{"id":3634,"date":"2024-05-30T17:43:31","date_gmt":"2024-05-30T17:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-624-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:31","slug":"c-624-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-624-98\/","title":{"rendered":"C 624 98"},"content":{"rendered":"<p>C-624-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-624\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA UNIPERSONAL-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa unipersonal, &#8211; conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentaci\u00f3n en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en t\u00e9rminos generales, como una empresa con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;constituida por un solo socio o de propiedad de una sola persona. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA UNIPERSONAL-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organizaci\u00f3n empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles, con la garant\u00eda y el beneficio de la personalidad jur\u00eddica. Por consiguiente, esa determinaci\u00f3n no desestima ni desvirt\u00faa la naturaleza contractual de las dem\u00e1s sociedades reguladas por el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, que qued\u00f3 inc\u00f3lume con la reforma de la Ley 222, sino que amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Para la Corte, en todo caso, la figura de la empresa unipersonal es m\u00e1s cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuaci\u00f3n, y en especial por la remisi\u00f3n que supletivamente se hace, a la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada tradicional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp;libertad econ\u00f3mica ha sido concebida &nbsp;en la doctrina como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a las limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones se seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En t\u00e9rminos m\u00e1s generales la libertad econ\u00f3mica se halla limitada por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificaci\u00f3n de una determinada actividad como un servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONTRATACION\/LIBERTAD DE EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de contrataci\u00f3n&#8221; es un elemento del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa. En efecto, el contrato resulta un instrumento indispensable para el desarrollo de la libertad de empresa ya que sin \u00e9ste &#8220;no se concibe la interacci\u00f3n entre los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas y la configuraci\u00f3n y funcionamiento de los mercados. Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial &nbsp;y personal y poder obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y de actuar &nbsp;en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del derecho constitucional&#8221;. Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la existencia del contrato como entidad jur\u00eddica, recae, tal y como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo en la distribuci\u00f3n y movilidad de la riqueza, &#8220;derivada de la garant\u00eda de la propiedad privada, asociativa y solidaria&#8221;, sino del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y del derecho a la libre asociaci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad del individuo en materia econ\u00f3mica, si bien est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra limitada por la prevalencia del inter\u00e9s general, por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha desarrollado. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la libre competencia econ\u00f3mica no puede erigirse como una barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado, en ejercicio de su b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda.&#8221; Sin embargo, las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica y de contrataci\u00f3n tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e infundada. &#8220;Las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial del derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creaci\u00f3n y funcionamiento de las empresas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional en materia econ\u00f3mica no puede ser estricto, ya que la Constituci\u00f3n reconoce la exigencia de flexibilidad y de oportunidad del Legislador en este campo, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional tiene el deber, en general, de &#8220;respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. Por consiguiente, el Congreso puede hacer extensivas legalmente diversas pol\u00edticas en tales materias, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales. En tal contexto, s\u00f3lo en los casos en que tales restricciones o prohibiciones lesionen de manera evidente, manifiesta y directa derechos &nbsp;fundamentales, afecten el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales, violen claros mandatos de la norma fundante, o arbitrariamente carezcan de motivos adecuados y suficientes para limitar los derechos, imponiendo regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez en su momento declarar la inconstitucionalidad de la norma. Por ende, para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitaci\u00f3n, &#8211; o prohibici\u00f3n-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricci\u00f3n propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es, que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho &nbsp;fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA UNIPERSONAL-Limitaciones a la contrataci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada busca entonces objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudaci\u00f3n a terceros. Por ende, si bien la prohibici\u00f3n establece un l\u00edmite a la actividad econ\u00f3mica de la empresa unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el \u00e1mbito econ\u00f3mico el inter\u00e9s general prevalece claramente sobre el particular y la empresa unipersonal tambi\u00e9n &nbsp;tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESARIO UNIPERSONAL-Patrimonio independiente &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acierta en que, conforme a la regulaci\u00f3n legal, el patrimonio del empresario unipersonal es jur\u00eddicamente independiente del correspondiente a su empresa unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personer\u00eda jur\u00eddica y destinados a un fin. Sin embargo, esto no significa que la medida sea irracional para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. En efecto, la separaci\u00f3n de los patrimonios entre la empresa y su titular es hoy n\u00edtida precisamente debido a la presencia de la norma acusada que prohibe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jur\u00eddicos. En ese orden de ideas, sin la prohibici\u00f3n acusada, la posibilidad de deslindar los patrimonios y actividades de la empresa unipersonal y de su titular se reduce considerablemente, en desmedro de los intereses de acreedores y terceros, mas a\u00fan en el caso de bienes que no requieran de escritura p\u00fablica para su transacci\u00f3n. La medida es entonces adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA UNIPERSONAL-Exclusi\u00f3n de relaci\u00f3n laboral con su titular &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada excluye la relaci\u00f3n laboral entre la empresa unipersonal y su titular. El empresario unipersonal s\u00f3lo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogaci\u00f3n &#8211; como ser\u00eda un salario &#8211; est\u00e1 proscrita. El empresario unipersonal puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condici\u00f3n, circunstancia o en otro lugar. Incluso, puede concluirse que puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condici\u00f3n de socio \u00fanico de la empresa unipersonal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2054 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 75 parcial de la Ley 222 de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Mej\u00eda Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las empresas unipersonales y &nbsp;reconocimiento de la libertad de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones a la contrataci\u00f3n de las empresas unipersonales, protecci\u00f3n de derechos de terceros y transparencia en las relaciones &nbsp;mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del control constitucional a las restricciones impuestas por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;cuatro &nbsp;(4) de &nbsp;noviembre &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNAN DARIO MEJIA ALVAREZ presenta demanda de &nbsp;inconstitucionalidad &nbsp;contra &nbsp;el segundo inciso del &nbsp;art\u00edculo 75 de la Ley 222 de 1995, \u201cPor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de &nbsp;procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d, &nbsp;la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-2054. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada es el inciso segundo del art\u00edculo 75 de la Ley 222 de 1995 que se presenta subrayado, el cual se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de &nbsp;procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 75. Prohibiciones. En ning\u00fan caso el empresario podr\u00e1 directamente o por interpuesta persona retirar para s\u00ed o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con \u00e9sta, ni tampoco podr\u00e1n hacerlo entre s\u00ed empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho .\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante considera que el inciso segundo del art\u00edculo 75 de la Ley 222 de 1995 es contrario a la Constituci\u00f3n, no solo porque lesiona la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta, sino porque adicionalmente viola el derecho al trabajo estipulado en el art\u00edculo 25 del estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En pocas palabras, enfatiza el actor que la naturaleza \u201cindivisible y excluyente\u201d de la empresa unipersonal &nbsp;hace que los intereses del socio y de la sociedad sean diferentes, diferenciables y claramente independientes, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda ser posible la celebraci\u00f3n &nbsp;de contratos entre la sociedad y el socio \u00fanico y entre otras empresas unipersonales constituidas por un mismo sujeto, entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y para demostrar la necesidad de revisi\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la aparente limitaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad de empresa por parte del legislador, el demandante se apoya en la Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, argumentando que es necesario el an\u00e1lisis constitucional en raz\u00f3n a que \u201cla libertad de contrataci\u00f3n\u201d es un elemento del contenido de la libertad de empresa. En este sentido, el actor concluye que la norma acusada excede la razonabilidad y proporcionalidad que se requiere en el examen de constitucionalidad, teniendo en cuenta que \u201cno es necesaria\u201d, ya que la prohibici\u00f3n \u201cno se funda en un bien jur\u00eddico tutelado que exhiba una jerarqu\u00eda constitucional semejante al derecho constitucional a la libre empresa\u201d, lo que \u201cconstituye una carga excesiva para el empresario unipersonal\u201d, y sobre todo, una violaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n impuesta al Estado por la propia Constituci\u00f3n de estimular el desarrollo empresarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el argumento que se ha utilizado para &nbsp;justificar dicha prohibici\u00f3n, como es el de la necesidad de proteger &nbsp;el inter\u00e9s de los terceros frente a &nbsp;presuntos fraudes que puedan llevarse a cabo entre la sociedad unipersonal y su socio, &nbsp;no es un motivo que habilite al legislador para prohibir de manera absoluta la contrataci\u00f3n en el caso objeto de esta demanda, \u201cpor cuanto no puede afirmarse v\u00e1lidamente y de manera aprior\u00edstica que todo contrato celebrado entre los anteriores sujetos de derecho necesariamente ser\u00e1 celebrado con el \u00fanico prop\u00f3sito de defraudar a terceros.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el demandante que la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n del inciso segundo de la norma acusada, involucra en ella el contrato de trabajo entre el socio \u00fanico &nbsp;y la empresa unipersonal, situaci\u00f3n que estima violatoria del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que se le est\u00e1 impidiendo al socio \u00fanico \u201ccelebrar contrato de trabajo con su empresa unipersonal, y como toda relaci\u00f3n de trabajo se presume &nbsp;legalmente regida por un contrato de trabajo, significa lo anterior que al empresario unipersonal persona natural le est\u00e1 prohibido trabajar en su propia empresa\u201d lo cual considera contrario al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores precisiones, solicita que se declare inconstitucional el inciso acusado. De no prosperar los cargos en ese sentido, pide que se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada respecto a la posibilidad de celebraci\u00f3n de contrato de trabajo entre el empresario unipersonal y su empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el inciso segundo del art\u00edculo 75 de la Ley 222 de 1995 \u201cgoza de todo soporte constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera el interviniente, que la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 333 inciso 1\u00ba, establece que las actividades econ\u00f3micas de las empresas privadas son &nbsp;libres, siempre y cuando est\u00e9n dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Es m\u00e1s, el mismo precepto constitucional establece que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, aspecto que se complementa con la precisi\u00f3n de que es la ley, la que determina el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, considera el interviniente que el legislador, consciente de la necesidad de garantizar no solamente la incitativa privada sino tambi\u00e9n el bien com\u00fan y el inter\u00e9s social respecto de una nueva figura, &#8211; como es el caso de la sociedad unipersonal -, procedi\u00f3 a ser &nbsp;cauteloso al darle los alcances que estim\u00f3 pertinentes a la misma, evitando que el patrimonio de dicha sociedad pueda ser tocado por su propio due\u00f1o en detrimento de los terceros que tengan relaciones comerciales con la sociedad unipersonal. Para precisar que esta posibilidad no es nueva en la legislaci\u00f3n, el interviniente pone de relieve la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil &nbsp;en lo relacionado con la compraventa entre c\u00f3nyuges y entre el padre y el hijo de &nbsp;familia, cuya raz\u00f3n de ser, seg\u00fan la H. Corte Suprema de Justicia, estriba en que por motivos \u00e9ticos y de inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;se procura &nbsp;proteger los derechos de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo al segundo cargo relacionado con el contrato de trabajo entre la empresa y el titular, sostiene el interviniente que \u201ces inocuo pensar &nbsp;que el propio due\u00f1o de la sociedad sea su propio patrono\u201d, &nbsp;caso en el cual \u201cfaltar\u00eda &nbsp;un elemento necesario para el nacimiento del v\u00ednculo laboral que es la subordinaci\u00f3n del empleador respecto del trabajador, situaci\u00f3n que jam\u00e1s se podr\u00eda consumar\u201d en el caso de la \u201csociedad unipersonal frente al empresario \u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia, manifiesta que la norma acusada debe ser declarada exequible, pues \u201cno pueden existir libertades absolutas en un Estado de Derecho\u201d. Por consiguiente, considera que la figura de la sociedad unipersonal, aparte de sus ventajas, \u201cdebe ser limitada a efectos de evitar los abusos que con claro fundamento pueden preverse\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que los antecedentes de este tipo de sociedad en otros pa\u00edses permitieron suponer la necesidad de controlar &nbsp; la figura de la sociedad unipersonal, debido a que \u201cmuchos empresarios inescrupulosos utilizaron el ente creado para abusar de la &nbsp;limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial que este brinda, como medio para distraer sus bienes de &nbsp;la acci\u00f3n de acreedores personales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, la interviniente, acogiendo los fundamentos consagrados en las sentencias C-265 de 1994 y C-415 del mismo a\u00f1o de esta Corporaci\u00f3n, advierte que es el legislador quien \u201ctiene &nbsp;atribuci\u00f3n constitucional para establecer ciertas limitaciones &nbsp;a la libre empresa, (\u2026) siempre y cuando dichas restricciones no sean de tal magnitud que hagan nugatorio el derecho\u201d. Al respecto, precisa que &nbsp;los l\u00edmites y prohibiciones impuestas a la empresa unipersonal, \u201cno obstante entra\u00f1ar un l\u00edmite a la libertad de empresa y contrataci\u00f3n, se encaminan a precaver &nbsp;los fraudes a la ley y a los terceros, l\u00e9ase inter\u00e9s general, que se han presentado en &nbsp;otras naciones.\u201d Adem\u00e1s, debe entenderse que estas son \u201cmedidas de intervenci\u00f3n para cuya adopci\u00f3n el Legislador est\u00e1 expresamente facultado por los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al criterio de &nbsp;proporcionalidad constitucional que alega vulnerado el demandante, aduce la interviniente que \u00e9ste no puede estimarse irrespetado, con la prohibici\u00f3n de contratar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado, \u201cpues es aventurado considerar que el no poder &nbsp;celebrar negocios con el &nbsp;titular o con otra empresa del mismo titular vaya a impedir el normal desenvolvimiento del ente econ\u00f3mico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al cargo relativo a &nbsp;la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, menciona la interviniente que esta precisi\u00f3n s\u00ed \u201cdebe ser materia de estudio &nbsp;por la H. Corte\u201d, ya que \u201cimpide como bien lo expresa &nbsp;el l\u00edbelo, que el titular trabaje en su propia empresa, circunstancia grave &nbsp;si entendemos que tal situaci\u00f3n se va a presentar en la mayor\u00eda de los casos en que se constituyan empresas unipersonales, en las cuales &nbsp;esta persona estar\u00e1 al frente de sus operaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, considera pertinente que la Corte se pronuncie respecto de ese punto, &nbsp;en el cual, seg\u00fan la ciudadana, &nbsp;basta con &nbsp;identificar la intenci\u00f3n del legislador en lo relacionado con la no afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general con &nbsp;la celebraci\u00f3n de un &nbsp;contrato de trabajo, para el caso de las empresas unipersonales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Teresa Gil de Garc\u00eda, apoderada de la Superintendencia de Sociedades, la discusi\u00f3n que motiva la demanda &nbsp;tiene fundamento &nbsp;legal y no constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar ese punto, cuenta la interviniente que de acuerdo con la doctrina internacional, es indiscutible que &nbsp;la prohibici\u00f3n de contratar &nbsp;contenida en la norma acusada, es propia de &nbsp;la teor\u00eda comercial relacionada con &nbsp;\u201clos patrimonios de afectaci\u00f3n\u201d, y no con las empresas unipersonales reconocidas como personas jur\u00eddicas, tal y como qued\u00f3 en la Ley 222 de 95. &nbsp;Sin embargo, sostiene, que &nbsp;\u201cesta circunstancia en modo alguno puede dar lugar a un juicio de constitucionalidad positivo\u201d, pues responde a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces, que la existencia de esa prohibici\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n puede verse motivada por dos razones: La primera, relacionada con la posibilidad de \u201cque el legislador, desconociendo la doctrina comparada sobre el tema\u201d de las empresas unipersonales, \u201chubiera incorporado la regla\u201d de la prohibici\u00f3n, \u201csin