{"id":3633,"date":"2024-05-30T17:43:30","date_gmt":"2024-05-30T17:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-623-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:30","slug":"c-623-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-623-98\/","title":{"rendered":"C 623 98"},"content":{"rendered":"<p>C-623-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-623\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION POR ACUMULACION DE APORTES &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD OBJETIVA-Trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad no consagra siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible, que ante situaciones f\u00e1cticas distintas, se prediquen diferentes consecuencias jur\u00eddicas. As\u00ed entonces, se habla de una igualdad objetiva y no formal, la que prohibe consagrar discriminaciones, pero autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonable y objetivamente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Trato diferenciado en materia de edad entre hombres y mujeres &nbsp;<\/p>\n<p>Los segmentos acusados consagrados en el art\u00edculo 7o. de la ley 71 de 1988 no desconocen el principio constitucional de la igualdad, pues el trato diferenciado que all\u00ed se consagra entre los hombres y las mujeres -en materia de edad- para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado, raz\u00f3n por la cual es dable hablar de una discriminaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de desventaja e inferioridad en que se encuentra la mujer frente al hombre. Pero adem\u00e1s, en cuanto a la diferencia de edad para hacerse acreedor el trabajador a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, nada se opone a que el legislador reconozca que entre uno y otro grupo de personas (los hombres y las mujeres) existen razones y fundamentos para establecer diversas formas de regulaci\u00f3n normativa, y consagrar entonces, distintas hip\u00f3tesis normativas asign\u00e1ndoles diferentes consecuencias jur\u00eddicas, siempre y cuando guarden, como as\u00ed ocurre en el caso materia de examen, proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y los fines que \u00e9sta persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2048 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7o. (parcial) de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Rafael Ca\u00f1\u00f3n Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE RAFAEL CA\u00d1ON ALFONSO promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 7o. (parcial) de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n oficial. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental o municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s si es mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada quebranta los art\u00edculos 4o., 5o., 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, dicho precepto consagra una discriminaci\u00f3n entre trabajadores del sector privado y los del sector p\u00fablico, en la medida en que les aument\u00f3 a 60 a\u00f1os la edad para jubilarse, en tanto que seg\u00fan la Ley 33 de 1985 los empleados oficiales se pensionan al cumplir 50 a\u00f1os de edad si son mujeres, y 55 si son hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que no existe justificaci\u00f3n alguna para aumentar en cinco a\u00f1os la edad de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector privado afiliados al I.S.S., ya que seg\u00fan la norma acusada y lo dispuesto en la ley 33, a todos los trabajadores sin excepci\u00f3n se les exige como requisito pensional haber realizado aportes en el sector p\u00fablico o privado por lo menos durante veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando que si ambos empleados, p\u00fablico y privado, tuvieron que haber iniciado cotizaciones al I.S.S. o a cualquier caja del sector p\u00fablico antes de 1968 para poder tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 29 de enero de 1985, o bien 20 a\u00f1os o m\u00e1s al 19 de diciembre de 1988, no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trav\u00e9s de apoderada, con el objeto de justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, &#8220;las razones que trae la Constituci\u00f3n por las que no debe haber desigualdad son taxativas, entre las cuales no se encuentra la prohibici\u00f3n de contemplar excepciones al llevar un determinado tiempo afiliado a una entidad de previsi\u00f3n social o al I.S.S., ni mucho menos en atenci\u00f3n a la edad de las personas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el principio de igualdad depende \u00edntegramente del de legalidad, y si la ley exige requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n por aportes), tales requisitos deben observarse, y no por ello la ley es discriminatoria o desigual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado 23 de junio de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que mediante el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 se estableci\u00f3 por primera vez en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en los sectores p\u00fablico y privado, poniendo as\u00ed fin a la injusticia que imperaba hasta ese momento respecto de aquellos trabajadores que no obstante estar afiliados a una entidad de previsi\u00f3n social, no pod\u00edan acceder al beneficio pensional por no haber laborado todo el tiempo en la empresa privada o en el Estado. Con el nuevo sistema se hacen compatibles, entonces, los tiempos laborados en el sector oficial con los cotizados en el I.S.S. en la empresa privada, de manera que los trabajadores que laboraron en el sector privado, y se desvincularon posteriormente de este, sin haber obtenido el derecho a la jubilaci\u00f3n, pueden emplearse en