{"id":3617,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-565-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-565-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-565-98\/","title":{"rendered":"C 565 98"},"content":{"rendered":"<p>C-565-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-565\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las palabras acusadas -&#8220;monto de diez (10)&#8221;- carecen en s\u00ed mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda entenderse violatoria de la Constituci\u00f3n o ajustada a la misma. Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO INTEGRAL-Monto m\u00ednimo &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto &nbsp;legal, protector &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;esenciales &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto m\u00ednimo del salario integral. La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues \u00e9sta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posici\u00f3n patronal dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial del inciso 2, del numeral 2, del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hernan Montoya Echeverri &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNAN MONTOYA ECHEVERRI, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra parte del inciso 2 del numeral 2 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- El art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 132.- Formas y libertad de estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 14, 16, 21 y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con \u00e9stas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n escrita de un salario que adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; &nbsp;y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda. El monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Este salario no estar\u00e1 exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero en el caso de estas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulaci\u00f3n recibir\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de su auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 13, 14 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la posibilidad que tienen algunos trabajadores de pactar con su empleador esta forma de pago -aquella conocida como salario integral-, excluye y discrimina a la gran mayor\u00eda de empleados que no alcanzan a percibir el valor del ingreso fijado como l\u00edmite para ella (10 salarios m\u00ednimos). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera -sostiene el impugnante- son unos pocos empleados los que se ven favorecidos con la regla a cuyo amparo su remuneraci\u00f3n cubra anticipadamente las prestaciones sociales consagradas en el inciso primero del numeral segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, siendo los \u00fanicos que tienen certeza acerca de la cancelaci\u00f3n que de su monto haga el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el salario integral es el \u00fanico que incluye factores no salariales para el pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y dem\u00e1s indemnizaciones a que haya lugar en la relaci\u00f3n laboral, lo que da lugar a otra desigualdad frente a los trabajadores que devenguen diez salarios m\u00ednimos legales vigentes o menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n, que en concepto del demandante se presenta respecto del derecho a la libertad, \u00e9sta se observa al interferir indebidamente el Estado y fijar l\u00edmites (monto del salario integral), que no se encuentran justificados por la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alega que la expresi\u00f3n impugnada contrar\u00eda el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el Estado se encuentra obligado a proteger a los trabajadores que opten, bien por la modalidad de salario integral, ya por el sistema de salario prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que resulta un contrasentido el hecho de que en el numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, el legislador reconozca la libertad a los trabajadores para que pacten con el empleador cualquier forma de remuneraci\u00f3n, pero acto seguido -numeral 2, parcialmente demandado- la restrinja, al establecer dicho monto para optar por el sistema de salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su demanda manifestando que ha sido vulnerada la facultad de todos los ciudadanos para desarrollar su personalidad jur\u00eddica, pues el legislador, frente al salario integral, estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de incapacidad, aplicable a los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios m\u00ednimos legales, para manejar el dinero que reciben a t\u00edtulo de salario y por concepto de prestaciones sociales, situaci\u00f3n que escapa a la funci\u00f3n legislativa, ya que viola la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana Sandra Margarita Herrera Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, pues no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El derecho a la igualdad -afirma- reconoce la existencia de criterios diferenciadores que en modo alguno implican discriminaci\u00f3n respecto de la forma de remuneraci\u00f3n salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto la decisi\u00f3n de escoger y pactar una determinada forma de remuneraci\u00f3n laboral no puede traer consigo el menoscabo, la p\u00e9rdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta en su concepto -favorable a la exequibilidad de lo demandado- que, de acuerdo con la pol\u00edtica de flexibilizaci\u00f3n de las relaciones laborales, a consecuencia de la modernizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la forma de remuneraci\u00f3n conocida como &#8220;salario integral&#8221; encuentra suficiente justificaci\u00f3n, pues resulta favorable tanto para empleadores como para los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada es razonable, pues la disponibilidad inmediata de los recursos de las prestaciones sociales y de otros beneficios laborales en manos de los trabajadores que se acojan al sistema del salario integral, tambi\u00e9n pueden contribuir a la exacerbaci\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario, en detrimento de la estabilidad macroecon\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su escrito afirmando que este l\u00edmite, lejos de atentar contra los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, busca proteger el trabajo en todas sus modalidades, si se tiene en cuenta que la demanda de mano de obra est\u00e1 asociada \u00edntimamente al buen comportamiento de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El \u00e1mbito original de la demanda. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador observ\u00f3 que, respecto a la constitucionalidad de los art\u00edculos 18, numeral 2, y 20, literal c), de la Ley 50 de 1990, esta Corte hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de tramitar otra solicitud de inconstitucionalidad (Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993), ordenando estarse a lo resuelto en el fallo que, a su vez, hab\u00eda proferido la Corte Suprema de Justicia, ya bajo la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, con fecha 26 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, entonces, cosa juzgada &nbsp;constitucional, fue rechazada la demanda en cuanto a las aludidas disposiciones, y se admiti\u00f3 apenas en lo relativo a la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;monto de diez (10)&#8230;&#8221;, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, que no hab\u00eda sido demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de lo anterior, las palabras acusadas -&#8220;monto de diez (10)&#8221;- carecen en s\u00ed mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda entenderse violatoria de la Constituci\u00f3n o ajustada a la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando as\u00ed en el presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la inconstitucionalidad del m\u00ednimo previsto en la norma para el salario integral. Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Discrimina -piensa el demandante- a los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios m\u00ednimos, al impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario integral, y tambi\u00e9n el derecho a la libertad de los mismos, &#8220;al no permitir que estos puedan elegir libremente el r\u00e9gimen salarial que deseen tener, independientemente de cu\u00e1l asignaci\u00f3n salarial tengan al momento de modificar la modalidad de pago de su salario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es, entonces, la siguiente: &#8220;En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda&#8221;. Sobre ella recaer\u00e1 esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El monto m\u00ednimo del salario integral no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed el asunto materia de decisi\u00f3n y visto el alcance de las pretensiones y de la argumentaci\u00f3n del demandante, procede la Corte al an\u00e1lisis constitucional del fragmento normativo puesto en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de salario integral es de origen legal. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no lo contempla y, por lo tanto, no establece reglas acerca de su contenido y monto, los cuales corresponden al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se limita el legislador, en el tema considerado, como lo puede hacer por expreso mandato de la Carta (art. 150, numeral 2), a modificar uno de los c\u00f3digos, en este caso el Sustantivo del Trabajo, que contiene las disposiciones b\u00e1sicas en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma analizada, general y abstracta, es aplicable a las relaciones laborales de car\u00e1cter particular, sobre el supuesto de un mutuo acuerdo entre trabajador y patrono, mediante el cual, cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, los dos pactan por escrito un salario que, &#8220;adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones&#8221;, posibilidad que en nada vulnera la Constituci\u00f3n, como lo puso de presente en su momento la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 28 de septiembre de 1991. M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffeinstein). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto &nbsp;legal, protector &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;esenciales &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto m\u00ednimo del salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues \u00e9sta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posici\u00f3n patronal dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no considerar\u00e1 el cargo relativo a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que el actor hace consistir en una discriminaci\u00f3n entre trabajadores provocada por la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el salario m\u00ednimo integral s\u00f3lo puede ser pactado por los patronos con empleados que devenguen un salario ordinario superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, requisito \u00e9ste que, al tenor del numeral 2 del art\u00edculo 132 de la Ley 50 de 1990, resulta indispensable para la validez de la estipulaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, esta proposici\u00f3n jur\u00eddica no es la misma que constituye objeto del presente proceso -relativo al monto m\u00ednimo del salario integral que puede pactarse-, pues hace parte del ya mencionado numeral que, como qued\u00f3 dicho desde el auto admisorio de la demanda, ya hab\u00eda sido declarado exequible, en su totalidad, por la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia impide nueva decisi\u00f3n judicial al respecto (art. 243 C.P.) y, por supuesto, no cabe examen alguno de argumentos contrarios a los que fueron acogidos en su momento por la Corte Suprema de Justicia, los cuales, adem\u00e1s, no son aplicables al fragmento normativo impugnado, que supone la hip\u00f3tesis prevista por la regla ya declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en el art\u00edculo 132, inciso 2, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, la parte que dice: &#8220;En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-565-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-565\/98 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n &nbsp; Las palabras acusadas -&#8220;monto de diez (10)&#8221;- carecen en s\u00ed mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda entenderse violatoria de la Constituci\u00f3n o ajustada a la misma. Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}