{"id":3624,"date":"2024-05-30T17:43:29","date_gmt":"2024-05-30T17:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-595-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:29","slug":"c-595-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-595-98\/","title":{"rendered":"C 595 98"},"content":{"rendered":"<p>C-595-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-595\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucci\u00f3n, encaminada a esclarecer los vac\u00edos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Se adelanta la investigaci\u00f3n previa, igualmente, cuando la Fiscal\u00eda no asume inmediatamente la investigaci\u00f3n, caso en el que la pr\u00e1ctica de las pruebas corresponde a quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial. La investigaci\u00f3n previa se lleva a cabo cuando existen dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar el proceso penal. Por lo tanto, su naturaleza es contingente; su ejecuci\u00f3n depende de las valoraciones probatorias que realice el funcionario y, en fin, su omisi\u00f3n no constituye violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ETAPA DE INSTRUCCI\u00d3N-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de instrucci\u00f3n se abre y adelanta por el mismo funcionario que haya dirigido y realizado la investigaci\u00f3n previa, siempre y cuando sea competente. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta etapa procesal est\u00e1 establecido en la ley. En principio no podr\u00e1 exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n salvo que se trate de tres o m\u00e1s sindicados o delitos en cuyo caso el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n ser\u00e1 de treinta meses. Durante esta etapa el fiscal que adelante la investigaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 330 del C. de P.P., tiene plenas facultades para lograr el \u00e9xito de la instrucci\u00f3n y asegurar la comparecencia de los autores o part\u00edcipes del delito y, por lo tanto, &#8220;todas las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar cualquier decisi\u00f3n que tome de acuerdo con la ley&#8221;. De igual forma, el ordenamiento impone al funcionario que adelanta la instrucci\u00f3n el deber de realizar una investigaci\u00f3n integral de los hechos, lo cual implica que &#8220;tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las dem\u00e1s partes&#8221;, siempre dentro de los l\u00edmites razonables y respetando las garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL-Publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad y la contradicci\u00f3n de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicci\u00f3n en lo tocante a las pruebas, \u00e9stas carecen de valor y de eficacia. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es p\u00fablico y se practica en las mismas condiciones. La publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posici\u00f3n e intereses dentro del proceso. La ordenaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de la manera como lo establece la norma, asegura la publicidad y la contradicci\u00f3n de la prueba, como quiera que de lo contrario la inspecci\u00f3n se traducir\u00eda en un simple conocimiento privado del funcionario p\u00fablico carente de toda eficacia jur\u00eddica. El requisito legal se erige en una preciosa garant\u00eda formal del proceso, que por serlo se torna inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se abstiene de ordenar la prueba mediante providencia, la parte no ser\u00e1 notificada de la misma y no podr\u00e1 participar en su pr\u00e1ctica, con grave menoscabo de su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL-Neutralidad\/INSPECCION JUDICIAL-Pr\u00e1ctica sin providencia previa &nbsp;<\/p>\n<p>La neutralidad del objeto de la inspecci\u00f3n -aseguramiento de la prueba-, no constituye un acto o hecho respecto del cual el sujeto procesal tenga necesidad leg\u00edtima de defenderse. Si el objeto de la inspecci\u00f3n se limita a este objeto y obedece a este prop\u00f3sito espec\u00edfico, no se advierte que en realidad sufra vulneraci\u00f3n el derecho de defensa del sujeto procesal. Se trata, en s\u00edntesis, de una disposici\u00f3n legal que concede al funcionario el poder de practicar una inspecci\u00f3n como veh\u00edculo indispensable para ejercitar la facultad-deber de velar por la adecuada protecci\u00f3n de los elementos materiales de prueba. No se restringe el derecho de defensa y, en todo caso, la medida legal cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, pero bajo el entendido de que si en la investigaci\u00f3n previa o en la instrucci\u00f3n ya han sido admitidos como imputados personas que obran en esa condici\u00f3n, la \u00fanica inspecci\u00f3n que no requiere ser practicada sin providencia previa que la decrete ser\u00e1 aquella que tiene por objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Adem\u00e1s, en el lugar que se practique la inspecci\u00f3n, el primer acto del funcionario consistir\u00e1 en informar a las personas presentes el objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Artavia Lizarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 260 &#8211; parcial &#8211; del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 260 parcial del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, publicado en el Diario Oficial&nbsp;40190 de noviembre 30 