{"id":3632,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-622-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-622-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-622-98\/","title":{"rendered":"C 622 98"},"content":{"rendered":"<p>C-622-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-622\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-S\u00f3lo aplicable en asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre el alcance de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue dirimida por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-246 de 1997, en la que se concluy\u00f3 que su contenido &#8220;&#8230;s\u00f3lo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda&#8221;. El alcance del principio consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se determina analizando las ponencias y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ejercicio que permite concluir, sin lugar a equ\u00edvoco, no s\u00f3lo que el Constituyente no tuvo la intenci\u00f3n de extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda a asuntos que no fueran criminales, correccionales o de polic\u00eda, sino que expresamente lo concibi\u00f3 como un principio rector del derecho penal &nbsp;y como un componente espec\u00edfico del derecho de defensa del sindicado, a su vez contenido en el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No es vulnerado por confesi\u00f3n ficta o presunta, o presunci\u00f3n de indicios en contra de interrogado\/CONFESION FICTA O PRESUNTA-Debe cumplir requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, y la calificaci\u00f3n por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesi\u00f3n; en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicci\u00f3n en sentido contrario, \u00e9ste los desconozca. Es claro que en tanto presunci\u00f3n legal la confesi\u00f3n ficta o presunta asume el car\u00e1cter de confesi\u00f3n provocada siempre y cuando est\u00e9 precedida de las formalidades legales correspondientes. En consecuencia, la presunci\u00f3n legal que se impugna, declarada previo el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, en nada contrar\u00eda el derecho a la defensa de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es vulnerado por confesi\u00f3n ficta o presunta o presunci\u00f3n de indicios en contra de interrogado &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas para nada afectan la autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le reconoce al juez para valorar las pruebas que se aportan o allegan a un proceso. Ese ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 efectuarlo a partir del an\u00e1lisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderaci\u00f3n que de ellas hace y descartando s\u00f3lo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-S\u00f3lo se aplica en el \u00e1mbito del ius puniendi\/TESTIGO SOSPECHOSO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 del C.P.C. se refiere a la confesi\u00f3n ficta o presunta que en ning\u00fan caso se trata de una sanci\u00f3n o de un &#8220;castigo&#8221; que deba imponer el juez al sujeto procesal al que se le atribuya. En cuanto al art\u00edculo 217 del C.P.C., \u00e9ste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad. Dicha norma no es m\u00e1s que una especificaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica aplicadas al proceso civil. Los apartes demandados de los art\u00edculos 242 y 246 del C.P.C. reiteran el deber constitucional de las partes, en tanto personas y ciudadanos, consagrado en el numeral 7 del art\u00edculo 95 superior, de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia. Es claro entonces, que se equivoca el demandante al interpretar el contenido de las disposiciones que acusa, incursas en el \u00e1mbito penal, y al considerar que constituyen sanciones o castigos que el juez necesariamente aplicar\u00e1 de manera concurrente a las partes, en los casos en los que se configuren los presupuestos en ellas descritos, razones que sirven de fundamento para descartar por impertinente la aplicaci\u00f3n, en esos casos concretos, del principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal y administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos activo y pasivo &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades p\u00fablicas de proceder con lealtad en sus relaciones jur\u00eddicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SANA CRITICA\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Valoraci\u00f3n de testimonio sospechoso &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, \u00e9ste deber\u00e1 definirla a partir del an\u00e1lisis que realice del acervo probatorio, el cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana cr\u00edtica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirt\u00faen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber t\u00e9cnico espec\u00edfico y su experiencia. La ponderaci\u00f3n de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicci\u00f3n del mismo, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunci\u00f3n de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere as\u00ed, la labor del juzgador se limitar\u00eda al registro de la versi\u00f3n, de la cual no podr\u00eda dudar, lo que dejar\u00eda sin sentido su actuaci\u00f3n e impedir\u00eda el objetivo \u00faltimo del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2046 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 11 de mayo de 1998, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 210, 217, 242 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y rechazarla respecto del art\u00edculo 202, sobre el cual recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional1. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y dispuso enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al &nbsp;se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos demandados, destacando en negrilla los segmentos acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 210. Modificado. Decreto 2282 de 1989. Confesi\u00f3n ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuaci\u00f3n, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o d\u00e9 respuestas evasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio el citado no comparezca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;217. Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Modificado. Decreto 2282 de 1989. Deber de colaboraci\u00f3n de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempe\u00f1o de su cargo; si alguno no lo hiciere se har\u00e1 constar as\u00ed en el dictamen y el Juez apreciar\u00e1 tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi alguna de las partes impide la pr\u00e1ctica del dictamen, los peritos lo informar\u00e1n al Juez, quien le ordenar\u00e1 facilitar la peritaci\u00f3n, si no lo hiciere, la condenar\u00e1 a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales. Tal conducta se apreciar\u00e1 como indicio en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 246. Modificado. Decreto 2282 de 1989. Pr\u00e1ctica de la Inspecci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. La diligencia se iniciar\u00e1 en el despacho del Juez y se practicar\u00e1 con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervenci\u00f3n, caso en el cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidi\u00f3 no comparece, el juez podr\u00e1 practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. En la diligencia el Juez proceder\u00e1 al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oir\u00e1 a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podr\u00e1 ampliar de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi alguna de las partes impide u obstaculiza la pr\u00e1ctica de &nbsp;la inspecci\u00f3n el Juez dejar\u00e1 testimonio de ello en el acta y le impondr\u00e1 multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, y apreciar\u00e1 tal conducta como indicio en contra de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Durante la inspecci\u00f3n podr\u00e1 el Juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. El Juez podr\u00e1 ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mec\u00e1nicas, copias fotogr\u00e1ficas, cinematogr\u00e1ficas o de otra \u00edndole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucci\u00f3n de los hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00aa. Cuando se trate de inspecci\u00f3n de personas, podr\u00e1 el Juez ordenar ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos, hematol\u00f3gicos, bacteriol\u00f3gicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aqu\u00e9llas. La renuencia de las partes a permitir estos ex\u00e1menes ser\u00e1 apreciada como indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6\u00aa. Podr\u00e1 igualmente el Juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompa\u00f1an no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspecci\u00f3n se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos que durante ella hayan sido examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7\u00aa. Concluida o suspendida la inspecci\u00f3n, se redactar\u00e1 y firmar\u00e1 el acta como lo dispone el art\u00edculo 109, en la cual se especificar\u00e1n las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el Juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el Juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los dem\u00e1s pormenores de su realizaci\u00f3n. El acta ser\u00e1 firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribir\u00e1n a medida que se reciben si es posible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8\u00aa. Igualmente el Juez, de oficio o a solicitud del interesado, podr\u00e1 interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que los segmentos que impugna de los art\u00edculos demandados correspond\u00edan y en nada contrariaban el esp\u00edritu y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, pues el art\u00edculo 25 de dicho ordenamiento superior establec\u00eda de manera clara e inequ\u00edvoca lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser obligado, en asunto criminal, correccional o de polic\u00eda, a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.\u201d (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, agrega, si dichas disposiciones se confrontan con el ordenamiento superior vigente, pues el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica que actualmente nos rige, no limita lo que \u00e9l denomina \u201cla protecci\u00f3n del fuero interno de toda persona\u201d a ese tipo de asuntos, sino que lo consagra de manera general, sin condicionamientos ni restricciones a toda clase de asuntos, incluidos desde luego los de car\u00e1cter civil, lo que es suficiente, seg\u00fan \u00e9l, para aceptar que las disposiciones acusadas infringen ese precepto del ordenamiento superior de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del segundo cargo que presenta el actor, el cual dirige contra todos los segmentos impugnados de las normas demandadas, \u00e9ste sostiene, que el legislador pretende obligar al juez a \u201csospechar\u201d del sujeto procesal que por razones de \u201csu fuero interno\u201d no concurra a una declaraci\u00f3n, conteste evasivamente o se abstenga de responder preguntas que lo puedan comprometer, o de aquellos testigos que tengan v\u00ednculos de parentesco, dependencia o de cualquier otra \u00edndole con las partes procesales, con el objeto de presionarlos para que se auto-incriminen o declaren en contra de sus parientes m\u00e1s cercanos, inclusive en materia penal, lo que viola principios esenciales del Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, afirma el actor, que los preceptos acusados propician la imposici\u00f3n de un \u201cdoble o m\u00faltiple castigo\u201d a la persona que se rehuse a asistir a un interrogatorio de parte, a la que asista pero se muestre renuente o evasiva, o al llamado testigo sospechoso, pues no s\u00f3lo se tienen por ciertos los hechos alegados pero no probados por su contraparte, o como indicios en su contra, sino