{"id":363,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-260-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-260-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-93\/","title":{"rendered":"C 260 93"},"content":{"rendered":"<p>C-260-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-260\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley acusada fue expedida en el a\u00f1o 1990, esto es &nbsp;cuando a\u00fan se encontraba vigente el antiguo estatuto constitucional, el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz &nbsp;de la &nbsp;Carta vigente. &nbsp;Ello es as\u00ed por dos motivos: a) Porque de examinar la constitucionalidad frente a una Carta Pol\u00edtica derogada, necesariamente se llegar\u00eda a un fallo inocuo, y b) Porque la normatividad de la Constituci\u00f3n vigente, como norma de normas, act\u00faa en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas anteriores, priv\u00e1ndolas de validez y, por consecuencia, de eficacia, cuando ellas son manifiestamente contrarias a su esp\u00edritu. &nbsp;Es decir, no las que son distintas, sino aquellas normas jur\u00eddicas que pugnan con la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n, de tal manera que, de subsistir, implicar\u00edan un caso de violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. &nbsp;La norma constitucional es retroactiva en el sentido de corregir las normas jur\u00eddicas originadas antes de su expedici\u00f3n, que en la actualidad contradicen manifiestamente los principios rectores del m\u00e1ximo estatuto jur\u00eddico. Esto es, cuando se trate de una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En forma ininterrumpida, la Corte ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad, bien por haber sido derogados, suspendidos, incorporados a otras normas o, tambi\u00e9n, por haber surtido efectos. No habiendo sustracci\u00f3n de materia, puesto que la norma en cuanto a su contenido se encuentra vigente, debe entrar a conocer y decidir de fondo sobre la presente demanda, lo que impide un pronunciamiento inhibitorio para ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FOCINE-Recursos\/IMPUESTO AL CINE-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto con el \u00fanico fin de que una entidad estatal pudiera cumplir adecuadamente su funci\u00f3n: &nbsp;la del fomento al cine. &nbsp;No se trataba entonces de otorgar a FOCINE una gratificaci\u00f3n, o un beneficio fiscal determinado. &nbsp;Se trataba de permitir el debido desarrollo de una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la cultura universal. &nbsp;El hecho de que la entidad estatal que ten\u00eda a su cargo el fomento del cine desaparezca del universo jur\u00eddico, no significa que el impuesto contenido en el art\u00edculo 63 de la Ley 49 de 1990 pierda su vigencia legal y su justificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CINE-Saneamiento\/AMNISTIA TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razones de equidad &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo por razones de equidad se justifica apartarse del sentido de igualdad que debe imperar, como regla general, en materia de recaudaci\u00f3n de impuestos. Saneamiento conceptualmente implica &nbsp;la acci\u00f3n humana de reparar, mejorar o remediar una situaci\u00f3n que no se adec\u00faa a la naturaleza de las cosas. &nbsp;Es la necesidad misma la que exige la acci\u00f3n de sanear, para llegar siempre a lo conveniente. El saneamiento previsto en la norma acusada no contraviene la Carta, por cuanto no consagra beneficio ni gratificaci\u00f3n alguna en favor de particulares, sino que se limita a establecer una amnist\u00eda destinada a sanear una situaci\u00f3n de morosidad en que se encontraban los contribuyentes del impuesto al cine, con obligaciones pendientes de pago, dot\u00e1ndolos de las medidas legales necesarias para que se pusieran a paz y salvo con el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico, lo cual repercutir\u00eda favorablemente en su beneficio, mediante el recaudo de importantes sumas adeudadas a \u00e9l, sin renunciar al cobro de la totalidad de las obligaciones pendientes de pago por quienes a ella se acogieran, raz\u00f3n que amerita concluir que la medida de saneamiento contenida en el art\u00edculo 66 de la ley 49 de 1990 no encaja dentro de los supuestos que prev\u00e9 el mandato superior, pues en ning\u00fan momento se est\u00e1 &nbsp;otorgando una gratificaci\u00f3n ni una donaci\u00f3n, producto de la mera liberalidad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por la amnist\u00eda el Estado renuncia circunstancialmente a su potestad punitiva, en virtud de requerimientos de inter\u00e9s p\u00fablico, conform\u00e1ndose como una figura de contenido pol\u00edtico, como respuesta global a las necesidades del hombre del momento. Hoy &nbsp;la amnist\u00eda ha excedido el campo del derecho penal y se ha hecho extensiva a otros campos del derecho p\u00fablico, como es el caso del tributario, para exonerar de la obligaci\u00f3n a los contribuyentes, cuando las circunstancias que recaen sobre la realidad econ\u00f3mica as\u00ed lo aconsejen. &nbsp;Es un olvido que tiene su raz\u00f3n de ser en la conveniencia socio-econ\u00f3mica, tanto del Estado como de la sociedad civil, como partes de un mismo proceso econ\u00f3mico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>INDULTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia. &nbsp;En sentido gen\u00e9rico es la remisi\u00f3n o perd\u00f3n, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas. &nbsp;Mientras la amnist\u00eda recae sobre la causa, el indulto opera sobre el efecto mismo; &nbsp;igualmente, mientras la amnist\u00eda hace referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona: no es real sobre la cosa o hecho, sino personal. En sana l\u00f3gica, debe concluirse que se trata de un acto jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de su objeto y a los efectos que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA\/GRATIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La