{"id":3616,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-564-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-564-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-564-98\/","title":{"rendered":"C 564 98"},"content":{"rendered":"<p>C-564-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-564\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad para la remoci\u00f3n de suboficiales por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal y necesario para el buen funcionamiento de una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional; por lo tanto, a juicio de la Corte, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales cumple sus funciones, no de forma caprichosa sino discrecional, pero basada en elementos y causales previamente regladas por la ley, cuyo ejercicio implica una aplicaci\u00f3n ce\u00f1ida a las normas que fijan los procedimientos adecuados, los cuales, a su vez, deben descansar en razones de buen servicio p\u00fablico, por parte de los organismos competentes, para expedir este tipo de actos administrativos de \u00edndole particular y contenido concreto. Los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n de suboficiales cuyas funciones se\u00f1ala el art\u00edculo 55, en los segmentos acusados, deben cumplir estrictamente sus deberes, se\u00f1alando en el acta de sus recomendaciones los motivos del retiro, y ajust\u00e1ndolas al debido proceso administrativo. Vale decir que ellas deben constar por escrito y ser notificadas a los interesados para que ejerzan la defensa de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2016 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad contra los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 del Decreto 41 de 1994 &nbsp;\u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Daza Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALBERTO DAZA RODRIGUEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 55 numerales 2, 3 y 4 del Decreto ley 41 de 1994 y 11 del decreto ley 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 22 de abril de 1998, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda contra el art\u00edculo 11 del decreto &nbsp;ley 574 de 1995 por existir cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se admiti\u00f3 la demanda, \u00fanicamente, contra &nbsp;el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 55 del decreto ley 041 de 1994, as\u00ed como en cuanto a la expresi\u00f3n: &nbsp;\u201cemitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales &nbsp;en el grado de cabo segundo que &nbsp;se encuentren en per\u00edodo de prueba\u201d, del numeral tercero, del art\u00edculo &nbsp;referido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el auto admisorio orden\u00f3 adelantar el juicio de constitucionalidad tambi\u00e9n en cuanto a la frase \u201crecomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente\u201d, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo cuestionado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 fijar en lista el negocio, &nbsp;correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas Al Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Defensa Nacional y Director General de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante reprodujo en el libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDecreto 041 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Enero 10) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. &nbsp;Funciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales. &nbsp;Al Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n &nbsp;de suboficiales, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Revisar los antecedentes del personal de suboficiales &nbsp;y del &nbsp;nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Emitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo, que se encuentren en per\u00edodo de prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;Recomendar el retiro o la continuidad &nbsp;en el servicio de los suboficiales sometidos a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u2026Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los dem\u00e1s requisitos, solicite su admisi\u00f3n al primer grado de la escala &nbsp;jer\u00e1rquica del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp;Las dem\u00e1s funciones que le asigne la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u201c &nbsp;(Se subraya lo demandado).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante esgrime como inconstitucionales &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;55 numeral 2, &nbsp;3 y 4 &nbsp;del decreto ley 41 de 1994 y el art\u00edculo 11 del decreto ley 574 de 1995, los cuales considera que violan los art\u00edculos &nbsp;25, 26 y 29 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del actor, los numerales acusados del art\u00edculo 55 &nbsp;del decreto 41 de 1994, contrar\u00edan el debido proceso, porque \u201cla actividad policial es una profesi\u00f3n de la cual no se puede ser separado &nbsp;sino por la comisi\u00f3n de conductas delictivas o por faltas disciplinarias, debidamente probadas y no por simple informaci\u00f3n de un subteniente o &nbsp;capit\u00e1n quienes son &nbsp;falibles \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce igualmente, en su demanda el ciudadano, que la discrecionalidad no puede implicar abuso de autoridad por la existencia de &nbsp;un informe de los inmediatos superiores, muchas veces animados &nbsp;de pasi\u00f3n, odio, envidia o venganza, sin que para ello los literales de la norma &nbsp;acusada exijan pruebas o un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;DEL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, el Director General de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, &nbsp;Gral. Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional mediante escrito en el que manifiesta que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5, 6 y 11 &nbsp;del decreto &nbsp;574 de 1995, objeto de la demanda, esta Corte hab\u00eda declarado la exequibilidad de tales disposiciones mediante sentencia C-525 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expuso el interviniente, que &nbsp;en cuanto al art\u00edculo &nbsp;55 parcial del decreto 41 de 1994 que contiene las funciones &nbsp;del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales &nbsp;y personal ejecutivo, no encuentra que dicho texto sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo &nbsp;que solicita su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la abogada Claudia Patricia C\u00e1ceres, actuando en condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional mediante escrito &nbsp;en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 del decreto 41 de 1994, que consagran las funciones del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales, por encontrarlos, a su juicio, que no desconocen normas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo &nbsp;11 del decreto 574 de 1995, afirma que este fue declarado exequible por la Corte mediante sentencias C-525 de 1995 y C-071 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible en lo acusado, el art\u00edculo 55 &nbsp;del decreto 41 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el legislador extraordinario en la misma normatividad, estableci\u00f3 los par\u00e1metros dentro de los cuales el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n debe desarrollar las funciones asignadas. &nbsp;Es as\u00ed como en el art\u00edculo 82 se determinaron las causales de retiro por incapacidad profesional, las cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n para ascenso, de acuerdo con este estatuto y las disposiciones que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; No superar el per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el art\u00edculo 24 se preceptu\u00f3 que los oficiales y &nbsp;suboficiales que ingresar\u00e1n al primer grado del escalaf\u00f3n, en per\u00edodo de prueba, por el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o, lapso durante el cual ser\u00e1n evaluados de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y quienes superen el per\u00edodo de &nbsp;prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Instituci\u00f3n, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 85 prev\u00e9 que los oficiales y suboficiales ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Cuando su clasificaci\u00f3n anual &nbsp;sea en lista n\u00famero 3, de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n y en virtud de una sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Cuando de una evaluaci\u00f3n eventual de conducta conforme al reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, se clasifique &nbsp;en lista n\u00famero 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas precedentes causales taxativas, permiten establecer que las facultades del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, cuestionada por el demandante, no se ejercen de manera discrecional, sino que son eminentemente regladas, pues el legislador extraordinario estableci\u00f3 los supuestos que debe observar el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para efectuar sus recomendaciones, los cuales son claros, precisos y no admiten la aplicaci\u00f3n de criterios distintos y de \u00edndole subjetiva. Por esta raz\u00f3n, los numerales acusados no desconocen el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las recomendaciones que realice el Comit\u00e9 deben estar acreditadas conforme las exigencias de los art\u00edculos 24, 82 y 85 del Decreto 41 de 1994, y la taxatividad de las causales, que como es obvio, exigen la aplicaci\u00f3n y observancia de las respectivas actuaciones administrativas, excluyen actuaciones caprichosas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, los preceptos acusados del art\u00edculo 55 tampoco desconocen los art\u00edculo 25 y 26 de la Carta Pol\u00edtica, pues la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de un suboficial por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n est\u00e1 precedida de la aplicaci\u00f3n de criterios &nbsp;taxativos y objetivos previstos en la misma norma cuestionada y en los art\u00edculos 24, 82 y 85 del Decreto 41 de 1994, los cuales son, a juicio del Procurador justos, razonables y ponderados y por lo tanto, &nbsp;aplicados estrictamente previo un debido proceso, tal como lo ha entendido la misma Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta la vista fiscal, que los derechos al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio no son absolutos, porque el legislador se encuentra habilitado para que, de manera razonable y proporcionada, regule su ejercicio, por lo tanto estima, que el art\u00edculo 55, en lo acusado, &nbsp;no desconoce normas superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, expedido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 01 del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;35 de la ley 62 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Las Facultades extraordinarias y su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse en primer t\u00e9rmino que el art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993 \u201cPor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un &nbsp;establecimiento p\u00fablico de seguridad social y bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, dispuso que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35: &nbsp; &nbsp;Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; Modificar el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp; Ambito de aplicaci\u00f3n: &nbsp;Oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp;De la evaluaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp;Autoridades evaluadoras y revisoras; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. Documentos de evaluaci\u00f3n, formularios y normas para su diligenciamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce. &nbsp;De la clasificaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf. &nbsp; Juntas de clasificaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cg.