{"id":3619,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-574-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-574-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-574-98\/","title":{"rendered":"C 574 98"},"content":{"rendered":"<p>C-574-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-574\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad est\u00e1 unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al t\u00e9rmino prefijado para intentar la acci\u00f3n judicial, de manera que una vez transcurrido \u00e9ste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acci\u00f3n. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuaci\u00f3n procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-L\u00edmite para reclamar determinado derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos&#8221;. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Diferencia &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n requiere, al contrario de la caducidad, alegaci\u00f3n de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Adem\u00e1s, puede ser objeto de suspensi\u00f3n frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripci\u00f3n es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podr\u00eda jam\u00e1s aceptar tal determinaci\u00f3n de las partes con relaci\u00f3n a la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION CIVIL-Objeto\/PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL-Responsabilidad contractual de entidades estatales &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico entendimiento posible del contenido normativo de los referidos preceptos de ley 80\/93, que consagran la responsabilidad civil de las entidades estatales, no es otro que el de considerar que dicha responsabilidad concierne a aspectos relativos a conductas positivas o negativas, imputables a las entidades p\u00fablicas, que causan perjuicio a los contratistas, derivadas de la inobservancia de preceptos de las normas civiles que rigen su actividad contractual, y a las cuales expresamente dicha ley remite, responsabilidad de naturaleza especial que no puede hacerse exigible mediante la formulaci\u00f3n de las pretensiones autorizadas por el art. 87 del C.C.A. El art\u00edculo 55 de la ley 80 de 1993 regul\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil por responsabilidad contractual contra las entidades estatales, los servidores p\u00fablicos, los contratistas, consultores, interventores y asesores externos por las conductas y omisiones que les sean imputables en el proceso de contrataci\u00f3n y que ocasionen perjuicios. Dicha acci\u00f3n, por su naturaleza estrictamente civil, esto es, sustentada en normas de derecho privado, es diferente a las acciones contractuales, fundadas en normas de derecho p\u00fablico a que se refiere el art. 87 del C.C.A, que ten\u00edan un t\u00e9rmino de caducidad especial en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Situaciones diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que el segmento normativo acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n. No se viola el principio de igualdad, porque se trata de situaciones diferentes gobernadas por normas igualmente diferentes. No es admisible imponer al legislador, que goza de cierto grado de discrecionalidad para establecer las normas relativas a las acciones de responsabilidad contractual y a su extinci\u00f3n, el que regule de modo exactamente igual diferentes situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136 (parcial) del Decreto-ley 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y en ejercicio de la competencia que le atribuye el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry contra el aparte final del art\u00edculo 136 del decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 136 del C.C.A destacando en negrilla el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Subrogado.D.E. 2304\/89, art. 23. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, &nbsp;los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, Incora caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el aparte acusado del decreto 01 de 1984, quebranta los art\u00edculos 5, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de ocurrir en demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando el Estado incurre en responsabilidad contractual, esta regulada de manera diferente y diametralmente opuesta, pues en el inciso final del art. 136 del C.C.A. se establece que las acciones relativas a contratos caducar\u00e1n en dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de haber ocurrido los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y en el art. 55 de la ley 80\/93, se determina que la acci\u00f3n civil derivada de las acciones y omisiones antijur\u00eddicas de las entidades estatales, prescriben al t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, contados a partir de su ocurrencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre el inciso final del art. 136 del C.C.A. y los arts. 50 y 55 de la Ley 80\/93, que en su orden aluden a la responsabilidad de las entidades estatales y a la prescripci\u00f3n de las acciones de responsabilidad contractual, se deduce que las acciones contractuales, esto es, las que buscan un pronunciamiento sobre la responsabilidad contractual del Estado, se regulan de manera sustancialmente diferente. En efecto, la norma acusada establece un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, y el art. 55 consagra un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 90 