{"id":3630,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-620-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-620-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-620-98\/","title":{"rendered":"C 620 98"},"content":{"rendered":"<p>C-620-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-620\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-S\u00f3lo pueden comprender regulaciones \u00edntimamente vinculadas con objeto espec\u00edfico &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales citados son predicables de los apartes acusados de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los reg\u00edmenes especiales disciplinarios de la fuerza p\u00fablica, est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 175 ib\u00eddem que limita la aplicaci\u00f3n de los estatutos propios de los militares y polic\u00edas al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del tr\u00e1mite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general contenido en el C.D.U. Sin embargo, los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para solicitar aclaraci\u00f3n de sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n subsidiaria del actor, referida a la solicitud de aclaraci\u00f3n o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo improcedente, por cuanto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la aclaraci\u00f3n de las providencias dictadas por la Corporaci\u00f3n y, menos a\u00fan, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en contra de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como \u00fanico prop\u00f3sito el ejercicio del control constitucional sobre las normas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera alguna, puede ser utilizada como trampol\u00edn para controvertir decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 175 y 177 (parciales) de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nelson Ivan Zamudio Arenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Ivan Zamudio Arenas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 5, 175 y 177 &nbsp;de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d (C.D.U.). &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, por Auto del 2 de abril de 1998, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U. y rechazarla respecto del 175 ib\u00eddem, por existir sobre la misma pronunciamiento de la Corte que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-310 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). El Auto de rechazo fue suplicado por el actor y confirmado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan auto del 6 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda respecto de los art\u00edculos 5\u00b0 y177, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, se orden\u00f3 comunicarla al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional, y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas con la advertencia de que se resalta y subraya lo demandado.( tomado &nbsp;del Diario Oficial N\u00b0 41946 de julio 31 de 1995 ). Se aclara que se reproduce el contenido del art\u00edculo 175, no obstante haberse rechazado la demanda presentada contra el mismo, por cuanto sobre su contenido giran los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Debido proceso.- Todo servidor p\u00fablico o particular que ejerza transitoriamente funciones p\u00fablicas deber\u00e1 ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constituci\u00f3n y en este C\u00f3digo, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en raz\u00f3n de sus funciones, caso en el cual se aplicar\u00e1 el procedimiento prescrito para ellos .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. De los reg\u00edmenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza p\u00fablica.- En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica, se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 177 Vigencia.- Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada, territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria y se aplicar\u00e1 a todos los servicios p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica de acuerdo a lo establecido en el art. 175 de este C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 29 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que las normas demandadas son violatorias de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto a su juicio, el r\u00e9gimen disciplinario especial previsto por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los miembros de las Fuerzas Militares, no puede ser restringido ni modificado por el legislador a quien, por el contrario, le asiste la obligaci\u00f3n de desarrollarlo con estricta sujeci\u00f3n al mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las expresiones acusadas del art\u00edculo 5 y 177 de la ley 200 de 1995 con aquellas del art\u00edculo 175 ib\u00eddem, debe entenderse que el procedimiento establecido para juzgar las faltas disciplinarias que cometan los miembros de las Fuerzas Militares es el se\u00f1alado en la ley 200 de 1995, present\u00e1ndose entonces una flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 217 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, pues se les est\u00e1 aplicando a \u00e9stos servidores p\u00fablicos un r\u00e9gimen general a pesar de estar cobijados, en raz\u00f3n de sus funciones, por un r\u00e9gimen especial integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia al contenido del art\u00edculo 217 constitucional, explica el actor que \u201cLo que quiso el constituyente aqu\u00ed fue que para los miembros de las Fuerzas Militares, el legislador determinara un r\u00e9gimen disciplinario especial, esto es, una norma que fijara la parte sustancial, procedimental y de competencia, propia para las Fuerzas Militares, convalidando el ya existente decreto 085 de 1989, sin perjuicio de que pueda expedir otra norma especial que lo derogue o modifique, pero, en todo caso, como excepci\u00f3n, por propia fuerza constitucional, a cualquier otro r\u00e9gimen disciplinario igualmente especial o general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora el demandante que los