analizar la circunstancia ya mencionada\u201d, es decir que esa regla forma parte de la teor\u00eda de los patrimonios de afectaci\u00f3n; o la segunda, relativa a la posibilidad de que &nbsp;el Legislador de \u201cmanera deliberada, al considerar pertinente la prohibici\u00f3n, se hubiera apartado de la posici\u00f3n tradicional\u201d de la doctrina internacional y hubiera decidido aplicar esa regla de la prohibici\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n. Estima la interviniente, en todo caso, que la segunda raz\u00f3n es la m\u00e1s acorde a la realidad, ya que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;reconoce en cabeza de particulares &nbsp;el derecho a regular sus propias relaciones como a bien tengan, nada obsta para que el Legislador en determinadas circunstancias, restrinja o prohiba conductas, como ha pasado con anterioridad en el caso de la compraventa entre padres e hijos y entre c\u00f3nyuges, &nbsp;y la prohibici\u00f3n para el mandatario de adquirir sin autorizaci\u00f3n expresa del mandante, aquello que se le encomend\u00f3 enajenar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al criterio de proporcionalidad, considera que es sensata la prohibici\u00f3n que consagra la norma demandada y por ende razonable, en la medida en que a pesar de que la empresa unipersonal y el empresario tengan una identidad jur\u00eddica distinta, en \u00faltimas, la voluntad de la empresa unipersonal es igual a la del empresario, \u201cteniendo en cuenta que ante la ausencia de otros sujetos para concurrir a la formaci\u00f3n de una voluntad social, como &nbsp;suceder\u00eda por ejemplo con las dem\u00e1s sociedades, es el empresario &nbsp;quien finalmente decide, lo que justifica &nbsp;la adopci\u00f3n de unas reglas diferentes sobre el particular, en especial para proteger los derechos de terceros que &nbsp;eventualmente podr\u00edan resultar afectados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la norma demandada protege a la empresa en s\u00ed &nbsp;misma, \u201cen la medida en que impide que el &nbsp;empresario prevali\u00e9ndose\u201d &nbsp;de su autonom\u00eda propia, \u201cpueda celebrar negocios que en un momento dado lo beneficien a t\u00edtulo personal y deterioren la situaci\u00f3n de la empresa, pues es claro que existe un conflicto entre los intereses de la empresa, y los del empresario, los cuales muy probablemente no ser\u00edan satisfechos en igual medida y proporci\u00f3n.\u201d Por todo lo anteriormente enunciado, considera que la norma materia de censura, resulta proporcional y justificada con los intereses que se quieren proteger y en consecuencia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 38 garantiza el derecho de asociaci\u00f3n. En esa medida se consagra entre otras cosas, la libertad de fundar empresas, para que \u00e9stas puedan realizar aquellos prop\u00f3sitos permitidos por el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal &nbsp;considera que en ese punto espec\u00edfico debe precisarse que los t\u00e9rminos asociaci\u00f3n y sociedad no son iguales, ya que la &nbsp;asociaci\u00f3n es el g\u00e9nero y la sociedad es una de sus especies.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe entenderse por empresa unipersonal, aquella manifestaci\u00f3n de voluntad de un individuo, mediante la cual un empresario destina &nbsp;parte de sus bienes a la realizaci\u00f3n de determinados negocios, dot\u00e1ndolos de personer\u00eda jur\u00eddica y limitando su responsabilidad al monto de sus aportes. En opini\u00f3n de la Vista Fiscal, entonces, la restricci\u00f3n de la que habla la norma demandada es \u201cuna limitaci\u00f3n l\u00f3gica, razonable y justificada, propia de las atribuciones de &nbsp;intervenci\u00f3n que corresponden al Estado, en la medida que le corresponde velar por la prevalencia del inter\u00e9s general. Se trata de proteger los derechos &nbsp;de los acreedores, impidiendo que los deudores eludan el cumplimiento de sus obligaciones &nbsp;a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cuna obligaci\u00f3n contraida por una empresa cuyos activos sean transferidos a otra empresa unipersonal, de la cual es titular el mismo deudor, resulta de dif\u00edcil cobro, pues los patrimonios de ambos entes societarios son aut\u00f3nomos e independientes, a pesar de que corresponden al mismo due\u00f1o, present\u00e1ndose un grave riesgo para el patrimonio de los acreedores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Vista Fiscal que no puede afirmarse tampoco, que la empresa unipersonal no se utilizar\u00e1 con fines defraudatorios, puesto que ello ser\u00eda ajeno a la realidad. Por tal raz\u00f3n, tanto el Congreso como el Ejecutivo est\u00e1n dotados de herramientas que les permiten imponer determinadas medidas a empresas que se funden en Colombia, especialmente de contenido patrimonial, no s\u00f3lo porque la propiedad y la empresa cumplen una funci\u00f3n social, sino porque constituyen la base para promover la prosperidad general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita que se declare exequible el inciso demandado de la norma de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, esta &nbsp;Corte es competente para conocer &nbsp;de la presente demanda de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El inciso acusado prohibe a los empresarios unipersonales contratar &nbsp;con sus empresas, y a la empresas unipersonales de un mismo titular contratar entre s\u00ed. Seg\u00fan el actor, esta prohibici\u00f3n vulnera la libertad de empresa y la de contrataci\u00f3n y el derecho al trabajo, al implicar un l\u00edmite irrazonable a tales derechos de rango &nbsp;constitucional y una carga desproporcionada para el empresario unipersonal. En opini\u00f3n de algunos de los intervinientes, por el contrario, el art\u00edculo es claramente constitucional, porque la prohibici\u00f3n tiene como fundamento una competencia clara del Legislador en virtud del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1 subordinada a una realidad de car\u00e1cter jur\u00eddico y &nbsp;pol\u00edtico que el legislador quiso hacer efectiva, como es la protecci\u00f3n a los derechos de terceros y el inter\u00e9s general, ante la dificultad de deslindar actividades y espacios entre el socio \u00fanico y su empresa unipersonal. Finalmente, otro de los intervinientes manifiesta que es posible que exista una desproporci\u00f3n contraria al derecho constitucional al trabajo, si el inciso acusado se interpreta restrictivamente, impidiendo al empresario unipersonal realizar &nbsp;un contrato de trabajo con su empresa. Esta situaci\u00f3n, a su juicio, llevar\u00eda un desconocimiento pleno de la realidad y de la figura. Respecto de este punto, otro de los intervinientes estima que en el caso de las empresas unipersonales, no podr\u00eda &nbsp;predicarse la existencia de un contrato de trabajo entre el socio unipersonal y la sociedad, ya que tal&nbsp;contrato carecer\u00eda de un elemento &nbsp;fundamental como es el de la subordinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que al contar con la presencia de un \u00fanico socio, el patrono y empleado son la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Acogiendo las anteriores reflexiones, la Corte entrar\u00e1 a determinar si la restricci\u00f3n impuesta por el Legislador a las empresas unipersonales &nbsp;en materia de contrataci\u00f3n implica un l\u00edmite desproporcionado o irrazonable a la libertad de empresa, o si en modo alguno perturba el n\u00facleo esencial de ese derecho. Igualmente tendr\u00e1 la Corte que evaluar si tal mandato legislativo vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n respecto del derecho al trabajo, como lo alega el actor. Sin embargo, debido a que la empresa unipersonal &nbsp;es una figura novedosa en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico y sus alcances han sido sometidos a un importante debate doctrinal, la Corte iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis de la prohibici\u00f3n acusada con una reflexi\u00f3n sobre la naturaleza de la empresa unipersonal, para posteriormente entrar de lleno al &nbsp;estudio de la limitaci\u00f3n indicada y valorar su proporcionalidad desde el punto de vista &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La empresa unipersonal, &#8211; conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentaci\u00f3n en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en t\u00e9rminos generales, como una empresa con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;constituida por un solo socio o de propiedad de una sola persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre esta modalidad de sociedad, &#8211; controversial bajo nuestra perspectiva comercial fundamentada en la existencia exclusiva de sociedades de dos o m\u00e1s personas -, tuvo su origen principalmente en Alemania, con un esquema &nbsp;de empresa unipersonal, basado en la &nbsp;creaci\u00f3n &nbsp;de un patrimonio aut\u00f3nomo y propio, destinado a una &nbsp;definida explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Al respecto, debe entenderse por patrimonio aut\u00f3nomo, aqu\u00e9l constituido por bienes de una persona que al ser independizados, son destinados para fines espec\u00edficos y que sirven de garant\u00eda de las &nbsp;obligaciones vinculadas a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de una actividad. En estos casos, la persona sigue siendo la titular del patrimonio afectado, sin que se forme una persona jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n, sin embargo, se separa de la cl\u00e1sica idea &nbsp;de que el patrimonio, como atributo de la personalidad, es uno solo y \u00fanico, y que no puede dividirse &nbsp;sin que se &nbsp;divida la persona titular de los derechos y obligaciones. En este caso, el patrimonio aut\u00f3nomo en s\u00ed mismo considerado permite la afectaci\u00f3n de unos bienes de la persona al cumplimiento de una determinada finalidad, de tipo comercial. Para algunos, \u00e9sta noci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo es la que permite estructurar una parte de la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la