{"id":3618,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-573-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-573-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-573-98\/","title":{"rendered":"C 573 98"},"content":{"rendered":"<p>C-573-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-573\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo\/GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l. No estima la Corte que tal disposici\u00f3n -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION-Improcedencia por causa posterior al inicio del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como raz\u00f3n para recusar al juez, pues la distinci\u00f3n en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administraci\u00f3n de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses. As\u00ed, pues, el precepto, integrante del art\u00edculo demandado, que prohibe la recusaci\u00f3n del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisi\u00f3n unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del prop\u00f3sito constitucional de la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia ni erigirse en instrumento leg\u00edtimo para lograr la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite o en artima\u00f1a para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. Para esta Corte, la creaci\u00f3n de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya est\u00e1 en marcha, no es otra cosa que una expresi\u00f3n de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2028 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 110 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Henry Chingate Hernandez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HENRY CHINGATE HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 110 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. No est\u00e1n impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, el funcionario judicial que decide el incidente en el proceso penal se encuentra facultado para conocer de \u00e9ste, as\u00ed incurra en las causales de impedimento y recusaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual da lugar a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto existen causales de impedimento y recusaci\u00f3n, el hecho de permitir que el incidente en el proceso penal lo pueda resolver un funcionario judicial que se encuentre impedido o recusado origina la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, toda vez que el procesado queda desprotegido y es discriminado frente a las otras situaciones contempladas en el art\u00edculo 103 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado un escrito destinado a defender la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de la lectura de la demanda, se observa que el impugnante interpreta la disposici\u00f3n acusada como una excepci\u00f3n a la regla general. En otras palabras -contin\u00faa la interviniente-, para el demandante las causales de impedimento de que trata el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, son aplicables, como regla general, al funcionario judicial que adelanta el conocimiento del proceso penal, pero, por excepci\u00f3n, ellas no proceden cuando el funcionario tramite y decida un incidente, situaci\u00f3n \u00e9sta que a su juicio acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la anterior interpretaci\u00f3n es err\u00f3nea y quiz\u00e1s por esta raz\u00f3n es que el tenor literal del precepto no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna, a pesar de las innumerables reformas del procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en ninguno de los dos cargos formulados por el demandante se configura un supuesto de hecho que permita derivar vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o a la defensa, m\u00e1xime cuando la norma s\u00f3lo pretende asegurar la inmediatez del proceso y la imparcialidad del funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza la defensa del art\u00edculo demandado, afirmando que el legislador es libre de fijar razonadamente los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n de las partes en el proceso penal. Destaca que el funcionario encargado de decidir el incidente de recusaci\u00f3n no interviene directamente en el asunto penal, pues s\u00f3lo se limita a valorar los presupuestos de hecho invocados como causal de impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n coincide con la opini\u00f3n de la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan la cual la demanda tiene fundamento en una equivocada lectura interpretativa de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el actor, sin efectuar un examen acerca de la clase de funcionario judicial del que hablan una y otra norma, establece una identificaci\u00f3n entre ambos que lo conduce a concluir que el principio del debido proceso y el derecho a la defensa son vulnerados, pues el mismo funcionario lleva la actuaci\u00f3n criminal en el proceso y, por lo tanto, est\u00e1 facultado para tramitar los incidentes propiamente dichos del proceso penal, previstos en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el mismo que no es recusable cuando le corresponda decidir sobre el incidente de que trata la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n no considera v\u00e1lidos los argumentos de la demanda. Como se ha visto, la improcedencia del incidente de recusaci\u00f3n no afecta las decisiones de fondo del proceso penal, porque ella nada tiene que ver con el funcionario que las profiere. Por esta raz\u00f3n no es apropiado hablar de violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial sobre impedimentos y recusaciones. Garant\u00eda de imparcialidad del juez. Inconstitucionalidad del precepto que presume la inexistencia de causales de impedimento al resolver sobre recusaciones. Exequibilidad del mandato que busca evitar la serie infinita de incidentes, con miras a asegurar la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. La creaci\u00f3n de causales de impedimento, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya est\u00e1 en