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Artavia Lizarazo demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 260 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 2, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado el Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se expiden y reforman las normas de procedimiento penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 260- Requisitos. La inspecci\u00f3n se decretar\u00e1 por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y hora. Cuando fuere necesario, el funcionario designar\u00e1 perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo el funcionario, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n que se practique en la investigaci\u00f3n previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucci\u00f3n se puede omitir \u00e9sta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que soliciten adici\u00f3n de la diligencia, si fuere el caso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto considera que \u00e9sta desconoce el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que la norma permite decretar y practicar la inspecci\u00f3n \u201ca mano alzada\u201d al disponer que no se requiere providencia que la ordene. De esta forma, se lleva a cabo la inspecci\u00f3n \u201ca espaldas de todos los que tienen un inter\u00e9s en la pesquisaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que, siendo la inspecci\u00f3n judicial un medio de prueba, no hay raz\u00f3n para impedir que participen en ella quienes tienen inter\u00e9s en su pr\u00e1ctica. Considera que la inspecci\u00f3n judicial prevista en la norma, \u201cno es m\u00e1s que otra forma de allanamiento sin el cumplimiento de los fines previstos para esos menesteres (art. 343 del CPP)\u201d. Sostiene que tanto el imputado como su defensor tienen \u201ctodo el derecho no solo de saber que dentro de la investigaci\u00f3n que se le sigue, as\u00ed sea previa, se va a practicar una inspecci\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n de intervenir\u201d. Expresa que una inspecci\u00f3n practicada como lo ordena la norma acusada \u201cineludiblemente est\u00e1 quebrando la imparcialidad del servidor p\u00fablico\u201d y avalando las actuaciones de mala fe de dichos funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el funcionario judicial tiene a su alcance herramientas expeditas para \u201cevitar que los elementos materiales de prueba se alteren, se oculten o destruyan\u201d, como son las medidas previstas en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Se\u00f1ala, en primer lugar, que la inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba mediante el cual las partes demuestran los hechos dentro del proceso y el juez y el fiscal adquieren certeza sobre los asuntos que se discuten en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la investigaci\u00f3n previa es la etapa en la cual se determina si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, para lo cual el fiscal, o quien adelante la investigaci\u00f3n, puede \u201ctomar las medidas pertinentes para tal fin, dentro de las que se encuentra fundamentalmente, el&nbsp;\u2018practicar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho\u2019 (art\u00edculo 319 C.P.P)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el apoderado que una vez decretadas y practicadas las pruebas surge el derecho de las partes a controvertirlas, como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa (&#8230;) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. Este derecho puede ser ejercido en cualquiera de las etapas del proceso. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia, no puede ser limitado ni sometido a excepciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder al argumento del demandante respecto a que la norma conduce a que se practique la prueba a escondidas de las partes, el apoderado afirma que, \u201ces necesario tener claridad y diferenciar los conceptos de decreto y pr\u00e1ctica de la prueba con el del derecho a controvertirla\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a controvertir las pruebas es \u201cla posibilidad otorgada a las partes para que, una vez practicadas las pruebas y habi\u00e9ndose dado la publicidad necesaria, sea conocida por ellas\u201d. Entonces, se debe distinguir entre la ordenaci\u00f3n de la prueba y la oportunidad de controvertirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio, la norma no desconoce el debido proceso al consagrar la ordenaci\u00f3n de una prueba sin providencia, porque \u00e9ste \u201ces uno de los actos de independencia y autonom\u00eda que tiene el funcionario judicial con miras a cumplir con el cometido del proceso\u201d. Considera que si se desconoce lo anterior, la funci\u00f3n de administrar justicia pierde su raz\u00f3n de ser. Adem\u00e1s, si el funcionario judicial pone en conocimiento de los particulares todas sus actuaciones, se acaba la naturaleza investigativa de la etapa de investigaci\u00f3n previa. La independencia y autonom\u00eda del funcionario judicial es una garant\u00eda para las partes en la investigaci\u00f3n. Adicionalmente, es necesaria para garantizar la vigencia de un orden justo, pues as\u00ed dichos funcionarios pueden \u201cactuar en el momento que lo consideren necesario sin tener que someter a la voluntad de los particulares sus