art\u00edculos 175 y 177 del C.D.U., ya fueron examinados por la Corte Constitucional -el primero en su totalidad y el segundo parcialmente- encontr\u00e1ndolos ajustados a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, considera que la Corporaci\u00f3n no fijo su verdadero alcance en las respectivas sentencias (C-080\/96 y C-310\/97) y, adem\u00e1s, ignorando el contenido del art\u00edculo 217 de la Carta, se equivoc\u00f3 al \u201c&#8230;pensar que el legislador pod\u00eda decidir o considerar el establecimiento de un procedimiento general para juzgar faltas de una normatividad especial, dentro de un r\u00e9gimen disciplinario especial por mandato Constitucional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, de no prosperar la nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175, el actor solicita como petici\u00f3n subsidiaria la aclaraci\u00f3n o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1995, motivada, precisamente, en la supuesta contradicci\u00f3n e incongruencia en que incurri\u00f3 dicha providencia al permitir que los miembros de la Fuerzas Militares sean juzgados disciplinariamente conforme al procedimiento general contenido en el C.D.U..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, la doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 5 y 177 de la ley 200 de 1995, pues frente al art\u00edculo 175 ib\u00eddem ha operado el fen\u00f3meno de la \u201cCosa Juzgada Constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente justifica la constitucionalidad de las normas acusadas en el hecho de que \u201c&#8230;es la misma Carta Pol\u00edtica la que faculta al Legislador para consagrar el r\u00e9gimen especial disciplinario para los integrantes de la fuerza p\u00fablica, pudiendo apreciarse en su texto la voluntad unificadora del Legislador, en relaci\u00f3n con la importancia y conveniencia que para un control disciplinario interno y externo tiene que el Estado tenga un solo C\u00f3digo o Estatuto, aplicable a todas las personas al servicio del Estado que cometan faltas disciplinarias.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica disponen la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, pero s\u00f3lo en lo que tiene que ver con el aspecto sustancial -se\u00f1alamiento de las faltas disciplinarias y de las sanci\u00f3n correspondiente-, permitiendo la integraci\u00f3n normativa en lo que tiene que ver con los procedimientos que se deben seguir para establecer la responsabilidad disciplinaria. Por ello, es perfectamente v\u00e1lido aplicar a los miembros de la fuerza p\u00fablica el procedimiento contenido en el C.D.U. el cual, adem\u00e1s, se desarrolla con observancia en los principios constitucionales de favorabilidad, contradicci\u00f3n, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que gobiernan el debido proceso y la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 29 y 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino la doctora Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres quien solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n acceder a las s\u00faplicas de la demanda. Como aspecto previo consider\u00f3 la intervinente que la Corte Constitucional, en la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 175 del C.D.U. (C-310\/97), no repar\u00f3 en el alcance del concepto de r\u00e9gimen disciplinario especial consagrado en la ley 200 de 1995 frente a los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; raz\u00f3n por la cual, plantea una cosa juzgada relativa que, a su juicio, permite un nuevo pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la apoderada del Ministerio de Justicia, la parte acusada de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U. y el art\u00edculo 175 con el cual se configura unidad de materia, violan los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u201cel legislador no puede hacer diferencias donde el constituyente no las hace, y por tanto, no le era permitido distinguir entre la parte sustantiva y procedimental, cuando los art\u00edculos constitucionales citados consagran un r\u00e9gimen especial disciplinario para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, considerado como un todo&#8230;\u201d. En consecuencia, es el procedimiento consagrado en el Decreto 85 de 1989 el que debe aplicarse en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica, sin que el mismo pueda ser sustituido por normas generales -las contenidas en el C.D.U.- so pretexto de unificar los procedimientos de juicios disciplinarios que tienen distinta naturaleza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano de la referencia destaca algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los que, en su entender, se reconoce la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial e integral para los miembros de la Fuerza P\u00fablica (Sentencias C-443\/97 y C-187\/98). Asimismo, el ciudadano resalta la petici\u00f3n subsidiaria que contiene la demanda frente al art\u00edculo 175 del C.D.U &nbsp;y la sentencia C-310\/97, para se\u00f1alar que la misma no fue resuelta en el auto admisorio ni en aquel que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA &nbsp; &nbsp;NACION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El se\u00f1or procurador general de la naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar constitucional los apartes acusados de los art\u00edculos 5 y 177 del C.D.U..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la vista fiscal, luego de analizar las normas constitucionales y legales que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que la unificaci\u00f3n procedimental de la actuaci\u00f3n disciplinaria que hizo la Ley 200 de 1995, en modo alguna vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 217 y 218 del Estatuto Fundamental, \u201c&#8230;pues aun cuando el constituyente estableci\u00f3 que la ley determinar\u00eda el r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, ello no representa obst\u00e1culo para que el mismo legislador dentro de la \u00f3rbita de su competencia pueda establecer, que en lo que tiene que ver con la actividad procesal del diligenciamiento disciplinario, los miembros de la fuerza p\u00fablica se sometan a las normas procesales del r\u00e9gimen disciplinario general, tal como lo hizo en los art\u00edculos 175 y 177 de la Ley 200 de 1995.