Superior, el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, sin que la norma establezca grados o distinciones de dicha responsabilidad. En tal virtud, la responsabilidad del Estado es una sola; se produce por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, sin que interese que ella tenga su fuente en un contrato o que se genere en forma extracontractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 90 de la Constituci\u00f3n no da fundamento para que el legislador determine &#8220;que el Estado responda de manera diferente, cuando se causen unos da\u00f1os antijur\u00eddicos que la doctrina denomina como actos contractuales, frente a otros que la doctrina denomina incumplimientos contractuales, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que en ambas hip\u00f3tesis estamos frente a los denominados da\u00f1os antijur\u00eddicos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la norma acusada viola la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de la igualdad (arts. 5 y 13), el derecho al debido proceso (art. 29), el principio sobre la responsabilidad estatal (art. 90), la prevalencia del derecho sustantivo y el debido acceso a la justicia (arts. 228 y 229). En efecto, precisa el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad se rompe &#8220;\u2026cuando se establece que los particulares tienen 20 a\u00f1os para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios estatales si ejercita, la acci\u00f3n civil de responsabilidad estatal (art. 55 ley 80) y s\u00f3lo 2 a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n contractual de que trata el art. 87 del C.C.A. (art. 136 C.C.A.).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n al principio de igualdad se observa con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la ley 80 lo que hizo fue unificar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con lo previsto en el C\u00f3digo Civil para los juicios ordinarios de responsabilidad (art. 2536).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Partiendo del punto de vista anterior se entiende que las acciones contractuales reguladas por el art\u00edculo 87 C.C.A., no son otras que las mismas acciones civiles de que trata el art. 55 de la ley 80. Precisamente la Corte Constitucional ha dicho que la responsabilidad civil es el t\u00e9rmino gen\u00e9rico que regula tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, para diferenciarla de la responsabilidad penal (Sentencia C- 424 de septiembre 4\/97). Por manera que la acci\u00f3n civil no es otra cosa que la acci\u00f3n originada por responsabilidad contractual o extracontractual, no siendo diferente a la acci\u00f3n contractual contencioso administrativa, existiendo por el contrario una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que la responsabilidad contractual estatal regulada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n es la misma desarrollada por los art\u00edculos 50 y 55 de la ley 80, en donde se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os, acogiendo el principio general de prescripci\u00f3n de las acciones civiles de responsabilidad del Estado y de los particulares. Siendo ello as\u00ed, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 136 que recorta la posibilidad de accionar a solo 2 a\u00f1os es abiertamente inconstitucional porque rompe el principio de la igualdad al disponer que el estado se exonera de responsabilidad en dos a\u00f1os, cuando se ejercita la acci\u00f3n del art\u00edculo 87 C.C.A., siendo que la acci\u00f3n civil prescribe en 20, conforme al art\u00edculo 55 de la ley 80. En otras palabras, siendo la fuente de responsabilidad contractual del estado una sola (hechos u omisiones), no existe fundamento constitucional para que el estado responda civilmente durante 20 a\u00f1os por unos hechos y omisiones y por el contrario, responda \u00fanicamente durante 2 a\u00f1os, por otros hechos y omisiones que tambi\u00e9n generan responsabilidad contractual, como lo confirman los art\u00edculos 14, 24 numeral 7 y 77 de la misma ley 80 de 1993&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce el art\u00edculo 29 porque, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la propia Corte, una de las bases insustituibles de la administraci\u00f3n de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan, es su sujeci\u00f3n a procedimientos uniformes que hagan realidad la igualdad en este campo (C-407\/97).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que con respecto a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se establecen dos regulaciones diferentes, dado que la acci\u00f3n caduca a los dos (2) a\u00f1os, pero que el derecho prescribe a los 20, se viola el acceso a la justicia y el principio de prelaci\u00f3n de la ley material sobre la procesal, &#8220;pues ning\u00fan sentido tiene la existencia de un derecho que no se puede reclamar judicialmente debido a la caducidad de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado el Ministerio solicita la exequibilidad de la norma acusada, y con tal fin formula los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina y la jurisprudencia consideran la caducidad como un plazo dentro del cual el ciudadano puede reclamar al Estado la existencia de un derecho, &#8220;de manera que su inejecuci\u00f3n conllevar\u00eda a la p\u00e9rdida de la misma, convirti\u00e9ndose en un mecanismo de extinci\u00f3n de acciones, diferente a la figura jur\u00eddica de extinci\u00f3n del derecho llamada prescripci\u00f3n extintiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es claro de lo anterior que el demandante confunde las acciones contenciosas contractuales con las acciones civiles contractuales, las primeras de las cuales caducan en dos a\u00f1os contados a partir del hecho que cause la controversia (arts. 87 y 136 C.C.A.), en cambio, las segundas prescriben a los 20 a\u00f1os (L. 80\/93, art. 55). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de lo anterior, no se puede admitir la alegada violaci\u00f3n del &nbsp; art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque la caducidad responde a la necesidad de dar certeza jur\u00eddica sobre las condiciones para el ejercicio de la acci\u00f3n y no impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad porque este no se entiende como un trato por igual a todos, sino la obligaci\u00f3n de hacerla efectiva en cada caso concreto, de modo que se considere en forma similar a los iguales y de manera desigual a los desiguales. Por consiguiente, no son id\u00e9nticas las situaciones que dan origen a la caducidad y las que generan la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro del Interior solicita, en escrito del 12 de mayo de 1998, declarar la constitucionalidad de la norma acusada, lo cual fundamenta en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, inciso final del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n relativa a contratos, regula la relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico que existe entre la entidad contratante y el contratista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior acci\u00f3n, se diferencia de las aciones consagradas en el art\u00edculo 55 de la ley 80 de 1993, que se refieren a la responsabilidad civil, disciplinaria y\/o penal que surja de la intervenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la contrataci\u00f3n estatal y que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n causen perjuicios a la entidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido dentro de este proceso pide a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma parcialmente acusada establece que las acciones relativas a contratos estatales deber\u00e1n ser ejercidas dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que ocurrieron los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento. El t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, opera exclusivamente para la acci\u00f3n contractual, mientras el lapso de veinte (20) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993, se aplica s\u00f3lo para la acci\u00f3n de responsabilidad civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente explicar que los argumentos esgrimidos por el demandante se encuentran basados en el cotejo entre dos normas de rango legal que consagran t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n diferentes, situaci\u00f3n que, seg\u00fan el acto, implica desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha expuesto, la norma acusada regula una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la descrita en el art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993. Por esta raz\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada contin\u00faa vigente, ya que el legislador, trat\u00e1ndose de dos hip\u00f3tesis diferentes, ha establecido per\u00edodos de caducidad y de prescripci\u00f3n diversos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demanda propuesta incurre en una grave equivocaci\u00f3n al reclamar la inconstitucionalidad del precepto acusado a partir del cotejo de \u00e9ste con el art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993, de manera que resulta imposible realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad porque ambas normas son de la misma jerarqu\u00eda, cuando la confrontaci\u00f3n debe surtirse frente a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo que considera el actor, &#8220;la disposici\u00f3n atacada es desarrollo del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador esta facultado para se\u00f1alar de manera razonable los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n de las acciones que pueden ser incoadas ante las autoridades judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha julio 7 de 1998 se dict\u00f3 la ley 446 en virtud de la cual se establecieron una serie de normas destinadas a descongestionar la justicia. El art. 44 de dicha ley modific\u00f3 el art. 136 del C.C.A., regulando de modo general todo lo relativo a la caducidad de las acciones contencioso administrativas, incluyendo las acciones contractuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la norma acusada no se encuentra vigente. Sin embargo, no es procedente dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, debido a que aqu\u00e9lla se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la posibilidad de recurrir ante la justicia para reclamar contra una entidad p\u00fablica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, cuando incurre en responsabilidad contractual, se regula de una &nbsp;manera en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que alude a las controversias contractuales, sujetas a caducidad de dos a\u00f1os, y de otra forma en el art. 50 de la ley 80\/93, que se refiere a la responsabilidad contractual de las entidades estatales por las actuaciones, abstenciones, hechos u omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen da\u00f1o a su contratista, pues en este evento se consagra, para la acci\u00f3n civil, una prescripci\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte, a efectos de dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, determinar