que dicha conducta podr\u00e1 ser castigada con multa y \u201ccomo si fuera poco&#8230; con la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 39-1 y 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, todo lo cual quebranta el principio del non bis in idem., y por lo mismo el derecho fundamental y constitucional del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, sostiene el ciudadano demandante, que la preceptiva acusada viola el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P., pues desconoce la presunci\u00f3n que del mismo se atribuye a \u201ctodas las gestiones\u201d que adelanten los particulares, sin que exista elemento alguno que justifique que de ello se except\u00faen los asuntos propios de la materia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apunta el actor que su contenido viola el principio y el derecho fundamental a la dignidad del cual es titular el testigo, cuya versi\u00f3n o testimonio, por el s\u00f3lo hecho del parentesco, deber\u00e1 ser subvalorada cuando no desechada por el juzgador; as\u00ed mismo, a\u00f1ade, dicho precepto atenta contra la autonom\u00eda e independencia funcional del juez, quien se ve obligado a descartar el testimonio sin tener la posibilidad de valorarlo y sopesarlo en conjunto con las dem\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el actor considera que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 1, 29, 33, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos demandados por lo motivos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe del Ministerio P\u00fablico enfatiza, que los antecedentes del art\u00edculo 33 de la Carta permiten establecer que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo \u201c&#8230;comprende los asuntos que implican el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que dentro de ellos se consideren los conflictos de intereses entre particulares\u201d, como claramente lo han expresado la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega el se\u00f1or Procurador, que el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n consagra para todos el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y que dicho precepto tiene concretos desarrollos en materia civil y en materia penal, los cuales est\u00e1n consagrados y regulados por una serie de normas de car\u00e1cter especial, \u201c&#8230;destinadas a evitar las maniobras enga\u00f1osas de los sujetos procesales, en particular aquellas tendientes a entrabar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la vista fiscal, el comentado deber encuentra respaldo en el art\u00edculo 83 superior, pues \u201c&#8230;nuestro sistema jur\u00eddico proscribe todo tipo de actuaci\u00f3n destinada a inducir en error a los funcionarios judiciales y, por tanto, obliga a las partes a actuar de buena fe cuando acuden ante las autoridades en demanda de soluci\u00f3n para las controversias jur\u00eddicas que los vinculan\u201d, sin que resulte v\u00e1lido ampararse en el principio de no auto-incriminaci\u00f3n para desatender ese mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pone de presente el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que \u201c&#8230;si de las preguntas formuladas resulta que el interrogado declara acerca de la responsabilidad penal en que han podido incurrir \u00e9l o sus parientes, y ello es contrario a su voluntad, puede generarse un vicio de nulidad de la actuaci\u00f3n, toda vez que se habr\u00edan vulnerado los derechos y las garant\u00edas procesales que por virtud del mandato constitucional le asisten\u201d&nbsp;; a\u00f1ade, que \u201c&#8230;por la misma causa, puede la persona negarse a responder las preguntas formuladas, sin que [de] ello se derive consecuencia negativa alguna, toda vez que su actitud goza de amparo constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, actuando como apoderada del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el art\u00edculo 33 superior debe ser interpretado atendiendo a la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y al conjunto de valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n, tal como lo han entendido la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, que han coincidido en limitar el alcance de dicha norma a los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los argumentos esgrimidos en contra de algunos apartes del art\u00edculo 210, la apoderada del se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho estima que lo acusado no guarda relaci\u00f3n con el principio de no auto-incriminaci\u00f3n, pues la norma se limita a desarrollar el deber de acudir a las citaciones judiciales, pudiendo afirmarse lo mismo respecto del art\u00edculo 242, cuyo objetivo es el de regular ciertos aspectos relativos a la colaboraci\u00f3n de las partes en el proceso civil y no el de convertir la deslealtad y ausencia de buena fe de las partes en recursos leg\u00edtimos y hasta en derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la interviniente, que la ley deja a salvo la no exigencia del deber constitucional cuando el interrogado pueda verse comprometido penalmente, como se desprende del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual cuando existan preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, el juez las formular\u00e1 sin juramento y previniendo al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio del non bis in idem, la interviniente se\u00f1ala que los art\u00edculos cuestionados contienen consecuencias distintas para conductas espec\u00edficas, lo cual no da lugar a que exista simultaneidad de efectos; adem\u00e1s, en el caso del art\u00edculo 242 \u201cla imposici\u00f3n de sanciones, aunque m\u00faltiples y simult\u00e1neas, se hace en un acto \u00fanico\u201d y trat\u00e1ndose del art\u00edculo 246 \u201cel efecto dispuesto es \u00fanico y excluyente de los anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 217, en contra de lo sostenido por el actor, la interviniente, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, afirma que \u201c&#8230;su sentido y esp\u00edritu se encamina a asegurar la credibilidad e imparcialidad del testimonio, a fin de que el juez obtenga las herramientas suficientes para auscultar la verdad real.