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la unificaci\u00f3n del procedimiento disciplinario es a todas luces razonable \u201c&#8230;si se tiene en cuenta que un asunto disciplinario puede iniciarse en la respectiva entidad y, posteriormente, en ejercicio del poder disciplinario preferente consagrado en el art\u00edculo 3o. de la Ley 200 de 1995, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede avocar su conocimiento; adem\u00e1s esta unificaci\u00f3n procedimental, se encuentra en consonancia con los principios de igualdad y eficacia que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, la procuradur\u00eda expresa su desacuerdo por cuanto, en su entender, \u201c&#8230;el legislador cuando dispuso que en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica tambi\u00e9n se aplica el procedimiento se\u00f1alado en el C.D.U., no estructur\u00f3 un procedimiento para la actuaci\u00f3n disciplinaria en un r\u00e9gimen especial, como equivocadamente lo considera el demandante, sino que unific\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n disciplinaria, lo cual es constitucionalmente admisible, si se tiene en cuanta que el constituyente no le asign\u00f3 a los reg\u00edmenes disciplinarios especiales un procedimiento propio, sino que le otorg\u00f3 al legislador &nbsp;la competencia para definirlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el representante del Ministerio P\u00fablico la petici\u00f3n subsidiaria del demandante es improcedente, pues el sentido y alcance del art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995 se encuentra plasmado en la sentencia C-310\/97, tal y como lo reiter\u00f3 la Corte al inadmitir la demanda presentada contra la mencionada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Aclaraci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 consignado en le ac\u00e1pite correspondiente a los Antecedentes de la demanda, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 5\u00b0, 175 y 177 del C.D.U.. En su oportunidad procesal, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda con respecto a los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 y la rechaz\u00f3 frente al 175, por cuanto el mismo hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-310\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, quien conoc\u00eda la existencia de la providencia mencionada, interpuso recurso de s\u00faplica contra el rechazo parcial de la demanda, por considerar que en la decisi\u00f3n anterior el art\u00edculo 175 no hab\u00eda sido confrontado con todo el texto de la Constituci\u00f3n, en particular, con los art\u00edculos 29 y 217 lo que hac\u00eda posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La Sala Plena, al desatar el recurso de s\u00faplica, desech\u00f3 los argumentos del impugnante por considerar que la Corte no hab\u00eda limitado los efectos de la decisi\u00f3n, entendiendo que se hab\u00eda confrontado la norma con todo el texto de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n p\u00fablica prosper\u00f3 s\u00f3lo respecto de los apartes acusados de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U., por cuanto los mismos no han sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargo de la demanda y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, sin embargo, que el actor sustenta la supuesta inconstitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D&nbsp;U., en el nexo causal que tienen con el contenido del art\u00edculo 175 ib\u00eddem, el cual, no obstante reconocer la vigencia de las normas sustantivas contenidas en los estatutos especiales disciplinarios aplicables a los miembros de la fuerza p\u00fablica, dispone la observancia de los principios generales y del procedimiento disciplinario contenido en el C.D.U.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, la remisi\u00f3n que el 175 hace al C.D.U. en materia procedimental, am\u00e9n de afectar sustancialmente el contenido de las normas acusadas, en cuanto \u00e9stas se refieren al alcance, vigencia y derogatoria de los reg\u00edmenes disciplinarios de la fuerza p\u00fablica, desconoce abiertamente el mandato constitucional que exige, para el caso de estos servidores p\u00fablicos, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial que incluye no s\u00f3lo el aspecto sustancial, sino tambi\u00e9n el procedimental y de competencia (art. 217 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo que ahora se formula contra algunas expresiones de los art\u00edculos 5\u00b0 y 175 del C.D.U. ya fue estudiado por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-310\/97 (M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que, precisamente, se declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo 175 del referido ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte consider\u00f3 en esa oportunidad que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica se explica por raz\u00f3n de las especiales funciones que le han sido asignadas. Por eso, aclar\u00f3 que las diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y los aplicables a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanci\u00f3n, pues all\u00ed es perfectamente posible que el legislador fije una regulaci\u00f3n com\u00fan sin que por eso se entiendan afectados los reg\u00edmenes especiales y, en consecuencia, las disposiciones constitucionales que los consagran. Incluso, haciendo menci\u00f3n a los principios rectores que gobiernan el debido proceso, estim\u00f3 la Corte que los mismos deben identificarse en todos los sistemas disciplinarios por cuanto su objetivo fundamental es el de garantizar a los servidores p\u00fablicos, sin distingo ninguno, el respeto de sus derechos constitucionales durante el tr\u00e1mite del proceso que se surte en su contra (art. 29 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley 200 de 1995 que contiene el denominado C.D.U., se\u00f1ala en su art\u00edculo 20 cu\u00e1les son los destinatarios de la misma, as\u00ed: \u2018Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de la lucha ciudadana contra la corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal disposici\u00f3n que debe interpretarse en concordancia con la norma demandada y con el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento, que reza&nbsp;: \u2018Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo&#8230;..