{"id":3631,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-621-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-621-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-98\/","title":{"rendered":"C 621 98"},"content":{"rendered":"<p>C-621-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-621\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CAPTURA-Formalidades &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan individuo puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, a no ser que se configure la hip\u00f3tesis de la detenci\u00f3n preventiva, que es excepcional, y que para producirse exige el cumplimiento total de los requisitos se\u00f1alados en dicha norma: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La falta de cualquiera de esos requisitos en el caso concreto implica detenci\u00f3n arbitraria y da lugar a que prospere el recurso de habeas corpus que puede interponer la persona privada de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL DETENIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n (art. 29) consagra, como parte del derecho de defensa, el de escoger un abogado, por lo cual resulta apenas l\u00f3gico que en el momento de la captura se informe al detenido sobre la posibilidad que la normatividad le confiere de entrevistarse en forma inmediata con el profesional que pueda actuar como su defensor. Con iguales prop\u00f3sitos, el legislador exige que el capturado conozca desde el principio que tiene derecho a comunicar la circunstancia de la aprehensi\u00f3n a las personas que \u00e9l considere deben enterarse, precisamente con el \u00e1nimo de facilitar los mecanismos conducentes a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL DETENIDO A RENDIR VERSION ESPONTANEA &nbsp;<\/p>\n<p>No menos importante es el conocimiento que la persona detenida requiere, si se trata de investigaci\u00f3n previa, en torno a su derecho de rendir versi\u00f3n espont\u00e1nea, en presencia de su defensor, sobre las infracciones que se le imputan y acerca de los hechos que han rodeado su actuaci\u00f3n, as\u00ed como de guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL CAPTURADO A NO SER INCOMUNICADO &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la garant\u00eda constitucional sobre no autoincriminaci\u00f3n, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A NO RENDIR INDAGATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues no obligan a la persona a rendir indagatoria, ni la presionan para que deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagog\u00eda procesal, hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observaci\u00f3n que en virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la indagatoria, que debe ser prudente y no transformarse en amenaza, tiene el objeto exclusivo de que el imputado tome cabal conciencia acerca del verdadero sentido de la diligencia a la cual ha sido convocado, la que constituye valiosa ocasi\u00f3n para sentar las bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opci\u00f3n que el propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o abstenerse de hacerlo. La Corte declarar\u00e1 su exequibilidad pero bajo condici\u00f3n. En efecto, la advertencia que haga el funcionario a quien es llamado a indagatoria debe recaer \u00fanicamente sobre esa diligencia y de ninguna manera referirse a otros medios de defensa dentro del proceso penal, de los cuales no puede ser despojado, rinda o no la injurada y diga lo que diga durante ella. Ni tampoco se aviene a la garant\u00eda constitucional del debido proceso la sugerencia err\u00f3nea sobre la posible p\u00e9rdida de oportunidades procesales, formulada a manera de apremio o est\u00edmulo para que, contra su voluntad, el llamado a indagatoria se avenga a rendirla. &nbsp;<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Se rinde ante funcionario judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La indagatoria se rinde ante la autoridad judicial que conduce el proceso en su fase inicial y, por tanto, es natural que, con destino al mismo, quien indaga pregunte lo necesario al indagado, para avanzar en la tarea de acopiar informaci\u00f3n sobre los hechos objeto de su an\u00e1lisis y en torno a la posible participaci\u00f3n en ellos de la persona citada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los argumentos, explicaciones y datos que el propio imputado desee suministrar para los fines de la instrucci\u00f3n. Y con tal actividad del funcionario competente no se vulneran los derechos del investigado, siempre y cuando las preguntas no se erijan, por su contenido o por la manera de formularlas, en instrumentos de intimidaci\u00f3n, presi\u00f3n o amenaza. De ello cuidar\u00e1 precisamente el abogado de la defensa, sin que \u00e9sta pueda fincarse, como lo entiende el demandante, en la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l para interrogar al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>AMPLIACION DE INDAGATORIA-Solicitud por el procesado &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico contempla, como un derecho del procesado, el de pedir, cuantas veces estime necesario, ampliaci\u00f3n de indagatoria. En tales oportunidades, la persona goza de la m\u00e1s amplia libertad para poner en conocimiento de la autoridad investigadora informaciones y elementos de juicio que complementen e inclusive modifiquen los ya aportados, y simult\u00e1neamente puede llevar al sumario la referencia a hechos y situaciones con base en los cuales fundamente su defensa y fortalezca los puntos de vista que su apoderado estima relevantes en relaci\u00f3n con las imputaciones que se le formula. El funcionario que conduce el proceso no puede negarse a recibir tales ampliaciones de indagatoria, ya que ellas constituyen importante medio de defensa y a la vez ocasi\u00f3n para profundizar en el conocimiento exacto e integral sobre la versi\u00f3n del imputado en torno a los hechos del proceso. En todo caso, las ampliaciones de la indagatoria estar\u00e1n rodeadas de las mismas garant\u00edas para el indagado y tendr\u00e1n igual car\u00e1cter espont\u00e1neo, libre y exento de todo apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTACION AL INDAGADO A DECIR LA VERDAD-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La exhortaci\u00f3n se convierte en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-, de obtener en la diligencia de indagatoria la confesi\u00f3n del imputado. M\u00e1s todav\u00eda, en cuanto se le advierte que debe decir \u00fanicamente la verdad, se excluye su silencio y se lo insta a expresar todo cuanto sabe o le consta, por lo cual dicho llamado, en boca de la autoridad que practica la diligencia y que est\u00e1 a cargo del proceso en su etapa previa, resulta ser una modalidad de incitaci\u00f3n asimilable al juramento -que tiene el mismo prop\u00f3sito- y, por tanto, hace inoficiosa la exclusi\u00f3n del mismo, evitando toda estrategia de defensa y haciendo que los hechos relevantes, aun los que no favorecen al declarante, se lleven por \u00e9ste al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sobre derecho de defensa. Para la Corte es claro que el derecho de la persona a no ser obligada a autoincriminarse se ve notoriamente disminuido por la prevenci\u00f3n en comento, en evidente desacato al art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; que el derecho de defensa, con tal advertencia, se reduce al m\u00ednimo, en cuanto se provoca de manera forzada un acto de confesi\u00f3n; y que la admonici\u00f3n misma es, de suyo, una presunci\u00f3n de que el indagado actuar\u00e1 de mala fe en la diligencia, lo cual vulnera el art\u00edculo 83 de la Carta. No es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortaci\u00f3n judicial a decir \u00fanicamente la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Solicitud del demandante de exequibilidad parcial &nbsp;<\/p>\n<p>El pedimento del accionante consiste en que la exequibilidad de las aludidas disposiciones se declare bajo condici\u00f3n. Como puede observarse, nada expone la demanda contra los transcritos preceptos, es decir, no formula cargos contra ellos y, a la inversa, parte del supuesto de su exequibilidad. Manifiesta la Corte que su competencia para resolver acerca de la exequibilidad de normas jur\u00eddicas a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica proviene del hecho de que un ciudadano la ponga en tela de juicio, esto es, del presupuesto necesario de que exista &#8220;demanda de inconstitucionalidad&#8221;. Sin embargo, lo que se se\u00f1ale como inconstitucional debe surgir del contenido mismo de las disposiciones impugnadas y no de sentidos imaginarios, ajenos a su texto, construidos arbitrariamente por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Si el propio actor pide la declaraci\u00f3n de exequibilidad, aunque sea condicionada, de normas jur\u00eddicas o de apartes de ellas, al no formular cargos las sustrae de la competencia de la Corte. Esta, en tales eventos, debe declararse inhibida para dictar sentencia de m\u00e9rito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2057 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 248 (parcial), 253 (parcial), 322, 357 (parcial), 358 (parcial), 363 (parcial) y 377 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 357, 358, 363 (todos en forma parcial) y 377 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El actor solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de fragmentos de los art\u00edculos 248 y 253 y la del 322 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248.