{"id":3636,"date":"2024-05-30T17:43:31","date_gmt":"2024-05-30T17:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-626-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:31","slug":"c-626-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-626-98\/","title":{"rendered":"C 626 98"},"content":{"rendered":"<p>C-626-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-626\/98 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad, por lo que a las autoridades administrativas les est\u00e1 vedado imponer &#8220;motu propio&#8221; las penas correctivas que entra\u00f1en directa o indirectamente, la privaci\u00f3n &nbsp;de la libertad. Esta Corte ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la opci\u00f3n por la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las &nbsp;penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se fundamenta en el principio de la &nbsp;separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, propio de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Inexequibilidad de atribuci\u00f3n conferida a autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario el segmento de la disposici\u00f3n referida, a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pues rep\u00e1rese que la atribuci\u00f3n conferida a las autoridades administrativas para realizar conversiones de multas en arrestos en aquellas contravenciones sancionables actualmente con dicha pena, excepto en las contravenciones especiales definidas en las leyes 228 de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 28 superior, es inexequible, ya que la facultad de ordenar la pena de arresto con relaci\u00f3n a las personas que incumplan el pago de la multa, constituye una competencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales son los \u00fanicos titulares para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El arresto supletorio por &nbsp;el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto &nbsp;de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2060 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 (parcial) de la ley 228 de 1995 \u201cPor medio de la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ivan Dario Salazar Blandon &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano IVAN DARIO SALAZAR BLANDON, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 41 (parcial) de la ley 228 de 1995 \u201cPor medio de la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 21 de mayo de 1998, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado correspondiente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efecto de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los &nbsp;tr\u00e1mites para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es del siguiente tenor literal, dentro del cual se subraya la parte cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicita &nbsp;el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Enero 10) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual &nbsp;se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;41. &nbsp;Garant\u00eda del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n en Colombia, a partir de la vigencia de la presente ley el allanamiento, los registros y la privaci\u00f3n de la libertad no podr\u00e1 ser ordenada por las autoridades administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe dar\u00e1 plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con las excepciones en ella previstas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La frase subrayada de la disposici\u00f3n transcrita es a juicio del actor, contraria al pre\u00e1mbulo y &nbsp;a los art\u00edculos &nbsp;12, 13, 22 y 209 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues afirma el demandante que al suprimir la expresi\u00f3n acusada, la facultad de las autoridades administrativas de &nbsp;ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de los contraventores, se presenta, en su opini\u00f3n, un conflicto interpretativo entre los &nbsp;art\u00edculos 15 y 41 de la ley 228 de 1995, como quiera &nbsp;que, de un lado, el primero se\u00f1ala que las contravenciones actualmente castigadas con penas de arresto, diferentes a &nbsp;las consignadas en la misma ley, ser\u00e1n sancionadas con multa y, de otro lado el art\u00edculo 41 de la misma ley establece que \u201clas autoridades administrativas no podr\u00e1n ordenar privaciones de la libertad de los contraventores\u201d; por lo que estima el demandante, en el primer evento (art. 15) es necesario para la conversi\u00f3n de la pena de multa en arresto que se ordene la privaci\u00f3n de la libertad, para lo cual intervienen funcionarios administrativos, por lo que se presenta una contradicci\u00f3n con el art\u00edculo posterior &nbsp;(art. &nbsp;41), el cual, en su opini\u00f3n, debe resolverse aplicando el principio hermen\u00e9utico: \u201cla ley &nbsp;posterior prevalece sobre la anterior\u201d; por lo tanto, &nbsp;arguye el demandante debe primar la prohibici\u00f3n de la primac\u00eda de la libertad por parte de autoridades administrativas, respecto de la norma que faculta la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor se\u00f1ala, que al no poderse convertir la multa en arresto, las autoridades de polic\u00eda, ante la renuencia al pago de la multa por parte del contraventor, debe conmutar tal sanci\u00f3n en otras penas accesorias como son el trabajo en obras p\u00fablicas, o en alfabetizaci\u00f3n, tal como se desprende de la lectura del art\u00edculo 48 del Decreto 800 de 1991, ante