amnist\u00eda es una &#8220;autorizaci\u00f3n que se da a una persona natural o jur\u00eddica para que ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad&#8221;, mientras que la gratificaci\u00f3n o donaci\u00f3n &#8220;implican un \u00e1nimo liberatorio o de recompensa pecuniaria de un servicio o m\u00e9rito extraordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el art\u00edculo 66 de la ley 49 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saneamiento del impuesto al cine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante:&nbsp; JAIME HORTA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. VLADIMIRO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;primero (1o.) &nbsp;de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano JAIME HORTA DIAZ acude ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990, por violar los art\u00edculos 78 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n de 1886 y 136 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para asuntos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66.- &nbsp;Saneamiento del impuesto del art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985. Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematrogr\u00e1fico, por concepto del impuesto al cine creado por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985, podr\u00e1n acogerse al saneamiento, cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%), como tarifa de dicho impuesto, sin intereses y dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. &nbsp; Liquidar y pagar la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine, a la tarifa del ocho y medio por ciento (8.5%), causado a partir de la vigencia de la &nbsp;Ley 55 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Estar a paz y salvo por concepto de todas las obligaciones derivadas del impuesto al cine, a m\u00e1s tardar el 29 de marzo de 1991. &nbsp;Para este efecto se podr\u00e1n realizar acuerdos con la autoridad competente, los cuales deber\u00e1n cobijar los correspondientes intereses de que trata el siguiente inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del primero (1o.) de febrero de 1991 se causar\u00e1n los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario sobre las obligaciones pendientes de pago por parte de los exhibidores cinematogr\u00e1ficos. &nbsp;Sin embargo, cuando los exhibidores cinematogr\u00e1ficos se acojan a la amnist\u00eda y celebren acuerdos de pago, s\u00f3lo se generar\u00e1n intereses a partir del primero (1o.) de enero de 1992 o del incumplimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- &nbsp;Sobre los exhibidores que no se acojan a la amnist\u00eda del presente art\u00edculo, se proseguir\u00e1n las acciones de determinaci\u00f3n y cobro por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico, &nbsp;FOCINE, en cuyo caso la tarifa ser\u00e1 del dieciseis por ciento (16%), determinada por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985 y se causar\u00e1n los intereses moratorios correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el demandante que con la norma acusada se est\u00e1 otorgando una amnist\u00eda a los due\u00f1os de los teatros y exhibidores de cine al exonerarlos de su entrega al Estado de los &nbsp;impuestos causados por el ingreso a esas salas y pagados por los espectadores, lo cual a su juicio constituye una donaci\u00f3n de impuestos pagados por terceros, que \u00e9stos ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal de recaudar y girar al tesoro &nbsp;p\u00fablico, por lo que concibe la norma no como una &#8220;amnist\u00eda&#8221;, sino como un &#8220;indulto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada es violatoria de los art\u00edculos 78-5 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 136-4 de la Carta vigente, pues al consagrar una gratificaci\u00f3n o donaci\u00f3n de impuestos pagados por terceros en favor de los due\u00f1os de los teatros y exhibidores de pel\u00edculas, vulnera las disposiciones constitucionales citadas, por las mismas razones que llevaron a la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de septiembre de 1986 a declarar la inexequibilidad &nbsp;de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el demandante que la norma no se compadece con la pol\u00edtica fiscal del Gobierno que lo ha llevado a establecer nuevas cargas tributarias, tales como el impuesto de guerra, por lo que la inconstitucionalidad resulta clara y manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. CAMILO VARGAS AYALA, &nbsp;en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad Cine Colombia S.A., present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista un escrito del cual se han extractado los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el evento de que se entre en un an\u00e1lisis de fondo, la demanda no podr\u00eda prosperar, pues la norma acusada se ajusta plenamente a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;En ella no se consagra beneficio ni gratificaci\u00f3n alguna en favor de particulares (como s\u00ed lo hac\u00eda la norma declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en el fallo mencionado, la cual era ostensiblemente inconstitucional como as\u00ed se resolvi\u00f3), sino que se limita a establecer &nbsp;una amnist\u00eda sin renunciar al cobro de la totalidad de las obligaciones pendientes de pago por quienes a ella se acogieran, raz\u00f3n por la cual mal pueden serle endilgados los mismos vicios de inconstitucionalidad del art\u00edculo 15, incisos 3o. y &nbsp;4o. de la Ley 55 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por oficio n\u00famero 074 del 10 de septiembre de 1992, emite el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Nacional dentro del t\u00e9rmino legal, en el que despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del gravamen a favor del Fomento Cinematogr\u00e1fico y de la medida de saneamiento creada por la norma