{"id":3622,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-593-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-593-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-98\/","title":{"rendered":"C 593 98"},"content":{"rendered":"<p>C-593-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-593\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Ley 415 de 1997 Art\u00edculo 1\u00ba (parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Manuel Lobaton y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de &nbsp;octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ricardo Manuel Lobat\u00f3n, Helber Qui\u00f1onez, Jhon Jairo Ramirez, Luis Enrique Olaya, Carlos Garz\u00f3n, Elk\u00edn Dar\u00edo Hincapie, Alfonso Qui\u00f1onez Mosquera reclusos de la Penitenciar\u00eda de Palmira, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo1\u00ba (parcial) de la Ley 415 de 1997, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1992. Al momento de interponer la demanda, los actores se encontraban entonces privados de la libertad, por lo cual, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad es un derecho ciudadano, conforme lo establece la Carta (CP art. 40) y lo ha precisado la doctrina de esta Corte ( Sentencia C-003\/97), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a verificar si los actores ten\u00edan o no vigentes los derechos pol\u00edticos para poder interponer la acci\u00f3n. Conforme a las pruebas allegadas al proceso por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Justicia y del Derecho, es claro que al menos los se\u00f1ores Elk\u00edn Dar\u00edo Hincapie Parra y Helber Qui\u00f1onez ten\u00edan vigentes sus derechos pol\u00edticos al momento de presentar la demanda, por lo cual estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y es procedente que esta Corporaci\u00f3n adelante el estudio del correspondiente proceso. Por lo tanto, cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997, parcialmente demandado, y se subrayan los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 415 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 19) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se consagran normas de alternatividad en la legislaci\u00f3n penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 72A del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 A.- Con excepci\u00f3n de los delitos de: enriquecimiento il\u00edcito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 3, 5 y 8 del art\u00edculo 30 de la ley 40 de 1993; secuestro, extorsi\u00f3n; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto 2266 de 1991, excepto porte ilegal de armas de defensa personal, interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todas las anteriores, los cuales continuar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, para los dem\u00e1s delitos el beneficio de la libertad condicional se conceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3\/5) &nbsp;de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podr\u00e1 negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias &nbsp;tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena &nbsp;de ejecuci\u00f3n condicional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que los apartes demandados violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 74 de 1968 -aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, que garantiza a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos. Seg\u00fan su criterio, la norma acusada consagra una discriminaci\u00f3n, ya que a unos condenados se les concede el derecho a hacer uso de una libertad condicional en unos t\u00e9rminos temporales, mientras que a otros se les prolonga el paso del tiempo para contar con el mismo beneficio. Por el contrario, se\u00f1alan los actores, la pol\u00edtica de alternatividad &nbsp;penal debe ser general, pues una condena debe ser redimida para todos &nbsp;en igualdad de condiciones sin que la ley pueda crear dos clases de presos, seg\u00fan el delito cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran adem\u00e1s que ese tratamiento discriminatorio en el fondo constituye la imposici\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n, por el hecho de negar, para ciertos delitos, el acceso al subrogado de la libertad condicional, con lo cual se vulnera el principio del non bis in \u00eddem, seg\u00fan el cual nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los demandantes consideran que cuando la ley regula la materia relacionada con la redenci\u00f3n de la pena debe tomar en cuenta la conducta del condenado en su lugar de reclusi\u00f3n, ya que una cosa es el delito cometido y, otra bien diferente la redenci\u00f3n punitiva. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n los actores transcriben apartes del salvamento de voto del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la sentencia C-394\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los actores manifiestan que la pol\u00edtica penitenciara debe efectuarse partiendo de los lineamientos que da la Constituci\u00f3n, y no con base en normas que sean producto de presiones externas al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que la ley debe ser justa porque es el elemento que permite la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, el alcance del principio constitucional de la igualdad no es valorado correctamente por los demandantes ya que le otorgan al art\u00edculo 13 de la Carta un contenido material que predica la aplicaci\u00f3n irrestricta de las normas a todos los ciudadanos. Seg\u00fan