la imposibilidad de &nbsp;un cobro coactivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el actor estima que el anterior ejercicio interpretativo implica que se vulnere el principio de igualdad, por cuanto frente a una misma conducta se aplican dos sanciones diferentes a saber: &nbsp;de un lado, el embargo y secuestro de bienes por la v\u00eda jurisdiccional coactiva y por la otra, la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n en trabajos &nbsp;o &nbsp;en alfabetizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el demandante que la prohibici\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de arresto por parte de las autoridades administrativas, vulnera tambi\u00e9n el valor de la justicia, as\u00ed como el derecho a la paz, de paso desconoce los fines esenciales del Estado, por cuanto las sanciones aplicables pueden resultar nugatorias, en el evento de que los contraventores carezcan de patrimonio para indemnizar a las v\u00edctimas\u201d o se trate de personas analfabetas o que \u00e9stas se nieguen a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada. &nbsp;Para ello, afirma el interviniente que la ley 228 de 1995, &nbsp;a trav\u00e9s de su contenido, pretende proteger algunos bienes jur\u00eddicos, susceptibles de amparo especial para la comunidad, &nbsp;mediante la consagraci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas menores pero perjudiciales, evitando la impunidad de hechos &nbsp;repudiados socialmente, as\u00ed como su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, luego de citar, en su escrito, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para respaldar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con el tema de la privaci\u00f3n de la libertad personal, concluye la apoderada del Ministerio, que la norma cuestionada &nbsp;parcialmente, es desarrollo de los art\u00edculos &nbsp;28 y 116 superiores, como quiera que la ley 228 fij\u00f3 la competencia en los jueces penales municipales o promiscuos para aplicar los procedimientos contravencionales que tengan por objeto &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las penas privativas de la libertad, por lo que estima que a las autoridades administrativas les est\u00e1 vedado imponer \u201cmotu proprio\u201d, las penas correctivas que entra\u00f1en &nbsp;directa o indirectamente la privaci\u00f3n de la libertad, como lo &nbsp;afirma el actor, lo cual no significa desconocer los fines para los cuales dichas autoridades &nbsp;est\u00e1n constitu\u00eddas, en cuanto a &nbsp;la aplicaci\u00f3n del derecho policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada del referido Ministerio, el legislador, a trav\u00e9s &nbsp;del contenido normativo de la ley 228 de 1995, estableci\u00f3 una pol\u00edtica criminal acorde con las necesidades de la sociedad colombiana, dise\u00f1ando un marco de competencias, en funci\u00f3n de la naturaleza de las conductas, de las cuant\u00edas y de los procedimientos judiciales. As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 41, &nbsp;no contraviene la paz como derecho-deber ni mucho menos la igualdad, como quiera que, en su sentir, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica elaborada por el demandante para fundamentar su demanda, carece de validez, por cuanto para alegar la &nbsp;constitucionalidad de una norma, ella debe ser confrontada directamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, circunstancia que no ocurre en la demanda que el ciudadano present\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia mediante escrito de fecha julio 2 de 1998 en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible las expresiones \u201cy la privaci\u00f3n de la libertad no podr\u00e1 ser ordenada por las autoridades administrativas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 41 de la ley 228 de 1995, demandada; a su vez, sostiene en su concepto, que la Corte Constitucional debe declarar, &nbsp;en virtud del principio de unidad de materia\u201d, inexequibles tambi\u00e9n las expresiones: \u201cEn estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de 1 d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15 de la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del Ministerio P\u00fablico, la norma sometida al examen de constitucionalidad es un desarrollo del art\u00edculo 28 superior el cual confiere, en forma exclusiva a las autoridades judiciales la facultad &nbsp;de ordenar la privaci\u00f3n &nbsp;de la libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el se\u00f1or Procurador, que la modificaci\u00f3n esencial sufrida por el art\u00edculo 28 constitucional, en relaci\u00f3n con el antiguo art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, fue precisamente en relaci\u00f3n con el aspecto de la autoridad habilitada para expedir la orden de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n, arresto o allanamiento, puesto que el anterior estatuto superior s\u00f3lo exig\u00eda que la orden la expidiera la \u201cautoridad competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las normas que facultan a las autoridades administrativas para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, y a la conversi\u00f3n de la pena de multa en arresto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, cit\u00f3 varias jurisprudencias emanadas de la Corte Constitucional, entre otras, la C-490\/92, C-173\/93, C-041\/94 y C-270\/94, para concluir que el art\u00edculo 41 de la ley 228 de 1995 se &nbsp;ajusta a la &nbsp;Carta Pol\u00edtica