- Medios de prueba. Son medios de prueba: la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, los documentos, el testimonio, la confesi\u00f3n. Los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de realizar la apreciaci\u00f3n de las pruebas siguiendo las normas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este C\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322.- Versi\u00f3n del imputado en la investigaci\u00f3n previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1n recibirle versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia, la versi\u00f3n tendr\u00e1 que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertir\u00e1 al imputado que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 recibirse versi\u00f3n al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permite para la diligencia de indagatoria. La aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 357.-Prohibici\u00f3n de juramentar al imputado. La indagatoria no podr\u00e1 recibirse bajo juramento. El funcionario se limitar\u00e1 a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirti\u00e9ndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 358.-Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio de los art\u00edculos siguientes, se le advertir\u00e1 al indagado que se le va a recibir una declaraci\u00f3n sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 363.-Interrogatorio al indagado.&nbsp; En la recepci\u00f3n de indagatoria solamente el funcionario judicial podr\u00e1 dirigir preguntas al indagado. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del defensor &nbsp;no le dar\u00e1 derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe dar, pero podr\u00e1 objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 377.- Derechos del capturado. A toda persona capturada se le har\u00e1 saber en forma inmediata y se dejar\u00e1 constancia escrita: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensi\u00f3n. Quien est\u00e9 responsabilizado de la captura, inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la retenci\u00f3n a la persona que se le indique. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El derecho que tiene, cuando se trate de investigaci\u00f3n previa, de rendir versi\u00f3n espont\u00e1nea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminaci\u00f3n hecha. La versi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 rendirse en presencia de un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El derecho a &nbsp;no ser incomunicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, vulnera el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante Ley 74 de 1968. Asimismo, en su criterio, desconoce los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 363, al disponer que &#8220;en la recepci\u00f3n de indagatoria solamente el funcionario judicial podr\u00e1 preguntar al indagado&#8230;&#8221;, en la pr\u00e1ctica niega la posibilidad de que el abogado defensor pueda dirigirle preguntas en el curso de tal diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con reiterada costumbre anglosajona, al otorg\u00e1rsele al imputado la calidad de &#8220;testigo de descargos&#8221;, la inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo acusado salta a la vista, pues impide que el abogado defensor interrogue a esta clase de testigos &#8220;en las mismas condiciones que los testigos de cargos&#8221;, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 14.3e del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n afirma que la enjuiciada prohibici\u00f3n ocasiona en la pr\u00e1ctica el hecho de que el abogado &#8220;sugiera&#8221; preguntas al Fiscal para que \u00e9ste las formule directamente al indagado, simplemente porque el defensor no puede interrogarlo directamente, como s\u00ed lo puede hacer con los &#8220;testigos de cargos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable la prohibici\u00f3n consignada en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta absolutamente incompatible con el modelo de proceso penal, garantizador de derechos, adoptado por la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 357 y 358, demandados parcialmente, expresa el demandante que violan el 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 8.3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que las expresiones acusadas contrar\u00edan el esp\u00edritu del principio de no autoincriminaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta, el cual se encuentra relacionado, seg\u00fan el impugnante, con la proscripci\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la no autoincriminaci\u00f3n, como derecho que tiene el indagado, constituye una obligaci\u00f3n de &#8220;no hacer&#8221;, impuesta a las autoridades estatales, quienes al adelantar la diligencia de indagatoria no pueden ejercer ninguna forma de coacci\u00f3n en la persona del acusado. Tanto es as\u00ed que incluso el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n consagra el &#8220;derecho a guardar silencio&#8221;, como garant\u00eda de los derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el silencio procesal es el desarrollo de una postura defensiva leg\u00edtima del imputado, la cual guarda conexidad l\u00f3gica y valorativa con los derechos al silencio, a la leg\u00edtima defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el problema surge frente a la siguiente hip\u00f3tesis: que el indagado renuncie a su derecho constitucional a guardar silencio y decida declarar. Frente a esta posici\u00f3n procesal, la norma demandada autoriza al Fiscal a que exhorte al imputado a que diga la verdad. En caso de faltar a \u00e9sta, existe base normativa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para deducir en contra del procesado un indicio de responsabilidad penal, lo cual constituye pr\u00e1cticamente una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende el impugnante que la esencia del &#8220;juramento&#8221; est\u00e1 relacionada sustancialmente con la idea de vinculaci\u00f3n a la verdad, y no con la realizaci\u00f3n formal de un acto solemne. Las anteriores razones ameritan, a su juicio, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 357 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que dicha &#8220;exhortaci\u00f3n a decir la verdad&#8221; rompe abiertamente la naturaleza esencialmente libre y voluntaria que debe caracterizar a toda diligencia de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que esta exhortaci\u00f3n ocasiona un ambiente de compulsi\u00f3n en la conciencia del indagado; una forma de apremio; en fin, resulta ser una coacci\u00f3n aunque sutil y encubierta, orientada en algunos casos a lograr una autoincriminaci\u00f3n. Por lo cual, en el fondo la exhortaci\u00f3n a la verdad coincide con la esencia del juramento, cuya prohibici\u00f3n en las indagatorias es un derecho reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, aunque no las incluy\u00f3 en la lista de las disposiciones que acusaba, en el desarrollo de su argumentaci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de realizar la apreciaci\u00f3n de las pruebas, siguiendo las normas de la sana cr\u00edtica&#8221;; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y de la frase &#8220;podr\u00e1n demostrarse por cualquier medio probatorio&#8221;, plasmada en el art\u00edculo 253 Ib\u00eddem, en el entendido de que el s\u00f3lo hecho de haber faltado el imputado a la verdad no se podr\u00e1 tener en cuenta como indicio en su contra al momento de realizar la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Lo propio expone sobre el art\u00edculo 322 del mencionado C\u00f3digo, toda vez que, a su juicio, estas tres normas presentan analog\u00eda esencial con los supuestos de hecho contenidos en la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 358, parcialmente impugnado, manifiesta que la Carta Pol\u00edtica le garantiza a todo imputado el derecho al silencio. Por tanto, el ejercicio de este derecho no puede ser sutilmente desaconsejado o entorpecido por parte del funcionario judicial, como lo autorizan los apartes normativos demandados, mediante comentarios o expresiones que en el fondo desalientan o intimidan a la persona que comparece a indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera un contrasentido, que ocasiona flagrante violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta, la expresi\u00f3n &#8220;su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa&#8221;, pues, seg\u00fan afirma, ning\u00fan imputado se atrever\u00e1 a guardar silencio, si de tal actitud habr\u00e1 de derivarse la p\u00e9rdida de mecanismos de defensa durante el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirma el demandante que de nada servir\u00eda garantizar el derecho del sindicado a no declarar, si de otro lado se permitiera a los juzgadores deducir indicios o presunciones de responsabilidad en su contra. Por tal raz\u00f3n, manifiesta que resulta oportuno traer, a manera de ejemplo, el texto de la Constituci\u00f3n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que en su art\u00edculo II.1 expresa: &#8220;Nadie ser\u00e1 obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podr\u00e1 tenerse en cuenta ni comentarse en su contra&#8221; (subraya fuera de texto). En igual sentido la jurisprudencia norteamericana ha desarrollado este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que es inconstitucional en su totalidad el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que, al mencionarse taxativamente en sus cinco numerales los derechos que tiene el capturado, en ninguno de ellos se consagra la advertencia en forma inmediata a la captura de que &#8220;todo lo que diga puede ser y ser\u00e1 usado en su contra en un proceso penal&#8221;, siendo este hecho una especie de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, este olvido legislativo contrar\u00eda el principio de la eficacia o efectividad de los derechos fundamentales, el cual es &nbsp;auxiliar para la interpretaci\u00f3n de los postulados consagrados en el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que, de incluirse la advertencia a la que hace alusi\u00f3n, no se presentar\u00eda violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales y legales consagradas por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y a su vez la renuncia del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n ser\u00eda el producto de una decisi\u00f3n libre y voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO, obrando en calidad de delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha presentado un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los descargos que plantea la representante del ente acusador. En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que no se puede equiparar al indagado con el interrogado, pues existe una diferencia sustancial entre la indagatoria y el testimonio, toda vez que la primera se recibe a personas que por sus antecedentes y circunstancias o por haber sido sorprendidas en flagrancia son consideradas autoras o part\u00edcipes de una infracci\u00f3n penal (art. 352 C.P.P.). Adem\u00e1s, la indagatoria es un medio de defensa y de prueba para el imputado, y la segunda -el testimonio- no se dirige a quienes se consideran autores o part\u00edcipes, sino que es la toma de la declaraci\u00f3n de hechos por parte de sujetos a los cuales no se les imputa responsabilidad penal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que, mientras la indagatoria hace referencia a hechos que originan la vinculaci\u00f3n de la persona indagada, el testimonio simplemente es una aclaraci\u00f3n y corroboraci\u00f3n de ciertos hechos materia de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al art\u00edculo 357, acusado en el aparte seg\u00fan el cual &#8220;el funcionario se limitar\u00e1 a exhortar al imputado a que diga la verdad&#8221;, dice la interviniente que nuestro sistema procesal penal se adecua a la normatividad que establece limitaciones para el funcionario judicial que ejerza coacci\u00f3n a fin de que el indagado afirme la verdad. Por lo tanto, esa exhortaci\u00f3n, para que fuese contraria a la Constituci\u00f3n y a los instrumentos internacionales, debe entenderse indebida, ileg\u00edtima e ilegal; de lo contrario, se vulnerar\u00eda tambi\u00e9n el principio de la no autoincriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual se prohibe el obligar al declarante a hacerlo contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 358, demandado parcialmente, es desarrollo del 29 constitucional. Para la interviniente, no le asiste la raz\u00f3n al demandante en la solicitud de constitucionalidad condicionada, en lo referente a la advertencia al indagado acerca de que su actitud de guardar silencio lo puede privar de medios de defensa, pues se sobreentiende que la actitud silente es un medio de defensa, sin consecuencias jur\u00eddicas y que la advertencia del funcionario se debe apreciar en el contexto de evitar que el indagado pretermita una oportunidad para defenderse en la diligencia de injurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de estudio del art\u00edculo 248 del Decreto 2700 de 1991 que formula el impugnante, afirma la delegada de la Fiscal\u00eda, que carece de competencia la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el 241 de la Constituci\u00f3n, para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncie o sustituir palabras consignadas en la ley por otras, con el argumento de que suenan m\u00e1s l\u00f3gicas, razonables y actuales, pues en este caso estar\u00eda ejerciendo facultades que son propias del Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el actor parte de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual de la falsa indagatoria pueden surgir indicios de responsabilidad para el incriminado. Por esta raz\u00f3n menciona el art\u00edculo 300 del Decreto 2700 de 1991, que se\u00f1ala cu\u00e1les son los elementos del indicio de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ciudadana en menci\u00f3n, es obvio que de la falsa indagatoria es imposible inferir la existencia de un hecho cierto que pretende imput\u00e1rsele al sindicado, mas sin embargo el funcionario judicial debe apreciar la indagatoria como un medio de prueba, al tenor del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido sostiene que no puede definirse una constitucionalidad condicionada para el art\u00edculo 253 Ib\u00eddem, en el entendido de limitar la apreciaci\u00f3n probatoria del funcionario judicial otorgada por el legislador en los eventos en que la falta de verdad del indagado no es un medio probatorio que sirva para demostrar las circunstancias relativas a los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la cuant\u00eda de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la figura de la omisi\u00f3n legislativa no es aplicable para el caso que expone el accionante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 377 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto de la lectura minuciosa del texto constitucional no se observa ninguna norma que se\u00f1ale expresamente que al capturado se le har\u00e1 saber en forma inmediata que todo lo que diga puede ser y ser\u00e1 usado en su contra durante el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado un escrito, para defender la constitucionalidad de lo acusado, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, MONICA FONSECA JARAMILLO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, afirma la interviniente que de su lectura se desprende que en la indagatoria hay una relaci\u00f3n entre el Estado -titular de la acci\u00f3n penal- y el indagado como persona a la cual se le est\u00e1n imputando cargos por haber incurrido en conductas que dan lugar a ello, relaci\u00f3n fundamentada en una total observancia de los principios y reglas que conforman el debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que una de las garant\u00edas del debido proceso hace referencia al derecho de defensa, el cual presenta una peculiar dualidad, toda vez que es ejercido en forma simult\u00e1nea tanto por el imputado -defensa material-, como por el apoderado defensor -defensa t\u00e9cnica-, etapa procesal durante la cual no se faculta al defensor para interrogar al acusado, porque de conformidad con el art\u00edculo 363 demandado, s\u00f3lo el fiscal delegado podr\u00e1 hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho que el actor no distingue las figuras de la indagatoria y del testimonio, argumento suficiente que desvirt\u00faa las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los apartes demandados de los art\u00edculos 357 y 358 del C.P.P., expresa la interviniente, que no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando manifiesta que es inconstitucional la exhortaci\u00f3n que hace el Fiscal al indagado para que diga la verdad, &nbsp;ya que dicha advertencia no se hace con el objeto de desconocer los requisitos de libertad y voluntariedad que caracterizan la diligencia de indagatoria, sino a fin de darle a conocer al imputado los hechos que son objeto de investigaci\u00f3n y que motivan la sindicaci\u00f3n, para que niegue o acepte su autor\u00eda, o esgrima las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, razones por las cuales se se\u00f1ala a esta diligencia como un medio de defensa del indagado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indagatoria -se\u00f1ala- hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y, por lo tanto, debe sujetarse a una serie de formalidades que buscan la protecci\u00f3n de la lealtad y garant\u00edas procesales para asegurar la guarda del derecho a la defensa, entre las cuales se destacan las mencionadas en los art\u00edculos 357 y 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el actor parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del aparte demandado del art\u00edculo 357, toda vez que lo all\u00ed consagrado no es presi\u00f3n ni apremio contra el imputado, sino que analizado el contenido de dicho precepto, se concluye que por mandato de la propia ley se restringe la actuaci\u00f3n del funcionario que va a presidir la diligencia, se\u00f1al\u00e1ndole al imputado que \u00e9sta no podr\u00e1 recibirse bajo juramento y que por tanto deber\u00e1 limitarse a solicitarle que diga la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a guardar silencio, afirma que nuestra legislaci\u00f3n procesal penal reconoce al sujeto procesal el derecho a no rendir indagatoria, lo cual no impide que desde ese momento se le tenga como vinculado procesalmente. Ante la actitud de guardar silencio por parte del indagado, lo \u00fanico que puede hacer el funcionario judicial es manifestarle que dicho comportamiento lo podr\u00e1 privar de medios de defensa, manifestaci\u00f3n que en modo alguno constituye presi\u00f3n o constre\u00f1imiento sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que no pueden derivarse consecuencias desfavorables para el imputado por el hecho de guardar silencio -seg\u00fan lo esgrime el demandante-, ya que esta diligencia se realiz\u00f3 sin el apremio del juramento, tal como lo dispone el art\u00edculo 357, parcialmente atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo referente a la petici\u00f3n de declarar la constitucionalidad condicionadada de los art\u00edculos 248 y 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no existe unidad normativa con los preceptos acusados, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. Y agrega que el mismo argumento se puede predicar del art\u00edculo 322 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n concluyendo que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 357, 358, 363 y 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal guardan armon\u00eda con los preceptos 2, 29 y 33 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los segmentos normativos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la solicitada declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, parcialmente impugnado, afirma que la indagatoria se considera tambi\u00e9n un medio de prueba, tanto en contra como a favor del indagado, y que el papel del abogado defensor no ser\u00e1 decisivo tomando en consideraci\u00f3n su apenas ligero conocimiento de los hechos por el breve contacto que tiene con su representado y la reserva sumarial que pesa sobre el expediente. Por tanto, el defensor s\u00f3lo puede solicitar copias del expediente una vez haya finalizado la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que es la naturaleza misma de la indagatoria la que ilustra la labor espec\u00edfica que desarrolla el abogado defensor, lo cual no implica el desconocimiento de normas constitucionales ni de pactos internacionales que garantizan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, en este sentido, la intervenci\u00f3n del abogado se justifica en el desarrollo de otras etapas del proceso penal, como en la audiencia p\u00fablica y en la formulaci\u00f3n de preguntas a los testigos de cargo, teniendo en cuenta que se trata de circunstancias distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por el impugnante respecto del fragmento demandado del art\u00edculo 357 del Decreto 2700 de 1991, seg\u00fan el cual se vulnera el principio de la no autoincriminaci\u00f3n del indagado, sostiene el Procurador que no puede pensarse que la versi\u00f3n del imputado puede ser el \u00fanico mecanismo para establecer su responsabilidad y que el funcionario se atiene solamente a esta diligencia para determinar la veracidad de los hechos. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la declaraci\u00f3n de indagatoria -afirma el Procurador-, &#8220;no podr\u00e1 recibirse bajo juramento&#8221; y que por lo tanto, el funcionario judicial debe limitarse a exhortar al imputado a que diga la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ese Despacho considera que el fragmento demandado se aviene plenamente a los preceptos constitucionales, al igual que los art\u00edculos 248 y 253 del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, no parece entender el demandante el sentido ni el alcance del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sostiene que la advertencia que hace el funcionario judicial al imputado, cuando \u00e9ste se niega a rendir indagatoria, se dirige a explicarle que su actitud le puede resultar perjudicial, como quiera que esta diligencia es m\u00e1s un medio de defensa que de acusaci\u00f3n, y que la renuencia a rendirla le quita una posibilidad para ejercer su defensa material. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la figura del &#8220;silencio procesal&#8221;, afirma que la legislaci\u00f3n penal colombiana no hace ninguna referencia expresa en relaci\u00f3n con su valor probatorio, como s\u00ed ocurre en otras codificaciones, que prohiben expresamente deducir prueba en contra del indagado como consecuencia de esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que no se le puede otorgar un valor negativo al silencio durante la etapa de la indagatoria. Por esta raz\u00f3n, el fragmento acusado del art\u00edculo 358 del Estatuto Procesal Penal, armoniza con los principios constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n presentando los argumentos enderezados a desvirtuar los cargos formulados por el actor sobre inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo 377 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, la no inclusi\u00f3n de advertencias sobre silencio dentro de los derechos que asisten al capturado no implica violaci\u00f3n de garant\u00edas procesales, por cuanto las manifestaciones que haga la persona en ese momento no se tienen como elementos de prueba dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las formalidades legales aplicables a la captura, desarrollo de la garant\u00eda constitucional de la libertad personal &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se encuentra en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), demandado en su totalidad, que se limita a contemplar, como requisito formal indispensable para la captura, los elementos que de manera expresa y con constancia escrita deben ponerse en conocimiento de la persona capturada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra el principio seg\u00fan el cual toda persona es libre. En virtud de \u00e9l, ning\u00fan individuo puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, a no ser que se configure la hip\u00f3tesis de la detenci\u00f3n preventiva, que es excepcional, y que para producirse exige el cumplimiento total de los requisitos se\u00f1alados en dicha norma: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de cualquiera de esos requisitos en el caso concreto implica detenci\u00f3n arbitraria y da lugar a que prospere el recurso de habeas corpus que puede interponer la persona privada de su libertad, al amparo del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda a salvo el caso de la flagrancia, regulado en el art\u00edculo 32 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la garant\u00eda constitucional en referencia hace parte, entonces, la certidumbre de que nadie ser\u00e1 capturado, aun mediando orden de autoridad judicial competente y por los motivos previamente indicados en la ley, si no se cumplen a cabalidad las formalidades legales, luego el legislador tiene competencia para contemplarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, su conocimiento acerca de los motivos de la captura y del funcionario que la orden\u00f3 habr\u00e1 de permitirle preparar su defensa y saber contra qui\u00e9n dirige el recurso de habeas corpus en el caso de considerar que la privaci\u00f3n de su libertad es arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n (art. 29) consagra, como parte del derecho de defensa, el de escoger un abogado, por lo cual resulta apenas l\u00f3gico que en el momento de la captura se informe al detenido sobre la posibilidad que la normatividad le confiere de entrevistarse en forma inmediata con el profesional que pueda actuar como su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con iguales prop\u00f3sitos, el legislador exige que el capturado conozca desde el principio que tiene derecho a comunicar la circunstancia de la aprehensi\u00f3n a las personas que \u00e9l considere deben enterarse, precisamente con el \u00e1nimo de facilitar los mecanismos conducentes