decisiones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la norma no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el funcionario judicial est\u00e1 ejerciendo la conducci\u00f3n del proceso, \u201cprocur\u00e1ndose todos los medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos, haciendo realmente efectivos los derechos con que cuentan las partes que intervinieron dentro del proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene, en primer lugar, que, de acuerdo a las finalidades que se persiguen en las etapas de investigaci\u00f3n previa y de instrucci\u00f3n, \u201cla inspecci\u00f3n judicial se constituye en el principal medio de prueba, desde el punto de vista de su pertinencia, de su idoneidad y de su utilidad para lograr el cumplimiento de tales prop\u00f3sitos, las cuales se encuentran previstas en los art\u00edculos 319 y 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial el funcionario puede recoger los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n del &nbsp;delito. Por tal raz\u00f3n, es \u201cfundamental asegurar los elementos materiales que se encuentren en el lugar de los hechos investigados\u201d, y hacerlo de una manera oportuna y urgente. Al respecto, cita un aparte de la sentencia del 24 de agosto de 1995 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones precedentes mal podr\u00eda afirmarse que el derecho de defensa o de contradicci\u00f3n se vulner\u00f3, porque la primera obligaci\u00f3n del juez es la recolecci\u00f3n de evidencias que lo lleven al descubrimiento de la verdad hist\u00f3rica de los hechos y como consecuencia de ello identificar al autor o part\u00edcipe, para luego s\u00ed proceder a garantizarle el derecho de defensa que surge, precisamente, en el mismo momento en que se formula una imputaci\u00f3n penal y que lo hace potencialmente vinculable a un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n inmediata del juez en este tipo de hechos y circunstancias es producir toda la prueba que sea potencialmente practicable en el mismo lugar de los acontecimientos, porque es posible que la que no se recaude en ese momento posteriormente sea improbable obtenerla dentro de la investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Procurador afirma que la practica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial sin providencia judicial que la ordene no vulnera el derecho de defensa del imputado, \u201csiempre que ella se practique con el fin de asegurar la prueba, esto es, impedir su alteraci\u00f3n, ocultamiento o destrucci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el sindicado tiene siempre el derecho de controvertir todas las pruebas allegadas al proceso y de solicitar las que considere necesarias para su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce el derecho de defensa en cabeza del sindicado, tambi\u00e9n sostiene que existen tensiones valorativas en la regulaci\u00f3n de las disposiciones legales en las que este derecho se encuentra comprometido. Por tal raz\u00f3n, ha realizado un juicio de proporcionalidad para garantizar la efectividad de dichos derechos. As\u00ed en la sentencia C-475 de 1997, se estableci\u00f3 que se debe estudiar si la restricci\u00f3n al derecho de defensa \u201ctiene una finalidad leg\u00edtima o si limita innecesaria, in\u00fatil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador aplica los criterios desarrollados por la Corte a la disposici\u00f3n acusada, y concluye que \u201cla norma se aviene a los mandatos superiores, por cuanto, de una parte son leg\u00edtimas las finalidades que ella persigue, y de otra porque no existen medios alternativos menos restrictivos que permitan lograr el cumplimiento de tales finalidades\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la finalidad de la norma es asegurar las pruebas despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de un presunto il\u00edcito para lograr la determinaci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica. Por lo tanto, aun en el caso de conocerse la identidad del imputado, \u201cla autoridad competente puede ordenar la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sin el conocimiento de la persona investigada, siempre que se requiera practicar con urgencia este medio probatorio, y pueda estar comprometida la integridad de la prueba, en tanto que el conocimiento del lugar, hora y fecha de su pr\u00e1ctica, podr\u00edan dar lugar a que los actores, c\u00f3mplices o part\u00edcipes de un il\u00edcito destruyan o alteren los objetos necesarios para reconstruir los hechos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el aseguramiento de la prueba no puede garantizarse con otro medio de prueba porque siempre es necesario inspeccionar o reconocer los elementos materiales ubicados en el lugar de los hechos investigados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que no se impone al procesado una restricci\u00f3n desproporcionada cuando se le impide participar dentro de la diligencia cuando se pretende garantizar la materialidad de la prueba, porque \u00e9ste cuenta con el derecho de contradicci\u00f3n y la posibilidad de aportar las pruebas que considere necesarias. Por el contrario, si en la inspecci\u00f3n no se encuentra comprometida la materialidad de la prueba, y se conoce al presunto infractor de la ley, \u00e9ste debe participar en la prueba en ejercicio de su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma demandada regula la inspecci\u00f3n judicial que se practica en la investigaci\u00f3n previa y que no requiere providencia que la ordene y la que se practica durante la etapa de instrucci\u00f3n en la cual tambi\u00e9n se puede omitir la providencia respectiva. Igualmente, dispone que luego de que \u00e9sta sea practicada y de que se hayan asegurado los elementos probatorios, \u00e9stos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes para que, si lo desean, soliciten la adici\u00f3n de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada viola el derecho al debido proceso (C.P. art. 29). A su juicio, la norma impide participar a los interesados en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, lo cual implica llevarla a cabo \u201ca escondidas\u201d. Lo anterior, en su concepto, equivale a un allanamiento y quebranta la imparcialidad de los servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, sostiene que existen otros medios para garantizar la materialidad de la prueba, que no vulneran el debido proceso de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tanto el apoderado del Ministerio de Justicia como el Procurador General de la Naci\u00f3n manifestaron su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Consideran que la posibilidad de practicar inspecciones judiciales sin orden judicial durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, hace parte de la autonom\u00eda del funcionario judicial. Sostienen que se debe diferenciar entre decretar y practicar una prueba, y el derecho de controvertirla, que no puede ser limitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se pregunta esta Corporaci\u00f3n si viola el derecho al debido proceso una norma que permite la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sin una providencia judicial que la ordene durante la investigaci\u00f3n previa y la etapa de instrucci\u00f3n en el proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalidades de la investigaci\u00f3n previa y de la etapa de instrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. La investigaci\u00f3n previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucci\u00f3n, encaminada a esclarecer los vac\u00edos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Se adelanta la investigaci\u00f3n previa, igualmente, cuando la Fiscal\u00eda no asume inmediatamente la investigaci\u00f3n, caso en el que la pr\u00e1ctica de las pruebas corresponde a quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa se lleva a cabo cuando existen dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar el proceso penal. Por lo tanto, su naturaleza es contingente; su ejecuci\u00f3n depende de las valoraciones probatorias que realice el funcionario y, en fin, su omisi\u00f3n no constituye violaci\u00f3n al debido proceso. Sobre las finalidades perseguidas por la investigaci\u00f3n previa consagradas en el art\u00edculo 319 del C.P.P., esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal. Se trata de una actuaci\u00f3n contingente que no debe realizarse si existe suficiente informaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificaci\u00f3n de sus autores o part\u00edcipes y la inexistencia de causales de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. El objeto de la investigaci\u00f3n en esta fase previa al proceso consiste en asegurar las fuentes de prueba y \u2018adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relaci\u00f3n con la identidad de los autores o part\u00edcipes del hecho y su responsabilidad\u2019 (C. de P.P art. 319). &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la investigaci\u00f3n previa es la de establecer los presupuestos m\u00ednimos para adelantar la acci\u00f3n penal y dar curso a la iniciaci\u00f3n formal del proceso. La simple &#8220;notitia criminis&#8221; no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal &#8211; y poner en marcha la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado &#8211; sino se acompa\u00f1a de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acci\u00f3n penal &#8211; tipicidad del hecho, identificaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes, procedibilidad de la acci\u00f3n &#8211; que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad. El legislador ha rechazado el autom\u00e1tico ejercicio de la acci\u00f3n penal que sol\u00eda conducir, con grave olvido del principio de efectividad (C. de P.P. art. 9), a la mala utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado para administrar justicia y cuya escasez justamente aconseja hacer de los mismos un uso apropiado. En ese sentido la investigaci\u00f3n previa puede llevar al Fiscal a abstenerse de iniciar la instrucci\u00f3n cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede instaurarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad (C. de P.P. art. 327)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n previa se deben garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso y en especial el derecho de contradicci\u00f3n. A trav\u00e9s de este \u00faltimo, el sindicado de un delito goza de la posibilidad de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos del material recaudado para as\u00ed lograr sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. Esta garant\u00eda no est\u00e1 condicionada a la existencia de proceso. En la etapa preprocesal, se aplica plenamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el sindicado tiene derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n2, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de unas normas que restring\u00edan este derecho durante la investigaci\u00f3n previa: \u201cAunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en principio la prueba que se decrete durante la investigaci\u00f3n previa debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen en la etapa de instrucci\u00f3n. En otras palabras, la prueba debe ser decretada mediante providencia y debe cumplir con ciertas formalidades necesarias para su existencia y validez jur\u00eddica. La exigencia de providencia que ordene la pr\u00e1ctica de las pruebas en las etapas procesales, es un presupuesto necesario de la controversia y publicidad de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La investigaci\u00f3n previa finaliza con la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria que dicte el fiscal o la unidad de fiscal\u00eda. La investigaci\u00f3n no puede culminar si no se ha determinado la existencia de un imputado; por tal raz\u00f3n el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta etapa preprocesal var\u00eda, ya que s\u00f3lo en caso de conocerse el imputado la ley (art. 41 de la Ley 81\/93), le fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de instrucci\u00f3n se abre y adelanta por el mismo funcionario que haya dirigido y realizado la investigaci\u00f3n previa, siempre y cuando sea competente. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta etapa procesal est\u00e1 establecido en la ley. En principio no podr\u00e1 exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n salvo que se trate de tres o m\u00e1s sindicados o delitos en cuyo caso el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n ser\u00e1 de treinta meses. Durante esta etapa el fiscal que adelante la investigaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 330 del C. de P.P., tiene plenas facultades para lograr el \u00e9xito de la instrucci\u00f3n y asegurar la comparecencia de los autores o part\u00edcipes del delito y, por lo tanto, \u201ctodas las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar cualquier decisi\u00f3n que tome de acuerdo con la ley\u201d. De igual forma, el ordenamiento impone al funcionario que adelanta la instrucci\u00f3n el deber de realizar una investigaci\u00f3n integral de los hechos, lo cual implica que \u201ctiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las dem\u00e1s partes\u201d (art. 333), siempre dentro de los l\u00edmites razonables y respetando las garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la ley (art. 334) establece que el objeto de la investigaci\u00f3n de los hechos por parte del funcionario que adelante la instrucci\u00f3n es el de esclarecer la verdad, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: \u201c1) si se ha infringido la ley penal. 2) Qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del hecho. 3) Los motivos determinantes y dem\u00e1s actores que influyeron en la violaci\u00f3n de la ley penal. 4) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiz\u00f3 el hecho. 5) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de polic\u00eda sus condiciones de vida. 6) Los da\u00f1os y perjuicios de orden moral y material que caus\u00f3 el hecho punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>7. La publicidad y la contradicci\u00f3n de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicci\u00f3n en lo tocante a las pruebas, \u00e9stas carecen de valor y de eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>A las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las pruebas, intervenir en su pr\u00e1ctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se compadece con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas conductas son objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es p\u00fablico y se practica en las mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivaci\u00f3n que se predica de las sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y los an\u00e1lisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posici\u00f3n e intereses dentro del proceso. La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realizaci\u00f3n, solicitar su aclaraci\u00f3n, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una conducta activa en la defensa leg\u00edtima de sus derechos, quebranta el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso. El conocimiento personal o privado del fiscal o del juez sobre los hechos, no puede servir de fundamento a la decisi\u00f3n judicial, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede apoyarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso, vale decir, cumpliendo los requisitos legales a trav\u00e9s de los cuales se articulan las exigencias derivadas de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, dispone el art\u00edculo 260 del C. de P. P., que \u201c[L]a inspecci\u00f3n se decretar\u00e1 por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de diligencia, el lugar, la fecha y la hora\u201d. La ordenaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de la manera como lo establece la norma, asegura la publicidad y la contradicci\u00f3n de la prueba, como quiera que de lo contrario la inspecci\u00f3n se traducir\u00eda en un simple conocimiento