{"id":3629,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-600-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-600-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-98\/","title":{"rendered":"C 600 98"},"content":{"rendered":"<p>C-600-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-600\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Necesidad de integrarla &nbsp;<\/p>\n<p>La materia objeto de an\u00e1lisis constitucional en este proceso es una sola -si la confrontaci\u00f3n, a cargo del juez de cumplimiento, entre la efectiva inejecuci\u00f3n de una norma o acto, que para el accionante significa su inobservancia y para la autoridad demandada la aplicaci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede comprender el examen referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mandato inejecutado-, y la demanda se contrae a uno de los aspectos de ella -la atribuci\u00f3n del juez-, sin tocar el elemento previo y necesario de la viabilidad de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en que puede fundarse la autoridad acusada. Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, dilucidando los diferentes aspectos jur\u00eddicos relevantes con miras a la sentencia, debe la Corte conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por raz\u00f3n de la unidad de materia, ampliando el \u00e1mbito del asunto considerado y extendiendo el fallo al inciso no demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes de las decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con car\u00e1cter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Efecto erga omnes de las decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, tambi\u00e9n con car\u00e1cter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retir\u00e1ndolo del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto interpartes &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definici\u00f3n acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jur\u00eddico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen inter\u00e9s en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicaci\u00f3n, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la p\u00e9rdida de vigencia o efectividad de la disposici\u00f3n sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, tambi\u00e9n est\u00e9n gobernados por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD Y EJECUTABILIDAD DE LAS NORMAS-Inobservancia provoca ejercicio de acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, profieren los organismos y las autoridades competentes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En general, la norma jur\u00eddica, independientemente de su jerarqu\u00eda, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva. Es cabalmente la inobservancia de ese deber lo que provoca, bajo el imperio de la actual Constituci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, de la cual es titular toda persona, y la verificaci\u00f3n acerca de si aqu\u00e9l ha sido o no acatado constituye el objeto espec\u00edfico de la sentencia que el juez ante quien dicha acci\u00f3n se instaura debe proferir. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE CUMPLIMIENTO-Pronunciamiento sobre excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad justifica la abstenci\u00f3n de la autoridad en la aplicaci\u00f3n de la norma incompatible con la Carta. Y, por tanto, no es algo extra\u00f1o a los mandatos superiores que, habi\u00e9ndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce tambi\u00e9n de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecuci\u00f3n de la norma o acto. Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultar\u00eda incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificaci\u00f3n al que la autoridad acude. El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuesti\u00f3n son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jur\u00eddico general de aqu\u00e9llos. Solamente establece, para el caso espec\u00edfico, si en el \u00e1mbito circunscrito a \u00e9l se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposici\u00f3n entre normas, que justifique la inaplicaci\u00f3n a la que procedi\u00f3 el funcionario acusado. Es claro que, si no ha habido una definici\u00f3n erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicaci\u00f3n como consecuencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, habr\u00e1 de declarar que el incumplimiento se configur\u00f3 y deber\u00e1 impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicaci\u00f3n en el caso examinado, se produce despu\u00e9s una sentencia erga omnes en sentido contrario, \u00e9sta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposici\u00f3n por ser constitucional, bien podr\u00eda hacia el futuro intentarse de nuevo la acci\u00f3n de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para justificar su abstenci\u00f3n. Esto es precisamente lo que avala la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo acusado, que impide alegar tal excepci\u00f3n cuando ya existe resoluci\u00f3n general y definitiva de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado acerca de la viabilidad constitucional del precepto respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se niegan las pretensiones de la demanda que solicita la nulidad de un acto presidencial por inconstitucional, debe tenerse en cuenta que el fallo guarda relaci\u00f3n con los argumentos estudiados por aquella Corporaci\u00f3n y que, por tanto, la cosa juzgada tambi\u00e9n es relativa. Pero, a pesar de la inexactitud terminol\u00f3gica (que se refiere a &#8220;exequibilidad&#8221;, concepto no aplicable a las decisiones del Consejo de Estado sobre normas), no vulnera la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo que ahora se examina si lo que quiere decir -y ese es su significado, seg\u00fan lo que entiende esta Corte- es que, habi\u00e9ndose proferido una sentencia que niega