a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No menos importante es el conocimiento que la persona detenida requiere, si se trata de investigaci\u00f3n previa, en torno a su derecho de rendir versi\u00f3n espont\u00e1nea, en presencia de su defensor, sobre las infracciones que se le imputan y acerca de los hechos que han rodeado su actuaci\u00f3n, as\u00ed como de guardar silencio, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El capturado debe saber igualmente que goza del derecho, de rango constitucional, a no ser incomunicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha aludido al derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ello no fuera as\u00ed, la ausencia de nominaci\u00f3n, definici\u00f3n o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese criterio, que excluye toda concepci\u00f3n literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jur\u00eddico que prohija el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresi\u00f3n verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espont\u00e1nea, la posibilidad de establecer comunicaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-032 del 6 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el capturado, aun mediando auto de detenci\u00f3n en su contra, goza de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia. Es, ante la justicia y ante la sociedad, un inocente cuya conducta se investiga, al que no se puede privar del ejercicio de derechos fundamentales distintos de los inherentes a la medida preventiva ordenada a asegurar su comparencia ante las autoridades. No es constitucional, entonces, que se le imponga sanci\u00f3n alguna anticipadamente y menos una que ri\u00f1a con derechos fundamentales suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>La incomunicaci\u00f3n -y el capturado tiene derecho a saberlo- est\u00e1 proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico tanto si se aplica como mecanismo provisional como si se impone a t\u00edtulo de pena, toda vez que afecta el n\u00facleo esencial de varios derechos fundamentales y en la pr\u00e1ctica se convierte en una forma de tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales que componen el precepto impugnado no se oponen a la Constituci\u00f3n y, por el contrario, tienden a hacer efectivos y tangibles los derechos fundamentales que ella garantiza, por lo cual procede declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor no controvierte la constitucionalidad material de lo que expresa el art\u00edculo en menci\u00f3n, a partir de su contenido, sino que orienta sus ataques a elementos que, seg\u00fan estima, faltan en la enunciaci\u00f3n legal de aquellas advertencias que deben ser hechas al capturado. Le parece que la norma omite exigir un aviso espec\u00edfico a la persona privada de su libertad en el sentido de que -teniendo el derecho a guardar silencio-, si decide hablar, queda expuesto a que cuanto diga podr\u00e1 ser usado despu\u00e9s en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si el legislador hubiese contemplado expl\u00edcitamente que el capturado debe ser prevenido en el indicado aspecto, garantizar\u00eda mejor su derecho de defensa, pues lo har\u00eda consciente acerca del ulterior efecto de sus palabras y sobre el valor de su propio silencio entendido como derecho inalienable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es que la letra del precepto hubiese podido y pueda mejorarse, y otra muy distinta concluir, como lo hace el demandante, que, por la ausencia de un numeral contentivo de la referida admonici\u00f3n, los dem\u00e1s sean inconstitucionales. O deducir que esta Corte, en ejercicio de sus funciones, debiera agregar al precepto legal lo que el actor indica. Lo primero producir\u00eda el efecto perverso de eliminar las garant\u00edas ya reconocidas en la ley, y lo segundo implicar\u00eda exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n de control constitucional, que, como lo sostuvo esta Corte en Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), corresponde a una labor restringida y limitada por las competencias que a la Corporaci\u00f3n conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Por ello -expres\u00f3 la Corte- &#8220;hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; sino hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte finalmente que todo lo consagrado en el art\u00edculo objeto de censura, en cuanto est\u00e1 incluido en norma de obligatorio cumplimiento, no opuesta a los mandatos constitucionales sino complementaria de ellos, es imprescindible y forzoso en el momento de efectuarla. Las deficiencias que en ese instante surjan hacen il\u00edcito el acto de captura, la cual se torna en arbitraria si cualquiera de las observaciones en referencia es omitida. Ello tiende a la efectividad de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas y, por tanto, no puede ser tildado de incompatible con el Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entrar\u00e1 a resolver sobre el fondo, en cuanto a la constitucionalidad de este precepto, no obstante la defectuosa formulaci\u00f3n del cargo, y lo declarar\u00e1 exequible, dada la unidad de materia que existe entre las garant\u00edas en \u00e9l contempladas y las que se consagran en los otros art\u00edculos impugnados, en lo referente al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. La persona llamada a indagatoria tiene derecho a no rendirla. La indagatoria como medio de defensa. Intangibilidad de todas las oportunidades de defensa en el curso del proceso aunque no se responda a lo preguntado en la diligencia de indagatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la advertencia que el funcionario debe hacer a la persona que se niega a rendir indagatoria acerca de que su actitud la priva de un medio de defensa, pues bien se sabe que tal diligencia no tiene prop\u00f3sito distinto a permitir que, libre de apremios y presiones, el imputado exponga ante la autoridad judicial competente todo aquello que pueda estimar relevante en su caso y en relaci\u00f3n con los hechos por los cuales se le incrimina, o se abstenga de hacerlo. Si esto \u00faltimo ocurre, la autoridad judicial carece de toda facultad ordenada a forzar la rendici\u00f3n de la indagatoria, lo cual no obsta para que haga ver al individuo que la declaraci\u00f3n correspondiente no constituye instrumento enderezado a su perjuicio ni forma procesal para comprometerlo sino, por el contrario, ocasi\u00f3n propicia para que, si as\u00ed lo quiere, haga uso de su derecho a defenderse, hablando o guardando silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la garant\u00eda constitucional sobre no autoincriminaci\u00f3n, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aqu\u00e9lla cuenta con la garant\u00eda constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunci\u00f3n que favorece al procesado. De all\u00ed resulta que \u00e9ste, quien no est\u00e1 en la posici\u00f3n jur\u00eddica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues no obligan a la persona a rendir indagatoria, ni la presionan para que deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagog\u00eda procesal, hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observaci\u00f3n que en virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la indagatoria, que debe ser prudente y no transformarse en amenaza, tiene el objeto exclusivo de que el imputado tome cabal conciencia acerca del verdadero sentido de la diligencia a la cual ha sido convocado, la que constituye valiosa ocasi\u00f3n para sentar las bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opci\u00f3n que el propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 su exequibilidad pero bajo condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la advertencia que haga el funcionario a quien es llamado a indagatoria debe recaer \u00fanicamente sobre esa diligencia y de ninguna manera referirse a otros medios de defensa dentro del proceso penal, de los cuales no puede ser despojado, rinda o no la injurada y diga lo que diga durante ella. Ni tampoco se aviene a la garant\u00eda constitucional del debido proceso la sugerencia err\u00f3nea sobre la posible p\u00e9rdida de oportunidades procesales, formulada a manera de apremio o est\u00edmulo para que, contra su voluntad, el llamado a indagatoria se avenga a rendirla. &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, cuando dice que &#8220;&#8230;el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa&#8221; da a entender que la abstenci\u00f3n en referencia se proyecta, para la persona incriminada, en consecuencias negativas o que implican el debilitamiento de su posici\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, reflejadas ni m\u00e1s ni menos que en la eventual privaci\u00f3n de mecanismos encaminados a defenderse, a lo largo de las distintas etapas procesales, lo cual no es ni puede ser cierto, pues se repite que la persona tiene el derecho a guardar silencio y que, en todo caso, los medios de defensa de los que dispone por mandato constitucional no dependen ni es posible que dependan de si acude o no a la aludida diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de los mencionados t\u00e9rminos legales ser\u00e1 declarada, en el entendido de que la advertencia en cuesti\u00f3n solamente est\u00e1 referida al medio de defensa en que consiste la indagatoria y a ninguno otro, y los funcionarios que tomen indagatorias no podr\u00e1n, sin violar el debido proceso, extender tal ilustraci\u00f3n a otros medios judiciales de defensa, pues al hacerlo atemorizar\u00e1n al procesado y precipitar\u00e1n su decisi\u00f3n de rendir una declaraci\u00f3n que no quiere y puede no rendir. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido general del art\u00edculo en menci\u00f3n, aunque no ha sido demandado, guarda evidente unidad con la parte acusada, ya que desarrolla cabalmente los postulados que en esta Sentencia constituyen objeto de an\u00e1lisis, en lo referente a la espontaneidad y voluntariedad que deben presidir la diligencia de indagatoria, lo que lleva a la Corte a integrar y declarar la unidad normativa, extendiendo a toda la disposici\u00f3n los efectos de la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de la norma que autoriza \u00fanicamente al funcionario judicial para interrogar al indagado &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer inciso del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual &#8220;en la recepci\u00f3n de indagatoria solamente el funcionario judicial podr\u00e1 dirigir preguntas al indagado&#8221;, esta Corporaci\u00f3n no encuentra fundados los argumentos que expone la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos consisten especialmente en sostener que se afectan las posibilidades de defensa del indagado por el hecho de que no lo pueda interrogar su abogado defensor, lo cual no es exacto, pues, si de lo que se trata es de brindar a la persona una ocasi\u00f3n para exponer de modo espont\u00e1neo y libre acerca de los hechos materia de proceso, la diligencia en s\u00ed misma, siempre que se asegure la presencia del defensor y la ausencia de presiones o coacciones sobre el indagado, le otorga en esa etapa procesal un valioso instrumento para su defensa, sin que para tener tal car\u00e1cter resulte indispensable y ni siquiera pertinente que el abogado defensor le formule interrogantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La indagatoria se rinde ante la autoridad judicial que conduce el proceso en su fase inicial y, por tanto, es natural que, con destino al mismo, quien indaga pregunte lo necesario al indagado, para avanzar en la tarea de acopiar informaci\u00f3n sobre los hechos objeto de su an\u00e1lisis y en torno a la posible participaci\u00f3n en ellos de la persona citada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los argumentos, explicaciones y datos que el propio imputado desee suministrar para los fines de la instrucci\u00f3n. Y con tal actividad del funcionario competente no se vulneran los derechos del investigado, siempre y cuando las preguntas no se erijan, por su contenido o por la manera de formularlas, en instrumentos de intimidaci\u00f3n, presi\u00f3n o amenaza. De ello cuidar\u00e1 precisamente el abogado de la defensa, sin que \u00e9sta pueda fincarse, como lo entiende el demandante, en la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l para interrogar al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, as\u00ed como la espontaneidad de la indagatoria es valiosa desde el punto de vista del indagado, en garant\u00eda de su derecho constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es para la administraci\u00f3n de justicia, evitando que la libre exposici\u00f3n del que declara pueda verse interferida, distorsionada u obscurecida como consecuencia de preguntas concebidas por su defensor, de lo cual se infiere que la limitaci\u00f3n que contempla el inciso impugnado no disminuye las garant\u00edas procesales y en cambio asegura que cuanto diga el indagado sea el fruto de su libre exposici\u00f3n, ajena a toda influencia externa, en cualquier sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del abogado en el curso de la indagatoria no tiene por objeto una competencia entre aqu\u00e9l y la autoridad que la practica en punto del interrogatorio que debe formularse. Su actividad consiste en la guarda efectiva y constante de los derechos procesales del imputado, por lo cual no se perfecciona mediante las preguntas que dirija a \u00e9ste sino a trav\u00e9s de sus oportunas intervenciones tendientes a evitar que cualquier actitud del funcionario, su forma de preguntar o la manera en que se cumple la diligencia puedan constituir presi\u00f3n, amenaza o atropello contra la libre declaraci\u00f3n verbal que presta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el sistema jur\u00eddico contempla, como un derecho del procesado, el de pedir, cuantas veces estime necesario, ampliaci\u00f3n de indagatoria. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 361.- Ampliaci\u00f3n de indagatoria. El funcionario judicial tomar\u00e1 las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sindicado podr\u00e1 solicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias. El funcionario judicial las recibir\u00e1 en el menor t\u00e9rmino posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales oportunidades, la persona goza de la m\u00e1s amplia libertad para poner en conocimiento de la autoridad investigadora informaciones y elementos de juicio que complementen e inclusive modifiquen los ya aportados, y simult\u00e1neamente puede llevar al sumario la referencia a hechos y situaciones con base en los cuales fundamente su defensa y fortalezca los puntos de vista que su apoderado estima relevantes en relaci\u00f3n con las imputaciones que se le formulan. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario que conduce el proceso no puede negarse a recibir tales ampliaciones de indagatoria, ya que ellas constituyen importante medio de defensa y a la vez ocasi\u00f3n para profundizar en el conocimiento exacto e integral sobre la versi\u00f3n del imputado en torno a los hechos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta esencial que tales diligencias, con miras a no violar el derecho de defensa del imputado en su n\u00facleo esencial, se practiquen oportunamente, de modo que las expresiones &#8220;en el menor t\u00e9rmino posible&#8221;, usadas por el legislador, deben entenderse en el sentido de que, salvo inevitable e irresistible obst\u00e1culo que lo impida, la nueva diligencia debe llevarse a cabo inmediatamente, sin dilaciones, en guarda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las ampliaciones de la indagatoria estar\u00e1n rodeadas de las mismas garant\u00edas para el indagado y tendr\u00e1n igual car\u00e1cter espont\u00e1neo, libre y exento de todo apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de la unidad sustancial entre los dos incisos que lo componen, los cuales aluden a los elementos acabados de analizar, la Corte declarar\u00e1 exequible en su totalidad el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte examinar, frente a la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la parte que dice: &#8220;El funcionario se limitar\u00e1 a exhortar al imputado a que diga la verdad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentran fundados los cargos que formula el actor, pues si bien es cierto la exhortaci\u00f3n en referencia es presentada en la norma como un llamado y no como una orden, y aunque no reviste la forma externa de una imposici\u00f3n o amenaza, debe considerarse la circunstancia en que se encuentra quien es llamado a indagatoria, en especial desde el punto de vista del momento sicol\u00f3gico por el que atraviesa, y el efecto que en \u00e9l produce tan perentoria advertencia de la autoridad judicial que habr\u00e1 de examinar su conducta, con indudable impacto en su \u00e1nimo y en su libertad de exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para quien posea suficientes conocimientos en materia jur\u00eddica, y muy espec\u00edficamente en el campo penal, es claro y evidente que un llamado de la \u00edndole del previsto en la norma demandada no tiene car\u00e1cter obligatorio ni incidencia en el desarrollo posterior del proceso, y que no da lugar a que en el curso del mismo se deduzcan efectos negativos para el imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otra es la situaci\u00f3n del com\u00fan de las personas, que carecen de tales elementos de juicio acerca de los alcances de la indicada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o que, por causa de tal desconocimiento, y ante la intimidante advertencia de la autoridad judicial, el indagado se sienta constre\u00f1ido a decir la verdad, aunque ello vaya en su contra, por pensar que si oculta o se reserva algo, o si dice apenas parte de lo que sabe o apenas algunos aspectos o pasajes de lo ocurrido, ocultando