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor, con la demanda de la referencia, la cual dirige contra disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 217 y de algunos apartes de los art\u00edculos 210, 242 y 246 de dicho estatuto, dado que en su opini\u00f3n tales normas contradicen el esp\u00edritu del ordenamiento superior vigente y espec\u00edficamente el mandato del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, que, a diferencia de lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de 1886, de manera general y sin restricciones, esto es para todos los asuntos, consagra el derecho de las personas a no ser obligadas a auto-incriminarse o a declarar contra sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo o primero civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar, si en efecto tal violaci\u00f3n se desprende de las disposiciones acusadas, y adem\u00e1s, si su contenido, como lo afirma el actor, vulnera tambi\u00e9n otros principios fundamentales del ordenamiento superior, entre ellos el de la autonom\u00eda e independencia funcional que se predica de los jueces, art\u00edculos 228 y 230 de la C.P., al obligarlos a \u201csospechar\u201d de ciertos sujetos procesales por raz\u00f3n del parentesco que tengan con las partes del proceso, o a subvalorar su testimonio, contradiciendo el principio de presunci\u00f3n de buena fe al que se refiere el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, esas disposiciones tambi\u00e9n vulneran el principio de respeto a la dignidad de toda persona, al que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la C.P. y el principio de non bis in idem, &nbsp;pues las normas acusadas obligan al juez a castigar, incluso con m\u00e1s de una sanci\u00f3n, a los sujetos procesales que no comparezcan a una audiencia, y a los testigos que la norma califica como sospechosos, que se nieguen a responder preguntas asertivas o se muestren renuentes, a\u00fan en los casos en que sus declaraciones puedan involucrarlos a ellos o a sus familiares en asuntos de car\u00e1cter penal, lo que desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 en primer lugar a analizar el cargo central de la demanda, dirigido contra todas las disposiciones acusadas, esto es, la presunta vulneraci\u00f3n que sus contenidos ocasionan al mandato del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La Corte Constitucional determin\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que \u00e9ste est\u00e1 circunscrito a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda, lo cual desvirt\u00faa el cargo central de la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, la acusaci\u00f3n central de la demanda de la referencia, es que las disposiciones acusadas vulneran la garant\u00eda, en criterio del actor de car\u00e1cter general, que consagra el art\u00edculo 33 de la C.P., la cual, se\u00f1ala, no se limita al \u00e1mbito penal sino que se extiende a toda clase de asuntos, incluidos desde luego aqu\u00e9llos propios de las relaciones entre particulares regulados por el C\u00f3digo Civil y el respectivo C\u00f3digo de Procedimiento, cuyas disposiciones impugna, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, obligan a los sujetos procesales a la auto-incriminaci\u00f3n o a la declaraci\u00f3n en contra de sus familiares m\u00e1s cercanos, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones por parte del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n de la Corte, encontr\u00f3 fundamento en aspectos tales como la tradici\u00f3n constitucional de nuestro pa\u00eds, cuyo an\u00e1lisis le permiti\u00f3 verificar que desde la Constituci\u00f3n de 1821 y hasta la de 1886, dicho principio siempre estuvo ligado al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado y por lo tanto su aplicaci\u00f3n circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. As\u00ed mismo, tal como lo ha se\u00f1alado la doctrina, esa garant\u00eda se encuentra consagrada en la legislaci\u00f3n criminal de todos los pueblos civilizados, pues en ella subyacen \u201c&#8230;los m\u00e1s elementales principios de moral y humanidad\u201d3, que impiden que el Estado utilice su poder punitivo para obligar a una persona a declarar contra s\u00ed misma o contra sus familiares m\u00e1s cercanos, en asuntos propios del \u00e1mbito penal, en los cuales la carga de la prueba le corresponde a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el alcance del principio consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se determina analizando las ponencias y las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ejercicio que permite concluir, sin lugar a equ\u00edvoco, no s\u00f3lo que el Constituyente no tuvo la intenci\u00f3n de extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda a asuntos que no fueran criminales, correccionales o de polic\u00eda, sino que expresamente lo concibi\u00f3 como un principio rector del derecho penal &nbsp;y como un componente espec\u00edfico del derecho de defensa del sindicado4, a su vez contenido en el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la prohibici\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y sus parientes m\u00e1s allegados, est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con la presunci\u00f3n de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisi\u00f3n de un hecho calificado previamente como delictuoso. &nbsp;Por este motivo, en rigor l\u00f3gico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibici\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo s\u00f3lo puede favorecer a los acusados por la comisi\u00f3n de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre s\u00ed, cuando entre ellas surjan conflictos de inter\u00e9s, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado &nbsp;para que \u00e9ste dirima sus diferencias. \u201c5 &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuado el cargo de presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 superior, proceder\u00e1 ahora la Corte a analizar las dem\u00e1s acusaciones que presenta el actor, contra los apartes impugnados de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su concepto transgreden principios y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La confesi\u00f3n ficta o presunta a la que se refiere el art\u00edculo 210 del C.P.C., es una presunci\u00f3n legal que como tal admite prueba en contrario, y que por lo tanto en nada afecta el derecho fundamental al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuado como qued\u00f3 el cargo que formul\u00f3 el actor contra el art\u00edculo 210 del C.P.C., a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda demostrar que \u00e9ste viola el principio consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n se traduce en el derecho del individuo a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes m\u00e1s cercanos, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional dicho principio s\u00f3lo es aplicable cuando se trata de asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda, y no de litigios o controversias entre particulares regidas y reguladas por el derecho civil, le corresponde ahora a la Corte analizar las restantes acusaciones que el demandante presenta contra dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el actor, al referirse de manera espec\u00edfica al mandato contenido en el art\u00edculo 210 del C.P.C., lo acusa de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00e9l, a los sujetos que no comparezcan a una audiencia, previa la respectiva notificaci\u00f3n, o que se muestren renuentes en la misma, se les impide ejercer el derecho a la defensa al declarar como ciertos los hechos sobre los que no respondan o lo hagan de manera evasiva; de otra parte, porque a quienes incurran en esas conductas se le imponen m\u00faltiples sanciones, violando con ello el principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la primera acusaci\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los individuos y por ende de su derecho fundamental al debido proceso, en aquellos eventos en que el juez declara como ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito que no respondan por negarse a comparecer a la respectiva audiencia, o , en los casos en que no obstante que el sujeto haya asistido a la diligencia, \u00e9ste se muestre renuente o evasivo y el juez, con fundamento en la disposici\u00f3n impugnada declare tales conductas como indicios graves en su contra, si se trata de preguntas no asertivas o no susceptibles de confesi\u00f3n, es necesario hacer las siguientes precisiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confesi\u00f3n ficta o presunta es una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario6 (presunci\u00f3n legal en sentido estricto, \u201ciuris tantum\u201d), por lo que guarda una relaci\u00f3n inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;la parte a quien beneficia se libera de la carga que entra\u00f1a la demostraci\u00f3n del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunci\u00f3n.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de car\u00e1cter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garant\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 33 superior, l\u00f3gicamente deber\u00e1 desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanci\u00f3n, pues ellas no son m\u00e1s que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que \u00e9ste realice de manera efectiva el principio de impulsi\u00f3n del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obst\u00e1culo insalvable para la b\u00fasqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha constitucionalizado el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez en t\u00e9rminos generales tiene la obligaci\u00f3n &nbsp;positiva de decretar &nbsp;y practicar las pruebas que sean necesarias &nbsp;para determinar la verdad material, pues esta es la \u00fanica manera para llegar a una decisi\u00f3n de fondo &nbsp;que resuelva la controversia planteada y en la que prime el derecho sustancial y el valor de la justicia, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, debe reinterpretarse a la luz de la Constituci\u00f3n, el alcance de la carga de la prueba regulada por algunos c\u00f3digos de procedimiento.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunci\u00f3n de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deber\u00e1 formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no est\u00e1 obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificaci\u00f3n por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesi\u00f3n; tales consecuencias en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicci\u00f3n en sentido contrario, \u00e9ste los desconozca, situaci\u00f3n que si vulnerar\u00eda el aludido derecho fundamental cuya protecci\u00f3n consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 209 del C.P.C., quien no comparezca a la audiencia tiene la oportunidad de probar, dentro de los tres d\u00edas siguientes, que tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual no se har\u00e1 efectiva la presunci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata, pues, de un medio artificial de convicci\u00f3n que tendr\u00e1 la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 195 ib\u00eddem espec\u00edficamente para la validez de toda prueba de confesi\u00f3n, desde luego junto con los generales que para la producci\u00f3n regular de cualquier medio probatorio trae la ley procesal civil, adem\u00e1s de lo cual es preciso tener en cuenta que cuando dicha confesi\u00f3n ficta se produce por la no concurrencia del citado, debe dejarse testimonio escrito de ello en el proceso para que, con apoyo en esa constancia, pueda la parte que acudi\u00f3 a formular el interrogatorio hacerlo valer contra su contradictor como prueba suficiente de los hechos que soportan sus pretensiones o defensas -seg\u00fan el caso-, siempre y cuando dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que deb\u00eda concurrir, quien deb\u00eda absolver el interrogatorio no haya probado siquiera sumariamente que no pudo hacerlo por motivos justificados (art. 209 C.P.C.)