{"id":3627,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-598-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-598-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-598-98\/","title":{"rendered":"C 598 98"},"content":{"rendered":"<p>C-598-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-598\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO ALIMENTARIO-Para reconocimiento acreditar situaci\u00f3n de desempleo y desamparo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que como presupuesto de hecho necesario para el reconocimiento estatal del subsidio alimentario especial previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, no es suficiente con acreditar la situaci\u00f3n de desempleo, siendo necesario aducir tambi\u00e9n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desamparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO ALIMENTARIO EN REGIMEN SUBSIDIADO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la norma demandada prescribe cuando se\u00f1ala que el subsidio alimentario a que se refiere el art\u00edculo 43 superior lo recibir\u00e1n las mujeres en estado de embarazo y las que atraviesan por el postparto que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, no es simplemente un requisito a\u00f1adido al texto constitucional por el legislador o un tr\u00e1mite adicional que deba cumplirse. Es simplemente la consecuencia l\u00f3gica de lo que en todo su contexto regula la Ley 100, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Es decir lo que la norma pretende, es reconocer la especial situaci\u00f3n de estas mujeres pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, para concederles el beneficio. Ello no desconoce los derechos de ninguna mujer que se encuentre en las situaciones de &nbsp;desamparo y desempleo a que se refiri\u00f3 el Constituyente, por dos razones&nbsp;: porque en principio todas ellas deben afiliarse a dicho r\u00e9gimen y porque la norma no prohibe que otras mujeres que por circunstancias excepcionales no est\u00e9n inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado se vean favorecidas con el reconocimiento del subsidio. La norma demandada se limita a se\u00f1alar que las mujeres inscritas en dicho r\u00e9gimen lo recibir\u00e1n, pero no a\u00f1ade que solo ellas podr\u00e1n beneficiarse con el reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO ALIMENTARIO-Se torna en fundamental cuando no es reconocido &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio alimentario a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, a pesar de inscribirse como un derecho de contenido econ\u00f3mico, prestacional y de reconocimiento progresivo, debe ser tratado como fundamental cuando no es reconocido, pues tal desconocimiento compromete la sobrevivencia tanto de la madre gestante como del hijo lactante, habida cuenta de la imposibilidad f\u00e1ctica en la que se hayan la &nbsp;una y el otro para proveerse su propio sustento. &nbsp;Lo anterior conduce a afirmar que cuando el derecho al subsidio alimentario no es reconocido por el Estado estando presentes las circunstancias que confieren el derecho, este desconocimiento lo hace directamente exigible del Estado, o de eficacia jur\u00eddica directa sin necesidad de reglamentaci\u00f3n legal, siendo entonces procedente la acci\u00f3n de tutela. Pero esta posibilidad no se opone a que la ley defina las situaciones en las que el derecho se reconocer\u00e1 autom\u00e1ticamente, en virtud de haberse demostrado previamente las circunstancias de desamparo y desempleo, las que justamente tornan en fundamental el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2041 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Miguel Alvarez Vengoechea y otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno &nbsp;(21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Miguel Alvarez Vengoechea y Patricia Pinz\u00f3n G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 166 &nbsp;(parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de la norma acusada con la advertencia de que se subraya lo demandado.( Tomada del diario oficial N\u00b041148 de diciembre 23 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166.- Atenci\u00f3n Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control del posparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un a\u00f1o cubrir\u00e1 la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente ley y sus reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por subsidio alimentario la subvenci\u00f3n en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre de la menor de un a\u00f1o que permiten una dieta adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. &nbsp;El Gobierno Nacional organizar\u00e1 un programa especial de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la mujer en aspectos de salud integral y educaci\u00f3n sexual en las zonas menos desarrolladas del pa\u00eds. &nbsp;Se dar\u00e1 con prioridad al \u00e1rea rural y a las adolescentes. &nbsp;Para el efecto se destinar\u00e1 &nbsp;el 2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la subcuenta de promoci\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda que defina el Gobierno Nacional previa consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos de ejecuci\u00f3n del programa. La parte del programa que se financie con los recursos del I.C.B.F. se ejecutar\u00e1 por \u00e9ste mismo instituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Subrayas fuera de texto ). