{"id":3623,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-594-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-594-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-594-98\/","title":{"rendered":"C 594 98"},"content":{"rendered":"<p>C-594-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-594\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/PROPIEDAD INDUSTRIAL-Competencia de los jueces de fuera de Bogot\u00e1 para conocer procesos &nbsp;<\/p>\n<p>No halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, con niveles equivalentes de conocimiento y preparaci\u00f3n, y habi\u00e9ndose previsto para algunas ciudades la categor\u00eda de jueces especializados, hubiera concentrado \u00fanica y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial. Aparece ostensible la oposici\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo impugnado y los mandatos constitucionales: concentra injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia en una determinada materia, desconociendo la regla superior de desconcentraci\u00f3n en el funcionamiento de aqu\u00e9lla, y dificulta y en muchos casos hace imposible que quienes mantienen controversias sobre el mencionado tema en lugares diferentes de Bogot\u00e1 puedan acceder a los estrados judiciales para dirimirlas, por cuanto para incoar la acci\u00f3n o para defenderse y para cuidar del proceso y comparecer en sus distintas etapas deben trasladarse a la capital de la Rep\u00fablica. Ello, adem\u00e1s, hace costoso el tr\u00e1mite, convirtiendo en inoperante el principio de gratuidad plasmado en el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Por otro lado, se concentra tambi\u00e9n en Santa Fe de Bogot\u00e1 el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales residentes en dicha ciudad, creando as\u00ed una \u00e9lite fundada en el domicilio que cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1, del Decreto 2273 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Federico Marulanda Mejia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FEDERICO MARULANDA MEJIA, invocando el derecho pol\u00edtico que consagran los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3, sin especificar cu\u00e1les eran, las normas que se\u00f1alaron a Santa Fe de Bogot\u00e1 por sede de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y las superintendencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 tambi\u00e9n, de manera gen\u00e9rica, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y las distintas leyes y c\u00f3digos de procedimiento, &#8220;en cuanto asignan competencias funcionales en las distintas jurisdicciones, a los diferentes Juzgados, Tribunales, Cortes y Consejos, cuyos tr\u00e1mites deben realizarse en ciudades diferentes a aqu\u00e9llas en donde tienen inicio los procesos, o que deben iniciarse en ciudades diferentes a donde tienen su residencia las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demand\u00f3 igualmente los art\u00edculos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, pero sin transcribir sus textos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el accionante atac\u00f3 el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1, del Decreto 2273 de 1989, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Los jueces de que trata el art\u00edculo 1 de este Decreto ser\u00e1n competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes \u00e1reas del derecho comercial: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogot\u00e1 conocer\u00e1n, adem\u00e1s en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, ense\u00f1as y nombres comerciales y los dem\u00e1s relativos a la propiedad industrial que no est\u00e9n atribuidos a la autoridad administrativa o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda en estos t\u00e9rminos modificado el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador inicialmente designado, Dr. Antonio Barrera Carbonell, mediante auto del 14 de abril de 1998, la inadmiti\u00f3 en cuanto a las disposiciones que no fueron expresamente determinadas por el actor, y respecto de aquellas cuyo texto no fue transcrito, as\u00ed como en referencia a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgado al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que corrigiera la demanda, no lo hizo y, en consecuencia, s\u00f3lo fue admitida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1, del Decreto 2273 de 1989, y rechazada en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese fragmento normativo se adelant\u00f3 el proceso, se presentaron los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana y se produjo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces dicha disposici\u00f3n la que constituya tambi\u00e9n objeto de la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, ya que se han cumplido todos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas que fijan competencias funcionales en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, para el tr\u00e1mite de procesos judiciales -como en el caso de la disposici\u00f3n objeto de proceso- atentan contra el derecho a la igualdad consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto hacen muy dif\u00edcil o imposible, costoso e inseguro el adelanto de aqu\u00e9llos por parte de todas las personas que habitan en la provincia colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el demandante que &#8220;la consecuci\u00f3n de abogados desconocidos para las gentes de los pueblos y ciudades, los sobrecostos que ello conlleva y la inseguridad consecuentes son palmarias y constituyen flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se entiende por qu\u00e9 existiendo Juzgados de Circuito en gran parte de los Municipios del pa\u00eds, la competencia para el tr\u00e1mite de asuntos relativos a marcas y patentes deba ser de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, ni tampoco por qu\u00e9 no existen mecanismos que permitan tramitar las \u00fanicas o segundas instancias, de acuerdo a las competencias funcionales, ante las altas Corporaciones (Cortes y Consejos), con el concurso y la colaboraci\u00f3n de los Jueces de Circuito existentes en todos los rincones del pa\u00eds, sin necesidad de que los interesados se desplacen a la capital de la Rep\u00fablica, o a las ciudades capitales de los Departamentos, seg\u00fan sea el caso, y sin necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados for\u00e1neos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, Directora