su criterio, &nbsp;la norma seg\u00fan la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley parte de una concepci\u00f3n meramente formal, por lo cual no puede convertirse en una talanquera que impida al legislador establecer diferenciaciones para que se concrete el contenido material del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Fiscal anota que los demandantes invocan la violaci\u00f3n al principio de igualdad, en el sentido de discriminaciones injustificadas por parte del legislador, toda vez que la aplicaci\u00f3n del subrogado penal se permite s\u00f3lo para los condenados por algunas conductas punibles. Al respecto, el Fiscal observa &nbsp;que la doctrina constitucional ha determinado el contenido y alcance de la discriminaci\u00f3n, violatoria del derecho a la &nbsp;igualdad, en aquellos eventos en los que la ley o la decisi\u00f3n del juzgador causa perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales o culturales. Por ello, el interviniente considera que en este caso no hay lugar a predicar discriminaci\u00f3n ya que el legislador puede establecer medidas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano hace entonces un balance de la jurisprudencia constitucional donde se\u00f1ala que el contenido del derecho a la igualdad, no puede entenderse como identidad absoluta, ya que, como lo dijo la Corte en la sentencia C-394\/95, no &nbsp;\u201cse puede dar el mismo trato, de manera exacta e id\u00e9ntica, a personas con antecedentes, conductas y situaciones jur\u00eddicas distintas\u201d por cuanto \u201cla igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, agrega el interviniente, la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria para la aplicaci\u00f3n de las causales de libertad provisional, por cuanto la sentencia C-093 de 1993 consider\u00f3 que el legislador &nbsp;estaba facultado constitucionalmente para determinar \u201ccuales de dichas causales proceden para todos los delitos y cuales no y tambi\u00e9n &nbsp;para establecer un r\u00e9gimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento m\u00e1s riguroso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye el ciudadano que las excepciones a la aplicaci\u00f3n del subrogado penal de la libertad condicional, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 415 de 1997, se ajustan &nbsp;en su contenido y alcance a la Constituci\u00f3n y responden a una pol\u00edtica criminal coherente, seg\u00fan la cual, el legislador est\u00e1 facultado para establecer estas distinciones en orden a ser m\u00e1s r\u00edgido con las conductas que, de acuerdo a la realidad social, han resultado m\u00e1s da\u00f1osas para la comunidad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y el Derecho, M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba parcial de la Ley 415 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la ciudadana comienza por se\u00f1alar que la igualdad que predica la Constituci\u00f3n es objetiva y no formal, y ratifica esta afirmaci\u00f3n al transcribir apartes de la sentencia C-351\/95, seg\u00fan la cual la \u201cigualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en &nbsp;lo espec\u00edfico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologaci\u00f3n, sino por adecuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el legislador es el competente para definir cu\u00e1les bienes jur\u00eddicos merecen especial tratamiento por su trascendental valoraci\u00f3n social y pol\u00edtica. Seg\u00fan su criterio, las excepciones que establece la norma acusada \u201cexigen, por valoraci\u00f3n expresa del legislador, una protecci\u00f3n y tratamiento diverso a la de los otros bienes jur\u00eddicos sin igual trascendencia. Y, por ello, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes al considerar que el art\u00edculo 13 superior se ha visto transgredido con la norma demandada.\u201d La interviniente considera entonces que la disposici\u00f3n impugnada \u201cplantea un trato diferenciado\u201d pero \u201cbajo las directrices que ordena la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana observa que la norma acusada tampoco vulnera el art\u00edculo 29 superior, pues no implica juzgar nuevamente a las personas condenadas por los delitos exceptuados del beneficio, dado que, por una parte, no involucra una sanci\u00f3n, y por la otra, no es la existencia de su condena lo que le impide el acceso al beneficio, sino el incumplimiento objetivo de uno de los requisitos que el legislador consider\u00f3 necesarios para variar el r\u00e9gimen del subrogado penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la ciudadana acude entonces a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que el subrogado penal de la libertad condicional no constituye un derecho adquirido \u201csino una expectativa a acceder a un beneficio posterior a la condena y, cuyo otorgamiento requiere del cumplimiento de unos requisitos fijados por el legislador y valorados por el juez, as\u00ed como la observancia de las obligaciones que \u00e9ste le imponga de acuerdo con la misma ley\u201d. Por ello concluye que excluir a algunos delitos del \u201cbeneficio de libertad condicional, jam\u00e1s podr\u00e1 considerarse como una nueva sanci\u00f3n, pues no configura un incremento punitivo para los condenados por tales delitos, es decir, no agrava el quantum de sus condenas ni el r\u00e9gimen que sobre este beneficio ten\u00edan y al que estaban sometidos con anterioridad a su expedici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo, interviene en el proceso &nbsp;y solicita