otros que estima negativos o resaltando \u00fanicamente los que en su sentir lo favorecen, se ver\u00e1 enfrentado a ulteriores consecuencias procesales que empeoren su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Exhortar&#8221;, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;incitar a uno con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer alguna cosa&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Exhortaci\u00f3n&#8221; es, seg\u00fan la misma obra, &#8220;advertencia o aviso con que se intenta persuadir&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exhortaci\u00f3n se convierte en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-, de obtener en la diligencia de indagatoria la confesi\u00f3n del imputado. M\u00e1s todav\u00eda, en cuanto se le advierte que debe decir \u00fanicamente la verdad, se excluye su silencio y se lo insta a expresar todo cuanto sabe o le consta, por lo cual dicho llamado, en boca de la autoridad que practica la diligencia y que est\u00e1 a cargo del proceso en su etapa previa, resulta ser una modalidad de incitaci\u00f3n asimilable al juramento -que tiene el mismo prop\u00f3sito- y, por tanto, hace inoficiosa la exclusi\u00f3n del mismo, evitando toda estrategia de defensa y haciendo que los hechos relevantes, aun los que no favorecen al declarante, se lleven por \u00e9ste al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sobre derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal actitud inquisitiva del funcionario que recibe la indagatoria se desentiende de la espontaneidad del indagado y del car\u00e1cter voluntario que debe tener cuanto diga, para procurar, en cambio, el r\u00e1pido recaudo de los elementos que \u00e9l mismo, forzado, pueda aportar, y so pretexto de advertirle que debe decir la verdad, con la exhortaci\u00f3n se tiende al logro ab initio de una prueba valiosa, orientada a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, con base en la presi\u00f3n, que no por ser en apariencia imperceptible pierde su car\u00e1cter coactivo. Y, en concordancia con ello, la norma provoca un resultado ajeno al sentido mismo de la indagatoria, consistente en asegurar que cuanto all\u00ed exprese el imputado procede de su espont\u00e1nea y libre decisi\u00f3n; no de la actividad de agentes externos, ni de insinuaciones o advertencias dirigidas a coaccionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n del procesado solamente tiene relevancia jur\u00eddica y valor probatorio sobre el supuesto de la absoluta espontaneidad de quien confiesa. Una confesi\u00f3n forzada, por cualquier medio, constituye flagrante atentado contra los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como varias veces lo ha manifestado esta Corte, objeto primordial de todas las etapas que componen un proceso judicial, especialmente cuando se trata de asuntos penales, consiste en la b\u00fasqueda de la verdad; y no solamente de la formal sino de la real, pero tal prop\u00f3sito -plausible en s\u00ed mismo- no puede lograrse al precio de sacrificar la libertad, el debido proceso y el derecho de defensa que asiste a toda persona precisamente en el momento en que es vinculada al proceso penal, cuando lo que el ordenamiento jur\u00eddico pretende entonces no es la autoincriminaci\u00f3n sino la versi\u00f3n espont\u00e1nea de lo acontecido, rendida sin ninguna clase de apremio. No es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortaci\u00f3n judicial a decir \u00fanicamente la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el derecho de la persona a no ser obligada a autoincriminarse se ve notoriamente disminuido por la prevenci\u00f3n en comento, en evidente desacato al art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; que el derecho de defensa, con tal advertencia, se reduce al m\u00ednimo, en cuanto se provoca de manera forzada un acto de confesi\u00f3n; y que la admonici\u00f3n misma es, de suyo, una presunci\u00f3n de que el indagado actuar\u00e1 de mala fe en la diligencia, lo cual vulnera el art\u00edculo 83 de la Carta. En consecuencia, las palabras &#8220;que diga la verdad, advirti\u00e9ndole que debe&#8230;&#8221;, del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El resto del art\u00edculo, que configura una unidad normativa, dados sus estrechos v\u00ednculos internos, se aviene a la Constituci\u00f3n: la prohibici\u00f3n del juramento es apenas un desarrollo legal del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica; la advertencia sobre respuesta clara y precisa acerca de lo que se pregunte busca evitar confusas declaraciones que m\u00e1s tarde pudieran precipitar equ\u00edvocos, inclusive en contra del propio indagado; y la toma de juramento cuando se incrimine a otra persona representa apenas la deducci\u00f3n de una necesaria responsabilidad de quien formula sindicaci\u00f3n penal contra alguien, y resalta el car\u00e1cter probatorio de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alado mandato legal es, por tanto, exequible y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La solicitud de exequibilidad condicionada de algunas normas. Inhibici\u00f3n por inexistencia de cargos contra ellas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha solicitado a la Corte que declare exequibles, en lo subrayado, los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248.- Medios de prueba. Son medios de prueba: la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, los documentos, el testimonio, la confesi\u00f3n. Los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de realizar la apreciaci\u00f3n de las pruebas siguiendo las normas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este C\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1n recibirle versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. [Cuando no se trate de flagrancia], la versi\u00f3n tendr\u00e1 que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertir\u00e1 al imputado que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>[S\u00f3lo podr\u00e1 recibirse versi\u00f3n al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permite para la diligencia de indagatoria]. La aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n&#8221; (Los apartes entre corchetes fueron declarados inexequibles por esta Corte por sentencias C-150 del 22 de abril de 1993 y C-049 del 8 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha resaltado en los antecedentes del proceso, el pedimento del accionante consiste en que la exequibilidad de las aludidas disposiciones se declare bajo condici\u00f3n, &#8220;en el entendido de que el s\u00f3lo hecho de haber faltado el imputado a la verdad (al rendir indagatoria) no se podr\u00e1 tener en cuenta como indicio en su contra al momento de realizar la apreciaci\u00f3n de las pruebas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, nada expone la demanda contra los transcritos preceptos, es decir, no formula cargos contra ellos y, a la inversa, parte del supuesto de su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la Corte que su competencia para resolver acerca de la exequibilidad de normas jur\u00eddicas a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica proviene del hecho de que un ciudadano la ponga en tela de juicio, esto es, del presupuesto necesario de que, como lo se\u00f1alan los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, exista &#8220;demanda de inconstitucionalidad&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, siempre habr\u00e1 la posibilidad de que la propia Corporaci\u00f3n, vista la unidad de materia de lo acusado con normas no atacadas, as\u00ed la declare y extienda a ellas los efectos de su decisi\u00f3n. O se tendr\u00e1 la opci\u00f3n, para la Corte, de modular los efectos de su fallo, no obstante declarar la exequibilidad de normas demandadas, condicion\u00e1ndola, para que no se las aplique en un sentido o con unos alcances contrarios al Ordenamiento Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esas son facultades de la Corte Constitucional, sobre la base de que ya ante ella se ha planteado la inconstitucionalidad de los preceptos objeto de su examen. La sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por tanto, no da lugar al proceso, a menos que el actor sustente con claridad y de manera completa la inconstitucionalidad que a su juicio se deriva de las reglas objeto de su ataque, parcial o totalmente, en un determinado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya lo ense\u00f1ado la jurisprudencia, lo que se se\u00f1ale como inconstitucional debe surgir del contenido mismo de las disposiciones impugnadas y no de sentidos imaginarios, ajenos a su texto, construidos arbitrariamente por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sobre ese punto, reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y d\u00f3nde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el propio actor pide la declaraci\u00f3n de exequibilidad, aunque sea condicionada, de normas jur\u00eddicas o de apartes