demanda, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la norma impugnada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 55 de 1985, por la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado, en su art\u00edculo 15 cre\u00f3 un gravamen del dieciseis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, del cual un ocho y medio por ciento (8.5%) ingresar\u00eda a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico, y el restante siete y medio por ciento (7.5%) se destinar\u00eda al productor, distribuidor y exhibidor de cortometrajes nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en fallo de 11 de septiembre de 1986, declar\u00f3 inconstitucional la destinaci\u00f3n del siete y medio por ciento (7.5%), por considerar que era inconcebible que unos particulares sin estar realizando una actividad del Estado fuesen beneficiarios de un impuesto. &nbsp;Como consecuencia del fallo, este porcentaje del gravamen en virtud del Decreto 131 de 1987 pas\u00f3 a una cuenta especial denominada Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Ley 49 de 1990 elimin\u00f3 a partir del primero (1o.) de enero de 1991 el gravamen a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985, fecha desde la cual el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica con fines comerciales se grav\u00f3 con una tarifa del doce por ciento (12%). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida contenida en el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990, tuvo como fin estimular a los contribuyentes que ten\u00edan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico, a cancelarlas, pagando \u00fanicamente el ocho y medio por ciento (8.5%) como tarifa del impuesto, sin intereses y dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1al\u00f3, previendo adem\u00e1s la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En vigencia de la Carta de 1886, es exequible el gravamen al cine del art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985, impuesto que el Consejo de Estado estim\u00f3 existente y v\u00e1lido desde la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, el saneamiento previsto por el art\u00edculo 66 acusado no contraviene la Carta, por cuanto se limita a establecer una amnist\u00eda sin renunciar al cobro de la totalidad de las obligaciones pendientes de pago por quienes a ella se acogieran, cargas que resultaban conformes a la Constituci\u00f3n y que con el tr\u00e1nsito constitucional no se vieron afectadas en su obligatoriedad y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No son de recibo, como lo propone el impugnante, los vicios de inconstitucionalidad que percibi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado, toda vez que los supuestos que lo sustentaban son diferentes a los previstos por el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, no advierte tal Despacho que se produzca violaci\u00f3n por parte de la norma acusada del numeral cuarto (4o.) del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Nacional, en virtud de que la medida de saneamiento all\u00ed prevista no encuadra dentro de los supuestos que prev\u00e9 el mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto (4o.) del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir la presente acci\u00f3n, toda vez que ella se dirige contra normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Normatividad aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte Constitucional en varios fallos1 y lo ha reiterado en reciente providencia, el estudio relativo a los aspectos formales de normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta debe efectuarse en relaci\u00f3n con la preceptiva constitucional que reg\u00eda en el momento de su expedici\u00f3n, pues era a los requisitos y procedimientos en ella se\u00f1alados a los que se hallaba sujeta la autoridad que expidi\u00f3 la ley materia de examen. &nbsp;Distinta es la situaci\u00f3n cuando los motivos por los cuales se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma hacen relaci\u00f3n con su contenido material, ya que en tales eventos se requiere efectuar el correspondiente cotejo con los principios y mandatos de la nueva Constituci\u00f3n, en orden a verificar si las disposiciones impugnadas pueden subsistir dentro del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de su compatibilidad con la Carta vigente al tiempo de proferirse el fallo o si, por el contrario, han sido derogadas por ser incompatibles con ella y, en consecuencia, no pueden continuar ejecut\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990 por violar tanto la expresamente derogada Carta de 1886, como la Constituci\u00f3n vigente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley acusada fue expedida en el a\u00f1o 1990, esto es &nbsp;cuando a\u00fan se encontraba vigente el antiguo estatuto constitucional, para esta Corporaci\u00f3n, como se afirm\u00f3 anteriormente, el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz &nbsp;de la &nbsp;Carta vigente. &nbsp;Ello es as\u00ed por dos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque de examinar la constitucionalidad frente a una Carta Pol\u00edtica derogada, necesariamente se llegar\u00eda a un fallo inocuo, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque la normatividad de la Constituci\u00f3n vigente, como norma de normas, act\u00faa en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas anteriores, priv\u00e1ndolas de validez y, por consecuencia, de eficacia, cuando ellas son manifiestamente contrarias a su esp\u00edritu. &nbsp;Es decir, no las que son distintas, sino aquellas normas jur\u00eddicas que pugnan con la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n, de tal manera que, de subsistir, implicar\u00edan un caso de violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. &nbsp;La norma constitucional es retroactiva en el sentido de corregir las normas jur\u00eddicas originadas antes de su expedici\u00f3n, que en la actualidad contradicen manifiestamente los principios rectores del m\u00e1ximo