{"id":3621,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-592-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-592-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-98\/","title":{"rendered":"C 592 98"},"content":{"rendered":"<p>C-592-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-592\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pol\u00edtica\/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN EJERCICIO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;, pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial. No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Todos los delitos conllevan pena de prisi\u00f3n y de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Prohibici\u00f3n de instaurar acci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp;<\/p>\n<p>Por su gravedad, los delitos de competencia de la Justicia Regional &nbsp;se incriminan en todos los casos con prisi\u00f3n como pena principal y esta conlleva como pena accesoria, la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Por lo expuesto, debe la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimaci\u00f3n activa de los internos de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condici\u00f3n de condenados por la Justicia Regional a pena de prisi\u00f3n conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual comporta la suspensi\u00f3n de los &nbsp;derechos ciudadanos de tipo pol\u00edtico que, entre otras, acarrea la prohibici\u00f3n de hacer uso de la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer reg\u00edmenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento penitenciario\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a las conductas de menor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-No es sin\u00f3nimo de identidad absoluta\/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Proporcionalidad y razonabilidad de trato diferenciado de procesados &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Fines\/FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Diferentes reg\u00edmenes &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como Ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento penal colombiano dos reg\u00edmenes distintos de aplicaci\u00f3n de la figura de la &nbsp;libertad condicional. El primero, contemplado en el art\u00edculo 72 C\u00f3digo Penal, beneficia al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2\/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptaci\u00f3n social. El nuevo, consagrado por el acusado art\u00edculo 72a del C\u00f3digo Penal, se aplica al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio, por relacionarse con aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, el enriquecimiento il\u00edcito, el homicidio, las lesiones personales agravadas, los delitos de la competencia de la justicia regional, los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de activos y los conexos con todos los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS-Reg\u00edmenes diferenciados atendiendo la gravedad del hecho punible\/AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA DESARROLLAR POLITICA CRIMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que es plenamente v\u00e1lido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideraci\u00f3n a razones de pol\u00edtica criminal que consultan la realidad material de la grav\u00edsima coyuntura que afronta tanto el pa\u00eds como su sistema carcelario, someta a reg\u00edmenes diferenciados la concesi\u00f3n de los beneficios de la libertad condicional, el permiso de salida y el trabajo comunitario, respecto de condenados &nbsp;cuyo \u00fanico denominador com\u00fan es el de encontrarse privados de la libertad, y que ameritan recibir un tratamiento diferencial, por corresponder su conducta a realidades que ontol\u00f3gica y materialmente son diferentes, por lo cual, jur\u00eddicamente, no pueden ser valoradas ni tratadas por el Legislador de la misma forma; so pena, ah\u00ed s\u00ed, de transgredir en forma flagrante la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-No menoscabo por reg\u00edmenes diferenciados de beneficios penales\/AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA CAMBIAR LEGISLACION PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que se contrar\u00ede el art\u00edculo 93 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 10., numeral 3\u00ba. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;de las Naciones Unidas pues, rep\u00e1rese en que la funci\u00f3n resocializadora de la pena no sufre menoscabo por el hecho de que el Legislador someta la concesi\u00f3n de la libertad condicional a reg\u00edmenes diferenciados, con fundamento en el inter\u00e9s social y la gravedad de las conductas delictuales que afectan bienes jur\u00eddicos que por su trascendental valor social, merecen distinguirse para darles una protecci\u00f3n y un tratamiento jur\u00eddico que guarde proporcionalidad con su importancia, y que se diferencie del dado a otros bienes jur\u00eddicos que no tienen la misma entidad. No se olvide, por dem\u00e1s, que a\u00fan cuando la pena, en su fase de ejecuci\u00f3n, tenga principalmente un prop\u00f3sito resocializador, ello no significa que no cumpla tambi\u00e9n con la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n por la v\u00eda de la disuasi\u00f3n general, que es tan importante como la de resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No transgresi\u00f3n por r\u00e9gimen ben\u00e9volo de libertad condicional\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No violaci\u00f3n por r\u00e9gimen de libertad condicional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra razones que permitan v\u00e1lidamente sostener que el r\u00e9gimen ben\u00e9volo de concesi\u00f3n de la libertad condicional previsto en el nuevo art\u00edculo 72\u00aa del C\u00f3digo Penal, que corresponde al impugnado art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 415, comporte el desconocimiento del principio del non bis in idem. El r\u00e9gimen diferencial de concesi\u00f3n de la libertad condicional, no se traduce en un aumento de la pena impuesta a los condenados internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tampoco agrava el quantum de sus condenas, ni modifica las condiciones a las que, para &nbsp;la aplicaci\u00f3n de este beneficio, se encontraban sometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 415. Tanto en la actual regulaci\u00f3n, como en la anterior, &nbsp;el otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, contin\u00faa estando supeditado, tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador y cuya concurrencia en el caso concreto valora el Juez, como a la observancia de las obligaciones que \u00e9ste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulaci\u00f3n del subrogado penal. Por ello, tampoco comparte la Corporaci\u00f3n &nbsp;la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual el beneficio de la libertad condicional se aplica, pr\u00e1cticamente, de manera autom\u00e1tica respecto de los procesados por los delitos no excluidos del mismo. N\u00f3tese que su concesi\u00f3n exige que el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, haga una valoraci\u00f3n de la conducta del interno durante el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n, que lo lleve a la convicci\u00f3n de que esta ha sido buena. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No se vulnera al deferir facultades en autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que se asignan al Director del respectivo centro penitenciario o carcelario y al Alcalde Municipal, en nada sustituyen las de valoraci\u00f3n judicial, ni comportan ejercicio de competencias jurisdiccionales reservadas constitucionalmente al fuero privativo de los jueces. Dichas autoridades definen aspectos puntuales relacionados con &#8220;las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades&#8221; que, por ser de naturaleza eminentemente operativa, bien puede el Legislador deferir en autoridades administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad con potestad punitiva del Estado\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Condenado que es investigado en una causa distinta &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal. La Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia, a consecuencia de lo cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza del Estado. As\u00ed las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en otro proceso, puede &nbsp;realizar todas las actuaciones que se desprenden de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1959, D-1961, D-1963 y D-1977 (acumulados).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la totalidad normativa de la ley 415 de 1997 y contra sus art\u00edculos 1\u00ba, (parcial), 2o,(parcial) y 3\u00ba. (parcial), respectivamente, \u201cpor la cual se consagran normas de alternatividad penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur, Pedro Pablo Camargo, Jorge Eli\u00e9cer Pineda Largo y otros internos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, condenados por la justicia regional &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El recluso condenado y la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio de los derechos pol\u00edticos, presupuesto sustancial de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes diferenciados de concesi\u00f3n de beneficios penitenciarios frente a la Igualdad ante la Ley Penal y a la funci\u00f3n resocializadora de la Pena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Acta No. 43 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos recluidos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial &nbsp;de Armenia, condenados por la Justicia Regional (expediente D-1977), solicitan a la Corte declarar inexequible en su totalidad la Ley 415 de 1997 \u201cpor la cual se consagran normas de alternatividad en la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO (expediente D-1959), ALDEMAR BUSTOS TAFUR (expediente D-1961), PEDRO PABLO CAMARGO (expediente D-1963), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 piden a la Corte declarar inexequibles algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial) y 3\u00ba (parcial) de la antecitada Ley 415 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitidas las demandas por separado, la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1997, decidi\u00f3 acumular los expedientes para ser decididos en una misma sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, se fij\u00f3 en lista el negocio y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or Defensor del Pueblo, a la entonces se\u00f1ora Ministra de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Representante legal del Colegio Nacional de Abogados Penalistas y al Representante Legal de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley demandada, de acuerdo a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43199 &nbsp;del martes 23 de diciembre de 1997, subray\u00e1ndose los apartes parcialmente acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 415 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(DICIEMBRE &nbsp;19) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se consagran normas de alternatividad en la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00ba El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 72\u00aa del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72\u00aa.- Con excepci\u00f3n de los delitos de: Enriquecimiento il\u00edcito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2,4,5 y 8 del art\u00edculo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsi\u00f3n, hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defen- &nbsp;<\/p>\n<p>sa personal, interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes o insignias y &nbsp;amenazas personales o familiares; los delitos previstos &nbsp;en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997 y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal; para los dem\u00e1s delitos el beneficio de la libertad &nbsp;condicional se conceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres &nbsp;(3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3\/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- La Ley 65 de 1993 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 99A del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99 A.