si, como lo afirma el actor, los dos tipos de acciones son id\u00e9nticas, en virtud de que regulan una misma situaci\u00f3n -la acci\u00f3n de responsabilidad contractual de las entidades estatales- o, si por el contrario, sustancial, formal y jur\u00eddicamente, son diferentes en raz\u00f3n del objeto y el fin que con cada una de ellas se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda, las acciones relativas a controversias contractuales se encontraban reguladas en el art. 87 del C.C.A., norma que hab\u00eda sido modificada por el decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a dicha disposici\u00f3n, las acciones contractuales que pod\u00edan intentar los sujetos legitimados con fundamento en un contrato con una entidad p\u00fablica, ten\u00edan como finalidad la actuaci\u00f3n de pretensiones dirigidas a obtener: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de su existencia o su nulidad, o su revisi\u00f3n, con las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de su incumplimiento y la condena del contratante responsable a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, as\u00ed como otras declaraciones y condenas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Es de anotar, que la norma del art. 87 del C.C.A. fue reformada por el art. 32 de la ley 446\/98, pero en lo relativo a las acciones contractuales conserv\u00f3, en esencia, las mismas modalidades de pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Los arts. 50 y 55 de la ley 80 de 1993, invocados por el demandante para establecer el contraste entre la responsabilidad contractual exigible a las entidades estatales, conforme a estos preceptos, y la caducidad de las acciones de controversias contractuales (arts. 87 y 136 inciso final), establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 50. De la responsabilidad de las Entidades Estatales. Las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deber\u00e1n indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 55. De la prescripci\u00f3n de las acciones de responsabilidad contractual. La acci\u00f3n civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en diez (10) a\u00f1os. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ciertamente, el segmento normativo demandado y el art. 55 de la ley 80\/93 establecen dos instrumentos o figuras jur\u00eddicas diferentes para regular la forma de extinguir las acciones con las cuales se busca obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os originados por las entidades estatales, u otras declaraciones y condenas en raz\u00f3n con una relaci\u00f3n contractual, como son la caducidad de las acciones contractuales, regulada por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil de responsabilidad contractual, establecida en el art\u00edculo 55 de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Si bien las dos figuras mencionadas est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas por la comunidad de finalidades que persiguen, sin embargo, presentan caracter\u00edsticas diferentes que las distinguen y les otorgan identidad propia. En forma no exhaustiva, se se\u00f1alan las siguientes diferencias: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La caducidad est\u00e1 unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al t\u00e9rmino prefijado para intentar la acci\u00f3n judicial, de manera que una vez transcurrido \u00e9ste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acci\u00f3n. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuaci\u00f3n procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la caducidad la Corte en la sentencia C-351\/941 expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde&#8221;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte se refiri\u00f3 recientemente al tema de la caducidad de las acciones contencioso administrativas en la sentencia C-115\/982, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad es la consecuencia de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa por parte de una autoridad p\u00fablica, se lesiona un derecho particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de esta clase de t\u00e9rminos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinci\u00f3n de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n extintiva de derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art\u00edculo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acci\u00f3n dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prescripci\u00f3n requiere, al contrario de la caducidad, alegaci\u00f3n de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Adem\u00e1s, puede ser objeto de suspensi\u00f3n frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias (C.C. art. 2530), a diferencia de la caducidad que no la admite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prescripci\u00f3n es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podr\u00eda jam\u00e1s aceptar tal determinaci\u00f3n de las partes con relaci\u00f3n a la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. La caducidad de las acciones relativas a contratos fue establecida en el inciso s\u00e9ptimo del C.C.A., el cual entr\u00f3 a regir el 1o. de marzo de 1984 y estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a esta fecha la jurisprudencia administrativa entendi\u00f3, que al no existir regulaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la oportunidad para instaurar la acci\u00f3n contractual deb\u00eda acudirse a las normas civiles, que regulan