marcha, una forma de deslealtad procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Se debate acerca de la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, en el caso de los incidentes de recusaci\u00f3n, excluye la posibilidad de que puedan declararse impedidos o sean recusados los funcionarios judiciales que deban resolver sobre aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea tambi\u00e9n la posible inconstitucionalidad de la norma, en cuanto estatuye que no habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-El prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de tal decisi\u00f3n, para cuya adopci\u00f3n se abre un incidente dentro del proceso penal, radica \u00fanica y exclusivamente en la verificaci\u00f3n acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hip\u00f3tesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (hoy el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, en ese momento procesal, no est\u00e1 en consideraci\u00f3n ninguno de los elementos de fondo debatidos dentro del proceso en curso, y, por tanto, no se puede afectar la imparcialidad de quien resuelve, en favor o en detrimento de ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, en cuanto se refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstruir\u00edan la administraci\u00f3n de justicia, con dilaciones carentes de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No estima la Corte que tal disposici\u00f3n -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo est\u00e1 la resoluci\u00f3n sobre impedimento o recusaci\u00f3n de otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en ese aspecto no s\u00f3lo se limita a descartar la recusaci\u00f3n -lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administraci\u00f3n de justicia no sea objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentes- sino que excluye -casi como presunci\u00f3n de derecho- el impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y pr\u00e1cticamente obliga a que termine el incidente provocado por el impedimento o recusaci\u00f3n sobre el cual se resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargado de decidir el punto, est\u00e1 a la vez en una cualquiera de las causales de ley relativas a su inter\u00e9s o predisposici\u00f3n en torno al asunto objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1, entonces, que la primera parte del art\u00edculo impugnado es constitucional, salvo las palabras &#8220;&#8230;est\u00e1n impedidos, ni&#8230;&#8221;, las cuales son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>-El otro fragmento normativo materia de censura tampoco se opone a la Carta, pues apenas busca evitar que se utilice el derecho inalienable de todo sindicado de escoger en plena libertad a su abogado defensor (art. 29 C.P.) para separar al juez del caso, creando impedimentos que al comenzar el proceso no exist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza as\u00ed la lealtad procesal, que constituye uno de los deberes primordiales de todos aquellos que act\u00faan ante la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y simult\u00e1neamente se preserva el derecho de la contraparte y de la sociedad, a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, a la imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como raz\u00f3n para recusar al juez, pues la distinci\u00f3n en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administraci\u00f3n de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el precepto, integrante del art\u00edculo demandado, que prohibe la recusaci\u00f3n del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisi\u00f3n unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que quien se enfrenta a un proceso penal, para ejercer a cabalidad todas las posibilidades de contradicci\u00f3n que garantiza la Carta, lo que en \u00faltimas equivale al derecho de defensa (art. 29 C.P.), no puede ser obligado a aferrarse a la \u00fanica, exclusiva e inmodificable opci\u00f3n de un profesional que represente sus intereses con arreglo a criterios jur\u00eddicos que aseguren su defensa t\u00e9cnica, con base en el conocimiento, la experiencia y la actualizaci\u00f3n normativa y jurisprudencial, por lo cual expresamente la Constituci\u00f3n declara que tiene derecho &#8220;a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221; (subraya la Corte), es decir, que puede, en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido y designar a otro apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del prop\u00f3sito constitucional de la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia ni erigirse en instrumento leg\u00edtimo para lograr la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite o en artima\u00f1a para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, la creaci\u00f3n de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya est\u00e1 en marcha, no es otra cosa que una expresi\u00f3n de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La imparcialidad del juzgador, que en esta Sentencia se destaca como raz\u00f3n y fundamento de la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones, no se logra a partir de la exclusi\u00f3n a posteriori de quien antes ha asumido la conducci\u00f3n del proceso penal. Esto implica provocar el impedimento de quien no estaba impedido, seg\u00fan la voluntad de aquel que est\u00e1 sometido a proceso, para lograr su remoci\u00f3n como juez de la causa, lo cual obstruye abiertamente la administraci\u00f3n de justicia -que debe ser oportuna- y, al dilatar la resoluci\u00f3n judicial, afecta el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad de esta segunda parte de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), excepto las expresiones &#8220;&#8230;est\u00e1n impedidos, ni&#8230;&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-573-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-573\/98 &nbsp; IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo\/GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ &nbsp; El prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}