- &nbsp;Trabajo comunitario.- Los condenados a penas de prisi\u00f3n o arresto que no excedan de cuatro a\u00f1os, podr\u00e1n desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras p\u00fablicas, ornato o reforestaci\u00f3n, en el per\u00edmetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimir\u00e1 la pena en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podr\u00e1 acordar o fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los internos dedicados a las labores enunciadas deber\u00e1n pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- &nbsp;La Ley 65 de 1993 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 147 A del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147\u00aa.- Permiso de salida.- El Director Regional del INPEC podr\u00e1 conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) d\u00edas continuos y sin que excedan de sesenta (60) d\u00edas al a\u00f1o, al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad condicional, siempre que est\u00e9n dados los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Haber observado buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n de acuerdo con la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4\/5) de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- No tener orden de captura vigente. &nbsp;Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entender\u00e1 que el condenado carece de \u00f3rdenes de captura, \u00fanicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos treinta (30) d\u00edas de haberse radicado la solicitud de informaci\u00f3n ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- No registrar fuga o intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante el per\u00edodo que lleva de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposici\u00f3n o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento carcelario sin justa causa, no podr\u00e1 hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- &nbsp;La Ley &nbsp;65 de 1993 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 147B del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147B.- Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptaci\u00f3n social, el Director Regional del INPEC podr\u00e1 conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo Lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas (4\/5) partes de la condena, siempre que se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos permisos se otorgar\u00e1n cada dos (2) semanas y por el periodo que reste de la condena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Jorge Eli\u00e9cer Pineda Largo, coadyuvado por otros &nbsp;internos recluidos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, que fueron condenados a penas de prisi\u00f3n por la Justicia Regional, demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997, por estimarla violatoria del principio de igualdad ante la Ley Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur y Pedro Pablo Camargo &nbsp;acusan el&nbsp; inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 415 de 1997, que adiciona el C\u00f3digo Penal con un nuevo art\u00edculo, el 72\u00aa,&nbsp; por estimarlo violatorio de los art\u00edculos 1., 5, 13, 29, 93, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Jaime Enrique Lozano acusa adem\u00e1s el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo 72A, en la expresi\u00f3n \u201csalvo que exista orden de captura vigente en su contra\u201d; Igualmente, del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 415 de 1997, que adiciona la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- con un nuevo art\u00edculo, el 99A impugna el aparte \u201cque no excedan de cuatro (4) a\u00f1os\u201d &nbsp;del inciso primero, y su inciso segundo, por encontrarlos violatorios de los art\u00edculos 1\u00ba,13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, del numeral 3\u00ba del art\u00edculo nuevo art\u00edculo 147\u00aa, con el cual el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 415 de 1997 adiciona la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, tacha las expresiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cjudicial\u201d &nbsp;y la frase \u201c\u00fanicamente para efectos de este beneficio\u201d, por estimarlas violatorias de los art\u00edculos 13 y 22 Constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los demandantes coinciden en afirmar que las normas acusadas transgreden el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 C.P., en el art\u00edculo 24 del Pacto de San Jos\u00e9 y en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, al consagrar beneficios predicables tan s\u00f3lo respecto de algunos condenados, atendida la naturaleza del delito que cometieron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los condenados excluidos del subrogado penal consagrado en el art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal, resultar\u00edan recibiendo un trato discriminatorio por la sola circunstancia de revestir mayor gravedad los delitos que cometieron. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirman, &nbsp;impide al &nbsp;Legislador dar un tratamiento jur\u00eddico penal distinto a &nbsp;los condenados en funci\u00f3n de la mayor o menor gravedad de los delitos cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estiman que el negar, para ciertos delitos, el beneficio de la libertad condicional se traduce en una transgresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, pues tal tratamiento discriminatorio equivale a la imposici\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n, y que para los procesados por los delitos no excluidos en el segmento atacado, es pr\u00e1cticamente autom\u00e1tica, lo cual implica un claro deterioro de los derechos de los sentenciados por delitos excluidos per se del acceso al nuevo subrogado penal all\u00ed contemplado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo razonamiento conduce a los demandantes a sostener que en virtud de lo previsto en el precepto tachado, la independencia y autonom\u00eda judicial que los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Supremo consagran, sufren menoscabo, &nbsp;pues se mengua al Juez de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la posibilidad de valorar, en cada caso concreto, los antecedentes, tanto del hecho punible cometido, como de la personalidad y buena conducta del reo, lo cual, a su juicio, recorta apreciablemente su potestad discrecional de valoraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 93 de la Carta, arguyen que el acusado art\u00edculo 1\u00ba. de la &nbsp;Ley 415 contrar\u00eda el art\u00edculo 10., numeral 3\u00ba. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a cuyo tenor \u201c el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d, dando a entender que negar a algunos condenados el beneficio de la libertad condicional con fundamento en el delito cometido, ri\u00f1e con la finalidad resocializadora que debe tener la pena para todo infractor de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed las cosas, de proseguir vigente la Ley, aseveran, sobrar\u00eda cualquier intento de estructurar una pol\u00edtica criminal seria, coherente y a largo plazo, en la que se tenga en cuenta la nueva axiolog\u00eda constitucional cuyo fin \u00faltimo es la persona. En su opini\u00f3n, se olvidar\u00eda que el Derecho Penal, en tanto disciplina que se ocupa de los comportamientos humanos al consagrar el instituto de los subrogados penales (condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, etc.) otorga especial consideraci\u00f3n al estudio progresivo y sistem\u00e1tico del comportamiento del sentenciado, para que, en espec\u00edficos casos, se prescinda del total cumplimiento de la sanci\u00f3n privativa de la libertad troc\u00e1ndola en obligaciones que conllevan mayores y mejores beneficios tanto al penado como a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que siendo Colombia un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el legislador no puede so pretexto de \u201cdescongestionar\u201d las c\u00e1rceles del pa\u00eds, desvertebrar una pol\u00edtica criminal que en forma, por dem\u00e1s, incipiente, se ha querido estructurar desde los c\u00f3digos b\u00e1sicos del ordenamiento penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201csalvo que exista orden de captura vigente en su contra\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba. de Ley 415, viola los art\u00edculos 29 y 248 de la Carta pues, para efectos de estudiar la viabilidad de acceder al goce de un subrogado penal, no le es dable al legislador asimilar una simple orden de captura a un \u201cantecedente\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo citado, sostienen, invierte la carga de la prueba en desmedro del imputado o sindicado, quien es el que termina teniendo que demostrar que es inocente, cuando es al \u201caparato jurisdiccional\u201d del Estado al que le compete desvirtuar tal presunci\u00f3n de inocencia, bajo las reglas del debido proceso, comprob\u00e1ndole fehacientemente su culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, no es el funcionario judicial el competente para llevar registros de antecedentes y ordenes de captura expedidas ya que ello es funci\u00f3n y competencia del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la DIJIN organismo adscrito a la Polic\u00eda Nacional y del CISDAD organismo vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el Decreto 2398 de 1986, lo que torna il\u00f3gico que el numeral 3\u00ba del nuevo art\u00edculo 147\u00aa, con el cual el art\u00edculo 3\u00ba de la acusada ley 425 de 1997 adiciona la ley 65 de 1993, hable de funcionario \u201cjudicial\u201d en clara vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sumado al hecho de que se presuma legislativamente que un condenado carece de antecedentes u \u00f3rdenes de captura \u201c\u00fanicamente para efectos del beneficio establecido en la norma parcialmente acusada, lo cual, estiman, carece de razonabilidad legislativa pues se legisl\u00f3 s\u00f3lo para un grupo de ciudadanos en detrimento del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u201cpermiso de salida\u201d \u00e9sta posibilidad ri\u00f1e igualmente con el principio de la igualdad pues ser\u00e1 para beneficio, \u00fanicamente, de unos cuantos, los cuales ser\u00e1n escogidos por los funcionarios administrativos que tramiten prontamente los antecedentes penales de cada condenado que escojan a su arbitrio, excluyendo a los que en cambio no se les respondi\u00f3 en tiempo la solicitud de antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, dichos apartes vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que los subrogados y beneficios penales s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n para algunos cuantos, discriminando a los dem\u00e1s condenados de su aplicaci\u00f3n y beneficio. En su parecer, se trasladan funciones eminentemente jur\u00eddicas a funcionarios administrativos, quienes, por orden del legislador ser\u00edan los encargados de determinar la clase de servicio comunitario, su intensidad horaria y la clase de vigilancia que se suministrar\u00e1 para cada caso espec\u00edfico. De esta manera, sostienen, usurpan las funciones judiciales que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6\u00ba y 29 de la Carta Pol\u00edtica, le competen de manera exclusiva a la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso para defender &nbsp;la constitucionalidad de la Ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, principal cargo formulado por los demandantes, se\u00f1ala que la inconstitucionalidad que se endilga a la ley demandada es la consecuencia de una valoraci\u00f3n incorrecta de los alcances del art\u00edculo 13 \u201ctoda vez que le otorgan un contenido material que predica la aplicaci\u00f3n irrestricta de las normas a todos los ciudadanos\u201d &nbsp;la cual \u201cno tiene en cuenta \u201clas condiciones o eventos especiales que tornar\u00edan la Ley injusta\u201d &nbsp;y a cuya luz, el Legislador debe establecer diferenciaciones para que se concrete el contenido material del principio. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta Pol\u00edtica, sostiene, \u201cobliga al Legislador a adoptar las medidas para hacerla efectiva, de donde se desprende que quien hace las Leyes tiene la facultad de establecer distinciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio \u201cla condici\u00f3n de que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley\u201d, &nbsp;es un elemento meramente formal que no le impide al legislador establecer diferenciaciones para que de \u00e9sta forma se concrete el contenido material del principio\u201d. En este sentido se\u00f1ala, la Carta Pol\u00edtica obliga al legislador a adoptar medidas que hagan efectivos y aplicables los principios y derechos fundamentales consagrados en la misma, y por tal motivo tambi\u00e9n tiene la facultad de hacer distinciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a los argumentos que esgrimen los demandantes, el Se\u00f1or Fiscal estima que el derecho a la igualdad no puede tener como cortapisa la concepci\u00f3n de que el derecho a la igualdad es absoluto, pues tal concepci\u00f3n invitar\u00eda, tanto al legislador como al juez, a convertir sus acciones en arbitrarias. Respecto de lo anterior, anota que la jurisprudencia del Tribunal de Garant\u00edas Constitucionales de Alemania, ha estimado que el derecho a la igualdad en el marco de la justicia se debe entender como prohibici\u00f3n de la arbitrariedad, y que la igualdad sustancial equivale &nbsp;a aplicar desigualmente la arbitrariedad; contrario sensu una desigualdad sustancial equivale a aplicar por igual la arbitrariedad. Estos elementos, observa, definen un margen de acci\u00f3n que no implica la desaparici\u00f3n de la discrecionalidad por parte del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s argumentos, esto es, a los que indican que la norma establece discriminaciones injustificadas, toda vez que la aplicaci\u00f3n del subrogado penal, &nbsp;permite s\u00f3lo para los condenados por algunas conductas punibles, el Fiscal General de la Naci\u00f3n estima que el alcance de la discriminaci\u00f3n como acto violatorio del derecho a la igualdad se da en los eventos en que la Ley o la decisi\u00f3n del juzgador causa perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales o culturales, tales como el sexo, raza, estirpe o condici\u00f3n. No para casos como los espec\u00edficamente estudiados en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, para el caso concreto de constitucionalidad que se discute no hay lugar a predicar discriminaci\u00f3n, pues, a su juicio, la Ley est\u00e1 reiterando lo que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del trato diferenciado por conductas delictivas, esto es, que el legislador puede establecer medidas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, amparando con mayor ah\u00ednco las situaciones que merecen un tratamiento benigno de las que ameritan un trato m\u00e1s severo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, observa que la diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador en la norma acusada no se basa en criterios peligrosistas, ni en ninguno de los supuestos enumerados como generadores de discriminaci\u00f3n. En su sentir, el legislador consider\u00f3 que existen conductas socialmente m\u00e1s da\u00f1inas que otras; por esa raz\u00f3n, estim\u00f3 necesario orientar las pol\u00edticas criminales del Estado para dirigirlas hacia una represi\u00f3n m\u00e1s severa para ciertos casos espec\u00edficos fundamentados en la defensa social y en la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, el Se\u00f1or Fiscal su an\u00e1lisis estudiando el cargo de la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, frente al cual considera que la garant\u00eda institucional de la cual est\u00e1n investidos los jueces y que toca con la aplicaci\u00f3n del derecho sin la intromisi\u00f3n indebida de otras ramas del poder p\u00fablico o de otros entes que ostenten las mismas funciones y competencias, no restringe la independencia judicial. Por el contrario, afirma, los jueces se apoyan en los directores de los establecimientos carcelarios y en los alcaldes municipales, funcionarios que determinan las condiciones en que se presta el trabajo comunitario, cuesti\u00f3n que no significa que dichos funcionarios cumplan con funciones jurisdiccionales. Ellos no tienen ninguna facultad para decidir sobre la libertad condicional, ni para determinar las condiciones de cumplimiento de la pena. S\u00ed se limitan a acordar y fijar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de trabajo comunitario, actuaci\u00f3n que no imprime un contenido que lleve a inferir el cumplimiento de una funci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que de declararse inexequibles las normas acusadas, se llegar\u00eda al absurdo de que el otorgamiento de la libertad condicional concedida dentro de un proceso penal ser\u00eda presupuesto para intentar cualquier medida restrictiva de la libertad que se tome dentro de cualquier otro proceso penal adelantado contra la misma persona, so pretexto de la violaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de inocencia; aclara que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene intacto \u00e9ste principio y derecho, adem\u00e1s de la carga de la prueba respecto del nuevo proceso, pudiendo as\u00ed &nbsp;ejecutar todas las actuaciones que le brinda el debido proceso sin menoscabo de las otras garant\u00edas constitucionales aplicables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la Ex-Ministra de Justicia y del Derecho, justifica la constitucionalidad de las normas acusadas toda vez que considera que la alternatividad penal y penitenciaria surge como respuesta a la necesidad de buscar formas m\u00e1s dignas de cumplir una condena, sin que dicho castigo se extienda a la sociedad que la impone. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la Ley que se revisa, recoge esfuerzos tendientes a orientar el sistema punitivo hacia criterios humanizantes, los cuales s\u00ed garantizar\u00edan las funciones de la pena, vale decir, resocializar, prevenir, retribuir y proteger. Anota que, por dem\u00e1s, su dise\u00f1o encuadra dentro de la realidad carcelaria del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el principio y el derecho a la igualdad no se vulneran por las normas demandadas, ya que ambos, siendo el primero la expresi\u00f3n gen\u00e9rica impl\u00edcita en muchas normas, y el segundo, la expl\u00edcita, cuya consagraci\u00f3n tiene los l\u00edmites fijados en precisas normas jur\u00eddicas, se aplican a situaciones y a personas colocadas en id\u00e9nticas circunstancias de hecho, cuesti\u00f3n que en el \u00e1mbito del Derecho Penal por esencia no se da, ya que la Ley al proteger bienes jur\u00eddicos los defiende seg\u00fan su importancia y valor, dise\u00f1ando para ello penas proporcionadas a las conductas para las cuales se aplican y exenciones, justificaciones y beneficios tambi\u00e9n aplicables para determinadas circunstancias espec\u00edficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que mal podr\u00eda pretenderse invocar de plano una igualdad matem\u00e1tica frente a situaciones que por su naturaleza, circunstancias y grado de lesividad de un bien jur\u00eddico o afectaci\u00f3n al conglomerado social son completamente diversos en sus efectos, alcances y consecuencias. &nbsp;Para ello trae a colaci\u00f3n las sentencia C-472 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la cual se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00e9sta forma, el Congreso de la Rep\u00fablica, titular de la funci\u00f3n legislativa, mientras no contrar\u00ede preceptos fundamentales, puede se\u00f1alar libremente los comportamientos que estime deban tener el car\u00e1cter de delictivos y atribuir a ellos las penas correspondientes, aumentarlas o disminuirlas, plasmar causales de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitivas, crear nuevos tipos penales , e inclusive suprimir delitos o establecer que en el futuro &nbsp;tengan el car\u00e1cter de contravenciones. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al subrogado penal de la libertad condicional, dicha modificaci\u00f3n est\u00e1 orientada por dos factores: el objetivo, que reduce el quantum del tiempo cumplido, y el subjetivo, dirigido a la buena conducta en el establecimiento carcelario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada recae sobre situaciones jur\u00eddicas diferentes a las consagradas en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, por lo que se deducen dos situaciones de hecho con consecuencias jur\u00eddicas diferentes, las cuales, en criterio del legislador, merecen distinci\u00f3n por su trascendental valor social el cual comporta una protecci\u00f3n y tratamiento diverso a la de otros bienes jur\u00eddicos sin igual trascendencia. De lo anterior se deduce que la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado es objetiva, por cuanto los delitos excepcionados lo fueron obedeciendo al inter\u00e9s social y a la gravedad de esas espec\u00edficas conductas delictuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, cuando los demandantes consideran que la reforma introducida permite juzgar dos veces a una persona por el hecho de negar, para ciertos delitos, el acceso al subrogado de la libertad condicional en las condiciones definidas por la norma acusada, incurren en un yerro al interpretar la exclusi\u00f3n de las conductas descritas en el art\u00edculo demandado, como la imposici\u00f3n de una &nbsp;nueva sanci\u00f3n, con lo cual desvirt\u00faan la naturaleza de la libertad condicional como qued\u00f3 consagrada en el ahora art\u00edculo 72A del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observa que dicho subrogado no constituye en s\u00ed mismo un derecho adquirido sino una expectativa a acceder a un beneficio posterior a la condena, en tanto que para su otorgamiento se requiere el cumplimiento de unos requisitos fijados por el legislador y valorados por el Juez, as\u00ed como la observancia de las obligaciones que \u00e9ste le imponga de acuerdo con la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no supone un incremento punitivo para los condenados por tales delitos, es decir no agrava el quantum de sus condenas ni el r\u00e9gimen que sobre este beneficio ten\u00edan y al que estaban sometidos con anterioridad a su expedici\u00f3n; en estas circunstancias, es preciso concluir que el legislador es libre de regular los subrogados penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Defensor del Pueblo las normas demandadas deben ser declaradas parcialmente inconstitucionales, considerando que a partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dos reg\u00edmenes distintos de aplicaci\u00f3n de la figura de la libertad condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de ellos, dirigido a beneficiar al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2\/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptaci\u00f3n social (art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El otro, destinado al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio y asociados a aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, enriquecimiento il\u00edcito, homicidio y lesiones personales agravadas, delitos de la competencia de la justicia regional, delitos contra la delincuencia organizada, y los conexos con todos los anteriores (art\u00edculo 72\u00aa del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>El subrogado penal de la libertad condicional est\u00e1 directamente relacionado con &nbsp;la funci\u00f3n de la pena y no con el hecho punible como tal, por lo que una de las normas demandadas estar\u00eda dando a esa instituci\u00f3n jur\u00eddico penal otra connotaci\u00f3n. En la presentaci\u00f3n actual de la norma, afirma, se excluye a un grupo de condenados de las ventajas que \u00e9sta ofrece por cuanto mediante ella se les niega, sin justificaci\u00f3n, la oportunidad, &nbsp;a otros condenados por otros delitos, de ser sujetos de los beneficios que ofrece la \u00faltima etapa del tratamiento penitenciario en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma considera la Defensor\u00eda, que, a no ser que el legislador justifique la diferenciaci\u00f3n de trato que regula la ley demandada, en una instituci\u00f3n ya superada por el derecho moderno, como lo es, la figura del criterio peligrosista de los efectos punitivos, seg\u00fan la cual, por ser la protecci\u00f3n de la sociedad de manos del delincuente la finalidad m\u00e1s importante de la pena, esta circunstancia no solo justificar\u00eda la imposici\u00f3n de sanciones punitivas mayores, sino tambi\u00e9n la supresi\u00f3n de beneficios concedidos