&nbsp; Efectuar una estricta evaluaci\u00f3n de todo el personal de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte , la ley 62 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial No. 40987 de agosto 12 de 1993 y con base en la habilitaci\u00f3n legislativa, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 041 de 1994, fechado el d\u00eda martes 10 de enero de 1994, decreto del que hace parte la preceptiva &nbsp;acusada, que por el aspecto formal no contradice la &nbsp;Carta, si se tiene en cuenta que &nbsp;se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto de &nbsp;seis meses, &nbsp;ordenado por el art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993, tal como lo &nbsp;consider\u00f3 la sentencia C-417\/94 (M.P. Dr. Carlos &nbsp;Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp;Los L\u00edmites Materiales &nbsp;<\/p>\n<p>Los segmentos acusados hacen parte de un decreto con fuerza de ley, expedido al amparo de las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 35 de la ley 62 &nbsp;de 1993. Dicho &nbsp;decreto modific\u00f3 las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, regulando, entre &nbsp;otras materias, &nbsp;el sistema de evaluaci\u00f3n de este personal, en los art\u00edculos 54 y 58, en concordancia con los art\u00edculos 24, 48 a 53, 82 y 85 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, ata\u00f1e a la Corte examinar el ejercicio de las aludidas facultades con el fin de establecer &nbsp;si la habilitaci\u00f3n &nbsp;legislativa y la expedici\u00f3n del decreto que contiene la &nbsp;preceptiva acusada se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales &nbsp;es importante destacar que la &nbsp;ley 62 de 1993 se expidi\u00f3, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, como el estatuto aplicable a la Polic\u00eda Nacional, en cuyo cuerpo normativo se defini\u00f3 a \u00e9sta como parte integrante de las autoridades de la Rep\u00fablica, y a su vez se desarrollaron las funciones constitucionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 218 superior. &nbsp;Asimismo, el art\u00edculo 35-4 del mismo estatuto legal, otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para efectos de: &nbsp;\u201cModificar el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) &nbsp; &nbsp;Ambito de aplicaci\u00f3n. &nbsp;Oficiales, Suboficiales, agentes y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal no uniformado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) &nbsp; De la evaluaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) Autoridades evaluadoras y revisoras &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) Documentos &nbsp;de evaluaci\u00f3n, formularios y normas de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligenciamiento &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) &nbsp;De la clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cf) &nbsp;Juntas de clasificaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, agentes y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal &nbsp;no uniformado, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cg) &nbsp;Efectuar una estricta evaluaci\u00f3n de todo el personal de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, para la Corte, el &nbsp;Congreso de &nbsp;la Rep\u00fablica, &nbsp;cumpli\u00f3 con su deber constitucional de fijar las materias para las cuales se &nbsp;concedieron las atribuciones, de forma precisa y taxativa, tal como lo exige el art\u00edculo 150-12 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, al radicar en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la habilitaci\u00f3n legislativa para los fines se\u00f1alados &nbsp;anteriormente, el &nbsp;Ejecutivo, mediante el Decreto 41 de 1994, actu\u00f3 a juicio de la Corte, sin desbordar el marco trazado por la ley &nbsp;de facultades. &nbsp;En efecto, en los art\u00edculos &nbsp;54 y 55 del Decreto 41 de 1994, se cre\u00f3, por un lado, un comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales y personal del nivel ejecutivo, integrado por un Oficial General, designado por la Direcci\u00f3n General de &nbsp;la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales \u201cGonzalo Jim\u00e9nez de Quezada\u201d, el Jefe &nbsp;de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Secci\u00f3n de Clasificaci\u00f3n, quien actuar\u00e1 como su secretario, y por el otro lado, se se\u00f1alaron las funciones que corresponden a dicho comit\u00e9, entre las que se pueden resaltar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. &nbsp;Funciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proponer los retiros por incapacidad profesional &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emitir concepto sobre la &nbsp;continuidad en la &nbsp;Instituci\u00f3n de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros, investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en per\u00edodo de prueba.