la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, alegada con apoyo en determinado motivo que el Consejo de Estado desvirt\u00faa, no es admisible que, por esa misma raz\u00f3n, una autoridad administrativa o judicial subalterna se abstenga de cumplirla, debiendo hacerlo. A no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte Constitucional, al sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance de las normas superiores con las cuales el Consejo de Estado hizo la confrontaci\u00f3n, llegare a conclusiones diversas de las acogidas por aqu\u00e9l, evento en el cual tendr\u00edan que prevalecer, para todas las autoridades p\u00fablicas y desde luego para el juez de cumplimiento, los contenidos y las consecuencias jur\u00eddicas de esa doctrina constitucional, como de tiempo atr\u00e1s se tiene establecido, a falta de disposici\u00f3n legal para el caso espec\u00edfico, por el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2047 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Duvan Mauricio Zapata Londo\u00f1o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DUVAN MAURICIO ZAPATA LONDO\u00d1O, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 393 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 29) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplido no podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, al desarrollar los cargos formulados, que el Constituyente primario otorg\u00f3 a la Corte Constitucional el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes y decretos con fuerza de ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido -manifiesta-, dicha facultad le fue asignada al Consejo de Estado, tal como lo prescribe el art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual est\u00e1 entre sus atribuciones la de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, tal como acontece con los decretos y actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza aseverando que el juez ordinario, al aceptarle a la autoridad demandada por incumplimiento de una ley o acto administrativo el argumento de que incumpli\u00f3 porque la norma o acto era inconstitucional, lo que hace en el fondo es declarar que esa ley o acto incumplido era inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ISABEL CRISTINA GAMBOA LUNA, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, expres\u00f3 no compartir los argumentos planteados por el demandante, toda vez que, ateni\u00e9ndose al Auto No. 002 de 1996, proferido por esta Corporaci\u00f3n, la competencia de la Corte Constitucional la fija \u00fanica y exclusivamente la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que de la lectura del Auto se colige que la Corte Constitucional no es competente para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues ninguna ley de la Rep\u00fablica puede otorg\u00e1rsela. El Legislador no tiene dicha facultad, en cuanto \u00e9sta es del resorte exclusivo del Constituyente primario. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera ajustado al texto constitucional el hecho de que la competencia para resolver sobre la acci\u00f3n de cumplimiento por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e9 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos y normas que se someten a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, tambi\u00e9n ha intervenido en este proceso y ha manifestado que el demandante, en su criterio, interpreta err\u00f3neamente el contenido de la norma impugnada, toda vez que confunde sus efectos con los de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara la interviniente que una es la atribuci\u00f3n que tiene la Corte Constitucional de velar por el orden constitucional en desarrollo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y otra es la que se puede ejercer por la v\u00eda del art\u00edculo 4 Ib\u00eddem, que es a la que hace referencia el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la norma en estudio establece dos posibilidades que se ajustan al mandato constitucional seg\u00fan el cual es deber de todas las personas acatar la Constituci\u00f3n: la primera, que admite el incumplimiento de una norma por la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y la segunda, que est\u00e1 relacionada con la atribuci\u00f3n que tiene el juez de definir si el incumplimiento excusado por la inconstitucionalidad es o no justificable. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en manera alguna la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n acusada no vulnera ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, pues aunque es cierto que el Constituyente confiri\u00f3 a la Corte la atribuci\u00f3n exclusiva de declarar ajustada o no a la Carta las leyes y los decretos con fuerza de ley, y a su vez le asign\u00f3 esta competencia al Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los decretos dictados por el Gobierno, todo ello en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que el propio Constituyente le otorg\u00f3 a todas las autoridades de la Rep\u00fablica la facultad de ejercer el control concreto a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que el juez ordinario, al conocer de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o al aplicarla oficiosamente, no hace una declaraci\u00f3n sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma incumplida, sino que simplemente determina si esta omisi\u00f3n se encuentra amparada o no por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca la finalidad del art\u00edculo 20 demandado, cual es la de evitar la inoperancia de la acci\u00f3n de cumplimiento, so pretexto de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Necesidad de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa el primer inciso del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, que reglamenta las acciones de cumplimiento, seg\u00fan el cual, cuando el incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez que conoce sobre la correspondiente demanda deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia, sin perjuicio de aplicar dicha excepci\u00f3n oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido demandado el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, a cuyo tenor &#8220;el incumplido no podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en especial si se tienen en cuenta los argumentos del actor -dirigidos a demostrar que a la luz de la disposici\u00f3n impugnada el juez de cumplimiento invade la \u00f3rbita constitucionalmente se\u00f1alada a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado-, existe una relaci\u00f3n necesaria, desde el punto de vista normativo, entre lo dispuesto en el primer inciso y lo establecido en el segundo. La tarea del juez ante quien se ha ejercido la acci\u00f3n de cumplimiento incluye, seg\u00fan el precepto, la competencia para verificar si en un determinado caso ten\u00eda o no lugar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que pudiere estar alegando la autoridad a la cual se sindica de haber desobedecido una ley o un acto administrativo, y simult\u00e1neamente all\u00ed se estatuye cu\u00e1ndo no puede ser alegada tal excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la materia objeto de an\u00e1lisis constitucional en este proceso es una sola -si la confrontaci\u00f3n, a cargo del juez de cumplimiento, entre la efectiva inejecuci\u00f3n de una norma o acto, que para el accionante significa su inobservancia y para la autoridad demandada la aplicaci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede comprender el examen referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mandato inejecutado-, y la demanda se contrae a uno de los aspectos de ella -la atribuci\u00f3n del juez-, sin tocar el elemento previo y necesario de la viabilidad de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en que puede fundarse la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, dilucidando los diferentes aspectos jur\u00eddicos relevantes con miras a la sentencia, debe la Corte conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por raz\u00f3n de la unidad de materia, ampliando el \u00e1mbito del asunto considerado y extendiendo el fallo al inciso no demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tan pronto como la Corte advierte que una norma perteneciente a determinado estatuto -incluida dentro de la demanda gen\u00e9rica dirigida contra \u00e9l, aunque sin cargos espec\u00edficos- pugna de manera protuberante y palmaria con la Constituci\u00f3n, procede a declararlo&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos, desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la proposici\u00f3n demandada, sobre la cual recaer\u00e1 esta providencia, es todo el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El objeto espec\u00edfico de la decisi\u00f3n judicial respecto de una acci\u00f3n de cumplimiento. Diferencia entre incumplir una norma e inaplicarla por inconstitucional. Car\u00e1cter general y definitivo de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado seg\u00fan los art\u00edculos 241 y 237-2 de la Constituci\u00f3n. Efecto singular de las decisiones que se adoptan en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada parte del supuesto de que, entablada la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Carta por el posible incumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo, la autoridad llamada a poner en ejecuci\u00f3n lo preceptuado dice haberse abstenido de ello en desarrollo del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el imperio del Ordenamiento Fundamental, con el cual, a su juicio, es incompatible la disposici\u00f3n o acto inaplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa indispensable para verificar si ello es o no ajustado a los preceptos superiores consiste en definir si es posible que una norma de la ley o el mandato contenido en un acto administrativo puedan dejar de surtir efectos en un caso concreto por la decisi\u00f3n unilateral de la autoridad que alegue su oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, o si de todas maneras, aun en esa hip\u00f3tesis, se configura el incumplimiento de la disposici\u00f3n inferior y, en consecuencia, tiene cabida el uso de la autoridad judicial para obligar al incumplido a la inmediata y plena observancia del mandato inferior cuya constitucionalidad controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, ha de resaltar la Corte la diferencia existente entre las instituciones del control de constitucionalidad en abstracto -a cargo de esta Corporaci\u00f3n (art. 241 C.P.) y residualmente del Consejo de Estado cuando se trata de decretos presidenciales de puro car\u00e1cter administrativo (art. 237-2 C.P.)- y el control de constitucionalidad concreto y difuso que tiene lugar en desarrollo del art\u00edculo 4 de la Carta cuando, en el momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarqu\u00eda, se advierte su ostensible e indudable oposici\u00f3n (incompatibilidad) a mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con car\u00e1cter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, tambi\u00e9n con car\u00e1cter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retir\u00e1ndolo del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definici\u00f3n acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jur\u00eddico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen inter\u00e9s en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicaci\u00f3n, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la p\u00e9rdida de vigencia o efectividad de la disposici\u00f3n sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, tambi\u00e9n est\u00e9n gobernados por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corte, el principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, profieren los organismos y las