la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones ordinarias3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Es de observar que la norma del art. 87 del C.C.A. en su versi\u00f3n &nbsp;original regulaba, a juicio de algunos cr\u00edticos, las acciones relativas a contratos en forma imperfecta, porque era limitada, en el sentido de que no preve\u00eda expresamente que, adicionalmente a las pretensiones sobre existencia o validez, de revisi\u00f3n o declaratoria de incumplimiento y la responsabilidad derivada del contrato, se pudieran solicitar otras declaraciones y condenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, la acci\u00f3n sobre controversias contractuales, referidas a contratos administrativos o privados con cl\u00e1usula de caducidad, adquiri\u00f3 mayor amplitud al disponerse que a trav\u00e9s de ella se pod\u00edan obtener otras &#8220;declaraciones, condenaciones, o restituciones consecuenciales&#8221;. La referencia a este tipo de contratos se explicaba en raz\u00f3n de las regulaciones que sobre la materia conten\u00eda el decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del nuevo estatuto contractual, mediante la ley 80 de 1993, desapareci\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico p\u00fablico la clasificaci\u00f3n anterior, para dar paso a una \u00fanica categor\u00eda de contrato denominada contrato estatal. En tal virtud, son contratos estatales todos los que celebren las entidades estatales, conforme a las regulaciones civiles y comerciales pertinentes y las especiales que expresamente consagra dicha ley (arts. 2 y 13). En los referidos contratos impera el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, con ciertas limitaciones, pues no se pueden establecer cl\u00e1usulas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en lo relativo a los principios y finalidades de la contrataci\u00f3n estatal, y a los postulados de una buena administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 Resulta evidente que las acciones originadas en las controversias contractuales, seg\u00fan el art. 87 del C.C.A., fueron dise\u00f1adas tomando como referente \u00fanicamente el sistema contractual establecido por el decreto 222 de 1983. La ley 80\/93, contiene un r\u00e9gimen contractual diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Con fundamento en los se\u00f1alamientos anteriores, se puede afirmar que el r\u00e9gimen relativo a las acciones contractuales establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue ajustado y complementado por las normas sobre responsabilidad contractual de las entidades estatales previstas en la ley 80\/93. Dicha complementaci\u00f3n se refleja en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente ha quedado sin vigencia la clasificaci\u00f3n de los contratos en administrativos y privados de la administraci\u00f3n, con o sin cl\u00e1usula de caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ha incorporado como fundamento de responsabilidad el principio constitucional a que alude el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, el Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Esta norma gobierna, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-133\/964, tanto la responsabilidad extracontractual como la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya establecido como criterio de responsabilidad de las entidades estatales, que \u00e9stas responder\u00e1n civilmente por sus actuaciones, abstenciones y hechos originados en la actividad contractual (arts. 50 y 55 ley 80\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso anotar que la ley 80\/93, no derog\u00f3 el art. 87 del C.C.A. En tal virtud, es preciso establecer de qu\u00e9 manera pueden armonizar esta disposici\u00f3n y el segmento normativo acusado, con las normas de los arts. 50 y 55 de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el art. 87 del C.C.A. no regula en su totalidad todas las posibles pretensiones que se pueden originar con motivo de las controversias contractuales, s\u00f3lo se refiere a algunas de ellas, quedando naturalmente por fuera otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, por dicha norma \u00fanicamente se gobiernan las pretensiones relativas a controversias contractuales que tienen que ver con la declaraci\u00f3n sobre la existencia o nulidad del contrato, su revisi\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la consecuente condena al pago de perjuicios, adem\u00e1s de las otras condenas y restituciones consecuenciales que se autorizan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las otras posibles acciones civiles contractuales -no las administrativas- contra las entidades estatales no comprendidas en el referido art. 87, se rigen por los art\u00edculos 50 y 55 de la ley 80\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior es necesario dilucidar, \u00bfcu\u00e1l puede ser el posible objeto de estas \u00faltimas acciones civiles?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto estima la Sala que el \u00fanico entendimiento posible del contenido normativo de los referidos preceptos de ley 80\/93, que consagran la responsabilidad civil de las entidades estatales, no es otro que el de considerar que dicha responsabilidad concierne a aspectos relativos a conductas positivas o negativas, imputables a las entidades p\u00fablicas, que causan perjuicio a los contratistas, derivadas de la inobservancia de preceptos de las normas civiles que rigen su actividad contractual, y a las cuales expresamente dicha ley remite, responsabilidad de naturaleza especial que no puede hacerse exigible mediante la formulaci\u00f3n de las pretensiones autorizadas por el art. 87 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. La jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en punto a la congruencia entre las acciones contractuales a que alude el art. 