{"id":3626,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-597-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-597-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-597-98\/","title":{"rendered":"C 597 98"},"content":{"rendered":"<p>C-597-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-597\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos an\u00e1logos a los se\u00f1alados para la prescripci\u00f3n extintiva (de la que aqu\u00ed se trata), justifican la prescripci\u00f3n adquisitiva. Lo que en principio es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica (a\u00fan violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en inter\u00e9s jur\u00eddico digno de protecci\u00f3n. La negligencia o aun la indolencia de quienes est\u00e1n habilitados para enmendar, con su acci\u00f3n, la situaci\u00f3n o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica. La convivencia pac\u00edfica, consagrada en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, consecuencia del inter\u00e9s general consignado en el primero, exigen que existan reglas jur\u00eddicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jur\u00eddica y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2035 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1742 parcial del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Angela Janeth Galvis Ardila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Angela Janeth Galvis Ardila, presenta demanda contra un aparte del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1936, por considerar que viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 34 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de la disposici\u00f3n, subrayando la expresi\u00f3n que es objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1742: &#8220;La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que expone la demandante para sustentar la inexequibilidad del aparte acusado se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;no s\u00f3lo establece la extinci\u00f3n del dominio y la proscripci\u00f3n de ciertas penas, sino que pretende proteger gen\u00e9ricamente la moral social&#8221;. Esta protecci\u00f3n relativa a la moral social cubre &#8220;cualquier tipo de aparentes derechos adquiridos en forma contraria a ella, sin que pueda v\u00e1lidamente predicarse una especialidad del art\u00edculo mencionado en relaci\u00f3n con el derecho real por excelencia, el de propiedad o dominio&#8221;. En este orden de ideas, otro tipo de derechos como por ejemplo, los personales o de cr\u00e9dito tambi\u00e9n son cobijados por el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, por esa protecci\u00f3n general dada por la Constituci\u00f3n a la moral social, los aparentes derechos de toda \u00edndole (reales, personales, etc.) y la nulidad de los actos o contratos de los cuales se derivan, cuando ella surge de una causa il\u00edcita, no pueden legitimarse o sanearse ni siquiera por prescripci\u00f3n extraordinaria, tal y como inconstitucionalmente a\u00fan lo permite el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La \u00fanica forma de remediar los actos o contratos viciados por causa il\u00edcita es la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta. Permitir que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria sirva para convalidar la realizaci\u00f3n de actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico vulnera el sistema constitucional vigente y el orden p\u00fablico en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones contenidas en otros reg\u00edmenes legales -art\u00edculos 106 del C\u00f3digo de Comercio, 44 y 45 de la ley 80 de 1993-, impiden expresamente el sanemiento de los actos o contratos afectados por causa il\u00edcita. En consecuencia, no es razonable que en materia tan delicada como \u00e9sta, que como se ha dicho compromete profundamente la moral social, el r\u00e9gimen civil &#8220;permita que actos o contratos afectados de nulidad absoluta -por causa il\u00edcita-, reciban convalidaci\u00f3n al cabo de cierto tiempo&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que garantiza &#8220;la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221; merece un examen reflexivo, porque con el fin de dar cumplimiento a una norma constitucional no se puede contrariar la intenci\u00f3n del constituyente, expresada en otros preceptos, de otorgar cabal protecci\u00f3n al principio de la moral social. As\u00ed, un art\u00edculo como el demandado que convalida los actos afectados de causa il\u00edcita, &#8220;por m\u00e1s conforme que est\u00e9 con la ley civil, no son constitucionalmente admisibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ciudadana Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez, Ministra de Justicia y del Derecho intervino, a trav\u00e9s de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La prescripci\u00f3n extraordinaria que plantea la norma