de los recursos p\u00fablicos durante el siguiente per\u00edodo fiscal. No es propio de la Ley de Presupuesto el consagrar nuevas normas que se constituyan en fuentes de gastos o inversiones, ni tampoco reglas relativas a las competencias, deberes o facultades de quienes dirigen la actividad econ\u00f3mica o financiera de las entidades p\u00fablicas. Tampoco le corresponde a esa Ley -cuya materia se halla constitucionalmente definida- plasmar disposiciones por medio de las cuales se diga c\u00f3mo se ha de ejecutar el presupuesto, ya que eso es propio de la Ley Org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2004 &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s me permito expresar, con el debido respeto, que en mi sentir la Ley Anual de Presupuesto tiene un objeto \u00fanico y exclusivo, previsto por los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n: establecer los rubros referentes a ingresos, gastos e inversiones a los que haya de someterse el manejo de los recursos p\u00fablicos durante el siguiente per\u00edodo fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su misma naturaleza, las normas que componen la Ley de Presupuesto tienen vigencia precaria -hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o respectivo- y por tanto no pueden consagrar disposiciones permanentes o con vocaci\u00f3n de vigencia indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de gastos, la Ley de Presupuesto debe recoger, como lo ha dicho en varias ocasiones esta Corte, lo que contempla el art\u00edculo 346, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, las partidas necesarias para atender los gastos p\u00fablicos generados en cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, los decretados por el Congreso en leyes anteriores, los propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, los destinados al servicio de la deuda y los orientados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>No es propio de la Ley de Presupuesto el consagrar nuevas normas que se constituyan en fuentes de gastos o inversiones, ni tampoco reglas relativas a las competencias, deberes o facultades de quienes dirigen la actividad econ\u00f3mica o financiera de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco le corresponde a esa Ley -cuya materia se halla constitucionalmente definida- plasmar disposiciones por medio de las cuales se diga c\u00f3mo se ha de ejecutar el presupuesto, ya que eso es propio de la Ley Org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero lo que he afirmado en ocasiones anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;seg\u00fan el estricto sentido de normas constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 150 -numeral 11-, 346, 347, 350 y 351 de la Carta, entre otros, la Ley Anual de Presupuesto -como su misma denominaci\u00f3n lo indica- tiene por objeto \u00fanico la formulaci\u00f3n, para el per\u00edodo correspondiente, del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, es decir, las partidas de ingresos, gastos e inversiones que se prev\u00e9n, y de ninguna manera puede el Congreso, mediante ella, establecer normas de car\u00e1cter permanente, prescribir conductas o se\u00f1alar prohibiciones, menos si est\u00e1n destinadas a regir m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que rija el presupuesto aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el objeto propio de estas leyes se agota con la formulaci\u00f3n del presupuesto, y que es inconstitucional que el Congreso, al expedirlas, pretenda introducir reglas sobre ejecuci\u00f3n presupuestal, las cuales deben ser puestas en vigencia mediante Ley Org\u00e1nica, de acuerdo con el perentorio texto de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-053 del 5 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido de las leyes anuales de presupuesto no puede ser otro que el relativo a la previsi\u00f3n de los ingresos, gastos e inversiones del per\u00edodo correspondiente. La ley anual -ha sostenido la Corte- &#8220;no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto -agrega la jurisprudencia-, el papel de esta ley, esencial pero de car\u00e1cter espec\u00edfico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-546 del 1 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nos parece que la ley anual de presupuesto no est\u00e1 llamada a establecer reglas sobre c\u00f3mo debe llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n presupuestal, asunto que, en nuestro criterio, corresponde \u00fanicamente a la normatividad org\u00e1nica&#8221;. (Cfr. Salvamento de voto a la Sentencia C-201 del 13 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-562-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-562\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO &nbsp; En relaci\u00f3n con el principio de la legalidad del gasto, se observa por la Corte que \u00e9ste implica que ha de ser el Congreso Nacional, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, a quien le corresponde determinar y autorizar los gastos que ha de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}