el sector oficial hasta completar el tiempo exigido para lograr el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n por aportes. Lo mismo ocurre con aquellos servidores p\u00fablicos que al haberse retirado del sector oficial sin reunir los requisitos pensionales, se vincularon al sector privado, cumpliendo en este, el tiempo legal exigido para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado funcionario, que seg\u00fan la norma acusada, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y los trabajadores que acrediten 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del orden nacional o territorial, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando tengan 55 a\u00f1os si son mujeres y si se trata de hombres 60 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el sistema de acumulaci\u00f3n de aportes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 7o. demandado no implic\u00f3 la derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente en materia de pensiones; por el contrario, de conformidad con el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, este precepto as\u00ed como el contenido en las leyes 33\/73, 12\/75, 4a.\/76, 44\/80, 33\/85 y 113\/85 consagran los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones, y se aplican en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social de los sectores p\u00fablico y privado, raz\u00f3n por la cual la nueva regulaci\u00f3n no altera la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales de aquellas personas que tienen vocaci\u00f3n para pensionarse con arreglo a los presupuestos de edad y tiempo de servicio all\u00ed exigidos. De esta manera, estima que s\u00f3lo quien se encuentre en los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 7o. podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la situaci\u00f3n que se presenta con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, se\u00f1ala el funcionario que \u00e9sta no derog\u00f3 la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes consagrada en el art\u00edculo 7o. de la ley 71 de 1988, toda vez que no pod\u00eda desconocer los derechos de quienes hab\u00edan adquirido su status pensional conforme a esta legislaci\u00f3n, y adem\u00e1s porque se trata de un r\u00e9gimen acorde con el regulado en el nuevo sistema de seguridad social integral, que para efectos del reconocimiento de las pensiones y prestaciones (art\u00edculo 13 literal f) autoriza tomar en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al I.S.S. o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como funcionario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Procurador, analizado el sentido y la finalidad de la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes que regula el art\u00edculo 7o. de la ley 71 de 1988, es evidente que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que en forma expresa ordena la aplicaci\u00f3n de esta modalidad jubilatoria a los empleados oficiales y trabajadores que se encuentren dentro de sus supuestos de hecho. En cuanto a la circunstancia que el precepto demandado haya establecido un aumento en la edad para acceder a la pensi\u00f3n por aportes, no es motivo v\u00e1lido para inferir una supuesta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad, puesto que en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n que le permite exigir el cumplimiento de requisitos y condiciones para la adquisici\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el concepto fiscal, para que proceda el cargo, se requiere que en la norma acusada no s\u00f3lo se establezca un trato diferencial en relaci\u00f3n con cierto grupo de personas, sino que este tratamiento se encuentre desprovisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo que no ocurre con el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 que establece el beneficio de la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes para todos los trabajadores por igual, dejando a salvo, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes pueden acceder al derecho pensional de conformidad con los reg\u00edmenes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes y el examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de los aportes prevista en el art\u00edculo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la creaci\u00f3n de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestaci\u00f3n jubilatoria, es decir, que la legislaci\u00f3n preexistente al momento de la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los dem\u00e1s trabajadores, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la misma ley 71, &#8220;esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), &#8220;es evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 la citada providencia, se\u00f1alando que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7o. es inexequible por vulnerar el ordenamiento superior; en cuanto a los efectos del inciso primero ib\u00eddem, dispuso que &#8220;los efectos jur\u00eddicos de esta sentencia se extienden a reconocer la efectividad de los derechos de las personas que hubieran adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por haber reunido los requisitos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial, de cualquier orden y en el I.S.S., y en cuanto cumplan el requisito de la edad (C.P. art. 2o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor alega como sustento de su demanda, que se quebranta el principio constitucional de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13, por cuanto la norma acusada establece una discriminaci\u00f3n entre trabajadores del sector p\u00fablico y privado, ya que les aument\u00f3 en cinco a\u00f1os la edad para pensionarse por jubilaci\u00f3n (55 a\u00f1os para la mujer y 60 para el var\u00f3n), respecto de aquella establecida por la Ley 33 de 1985, que pensiona a los empleados oficiales a los 50 a\u00f1os si es mujer y 55 a\u00f1os si es var\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, no existe fundamento alguno en la Carta Pol\u00edtica que haga viable este cargo, pues como lo disponen el art\u00edculo 13 superior y de conformidad con la jurisprudencia reiterada, expresada por la misma, el principio de igualdad no consagra siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible, que ante situaciones f\u00e1cticas distintas, se prediquen diferentes consecuencias jur\u00eddicas. As\u00ed entonces, se habla de una igualdad objetiva y no formal, la que prohibe consagrar discriminaciones, pero autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonable y objetivamente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ya tuvo oportunidad la Corte de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, al establecer las razones por las cuales es factible admitir la diferenciaci\u00f3n de edad entre el hombre y la mujer para acceder al derecho pensional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral&#8230;&#8221; (Sentencia No. C-410 de 1994. MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que los segmentos acusados consagrados en el art\u00edculo 7o. de la ley 71 de 1988 no desconocen el principio constitucional de la igualdad, pues el trato diferenciado que all\u00ed se consagra entre los hombres y las mujeres -en materia de edad- para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado, raz\u00f3n por la cual es dable hablar de una discriminaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de desventaja e inferioridad en que se encuentra la mujer frente al hombre. Pero adem\u00e1s, en cuanto a la diferencia de edad para hacerse acreedor el trabajador a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, nada se opone a que el legislador reconozca que entre uno y otro grupo de personas (los hombres y las mujeres) existen razones y fundamentos para establecer diversas formas de regulaci\u00f3n normativa, y consagrar entonces, distintas hip\u00f3tesis normativas asign\u00e1ndoles diferentes consecuencias jur\u00eddicas, siempre y cuando guarden, como as\u00ed ocurre en el caso materia de examen, proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y los fines que \u00e9sta persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el aumento de edad para acceder a la pensi\u00f3n, entre aquella establecida en la ley 33 de 1985 y la fijada en la ley 71 de 1988, debe prohijar la Corte el criterio expuesto en la sentencia No. C-012 de 1994, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;mientras no se re\u00fanan los requisitos legales para obtener derecho a una pensi\u00f3n, tal aspiraci\u00f3n constituye apenas una mera posibilidad de adquirirlo; es decir, que mientras el trabajador no cumpla con los requisitos del tiempo de servicio y de la edad, no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la jubilaci\u00f3n. Por consiguiente, el legislador no podr\u00eda, sin afectar los derechos adquiridos que protege el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y particularmente el art\u00edculo 53, en materia laboral, reglamentar lo relativo a los requisitos para obtener el derecho a una pensi\u00f3n, con respecto a las personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular consolidada, esto es, que ya han adquirido el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n; pero en cambio, es posible que el legislador modifique, en cualquier momento, en virtud de la ley, la situaci\u00f3n jur\u00eddica general u objetiva, atinente a los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n, por ejemplo, aumentando o disminuyendo el tiempo de servicio o elevando o reduciendo la edad para adquirir dicho derecho, aun cuando se afecten las expectativas de quienes se encuentren en v\u00eda de obtenerlo&#8221; (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el aumento de edad para adquirir el derecho pensional, aun cuando afecte las expectativas de quien se encuentra en proceso de adquirirlo, no se constituye en motivo de inconstitucionalidad, ya que el legislador, en cualquier momento y por disposici\u00f3n del constituyente, est\u00e1 facultado, y por ende goza de libertad de configuraci\u00f3n, para modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica general relacionada con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue expresado en la sentencia No. C-126 de 1995, donde se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;encuentra la Corte que el se\u00f1alamiento de una edad determinada como requisito indispensable para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso (&#8230;), constituyen factores que se adecuan claramente a las facultades constitucionales que corresponden al legislador en su funci\u00f3n de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el legislador de 1988 dej\u00f3 a salvo los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 71 hab\u00edan aportado o cotizado a una o varias entidades de previsi\u00f3n social, bien del sector p\u00fablico o privado, seg\u00fan el caso, y que hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, seg\u00fan los reg\u00edmenes preexistentes, con lo cual se hace efectivo el mandato contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s si es mujer&#8221;, contenida en el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-623-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-623\/98 &nbsp; PENSION DE JUBILACION POR ACUMULACION DE APORTES &nbsp; La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. 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