parcialmente demandada es de tipo extintiva, pues al transcurrir un per\u00edodo determinado por el legislador sin que se inicie la respectiva acci\u00f3n de nulidad, \u00e9sta se extingue. &#8220;En otras palabras, el vicio subyacente en el acto o contrato deja de serlo por el s\u00f3lo transcurso del tiempo, esto es, 20 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario advertir que los alcances interpretativos de la frase &#8220;y en todo caso&#8221; contenida en el art\u00edculo impugnado debe entenderse en relaci\u00f3n a la figura de la ratificaci\u00f3n, igualmente regulada en la disposici\u00f3n estudiada. Esto quiere decir que la prescripci\u00f3n, como la ratificaci\u00f3n, debe concebirse como una figura que no procede para toda forma de vicios -concretamente el objeto y causa il\u00edcitos-. Lo que ocurre en esta eventualidad es que el transcurso del tiempo -la prescripci\u00f3n- convalida aquellos actos aquejados de anomal\u00edas que la ley permite ratificar a los particulares y que en ning\u00fan caso son, ni podr\u00edan ser, el objeto y la causa il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. No contravienen la Constituci\u00f3n los l\u00edmites dados a la ratificaci\u00f3n y a la prescripci\u00f3n &#8220;para sanear el acto o contrato viciado por incapacidad absoluta o falta de solemnidades, al ser \u00e9stos de exclusivo (sic) raigambre privado, sin que sus efectos llegaren a afectar en grado sumo el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico. El transcurso del tiempo, as\u00ed mismo y en defecto de la ratificaci\u00f3n, sanea el vicio cuya trascendencia no va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita privada&#8221;. &nbsp;En los dos casos no se ve transgresi\u00f3n constitucional alguna. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &#8220;As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n dada al aparte del art\u00edculo acusado por la demandante no se aviene con el verdadero sentido de la norma toda, como quiera que la libelista plante\u00f3, con un radical m\u00e9todo exeg\u00e9tico un amplio alcance de la prescripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el aparte demandado del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, es exequible, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n a que se refiere tal art\u00edculo &#8220;pretende consolidar situaciones consideradas il\u00edcitas cuando la nulidad busca precisamente proteger el inter\u00e9s general, en sus dimensiones de moral social y buenas costumbres&#8221;. Ello no implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, pues comporta una naturaleza distinta a la descrita en este precepto. Los efectos que produce la norma parcialmente demandada, son de car\u00e1cter meramente civil, mientras que la extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional tiene alcances penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En nuestro derecho civil, la prescripci\u00f3n extraordinaria juega un papel importante en la convalidaci\u00f3n de situaciones irregulares, como ocurre con la disposici\u00f3n bajo examen. &#8220;Jur\u00eddicamente se trata de una prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad que se asimila a la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien, cuyo t\u00e9rmino es tambi\u00e9n de veinte a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enfatiza: la prescripci\u00f3n es una figura en la que el legislador ha reconocido que, pasado un tiempo, la situaci\u00f3n il\u00edcita, ilegal o anormal, ha perdido mucho de su vicio reprobable, m\u00e1xime si se considera que durante ese tiempo no se ha solicitado la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta por ninguna de las muchas personas que tendr\u00edan derecho para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;En consecuencia, tanto para consolidar una situaci\u00f3n anormal que se ha mantenido durante largo tiempo, como para sancionar la negligencia de las personas que est\u00e1n facultadas para pedir la nulidad absoluta, el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil prohibe que pasado el lapso de 20 a\u00f1os se la pueda alegar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La nulidad en el C\u00f3digo Civil colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad, seg\u00fan la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanci\u00f3n civil que se impone por la omisi\u00f3n de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interes p\u00fablico o general de la sociedad, pues est\u00e1 destinada a castigar lo il\u00edcito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden p\u00fablico. La segunda protege el inter\u00e9s privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y p\u00fablico- se encuentran comprometidos, vr.gr. cuando se trata de la defensa de los incapaces. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Causales de nulidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales que dan origen a la nulidad se encuentran descritas en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad absoluta se produce entonces, cuando existe: 1. objeto il\u00edcito, 2. causa il\u00edcita, 3. falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, y 4. incapacidad absoluta. La nulidad relativa, por causas distintas a \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Qui\u00e9nes pueden solicitar la nulidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, la nulidad absoluta puede solicitarla cualquier persona que tenga alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo y el Ministerio P\u00fablico, en este \u00faltimo caso, \u00fanicamente en aras de proteger la moral y la ley. No obstante, la nulidad tambi\u00e9n debe ser declarada de oficio por el juez del conocimiento, cuando &#8220;aparezca de manifiesto&#8221; en el acto o contrato, esto es, cuando es ostensible, notoria o evidente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad relativa, por el contrario, no puede ser declarada de oficio por el juez, ni tampoco a solicitud del Ministerio P\u00fablico en el solo inter\u00e9s de la ley, sino \u00fanicamente a petici\u00f3n de parte. Y solamente puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios. (art. 1743 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>5. El saneamiento de la nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad absoluta, por mandato expreso del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, cuando no es generada por objeto y causa il\u00edcitos puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes. Y en ambos casos, es decir, exista o no objeto o causa il\u00edcitos por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad relativa tambi\u00e9n puede sanearse por los mismos medios, es decir, por ratificaci\u00f3n de las partes y por el transcurso del tiempo -por regla general 4 a\u00f1os-, los cuales se aumentan en algunos casos, como lo establece el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n acusada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 1742 del C\u00f3digo Civil, parcialmente demandado, adem\u00e1s de se\u00f1alar los sujetos que pueden pedir la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta y facultar al juez para hacerlo de oficio cuando \u00e9sta sea manifiesta, establece en la parte final: &#8220;Cuando no sea generada (la nulidad absoluta) por objeto o causa il\u00edcitos \u00e9sta podr\u00e1 ser saneada por ratificaci\u00f3n y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria&#8221;, siendo la expresi\u00f3n subrayada la acusada, porque en criterio de la actora la causa il\u00edcita no puede ser saneada nunca, por atentar contra la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso aclarar a quien interviene en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, que la norma objeto de demanda no prohibe el saneamiento de la nulidad absoluta cuando \u00e9sta es generada por objeto o causa il\u00edcita. Por el contrario, mediante la expresi\u00f3n acusada se autoriza su saneamiento siempre y cuando haya transcurrido un per\u00edodo determinado, que el legislador ha fijado en 20 a\u00f1os (ley 50\/1936).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: seg\u00fan el precepto acusado cuando la nulidad absoluta no es producida por objeto o causa il\u00edcitos puede sanearse por ratificaci\u00f3n de las partes &#8220;y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;y en todo caso&#8221; se refiere no s\u00f3lo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o causa il\u00edcitos sino tambi\u00e9n a las generadas por \u00e9stos; &nbsp;pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es il\u00edcito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente &#8220;y por prescripci\u00f3n extintiva&#8221;, pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil define la prescripci\u00f3n de la siguiente manera: &#8220;La prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n&#8221;. (art. 2512 C.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y acciones. En el presente caso la Corte s\u00f3lo se referir\u00e1 a la extintiva de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, por ser \u00e9sta la de inter\u00e9s para resolver la demanda. No sin antes recordar que &#8220;La prescripci\u00f3n que extingue las acciones o derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible.&#8221; (art. 2535 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prescripci\u00f3n contenida en la norma acusada es la extintiva de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, es decir, que transcurrido el plazo de 20 a\u00f1os, las personas a quienes el legislador les conced\u00eda facultad para incoarla ya no podr\u00e1n hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el t\u00e9rmino para ello y, por consiguiente, el acto que conten\u00eda el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: que la nulidad absoluta originada por causa il\u00edcita no puede ser saneada jam\u00e1s, seg\u00fan la actora, es un punto de vista que nace con el viejo principio de derecho romano que consideraba que &#8220;lo que es inicialmente vicioso no puede convalecer por el transcurso del tiempo&#8221;. Sin embargo, este criterio fue modificado en la \u00e9poca postcl\u00e1sica y definitivamente superado en el derecho justinianeo, cuando se institucionaliz\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de 40 a\u00f1os, para cualquier tipo de obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, como es sabido, se instituy\u00f3 b\u00e1sicamente con fundamento en razones de seguridad jur\u00eddica y orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo son conocidos los argumentos expuestos por la doctrina prevalente para sustentarlo. Pueden citarse a t\u00edtulo de ejemplo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.la ley ha tenido que decidir qu\u00e9 es m\u00e1s conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si permitir destruir una situaci\u00f3n ya establecida, a\u00fan despu\u00e9s de 15 a\u00f1os, o dejarla subsistente, consider\u00e1ndola saneada del vicio que la afectaba. Desde todo punto de vista es m\u00e1s justo y conveniente para los intereses de todos esta \u00faltima soluci\u00f3n, por que son mayores los trastornos que se producir\u00edan al anular un acto jur\u00eddico pasados 15 a\u00f1os de su celebraci\u00f3n, que considerarlo saneado y v\u00e1lido despu\u00e9s de ese plazo, a\u00fan cuando en el se contengan disposiciones contrarias al orden p\u00fablico, a la moral o a la ley misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, y a pesar de su repugnancia para estimar consolidada una situaci\u00f3n anormal, el C\u00f3digo Civil ha tenido que reconocer que pasado el plazo de 15 a\u00f1os, la situaci\u00f3n il\u00edcita, anormal o ilegal ha perdido mucho de su vicio reprochable, m\u00e1xime si se considera que durante ese tiempo no se ha solicitado la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta por ninguna de las muchas personas que tienen derecho a hacerlo. En consecuencia, tanto para consolidar una situaci\u00f3n anormal que se ha mantenido durante tanto tiempo, como para sancionar la negligencia de las personas que est\u00e1n facultadas para pedir la nulidad absoluta, el C\u00f3digo Civil prohibe que pasado el plazo de 15 a\u00f1os se la pueda alegar. Jur\u00eddicamente se trata de una prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad&#8230;..&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (de la acci\u00f3n de nulidad) estriba en la idea de que el tiempo, en inter\u00e9s de la paz social, debe subsanar las situaciones irregulares y que hay que suprimir las dificultades probatorias de los litigios de origen demasiado remoto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;cuando se trata de una nulidad de orden p\u00fablico, desvirtuar la excepci\u00f3n ser\u00eda igual que permitir el concurso de la justicia en la realizaci\u00f3n de un acto peligroso para el bienestar com\u00fan; esto ser\u00eda m\u00e1s grave que echar en olvido el origen de un estado de hecho mantenido por mucho tiempo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Josserand4 considera que &#8220;La prescripci\u00f3n llamada extintiva o liberatoria realiza la extinci\u00f3n de un derecho, especialmente de un cr\u00e9dito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen tambi\u00e9n en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley&nbsp;; su no utilizaci\u00f3n conduce a su abolici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entra la Corte a resolver si la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad absoluta y, por &nbsp;consiguiente, su saneamiento, cuando es generada en objeto o causa il\u00edcita infringe el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es pertinente anotar que en relaci\u00f3n con este tema la Constituci\u00f3n solamente establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (art. 29): &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;; y la de algunos bienes: &#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221; (art. 63)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, corresponde al legislador en ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa, regular las relaciones jur\u00eddicas y, obviamente, determinar cu\u00e1les son los requisitos necesarios para la validez de los actos y contratos y, por consiguiente, los aspectos atinentes a la nulidad, su saneamiento, la prescripci\u00f3n, etc. Sobre este mismo punto dijo la Corte en pronunciamiento anterior, que hoy reitera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil, hay objeto il\u00edcito &#8220;en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n. As\u00ed, la promesa de someterse en la Rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto&#8221;. Tambi\u00e9n &#8220;Hay objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n: 1. de las cosas que no est\u00e1n en el comercio, 2. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 3. de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.&#8221; (art. 1521 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causa il\u00edcita el art\u00edculo 1524 se refiere a ella as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa il\u00edcita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed: la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa il\u00edcita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto y la causa l\u00edcitos han sido consagrados por el legislador como requisitos necesarios para la validez de los actos o contratos, como se lee en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, que establece: &#8220;Para que una persona se obligue a otro por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto l\u00edcito; 4. Que tenga una causa l\u00edcita&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fundamentada en la sentencia C-374\/976 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio por cuanto permit\u00eda el saneamiento de &#8220;las fortunas il\u00edcitas&#8221;, lo cual contrariaba la Constituci\u00f3n, ya que &#8220;los vicios que afectan el patrimonio mal habido jam\u00e1s pueden sanearse, y menos todav\u00eda inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos&#8221;, solicita que se declare inexequible el aparte demandado del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, por violar la moral social, contenida en el art\u00edculo 34 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria de la nulidad absoluta generada por objeto o causa il\u00edcitos, no es nueva en nuestro ordenamiento, pues el art\u00edculo 1742 del Codigo Civil tal como aparec\u00eda antes de expedirse la ley 50 de 1936, que lo modific\u00f3, la autorizaba a los treinta (30) a\u00f1os. Con la ley 50 de 1936 -art\u00edculo 2o. parcialmente acusado-, se autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada en objeto o causa il\u00edcita por rafiticaci\u00f3n de las partes y, en ambos casos por prescripci\u00f3n extraordinaria, la que fija en 20 a\u00f1os (art. 1o. ibidem), como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, es sin duda, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico, pues el inter\u00e9s general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jur\u00eddicas. Sin embargo, tambi\u00e9n se afirma que es la l\u00f3gica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, &#8220;porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jur\u00eddica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Savigny sostiene que &#8220;El inter\u00e9s social u orden p\u00fablico es la nota que caracteriza al instituto de la prescripci\u00f3n. Las normas que conducen &nbsp;a la p\u00e9rdida del derecho no ejercido por el transcurso del tiempo, no pueden quedar desvirtuadas por convenciones que ofendan el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n, inherentes a aquellos preceptos que persiguen la seguridad jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n&nbsp;; a pesar de satisfacer esto la prestaci\u00f3n objeto de un nexo extinguido, no por ello debe aprehenderse esa conducta como una desviaci\u00f3n a esa esencia del orden p\u00fablico de la prescripci\u00f3n, exista o no el deber de conciencia.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria de la acci\u00f3n de nulidad absoluta por el transcurso de 20 a\u00f1os, como ya se dijo, impide que despu\u00e9s de vencido ese plazo, las personas que ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolec\u00eda el acto o contrato, as\u00ed \u00e9ste sea il\u00edcito. Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jur\u00eddicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contrar\u00ede ning\u00fan precepto constitucional, lo cual se determinar\u00e1 en seguida.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s resulte pertinente, en este punto, traer a colaci\u00f3n un pasaje esclarecedor de Alessandri&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jur\u00eddicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurrir\u00eda si pudiere ser anulado en cualquiera \u00e9poca despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica anormal derivada de un acto o contrato il\u00edcito, inmoral o contrario a sus disposiciones fundamentales, que dejar\u00eda en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha se\u00f1alado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, consider\u00e1ndosele como purgado del vicio o defecto de que adoleci\u00f3. El plazo de quince a\u00f1os es el m\u00e1ximo que contempla nuestro C\u00f3digo Civil para la consolidaci\u00f3n definitiva de todo derecho o situaci\u00f3n incierta, y por eso lo ha adoptado tambi\u00e9n para el saneamiento de la nulidad absoluta.