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recomendar el retiro &nbsp;o la continuidad en el servicio de los &nbsp;suboficiales y personal de nivel ejecutivo sometido a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los dem\u00e1s requisitos, solicite su admisi\u00f3n al primer grado de la escala &nbsp;jer\u00e1rquica del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones que le asigne la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador extraordinario, en la misma normatividad del Decreto 041 de 1994, estableci\u00f3 los par\u00e1metros dentro de los cuales el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n debe desarrollar las funciones &nbsp;descritas anteriormente, interpretando las mismas con la totalidad de disposiciones jur\u00eddicas que componen o integran el cuerpo normativo del referido decreto, todo lo cual, a juicio de la Corte, es desarrollo del preciso \u00e1mbito de materias para cuya &nbsp;atribuci\u00f3n &nbsp;el ejecutivo &nbsp;estaba autorizado &nbsp;desde el punto de vista constitucional, esto es, lo se\u00f1alado por &nbsp;el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993; por lo tanto, en el art\u00edculo 55 cuestionado parcialmente, se fijaron las atribuciones por parte del Gobierno Nacional, sin que en su desarrollo se excedieran los l\u00edmites materiales de la ley de facultades, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;debe esta Corte recordar que mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, (M.P. &nbsp;Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLES, por desbordar el l\u00edmite material fijado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, las expresiones: &nbsp;\u201cy de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo\u201d y \u201cpersonal del nivel &nbsp;ejecutivo\u201d, contenidas en los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, &nbsp;14, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 133, 114 &nbsp;del Decreto 41 de 1994. &nbsp;Por lo tanto, la Corte reconocer\u00e1 respecto de estas normas la cosa juzgada constitucional, y decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;La Materia Objeto de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, &nbsp;los numerales &nbsp;2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 del Decreto 041 de 1994, as\u00ed como el art\u00edculo 11 del decreto ley 574 de 1995, contrar\u00edan los art\u00edculos 25, 26 y 29 superiores, como quiera que, en su &nbsp;sentir, tales preceptos jur\u00eddicos, por un lado, violentan el debido proceso como derecho fundamental \u201cporque la actividad policial es una profesi\u00f3n de la cual no se puede ser separado sino por la comisi\u00f3n de conductas delictivas o por faltas disciplinarias, debidamente probadas y no por simple informaci\u00f3n de un subteniente o capit\u00e1n\u201d, quienes a juicio del actor, pueden equivocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente en su demanda el actor, que la discrecionalidad con la que act\u00faa dicho comit\u00e9 por virtud de las normas cuestionadas, no puede implicar abuso de autoridad por parte del mismo, ante la existencia de informes rendidos por los inmediatos superiores del suboficial a evaluar o calificar, muchas veces animados de pasi\u00f3n, odio o venganza, sin que para ello, los literales de la norma acusada exijan pruebas o el tr\u00e1mite de un debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir por parte de esta Corporaci\u00f3n, que el juicio de constitucionalidad se pronunciar\u00e1, &nbsp;tal como se manifest\u00f3 en el auto admisorio de este proceso, \u00fanicamente, en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 del Decreto 041 de 1994, y las expresiones: &nbsp;\u201cEmitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales en el grado de &nbsp;Cabo Segundo, que &nbsp;se encuentren en per\u00edodo de prueba\u201d &nbsp;y \u201cRecomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente\u201d, &nbsp; contenidas en los numerales 3 y 4 &nbsp;del mismo art\u00edculo 55 del decreto &nbsp;041 de 1994, respectivamente, por encontrarse vigentes y producir plenos efectos legales, es decir, por ser normas pertenecientes al sistema jur\u00eddico nacional y no haber sido objeto de derogatoria t\u00e1cita o expresa por parte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por el demandante en su libelo, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de considerar que los retiros discrecionales de oficiales o suboficiales &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional por parte de estos Comit\u00e9s, no &nbsp;violan &nbsp;normas &nbsp;fundamentales, como quiera que la discrecionalidad no se asimila a arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus funciones, no producen actos de desvinculaci\u00f3n &nbsp;del servicio sino que cumplen sus deberes de evaluaci\u00f3n respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 55 del Decreto 041 de 1994 se establecieron taxativamente las funciones que corresponden al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales, dentro de las cuales aparece la de proponer, previo estudio de la Hoja de Vida y de la trayectoria profesional: \u201clos retiros por incapacidad profesional\u201d -numeral 2, y &nbsp;\u201cemitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales en el &nbsp;grado de cabo segundo que se encuentra en per\u00edodo de prueba -numeral 3 y \u201c Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente\u201d, numeral 4\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el legislador extraordinario fij\u00f3 en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo cuestionado unos par\u00e1metros objetivos, dentro de los cuales, &nbsp;el mencionado Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n puede proponer, previo el estudio de la hoja de vida, los retiros por incapacidad profesional, o emitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales en el grado de cabo segundo que se encuentren en per\u00edodo de prueba, o recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n por conducta deficiente, &nbsp;los cuales &nbsp;constituyen un conjunto o marco de competencias o de atribuciones objetivas, serias, ponderadas, racionales y razonables, que no caprichosas, como &nbsp;lo afirma el actor &nbsp;en su demanda, ya que por un lado, es claro para la Sala Plena, que &nbsp;tales funciones est\u00e1n plenamente regladas, pues el legislador extraordinario fij\u00f3 las circunstancias &nbsp;de hecho y de derecho que deben ser plenamente observadas por la mencionada autoridad para &nbsp;poder emitir sus conceptos, los cuales, a juicio de la Corte, procuran ser &nbsp;proporcionales a la medida o fin que buscan; por lo tanto, no admiten en su &nbsp;aplicaci\u00f3n criterios subjetivos, como quiera que tales elementos de juicio o de &nbsp;valor, &nbsp;deben ser &nbsp;el resultado de la aplicaci\u00f3n de un debido proceso administrativo, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de cada atribuci\u00f3n, con las reglas y procedimientos definidos en funci\u00f3n de la naturaleza de cada &nbsp;facultad, previstos taxativamente en el art\u00edculo 55 del decreto 41 de 1994, en armon\u00eda con los art\u00edculos &nbsp;24, 82 y 85 del mismo decreto. &nbsp;Es pertinente precisar que en la aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las respectivas actuaciones administrativas por parte &nbsp;de este tipo de Comit\u00e9s, se excluyen actividades caprichosas o subjetivas, tal como ya ha tenido oportunidad de manifestarlo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia &nbsp;C-525 de 1995 (M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del retiro de oficiales de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte &nbsp;Constitucional en su oportunidad que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye &nbsp;que la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de suboficiales por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad como lo parece entender el autor en su libelo sino que es un instrumento normal y necesario para el buen funcionamiento de una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;por lo tanto, a juicio de la Corte, &nbsp;el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales cumple &nbsp;sus funciones, no de forma &nbsp;caprichosa sino discrecional, pero basada en elementos y causales &nbsp;previamente regladas por la ley, cuyo ejercicio implica una aplicaci\u00f3n ce\u00f1ida a las normas que fijan los procedimientos adecuados, los cuales, &nbsp;a su vez, deben descansar en razones de buen servicio p\u00fablico, por parte de los organismos competentes, para &nbsp;expedir &nbsp;este tipo de actos administrativos de \u00edndole particular y contenido concreto. &nbsp; As\u00ed como ocurre en el caso subexamine, la discrecionalidad que surge de las atribuciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n debe ir siempre acompa\u00f1ada de ciertos requisitos de racionalidad y razonabilidad, propios de cada juicio de esta naturaleza; &nbsp;en consecuencia, este acto discrecional por parte del Comit\u00e9 de &nbsp;evaluaci\u00f3n de suboficiales, en el sentido de proponer los retiros por incapacidad profesional, o los de emitir conceptos sobre la continuidad de un suboficial en per\u00edodo de prueba, o la de recomendar su retiro, luego de ser sometido a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente, &nbsp;debe tener, a su vez un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica que concentra &nbsp;dichas atribuciones en raz\u00f3n del servicio, &nbsp;y requiere, &nbsp;como lo indica la hip\u00f3tesis normativa que se\u00f1ala el art\u00edculo 55 del decreto 041 de 1994, del examen previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales, el cual debe aplicar tales causales, en armon\u00eda con los art\u00edculos 24, 82 y 84 del mismo decreto, &nbsp;que prev\u00e9n las circunstancias de hecho y de derecho para el ejercicio de tales atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional comparte plenamente los argumentos expuestos por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, vertidos en este proceso en relaci\u00f3n &nbsp;con los numerales 2, 3, 4 de la norma &nbsp;cuestionada. &nbsp;En efecto el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el legislador extraordinario en la misma normatividad, estableci\u00f3 los par\u00e1metros dentro de los cuales el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n debe desarrollar las funciones asignadas. &nbsp;Es as\u00ed como en el art\u00edculo 82 se determinaron las causales de retiro por incapacidad profesional, las cuales son: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n para ascenso, de acuerdo con este estatuto y las disposiciones que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; No superar el per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el art\u00edculo 24 se preceptu\u00f3 que los oficiales y &nbsp;suboficiales que ingresar\u00e1n al primer grado del escalaf\u00f3n, en per\u00edodo de prueba, por el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o, lapso durante el cual ser\u00e1n evaluados de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y quienes superen el per\u00edodo de &nbsp;prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Instituci\u00f3n, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 85 prev\u00e9 que los oficiales y suboficiales ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Cuando su clasificaci\u00f3n anual &nbsp;sea en lista n\u00famero 3, de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n y en virtud de una sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Cuando de una evaluaci\u00f3n eventual de conducta conforme al reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, se clasifique &nbsp;en lista n\u00famero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas precedentes causales taxativas, permiten establecer que las facultades del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, cuestionada por el demandante, no se ejercen de manera discrecional, sino que son eminentemente regladas, pues el legislador extraordinario estableci\u00f3 los &nbsp;supuestos que debe observar &nbsp;el Comit\u00e9 &nbsp;de Evaluaci\u00f3n para efectuar sus recomendaciones, los cuales son claros, precisos y no admiten la aplicaci\u00f3n de criterios distintos y de \u00edndole subjetiva. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, los numerales acusados no desconocen el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las recomendaciones que realice el Comit\u00e9 deben estar acreditadas conforme &nbsp;las exigencias de los art\u00edculos 24, 82 y 85 del Decreto 41 de 1994, y la taxatividad de las causales, que como es obvio, exigen la aplicaci\u00f3n y observancia de las respectivas actuaciones administrativas, excluyen actuaciones caprichosas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte quiere reiterar su jurisprudencia sobre esta materia en el sentido de que los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n de suboficiales cuyas funciones se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 55, en los segmentos acusados, deben cumplir estrictamente sus deberes, se\u00f1alando en el acta de sus recomendaciones los motivos del retiro, y ajust\u00e1ndolas al debido proceso administrativo. &nbsp;Vale decir que ellas deben constar por escrito &nbsp;y ser notificadas a los interesados para que ejerzan la defensa de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco comparte la Corte, los cargos &nbsp;formulados por el demandante, seg\u00fan los &nbsp;cuales los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 del decreto 41 de 1994, desconocen los art\u00edculos 25 y 26 superiores, pues el derecho al trabajo o a escoger profesi\u00f3n u oficio no se lesionan por el ejercicio de unas facultades legales por parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, como quiera que el legislador &nbsp;se halla habilitado por la Constituci\u00f3n y la ley para que regule su ejercicio de manera razonable y proporcionada, pues, recu\u00e9rdese, que el art\u00edculo 26 de la Carta, reconoce &nbsp;a toda persona la libertad de escoger &nbsp;profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;No obstante, tal &nbsp;libertad no es &nbsp;absoluta como lo ha entendido en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia de esta Corte, porque el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, e igualmente las autoridades competentes, con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley, poseen la facultad de inspecci\u00f3n sobre el ejercicio de las profesiones; por lo tanto, el principio de libertad &nbsp;de escogencia de una profesi\u00f3n que se conjuga con el derecho al trabajo, no es plena o absoluta, como quiera que &nbsp;de su naturaleza y de las repercusiones &nbsp;sociales de su ejercicio se desprenden limitaciones que &nbsp;la sujetan a normas de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas, encargadas de su aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que, en el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional, las condiciones esenciales de ingreso o de permanencia de un individuo en dicha instituci\u00f3n deben ser, como en general ocurre para todos los servidores, las de una moralidad e idoneidad necesarias. &nbsp;Por tal causa, a juicio de esta Corte &nbsp;resulta &nbsp;apenas razonable y l\u00f3gico que en una instituci\u00f3n de esta naturaleza, sus directivas posean facultades legales &nbsp;y reglamentarias para remover, previo el tr\u00e1mite de un debido proceso administrativo, a aquellos de sus miembros, para el caso concreto, en el rango de suboficiales, cuando incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo cuestionado, pues la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de un suboficial por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n est\u00e1 precedida de la aplicaci\u00f3n de circunstancias objetivas, justas y razonables. &nbsp;Si ello resulta l\u00f3gico, &nbsp;en virtud del art\u00edculo 209 de la CP, en cualquier tipo de entidad estatal, con mayor raz\u00f3n se justifica en el &nbsp;caso de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;autoridad institu\u00edda para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;y libertades de los ciudadanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constituci\u00f3n administrando justicia en nombre &nbsp;del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES &nbsp;las expresiones \u201cProponer los retiros por incapacidad profesional\u201d, \u201cEmitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo, que se encuentren en per\u00edodo de prueba\u201d, y \u201cRecomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente\u201d, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 55 del Decreto 041 de 1994 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, bajo el entendimiento de que las actuaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-564-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-564\/98&nbsp; &nbsp; La discrecionalidad para la remoci\u00f3n de suboficiales por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal y necesario para el buen funcionamiento de una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional; 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