\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en tanto presunci\u00f3n legal la confesi\u00f3n ficta o presunta s\u00f3lo se produce si se re\u00fanen los requisitos y condiciones que se consagran en los art\u00edculos 178, 183, 194, 195, 201, 205, 207 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya aplicaci\u00f3n garantiza en todo el derecho a la defensa del sujeto procesal que se niegue &nbsp;injustificadamente a comparecer a una audiencia, o que asistiendo se muestre renuente o responda de manera evasiva, y que ella asume el car\u00e1cter de confesi\u00f3n provocada siempre y cuando est\u00e9 precedida de las formalidades legales correspondientes. En ese sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la confesi\u00f3n ficta o presunta tiene la significaci\u00f3n procesal de una aut\u00e9ntica presunci\u00f3n de las que en lenguaje t\u00e9cnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligaci\u00f3n de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunci\u00f3n comentada, que es presunci\u00f3n acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidi\u00f3 interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestaci\u00f3n) -, naturalmente redundar\u00e1n en contra de aqu\u00e9l.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la presunci\u00f3n legal que se impugna, declarada previo el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley, y analizada por el juez aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, en nada contrar\u00eda el derecho a la defensa de los individuos, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Las disposiciones impugnadas de los art\u00edculos 210, 217, 242 y 246 del C.P.C., no vulneran el principio de autonom\u00eda e independencia funcional del juez, quien para valorar las pruebas deber\u00e1 aplicar las reglas del sistema de la sana cr\u00edtica consagrado en el art\u00edculo 187 de dicho estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que las disposiciones que acusa obligan al juez a sospechar de las personas que se nieguen a asistir a una audiencia para responder un interrogatorio, a presumir de ellos confesiones sobre asuntos no probados, a atribuirles indicios graves en su contra cuando se muestren renuentes o evasivos en una diligencia, cuando no colaboren con los peritos, o cuando considere que con su actitud obstaculizan una inspecci\u00f3n judicial, lo cual, en su opini\u00f3n, cercena la facultad del juez de valorar objetiva e independientemente el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoraci\u00f3n de la prueba en materia civil, el de la sana cr\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse concepto configura una categor\u00eda intermedia entre la prueba legal y la libre convicci\u00f3n. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la \u00faltima, configura una feliz formula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento.\u201d9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el cargo analizado es infundado, pues las disposiciones impugnadas para nada afectan la autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le reconoce al juez para valorar las pruebas que se aportan o allegan a un proceso, autonom\u00eda que como principio de rango constitucional consagran los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P.. Ese ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 efectuarlo a partir del an\u00e1lisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderaci\u00f3n que de ellas hace y descartando s\u00f3lo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas, pues ello \u201c&#8230;implicar\u00eda violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y la posibilidad de contradicci\u00f3n de los medios probatorios, los cuales son de orden p\u00fablico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas, en ning\u00fan caso despojan al juez de la facultad y de la obligaci\u00f3n que tiene de valorar todas y cada una de las pruebas que se alleguen o que \u00e9l recaude dentro del proceso, ni del deber de hacerlo de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, como equivocadamente lo interpreta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la confesi\u00f3n ficta, se reitera, ella es apenas una presunci\u00f3n legal que como tal admite prueba en contrario, y que deber\u00e1 ser desvirtuada si en el proceso reposa o a \u00e9l se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que as\u00ed lo determine; en cuanto a los indicios, \u00e9stos son pruebas indirectas por excelencia, esto es, \u201c&#8230;que a partir de algo conocido &nbsp;y por virtud de una operaci\u00f3n apoyada en las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida\u201d11, por lo que deber\u00e1n ser apreciados por el juzgador \u201c&#8230; en conjunto, armonizadamente, entretejiendo unos con otros&#8230;\u201d12, todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00e9ste desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pues desvirtuada la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues ninguna de ellas vulnera la autonom\u00eda e independencia funcional del juez, principio fundamental del Estado social de derecho, contenido de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, ni ninguna otra disposici\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Las disposiciones acusadas no contradicen el principio de non bis in idem, pues el mismo se aplica en el \u00e1mbito del ius puniendi, esto es al campo de las sanciones penales y administrativas, al cual no corresponden las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que las disposiciones impugnadas, todas, establecen la imposici\u00f3n de sanciones para los sujetos procesales a los que ellas se refieren; as\u00ed por ejemplo, dice, se castiga a quien no