a otros. De esta forma se concluye que la norma demandada desconoce el n\u00facleo fundamental del derecho a la igualdad -igualdad ante la ley, igualdad de protecci\u00f3n, y trato de las autoridades e igualdad de derechos, libertades y oportunidades-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma al definir dos reg\u00edmenes distintos de libertad condicional, objetivamente hace inferir un trato distinto respecto de personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho privadas de la libertad, y dicho trato no tiene ninguna finalidad razonable dentro el esquema del tratamiento penitenciario progresivo; por el contrario, lo desvirt\u00faa y lo hace inaccesible en su \u00faltima etapa, esto es, en la de confianza o en la que el condenado se presume se encuentra resocializado. &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad del hecho, la sanci\u00f3n impuesta y el funcionario que la imponen son los criterios que deben diferenciar a los condenados, y no los beneficios, que por ser ellos en su esencia desiguales, le imprimen tambi\u00e9n al hecho punible y al condenado una desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su apreciaci\u00f3n el Se\u00f1or Defensor del Pueblo considerando que cuando la ley diferencia para favorecer se acomoda a los principios constitucionales, pero cuando lo hace para desfavorecer, como ocurre en el caso concreto, los imperativos, mandatos y prohibiciones son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma debe ser declarada parcialmente inexequible, para efectos de que las personas que hayan sido objeto de una condena por las conductas delictivas all\u00ed descritas, puedan ser tambi\u00e9n beneficiarias de las bondades que en materia de libertad condicional consagra la ley demandada. Es decir, debe existir un solo r\u00e9gimen de libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -I.N.P.E.C.- : &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Francisco Bernal Castillo, en calidad de Director General del INPEC, &nbsp;defiende la constitucionalidad de las normas demandadas argumentando que \u00e9stas no desmejoran la condici\u00f3n de los excluidos en el nuevo art\u00edculo 72\u00aa del C\u00f3digo Penal. &nbsp;El hecho de que el legislador conceda \u201cmejoras\u201d a determinados delitos y a otros los agrave, obedece a criterios de pol\u00edtica criminal objetivos y tendientes &nbsp;a descongestionar los centros carcelarios del pa\u00eds y a establecer beneficios para los condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estima que los Alcaldes no usurpan las funciones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, como equivocadamente creen algunos de los demandantes, pues la norma habla de coordinar y vigilar el trabajo comunitario, funciones eminentemente administrativas y no judiciales como las entienden los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para conceptuar sobre el caso de la referencia, pues hab\u00eda participado en los debates previos a la promulgaci\u00f3n de la Ley, &nbsp;impedimento que fue considerado como procedente y pertinente por la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar CONSTITUCIONAL la ley acusada, luego de considerar que establece par\u00e1metros acordes con lo establecido en el art\u00edculo 13 superior y que, por lo mismo, ha de entenderse que procura descongestionar los centros carcelarios del pa\u00eds, adem\u00e1s de imponer al condenado, a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, una serie de obligaciones que, de no cumplirse, comportan la revocatoria del subrogado y la inmediata ejecuci\u00f3n de la sentencia impuesta inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al beneficio de la libertad condicional, considera que no es cierta la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que \u00e9ste se conceda para unos condenados, en tanto se deniega para otros; pues lo que sucede es que el legislador, en atenci\u00f3n a la entidad particular de los delitos, el bien jur\u00eddico lesionado y el grado de culpabilidad, ha previsto un r\u00e9gimen de libertad condicional diferencial, que apunta a tratar de manera diversa lo dis\u00edmil, para que como fruto del proceso de resocializaci\u00f3n, la reinserci\u00f3n en la comunidad le permita que su vida en libertad sea \u201csocialmente responsable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del argumento en contra de la normatividad demandada, que hace consistir en la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces, dada la aplicaci\u00f3n \u201csemi-autom\u00e1tica\u201d del beneficio de la libertad condicional, el Viceprocurador se\u00f1ala que de hecho, su concesi\u00f3n exige del funcionario una valoraci\u00f3n de la conducta observada por el condenado durante el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n. &nbsp;Para lo anterior, se elimina el estudio de los antecedentes o de cualquiera otra circunstancia que haya incidido en la imposici\u00f3n de la condena, o en la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin afectar la autonom\u00eda del juez, quien en el momento de decretar la pena o alguno de sus subrogados, ya ha examinado a conciencia todos los elementos y circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s cargos contesta la vista fiscal, que, los funcionarios encargados de verificar el cumplimiento del trabajo comunitario no usurpan las funciones judiciales, ya que precisamente las funciones que les son asignadas por la ley de alternatividad penal tienen el car\u00e1cter de administrativas, complementando las que son de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que se debe declarar constitucional la ley 415 de 1997 \u201cPor la cual se consagran normas de alternatividad en la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versan sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 415 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El examen de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La acusaci\u00f3n contra &nbsp;la Ley 415 &nbsp;por supuesta transgresi\u00f3n a la igualdad ante la Ley y a la funci\u00f3n resocializadora de la pena &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas sobre la tem\u00e1tica constitucional a &nbsp;considerarse para el examen de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen de las acusaciones formuladas contra la Ley 415 de 1997, esta Corte considera oportuno hacer unas someras consideraciones sobre los temas fundamentales que se relacionan con el juicio de constitucionalidad que es materia del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Ser ciudadano en ejercicio, requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad: Inhibici\u00f3n de la Corte por falta de legitimidad de los actores que demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-536 de octubre 1\u00ba. de 1998, esta Corporaci\u00f3n1 se ocup\u00f3 de dilucidar el punto relativo a la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales referentes al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuando el actor es un &nbsp;recluso condenado y suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consign\u00f3 su pensamiento sobre este tema, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos t\u00e9rminos, como lo subraya el art\u00edculo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede plante\u00e1rselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constituci\u00f3n haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212, 213 y 215 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusi\u00f3n de que ello le est\u00e1 vedado en el evento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola titularidad de los derechos pol\u00edticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta \u00faltima, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 a\u00f1os, ha de acreditarse con la c\u00e9dula que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pierde la ciudadan\u00eda de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad &#8220;y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley&#8221; (art. 98 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 Ib\u00eddem- &#8220;priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico (subraya la Corte), funci\u00f3n p\u00fablica u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n implica la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanci\u00f3n accesoria se aplicar\u00e1 de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia para la sanci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Magistrado Sustanciador constat\u00f3 que, efectivamente, los internos que incoaron la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 415, ten\u00edan la condici\u00f3n de condenados por la Justicia Regional y que en tal condici\u00f3n se encontraban recluidos en la C\u00e1rcel del Distrito judicial de Armenia, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que &nbsp;los mismos reclusos, tanto en la parte introductoria como en la final de su escrito de demanda, &nbsp;connotan su particular situaci\u00f3n y se\u00f1alan que en su condici\u00f3n de tales es que ejercitan la acci\u00f3n de cuyo examen se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser pertinente, se transcribe el p\u00e1rrafo introductorio de su escrito de demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;. nosotros los Internos de la C\u00e1rcel de Distrito Judicial &nbsp;de Armenia; condenados por la Justicia Regional de nuestro pa\u00eds, recurrimos a su Honorable Corte, con el fin de demandar la Ley 415&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la parte final del escrito, consta que el interno JORGE ELIECER PINEDA LARGO&nbsp; fue condenado por la Justicia Regional de Cali, MARTIN MURCIA FORERO por la Regional de Cali, y que en &nbsp;a t\u00edtulo de ANEXO &nbsp;de la demanda siguen &nbsp;\u201c&#8230; las firmas de los condenados por la Justicia Regional\u201d que se encuentran recluidos en el mencionado Centro Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que por su gravedad, los delitos de competencia de la Justicia Regional &nbsp;se incriminan en todos los casos con prisi\u00f3n como pena principal y que esta conlleva como pena accesoria, la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual, por su parte, &nbsp;comporta la suspensi\u00f3n del ejercicio de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en el caso presente debe la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimaci\u00f3n activa de los internos de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condici\u00f3n de condenados por la Justicia Regional a pena de prisi\u00f3n conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual comporta &nbsp;la suspensi\u00f3n de los &nbsp;derechos ciudadanos de tipo pol\u00edtico que, entre otras, acarrea la prohibici\u00f3n de hacer uso de la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la ya citada sentencia C-538 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;la misma Carta Pol\u00edtica ha condicionado el acceso, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la posesi\u00f3n actual del estado de ciudadan\u00eda y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda que se encamina a cuestionar en su integridad la Ley 415 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El derecho de igualdad ante la Ley penal, la funci\u00f3n resocializadora de la pena y los l\u00edmites constitucionales a la facultad del Legislador de normar la pol\u00edtica criminal: La Ley 415 de 1997 y los reg\u00edmenes diferenciados de concesi\u00f3n de los beneficios de la libertad condicional (art\u00edculo 1\u00ba.), de redenci\u00f3n de la pena por trabajo comunitario (art\u00edculo 2\u00ba.) y los permisos de salida (art\u00edculos 3\u00ba. y 4\u00ba.