la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 415 de 1997. Considera que la norma demandada, al excluir a un grupo de condenados del beneficio de la libertad condicional, les niega sin justificaci\u00f3n razonable, la oportunidad de ser sujetos &nbsp;de los beneficios que ofrece la \u00faltima etapa del tratamiento penitenciario en igualdad de condiciones a las de otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, &nbsp;el manejo que el legislador establece al regular dos reg\u00edmenes distintos de libertad condicional hace inferir un trato diferente respecto de personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, por cuanto todas se encuentran privadas de la libertad personal. De lo anterior concluye que \u201ccuando la ley diferencia para favorecer, se acomoda a &nbsp;los principios regulados en el art\u00edculo 13 de Carta Constitucional, pero cuando lo hace para desfavorecer, como ocurre en el caso concreto, los imperativos, mandatos y prohibiciones son inconstitucionales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se declara impedido para conceptuar en el presente asunto por cuanto intervino en &nbsp;la expedici\u00f3n de la ley 415 de 1997. Admitido el impedimento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Montealegre Lynnet, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal considera que la determinaci\u00f3n del legislador de regular de dos formas el subrogado penal de la libertad condicional no desconoce la Carta, puesto que el Congreso goza de una amplia facultad para fijar los criterios que debe &nbsp;seguir la pol\u00edtica criminal del Estado, siempre y cuando preserve los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas razones que tuvo en cuenta el legislador para establecer un tratamiento desigual en la aplicaci\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, no se inspiraron en los criterios peligrosistas &nbsp;proscritos en el derecho penal, sino que esta pol\u00edtica criminal obedece a la nueva tendencia mundial de prevenci\u00f3n del delito a trav\u00e9s de instrumentos punitivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, conforme a los cuales el Estado debe ejercer un mayor control social, debido a que el crimen organizado &nbsp;ha repercutido en todas las esferas de la vida nacional, impidiendo que se alcancen los fines estatales consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el Viceprocurador considera que el \u201cbeneficio de la libertad condicional no s\u00f3lo deriva del comportamiento en el establecimiento carcelario sino que adem\u00e1s se debe &nbsp;tener en cuenta el quantum de la pena\u201d. Adem\u00e1s, agrega que la norma acusada lo que consagra es \u201cuna reducci\u00f3n del tiempo para obtener el subrogado referido para aquellos condenados por los delitos distintos a los previstos en la norma acusada, y mantiene los mismos requisitos objetivos del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal para los autores de los delitos enumerados en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 415 de 1997\u201d. Por ende, la vista Fiscal concluye que \u201cno existe un incremento en la punibilidad como equivocadamente lo afirman los demandantes y menos a\u00fan se puede aducir que la norma acusada estableci\u00f3 penas suplementarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 415 de 1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. La presente demanda fue admitida el 1\u00ba de abril de 1998 y ataca un aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997. Posteriormente, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-592 de 1998, se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre ese aparte de ese art\u00edculo y lo declar\u00f3 exequible. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n, por lo cual la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-592 de 1998, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n acusada del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 415 de 1997, la cual literalmente dice: \u201cCon excepci\u00f3n de los delitos de: enriquecimiento il\u00edcito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 3, 5 y 8 del art\u00edculo 30 de la ley 40 de 1993; secuestro, extorsi\u00f3n; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto 2266 de 1991, excepto porte ilegal de armas de defensa personal, interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; los delitos previstos en la ley 360 de 1997 y en la ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todas las anteriores, los cuales continuar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, para los dem\u00e1s delitos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-593\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Vot\u00e9 favorablemente la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, de la cual soy ponente, en virtud del respeto a la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte ya hab\u00eda declarado la exequibilidad de los apartes acusados en la sentencia C-592 de 1998, aprobada en la misma sesi\u00f3n. Sin embargo, por las razones se\u00f1aladas en mi salvamento de voto a esa sentencia, considero que esa expresi\u00f3n es materialmente contraria a la Carta y debi\u00f3 ser reitrada del ordenamiento por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-593-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-593\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Normas acusadas: Ley 415 de 1997 Art\u00edculo 1\u00ba (parcial). &nbsp; Actor: Ricardo Manuel Lobaton y otros. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}