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se rigen por el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el segmento normativo acusado, y las acciones a que se refieren los arts. 50 y 55 de la ley 80\/93, ha se\u00f1alado la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia de octubre 9\/97 (Exp. 13.782. M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez) dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero precisar que para la Sala el t\u00e9rmino para intentar las acciones contractuales contenido en el art\u00edculo 136 del CCA, no sufri\u00f3 modificaciones con la Ley 80 de 1993. El art\u00edculo 136 del CCA, norma de car\u00e1cter procedimental, se encarga de se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual deben ser presentadas las diferentes acciones, so pena de consolidarse el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n, cuando la demanda no se presente dentro de ese t\u00e9rmino. Al referirse a la acci\u00f3n contractual, v\u00e1lida para demandar el incumplimiento de alguna de las partes del contrato, se\u00f1al\u00f3 en dos a\u00f1os el t\u00e9rmino para intentar esa acci\u00f3n, contado desde el momento de ocurridos los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de base para accionar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de esa ley, el de 20 a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia de las mismas. El correcto entendimiento de esta norma no permite su aplicaci\u00f3n a las controversias que se presentan entre las partes de un contrato estatal&nbsp;; \u00e9stas est\u00e1n vinculadas por una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico que es el contrato estatal, y las reclamaciones que de tal relaci\u00f3n surjan, est\u00e1n reguladas expresamente por la ley procesal administrativa, en los art\u00edculos 87 y 136 del CCA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el art\u00edculo 87 permite a cualquiera de las partes de un contrato administrativo (hoy estatal), pedir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en esa norma, que se declare su existencia, su nulidad, su incumplimiento, etc. Y en norma posterior, que no ha sido modificada por la ley 80, se\u00f1ala el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, para intentar esa acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y se sostiene que el art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993 no modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del CCA, en cuanto se refiere al t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n contractual, porque tales normas est\u00e1n regulando situaciones diferentes. As\u00ed es, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993, en forma expresa se refiere a la acci\u00f3n civil derivada de las acciones y omisiones de que tratan los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de ese mismo estatuto. Y la relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico que existe entre la entidad contratante y el contratista no da lugar a una acci\u00f3n civil, sino a aquella espec\u00edfica acci\u00f3n de controversias contractuales que expresamente consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 87, que como ya se anot\u00f3, tiene su norma propia en cuanto al t\u00e9rmino para intentarla. La responsabilidad civil de las entidades estatales, se predica es en relaci\u00f3n con los consultores, interventores y asesores, figuras cuya relaci\u00f3n apenas fue consagrada en la Ley 80..)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de mayo 30 de 1996, Exp. 11759.expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia ha sido clara en materia de caducidad de las acciones de \u00edndole contractual. As\u00ed, ha reiterado que las que giren en torno a los actos contractuales deber\u00e1n impugnarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su ejecutoria&nbsp;; que las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducar\u00e1n a los dos a\u00f1os siguientes al perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa&nbsp;; y que las que versan sobre los hechos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, dentro de esos mismos dos a\u00f1os contados a partir del hecho que cause la controversia. Se deja de lado la acci\u00f3n contractual de responsabilidad, puesto que \u00e9sta, con fundamento en la Ley 80 de 1993, tiene identidad propia y se somete al t\u00e9rmino prescriptivo de 20 a\u00f1os (art. 55)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 55 de la ley 80 de 1993 regul\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil por responsabilidad contractual contra las entidades estatales, los servidores p\u00fablicos, los contratistas, consultores, interventores y asesores externos por las conductas y omisiones que les sean imputables en el proceso de contrataci\u00f3n y que ocasionen perjuicios. Dicha acci\u00f3n, por su naturaleza estrictamente civil, esto es, sustentada en normas de derecho privado, es diferente a las acciones contractuales, fundadas en normas de derecho p\u00fablico a que se refiere el art. 87 del C.C.A, que ten\u00edan un t\u00e9rmino de caducidad especial en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos sistemas reguladores de las controversias contractuales