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los &nbsp;demandantes que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del primer inciso del art\u00edculo 43 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, el legislador interpret\u00f3 err\u00f3neamente la frase &nbsp;\u201cdesempleada o desamparada \u201d del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al equiparar dicha expresi\u00f3n con la situaci\u00f3n de las mujeres inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, el que se otorga a las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, basta con tener una de las dos calidades de desempleada o desamparada &nbsp;para que la mujer tenga derecho a recibir el subsidio alimentario, el cual por tener que ver con la salud de la madre y de su futuro hijo, se erige como un derecho fundamental. &nbsp;\u201c La sola condici\u00f3n de mujer desempleada, &nbsp;entonces, es suficiente para ser la mujer en estado de embarazo o despu\u00e9s del parto objeto de la especial protecci\u00f3n del Estado mediante el subsidio alimentario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los &nbsp;actores, &nbsp;la norma parcialmente demandada condiciona el reconocimiento del auxilio econ\u00f3mico que el Estado debe brindarle a las mujeres embarazadas o durante el &nbsp;postparto, a la afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado de seguridad social, desconociendo con ello el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica. El legislador, por lo tanto, se excedi\u00f3 en sus funciones y no desarroll\u00f3 la norma constitucional conforme a lo estatuido por ella, limitando o disminuyendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho que consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que \u201c Los efectos de suprimir del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 las palabras demandadas no son nocivos ni contraproducentes con el fin de la norma. Si bien a simple vista pareciera que la norma dar\u00eda entender que todas las mujeres en estado de embarazo y madres de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o han de recibir el subsidio alimentario, un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo nos dice que no tiene que ser cierto: la misma norma se encarga de se\u00f1alar que los subsidios alimentarios se otorgar\u00e1n \u201cen la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, siendo claro entonces que en los planes y programas de la mencionada entidad debe establecerse, conforme a la Constituci\u00f3n, que el subsidio se conceder\u00e1 \u00fanicamente a las mujeres en estado de embarazo y las madres de ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que, a su vez, se encuentren desempleadas o desamparadas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, el doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Salud, uno de los principios generales de la Ley 100 de 1993 radica en la obligatoriedad de que todos los habitantes de Colombia est\u00e9n afiliados al Sistema Integral &nbsp;de Seguridad Social, ya sea como afiliados o vinculados, sin que, como lo entienden los demandantes, se establezca alguna prohibici\u00f3n para que aquellas madres que no est\u00e9n afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, y se encuentren en estado de embarazo o tengan hijos menores de un a\u00f1o, sean excluidas del beneficio Constitucional que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, cuando adem\u00e1s estuvieren desempleadas o desamparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que \u201csi el texto censurado por los actores llegare a considerarse inexequible, la norma tomar\u00eda un car\u00e1cter general tan amplio, que en ese caso, evidentemente si pasar\u00eda a ser contraria a la Constituci\u00f3n \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la doctora Sandra Margarita Herrera Gonz\u00e1lez, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declarar exequible la expresi\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social citando jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;afirma que el legislador de 1993, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp; mediante la creaci\u00f3n del SISBEN (Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios ), a trav\u00e9s del cual &nbsp; se logra la &nbsp;prestaci\u00f3n de &nbsp;asistencia a toda mujer desempleada o desamparada y que previamente haya realizado la reclamaci\u00f3n del subsidio, sin que de ello pueda deducirse una prohibici\u00f3n a las madres que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo y desamparo, y que no est\u00e9n en el r\u00e9gimen subsidiado, para acceder tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n y asistencia por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la Constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, los demandantes le dan una interpretaci\u00f3n equivocada al art\u00edculo 43 de la Carta, pues este art\u00edculo lo que establece es un derecho prestacional de las mujeres que se encuentren en las situaciones all\u00ed previstas, sin que se estipule ning\u00fan otro tipo de limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que para poder disfrutar del derecho que establece el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, quienes puedan acreditar los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado, se deban afiliar a dicho r\u00e9gimen para que el Estado pueda cumplir con su funci\u00f3n social de proteger a las mujeres cuando est\u00e9n desempleadas o desamparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo indicado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, los demandantes estiman inconstitucional el que la norma acusada se\u00f1ale que el subsidio alimentario se otorgar\u00e1 a las mujeres embarazadas o en postparto que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud contemplado en la Ley 100 de 1993, toda vez que la mencionada protecci\u00f3n es reconocida por el art\u00edculo 43 superior a todas las mujeres desempleadas o desamparadas, sin ning\u00fan requisito adicional. Adem\u00e1s, hacen un \u00e9nfasis especial en que el subsidio alimentario previsto por la Constituci\u00f3n, debe otorgarse a las mujeres que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo o desempleo, sin que sea necesario demostrar la coexistencia de estas dos \u00faltimas circunstancias, es decir, bastando cualquiera de ellas para que la mujer se haga acreedora al referido beneficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, de conformidad con la Constituci\u00f3n, qui\u00e9nes son beneficiarias de la protecci\u00f3n especial que en materia alimentaria se concede durante el embarazo y el postparto, y c\u00f3mo se puede acceder al reconocimiento del mencionado beneficio, para luego determinar si la norma, en la parte impugnada, conduce a desconocer a alguna categor\u00eda de mujeres el derecho constitucionalmente otorgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 43 superior, en su tenor literal y en la parte pertinente al tema que se debate, expresa&nbsp;que &nbsp;\u201c(l)a mujer &#8230; (d)urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal o gramatical de la norma, en la parte transcrita, &nbsp;conducir\u00eda a deducir que el constituyente quiso beneficiar con el subsidio alimentario especial, a aquellas mujeres que estando en las circunstancias de embarazo o postparto, estuvieran, a su vez, &nbsp;para ese entonces, &nbsp;bien en situaci\u00f3n de &nbsp; desempleo &nbsp;o bien en situaci\u00f3n de &nbsp;desamparo. As\u00ed pareciera indicarlo la letra \u201co\u201d, que con el car\u00e1cter de conjunci\u00f3n disyuntiva se interpone entre las palabras \u201cdesempleada\u201d y \u201cdesamparada\u201d. &nbsp;De esta manera, conforme a esta interpretaci\u00f3n literal, les asistir\u00eda raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que basta con que la mujer se encuentre en una cualquiera de las situaciones mencionadas por la norma, para que pueda hacerse acreedora al referido subsidio. &nbsp;La sola circunstancia del desempleo, por ende, ser\u00eda suficiente para generar la obligaci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la Corte, en este caso la lectura literal de la norma no resulta suficiente para llegar a su verdadero sentido; tal lectura, por si misma y en forma exclusiva, no desentra\u00f1a el esp\u00edritu del constituyente por lo que resulta imprescindible acudir a un sistema de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, que permita descubrir su verdadero alcance &nbsp;en elementos exteriores al texto mismo de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considerando el texto de la Carta Fundamental como un todo, dentro &nbsp;de los principios generales de la organizaci\u00f3n social que propone, aparece como valor fundante del Estado colombiano el principio de solidaridad, y como fin de la misma la realizaci\u00f3n externa de un orden social justo. De otra parte, bajo el ac\u00e1pite relativo a los derechos fundamentales, el art\u00edculo 13 menciona que el Estado \u201cpromover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d Y que \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d De esta manera, los mencionados principios y finalidades se\u00f1alados constitucionalmente &nbsp;para el ejercicio del poder pol\u00edtico, conducen a una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 43 superior que descarta la posibilidad de que el subsidio alimentario especial que prev\u00e9 la norma, sea concedido a toda mujer por el solo hecho de estar desempleada, toda vez que esta circunstancia no constituye por si misma una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por otro lado, el reconocimiento del subsidio referido en los t\u00e9rminos en que lo estiman los demandantes, en un Estado en donde los recursos p\u00fablicos son escasos, no conducir\u00eda a la finalidad constitucional de realizar un orden social justo, sin que la Corte estime que sea necesario entrar en m\u00e1s explicaciones sobre el punto. As\u00ed las cosas, se impone el que adem\u00e1s de no tener una vinculaci\u00f3n laboral que la haga acceder a las prestaciones especiales en caso de maternidad previstas por la leyes del trabajo, la mujer est\u00e9 en circunstancias que impliquen la imposibilidad de obtener por si misma o del padre del ni\u00f1o que espera o que ha nacido, o de su familia, o de un tercero, &nbsp;el apoyo que requiere