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, como quiera que la supuesta transgresi\u00f3n al principio constitucional de igualdad y a la funci\u00f3n resocializadora de la pena, constituyen el denominador com\u00fan de las acusaciones que se dirigen contra el contenido normativo de la Ley 415, esta Corte comenzar\u00e1 por rese\u00f1ar el alcance que en su jurisprudencia ha dado a estos contenidos constitucionales para, seguidamente, analizar sobre la base de esas premisas, la normativa acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como la existencia de reg\u00edmenes diferenciados de tratamiento penitenciario responde axiol\u00f3gicamente a razones de pol\u00edtica criminal, asociadas con la actual coyuntura nacional, considera igualmente relevante consignar unas sint\u00e9ticas consideraciones al respecto, en punto al examen de constitucionalidad de sus disposiciones. A ello, seguidamente, proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La igualdad ante la Ley Penal &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a las conductas de menor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en forma reiterada, en varios de sus pronunciamientos, en los que se ha ocupado de analizar la tem\u00e1tica constitucional planteada por las acusaciones que en esta oportunidad, la conducen a reiterar la que ha sido su tesis acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, de una parte, y las funciones de la pena en un Estado social de derecho, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-093 de 19932, con ponencia &nbsp;conjunta de los H. Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a la Carta Magna las disposiciones que establecen procedimientos especiales para el juzgamiento &nbsp;de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, con los cuales se busca: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; garantizar la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito penal, y &#8230; rodear al personal de sus servidores de especiales garant\u00edas ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotr\u00e1fico y del terrorismo.\u201d\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte encontr\u00f3 exequible la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de las causales de libertad provisional, por estimar que el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ccu\u00e1les de dichas causales proceden para todos los delitos y cu\u00e1les no y tambi\u00e9n para establecer un r\u00e9gimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento m\u00e1s riguroso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este razonamiento lo consign\u00f3 de manera casi un\u00e1nime2 entre otras, en la Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasi\u00f3n de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- que, por raz\u00f3n de la materia, involucraban acusaciones an\u00e1logas a las que en esta oportunidad se plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;3.1 &#8230; hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una c\u00e1rcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente. No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e id\u00e9ntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jur\u00eddicas distintas. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adem\u00e1s, la norma funda la distinci\u00f3n -que no es lo mismo que discriminaci\u00f3n- en motivos razonables para lograr objetivos leg\u00edtimos, tales como la seguridad, la resocializaci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de inter\u00e9s general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan s\u00f3lo de un margen razonable de acci\u00f3n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 22, que clasifica los centros de reclusi\u00f3n en establecimientos de alta, mediana y m\u00ednima seguridad, consagrando as\u00ed una diferencia de categor\u00edas, hay que advertir que no por el hecho de distinguir y clasificar se est\u00e1 discriminando. Antes bien, en este caso la clasificaci\u00f3n brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, &nbsp;elemento esencial del orden p\u00fablico, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sin\u00f3nimo de identidad absoluta, valen tambi\u00e9n aqu\u00ed. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H. Magistrado &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz, la misma ratio&nbsp; llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a retirar del ordenamiento jur\u00eddico, por violatorio de &nbsp;la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema, el aparte del art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 228 de 1995, que prohib\u00eda la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edjose entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el legislador est\u00e1 otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando la cuant\u00eda no exceda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo, narcotr\u00e1fico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; en consecuencia, la negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logo razonamiento hizo al declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba. de la ley 228, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aunque el nuevo subrogado&#8230;, denominado &#8220;suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221;, no favorece a quienes sean sancionados con pena de prisi\u00f3n, no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato m\u00e1s favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta la Corte que la exigencia de requisitos subjetivos para la concesi\u00f3n del subrogado, consistentes en el buen comportamiento del procesado en el establecimiento carcelario y el an\u00e1lisis de su personalidad realizado por el juez, no contravienen ninguna norma constitucional, pues lo que se pretende con la disposici\u00f3n es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando el concreto examen de sus caracter\u00edsticas individuales y la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es innecesario continuar someti\u00e9ndolo a tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2026.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diminuente punitiva constituye un beneficio especial, creado por el legislador para ser otorgado a quienes colaboren con la administraci\u00f3n de justicia aceptando su responsabilidad. La condici\u00f3n exigida por el legislador para la concesi\u00f3n del beneficio -que las personas no hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los 5 a\u00f1os anteriores-, no se opone a ninguna disposici\u00f3n constitucional y, por el contrario, implica el otorgamiento de un trato m\u00e1s benigno a quienes no han infringido repetidamente la ley en un lapso breve, lo cual resulta proporcionado y razonable. En estos t\u00e9rminos, quienes no cumplen la condici\u00f3n no reciben un trato discriminatorio, pues se encuentran en una situaci\u00f3n distinta, que amerita por tanto un trato diferente, m\u00e1s severo, aunque siempre dentro de los l\u00edmites punitivos que establece la norma que han vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. 2.2. &nbsp; &nbsp; La funci\u00f3n resocializadora de la pena &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la antes citada sentencia C-430 de 1996, acerca de este tema, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con la disposici\u00f3n anterior, el art\u00edculo 10 de la ley 63 de 1995 define la finalidad del tratamiento penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr dicho prop\u00f3sito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (T\u00edtulo XIII C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta), y los subrogados penales, que son: la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art. 68 del C.P.), que podr\u00e1 ser concedida por el juez cuando la sanci\u00f3n sea de arresto o no exceda de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de arresto sea mayor de 3 a\u00f1os o la de prisi\u00f3n exceda de 2, siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso ha reconocido la Corte que &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Los reg\u00edmenes diferenciados de concesi\u00f3n de los beneficios de la &nbsp;libertad condicional (art\u00edculo 1\u00ba.), de redenci\u00f3n de la pena en virtud de trabajo comunitario (art\u00edculo 2\u00ba) y, los permisos de salida (art\u00edculos 3\u00ba. y 4\u00ba.) &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como Ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento penal colombiano dos reg\u00edmenes distintos de aplicaci\u00f3n de la figura de la &nbsp;libertad condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, contemplado en el art\u00edculo 72 C\u00f3digo Penal, beneficia al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2\/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo, consagrado por el acusado art\u00edculo 72a del C\u00f3digo Penal, se aplica al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio, por relacionarse con aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, el enriquecimiento il\u00edcito, el homicidio, las lesiones personales agravadas, los delitos de la competencia de la justicia regional, los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de activos y los conexos con todos los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 415, el r\u00e9gimen m\u00e1s ben\u00e9volo, de concesi\u00f3n de la libertad condicional, que consagra en el art\u00edculo 72a con el cual &nbsp;adiciona el C\u00f3digo Penal, no es aplicable a los condenados por los siguientes delitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Homicidio agravado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5, y 8 del art\u00edculo 304 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Delitos dolosos previstos en la Ley 305 de 1986. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Delitos previstos en el Decreto 22666 de 1991, exceptuando los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Delitos previstos en la Ley 1907 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Delitos previstos en la Ley 3608 de 1997 y en la Ley 3659 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos conexos10 con todos los anteriores, seguir\u00e1n bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la diferenciaci\u00f3n de trato que ha efectuado el Legislador, atiende criterios de razonabilidad determinados por la mayor repercusi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, tiene en elementos de importancia estrat\u00e9gica para la viabilidad y sostenibilidad del &nbsp;orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico, cuya restauraci\u00f3n, dicho sea de paso, &nbsp;se hace indispensable para el restablecimiento y normalizaci\u00f3n del &nbsp;tejido social y de la organizaci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos, precisamente, se han visto gravemente afectados por el nefasto impacto que conductas delictivas como el narcotr\u00e1fico, el enriquecimiento il\u00edcito, los actos terroristas de grupos insurgentes y alzados en armas, el lavado de activos y la corrupci\u00f3n administrativa, -tan s\u00f3lo para citar algunos de los exceptuados-, han tenido en la econom\u00eda, en el orden social y en la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas, al punto de desestabilizarlos y resquebrajarlos en forma a tal modo sensible, que la crisis de valores se ha traducido en una aguda y preocupante crisis en todos los \u00f3rdenes de la vida nacional, con incidencia preponderante en la paz, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas y, en los campos econ\u00f3mico y social del acontecer nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, antes que violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador le ha dado plena observancia, al someter a un r\u00e9gimen m\u00e1s exigente y restrictivo la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional a conductas que han causado grave fractura a valores cuya transgresi\u00f3n, constituye grave amenaza para la paz y la convivencia social; a\u00fan para la integridad y viabilidad misma del Estado y de Colombia como Naci\u00f3n civilizada, pues, ciertamente, comprometen la intangibilidad de las funciones p\u00fablicas y de los m\u00e1s altos fines del Estado, precisamente, por cuanto afectan piedras angulares para la cohesi\u00f3n y seguridad tanto del inter\u00e9s general como el orden p\u00fablico, econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>El enriquecimiento il\u00edcito, la corrupci\u00f3n administrativa, el narcotr\u00e1fico y el lavado de activos han corro\u00eddo en tal magnitud &nbsp;la sociedad colombiana y trastocado los valores sociales que, con raz\u00f3n, se ha dado en denominarlos los principales flagelos del tiempo presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es de extra\u00f1ar que la gravedad del hecho y sus repercusiones en el erosionamiento del orden econ\u00f3mico y social, inequ\u00edvocamente sean criterios constitucionalmente admisibles, dada su incontrovertible razonabilidad, atendida la actual coyuntura nacional, para sustentar la diferencia de tratamiento legislativo a que se sujeta la concesi\u00f3n de los beneficios jur\u00eddicos de la libertad condicional, la redenci\u00f3n de la pena por &nbsp;trabajo comunitario y los permisos de salida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa, en modo alguno, que la Corte avale en su pronunciamiento la tesis peligrosista, ni que desconozca la funci\u00f3n &nbsp;primordialmente resocializadora de la pena, como sus cr\u00edticos podr\u00edan darlo a entender, pues, rep\u00e1rese en que el beneficio de la libertad condicional sigue siendo predicable de todos los condenados, respecto de los cuales concurran los supuestos f\u00e1cticos, tanto objetivos como subjetivos, que prev\u00e9n los art\u00edculos 72 y 72a del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, este beneficio penitenciario se ha sometido a reg\u00edmenes de concesi\u00f3n diferenciados, principalmente en consideraci\u00f3n a la gravedad del delito cometido, dada la entidad del bien jur\u00eddico afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, yerran los demandantes cuando afirman que el precepto demandado excluye a algunos condenados del beneficio penitenciario. El precepto, interpretado sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, consagra un r\u00e9gimen adicional para la concesi\u00f3n del beneficio penitenciario. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos preceptos, es un dictado apenas obvio, que en forma expl\u00edcita indica la propia Ley 415 cuando, para introducir el contenido normativo de su art\u00edculo 1\u00ba., hace expresa menci\u00f3n que &nbsp;se adiciona el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal con el art\u00edculo 72a. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las expresadas razones, concluye la Corte que una diferenciaci\u00f3n de la naturaleza prevista en la Ley 415, consulta tanto la realidad, como especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los m\u00e1s altos valores sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que contrariar la Carta Pol\u00edtica, le da plena aplicaci\u00f3n a sus preceptos, pues, se dirige a asegurar en su intangibilidad y plenitud, el balance que, constitucionalmente debe existir &nbsp;en todos los \u00e1mbitos de la vida social, entre el derecho a la igualdad y otros postulados y principios b\u00e1sicos del Estado Colombiano y, entre \u00e9ste y otros derechos constitucionalmente protegidos que, como la convivencia, la paz y la solidaridad, al tenor de la Carta Pol\u00edtica, son tambi\u00e9n principios fundantes de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica del Estado Colombiano y que, en tanto presupuestos esenciales de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero r\u00e9gimen constitucional que estructura la Constituci\u00f3n, han de ser igualmente valorados por el Congreso al matizar la pol\u00edtica criminal, en funci\u00f3n a los diversos grados de afectaci\u00f3n o de importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco encuentra la Corte que se contrar\u00ede el art\u00edculo 93 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 10., numeral 3\u00ba. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;de las Naciones Unidas pues, rep\u00e1rese en que la funci\u00f3n resocializadora de la pena no sufre menoscabo por el hecho de que el Legislador someta la concesi\u00f3n de la libertad condicional a reg\u00edmenes diferenciados, con fundamento en el inter\u00e9s social y la gravedad de las conductas delictuales que afectan bienes jur\u00eddicos que por su trascendental valor social, merecen distinguirse para darles una protecci\u00f3n y un tratamiento jur\u00eddico que guarde proporcionalidad con su importancia, y que se diferencie del dado a otros bienes jur\u00eddicos que no tienen la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide, por dem\u00e1s, que a\u00fan cuando la pena, en su fase de ejecuci\u00f3n, tenga principalmente un prop\u00f3sito resocializador, ello no significa que no cumpla tambi\u00e9n con la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n por la v\u00eda de la disuasi\u00f3n general, que es tan importante como la de resocializaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, constitucionalmente nada se opone a que el Legislador, en consideraci\u00f3n a realidades que sobrevienen a la definici\u00f3n legislativa de la conducta y de su penalizaci\u00f3n, enfatice esta finalidad, &nbsp;haciendo m\u00e1s ben\u00e9vola &nbsp;la concesi\u00f3n de los beneficios penitenciarios para los condenados por delitos de menor impacto social, &nbsp;pues, los subrogados penales son tambi\u00e9n elementos integrantes &nbsp;de la pol\u00edtica criminal de los que el Congreso puede asistirse para, contrario sensu, mediante esa diferenciaci\u00f3n, incriminar en forma m\u00e1s severa los delitos que est\u00e9n causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden p\u00fablico o al orden social y econ\u00f3mico o, bien a la seguridad del estado y de sus instituciones democr\u00e1ticas, al someter al r\u00e9gimen restrictivo ya existente, la concesi\u00f3n de los beneficios penitenciarios para los internos condenados por estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el se\u00f1or Defensor del Pueblo insin\u00faa un eventual quebranto al principio de favorabilidad cuando, seg\u00fan su aserto \u201c&#8230; la Ley&#8230; diferencia para desfavorecer&#8230;\u201d , la Corte estima pertinente insistir en que el impugnado art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 415, n\u00f3 desmejora la condici\u00f3n de los condenados por los delitos excluidos del r\u00e9gimen que en el se contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de estos sujetos, mantiene el r\u00e9gimen existente, previsto en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. Cosa distinta es que para los internos condenados por delitos distintos de los exceptuados, prevea un nuevo r\u00e9gimen, que se acompasa plenamente con el principio de favorabilidad, toda vez que, para ellos, efectivamente resulta siendo m\u00e1s ben\u00e9volo, con lo cual se les trata de una manera m\u00e1s favorable, dado el menor impacto que, los delitos por cuya comisi\u00f3n fueron condenados, tiene en valores sociales altamente apreciados. &nbsp;<\/p>\n<p>No halla, pues, la Corte fundado el cargo que aduce supuesta transgresi\u00f3n a la igualdad ni a la funci\u00f3n resocializadora de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, desvirtuada, como qued\u00f3, la validez del razonamiento base de la acusaci\u00f3n principal, de consiguiente queda tambi\u00e9n sin fundamento la supuesta transgresi\u00f3n del &nbsp;principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, &nbsp;que consagra el art\u00edculo 5\u00ba Constitucional, pues, seg\u00fan qued\u00f3 visto, las disposiciones de la Ley 415 n\u00f3 contemplan una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Carta, sino un trato diferencial que se fundamenta en criterios que, objetivamente son jur\u00eddicamente atendibles, habida cuenta de su razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. de Ley 415 y la supuesta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; transgresi\u00f3n del principio del non bis in idem y de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la independencia y autonom\u00eda judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra razones que permitan v\u00e1lidamente sostener que el r\u00e9gimen ben\u00e9volo de concesi\u00f3n de la libertad condicional previsto en el nuevo art\u00edculo 72\u00aa del C\u00f3digo Penal, que corresponde al impugnado art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 415, comporte el desconocimiento del principio del non bis in idem, por equivaler a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n adicional por el mismo hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el r\u00e9gimen diferencial de concesi\u00f3n de la libertad condicional, no se traduce en un aumento de la pena impuesta a los condenados internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tampoco agrava el quantum de sus condenas, ni modifica las condiciones a las que, para &nbsp;la aplicaci\u00f3n de este beneficio, se encontraban sometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 415. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la actual regulaci\u00f3n, como en la anterior, &nbsp;el otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, contin\u00faa estando supeditado, tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador y cuya concurrencia en el caso concreto valora el Juez, como a la observancia de las obligaciones que \u00e9ste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulaci\u00f3n del subrogado penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tampoco comparte la Corporaci\u00f3n &nbsp;la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual el beneficio de la libertad condicional se aplica, pr\u00e1cticamente, &nbsp;de manera autom\u00e1tica respecto de los procesados por los delitos no excluidos del mismo. &nbsp;N\u00f3tese que su concesi\u00f3n exige que el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, haga una valoraci\u00f3n de la conducta del interno durante el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n, que lo lleve a la convicci\u00f3n de que esta ha sido buena. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1ala a las claras, el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba., en el cual se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres &nbsp;(3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3\/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, indubitable, que la concesi\u00f3n del beneficio respecto de estos internos, tambi\u00e9n est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n que, de su conducta en el establecimiento carcelario, haga el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. En esas condiciones, se desecha tambi\u00e9n por infundado, el cargo de violaci\u00f3n a los art\u00edculos 228 y 230 Constitucionales, que consagran la independencia y autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, tampoco encuentra la Corte que los art\u00edculos 228 y 230 Constitucionales resulten conculcados por lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 415, que adiciona el r\u00e9gimen de redenci\u00f3n de la pena &#8211;por estudio, realizaci\u00f3n de actividades literarias, deportivas, art\u00edsticas y en comit\u00e9s de internos&#8211;, de que trata el art\u00edculo 99 del R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario previsto en la Ley 65 de 1993, &nbsp;con la redenci\u00f3n por \u201ctrabajo comunitario\u201d&nbsp; que el nuevo art\u00edculo 99A &nbsp;regula, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los condenados a penas de prisi\u00f3n o arresto que no&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excedan de cuatro a\u00f1os, podr\u00e1n desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras p\u00fablicas,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ornato o reforestaci\u00f3n, en el per\u00edmetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carcelario &nbsp;o peni-tenciario. El tiempo dedicado a tales &nbsp; &nbsp; actividades redimir\u00e1 la pena en los t\u00e9rminos previstos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podr\u00e1 acordar o fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las funciones que se asignan al Director del respectivo centro penitenciario o carcelario y al Alcalde Municipal, en nada sustituyen las de valoraci\u00f3n judicial, ni comportan ejercicio de competencias jurisdiccionales reservadas constitucionalmente al fuero privativo de los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas autoridades definen aspectos puntuales relacionados con \u201clas condiciones de prestaci\u00f3n del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades\u201d que, por ser de naturaleza eminentemente operativa, bien puede el Legislador deferir en autoridades administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera: ni la decisi\u00f3n acerca de la concesi\u00f3n de la libertad condicional, ni la determinaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de la pena resultan radicadas en cabeza del Director del establecimiento carcelario &nbsp;o del Alcalde, como lo pretenden los accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo es, pues, tambi\u00e9n, infundado. As\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretendida transgresi\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia por exigirse \u201cno tener orden de captura vigente\u201d para la concesi\u00f3n tanto del beneficio de la libertad condicional (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba.), &nbsp;como del permiso de salida, a concederse al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad condicional (numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 147\u00aa, con el que el acusado art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 415 adiciona el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario consagrado en la Ley 65 de 1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte la apreciaci\u00f3n de los se\u00f1ores Fiscal y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de que es perfectamente razonable este requisito, pues el argumento que sostienen los demandantes para predicar la imputaci\u00f3n de inconstitucionalidad, equivaldr\u00eda a aseverar que, como consecuencia de la presunci\u00f3n de inocencia, de otorgarse la libertad condicional dentro de un proceso penal, de consiguiente, se inhibir\u00eda la potestad punitiva del Estado y, por ende, le estar\u00eda vedado hacer efectiva otra medida restrictiva de la libertad, que se hubiere proferido por virtud de decisi\u00f3n pronunciada en cualquier otro proceso penal, que se adelantare contra la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis, por el absurdo al que conduce, debe desecharse. La efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia, a consecuencia de lo cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza del Estado. As\u00ed las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en otro proceso, puede &nbsp;realizar todas las actuaciones que se desprenden de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente concluye la Corte que la Ley 415 se adec\u00faa en todo a los postulados, valores, principios y derechos que consagra la Constituci\u00f3n de 1991. Debe, pues, declararse su exequibilidad, como en efecto, se har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad promovida por JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Armenia, en su condici\u00f3n de condenados por la Justicia Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los segmentos acusados de los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba. y 3\u00ba., as\u00ed como el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 415 de 1997 \u201cPor la cual se consagran normas de alternatividad en la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-592\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Exclusi\u00f3n de ciertos delitos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Me veo obligado a apartarme de la presente decisi\u00f3n, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de aquellos apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997 que excluyen ciertos delitos del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional. Seg\u00fan la sentencia, esa excepci\u00f3n no viola el principio de igualdad ni la funci\u00f3n resocializadora de la pena por cuanto &#8220;atiende criterios de razonabilidad determinados por la mayor repercusi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los bienes tutelados tiene en elementos de importancia estrat\u00e9gica para la viabilidad y sostenibilidad del orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico.&#8221; No puedo compartir la decisi\u00f3n ni la argumentaci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA DESARROLLAR POLITICA CRIMINAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la pol\u00edtica criminal pues la Constituci\u00f3n no ha definido de una vez por todas el derecho penal, por lo cual el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f2n\/PENA-Funci\u00f3n en diferentes etapas de la acci\u00f3n punitiva del Estado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Violaci\u00f3n por reg\u00edmenes diferenciados de libertad condicional\/FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Desconocimiento por reg\u00edmenes diferenciados de libertad condicional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada precisamente niega de plano esa funci\u00f3n, puesto que excluye de la nueva regulaci\u00f3n de la libertad condicional a determinados condenados, no en raz\u00f3n de su comportamiento en los centros de reclusi\u00f3n sino \u00fanicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esa disposici\u00f3n impide el acceso de tales internos a los beneficios del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional, que es m\u00e1s favorable a la resocializaci\u00f3n de los condenados, exclusivamente con base en el tipo de delito cometido, con lo cual viola la igualdad, pues no importa que esas personas puedan ser presos ejemplares, no podr\u00e1n nunca gozar del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional, lo cual es una demostraci\u00f3n de una inaceptable estigmatizaci\u00f3n contra esas personas, incompatible con la funci\u00f3n resocializadora de la pena y el respeto a su dignidad humana. La violaci\u00f3n a la igualdad es clara, por cuanto el acceso a los beneficios penitenciarios debe derivar esencialmente del comportamiento penitenciario de los reclusos, y no de su pasado delincuencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia de trato en concesi\u00f3n libertad provisional y libertad condicional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisi\u00f3n, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de aquellos apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997 que excluyen ciertos delitos del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional. &nbsp;Seg\u00fan la sentencia, esa excepci\u00f3n no viola el principio de igualdad ni la funci\u00f3n resocializadora de la pena por cuanto \u201catiende criterios de razonabilidad determinados por la mayor repercusi\u00f3n que la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los bienes tutelados tiene en elementos de importancia estrat\u00e9gica para la viabilidad y sostenibilidad del orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico.\u201d &nbsp;No puedo compartir la decisi\u00f3n ni la argumentaci\u00f3n de la Corte por las razones que a continuaci\u00f3n expongo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Para comprender el problema jur\u00eddico planteado, resulta necesario tomar en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997, parcialmente acusado, modifica en parte el r\u00e9gimen existente en materia de libertad condicional y establece una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el condenado, ya que reduce de 2\/3 partes a 3\/5 partes el t\u00e9rmino objetivo para que se conceda el beneficio, esto es lo disminuye en una quinceava (1\/15) parte. Adem\u00e1s, la nueva normatividad se\u00f1ala que el \u00fanico antecedente subjetivo relevante que debe ser tomado en cuenta es si el interno ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, caso en el cual el beneficio debe ser concedido, mientras que el art\u00edculo 72 faculta al juez a tomar en cuenta todo tipo de antecedentes personales para evaluar si niega la libertad provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997 no deroga totalmente el r\u00e9gimen anterior por cuanto excluye a las personas condenadas por ciertos delitos de este nuevo r\u00e9gimen m\u00e1s benigno en materia de libertad condicional. Esto significa que la expedici\u00f3n de la Ley 415 de 1997 implica que en la actualidad rigen dos regulaciones legales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional. As\u00ed, los condenados por la mayor parte de los delitos pueden obtener ese beneficio en los t\u00e9rminos establecidos por la nueva regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997. En cambio, se entiende que aquellas personas que fueron sancionadas por los delitos que expresamente fueron excluidos por la norma acusada &nbsp;del nuevo r\u00e9gimen se rigen por los mandatos del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal. En tales circunstancias, el problema jur\u00eddico planteado era si la norma acusada, al introducir una normatividad m\u00e1s favorable para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pod\u00eda o no excluir de ese r\u00e9gimen a determinados presos, \u00fanicamente por cuanto fueron condenados por ciertos hechos punibles. Seg\u00fan la sentencia, esa exclusi\u00f3n es posible, pues el Legislador puede establecer esas diferenciaciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan un sustento objetivo y razonable. Seg\u00fan mi criterio, si bien el Legislador tiene una importante libertad en materia de pol\u00edtica criminal, no puede introducir esas distinciones para la concesi\u00f3n de beneficios penitenciarios, ya que la redenci\u00f3n de la pena debe tomar en cuenta exclusivamente la conducta del condenado en su lugar de reclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- As\u00ed, en diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que el Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la pol\u00edtica criminal pues la Constituci\u00f3n no ha definido de una vez por todas el derecho penal, por lo cual el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en principio es admisible que la ley confiera diferentes consecuencias jur\u00eddicas a los distintos delitos, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que el Congreso haga de la importancia del bien jur\u00eddico afectado y del grado de culpabilidad de los sujetos activos del il\u00edcito. Sin embargo, esa libertad legislativa tiene l\u00edmites, y en especial no puede desconocer el mandato de la &nbsp;igualdad ante la ley penal (CP art. 13), que representa uno de los elementos fundamentales sobre los cuales se han estructurado los reg\u00edmenes constitucionales, pues inicialmente la igualdad fue entendida en gran medida como la aplicaci\u00f3n de las mismas normas punitivas y procesales para todos los ciudadanos, con el fin de combatir los privilegios de que gozaban ciertos estamentos en el Antiguo R\u00e9gimen. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha sido muy exigente cuando ha tenido que analizar la constitucionalidad de las normas legales que except\u00faan a determinadas personas de la aplicaci\u00f3n estricta de la ley penal com\u00fan, lo cual la ha llevado a excluir del ordenamiento varias de tales disposiciones, pues la Corte ha considerado que se configuran privilegios inadmisibles, siempre y cuando no exista una justificaci\u00f3n clara de la excepci\u00f3n legal12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden ideas, la pregunta que se planteaba era si esa libertad del Legislador le permite consagrar un r\u00e9gimen diferenciado para la concesi\u00f3n de la libertad condicional de un condenado, seg\u00fan el tipo de delitos que \u00e9stos cometieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Para responder al anterior interrogante, es necesario tener en cuenta que la libertad provisional representa un beneficio penitenciario, esto es, hace parte de la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, una vez que el juez ya ha definido, luego de un debido proceso, cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que corresponde a la persona acusada, seg\u00fan el delito cometido y su grado de culpabilidad. Ahora bien, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado en diversas oportunidades, la ejecuci\u00f3n de la pena en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba) debe tener esencialmente una funci\u00f3n resocializadora. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad se considera que las teor\u00edas tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal est\u00e1n en crisis. As\u00ed, ni la teor\u00eda kantiana de la retribuci\u00f3n, ni las doctrinas utilitarias de la prevenci\u00f3n frente a conductas consideradas socialmente da\u00f1osas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la funci\u00f3n que puede cumplir el sistema penal en una sociedad democr\u00e1tica fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal m\u00e1s avanzada considera que tal funci\u00f3n s\u00f3lo puede encontrar explicaci\u00f3n en principios diferentes, que act\u00faan en momentos diversos del ejercicio de la acci\u00f3n punitiva por el Estado. As\u00ed, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevenci\u00f3n general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificaci\u00f3n legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevenci\u00f3n general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). &nbsp;De otro lado, en la fase de imposici\u00f3n judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre &nbsp;la da\u00f1osidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario armonizar estos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, no siempre es f\u00e1cil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentaci\u00f3n del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevenci\u00f3n general aconsejan penas muy severas, mientras que las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n sugieren penas bajas. As\u00ed, dice al respecto Herbert Hart, que &#8220;las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los dem\u00e1s&#8221;13. &nbsp;Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que \u00e9sto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. &nbsp;As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (subrayas no originales)&#8221;14. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior examen muestra que los pactos de derechos humanos y la Carta imponen una funci\u00f3n esencialmente resocializadora al tratamiento penitenciario. Ahora bien, la norma parcialmente acusada precisamente niega de plano esa funci\u00f3n, puesto que excluye de la nueva regulaci\u00f3n de la libertad condicional a determinados condenados, no en raz\u00f3n de su comportamiento en los centros de reclusi\u00f3n sino \u00fanicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esa disposici\u00f3n impide el acceso de tales internos a los beneficios del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional, que es m\u00e1s favorable a la resocializaci\u00f3n de los condenados, exclusivamente con base en el tipo de delito cometido, con lo cual viola la igualdad, pues no importa que esas personas puedan ser presos ejemplares, no podr\u00e1n nunca gozar del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional, lo cual es una demostraci\u00f3n de una inaceptable estigmatizaci\u00f3n contra esas personas, incompatible con la funci\u00f3n resocializadora de la pena y el respeto a su dignidad humana. La violaci\u00f3n a la igualdad es clara, por cuanto el acceso a los beneficios penitenciarios debe derivar esencialmente del comportamiento penitenciario de los reclusos, y no de su pasado delincuencial. Preciso mi argumento: la gravedad del il\u00edcito debe ser un factor determinante de la punibilidad y un elemento a ser tomado en cuenta en la ejecuci\u00f3n de la misma. Pero no puede, per se, impedir el acceso a beneficios penitenciarios a aquellos internos que, en los centros de reclusi\u00f3n, hayan hecho m\u00e9rito para ser incluidos en tales programas, pues tal determinaci\u00f3n constituye un trato discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- El razonamiento precedente muestra las diferencias de las excepciones a la libertad condicional con decisiones anteriores de la Corporaci\u00f3n, en donde adher\u00ed a la posici\u00f3n de la Corte y que son invocadas por la presente sentencia como precedentes relevantes. As\u00ed, seg\u00fan mi criterio, las diferenciaciones en la concesi\u00f3n de la libertad condicional no pueden ser estudiadas de la misma manera que las diferencias de trato en materia de libertad provisional, por cuanto esta \u00faltima se refiere a la suspensi\u00f3n de una medida de aseguramiento y no a un beneficio penitenciario, como la primera. Ahora bien, las medidas de aseguramiento buscan impedir que el imputado evada el cumplimiento de la pena, en caso de que \u00e9sta sea impuesta. Por ende, en tales eventos es razonable que la ley establezca diferenciaciones para la concesi\u00f3n de la libertad provisional seg\u00fan el delito investigado, por cuanto es factible suponer que quien cometi\u00f3 una conducta m\u00e1s grave estar\u00eda m\u00e1s dispuesto a evadir las sanciones penales. En cambio, la libertad condicional es un beneficio penitenciario, y por ello el criterio relevante debe ser el comportamiento del interno en el lugar &nbsp;Por ello creo que la sentencia C-093 de 1993, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n penal en materia de libertad provisional, no constitu\u00eda un precedente relevante para la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Por todo lo anterior, seg\u00fan mi criterio, la prohibici\u00f3n absoluta de que los condenados por ciertos delitos puedan gozar del nuevo r\u00e9gimen de libertad provisional es contraria a la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y por unidad normativa, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a excluir del ordenamiento el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal por cuanto \u00e9ste habr\u00eda perdido toda eficacia normativa propia. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ese art\u00edculo mantiene una vigencia sectorial, pues s\u00f3lo se aplica a los delitos que fueron exceptuados del nuevo r\u00e9gimen de libertad condicional. Por ende, si la Corte hubiera declarado la inexequibilidad de esa excepci\u00f3n, el nuevo r\u00e9gimen establecido por la Ley 415 de 1997 se deber\u00eda aplicar a todos los delitos, con lo cual el art\u00edculo 72 del estatuto penal dejaba de tener efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Fuera de lo anterior, considero que la sentencia no analiza con suficiente rigor el alcance de la excepci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n impugnada. En efecto, incluso si acept\u00e1ramos, en gracia de discusi\u00f3n, que la ley puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados de libertad condicional seg\u00fan el tipo de delito, la Corte hubiera debido examinar en concreto si la distinci\u00f3n consagrada por el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997 se justificaba en relaci\u00f3n a cada uno de los delitos exceptuados del nuevo r\u00e9gimen. Pero ello no es as\u00ed, pues la sentencia se limita a enumerar los distintos delitos exceptuados y a efectuar unas cosnideraciones gen\u00e9ricas sobre la manera como delitos como el enriquecimiento il\u00edcito, el narcotr\u00e1fico o la corrupci\u00f3n administrativa han afectado a la sociedad colombiana. Sin embargo, la sentencia no elabora ning\u00fan an\u00e1lisis sobre otros delitos que fueron tambi\u00e9n exceptuados del nuevo r\u00e9gimen de libertad provisional, &nbsp;por lo cual considero que la fundamentaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada resulta insuficiente, incluso si se aceptara la tesis de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la ley puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados en materia de libertad condicional fundados exclusivamente en el tipo de delito cometido, tesis que, como creo haber mostrado, desconoce el principio de igualdad y la funci\u00f3n resocializadora de la pena en un Estado social de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ponente, H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Se examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991 (parcialmente) \u201cpor el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ley 40\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>Art.30.- Delito de Homicidio &#8211; Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Para preparar facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los part\u00edcipes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Por precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro motivo abyecto o f\u00fatil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas o en persona que ostente alguna de las actividades o cargos descritos en este numeral. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 Ley 30\/86: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Est\u00edmulo al uso il\u00edcito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Suministro o formulaci\u00f3n ilegal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Suministro a menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Incitaci\u00f3n al consumo de drogas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Suministro de f\u00e1rmacos a deportistas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Decreto 2266\/91: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Terrorismo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Omisi\u00f3n de informe sobre actividades terroristas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Instigaci\u00f3n o constre\u00f1imiento para ingreso a grupos terroristas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Concierto para delinquir. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Instigaci\u00f3n al terrorismo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas con fines terroristas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Instrucci\u00f3n y entrenamiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Administraci\u00f3n de recursos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Suplantaci\u00f3n de autoridad. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. Secuestro subrogado por la ley 40 de 1993. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11. Amenazas personales y familiares. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Apoderamiento y desv\u00edo de aeronaves. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Homicidio, modificado por la ley 40 de 1993. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Lesiones personales con fines terroristas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Deformidad con fines terroristas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Perturbaci\u00f3n funcional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Perturbaci\u00f3n ps\u00edquica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de \u00f3rgano o miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>7 LEY 190\/95: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estatuto anticorrupci\u00f3n &#8211; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Peculado por apropiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cohecho impropio.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1fico de influencias. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Enriquecimiento il\u00edcito.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Receptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ley 360\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acceso carnal violento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acto sexual violento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Acceso carnal abusivo con menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Trata de personas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Pornograf\u00eda con menores. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ley 365\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Favorecimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Receptaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Concierto para delinquir. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Lavado de activos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Omisi\u00f3n de control. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Extinci\u00f3n del dominio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Concordancias: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 294\/96 \u201cViolencia intrafamiliar\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad condicional, tal y como est\u00e1 establecida en art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, no proceder\u00e1 en los eventos en que haya de por medio una orden de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, la sentencia C-038 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12Ver, entre otras, las sentencias C-025\/93 y C-386\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>13H.L. Hart. Op-cit, p 180.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-261 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-592-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-592\/98 &nbsp; &nbsp; DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pol\u00edtica\/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN EJERCICIO\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa &nbsp; El derecho que sustenta la posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}