fiducia, figura que sin duda alguna requiere de otros elementos adicionales en su desarrollo y operaci\u00f3n, pero que ha sido de una gran utilizaci\u00f3n en materia financiera y mercantil. Al respecto, debe concluirse, por lo tanto, que nuestra legislaci\u00f3n ha aceptado la separaci\u00f3n del patrimonio de la persona &nbsp;en otros eventos, precisamente en el caso de la fiducia mercantil, y como se ver\u00e1, en la empresa unipersonal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Entendido el origen de la figura, puede decirse que la empresa unipersonal, como patrimonio aut\u00f3nomo, fue asumida posteriormente por el C\u00f3digo de las Obligaciones del Principado de Liechtenstein de 1926, bajo &nbsp;la figura denominada \u201cAnstalt\u201d.1 Pero con el tiempo, dentro del \u00e1mbito europeo, la discusi\u00f3n jur\u00eddica se fue dividiendo entre aquellos que estimaban que una empresa con esas caracter\u00edsticas deb\u00eda dotarse de personalidad jur\u00eddica, y aquellos que consideraban que su naturaleza deber\u00eda limitarse a un patrimonio exclusivo afectado a un fin, sin personalidad jur\u00eddica, como se hab\u00eda propuesto desde el primer momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso, varios pa\u00edses adoptaron diferentes posturas legislativas y entre ellas, Estados Unidos2, Portugal3, Francia4, Espa\u00f1a y M\u00e9xico5, asumieron finalmente la tesis de la personalidad jur\u00eddica de las empresas unipersonales, denomin\u00e1ndolas sociedades unipersonales, mientras que otros propugnaron por la concepci\u00f3n contraria, como fue el caso de Argentina y Paraguay. As\u00ed, al darle personalidad jur\u00eddica a la empresa unipersonal lo que se buscaba era generar una clara separaci\u00f3n de actividades, patrimonio y obligaciones entre el socio unipersonal y la sociedad en s\u00ed misma, que permitiera una mayor agilidad y transparencia en la actividad comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras legislaciones, como la de Italia, Alemania6 y Suecia, adoptaron la teor\u00eda de la personalidad jur\u00eddica de tales empresas, pero de una forma indirecta, ya que la hicieron procedente solamente en los casos en la que la disminuci\u00f3n del n\u00famero de socios en las sociedades comerciales &nbsp;pusiera en peligro su existencia, y en el evento en que las acciones de una compa\u00f1\u00eda &nbsp;fueran adquiridas por una sola persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante, con el avance del derecho comunitario, la Duod\u00e9cima Directiva del Consejo de Ministros, del 21 de diciembre de 1989, la Comunidad Europea regul\u00f3 lo atinente a las sociedades &nbsp;unipersonales de una manera general, como criterio que permitiera unificar la figura en las diferentes legislaciones. Se dijo entonces, en el art\u00edculo primero del mencionado documento, que se permit\u00eda la existencia de sociedades unipersonales para el caso espec\u00edfico de las de &nbsp;responsabilidad limitada. En los dem\u00e1s eventos, principalmente en los relacionados con las sociedades an\u00f3nimas, la normativa europea consider\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la legislaci\u00f3n interna de cada Estado miembro podr\u00eda determinar la extensi\u00f3n de esa posibilidad. Los criterios generales establecidos en la mencionada normativa, hicieron alusi\u00f3n a que este tipo de sociedades puede crearse a partir de su constituci\u00f3n por una sola persona o cuando un socio compra las partes de los dem\u00e1s miembros de una sociedad. En lo concerniente a las garant\u00edas de protecci\u00f3n a terceros y acreedores en este tipo de sociedades, se estipularon algunas disposiciones, como aquellas que exigen que las decisiones &nbsp;del socio \u00fanico consten en actas y que se lleve una contabilidad muy precisa respecto a las gestiones de la empresa unipersonal. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En Colombia, la existencia de la sociedad unipersonal gener\u00f3 un gran escepticismo inicial porque se consideraba impropio de la teor\u00eda de las sociedades y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica del \u201ccontrato societario\u201d, (art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio), la inclusi\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n de este tipo de figuras que hablaban de sociedades con un solo socio. Adem\u00e1s, una parte de la doctrina aceptaba con facilidad la tesis de la empresa unipersonal como patrimonio de afectaci\u00f3n, conformado, como se dijo, por un conjunto de bienes dirigidos a la producci\u00f3n o realizaci\u00f3n de una determinada actividad econ\u00f3mica; mientras que la segunda opci\u00f3n, &nbsp;relativa a la sociedad unipersonal como persona jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada, generaba mayor escepticismo. Puede decirse adem\u00e1s, que la idea de limitar la responsabilidad del comerciante individual en su actividad y frente a terceros tambi\u00e9n generaba mucha resistencia en nuestro pa\u00eds, ya que se pensaba que una figura con esas caracter\u00edsticas &nbsp;facilitar\u00eda el fraude en la actividades comerciales.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar que, en todo caso, la doctrina generalizada a nivel internacional propugnaba por la constituci\u00f3n de un nuevo sujeto de derecho, con personalidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, era ampliamente reconocido &nbsp;en nuestro pa\u00eds que exist\u00edan un gran n\u00famero de sociedades de fachada con pluralidad de miembros, en las que realmente trabajaba un solo socio y los dem\u00e1s llenaban el requisito legal, circunstancia que motivaba la inclusi\u00f3n de la figura en nuestro r\u00e9gimen interno. Como consecuencia de lo anterior varios sectores consideraron importante, la consagraci\u00f3n de la empresa unipersonal, con el objetivo de facilitar las actividades &nbsp;de los comerciantes, de una forma mas ajustada a las necesidades del mundo de los negocios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, interpretando esta realidad y acogiendo los criterios internacionales, inicialmente se pens\u00f3 en la necesidad de desarrollar la figura de la empresa unipersonal en el proyecto original de la futura Ley 222 de 1995, pero entendida como patrimonio de afectaci\u00f3n y no como persona jur\u00eddica. Este criterio se puede constatar en la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada ley9, la cual no daba &nbsp;identidad de persona jur\u00eddica a la mencionada &nbsp;empresa y s\u00ed &nbsp;hac\u00eda alusi\u00f3n a la posibilidad de afectar bienes y de incluso, incrementarlos, para un prop\u00f3sito comercial.10 Posteriormente, el Congreso, decidi\u00f3 modificar la estructura del proyecto otorg\u00e1ndole a la empresa unipersonal personer\u00eda jur\u00eddica, con lo cual pens\u00f3 darle a la figura un manejo m\u00e1s sencillo y pr\u00e1ctico desde el punto de vista comercial11. Por consiguiente, el resultado final fue el de un tratamiento &nbsp;m\u00e1s cercano a la sociedad mercantil que al de empresa, como se ver\u00e1 mas adelante, as\u00ed su nombre haya permanecido caracterizado como \u201cempresa unipersonal\u201d. En efecto, la Ley 222 de 1995 determina la naturaleza de la empresa unipersonal en su art\u00edculo 71, &nbsp;as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cMediante la empresa unipersonal una persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las calidades requeridas para ejercer el comercio, podr\u00e1 destinar parte de sus activos para la realizaci\u00f3n &nbsp;de una o varias actividades de car\u00e1cter mercantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Par- Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado las actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados \u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organizaci\u00f3n empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles, con la garant\u00eda y el beneficio de la personalidad jur\u00eddica. Por consiguiente, esa determinaci\u00f3n no desestima ni desvirt\u00faa la naturaleza contractual de las dem\u00e1s sociedades reguladas por &nbsp;el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, que qued\u00f3 inc\u00f3lume con la reforma de la Ley 222, sino que &nbsp;amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. En este sentido, una parte de la doctrina sostiene que la empresa unipersonal \u201cno es m\u00e1s que una variante del concepto gen\u00e9rico de sociedad, siendo la otra, la sociedad pluripersonal\u201d, aquella a la cual estamos acostumbrados &nbsp;por nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica12. Otros, alegan que la tesis de la unilateralidad en la formaci\u00f3n de las sociedades es, desde la perspectiva de la teor\u00eda jur\u00eddica, un criterio que apenas se est\u00e1 abriendo camino en nuestra legislaci\u00f3n. Para la Corte, en todo caso, &nbsp;la figura de la empresa unipersonal es m\u00e1s cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuaci\u00f3n, y en especial &nbsp;por la remisi\u00f3n que supletivamente se hace, a la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada tradicional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Para precisar la aproximaci\u00f3n anterior es importante conocer cuales son las caracter\u00edsticas generales que otorgan identidad a la figura de la empresa unipersonal en nuestra legislaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 222 de 1995. Para ello, debemos tener en cuenta sus &nbsp;caracter\u00edsticas fundamentales, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La empresa unipersonal puede ser constituida por \u201cuna persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las calidades para ejercer el comercio\u201d. Lo anterior indica que una sola persona, sea comerciante persona natural o &nbsp;comerciante persona jur\u00eddica, est\u00e1 habilitada para constituir una empresa unipersonal. Las calidades para ejercer el comercio que se le exigir\u00e1n a dicha persona, no son otras que las consagradas en las disposiciones generales del libro primero del C\u00f3digo de Comercio. (Art. 10 a 18). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quien re\u00fana las calidades para ejercer el comercio puede \u201cdestinar parte de sus activos &nbsp;para la realizaci\u00f3n de una o varias actividades de car\u00e1cter mercantil\u201d. Lo anterior indica que quien desee utilizar &nbsp;esta nueva forma de organizaci\u00f3n de los negocios, lo puede hacer exclusivamente, para la realizaci\u00f3n &nbsp;de actos de comercio (art. 20 y siguientes C. Co.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la empresa unipersonal, los bienes destinados para la realizaci\u00f3n de actos de comercio ser\u00e1n entonces de titularidad de la empresa, porque constituir\u00e1n su capital, y respecto del socio ser\u00e1n sustituidos por los derechos que al socio le corresponden en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por otra parte, una de las bases de la creaci\u00f3n de la empresa unipersonal es la limitaci\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;del empresario \u00fanico a los bienes que \u00e9ste aporte, de modo que s\u00f3lo tales bienes podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores de&nbsp;la empresa. En el documento de constituci\u00f3n, tales bienes deben ser determinados, junto con el monto de su valor, ya que constituyen el capital de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;precisi\u00f3n del l\u00edmite de responsabilidad, si bien no se encuentra expresa en la legislaci\u00f3n, se puede deducir de los art\u00edculos que regulan la empresa unipersonal, y en especial de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 80 de la Ley 222 de 1985 al r\u00e9gimen de las sociedades de responsabilidad limitada. Tambi\u00e9n puede decirse que es una consecuencia parcial del inter\u00e9s que dio lugar a la creaci\u00f3n de esa figura y que parte de la separaci\u00f3n patrimonial que se logra entre los bienes de la empresa y de los bienes del titular, con el beneficio de la personalidad jur\u00eddica atribuida a los bienes designados para la empresa unipersonal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En este sentido, puede concluirse, que la personalidad jur\u00eddica de la empresa unipersonal se adquiere una vez sea inscrito el documento constitutivo en el registro mercantil, (C\u00e1mara de Comercio de su domicilio), el cual debe contener los elementos enunciados en el art\u00edculo 72 de la Ley 222 de 1985. Por \u00e9sta raz\u00f3n es evidente que la constituci\u00f3n de la empresa unipersonal es solemne y que, una vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jur\u00eddica distinta de su propietario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las prohibiciones que se le imponen al empresario unipersonal son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75 de la Ley 222 de 1995, relacionadas con la imposibilidad de retirar bienes de la sociedad, salvo utilidades debidamente reconocidas, y con la contrataci\u00f3n entre la empresa y su titular y entre empresas unipersonales de un mismo due\u00f1o, de las cuales el \u00faltimo par\u00e1grafo es objeto de este estudio &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 72 permite que el objeto de la empresa unipersonal sea indeterminado, admitiendo &nbsp;que cualquier tipo de acto de comercio puede ser realizado por ella. Esto la diferencia claramente de los dem\u00e1s tipos de sociedades, a las que se les exige precisi\u00f3n del objeto de su actividad comercial, teniendo en cuenta que en virtud de \u00e9l se ver\u00e1 limitada su actuaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La empresa unipersonal se disuelve por voluntad de su titular; por vencimiento del t\u00e9rmino; por muerte del constituyente; por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas; por p\u00e9rdidas que reduzcan su patrimonio considerablemente y las dem\u00e1s prevista en el art\u00edculo 79 de la Ley 222. En lo concerniente a la liquidaci\u00f3n, \u00e9sta se realiza de conformidad con el procedimiento fijado en la ley para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la naturaleza de una empresa unipersonal en la legislaci\u00f3n actual se acerca m\u00e1s al tema de la sociedad, tal y como se expres\u00f3 anteriormente. En ese orden de ideas, los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 222 de 1995, sostienen que el capital de la &nbsp;empresa debe ser dividido en cuotas sociales, que son susceptibles de cesi\u00f3n (art. 76)&nbsp;; el art\u00edculo 73 del mismo cuerpo normativo remite al r\u00e9gimen general las sociedades respecto a la responsabilidad de los administradores&nbsp;; el art\u00edculo 79 hace alusi\u00f3n, para el caso de la liquidaci\u00f3n, &nbsp;a lo que se\u00f1ala la ley en el caso de las sociedades &nbsp;de responsabilidad limitada&nbsp;; los art\u00edculos 77 &nbsp;y 81 permiten la conversi\u00f3n de la empresa unipersonal en sociedad comercial y viceversa, sin mayores traumatismos, y en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 80 de la Ley 222 se\u00f1ala que en \u201clo no previsto en la presente ley, se aplicar\u00e1 a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. As\u00ed mismo las empresas unipersonales estar\u00e1n sujetas al control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s se extienden a la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995 que goza entonces, &nbsp;de una gran cercan\u00eda a la sociedad comercial. El esp\u00edritu de la consagraci\u00f3n de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su responsabilidad al monto de unos bienes destinados para la realizaci\u00f3n de actos de comercio, y as\u00ed&nbsp;restringir tambi\u00e9n los riesgos que impl\u00edcitamente se derivan de la actividad comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances constitucionales de la libertad econ\u00f3mica y contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Una vez precisadas la naturaleza legal y las caracter\u00edsticas generales de la empresa unipersonal, entra la Corte a examinar espec\u00edficamente los cargos de la demanda, seg\u00fan los cuales el art\u00edculo impugnado establece l\u00edmites desproporcionados e irrazonables a la libertad de empresa, al prohibir toda contrataci\u00f3n entre el empresario y su empresa unipersonal. Para tal efecto, la Corte proceder\u00e1 a recordar el alcance de la libertad econ\u00f3mica y de contrataci\u00f3n en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) para luego estudiar la restricci\u00f3n impuesta por la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La Constituci\u00f3n garantiza la libertad econ\u00f3mica (CP art. 333), la cual, conforme a la variada y extensa jurisprudencia en la materia, puede ser entendida as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa&nbsp;libertad econ\u00f3mica &nbsp;ha sido concebida &nbsp;en la doctrina como la facultad &nbsp;que tiene toda persona de realizar &nbsp;actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras &nbsp;a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las actividades que &nbsp;conforman dicha libertad &nbsp;est\u00e1n sujetas a las &nbsp;limitaciones impuestas por &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;y las leyes, por razones se &nbsp;seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica &nbsp;o inter\u00e9s social. En t\u00e9rminos m\u00e1s generales la libertad econ\u00f3mica &nbsp;se halla limitada &nbsp;por toda forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificaci\u00f3n de una determinada actividad como un servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de las actividades comerciales e industriales, etc. \u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, la empresa juega un papel esencial como instrumento de desarrollo de la iniciativa privada y elemento del engranaje econ\u00f3mico global. Por ello figuras como la empresa unipersonal, ampliamente estudiada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, encuentran claro sustento constitucional, ya que desarrollan los preceptos superiores relativos a la iniciativa privada. En efecto, \u201cla Constituci\u00f3n colombiana, al reconocer la propiedad privada y la libertad de empresa (C.P art. 58 y 333), establece tambi\u00e9n la posibilidad de fundar empresas, las cu\u00e1les pueden ser individuales o resultar del concurso de varias personas, como ocurre con las m\u00faltiples formas de sociedades comerciales\u201d14 y con la empresa unipersonal. La Carta confiere entonces a los particulares la posibilidad de fundar, bajo el esquema legislativo imperante, sociedades o actividades comerciales y de negocios, con fines lucrativos, las cuales, como en el presente caso, al ser mercantiles, se rigen por la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, por las normas \u201cconstitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva.\u201d 15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- La protecci\u00f3n constitucional a la empresa (CP art. 333) comprende adem\u00e1s &nbsp;la \u201cunidad viviente que ella conforma\u201d,16 es decir, &nbsp;los elementos que en ella convergen y se articulan, como pueden ser &nbsp;el trabajo, el capital privado, la propiedad y el recurso humano, &nbsp;y &nbsp;se extiende a su actividad econ\u00f3mica y al ejercicio de su iniciativa privada, que de un modo u otro constituyen &nbsp;y estructuran el concepto de &nbsp;libertad de empresa. Al reconocerles a las empresas esa posibilidad que tienen de fortalecer el engranaje de los negocios y ser &nbsp;herramientas ejecutantes de la iniciativa privada, la Carta protege entonces &nbsp;su valor \u201ccomo base del desarrollo\u201d17 dentro de la actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, y teniendo en cuenta que el contrato es una de las principales herramientas para la circulaci\u00f3n social de bienes y servicios, y el ejercicio simult\u00e1neo de derechos y obligaciones econ\u00f3micas, debe entenderse que \u201cla libertad de contrataci\u00f3n\u201d es un elemento del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa18. En efecto, el contrato resulta un instrumento indispensable para el desarrollo de la libertad de empresa ya que sin \u00e9ste \u201cno se concibe la interacci\u00f3n entre los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas y la configuraci\u00f3n y funcionamiento de los mercados. Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial &nbsp;y personal y poder obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y de actuar &nbsp;en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del derecho constitucional.\u201d19 Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la existencia del contrato como entidad jur\u00eddica, recae, &nbsp;tal y como se expres\u00f3 &nbsp;en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n20, no s\u00f3lo en la distribuci\u00f3n y movilidad de la riqueza, \u201cderivada de la &nbsp;garant\u00eda de la propiedad privada, asociativa y solidaria\u201d21, sino del reconocimiento &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica (C.P art. 14); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16); y del derecho a la libre asociaci\u00f3n en todos los ordenes (C.P arts. 38 y 39).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.-Es pues claro que la Carta reconoce la libertad de empresa y de contrataci\u00f3n en el campo econ\u00f3mico. Sin embargo, igualmente es claro que una de las finalidades de la Asamblea Constituyente fue \u201cmantener &nbsp;y profundizar &nbsp;un equilibrio entre los derechos a la &nbsp;propiedad privada y la libertad econ\u00f3mica, de una parte, y, de la otra, garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u201d22 Por ello la Constituci\u00f3n no se limita a &nbsp;asegurar la libertad de empresa &nbsp;y la libre iniciativa privada de manera absoluta, sino que pretende igualmente &nbsp;otorgar al &nbsp;Estado y a la comunidad mecanismos para prevenir &nbsp;abusos &nbsp;y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas. Por ello, la b\u00fasqueda de transparencia, la solidaridad, la interacci\u00f3n de los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas dentro de esquemas que promuevan la prosperidad general, la limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder monopol\u00edstico y del abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado, entre otros, son elementos que permiten limitar la libertad econ\u00f3mica y de empresa. As\u00ed, en los debates en la Asamblea Constituyente&nbsp;se dijo con claridad al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la competencia econ\u00f3mica no es libre o es desleal o injusta, se produce un da\u00f1o que afecta &nbsp;no solo a determinados productores de &nbsp;bienes y servicios o a los consumidores respectivos, sino tambi\u00e9n &nbsp;al conjunto de la colectividad. Por el contrario, cuando la competencia no adolece de \u00e9stas fallas, es decir &nbsp;cuando es libre, leal y justa, el mercado, mediante la acci\u00f3n de las fuerzas de la oferta y la demanda, se torna eficiente &nbsp;y provee grandes beneficios a la comunidad\u201d. 23 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Conforme a lo expuesto, es innegable que &nbsp;la libertad del individuo en materia econ\u00f3mica, si bien est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n se encuentra limitada por la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculo 333, 334 y 335 de la C.P ) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha desarrollado. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla libre competencia econ\u00f3mica no puede erigirse como una barrera infranqueable &nbsp;para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado, en ejercicio de su b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda.\u201d25 &nbsp;En ese mismo orden de ideas, as\u00ed como la Carta ampara la libertad contractual, tambi\u00e9n le impone l\u00edmites, que son los mismos de la libertad econ\u00f3mica, y que pretenden que su ejercicio en el mercado no sea arbitrario ni desconozca principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si bien la Constituci\u00f3n ha elevado la libertad empresa, &#8211; y junto a ella la libertad de contratar -, &nbsp;a la calidad de principio &nbsp;rector de la actividad econ\u00f3mica, el Legislador se encuentra facultado para establecer restricciones en este campo, pues la Constituci\u00f3n &nbsp;lo habilita para desarrollar y concretar &nbsp;la sanci\u00f3n o el l\u00edmite &nbsp;frente a &nbsp;actividades &nbsp;que &nbsp;incumplan los par\u00e1metros b\u00e1sicos &nbsp;de conducta fijados &nbsp;por el Constituyente26 o que sean susceptibles de ello. Adem\u00e1s, la Corte recuerda que es precisamente en &nbsp;el \u00e1mbito econ\u00f3mico en donde, &nbsp;el inter\u00e9s general prima con claridad sobre el inter\u00e9s particular (C.P art. 1 y 58), puesto que s\u00f3lo limitando, de manera razonable y proporcional, las libertades econ\u00f3micas, puede el Estado contribuir a realizar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d (pre\u00e1mbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generaci\u00f3n o derechos prestacionales de las personas.27 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala en su art\u00edculo 4\u00ba que los Estados pueden limitar por ley este tipo de derechos con el fin de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica, siempre y cuando tales restricciones sean compatibles con la naturaleza del derecho. Igualmente, la Convenci\u00f3n Interamericana, incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 21, reconoce la propiedad privada pero claramente determina que la ley puede subordinar su uso al inter\u00e9s social. Igualmente, el art\u00edculo 30 de ese instrumento internacional precisa que esas restricciones deben ser dictadas por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Sin embargo, las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica &nbsp;y de contrataci\u00f3n tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e infundada. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201clas limitaciones constitucionales &nbsp;de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial del derecho. La legitimidad de las intervenciones &nbsp;depende de la &nbsp;existencia de motivos adecuados y &nbsp;suficientes para limitar &nbsp;los procesos de creaci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento de las empresas\u201d (subrayas no originales) 28. En efecto, &nbsp;debe reconocerse que \u201cel derecho &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n no solo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica, sino de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad.\u201d29 &nbsp;Igualmente, la \u201clibertad de contrataci\u00f3n deriva de la Constituci\u00f3n &nbsp;una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige que sus limitaciones generales tengan una base legal y que se justifique socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacer la ley cuando la autonom\u00eda se revele insuficiente para &nbsp;asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n &nbsp;venga exigida por el principio de solidaridad\u201d30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El anterior examen ha mostrado que el Legislador tiene una amplia posibilidad de intervenir y regular la libertad econ\u00f3mica y de contrataci\u00f3n en asuntos patrimoniales. Esto tiene una obvia consecuencia, que ya ha sido se\u00f1alada por esta Corte en numerosas oportunidades, y es la siguiente: el control constitucional en materia econ\u00f3mica no puede ser estricto, ya que la Constituci\u00f3n reconoce la exigencia de flexibilidad y de oportunidad del Legislador en este campo, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional tiene el deber, en general, de \u201crespetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d31. Por consiguiente, el Congreso puede hacer extensivas legalmente diversas pol\u00edticas en tales materias, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales. En tal contexto, s\u00f3lo en los casos en que tales restricciones o prohibiciones lesionen de manera evidente, manifiesta y directa derechos &nbsp;fundamentales, afecten el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales, violen claros mandatos de la norma fundante, o arbitrariamente carezcan de motivos adecuados y suficientes para limitar los derechos, imponiendo regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez en su momento declarar la inconstitucionalidad de la norma. Por ende, para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitaci\u00f3n, &#8211; o prohibici\u00f3n-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricci\u00f3n propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es, que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el n\u00facleo esencial del derecho fue desconocido con la restricci\u00f3n legal o su operatividad se mantiene inc\u00f3lume. Con tales criterios, entra la Corte a estudiar la legitimidad de la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n en la empresa unipersonal consagrada por norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la restricci\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La disposici\u00f3n impugnada establece que \u201cel titular de la empresa unipersonal no puede contratar con \u00e9sta, ni tampoco podr\u00e1n hacerlo entre s\u00ed empresas unipersonales constituidas por un mismo titular. Tales &nbsp;actos ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n inhabilita entonces al empresario unipersonal para realizar transacciones jur\u00eddicas con su empresa o entre otras empresas de naturaleza semejante, constituidas por \u00e9l. Esta prohibici\u00f3n genera entonces la ineficacia plena, (art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio), de &nbsp;los actos que se realicen entre tales sujetos de derechos, desconociendo esa limitaci\u00f3n estricta del Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La raz\u00f3n o el fin que tuvo el Legislador para imponer esta restricci\u00f3n para el caso de la empresa unipersonal parece clara: evitar &nbsp;o prevenir la utilizaci\u00f3n indebida de la figura para la defraudaci\u00f3n de terceros, con lo cual se pretende, adem\u00e1s, proteger la transparencia del