\u2019 (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos dos preceptos legales han sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, al resolver demandas contra ellos y se han declarado exequibles.(ver sents. C-280\/96, C-286\/96 y C-341\/96)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la unificaci\u00f3n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores p\u00fablicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza P\u00fablica, afirm\u00f3 la Corte que \u2018si el legislador pretend\u00eda por medio del CDU (C.D.U.) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen&#8230;..\u2019. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto&nbsp;: la facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), proviene de la misma Constituci\u00f3n, concretamente de los art\u00edculos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; \u2018La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u2019 (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del art\u00edculo 218 se alude al de la Polic\u00eda Nacional en estos t\u00e9rminos: \u2018La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial &nbsp;de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C.D.U..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de car\u00e1cter sustantivo que rigen a la Fuerza P\u00fablica y que est\u00e1n contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C.D.U. y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n en estos aspectos no significa desconocimiento del r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C.D.U..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este tema expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia (C-088\/97), al referirse a la misma norma que es hoy objeto de acusaci\u00f3n, \u2018La salvedad que hizo el legislador obedeci\u00f3, presumiblemente, a la idea de mantener un r\u00e9gimen especial disciplinario para la fuerza p\u00fablica, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria.\u2019 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que los criterios jurisprudenciales arriba citados son predicables de los apartes acusados de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los reg\u00edmenes especiales disciplinarios de la fuerza p\u00fablica, est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 175 ib\u00eddem que, como qued\u00f3 dicho, limita la aplicaci\u00f3n de los estatutos propios de los militares y polic\u00edas al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del tr\u00e1mite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general contenido en el C.D.U. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-310 de 1997 son suficientes para que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia y declare la exequibilidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U., en cuanto \u00e9stas conforman unidad normativa con el art\u00edculo 175 del mismo ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a la petici\u00f3n subsidiaria del actor, referida a la solicitud de aclaraci\u00f3n o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo improcedente, por cuanto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la aclaraci\u00f3n de las providencias dictadas por la Corporaci\u00f3n y, menos a\u00fan, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en contra de aquellas. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como \u00fanico prop\u00f3sito el ejercicio del control constitucional sobre las normas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera alguna, puede ser utilizada como trampol\u00edn para controvertir decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe recordar al actor que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno y si bien la norma ha previsto la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, \u00e9sta s\u00f3lo procede, con car\u00e1cter excepcional y extraordinario, cuando quien la alega prueba en forma irrefutable que se ha producido una inexcusable violaci\u00f3n del debido proceso; esto es, el desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a los juicios constitucionales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 19911. El s\u00f3lo hecho de que los ciudadanos no compartan los argumentos o interpretaciones tenidos en cuenta por la Corte en sus providencias -como ocurre en el presente caso-, no es motivo v\u00e1lido para alegar la nulidad; m\u00e1s aun si es la propia Corte Constitucional el organismo competente para interpretar con autoridad el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde el punto de vista formal, la jurisprudencia constitucional sostiene que cuando la nulidad se alega de la propia sentencia, el incidente debe &nbsp;proponerse, necesariamente, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado del respectivo fallo2, circunstancia al parecer desconocida por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 de la Ley 200 de 1995, \u201dPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d (C.D.U.). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otros, los autos de Sala Plena 022 y 035 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. La sentencia C-113\/93, M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda y los autos ib\u00eddem.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-620-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-620\/98 &nbsp; REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-S\u00f3lo pueden comprender regulaciones \u00edntimamente vinculadas con objeto espec\u00edfico &nbsp; Los criterios jurisprudenciales citados son predicables de los apartes acusados de los art\u00edculos 5\u00b0 y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los reg\u00edmenes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}