estatuto jur\u00eddico. Esto es, cuando se trate de una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene hacer referencia antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la norma acusada, al tema relativo a la &#8220;posible&#8221; sustracci\u00f3n de materia en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma ininterrumpida, la Corte ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad, bien por haber sido derogados, suspendidos, incorporados a otras normas o, tambi\u00e9n, por haber surtido efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n, repetida en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia, la expres\u00f3 en sentencia de julio 30 de 1955, presentada por el Magistrado Manuel Barrera Parra de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaraci\u00f3n jurisdiccional de que acto acusado no puede ejecutarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarqu\u00eda. &nbsp;Tal declaraci\u00f3n, por consiguiente, supone la vigencia y operancia del decreto o ley inconstitucional ya que el acto insubsistente, por el solo hecho de serlo no es susceptible de ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo puesto bajo la guarda de la Corte es la integridad de la Constituci\u00f3n; a esta expresi\u00f3n de la Corte y por claros motivos hist\u00f3ricos, hay que darle la mayor amplitud posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una ley o un decreto la han violado, el orden jur\u00eddico se ha alterado y su integridad ha sido quebrantada. &nbsp;Independientemente de sus efectos, la Corte debe as\u00ed advertirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera esta Corporaci\u00f3n que no habiendo sustracci\u00f3n de materia, puesto que la norma en cuanto a su contenido se encuentra vigente, debe entrar a conocer y decidir de fondo sobre la presente demanda, lo que impide un pronunciamiento inhibitorio para ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Gravamen en favor del Fomento Cinematogr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>El cine ha sido calificado como una de las m\u00e1s extraordinarias expresiones del arte y de la cultura contempor\u00e1nea. &nbsp;Es, sin lugar a dudas, un arte que puede ser industrializado siempre y cuando se cuente con los recursos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y humanos que permitan su adecuado desarrollo y promoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente existe en el caso de la obra cinematogr\u00e1fica, una ambig\u00fcedad entre el arte y la industria. &nbsp;Es por ello que, cada vez m\u00e1s, se torna indispensable acudir a reglamentaciones precisas que definan tanto el alcance de los derechos y obligaciones que adquieren las personas que se vinculan a ella con su capital de trabajo, as\u00ed como la competencia del Estado para regular, controlar y estimular esta actividad. &nbsp;Son, en \u00faltimas, los productores, directores, actores, t\u00e9cnicos, distribuidores y exhibidores del cine, los que requieren de un marco legal suficiente para el desarrollo de su gesti\u00f3n frente a la administraci\u00f3n, lo cual debe redundar en un perfeccionamiento y est\u00edmulo de las labores de supervisi\u00f3n y vigilancia sobre las diferentes etapas de la cinematograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la primera ley de fomento cinematogr\u00e1fico se dict\u00f3 en 1942 bajo la Presidencia del doctor Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, y vino a ser &nbsp;reglamentada tan s\u00f3lo 24 a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;Desde entonces se han expedido infinidad de normas sobre los m\u00e1s variados aspectos del cine, tales como los grav\u00e1menes a la exhibici\u00f3n que cambian de cuant\u00eda y destinaci\u00f3n, giros al exterior provenientes de la adquisici\u00f3n de pel\u00edculas y est\u00edmulos y exenciones para la producci\u00f3n &nbsp;cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las principales normas expedidas en materia de fomento y grav\u00e1menes a la exhibici\u00f3n de pel\u00edculas, se puede mencionar el Decreto 2288 de 1977, reglamentario de la Ley 9a. de 1942, el cual cre\u00f3 el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico, &#8220;destinado exclusivamente a financiar la industria cinematogr\u00e1fica nacional&#8221;, disponiendo en el art\u00edculo 5o. que a \u00e9l &#8220;ingresar\u00edan las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por la Corporaci\u00f3n Financiera Popular para el fomento del cine nacional, al igual que el valor de los sobreprecios que para ese efecto fijara el Ministerio de Comunicaciones&#8221;. La administraci\u00f3n de este Fondo de Fomento Cinematrogr\u00e1fico se traslad\u00f3 a FOCINE mediante el Decreto 3137 de 1979, que aprob\u00f3 el Acuerdo No. 1 de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Del Impuesto al Cine &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 55 de 1985, en su art\u00edculo 15, inciso lo., cre\u00f3 un gravamen del 16% al valor neto de las boletas de ingreso a las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, y que se denomin\u00f3 &#8220;impuesto al cine&#8221;, cuya administraci\u00f3n, &nbsp;inversi\u00f3n y recaudo correspond\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico, Focine. &nbsp;Dicho impuesto careci\u00f3 desde su creaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos claros que establecieran los responsables de la percepci\u00f3n del tributo, su forma de recaudo, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y control, as\u00ed como su r\u00e9gimen sancionatorio, lo que determin\u00f3 su inoperancia y poca efectividad, ante la ausencia de un procedimiento expreso, en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n creada por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985, se acomod\u00f3 por sus elementos y caracter\u00edsticas, a la naturaleza del impuesto, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 23 de 1973 sobre el concepto gen\u00e9rico de contribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hacendistas califican como contribuciones aquellas prestaciones monetarias o de cosas valorables en dinero que percibe el Estado de los gobernantes y gobernados, conforme a la ley. &nbsp;Tienen un car\u00e1cter obligatorio y se determinan de modo unilateral y en proporci\u00f3n a las necesidades p\u00fablicas por satisfacer. &nbsp;Son generales cuando se destinan a cubrir aquellos servicios cuyo costo para los particulares no se puede calcular; son especiales, cuando es posible este c\u00e1lculo y, cubren los gastos que ocasionan determinados servicios administrativos, las primeras se denominan impuestos y las segundas tasas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto, cabe una voz de alerta sobre el art\u00edculo 15, en el cual se emplea un vocabulario que puede f\u00e1cilmente llevar a error. &nbsp;En efecto, all\u00ed se habla de que crea un gravamen sobre los boletos de cine. &nbsp;En realidad este art\u00edculo simplemente sustituye la terminolog\u00eda antigua de &#8220;sobreprecio&#8221; por la de gravamen, a fin de subsanar una deficiencia jur\u00eddica que hab\u00eda notado el Consejo de Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea \u00e9sta la oportunidad de mencionar que la subcomisi\u00f3n y las comisiones conjuntas examinaron de manera prolija este art\u00edculo, frente a observaciones respetables de que FOCINE, administradora del Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico, al cual llega la mayor parte del gravamen era entidad altamente ineficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello se dispuso reasignar parte de los recursos del Fondo, seg\u00fan la f\u00f3rmula progresiva que ya se expuso, y aplicar los recursos reasignados al financiamiento de programas culturales y art\u00edsticos, que hoy adolecen de apropiaciones insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, se reiter\u00f3 la orientaci\u00f3n que le corresponde al Gobierno sobre FOCINE, &nbsp;con el fin de encauzar los recursos del Fondo hacia actividades que se juzgaron m\u00e1s productivas para el pa\u00eds, como los incentivos al rodaje de pel\u00edculas en Colombia.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo en comento dispuso que el 8.5% ingresar\u00eda a una cuenta especial denominada Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, la cual ser\u00eda administrada por FOCINE, &nbsp;y el otro 7.5% del gravamen pasar\u00eda al productor, distribuidor y exhibidor de cortometrajes nacionales, lo cual a juicio de la Corte seg\u00fan la sentencia del 11 de septiembre de 1986 era inexequible, pues consider\u00f3 que los impuestos solamente pueden beneficiar al patrimonio del Estado o de las entidades que a su nombre prestan servicios p\u00fablicos a la comunidad, concluy\u00f3 que lo all\u00ed establecido configuraba una mera liberalidad del legislador, y as\u00ed mismo teniendo en cuenta los argumentos sobre las rentas de destinaci\u00f3n especial y sobre la imposibilidad de que los particulares reciban sin causa derivada del servicio p\u00fablico, rentas del Estado, estim\u00f3 que tales disposiciones conten\u00edan una gratificaci\u00f3n. Y las gratificaciones son prohibiciones taxativas que el constituyente le ha impuesto al Congreso para otorgarlas a cualquier persona o entidad, en el art\u00edculo 78 ordinal 65o. de la Constituci\u00f3n de 1886, y en el art\u00edculo 136 numeral 4o. de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo porcentaje, en cuanto a que la norma se refiere a su destinaci\u00f3n, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 11 de septiembre de 1986, ya que en su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es concebible que unos particulares, sin estar realizando una actividad del Estado, como es la de prestar un servicio p\u00fablico, sean beneficiarios del impuesto. &nbsp;El porcentaje a que se refiere la norma citada, que se paga sobre el precio de la boleta de ingreso a las salas de cine, no puede corresponder a la naturaleza de la tasa, pues con aquel, no se est\u00e1 cubriendo el gasto de ning\u00fan servicio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n general establecida en la norma, una vez recaudada, origina un tipo de renta que por su especial caracter\u00edstica de ser asignada a una actividad gubernamental, para el adecuado cumplimiento de sus fines, se denomina &#8220;renta de destinaci\u00f3n especial, y no es posible legalmente, que unos particulares se instituyan destinatarios de sus rentas, sin que exista contraprestaci\u00f3n por parte de aquellos, o a su cargo la obligaci\u00f3n de orientar esos recursos a un fin p\u00fablico espec\u00edfico, frente al cual el Estado pueda verificar su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el anterior pronunciamiento de la Corte, el 23 de enero de 1987, se expidi\u00f3 el Decreto 131, que creaba una cuenta especial denominada &#8220;Fondo de Desarrollo Cinematogr\u00e1fico&#8221;, a la cual ingresar\u00edan los restantes 7.5% del gravamen establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno del presidente Barco intent\u00f3 establecer un esquema claro de recaudo y administraci\u00f3n de este impuesto, pero por diversas circunstancias cuyo an\u00e1lisis escapa al objeto de esta providencia, dicho prop\u00f3sito no se logr\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de estos mecanismos administrativos se evidenci\u00f3 en el bajo nivel de los recaudos obtenidos por este impuesto y en la desorganizaci\u00f3n imperante en su administraci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que motiv\u00f3 el proponer la eliminaci\u00f3n del impuesto al cine y su sustituci\u00f3n por el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 12%, al gravar el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fico, al igual que la recuperaci\u00f3n de altas sumas adeudadas por los contribuyentes, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de medidas encaminadas al saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de