General (E) de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidi\u00f3 a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n materia de examen, teniendo en cuenta que, en su criterio, el demandante la interpret\u00f3 err\u00f3neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, el hecho de que la norma legal se refiera \u00fanicamente a los jueces civiles especializados de Bogot\u00e1 &#8220;no quiere decir que estos jueces conocer\u00e1n de todos los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, etc. del pa\u00eds, como lo deduce el actor, sino que se refiere a los procesos adelantados en Bogot\u00e1 y de los cuales conocer\u00e1n los jueces especializados de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;realmente estos procesos son de competencia de los juzgados civiles del lugar, determinados como en todos los casos por la cuant\u00eda y la competencia; atendiendo al principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en concordancia con el derecho a la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado, y al efecto argumenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de la propiedad industrial, el legislador est\u00e1 expresamente facultado por la Constituci\u00f3n para definir las instancias judiciales en las cuales han de tramitarse los asuntos concernientes a esta materia. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso ejercer la funci\u00f3n de regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad industrial (C.Po. art. 150-24). &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente advertir que mediante el Acuerdo de Cartagena se deleg\u00f3 parcialmente en los Estados signatarios, la facultad de legislar sobre la propiedad industrial. En principio, las decisiones adoptadas por el Acuerdo de Cartagena son &#8220;directamente aplicables en los pa\u00edses miembros a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas se\u00f1alen una fecha posterior&#8221;. S\u00f3lo &#8220;cuando su texto as\u00ed lo disponga, las decisiones requerir\u00e1n la incorporaci\u00f3n al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicar\u00e1 la fecha de su entrada en vigor en cada pa\u00eds miembro&#8221; (art. 3 del Acuerdo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante la delegaci\u00f3n de funciones legislativas en los \u00f3rganos del Acuerdo de Cartagena, al Congreso le queda la facultad de &#8220;fortalecer y ampliar los derechos sobre propiedad industrial&#8221; conferidos por la Decisi\u00f3n 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, disposici\u00f3n vigente al momento de expedirse la norma bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo objeto de regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico internacional el aspecto atinente a la asignaci\u00f3n de competencias para el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con la propiedad industrial, ese ordenamiento permite a los legisladores de los Estados miembros del Acuerdo de Cartagena regular esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del legislador para expedir normas relacionadas con la asignaci\u00f3n de competencias en el campo jurisdiccional, no puede ser entendida como atentado contra los derechos y libertades que la Carta consagra en favor de todas las personas. Carecen de fundamento los cargos formulados por el demandante cuando afirma que la norma atacada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, ya que la asignaci\u00f3n de la competencia para conocer de un determinado litigio, radicada en los Jueces de Circuito Especializados de Bogot\u00e1, no constituye per se una violaci\u00f3n a la Carta, menos a\u00fan cuando se trata de una decisi\u00f3n adoptada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha ocurrido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por el legislador se pone de manifiesto al considerar las ventajas de orden funcional, pues la persona que aspire a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en el campo de las controversias relacionadas con la propiedad industrial, podr\u00e1 actuar ante una autoridad claramente determinada, que se encuentra localizada en la capital de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el art\u00edculo parcialmente impugnado hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias regidas por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte tiene competencia para decidir de manera definitiva sobre su exequibilidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 5, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte -y lo reitera- que el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar las competencias, delimitando el campo de acci\u00f3n de los jueces con base en factores como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuant\u00eda de la controversia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por v\u00eda de hecho, con el car\u00e1cter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha se\u00f1alado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por v\u00eda general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los \u00e1mbitos que corresponden a los distintos \u00f3rganos y funcionarios que administran justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, sin embargo, que la atribuci\u00f3n legislativa en la indicada materia no es absoluta, es decir que el legislador, aunque goza de un amplio margen de discrecionalidad para concebir los factores que inciden en la competencia y para contemplar las esferas en las que cada juez se ocupa, no puede ser arbitrario en el ejercicio de esa funci\u00f3n. No le es posible desconocer principios ni mandatos constitucionales ni consagrar reglas de competencia irrazonables o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de modo expreso el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n estipula que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado, lo cual supone que, a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, en lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso mismo ocasiona la discriminaci\u00f3n entre personas, carente de todo fundamento real y jur\u00eddico y s\u00f3lo con apoyo en un factor territorial que no puede ser m\u00e1s importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 llamada a garantizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en el caso de la disposici\u00f3n acusada, no halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, con niveles equivalentes de