durante el embarazo y el postparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el principio de solidaridad que domina la organizaci\u00f3n de la comunidad colombiana, no impone deberes s\u00f3lo en cabeza del Estado, sino tambi\u00e9n de los asociados, quienes son los llamados, en primer lugar, a su realizaci\u00f3n externa. M\u00e1xime cuando los deberes de solidaridad emanan de las relaciones de parentesco, en especial de la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial, y est\u00e1n prescritos como una obligaci\u00f3n jur\u00eddica por la leyes civiles, por lo cual normalmente se cumplen; s\u00f3lo en algunos casos los individuos desconocen las obligaciones de surgen de su posici\u00f3n en la familia, y entonces, &nbsp; no mediando la solidaridad de la sociedad civil, procede la protecci\u00f3n estatal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Establecido que no es suficiente acreditar la situaci\u00f3n de desempleo para ser titular del derecho al &nbsp;subsidio alimentario a que se refiere la norma constitucional, sino que es necesario demostrar adem\u00e1s la situaci\u00f3n de desamparo, pasa la Corte a estudiar el cargo seg\u00fan el cual la norma demandada desconoce la Constituci\u00f3n en cuanto indica que recibir\u00e1n el referido &nbsp;subsidio, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado. Como se ha dicho, los demandantes estiman que el se\u00f1alamiento de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado como determinante del reconocimiento del beneficio, a\u00f1ade un requisito no previsto en el texto superior, y en este sentido es inconstitucional. Dos de los intervinientes consideran que la condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado exigida por la norma como requisito para el reconocimiento del derecho, no impide que otras mujeres no afiliadas a este r\u00e9gimen, pero que igualmente se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo y desempleo, sean beneficiarias del subsidio. La vista fiscal aduce que el sistema de seguridad integral desarrollado por la Ley 100 de 1993, permite la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el servicio p\u00fablico esencial de salud, por lo cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A juicio de la Corte, nuevamente los demandantes extraen conclusiones a partir de una lectura estrictamente &nbsp;literal de la norma contenida en el art\u00edculo 43 superior, as\u00ed como del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 ahora bajo examen. A partir de esta interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y aislada, es posible concluir, como lo hacen ellos, que la norma legal introduce requisitos nuevos, que desconocen los derechos de las mujeres no afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, si el art\u00edculo 43 superior es interpretado sistem\u00e1ticamente atendiendo a lo que indican los art\u00edculos 48 y 49 siguientes, y, por su parte, el art\u00edculo parcialmente demandado se lee arm\u00f3nicamente con lo que en desarrollo de los textos superiores prescribe la Ley 100 en todo su contexto normativo, &nbsp; la tacha de la demanda carece de fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En efecto, los preceptos contenidos en los referidos art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, establecen, en su orden, un \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d y la garant\u00eda a todas las personas al \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d Y de otra parte, defieren a la ley el se\u00f1alamiento de \u201clos t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de estos postulados, el Sistema de Seguridad Social Integral desarrollado por la Ley 100 de 1993, permite la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el servicio p\u00fablico esencial de salud. Dentro de los principios generales que rigen la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema y la interpretaci\u00f3n de las normas que lo gobiernan, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley mencionada se\u00f1ala que \u201cel servicio pol\u00edtico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.\u201d Dentro de estos principios, el de universalidad es &nbsp;definido por la misma norma como \u201cla garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la misma Ley se\u00f1ala como objetivo del Sistema &nbsp;de Seguridad Integral, &nbsp;el garantizar \u201cla ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permiten que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas, y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8. En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto que devino en &nbsp;Ley&nbsp;100 de 1993, se lee lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa principal carencia que pretende enfrentar el proyecto es la falta de universalidad del sistema actual. Para lograr este prop\u00f3sito, se han dise\u00f1ado instrumentos para obtener una cobertura total de la poblaci\u00f3n en un plazo razonable. Con tal fin se propone la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, ampliar la cobertura de la afiliaci\u00f3n a la familia, y la puesta en pr\u00e1ctica de un sistema de subsidios directos que permita &nbsp;a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre afiliarse al sistema, a trav\u00e9s