autoridades competentes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la norma jur\u00eddica, independientemente de su jerarqu\u00eda, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva. Es cabalmente la inobservancia de ese deber lo que provoca, bajo el imperio de la actual Constituci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, de la cual es titular toda persona, y la verificaci\u00f3n acerca de si aqu\u00e9l ha sido o no acatado constituye el objeto espec\u00edfico de la sentencia que el juez ante quien dicha acci\u00f3n se instaura debe proferir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte del supuesto -que puede ser descartado- seg\u00fan el cual la norma puesta en vigor por el \u00f3rgano o funcionario competente se ajusta a la Constituci\u00f3n, en virtud de una presunci\u00f3n que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jur\u00eddica de la cual requiere la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esa &nbsp;presunci\u00f3n &nbsp;no &nbsp;es &nbsp;desvirtuada, la &nbsp;norma &nbsp;debe &nbsp;aplicarse; las personas -particulares o p\u00fablicas- cobijadas por ella deben obedecerla; y la autoridad a la que se ha encomendado su ejecuci\u00f3n incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le prohibe. As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 4, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;; y lo confirma el art\u00edculo 6 ib\u00eddem cuando proclama que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda abstracta, seg\u00fan lo dicho, la presunci\u00f3n en referencia solamente puede ser desvirtuada mediante fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, o de nulidad por inconstitucionalidad, dictado por el Consejo de Estado, seg\u00fan la jerarqu\u00eda de la norma examinada. Este \u00faltimo, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n (art. 238), tiene adem\u00e1s la potestad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial. Pero -claro est\u00e1-, si se trata de actos administrativos de car\u00e1cter general, o de una norma con esa misma fuerza, la suspensi\u00f3n provisional tambi\u00e9n tiene normalmente el mismo efecto abstracto, que no desvirt\u00faa de modo definitivo la presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, pero que lo priva temporalmente de todo efecto jur\u00eddico, a la espera del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda concreta, frente a la indicada regla general, resulta extraordinario el caso en el que la autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma puede leg\u00edtimamente abstenerse de hacerlo, y m\u00e1s todav\u00eda, est\u00e1 obligada a esa abstenci\u00f3n, por raz\u00f3n de encontrarla incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta, que es norma de normas, debe prevalecer y ser aplicada a cambio del precepto inferior que la vulnera. &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de una norma de jerarqu\u00eda inferior con apoyo en el art\u00edculo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicaci\u00f3n y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violaci\u00f3n de los mandatos dejados de aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del funcionario o autoridad que en principio deber\u00eda aplicar aqu\u00e9lla es la contraria: no darle aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad &nbsp;que una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, al fijar el alcance del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que declar\u00f3 exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservaci\u00f3n de normas de rango inferior. La funci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jur\u00eddica, impone la consecuencia l\u00f3gica de que la legislaci\u00f3n ordinaria u otra norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constituci\u00f3n resulta m\u00e1s importante que aquellas que no tienen la misma categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la supremac\u00eda que tiene y debe tener la Constituci\u00f3n, esta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales &nbsp;est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades &nbsp;con plena competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constituci\u00f3n en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta funci\u00f3n corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la norma de normas (art\u00edculos 237 y 241 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;puede ocurrir que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del demandado en el proceso de amparo constitucional est\u00e9 cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situaci\u00f3n no descarta de plano la posibilidad de que se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusi\u00f3n o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Pol\u00edtica y, por ende, apenas susceptible de la resoluci\u00f3n a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional), no hay m\u00e1s remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jur\u00eddico, a la espera de que el juez constitucional decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colide. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, cabe recordar que el art\u00edculo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jur\u00eddica de rango inferior, deber\u00e1 prevalecer aqu\u00e9l. En consecuencia, la autoridad p\u00fablica que detecte una contradicci\u00f3n entre tales normas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar la de menor jerarqu\u00eda y preferir la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de constitucionalidad pretende lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico, en la medida en que los valores, postulados y reglas constitucionales tengan plena vigencia e irradien la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas de rango inferior. De lo contrario, nos hallar\u00edamos nuevamente de retorno a la \u00e9poca en que exist\u00eda un principio inverso -la primac\u00eda de ley sobre la Constituci\u00f3n-, al tenor de lo consagrado por el art\u00edculo 6 de la Ley 153 de 1887, el cual, afortunadamente, fue derogado mediante la Reforma Constitucional de 1910&#8243; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la necesidad de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad justifica la abstenci\u00f3n de la autoridad en la aplicaci\u00f3n de la norma incompatible con la Carta. Y, por tanto, no es algo extra\u00f1o a los mandatos superiores que, habi\u00e9ndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce tambi\u00e9n de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecuci\u00f3n de la norma o acto. Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultar\u00eda incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificaci\u00f3n al que la autoridad acude. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en este proceso asegura que al haberlo establecido en esos t\u00e9rminos la norma legal impugnada, resultan invadidas las competencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo estima as\u00ed esta Corporaci\u00f3n, pues no hay identidad de objetos en uno y otro juicio: mientras la Corte y el Consejo de Estado resuelven en abstracto y con efectos generales sobre el ajuste entre la norma que examinan y la Constituci\u00f3n, incidiendo su resoluci\u00f3n adversa en la vigencia del precepto, que en caso de ser inconstitucional es retirado del ordenamiento jur\u00eddico, la decisi\u00f3n del juez de cumplimiento -cuando debe dilucidar si es o no justificada la abstenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica- recae \u00fanica y espec\u00edficamente, con efectos singulares que no afectan la vigencia ni la validez de la norma o acto, sobre la existencia o inexistencia de una incompatibilidad entre ella y los mandatos superiores, consideradas las circunstancias y los hechos del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuesti\u00f3n son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jur\u00eddico general de aqu\u00e9llos. Solamente establece, para el caso espec\u00edfico, si en el \u00e1mbito circunscrito a \u00e9l se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposici\u00f3n entre normas, que justifique la inaplicaci\u00f3n a la que procedi\u00f3 el funcionario acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, si no ha habido una definici\u00f3n erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicaci\u00f3n como consecuencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, habr\u00e1 de declarar que el incumplimiento se configur\u00f3 y deber\u00e1 impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicaci\u00f3n en el caso examinado, se produce despu\u00e9s una sentencia erga omnes en sentido contrario, \u00e9sta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposici\u00f3n por ser constitucional, bien podr\u00eda hacia el futuro intentarse de nuevo la acci\u00f3n de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para justificar su abstenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se niegan las pretensiones de la demanda que solicita la nulidad de un acto presidencial por inconstitucional, debe tenerse en cuenta que el fallo guarda relaci\u00f3n con los argumentos estudiados por aquella Corporaci\u00f3n y que, por tanto, la cosa juzgada tambi\u00e9n es relativa. Pero, a pesar de la inexactitud terminol\u00f3gica (que se refiere a &#8220;exequibilidad&#8221;, concepto no aplicable a las decisiones del Consejo de Estado sobre normas), no vulnera la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo que ahora se examina si lo que quiere decir -y ese es su significado, seg\u00fan lo que entiende esta Corte- es que, habi\u00e9ndose proferido una sentencia que niega la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, alegada con apoyo en determinado motivo que el Consejo de Estado desvirt\u00faa, no es admisible que, por esa misma raz\u00f3n, una autoridad administrativa o judicial subalterna se abstenga de cumplirla, debiendo hacerlo. A no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte Constitucional, al sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance de las normas superiores con las cuales el Consejo de Estado hizo la confrontaci\u00f3n, llegare a conclusiones diversas de las acogidas por aqu\u00e9l, evento en el cual tendr\u00edan que prevalecer, para todas las autoridades p\u00fablicas y desde luego para el juez de cumplimiento, los contenidos y las consecuencias jur\u00eddicas de esa doctrina constitucional, como de tiempo atr\u00e1s se tiene establecido, a falta de disposici\u00f3n legal para el caso espec\u00edfico, por el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe repetirse lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre el valor de la doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, al disponer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes&#8221; (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita corrobora, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que atr\u00e1s queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra claro apoyo, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la cr\u00edtica y la hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n destaca, n\u00edtidamente, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como s\u00ed ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-600-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-600\/98 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Necesidad de integrarla &nbsp; La materia objeto de an\u00e1lisis constitucional en este proceso es una sola -si la confrontaci\u00f3n, a cargo del juez de cumplimiento, entre la efectiva inejecuci\u00f3n de una norma o acto, que para el accionante significa su inobservancia y para la autoridad demandada la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}