privado del funcionario p\u00fablico carente de toda eficacia jur\u00eddica. El requisito legal se erige en una preciosa garant\u00eda formal del proceso, que por serlo se torna inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se abstiene de ordenar la prueba mediante providencia, la parte no ser\u00e1 notificada de la misma y no podr\u00e1 participar en su pr\u00e1ctica, con grave menoscabo de su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La primera excepci\u00f3n al referido requisito de validez de la inspecci\u00f3n judicial, comprende la que se practique en la investigaci\u00f3n previa. En esta fase pre-procesal, un objetivo b\u00e1sico y primordial lo constituye &#8211; &nbsp;adem\u00e1s del ya indicado de establecer los presupuestos necesarios para iniciar la acci\u00f3n penal &#8211; la protecci\u00f3n de las fuentes de prueba, lo que implica una actuaci\u00f3n expedita y certera por parte de la autoridad p\u00fablica. Con todo, la Corte debe preguntarse si la ordenaci\u00f3n de la prueba mediante providencia, tambi\u00e9n resulta exigible en este momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la investigaci\u00f3n previa no existiere imputado conocido o \u00e9ste no hubiere todav\u00eda rendido versi\u00f3n libre, la mera ordenaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n mediante providencia, en modo alguno podr\u00eda lesionar el derecho de defensa de una persona determinada, m\u00e1xime si de lo que se trata es de hallar o identificar a los autores del hecho, lo que configura propiamente el antecedente l\u00f3gico y f\u00e1ctico de cualquier imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n. El conjunto de derechos, facultades y prerrogativas que se asocian al derecho de defensa, se predican de la parte o del sujeto que, a\u00fan no estando vinculado al proceso, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el procedimiento que a partir de la investigaci\u00f3n previa se tramita por el Estado. En este estadio de la investigaci\u00f3n, la persona puede ser llamada a rendir una declaraci\u00f3n libre como imputado o aqu\u00e9lla al tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigaci\u00f3n, puede asimismo solicitarla y obtener que se la oiga de inmediato y se le permita designar defensor que la asista en dicha diligencia y \u201cen todas las dem\u00e1s diligencias de dicha investigaci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para acceder al expediente y conocer el sumario, era indispensable la condici\u00f3n de parte o de imputado que hubiese rendido la versi\u00f3n libre dentro de la investigaci\u00f3n previa3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si existe un sujeto procesal &#8211; lo que ocurre en los dos eventos a los que se ha hecho alusi\u00f3n -, las garant\u00edas formales del proceso, inspiradas en los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, no pueden en principio pretermitirse. Esto quiere decir que la inspecci\u00f3n judicial no puede llevarse a cabo, en ausencia de una providencia que la decrete; lo contrario, significar\u00eda cercenar injustamente oportunidades de defensa a las personas cuya suerte est\u00e1 \u00edntimamente ligada al desarrollo del proceso y a su decisi\u00f3n final. El proceso como tal representa un mecanismo social que sirve al prop\u00f3sito de otorgar validez a la decisi\u00f3n que se adopte en su oportunidad, siempre, desde luego, que se cumplan las garant\u00edas que le son propias. Contradice la esencia misma del concepto de proceso, permitir el ingreso de sujetos al mismo y, no obstante, ocultarles la pr\u00e1ctica de las pruebas que, por ello, se realizan sin que se decreten, bifurcando el proceso, en un curso de acci\u00f3n conocido para la partes y, en otro paralelo, adelantado en la penumbra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe analizar una situaci\u00f3n excepcional, sugerida por el Procurador, que autorizar\u00eda a introducir una excepci\u00f3n a la regla general sobre el requisito de ordenaci\u00f3n de la prueba mediante providencia siempre que se hubiere aceptado la intervenci\u00f3n de un imputado como sujeto procesal. La excepci\u00f3n se refiere a aquellos casos en los que por razones de urgencia y con el fin de asegurar las pruebas, el funcionario judicial estima necesario practicar la inspecci\u00f3n sin antes ordenar dicha prueba mediante providencia, lo que invariablemente conduce a que en ella no intervenga el sujeto procesal &#8211; imputado o sindicado &#8211; admitido dentro del proceso o la investigaci\u00f3n previa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata sin duda de situaciones en las que se percibe una alta probabilidad de riesgo de que los autores del il\u00edcito &#8211; sean quienes fueren -, pudieren alterar, ocultar o destruir los elementos materiales de prueba. El funcionario judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 256 del C. de P. P., est\u00e1 facultado para tomar medidas de aseguramiento de la prueba, tales como someter ciertas personas a vigilancia especial, incautar papeles, secuestrar bienes etc. La inspecci\u00f3n judicial brinda a la autoridad la oportunidad para apreciar directamente personas, cosas, circunstancias y dem\u00e1s elementos vinculados o asociados al hecho il\u00edcito y, en el curso de la misma, adoptar medidas concretas de aseguramiento o defensa de la prueba. En otras