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se relieva, con toda nitidez, el conflicto que enfrenta el legislador (cualquier legislador, en principio) al instituir la prescripci\u00f3n extintiva: entre persistir ab aeternum en sancionar una conducta jur\u00eddicamente reprochable, en salvaguarda del ordenamiento y la moral social que \u00e9l ampara, y cubrirla con un manto de olvido en aras de la paz y la seguridad, bienes sociales cuya tutela tambi\u00e9n es de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace el derecho objetivo al recoger la prescripci\u00f3n extintiva no es otra cosa que asociar consecuencias jur\u00eddicas a un fen\u00f3meno indiscutible: el efecto psicol\u00f3gico y sociol\u00f3gico que determina el paso del tiempo. A\u00fan los reg\u00edmenes originados en un hecho de fuerza, pugnante con la legitimidad vigente, crean su propio curso de legitimidad, olvidado su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga al proceso de curaci\u00f3n personal por el olvido, el transcurso del tiempo tambi\u00e9n obra efectos ben\u00e9ficos en el organismo social, con respecto a las transgresiones, no s\u00f3lo de obligaciones morales, no siempre f\u00e1ciles de identificar, especialmente dentro de una sociedad pluralista, sino a\u00fan de los m\u00e1s claros deberes jur\u00eddicos. En otros t\u00e9rminos&nbsp;: en beneficio de la paz social y de la seguridad jur\u00eddica, el derecho objetivo no \u00fanicamente convalida situaciones que ab initio puedan considerarse censurables en virtud de una perspectiva moral compartida por un gran n\u00famero de miembros de la comunidad, sino que renuncia a sancionar, transcurrido un tiempo fijado por el legislador, a quien ha incurrido en una conducta inequ\u00edvocamente delictiva, contenida en una norma cuya capacidad vinculante no est\u00e1 condicionada por la aceptaci\u00f3n social o psicol\u00f3gica de que goce. Es el caso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena constituyen la regla general, mientras que la excepci\u00f3n que ha venido consolid\u00e1ndose en el ordenamiento internacional est\u00e1 constituida por hechos singularmente graves y repudiables como los cr\u00edmenes de lesa humanidad (el holocausto jud\u00edo, por ejemplo) que, precisamente, tambi\u00e9n por razones no s\u00f3lo de decencia sino de profilaxis social, no deben olvidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos an\u00e1logos a los se\u00f1alados para la prescripci\u00f3n extintiva (de la que aqu\u00ed se trata), justifican la prescripci\u00f3n adquisitiva. Lo que en principio es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica (a\u00fan violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en inter\u00e9s jur\u00eddico digno de protecci\u00f3n. La negligencia o aun la indolencia de quienes est\u00e1n habilitados para enmendar, con su acci\u00f3n, la situaci\u00f3n o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de terceros de buena fe frente a situaciones externamente regulares, y cuyo vicio interno no est\u00e1n obligados a conocer, dio lugar, desde la \u00e9poca cl\u00e1sica del derecho romano, a teor\u00edas que el derecho occidental moderno ha recogido, e institucionalizado, tales como la doctrina de la apariencia y del error com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica, consagrada en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, consecuencia del inter\u00e9s general consignado en el primero, exigen que existan reglas jur\u00eddicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jur\u00eddica y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el aparte demandado del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, anterior a la Constituci\u00f3n actual, es arm\u00f3nica con ella y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, que dice&#8230;&#8221; y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Alessandri Arturo, La nulidad y la Rescisi\u00f3n en el Derecho Civil. Tomo I. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Lecciones de Derecho civil , parte primera, volumen 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, tomo sexto &nbsp;<\/p>\n<p>4 Derecho Civil, Tomo II &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. C-217\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>8 Citado en Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, tomo VI &nbsp;<\/p>\n<p>9 Alessandri Besa Arturo.La nulidad y la Rescisi\u00f3n en el Derecho Civil. Tomo II &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-597-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-597\/98 &nbsp; PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA &nbsp; PRESCRIPCION EXTINTIVA\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA &nbsp; Fundamentos an\u00e1logos a los se\u00f1alados para la prescripci\u00f3n extintiva (de la que aqu\u00ed se trata), justifican la prescripci\u00f3n adquisitiva. 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