mercado. Por ello la Corte no acoge el argumento del actor, seg\u00fan el cual la prohibici\u00f3n no se funda en un bien jur\u00eddicamente tutelado que &nbsp;exhiba una jerarqu\u00eda constitucional semejante a la libre empresa. En efecto, esta prohibici\u00f3n protege un inter\u00e9s que ostenta no s\u00f3lo entidad constitucional, sino que &nbsp;es un principio del Estado Social de Derecho por excelencia: la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, que por cierto prevalece de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Ello conlleva, por lo tanto, no s\u00f3lo el reconocimiento del &nbsp;contenido abstracto de dicho inter\u00e9s, que propugna por garantizar la armon\u00eda y limitar al m\u00e1ximo las interferencias del mercado que afecten el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas tendientes a promover la prosperidad general, sino que responde en especial a la representaci\u00f3n de los intereses de terceros y de acreedores indeterminados, vinculados en las mencionadas relaciones &nbsp;comerciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Buscar la transparencia y la minimizaci\u00f3n de intereses enfrentados &nbsp;en &nbsp;una misma unidad organizacional del sistema mercantil es un fin leg\u00edtimo del Legislador, que facilita la agilidad, la flexibilidad y la credibilidad en las relaciones econ\u00f3micas. Por consiguiente, la persecuci\u00f3n de la transparencia y la independencia de intereses, de manera tal que se prevenga la lesi\u00f3n y el perjuicio a los derechos de terceros, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, contribuye a hacerla efectiva y a garantizar la eficiente actividad del mercado. En efecto. \u201clos empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas, y encontrar\u00e1n siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia\u201d32. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla importancia de mercados libres, competitivos y transparentes, justifica la permanente acci\u00f3n estatal dirigida a que estas caracter\u00edsticas se mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea posible, con el fin de preservar la libertad de opci\u00f3n de los individuos y la existencia de un proceso econ\u00f3mico abierto y eficiente (subrayas no originales).\u201d33 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada busca entonces objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudaci\u00f3n a terceros. Por ende, si bien la prohibici\u00f3n establece un l\u00edmite a la actividad econ\u00f3mica de la empresa unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el \u00e1mbito econ\u00f3mico el inter\u00e9s general prevalece claramente sobre el particular (CP arts. 1\u00ba y 58) y la empresa unipersonal tambi\u00e9n &nbsp;tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones (CP art. 333).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Seg\u00fan el actor, la norma acusada es irrazonable por cuanto las razones invocadas por el Legislador para evitar la defraudaci\u00f3n a terceros son infundadas, teniendo en cuenta que es posible jur\u00eddicamente deslindar el patrimonio del empresario unipersonal, como persona natural, de aqu\u00e9l de la empresa unipersonal, en tanto que persona jur\u00eddica distinta de su titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acierta en que, conforme a la regulaci\u00f3n legal, el patrimonio del empresario unipersonal es jur\u00eddicamente independiente del correspondiente a su empresa unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personer\u00eda jur\u00eddica y destinados a un fin. Sin embargo, esto no significa que la medida sea irracional para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. En efecto, la separaci\u00f3n de los patrimonios entre la empresa y su titular es hoy n\u00edtida precisamente debido a la presencia de la norma acusada que prohibe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jur\u00eddicos. Por ende, si no existiera esa prohibici\u00f3n, aumentar\u00edan las probabilidades de que la figura llegara a convertirse &nbsp;en &nbsp;un instrumento utilizado para la defraudaci\u00f3n de terceros, en detrimento adem\u00e1s de la transparencia del mercado. As\u00ed, la libre transacci\u00f3n se convertir\u00eda en &nbsp;un puente o una puerta, si se quiere, entre los espacios jur\u00eddicos de unos y otros, lo cual facilitar\u00eda la interferencia entre intereses que deber\u00edan encontrarse jur\u00eddica y an\u00edmicamente individualizados y diferenciados, sin que sean claros cu\u00e1les son los mecanismos \u00e1giles que pueden permitir a un tercero desprevenido reconocer con facilidad los alcances de las transacciones de su deudor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sin la prohibici\u00f3n acusada, la posibilidad de deslindar los patrimonios y actividades de la empresa unipersonal y de su titular se reduce considerablemente, en desmedro de los intereses de acreedores y terceros, mas a\u00fan en el caso de bienes que no requieran de &nbsp;escritura p\u00fablica para su transacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida es entonces adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. En efecto, no es ajeno a nuestra realidad, el &nbsp;gran n\u00famero de defraudaciones a terceros y a acreedores producto de sociedades pluripersonales de fachada, incluso, cuando de ellas se presume que existe una mayor garant\u00eda de protecci\u00f3n para los terceros, &nbsp;al contar con una voluntad social mucho m\u00e1s decantada, en cuanto emana de una pluralidad de individuos, por lo cual no depende exclusivamente de la libre discrecionalidad de un solo sujeto. En tales circunstancias, no es absurdo pensar que empresas como la unipersonal, donde la voluntad social es igual a la voluntad individual, ante la ausencia de otros sujetos que concurran en la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pueden facilitar ciertas transacciones en favor de los intereses del socio y en detrimento de los derechos de los terceros y de las expectativas de la misma sociedad como ente econ\u00f3mico. El Legislador no puede ser ajeno a esa reflexi\u00f3n, mas a\u00fan cuando tampoco existe un sustento real que &nbsp;permita concluir que existan garant\u00edas suficientes para evitar que la libre contrataci\u00f3n entre la empresa unipersonal y su socio, y entre las diferentes empresas en s\u00ed mismas consideradas conduzcan a una defraudaci\u00f3n de los terceros o acreedores de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco es factible asegurar que en todos los casos los intereses del socio y la sociedad ser\u00e1n completamente independientes, situaci\u00f3n que s\u00f3lo se puede garantizar logrando la efectiva separaci\u00f3n patrimonial entre ambos entes, como efectivamente se ha logrado, al evitar que cualquier transacci\u00f3n econ\u00f3mica entre socio y sociedad, o entre las diversas empresas, &nbsp;pueda favorecer la descapitalizaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n estima que la prohibici\u00f3n legal impuesta por la norma acusada es un m\u00e9todo adecuado para lograr el fin que se ha propuesto el legislador con respecto a este tipo de empresas. En efecto, la norma garantiza que no se realice ning\u00fan tipo de transacci\u00f3n entre el socio y la empresa unipersonal, ni entre las diversas empresas unipersonales constituidas por la misma persona, lo que conlleva en \u00faltimas, a que las esferas de unos y otras sean completamente independientes y que no exista posibilidad alguna de que los intereses de unos u otros desvirt\u00faen los intereses de la empresa unipersonal y su proyecci\u00f3n en el mercado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no indica que la Corte considere &nbsp;que la &nbsp;figura de la empresa unipersonal en s\u00ed misma favorece la defraudaci\u00f3n. La reflexi\u00f3n &nbsp;se limita al conflicto que genera la contrataci\u00f3n entre el empresario y su empresa o entre empresas de un mismo titular. En este evento, y en virtud del deber constitucional &nbsp;que tiene el Estado de promover la prosperidad general, es perfectamente v\u00e1lido que la ley prohiba transacciones comerciales &nbsp;que puedan afectar la transparencia del mercado y desconocer derechos de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. La limitaci\u00f3n acusada no aparece tampoco como manifiestamente desproporcionada ni lesiona en modo alguno el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa o contrataci\u00f3n, porque la actividad econ\u00f3mica de la empresa se puede seguir adelantando en otras condiciones y respecto de otros interlocutores, sin desvirtuar la naturaleza de su gesti\u00f3n en el campo empresarial. Estima, por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n, que tal restricci\u00f3n no desvirt\u00faa los alcances de la libertad de contrataci\u00f3n que requiere la empresa unipersonal para operar en el \u00e1mbito econ\u00f3mico34. En efecto, la empresa unipersonal, puede celebrar contratos con otros sujetos diferentes a los de la prohibici\u00f3n; actuar libremente en el mercado; &nbsp;ceder cuotas a terceros y celebrar indistintamente operaciones comerciales, sin ning\u00fan otro tipo de restricci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el resultado concreto de limitar las relaciones contractuales entre el titular y su empresa unipersonal s\u00f3lo ser\u00e1 la plena separaci\u00f3n de los \u00e1mbitos comerciales en que se desarrolla la actividad del socio unipersonal y de su empresa, y de las empresas del mismo due\u00f1o entre s\u00ed, con lo cual se garantiza la verdadera independencia de \u00f3rbitas que debe predicarse de este tipo de empresas de un solo socio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no comparte la tesis del demandante relativa a la &nbsp;carga desproporcionada que la prohibici\u00f3n impone &nbsp;al &nbsp; empresario unipersonal. Y no la comparte, porque tal restricci\u00f3n, &nbsp;a pesar de &nbsp;constituir &nbsp;un l\u00edmite &nbsp;a la libertad de empresas y a su fundamento ejecutante, -la libertad contractual-, &nbsp;en modo alguno afecta el n\u00facleo esencial de estos &nbsp;derechos, que se mantiene inc\u00f3lumes &nbsp;frente a otras personas, empresas y actividades del engranaje econ\u00f3mico, diversas a las enunciadas &nbsp;en el inciso demandado. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n, &nbsp;si &nbsp;la norma consagrara una prohibici\u00f3n total &nbsp;de contrataci\u00f3n para la empresa unipersonal y su titular, evento en el cual, no s\u00f3lo la disposici\u00f3n desconocer\u00eda la libre iniciativa privada sino que desvirtuar\u00eda la empresa unipersonal como unidad y organizaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;para el ejercicio de la actividad mercantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Entra por \u00faltimo la Corte a analizar el cargo del actor y de uno de los intervinientes, seg\u00fan el cual la prohibici\u00f3n contractual antes enunciada es desproporcionada porque, al ser absoluta, impide la realizaci\u00f3n de un contrato de trabajo entre la empresa unipersonal y su titular, con lo cual no s\u00f3lo afecta el derecho al trabajo de este \u00faltimo sino que resta casi toda eficacia a la figura misma. Seg\u00fan esta acusaci\u00f3n, la finalidad misma de la figura es permitir al titular de la empresa unipersonal adelantar personalmente actividades por medio de esa sociedad, por lo cual resulta irrazonable prohibir que exista un contrato de trabajo entre la sociedad unipersonal y su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con estos intervinientes en que la norma acusada excluye la relaci\u00f3n laboral entre la empresa unipersonal y su titular. As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 75 consagra &nbsp;que el empresario unipersonal s\u00f3lo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogaci\u00f3n &#8211; como ser\u00eda un salario &#8211; est\u00e1 proscrita. Igualmente, la prohibici\u00f3n consagrada por el segundo inciso es general, sin que el Legislador haya hecho salvedad frente al contrato de trabajo. Por ende el interrogante que surge es si la proscripci\u00f3n espec\u00edfica de este contrato plantea alg\u00fan problema constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>21- La Corte considera que las consideraciones precedentes relativas a la prohibici\u00f3n general de contratar entre la empresa unipersonal y su titular son totalmente aplicables al caso del contrato laboral, pues lo dicho con anterioridad respecto a la autonom\u00eda del Legislador para la determinaci\u00f3n de restricciones en materia de libertades econ\u00f3micas se aplica tambi\u00e9n a ciertas limitaciones laborales. En este sentido, no es extra\u00f1o en nuestra legislaci\u00f3n que para garantizar la transparencia en las relaciones colectivas existan inhabilidades e incompatibilidades que impidan el acceso a un cargo laboral, &nbsp;por v\u00ednculos con familiares o parientes en general, relacionados con la actividad productiva. Todo indica entonces, &nbsp;que el Legislador consider\u00f3 que a trav\u00e9s del contrato de trabajo tambi\u00e9n se pod\u00eda llegar a descapitalizar la empresa y a afectar los intereses de terceros. Por consiguiente, pudo el Legislador estimar que a trav\u00e9s del contrato de trabajo, &#8211; por ejemplo en el caso de salarios desproporcionados &#8211; tambi\u00e9n podr\u00eda existir un instrumento para descapitalizar la empresa y lesionar &nbsp;el normal ejercicio de la actividad econ\u00f3mica en detrimento de terceros. Una percepci\u00f3n as\u00ed, no es inocua o desproporcionada, raz\u00f3n por la cual se acogen las precisiones realizadas respecto a que el fin es constitucional y el modo de materializarlo, tambi\u00e9n lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>22- Con todo, podr\u00eda sostenerse que esta prohibici\u00f3n absoluta, &#8211; en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo- , resulta inconveniente para el empresario unipersonal en raz\u00f3n a que &nbsp;hace perder valor a la &nbsp;figura, que fue dise\u00f1ada precisamente &nbsp;para facilitar las actividades del comerciante. Sin embargo, no puede predicarse que tal prohibici\u00f3n lesione o vulnere el derecho al trabajo en s\u00ed mismo considerado y que por ende sea inconstitucional, porque el empresario unipersonal puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condici\u00f3n, circunstancia o en otro lugar. &nbsp;Incluso, puede concluirse que puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condici\u00f3n de socio \u00fanico de la empresa unipersonal. Esta situaci\u00f3n puede llegar a limitar la din\u00e1mica de la figura, pero no por ello es contraria a la Carta, porque como se dijo, no desvirt\u00faa el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y es proporcionada, en la medida en que es adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>23- Esta exclusi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en la idea misma de que un contrato de trabajo &nbsp;entre la empresa unipersonal y su titular plantea problemas conceptuales y pr\u00e1cticos al no configurarse uno de sus elementos principales del mismo, cual es la subordinaci\u00f3n, ya que no se puede alegar, &nbsp;respecto de s\u00ed mismo. Con todo, la Corte no niega que la ley podr\u00eda llegar a decir que &nbsp;la subordinaci\u00f3n se puede dar entre la empresa unipersonal, como persona jur\u00eddica, &nbsp;y su socio, como administrador o persona natural, as\u00ed la voluntad de la primera corresponda exactamente &nbsp;a la voluntad del titular. Sin embargo, escapa al an\u00e1lisis constitucional tal interpretaci\u00f3n porque los objetivos que fij\u00f3 el Legislador para evitar la defraudaci\u00f3n de terceros son leg\u00edtimos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que el inciso &nbsp;impugnado no desconoce el derecho a la libertad de empresa ni a la libertad de contrataci\u00f3n. Tampoco lesiona el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, tal como lo alega el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido &nbsp;la Corte considera que el argumento del demandante es una reflexi\u00f3n importante desde el punto de vista del an\u00e1lisis legal de los alcances que la prohibici\u00f3n puede tener para la din\u00e1mica pr\u00e1ctica de la empresa unipersonal; es m\u00e1s, sus interpretaciones pueden ser consideraciones interesantes en favor de la modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n &nbsp;existente, con el fin de conferir mayor dinamismo a la figura. Sin embargo, sus argumentaciones no demuestran la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n acusada, y el papel de la Corte no es evaluar la conveniencia de las disposiciones impugnadas pues su funci\u00f3n se limita a confrontar las normas acusadas frente a los c\u00e1nones constitucionales para determinar si se adecuan o no a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 75 de la Ley 222 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, arch\u00edvese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Juan Carlos Galindo V\u00e1cha. Manual de Derecho Europeo de Sociedades. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1, 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En la ley modelo de sociedades comerciales de 1962, Estados &nbsp;Unidos adopt\u00f3 la tesis de la personalidad jur\u00eddica. Al respecto ver: Grisoli Angelo, Sociedades Unipersonales y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el libro Homenaje a la Memoria de &nbsp;Roberto Goldsmidt, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Decreto Ley 262 de 1986. Tomado de Juan Carlos Galindo V\u00e1cha. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ley 85-697 de 1985. &nbsp;Incluye el t\u00e9rmino \u201casociado \u00fanico\u201d. Ver Galindo V\u00e1cha. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Alvaro Barrero Buitrago. Manual para el establecimiento de Sociedades. Ediciones Librer\u00eda del Profesional. 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>6 En este sentido ver la GmbHG de 1980. Seg\u00fan Enrique Gaviria Guti\u00e9rrez, &nbsp;esta norma regul\u00f3 el tema y extendi\u00f3 la tesis de las sociedades de responsabilidad limitada de un solo socio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Jeaneth Vargas Amaya. &nbsp;La Empresa Unipersonal. La Reforma al C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No 381 del 4 de noviembre de 1993. Proyecto de ley No 119 de 1993. C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No 381 del 4 de noviembre de 1993. Proyecto de ley No 119 de 1993. C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver Texto Definitivo Proyecto de Ley, C\u00e1mara de Representantes, Gaceta &nbsp;del Congreso No 111, agosto 5 de 1994, &nbsp;y Ponencia Segundo Debate Senado. Gaceta del Congreso, &nbsp;No 143 del 12 de junio de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 1992.M.P. &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-265\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-265\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Asamblea Nacional Constituyente. Informe &#8211; Ponencia &nbsp;Comisi\u00f3n Quinta. Ponente, Guillermo Perry Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Asamblea Nacional Constituyente. Informe &#8211; Ponencia sobre Derechos Colectivos. Guillermo Perry Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Al respecto sobre el an\u00e1lisis interpretativo de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica ver Corte Constitucional. Sentencia T-505\/92 del 28 de agosto de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 1995. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-391 de 1994 y C-445 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia &nbsp;C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997. M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5.1. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-624-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-624\/98&nbsp; &nbsp; EMPRESA UNIPERSONAL-Noci\u00f3n &nbsp; La empresa unipersonal, &#8211; conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentaci\u00f3n en la Ley 222 de 1995. 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