de sus instituciones. Esta universalidad, por dem\u00e1s, va aparejada de un prop\u00f3sito de obtener la integralidad en la cobertura de la salud para la atenci\u00f3n de todos los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la universalidad no podr\u00e1 lograrse sin un enorme esfuerzo de solidaridad. La mayor afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n generar\u00e1 mayores recursos. &#8230; Pero ello no es suficiente, y se presenta la propuesta de complementarlo con un sistema de solidaridad expl\u00edcito, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen paralelo que se financiar\u00eda fundamentalmente a trav\u00e9s de un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8230;. Los recursos ser\u00edan destinados a atender a las poblaciones m\u00e1s pobres y vulnerables, entre las que las madres gestantes y los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o tiene papel primordial&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como resultado de esta propuesta acogida por el Congreso, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 se\u00f1ala que todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien en condici\u00f3n de afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, bien en condici\u00f3n de participante &nbsp;vinculado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas con capacidad de pago. (Personas vinculadas a trav\u00e9s contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, dice la Ley 100, son \u201clas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d1, grupo correspondiente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. \u201cTendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia&#8230;los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, &#8230;y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d 2 Por \u00faltimo, los vinculados son \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las &nbsp;instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d3 &nbsp;Indica as\u00ed mismo la norma contenida en el art\u00edculo 157 en comento, que a partir del a\u00f1o 2000, todo colombiano deber\u00e1 estar afiliado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. De todo lo anterior puede colegirse que lo que la norma demandada prescribe cuando se\u00f1ala que el subsidio alimentario a que se refiere el art\u00edculo 43 superior lo recibir\u00e1n las mujeres en estado de embarazo y las que atraviesan por el postparto que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, no es simplemente un requisito a\u00f1adido al texto constitucional por el legislador o un tr\u00e1mite adicional que deba cumplirse. Es simplemente la consecuencia l\u00f3gica de lo que en todo su contexto regula la Ley 100, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, a saber&nbsp;: que las mujeres desprotegidas y desamparadas se vincular\u00e1n &#8211; todas ellas, en virtud de la caracter\u00edstica de universalidad del Sistema &#8211; &nbsp;al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s del cual recibir\u00e1n los beneficios del Sistema General de Salud y los dem\u00e1s beneficios adicionales dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y su especial merecimiento de protecci\u00f3n especial, dentro de la cual se encuentra el subsidio alimentario referido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir lo que la norma pretende, es reconocer la especial situaci\u00f3n de estas mujeres pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, para concederles el beneficio. Ello no desconoce los derechos de ninguna mujer que se encuentre en las situaciones de &nbsp;desamparo y desempleo a que se refiri\u00f3 el Constituyente, por dos razones&nbsp;: porque en principio, como se dijo, todas ellas deben afiliarse a dicho r\u00e9gimen y porque la norma no prohibe que otras mujeres que por circunstancias excepcionales no est\u00e9n inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado se vean favorecidas con el reconocimiento del subsidio. La norma demandada se limita a se\u00f1alar que las mujeres inscritas en dicho r\u00e9gimen lo recibir\u00e1n, pero no a\u00f1ade que solo ellas podr\u00e1n beneficiarse con el reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Corte aprecia que en ciertas circunstancias alguna categor\u00eda de mujeres desempleadas y desamparadas pueden no estar afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, no obstante que la universalidad de la cobertura poblacional es una meta propuesta. &nbsp;Ello puede ser factible por el car\u00e1cter progresivo que reviste la afiliaci\u00f3n universal al Sistema de Seguridad en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. &nbsp;Progresividad que se manifiesta en la existencia de personas simplemente vinculadas, que como se vio, son \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d La misma Ley 100 define el a\u00f1o 2000 como fecha para llegar a la realizaci\u00f3n efectiva del principio de universalidad mediante la afiliaci\u00f3n de &nbsp;todos los colombianos al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado. Luego es posible que exista una categor\u00eda de mujeres muy pobres, que aun no han logrado su afiliaci\u00f3n al Sistema y que permanecen en condici\u00f3n de simples vinculadas, lo cual no les da derecho al reconocimiento