este impuesto. &nbsp;De esa manera, quienes tengan obligaciones pendientes por concepto del impuesto al &nbsp;cine, podr\u00e1n &nbsp;cancelarlas sin sanciones ni intereses y a una tarifa especial del 8.5%, siempre y cuando cancelen dicha tarifa, paguen las obligaciones atrasadas y desistan de los recursos contra las liquidaciones oficiales proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida pretendi\u00f3 de otra parte, liberar a FOCINE de la carga administrativa que representaba la administraci\u00f3n del impuesto al cine, permiti\u00e9ndole centrar su actividad en los fines que le son propios. &nbsp;De otra parte, el control a cargo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos garantizar\u00eda una mayor eficiencia en su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>El recaudo obtenido por el gravamen de este servicio, mantuvo su destinaci\u00f3n original para el fomento de la industria cinematogr\u00e1fica a trav\u00e9s del Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suprimi\u00f3 con base en las anteriores consideraciones &nbsp;el gravamen a que se refer\u00eda el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985, a partir del lo. de enero de 1991, y en sustituci\u00f3n del impuesto al cine, se grav\u00f3 con el impuesto sobre las ventas la prestaci\u00f3n de este servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La Ley 49 de 1990 y el fomento cinematogr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 65 de la misma Ley dispone: &nbsp;&#8220;Destinaci\u00f3n del Impuesto al Cine: &nbsp;El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica tendr\u00e1 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico que administra la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico, FOCINE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta claro que el legislador estableci\u00f3 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto con el \u00fanico fin de que una entidad estatal pudiera cumplir adecuadamente su funci\u00f3n: &nbsp;la del fomento al cine. &nbsp;No se trataba entonces de otorgar a FOCINE una gratificaci\u00f3n, o un beneficio fiscal determinado. &nbsp;Se trataba de permitir el debido desarrollo de una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la cultura universal. &nbsp;En otras palabras, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto del 12% no se consagr\u00f3 por el hecho de tratarse de FOCINE, sino por la apremiante necesidad de apoyar el desarrollo de la industria cinematogr\u00e1fica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2125 de 1992, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades contenidas en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n dispuso &nbsp;la supresi\u00f3n de FOCINE aduciendo, entre otras razones, la prohibici\u00f3n de crear rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan las voces del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que el hecho de que la entidad estatal que ten\u00eda a su cargo el fomento del cine desaparezca del universo jur\u00eddico, no significa que el impuesto contenido en el art\u00edculo 63 de la Ley 49 de 1990 pierda su vigencia legal y su justificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; El art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990 y las amnist\u00edas tributarias &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada crea una medida cuyo fin est\u00e1 encaminado a darle un est\u00edmulo a los contribuyentes del impuesto al cine, creado por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985, en los casos en que tengan obligaciones pendientes con FOCINE, medida \u00e9sta que como lo dispone la norma en comento, corresponde a un saneamiento del impuesto, que se limita a establecer una amnist\u00eda sin renunciar al cobro de la totalidad de las obligaciones pendientes de pago por quienes a ella se acogieren, lo cual no contraviene el mandato constitucional, y que con el tr\u00e1nsito constitucional no se vieron afectadas en su obligatoriedad y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es estricta y rigurosa en cuanto a los requisitos exigidos para que los contribuyentes del impuesto al cine que se encuentren en las circunstancias se\u00f1aladas anteriormente, puedan acogerse a la medida de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Liquidar y pagar la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine, a la tarifa del 8.5% &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Estar a paz y salvo por concepto de todas las obligaciones derivadas del impuesto del cine, a m\u00e1s tardar el 29 de marzo de 1991. &nbsp;Para este efecto podr\u00e1n realizarse acuerdos de pago con la autoridad competente, y &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En el caso de que al contribuyente se le haya notificado liquidaci\u00f3n oficial o especial, deber\u00e1 aceptarlas y presentar memorial desistiendo de todos los recursos que contra ellas se hubieren interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, sin embargo, podr\u00eda en principio interpretarse como violatoria del principio de igualdad, consagrada en la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental, puesto que hace diferenciaci\u00f3n en favor de quienes han incumplido con sus obligaciones tributarias, respecto de quienes, en cambio, si han cumplido con esas obligaciones. Es esta la situaci\u00f3n que se presenta, en general, con las amnist\u00edas tributarias indiscriminadas. Considera a este respecto la Corte oportuno recabar la atenci\u00f3n del legislador y del gobierno sobre el cuidado muy riguroso que debe tenerse al otorgar este tipo de amnist\u00edas, las cuales deben basarse exclusivamente en la razonabilidad que las justifique, s\u00f3lo para casos muy espec\u00edficos. Igualmente debe la Corte llamar la atenci\u00f3n a las autoridades encargadas de la recaudaci\u00f3n de impuestos, sobre su obligaci\u00f3n de cumplir este cometido teniendo en cuenta los principios de equidad y eficiencia que consagra la Carta (Art. 363), evitando incurrir en conductas negligentes o tolerantes, como aquellas en las cuales, con lamentable frecuencia, se ha incurrido en muchos casos. Debe insistirse en que s\u00f3lo por razones de equidad se justifica apartarse del sentido de igualdad que debe imperar, como regla general, en materia de recaudaci\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en el caso del art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990 se est\u00e1 frente a una de estas situaciones, puesto que, dada la profunda crisis que ha venido afrontando la industria cinematogr\u00e1fica, y en concreto la que ha afectado a productores y distribuidores, es razonable y equitativo el que se les conceda, como est\u00edmulo a su actividad, la amnist\u00eda contemplada en esa norma. No encuadra ella dentro del supuesto a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 78-5 de la Constituci\u00f3n de 1886, hoy art\u00edculo 136-4 de la Carta vigente, por cuanto no se trata, como lo sostiene el actor de una gratificaci\u00f3n ni de una donaci\u00f3n, sino de una amnist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma acusada est\u00e1 otorgando m\u00e1s que una &#8220;amnist\u00eda&#8221; un indulto a los due\u00f1os de los teatros y exhibidores de cine para que no entreguen al Estado los impuestos causados por el ingreso a esas Salas y pagados por los espectadores, atribuy\u00e9ndole un car\u00e1cter de &#8220;donaci\u00f3n de impuestos&#8221;, por lo que a su juicio no debe hablarse de una amnist\u00eda sino de un indulto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el actor confunde el sentido de la norma con la esencia de las figuras de la amnist\u00eda, el saneamiento fiscal, el indulto, la justicia legal, la donaci\u00f3n y la gratificaci\u00f3n, cuando la filosof\u00eda y el contenido de la norma acusada son claros en el sentido de tratarse de un saneamiento a trav\u00e9s del mecanismo de la amnist\u00eda tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La amnist\u00eda como tal es una figura jur\u00eddica que ha evolucionado a partir del concepto de la suprema potestad de perdonar que tiene la autoridad pol\u00edtica de un pueblo. &nbsp;En el derecho romano era una de las figuras que atemperaba el rigorismo de la ley, introduciendo el criterio de equidad para atenuar lo que se deb\u00eda en estricta justicia. &nbsp;La equidad evidenciaba unos imperativos de car\u00e1cter social y pol\u00edtico; imperativos que se mostraban a todas luces convenientes para la humanizaci\u00f3n de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy &nbsp;la amnist\u00eda ha excedido el campo del derecho penal y se ha hecho extensiva a otros campos del derecho p\u00fablico, como es el caso del tributario, para exonerar de la obligaci\u00f3n a los contribuyentes, cuando las circunstancias que recaen sobre la realidad econ\u00f3mica as\u00ed lo aconsejen. &nbsp;Es un olvido que tiene su raz\u00f3n de ser en la conveniencia socio-econ\u00f3mica, tanto del Estado como de la sociedad civil, como partes de un mismo proceso econ\u00f3mico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe entenderse que la esencia de la amnist\u00eda radica en la autorizaci\u00f3n que la administraci\u00f3n tributaria concede al contribuyente para que ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad, sin que este comportamiento le acarree consecuencias de investigaci\u00f3n, liquidaciones o sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El perd\u00f3n y olvido en que radica la amnist\u00eda debe recaer sobre una situaci\u00f3n fiscal comprobable y anterior&#8221;. (Concepto n\u00famero 012832 de junio 9 de 1989, Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, saneamiento conceptualmente implica &nbsp;la acci\u00f3n humana de reparar, mejorar o remediar una situaci\u00f3n que no se adec\u00faa a la naturaleza de las cosas. &nbsp;Es la necesidad misma la que exige la acci\u00f3n de sanear, para llegar siempre a lo conveniente. &nbsp;En la tradici\u00f3n ius civilista esta figura jur\u00eddica surge de la obligaci\u00f3n principal del tradente de poner en posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica al adquirente de la cosa tradita. &nbsp;Su principio de operaci\u00f3n es ser garant\u00eda de una obligaci\u00f3n principal, que se proyecta como subsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de saneamiento tiene su motivaci\u00f3n en la responsabilidad que recae sobre todos los sujetos de derecho a no inferir da\u00f1o a otro o a reparar su da\u00f1o probable, bien sea saliendo en defensa del ofendido o indemniz\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto antes que una carga es la participaci\u00f3n econ\u00f3mica que legalmente toma la sociedad en los fines del Estado. &nbsp;Constituye un derecho que tiene el Estado, correlativo al deber de atender los servicios p\u00fablicos y a la necesidad de medios materiales para su realizaci\u00f3n. &nbsp;Se objetiva as\u00ed el principio de la democracia participativa, cual es la cooperaci\u00f3n de los asociados en el bien com\u00fan. Una de sus caracter\u00edsticas primordiales es la noci\u00f3n de igualdad, entendida no como lo id\u00e9ntico -o lo mismo-, sino como la proporcionalidad equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n estima necesario aclarar las connotaciones jur\u00eddicas de la figura del indulto, err\u00f3neamente invocada por el demandante. Su fundamento es el ejercicio del derecho de gracia. &nbsp;En sentido gen\u00e9rico es la remisi\u00f3n o perd\u00f3n, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas. &nbsp;Mientras la amnist\u00eda recae sobre la causa, el indulto opera sobre el efecto mismo; &nbsp;igualmente, mientras la amnist\u00eda hace referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona: no es real sobre la cosa o hecho, sino personal. En sana l\u00f3gica, debe concluirse que se trata de un acto jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de su objeto y a los efectos que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante resaltar que el impuesto -y en general todo lo referente a la tributaci\u00f3n- es un t\u00edpico acto de justicia legal, cuyo fin mediato es integrar la materia apta para realizar la justicia distributiva. &nbsp;La justicia legal, como acto propio de justicia, debe reunir las caracter\u00edsticas de racionalidad y de igualdad proporcional, complementarios entre s\u00ed. &nbsp;La racionalidad hace referencia a la oportunidad y conveniencia de la obligaci\u00f3n tributaria, aspectos motivados y determinados por las necesidades sociales del momento. &nbsp;Y la igualdad proporcional se mide por las bases y grav\u00e1menes acordes con las capacidades del contribuyente, dado que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor utiliza como fundamento de la demanda la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 1986, que declar\u00f3 inexequibles los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 15 de la ley 55 de 1985, con el argumento de que en ambos casos se trataba de una gratificaci\u00f3n o donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante se\u00f1alar que los presupuestos de hecho consagrados en la norma ib\u00eddem, son totalmente distintos a los de la norma acusada, pues en el primer caso se trata de una gratificaci\u00f3n en favor de particulares, en la que debe entenderse que \u00e9sta consiste &#8220;en un galard\u00f3n y recompensa pecuniaria de un ser icio o m\u00e9rito extraordinario&#8221; como as\u00ed lo declar\u00f3 la Corte Suprema, cuando afirm\u00f3 que la norma era inexequible ya que constitu\u00eda una mera liberalidad del legislador y conten\u00eda una gratificaci\u00f3n, que a su juicio &#8220;son prohibiciones taxativas que el constituyente le ha impuesto al Congreso para otorgarlas a cualquier persona o entidad, como las rentas destinadas en los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo15&#8221;; en el segundo caso, la norma no incluye gratificaci\u00f3n o donaci\u00f3n alguna, sino por el contrario una amnist\u00eda, la cual no contiene elementos que impliquen una gratuidad o donaci\u00f3n en favor del contribuyente, pues como lo dispone la misma norma, para que proceda, deber\u00e1 acreditarse una serie de condiciones precisas e indispensables, tales como el pago de la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine. &nbsp;En s\u00edntesis, la diferencia estriba en que la amnist\u00eda es una &#8220;autorizaci\u00f3n que se da a una persona natural o jur\u00eddica para que ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad&#8221;, mientras que la gratificaci\u00f3n o donaci\u00f3n &#8220;implican un \u00e1nimo liberatorio o de recompensa pecuniaria de un servicio o m\u00e9rito extraordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional supuestamente infringida, art\u00edculo 136-4, establece la prohibici\u00f3n por parte del legislador de &#8220;decretar a favor de personas o entidades, donaciones &#8230;&#8221; u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; El art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990 no es un indulto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto acerca de la amnist\u00eda y del indulto, &nbsp;no acoge pues la tesis del actor, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990 configura, no una amnist\u00eda, sino un indulto, por ser &#8220;sui generis&#8221;, como si \u00e9ste fuese una especie de aquella en condiciones de imperfectibilidad de la figura mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es poco exacto considerar que el gravamen o impuesto, propios de la justicia legal en consonancia con la distributiva, constituye una pena, pues la raz\u00f3n de ser del impuesto no es otra que la contribuci\u00f3n solidaria, fundada en la participaci\u00f3n del ciudadano en los fines de la comunidad por medio de su aporte racional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis detallado de la disposici\u00f3n constitucional, se puede inferir que el saneamiento previsto en la norma acusada no contraviene la Carta, por cuanto no consagra beneficio ni gratificaci\u00f3n alguna en favor de particulares, sino que se limita a establecer una amnist\u00eda destinada a sanear una situaci\u00f3n de morosidad en que se encontraban los contribuyentes del impuesto al cine, con obligaciones pendientes de pago, dot\u00e1ndolos de las medidas legales necesarias para que se pusieran a paz y salvo con el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico, lo cual repercutir\u00eda favorablemente en su beneficio, mediante el recaudo de importantes sumas adeudadas a \u00e9l, sin renunciar al cobro de la totalidad de las obligaciones pendientes de pago por quienes a ella se acogieran, raz\u00f3n que amerita concluir que la medida de saneamiento contenida en el art\u00edculo 66 de la ley 49 de 1990 no encaja dentro de los supuestos que prev\u00e9 el mandato superior, pues en ning\u00fan momento se est\u00e1 &nbsp;otorgando una gratificaci\u00f3n ni una donaci\u00f3n, producto de la mera liberalidad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desvirtuados como est\u00e1n los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990, se impone su declaratoria de exequibilidad, y as\u00ed se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 66 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HUGO PALACIOS MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional Sentencia No. 514 del 10 de septiembre de 1992, Magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, Magistrado ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-260-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-260\/93 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp; Si bien la ley acusada fue expedida en el a\u00f1o 1990, esto es &nbsp;cuando a\u00fan se encontraba vigente el antiguo estatuto constitucional, el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz &nbsp;de la &nbsp;Carta vigente. &nbsp;Ello es as\u00ed por dos motivos: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}