comparezca a una audiencia, presumiendo que confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado&nbsp;si los mismos son susceptibles de confesi\u00f3n, o atribuy\u00e9ndole un indicio grave en su contra si no lo son; se sanciona al testigo que el art\u00edculo 217 del C.P.C. obliga al juez a declarar como sospechoso, con el desecho o la subvaloraci\u00f3n de su testimonio, por la sola circunstancia de su parentesco o su situaci\u00f3n espec\u00edfica de dependencia o inter\u00e9s respecto de una de las partes; mientras que a la parte que no colabore con el perito o que en concepto del juez impida u obstaculice una inspecci\u00f3n, no s\u00f3lo se le atribuye esa conducta como indicio grave en su contra, sino que se le impone una multa, todo lo cual, sostiene, viola el principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal acusaci\u00f3n la encuentra la Sala inadmisible por dos circunstancias espec\u00edficas: primero, porque las normas que acusa el actor no son normas punitivas que establezcan sanciones para las partes, y segundo, porque en consecuencia, la definici\u00f3n y el alcance del principio que el actor considera vulnerado, hacen impertinente su aplicaci\u00f3n a las situaciones descritas en las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 210 del C.P.C. se refiere a la confesi\u00f3n ficta o presunta, la cual como se dijo es un \u201cjuicio l\u00f3gico\u201d que efect\u00faa el juez a partir de unas conductas omisivas del sujeto procesal, que le sirven de base para deducir otro, juicio, que por lo dem\u00e1s, puede ser controvertido o desvirtuado por la parte que se perjudica con la presunci\u00f3n; en ning\u00fan caso, como lo afirma el actor, se trata de una sanci\u00f3n o de un \u201ccastigo\u201d que deba imponer el juez al sujeto procesal al que se le atribuya. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 217 del C.P.C., \u00e9ste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador&nbsp;; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, \u201c&#8230;la raz\u00f3n y la cr\u00edtica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz m\u00e1s denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.\u201d13, lo que permite concluir que dicha norma no es m\u00e1s que una especificaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica aplicadas al proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los apartes demandados de los art\u00edculos 242 y 246 del C.P.C., estos reiteran el deber constitucional de las partes, en tanto personas y ciudadanos, consagrado en el numeral 7 del art\u00edculo 95 superior, de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia. Ahora bien, s\u00f3lo en el caso del art\u00edculo 242, \u00e9ste, adem\u00e1s, faculta al juez para imponer una multa sin perjuicio de que pueda aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de dicho C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra los poderes disciplinarios del juez, poderes que tienen como objeto, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201c&#8230; mantener inc\u00f3lume la investidura jurisdiccional de eventuales actos que pudieran perturbar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n judicial&#8230;\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que se equivoca el demandante al interpretar el contenido de las disposiciones que acusa, incursas en el \u00e1mbito penal, y al considerar que constituyen sanciones o castigos que el juez necesariamente aplicar\u00e1 de manera concurrente a las partes, en los casos en los que se configuren los presupuestos en ellas descritos, razones que sirven de fundamento para descartar por impertinente la aplicaci\u00f3n, en esos casos concretos, del principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNon bis in idem, es una expresi\u00f3n latina que significa \u201cno dos veces sobre lo mismo\u201d, \u00e9sta ha sido empleada para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas&#8230; equivale en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta\u201d, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si se tiene en cuenta que las disposiciones acusadas, como ha quedado demostrado, no corresponden al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, que autom\u00e1ticamente deba imponer el juez a quien configure o est\u00e9 incurso en los presupuestos de hecho a los que ellas remiten, se desvirt\u00faa el cargo que formula el actor en el sentido de que ellas vulneran el principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El contenido del art\u00edculo 217 del C.P.C. no vulnera la presunci\u00f3n de buena fe que como principio fundamental consagra &nbsp;el art\u00edculo 83 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma, que el contenido del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulnera el principio de presunci\u00f3n de buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto obliga al juez a sospechar del testimonio de un sujeto, por el s\u00f3lo hecho del parentesco que \u00e9ste tenga con alguna de las partes o con sus apoderados, por los sentimientos que a ellos lo puedan unir, o por los intereses que compartan; en su opini\u00f3n, se confunde la sospecha con el indicio, lo que equivale a confundir \u201c&#8230;la m\u00e1s falaz de las intuiciones que pueda tener una persona &#8230;con un medio de prueba que sirve de fundamento a una actividad inquisitiva policiva o judicial&#8230;\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar este cargo es necesario detenerse primero en el concepto constitucional de buena fe, que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P.