y a las mencionadas jurisprudencias; sin embargo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la adecuaci\u00f3n entre la norma de rango legal y aquella de estirpe constitucional, no puede predicarse respecto del art\u00edculo 15 de la &nbsp;ley 228 de 1995, en lo atinente a la facultad reconocida en forma impl\u00edcita a las autoridades administrativas para convertir la pena de multa en arresto, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, por lo que a juicio del Ministerio P\u00fablico, en virtud de \u201cla unidad normativa\u201d que conforma la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 15, la Corte Constitucional debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico dicha disposici\u00f3n, pues ambas regulan la facultad de las autoridades administrativas para imponer la pena de arresto sea que esta medida se adopte en forma principal o como subsidiaria, cuando no pueda hacerse efectiva la sanci\u00f3n de multa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado anota el Procurador que es cierto, como lo se\u00f1ala el demandante, en su escrito demandatorio, que se presenta una contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 15 y lo normado en la ley 228 de 1995, &nbsp;situaci\u00f3n que a su juicio, se resuelve, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;algunas expresiones del art\u00edculo 15 de la ley, el cual es abiertamente contradictorio con lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;28 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la inexequibilidad no deviene de lo contemplado en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, norma citada en el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1995, puesto que el contenido del art\u00edculo 49 fue declarado por la Corte, conforme con la Constituci\u00f3n (Sentencia C-628 de 1996), si no de la imposibilidad de que las autoridades administrativas est\u00e9n facultadas para imponer penas privativas de la libertad a trav\u00e9s de convertir la pena de multa en arresto, como lo permite el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1995, lo cual naturalmente, se opone a la Carta y a la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia atr\u00e1s referida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor en el sentido de considerar que el art\u00edculo 41 de la ley 228 de 1995, vulnera, entre otros, el derecho a la paz y a la igualdad, estos no est\u00e1n llamados a prosperar porque, tales reparos no provienen de las hip\u00f3tesis reguladas dentro de la norma acusada, la cual se limita a desarrollar el art\u00edculo 28 superior, sin crear ninguna desigualdad, en el sentido anotado por el demandante, puesto que la norma &nbsp;no permite &nbsp;la conversi\u00f3n de la pena de arresto en trabajo o en alfabetizaci\u00f3n, como lo parece entender el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace algunas precisiones en relaci\u00f3n con los argumentos planteados por el demandante respecto de la facultad de las autoridades administrativas para imponer la realizaci\u00f3n de trabajos en obras p\u00fablicas y en tarea de alfabetizaci\u00f3n, como penas accesorias &nbsp;a las cuales se hace acreedora la persona que incurre en algunas contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, a trav\u00e9s de la ley 23 de 1991 \u2018por medio de la cual se crean &nbsp;mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones\u2019, orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de algunos delitos convirti\u00e9ndolos en contravenciones especiales y la transferencia de competencias para su conocimiento, de las autoridades judiciales a las &nbsp;administrativas, atendiendo al menor da\u00f1o social que \u00e9stas ocasionan al conglomerado, en relaci\u00f3n con otras que ameritan una mayor constricci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que la ley de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales s\u00f3lo regula lo concerniente a las contravenciones especiales, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de ese Estatuto se reglamenta un aspecto relativo a las contravenciones de polic\u00eda, haciendo menos gravoso el tratamiento punitivo consagrado para ellas, en tanto permite que las penas de arresto por este tipo de faltas puedan conmutarse por trabajo en obras p\u00fablicas y tareas de alfabetizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior puesto que las modificaciones introducidas por la Ley 23 de 1991, impon\u00edan la revisi\u00f3n de las sanciones establecidas por el legislador para todos los hechos punibles, a fin de preservar el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n y de asignarle funciones a \u00e9sta que cumplan los cometidos perseguidos por el legislador dentro de la nueva pol\u00edtica criminal adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la autoridad administrativa, en virtud del art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1995, est\u00e1 facultada para imponer la sanci\u00f3n de multa respecto de las contravenciones de polic\u00eda que antes eran sancionadas con pena de arresto, pero no puede convertir la pena de multa nuevamente en arresto, en desarrollo del art\u00edculo 28 de la Carta. &nbsp;Qued\u00e1ndole por tanto a esta autoridad la facultad subsidiaria de conmutar &nbsp;la multa, en trabajo en obras p\u00fablicas y tareas de alfabetizaci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 23 de 1991 y art. 48 del Decreto 800 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de las anteriores normas en manera alguna genera una desigualdad, porque a todas las personas se les aplica de igual manera la ley, por cuanto quien sea sancionado con multa por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n y no cuente con los recursos suficientes para pagar la respectiva suma, se ve abocado a que la autoridad convierta esta pena en trabajo o en tareas de alfabetizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n internacional del trabajo ha admitido que la asignaci\u00f3n de peque\u00f1os trabajos comunales no constituye \u2018trabajo forzoso u obligatorio\u2019 (Convenio No. 