conocimiento y preparaci\u00f3n, y habi\u00e9ndose previsto para algunas ciudades la categor\u00eda de jueces especializados, hubiera concentrado \u00fanica y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece ostensible la oposici\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo impugnado y los mandatos constitucionales: concentra injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia en una determinada materia, desconociendo la regla superior de desconcentraci\u00f3n en el funcionamiento de aqu\u00e9lla (art. 228 C.P.), y dificulta y en muchos casos hace imposible que quienes mantienen controversias sobre el mencionado tema en lugares diferentes de Bogot\u00e1 puedan acceder a los estrados judiciales para dirimirlas, por cuanto para incoar la acci\u00f3n o para defenderse y para cuidar del proceso y comparecer en sus distintas etapas deben trasladarse a la capital de la Rep\u00fablica. Ello, adem\u00e1s, hace costoso el tr\u00e1mite, convirtiendo en inoperante el principio de gratuidad plasmado en el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se concentra tambi\u00e9n en Santa Fe de Bogot\u00e1 el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales residentes en dicha ciudad, creando as\u00ed una \u00e9lite fundada en el domicilio que cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, adicionalmente, el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.) guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con la posibilidad efectiva de hacer valer los propios derechos ante los tribunales, acudiendo a ellos al igual que otros pueden acudir, haci\u00e9ndoles conocer argumentos y present\u00e1ndoles las solicitudes legalmente viables en las distintas etapas procesales, sin trabas derivadas de una artificial, innecesaria e inconstitucional concentraci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional en un cierto punto del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 inexequibles las palabras &#8220;de Bogot\u00e1&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 reformado por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 reformado por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 2273 de 1989, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;de Bogot\u00e1&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-594\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Facultad del legislador para establecerla\/COMPETENCIA PRIVATIVA DE JUECES DE BOGOTA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al legislador corresponde, en ejercicio de su funci\u00f3n, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que constituyen &#8220;los factores de competencia&#8221;, atendidas las condiciones sociales, econ\u00f3micas, culturales, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, an\u00e1lisis \u00e9ste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribi\u00f3 competencia &#8220;privativa&#8221; a los jueces civiles del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisi\u00f3n del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicci\u00f3n del Estado con el prop\u00f3sito que \u00e9sta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a la igualdad. Y, tampoco lo es, que se impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el s\u00f3lo hecho de asignar competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no residentes en la capital de la rep\u00fablica les impone la norma en cuesti\u00f3n, resulta m\u00e1s aparente que real, y es, en todo caso, una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que escapa al juicio de constitucionalidad que, por definici\u00f3n, impone una comparaci\u00f3n abstracta de normas, es decir, entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra disposici\u00f3n de rango inferior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3o. del &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 2273 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con profundo respeto por la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la cual se declara la exequibilidad del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;\u201ctal como qued\u00f3 reformado por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 2273 de 1989, con excepci\u00f3n de las palabras \u2018de Bogot\u00e1\u2019, que se declaran INEXEQUIBLES\u201d, los suscritos magistrados expresamos las razones por las cuales salvamos el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de la norma acusada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Como es suficientemente conocido, la competencia, \u201ccomo medida de la jurisdicci\u00f3n\u201d, se distribuye por el legislador entre los distintos juzgados del pa\u00eds, teniendo en cuenta para el efecto los denominados \u201cfactores de competencia\u201d, a saber el objetivo, el subjetivo, el territorial y el de conexidad, en virtud de los cuales se determina, de manera concreta, no s\u00f3lo de qu\u00e9 asuntos puede conocer un juez o tribunal, sino, adem\u00e1s, cu\u00e1l es el \u00e1mbito territorial donde puede ejercer la jurisdicci\u00f3n que corresponde al Estado en virtud de su soberan\u00eda, para administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En raz\u00f3n de lo anterior, es claro, entonces, que corresponde a la ley, como expresi\u00f3n normativa de la decisi\u00f3n del Estado para el efecto, determinar la competencia de los distintos despachos judiciales, en orden a que los asociados puedan conocer, con antelaci\u00f3n, a qui\u00e9n corresponde el conocimiento de un litigio en particular, para que, entonces, el proceso se tramite ante el juez que corresponda, garant\u00eda \u00e9sta indispensable para la existencia del debido proceso judicial, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En ese orden de ideas, la pol\u00edtica legislativa del Estado, se manifiesta a trav\u00e9s de la ley, sin que el establecer competencia prevalente, concurrente, &nbsp;o privativa, con respecto al conocimiento de algunos procesos en particular, pueda, per se, constituir una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Conforme a los principios anteriores, el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante Decreto-ley 1400 de 1970, dispuso que corresponde, como competencia privativa, a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, el conocimiento de \u201clos procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas ense\u00f1as y nombres comerciales y los dem\u00e1s relativos a la propiedad industrial\u201d, cuando