&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance y contenido de dicho principio esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que la buena fe bien puede incluirse entre los \u201celementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos\u201d, a los cuales se refer\u00eda Josserand en su tratado de Derecho Civil; tambi\u00e9n, que ella presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades p\u00fablicas de proceder con lealtad en sus relaciones jur\u00eddicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. Proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste, de ah\u00ed que \u201c&#8230;sea una regla general que la buena fe se presuma\u201c15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, es claro que actuar de buena fe se impone como un deber de origen constitucional para todos los individuos, deber que se extiende desde luego a sus relaciones con otros individuos, reguladas por el derecho civil, que se presume cumplido y que se reitera como tal en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, que establece, que \u201clos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que se presenten litigios o controversias que los particulares lleven a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean resueltas por el juez competente, el principio de la buena fe tambi\u00e9n se consagra como deber de las partes y de sus apoderados, los cuales est\u00e1n obligados, seg\u00fan lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 71 del C.P.C., a \u201cproceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, \u00e9ste deber\u00e1 definirla, como antes se dijo, a partir del an\u00e1lisis que realice del acervo probatorio, el cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana cr\u00edtica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirt\u00faen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber t\u00e9cnico espec\u00edfico y su experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la ponderaci\u00f3n de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 remitirse a criterios de l\u00f3gica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensi\u00f3n, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunci\u00f3n de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere as\u00ed, la labor del juzgador se limitar\u00eda al registro de la versi\u00f3n, de la cual no podr\u00eda dudar, lo que dejar\u00eda sin sentido su actuaci\u00f3n e impedir\u00eda el objetivo \u00faltimo del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, los cargos que se examinan quedan desvirtuados con los mismos argumentos que se consignaron en la consideraci\u00f3n quinta de la presente providencia, pues como all\u00ed se anot\u00f3, la norma impugnada no es m\u00e1s que una especificaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica aplicadas al proceso civil. Afirmaci\u00f3n que se corrobora con la que ha sido reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpresa la ley, que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentran en circunstancias que comprometan su credibilidad o imparcialidad, tales como el parentesco existente entre el testigo y la parte. Dentro del sistema de la libre apreciaci\u00f3n razonada o de la sana cr\u00edtica que consagra el derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene la libertad para apreciar las circunstancias de sospecha, s\u00f3lo que en presencia de prueba testimonial de este linaje, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi existen o no motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a trav\u00e9s del interrogatorio, que debe formularse de conformidad con la primera parte del art. 228-1, ib\u00eddem, pues de haberlos lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposici\u00f3n transcrita [en este caso la disposici\u00f3n acusada]\u201d 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 217 y los segmentos demandados de los art\u00edculos 210, 242 y 246, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-622\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Car\u00e1cter general (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra miembros de su familia pr\u00f3xima, se consagra, en el art\u00edculo 33 de la C.P., con car\u00e1cter general y, por lo tanto, no resultan admisibles interpretaciones que impliquen el establecimiento de limitaciones o condiciones al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2046 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 202 (parcial), 210 (parcial), 217, 242 (parcial) y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. &nbsp;Como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-426 de 1997, considero que el derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra miembros de su familia pr\u00f3xima, se consagra, en el art\u00edculo 33 de la C.P., con car\u00e1cter general y, por lo tanto, no resultan admisibles interpretaciones que impliquen el establecimiento de limitaciones o condiciones al mismo. Por consiguiente, me remito a los argumentos que expuse en el salvamento voto referido a la sentencia anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En efecto, el art\u00edculo 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-426 de 1997, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Samper, Jos\u00e9 Mar\u00eda, \u201cDerecho P\u00fablico Interno de Colombia\u201d, Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Acta No. 13 de 6 de abril de 1991, Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de mayo de 1991; Gaceta Constitucional No. 51 de 16 de abril de 1991 y No. 82 de 25 de mayo del mismo a\u00f1o; acta de 31 de mayo de 1991, Gaceta Constitucional No. 122 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 129 de 17 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6 \u201c&#8230;es una simple interpretaci\u00f3n o una explicaci\u00f3n de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de diciembre de 1992, expediente 12046. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-622-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-622\/98 &nbsp; &nbsp; PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-S\u00f3lo aplicable en asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda &nbsp; La discusi\u00f3n sobre el alcance de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue dirimida por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-246 de 1997, en la que se concluy\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}