coexisten, porque resultan conciliables, en virtud, de que regulan una misma materia, pero desde aspectos diferentes. Por lo tanto, la posibilidad de accionar por una u otra v\u00eda depender\u00e1 de la naturaleza de la pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Es de observar que en relaci\u00f3n con el art. 136 del C.C.A. la Corte se ha pronunciado, en diferentes oportunidades5, en el sentido de declarar exequibles las disposiciones relativas a la caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho, contra los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas y de reparaci\u00f3n directa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente anotar que en la sentencia C-115\/98, relativa a una demanda en la cual el actor solicitaba la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte de la norma del art. 136 del C.C.A., en cuanto regulaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en forma diferente a como lo hace la ley 288\/96 (indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos), con violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de que no se violaba este principio por tratarse de normas que regulaban situaciones que no eran iguales. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026se trata de una ley especial para situaciones diferentes que imponen una serie de requisitos especiales &#8220;para los efectos de la presente ley (&#8230;)&#8221;, es decir, &#8220;respecto de aquellos casos de violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado o llegaren a declararse en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos&#8221;, tales como la existencia de una decisi\u00f3n previa, escrita y expresa del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violaci\u00f3n de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, as\u00ed como el concepto previo favorable de un Comit\u00e9 constituido por distintas autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En estos casos, a diferencia de aquellos que quedar\u00edan comprendidos dentro del precepto demandado (art\u00edculo 136 del CCA.), no opera el fen\u00f3meno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violaci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, frente a hip\u00f3tesis distintas, como aquellas establecidas en el inciso tercero del art\u00edculo 136 del C.C.A., y las determinadas en la ley 288 de 1996, es admisible fijar t\u00e9rminos diferentes con respecto a la aplicaci\u00f3n de la caducidad, pues no se trata, como se ha indicado, de supuestos exactamente iguales. As\u00ed entonces, no obstante en ambos casos se est\u00e1 frente a una demanda contra el Estado en procura de la reparaci\u00f3n directa de un da\u00f1o o de unos perjuicios causados por este, no siempre la violaci\u00f3n atenta contra los derechos humanos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, en el evento a que alude el art\u00edculo 136, se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n donde la acci\u00f3n se promueve frente a la ocurrencia de un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa que puede generar una responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado (art\u00edculo 90 CP.), mientras que el art\u00edculo 2o. de la Ley 288 de 1996 se refiere a la violaci\u00f3n de los derechos humanos, expresamente reconocido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala estima que el segmento normativo acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se viola el principio de igualdad, porque se trata de situaciones diferentes gobernadas por normas igualmente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible imponer al legislador, &nbsp;que goza de cierto grado de discrecionalidad para establecer las normas relativas a las acciones de responsabilidad contractual y a su extinci\u00f3n, el que regule de modo exactamente igual diferentes situaciones. Del contenido del art. 90 no se deriva una obligaci\u00f3n en este sentido para el legislador, como err\u00f3neamente lo plantea el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se violan los arts. 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no esta consagrando ninguna previsi\u00f3n que vulnere el debido proceso; s\u00f3lo se refiere a la regulaci\u00f3n de la caducidad de las acciones contractuales, que en modo alguno lo desconoce; tampoco vulnera el acceso a la justicia ni el principio de la prevalencia del derecho sustancial, pues ambos encuentran la debida protecci\u00f3n en su contenido normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte fundamento alguno para considerar que la norma demandada, viole las disposiciones invocadas por el actor ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 136 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vargara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de marzo 9 de 1998 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, Expediente No. S-2, actora Sociedad Colombiana de Construcciones Sococo S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Alehjandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencias C-108\/94, C-351\/94 y 115\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-574-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-574\/98 &nbsp; CADUCIDAD-Alcance &nbsp; La caducidad est\u00e1 unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al t\u00e9rmino prefijado para intentar la acci\u00f3n judicial, de manera que una vez transcurrido \u00e9ste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acci\u00f3n. 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