el asunto no corresponda \u201ca la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa norma, como se observa, excluye del conocimiento de la justicia ordinaria lo atinente a aquellas pretensiones relacionadas con el \u201cregistro de marcas, patentes, &nbsp;dibujos o dise\u00f1os industriales\u201d, as\u00ed como \u201cla oposici\u00f3n\u201d al mismo, o su \u201ccancelaci\u00f3n\u201d, por cuanto estos asuntos, conforme al C\u00f3digo de Comercio expedido mediante Decreto 410 de 1971, son decididos por la \u201cOficina de Propiedad Industrial\u201d, inicialmente a cargo del entonces \u201cMinisterio de Fomento\u201d y hoy de la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir que, a diferencia de lo que antes dispon\u00eda la ley, los litigios surgidos con relaci\u00f3n a tales actos, habr\u00e1n de ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como quiera que las decisiones que puedan ser objeto de controversia ser\u00e1n de \u00edndole administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- As\u00ed las cosas, existen entonces con respecto a la discusi\u00f3n sobre \u201cpatentes dibujos y modelos industriales, marcas, ense\u00f1as y nombres comerciales\u201d, o sobre \u201cpropiedad industrial\u201d, dos clases de posibles litigios: la una, de \u00edndole puramente mercantil, y la otra, de naturaleza administrativa. La primera, habr\u00e1 de ser de conocimiento de la justicia ordinaria, y la segunda, corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- En el \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para los asuntos que no corresponden a la justicia contencioso administrativa, &nbsp;el legislador, por razones de conveniencia que pueden ser compartidas o no, opt\u00f3 por asignar, de manera privativa, a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1 (Decreto-ley 1400 de 1970) , el conocimiento de las controversias judiciales que pudieren plantearse entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- El Gobierno Nacional, investido para el efecto de facultades extraordinarias por el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 76, numeral 12 de la Constituci\u00f3n anteriormente vigente, &nbsp;expidi\u00f3 el Decreto 2273 de 1989, en cuyo art\u00edculo tercero, autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de Jueces Civiles de Circuito Especializados, en algunas ciudades del pa\u00eds, para que ellos conozcan de las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con pretensiones de naturaleza mercantil, juzgados estos que s\u00f3lo entrar\u00e1n en funcionamiento en forma paulatina y conforme a las necesidades del servicio. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo tercero del Decreto en menci\u00f3n, se dispuso que \u201clos Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogot\u00e1\u201d, conocer\u00e1n \u201cde los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas ense\u00f1as y nombres comerciales y los dem\u00e1s relativos a propiedad industrial que no est\u00e9n atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativas\u201d, modificaci\u00f3n que, en esos t\u00e9rminos, es hoy el texto normativo del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- La Corte, mediante la sentencia C-594 de 1998, &nbsp;de cuya decisi\u00f3n disentimos, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde Bogot\u00e1\u201d del nuevo texto del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar, esencialmente, que con \u00e9l se vulnera el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto \u00e9ste \u201cestipula que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, a juicio de la mayor\u00eda, se quebrantan tambi\u00e9n el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Nacional), as\u00ed como el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.) y el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba. C. N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- Como ya se dijo, al legislador corresponde, en ejercicio de su funci\u00f3n, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que constituyen \u201clos factores de competencia\u201d, atendidas las condiciones sociales, econ\u00f3micas, culturales, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, an\u00e1lisis \u00e9ste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribi\u00f3 competencia \u201cprivativa\u201d a los jueces civiles del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisi\u00f3n del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicci\u00f3n del Estado con el prop\u00f3sito que \u00e9sta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13, C. N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y por las mismas razones, en nada se vulnera el art\u00edculo 2\u00ba. de la Constituci\u00f3n Nacional por la norma acusada, pues la asignaci\u00f3n de competencia privativa a los Jueces Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para el conocimiento de controversias de derecho comercial en los asuntos que all\u00ed se determinan, no menoscaba ni impide, la participaci\u00f3n de ning\u00fan &nbsp;grupo de ciudadanos en los asuntos que los afectan, como se sostiene en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- En virtud de lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, resulta equivocada la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar inexequible la competencia privativa de los jueces civiles del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de los procesos \u201crelativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas ense\u00f1as y nombres comerciales y los dem\u00e1s relativos a la propiedad industrial que no est\u00e9n atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (art\u00edculo 17 del C.P.C., &nbsp;con la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 a esa norma legal el art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, del Decreto-ley 2273 de 1989), por lo cual, con el mayor respeto por nuestros colegas, nos vemos precisados a salvar nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-594-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-594\/98 &nbsp; DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/PROPIEDAD INDUSTRIAL-Competencia de los jueces de fuera de Bogot\u00e1 para conocer procesos &nbsp; No halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, con niveles equivalentes de conocimiento y preparaci\u00f3n, y habi\u00e9ndose previsto para algunas ciudades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}