de ellas, al no formular cargos las sustrae de la competencia de la Corte. Esta, en tales eventos, debe declararse inhibida para dictar sentencia de m\u00e9rito. As\u00ed se proceder\u00e1 en la presente ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;&#8230;que diga la verdad, advirti\u00e9ndole que debe&#8230;&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Las expresiones &#8220;&#8230;y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa&#8221;, contenidas en la norma, se ajustan a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que aluden \u00fanica y exclusivamente al medio de defensa en que consiste la misma indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE en todas sus partes el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- La Corte SE DECLARA INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito sobre las partes demandadas de los art\u00edculos 248, 253 y 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por no haberse formulado cargos contra ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Esta Sentencia deber\u00e1 notificarse personalmente al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto &nbsp;a la Sentencia C-621\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTACION AL INDAGADO A DECIR LA VERDAD-No puede interpretarse como mecanismo de coacci\u00f3n judicial (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que la exhortaci\u00f3n que el funcionario judicial le hace a la persona recibida en indagatoria para que diga la verdad sobre los hechos que se le imputan, no puede interpretarse como un mecanismo de coacci\u00f3n judicial con miras a obtener su confesi\u00f3n, como equivocadamente se hace en la Sentencia. Se trata en realidad, de un llamado \u00edntimamente ligado a claros principios constitucionales que imponen a los ciudadanos, por un lado, el deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe y, por el otro, la obligaci\u00f3n de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTACION AL INDAGADO A DECIR LA VERDAD-Error al interpretarlo como procedimiento aislado y aut\u00f3nomo (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito, es claro que la Corte, con la presente Sentencia, incurri\u00f3 en un evidente error de interpretaci\u00f3n: entender la exhortaci\u00f3n a decir la verdad como un acto aislado y no sistem\u00e1tico razonable a la luz de los principios y valores contenidos en el Estatuto al cual pertenece. Efectivamente, la providencia lo interpret\u00f3 como un procedimiento aut\u00f3nomo dirigido &#8220;a obtener en la diligencia de indagatoria la confesi\u00f3n del imputado&#8221;, ignorando las garant\u00edas que la gobiernan y que est\u00e1n dirigidas, a respaldar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la no incriminaci\u00f3n, sin que su observancia se oponga al cumplimiento de los deberes constitucionales de buena fe y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, radicados en cabeza de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. Debo concluir que la declaratoria de inexequibilidad de este presupuesto procesal, antes que favorecer al sindicado, incide negativamente en el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal, dando p\u00e1bulo a la mentira y al enga\u00f1o como alternativas de defensa, con lo cual se ahonda, aun m\u00e1s, el grave problema de impunidad que sufre la administraci\u00f3n de justicia y que agobia a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), \u00fanicamente con respecto a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque diga la verdad, advirti\u00e9ndole que debe..\u201d, contenida en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que la exhortaci\u00f3n que el funcionario judicial le hace a la persona recibida en indagatoria para que diga la verdad sobre los hechos que se le imputan, no puede interpretarse como un mecanismo de coacci\u00f3n judicial con miras a obtener su confesi\u00f3n, como equivocadamente se hace en la Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en realidad, de un llamado \u00edntimamente ligado a claros principios constitucionales que imponen a los ciudadanos, por un lado, el deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (art. 83 C.P.) y, por el otro, la obligaci\u00f3n de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95 C.P.). Estos principios s\u00f3lo se ven realizados, para el caso que nos ocupa, si la declaraci\u00f3n que se recepciona al indagado se aviene, en lo posible, a la realidad de los hechos que dieron lugar a su vinculaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que pueda calificarse la exhortaci\u00f3n como un acto contrario al derecho de la no incriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 Superior. Obs\u00e9rvese que este llamamiento no reviste un car\u00e1cter impositivo que genere consecuencias jur\u00eddicas: de hecho, la ley no tiene prevista sanci\u00f3n alguna si en el curso de la diligencia el sindicado desconoce el llamado de la justicia y declara situaciones contrarias a la verdad. Por eso, el alcance de esta medida, que s\u00f3lo toca el \u00e1mbito moral de la persona, no puede analizarse en forma aislada y aut\u00f3noma como si se tratara del \u00fanico acto que gobierna la diligencia de indagatoria, con un claro inter\u00e9s de desequilibrar la balanza en perjuicio del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que rodean la diligencia puede colegirse, sin lugar a equ\u00edvocos, que su desarrollo integral, que comprende la exhortaci\u00f3n a decir la verdad, se encuentra rodeado por la plenitud de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n le reconoce, incluyendo el derecho de la no incriminaci\u00f3n. Ciertamente, el art\u00edculo 358 del C.P.P. le impone al funcionario judicial la obligaci\u00f3n de prevenir al indagado sobre la naturaleza y alcance de la diligencia; esto es, (a) advertirle que la declaraci\u00f3n que se le recibir\u00e1 no se cumple bajo la gravedad del juramento; (b) que es un acto voluntario y libre de todo apremio; (c) que no le asiste la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo ni contra sus parientes mas cercanos y (d) que tiene derecho a estar asistido por un abogado designado por \u00e9l o de oficio. Incluso, sin este \u00faltimo requisito -la presencia del abogado- no puede cumplirse la diligencia, toda vez su asistencia se constituye en prenda de garant\u00eda para los derechos del indagado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta apenas obvio que una vez advertidas las garant\u00edas procesales que lo rodean, si el sindicado se apresta a declarar, lo que corresponde al funcionario judicial, tambi\u00e9n en estricto acatamiento a sus obligaciones constitucionales de asegurar la vigencia de un orden justo y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2\u00b0 C.P.), es prevenirlo para que diga la verdad sobre los hechos que se investigan. Entre otras razones, porque la diligencia de indagatoria, antes que un mecanismo de acusaci\u00f3n, es, sin duda alguna, el primer medio de defensa: la oportunidad para que el sindicado explique su conducta y confirme o desvirt\u00fae las cau|sas que dieron lugar a su judicializaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito, es claro que la Corte, con la presente Sentencia, incurri\u00f3 en un evidente error de interpretaci\u00f3n: entender la exhortaci\u00f3n a decir la verdad como un acto aislado y no sistem\u00e1tico razonable a la luz de los principios y valores contenidos en el Estatuto al cual pertenece. Efectivamente, la providencia lo interpret\u00f3 como un procedimiento aut\u00f3nomo dirigido \u201ca obtener en la diligencia de indagatoria la confesi\u00f3n del imputado\u201d, ignorando las garant\u00edas que la gobiernan y que est\u00e1n dirigidas, como se ha se\u00f1alado, precisamente, a respaldar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la no incriminaci\u00f3n, sin que su observancia se oponga al cumplimiento de los deberes constitucionales de buena fe y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, radicados en cabeza de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo concluir que la declaratoria de inexequibilidad de este presupuesto procesal, antes que favorecer al sindicado, incide negativamente en el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal, dando p\u00e1bulo a la mentira y al enga\u00f1o como alternativas de defensa, con lo cual se ahonda, aun m\u00e1s, el grave problema de impunidad que sufre la administraci\u00f3n de justicia y que agobia a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-621-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-621\/98 &nbsp; CAPTURA-Formalidades &nbsp; Ning\u00fan individuo puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, a no ser que se configure la hip\u00f3tesis de la detenci\u00f3n preventiva, que es excepcional, y que para producirse exige el cumplimiento total de los requisitos se\u00f1alados en dicha norma: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}