autom\u00e1tico del subsidio alimentario, en los t\u00e9rminos de la norma demandada. Tal categor\u00eda de mujeres sin capacidad de pago tiene derecho a solicitar y obtener de las autoridades competentes su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado o, al menos, despu\u00e9s de la comprobaci\u00f3n sumaria de su situaci\u00f3n de desempleo y desamparo, el subsidio alimentario que la Constituci\u00f3n les reconoce durante el embarazo y el postparto. Si el reconocimiento del subsidio alimentario fuera injustamente denegado, la vulneraci\u00f3n del derecho ser\u00eda conjurable mediante el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, instituida justamente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se logra actualmente mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN que \u201ces un conjunto de reglas, normas y procedimientos que permiten obtener informaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, confiable y actualizada, \u00fatil para la canalizaci\u00f3n del gasto social. Su objetivo es establecer un mecanismo t\u00e9cnico, objetivo, equitativo y uniforme de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales para ser utilizado por las entidades territoriales.\u201d4 &nbsp;En principio &nbsp;la poblaci\u00f3n que pretende identificar el SISBEN, mediante la aplicaci\u00f3n de una encuesta, se caracteriza por pertenecer a los hogares de los estratos uno &nbsp;y dos, o con ingresos familiares inferiores a dos &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible tambi\u00e9n, que alguna categor\u00eda de mujeres a pesar de reunir las condiciones de desempleo y desamparo no sean incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado despu\u00e9s de aplicada la encuesta del SISBEN. En tal caso podr\u00eda hablarse de un desconocimiento del derecho apercibir el subsidio alimentario, desconocimiento que podr\u00eda impedirse, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta del perjuicio irremediable que de \u00e9l se podr\u00eda derivar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El subsidio alimentario a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, a pesar de inscribirse como un derecho de contenido econ\u00f3mico, prestacional y de reconocimiento progresivo, debe ser tratado como fundamental cuando no es reconocido, pues tal desconocimiento compromete la sobrevivencia tanto de la madre gestante como del hijo lactante, habida cuenta de la imposibilidad f\u00e1ctica en la que se hayan la &nbsp;una y el otro para proveerse su propio sustento. Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la categor\u00eda de fundamental por conexidad que pueden tener esta clase de derechos en los eventos en los cuales su desconocimiento conlleva la violaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, en especial el derecho a la vida&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico. En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera su violaci\u00f3n, conform\u00e1ndose entre ellos una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar que cuando el derecho al subsidio alimentario no es reconocido por el Estado estando presentes las circunstancias que confieren el derecho, este desconocimiento lo hace directamente exigible del Estado, o de eficacia jur\u00eddica directa sin necesidad de reglamentaci\u00f3n legal, siendo entonces procedente la acci\u00f3n de tutela. Pero esta posibilidad no se opone a que la ley defina las situaciones en las que el derecho se reconocer\u00e1 autom\u00e1ticamente, en virtud de haberse demostrado previamente las circunstancias de desamparo y desempleo, las que justamente tornan en fundamental el derecho. Dicha demostraci\u00f3n previa se entiende surtida por el hecho de pertenecer la mujer al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que en \u00e9l no se inscriben sino aquellas personas desprotegidas, que constituyen la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone a que la ley indique mecanismos operativos para conceder autom\u00e1ticamente la protecci\u00f3n especial y ello es justamente lo que hace la norma demandada, la cual, de otra parte, no impide que se acceda a la mencionada protecci\u00f3n por otros cauces, en aquellas circunstancias excepcionales en las cuales, por los mecanismos ordinarios que se\u00f1ala la ley, no es posible acceder a ella. Tal ser\u00eda la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en los casos anteriormente comentados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel r\u00e9gimen subsidiado\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro naranjo mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-499 de 1995, &nbsp;M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia &nbsp;T-304 de 1998. M. P. dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-598-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-598\/98 &nbsp; SUBSIDIO ALIMENTARIO-Para reconocimiento acreditar situaci\u00f3n de desempleo y desamparo &nbsp; La Corte entiende que como presupuesto de hecho necesario para el reconocimiento estatal del subsidio alimentario especial previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, no es suficiente con acreditar la situaci\u00f3n de desempleo, siendo necesario aducir tambi\u00e9n la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}