palabras, aunque el funcionario judicial est\u00e1 autorizado en todo momento para proceder al aseguramiento material de la prueba, dicha facultad puede ejercitarse con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n, &nbsp;ya sea que \u00e9sta tenga por objeto directo determinar y asegurar dichos elementos materiales o cuando a prop\u00f3sito de otro distinto se juzgue indispensable poner a buen recaudo los instrumentos encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n dirigida a asegurar los elementos materiales de prueba que puedan exponerse a la alteraci\u00f3n, ocultaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, persigue evitar que la acci\u00f3n penal se trunque por este motivo. La funci\u00f3n precautelativa enunciada, as\u00ed como las dem\u00e1s medidas de aseguramiento de personas y cosas, vinculadas con la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los infractores, tiene expreso reconocimiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 250).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sigilo que se acompa\u00f1a a esta modalidad de inspecciones &#8211; las enderezadas a defender la prueba -, se propone evitar que las personas presuntamente interesadas en erosionar los elementos materiales de prueba, se impongan del prop\u00f3sito oficial y anticipen su designio. En este sentido, la ausencia de publicidad, garantiza que lo anterior no se verifique.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los sujetos procesales gozan de presunci\u00f3n de inocencia, su misma condici\u00f3n de imputados o sindicados, puede ser tomada en consideraci\u00f3n prudencialmente por el funcionario judicial para no hacerlos part\u00edcipes de la acci\u00f3n precautelativa que de manera inmediata se estima necesario adoptar, lo cual en modo alguno puede estimarse lesivo de sus intereses leg\u00edtimos de defensa. En efecto, el aseguramiento de los elementos materiales de prueba, por s\u00ed mismo s\u00f3lo beneficia al proceso en cuanto que permite que se pueda luego desarrollar la actividad probatoria. La neutralidad del objeto de la inspecci\u00f3n &#8211; aseguramiento de la prueba -, no constituye un acto o hecho respecto del cual el sujeto procesal tenga necesidad leg\u00edtima de defenderse. Si el objeto de la inspecci\u00f3n se limita a este objeto y obedece a este prop\u00f3sito espec\u00edfico, no se advierte que en realidad sufra vulneraci\u00f3n el derecho de defensa del sujeto procesal. Se trata, en s\u00edntesis, de una disposici\u00f3n legal que concede al funcionario el poder de practicar una inspecci\u00f3n como veh\u00edculo indispensable para ejercitar la facultad-deber de velar por la adecuada protecci\u00f3n de los elementos materiales de prueba. No se restringe el derecho de defensa y, en todo caso, la medida legal cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, observa la Corte, si el objeto de la inspecci\u00f3n fuese diverso y s\u00f3lo incidentalmente se pretendiese resguardar elementos materiales de prueba, no existiendo ni urgencia ni peligro de p\u00e9rdida de estos \u00faltimos, la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta, puesto que la falta de publicidad de la prueba aqu\u00ed si podr\u00eda menoscabar el derecho de defensa de los sujetos procesales. En el supuesto excepcional examinado, la inspecci\u00f3n, en cuanto pone al funcionario en contacto directo con los hechos, personas y objetos materia de la investigaci\u00f3n, resulta indispensable para que \u00e9ste ejercite su funci\u00f3n de aseguramiento de la prueba, en tanto que cuando su objeto es diferente y la \u00faltima es s\u00f3lo colateral o subsidiaria, se despliega una actividad probatoria en sentido estricto que no puede darse sin asegurar al mismo tiempo un m\u00ednimo de publicidad y contradicci\u00f3n. Si los sujetos procesales pueden resultar afectados por una decisi\u00f3n basada en las evidencias o contenido de certeza que el funcionario judicial pueda extraer de una actividad probatoria determinada, no se aviene con la lealtad ni con la justicia, que en su pr\u00e1ctica, se impida su activa participaci\u00f3n, la cual no es necesaria cuando de lo que se trata simplemente es de asegurar los elementos materiales de prueba. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, pero bajo el entendido de que si en la investigaci\u00f3n previa o en la instrucci\u00f3n ya han sido admitidos como imputados personas que obran en esa condici\u00f3n, la \u00fanica inspecci\u00f3n que no requiere ser practicada sin providencia previa que la decrete ser\u00e1 aquella que tiene por objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Adem\u00e1s, en el lugar que se practique la inspecci\u00f3n, el primer acto del funcionario consistir\u00e1 en informar a las personas presentes el objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la corte constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-412 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-150 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-595-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-595\/98 &nbsp; INVESTIGACION PREVIA-Finalidad &nbsp; La investigaci\u00f3n previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucci\u00f3n, encaminada a esclarecer los vac\u00edos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Se adelanta la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}