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso y obligatorio, el cual entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba. de mayo de 1932), y puede afirmarse que los trabajos a que se refiere la ley 23 de 1991 y el Decreto 800 de 1991, se identifican con este tipo de labores, en tanto que define el trabajo en obras p\u00fablicas en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018 consiste en la ejecuci\u00f3n de tareas que beneficien a la comunidad; se escoger\u00e1 teniendo en cuenta el oficio, profesi\u00f3n o &nbsp;habilidad del infractor y se podr\u00e1 realizar en las actividades que adelanten las entidades del Estado, las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las fundaciones y las instituciones de beneficencia o utilidad com\u00fan que existan en el lugar de &nbsp;residencia del infractor\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que el Estado podr\u00eda imponer la realizaci\u00f3n de los trabajos antes descritos en el evento que el contraventor carezca de recursos para &nbsp;pagar la multa que se le haya impuesto, y en el caso que no pueda hacerse exigible la sanci\u00f3n por cualquier motivo de car\u00e1cter f\u00e1ctico, no necesariamente por ello se legitima el arresto en aras del cumplimiento inexorable de la misma, puesto que el legislador al sopesar los valores de la libertad humana y de la necesidad por parte del Estado de evitar la impunidad frente a las faltas consideradas menores, puede, observando los principios que rigen el derecho sancionatorio, en particular el de la proporcionalidad de la pena, preferir la libertad del individuo sobre cualquier otro valor.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acusaciones planteadas contra el &nbsp;art\u00edculo 41 parcial de la ley 228 de 1995, por ser parte de una ley &nbsp;de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa al estudio sobre la constitucionalidad, de la preceptiva acusada, que efect\u00faa la Corporaci\u00f3n, se impone una interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;orientada a determinar su verdadero alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el demandante considera que la prohibici\u00f3n establecida en la norma acusada para las autoridades administrativas, seg\u00fan la cual \u00e9stas no pueden ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas que incurren en contravenciones de polic\u00eda va en contrav\u00eda de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto esta autoridades no pueden hacer efectiva la facultad prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, de convertir la multa en arresto, en relaci\u00f3n con las contravenciones diferentes a las contempladas en las leyes de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, vale decir, a juicio del demandante, que se presenta una contradicci\u00f3n entre los &nbsp;art\u00edculos 15 y 41 de la ley 228 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia, seg\u00fan el actor, atenta contra el valor de la justicia, el derecho a la paz, as\u00ed como contra los fines esenciales del Estado, al no poder hacer exigibles la autoridades de polic\u00eda la sanci\u00f3n impuesta, cuando la persona carezca de recursos, o se niegue a trabajar o a llevar a cabo alguna tarea de alfabetizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Derecho a la libertad como reserva judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que1, a falta de normas constitucionales especiales que definan y protejan \u00e1mbitos espec\u00edficos de libertad, el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica \u201ca manera de cl\u00e1usula general, representa la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad\u201d, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 constitu\u00eddo por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en &nbsp;abuso de los propios \u201cy comprende tambi\u00e9n la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfieran o supriman la autonom\u00eda de la persona sojuzgada, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente.\u201d (C-301 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-241\/94 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del mencionado art\u00edculo 28 &nbsp;superior da cuenta de algunas conductas que desconocen la libertad y, adicionalmente del \u00e1mbito y de las condiciones de su protecci\u00f3n al estatuir que &nbsp;\u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado\u201d, salvo que concurran tres requisitos a saber: mandamiento escrito de autoridad judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y existencia de un motivo previamente definido en la ley &nbsp;(iii). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva de los requisitos se\u00f1alados en materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha dise\u00f1ado &nbsp;una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, para que una persona pueda ser &nbsp;reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n; en consecuencia, desde la vigencia de la Carta de 1991, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad, por lo que a las autoridades administrativas les est\u00e1 vedado imponer \u201cmotu propio&#8221; las penas correctivas que entra\u00f1en directa o indirectamente, la privaci\u00f3n &nbsp;de la libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la opci\u00f3n por la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las &nbsp;penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se fundamenta en el principio de la &nbsp;separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, propio de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. &nbsp;As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que los jueces son, frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales; por lo tanto resultar\u00eda &nbsp;inconstitucional la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad por parte de las autoridades administrativas, tal como lo ha considerado la doctrina jurisprudencial de la Corte sobre esta materia2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar los alcances del art\u00edculo 28 &nbsp;de la Carta, con relaci\u00f3n a las normas que habilitan a las autoridades administrativas para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, y especialmente al fen\u00f3meno de la conversi\u00f3n de las penas de multa en arresto ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Carta Fundamental, \u2018Nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto (&#8230;) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u2019. Dentro del contexto de esta disposici\u00f3n, s\u00f3lo las autoridades judiciales competentes tienen la facultad constitucional de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades (sentencias Nos. C-490\/92, C-173\/93, C-041\/94, C-212\/94 y C-270\/94), ha se\u00f1alado que la orden de detenci\u00f3n, tal como se encuentra consignada en el art\u00edculo 9o. del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, s\u00f3lo puede provenir de una autoridad judicial y en manera alguna es potestativo de los agentes de las administraciones seccionales como funcionarios administrativos que son. Por excepci\u00f3n, solamente en el caso de los inspectores de polic\u00eda se declar\u00f3 una exequibilidad condicionada entre tanto se expidiera la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;(M.P. &nbsp;Dr. &nbsp;Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el tema sublite esta Corte debe reiterar &nbsp;la doctrina expuesta en la sentencia T-490 de 1992, en la cual la Corporaci\u00f3n estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. El arresto supletorio por el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas (CP art. 28 inc. 3), adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional. &nbsp;En efecto, la metam\u00f3rfosis de la deuda para con el erario p\u00fablico (pago de la multa) en arresto (privaci\u00f3n de la libertad) no se compadece con el valor otorgado a la libertad f\u00edsica en el orden constitucional, am\u00e9n de prescindir, y por tanto tornar ineficaz, el r\u00e9gimen de la jurisdicci\u00f3n coactiva instituido precisamente para exigir el cumplimiento de las obligaciones y cuya actuaci\u00f3n permite despojar a la sanci\u00f3n del car\u00e1cter vindicativo que, aparte de innecesario, no se aviene con su funci\u00f3n esencial.&#8221; (M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes &nbsp;Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la sentencia C-364 de 1996, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la prolongaci\u00f3n de la competencia en manos de las autoridades de polic\u00eda vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados respectivamente en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, que confieren exclusivamente a las autoridades judiciales la facultad de limitar, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones de prisi\u00f3n o arresto, la libertad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la ley 228 de 1995 cobr\u00f3 plena vigencia el art\u00edculo 28 de la Carta, resultando inconstitucional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 transitorio, pues \u00e9ste s\u00f3lo rigi\u00f3 hasta el momento en que se expidi\u00f3 la ley que transfiri\u00f3 a los jueces el conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto. En los considerandos de la misma ley se expresa: \u2018Precisamente esta es la ley que reclama la Constituci\u00f3n y a la cual alude la honorable Corte Constitucional, por consiguiente todas estas contravenciones deben pasar al conocimiento de los jueces penales.\u20193 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye raz\u00f3n suficiente para mantener en los inspectores de polic\u00eda el conocimiento de las contravenciones sancionadas actualmente con arresto, el hecho de que las normas anteriores resultan m\u00e1s favorables a los procesados, pues de ninguna manera el juez penal o promiscuo municipal a quien corresponda conocer de los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, podr\u00e1 desconocer los beneficios o garant\u00edas concedidos en las normas preexistentes, por expresa prohibici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Carta, que establece: \u2018Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imput\u2019. No obstante, en materia penal puede aplicarse la ley posterior, pero cuando ella resulta m\u00e1s favorable al procesado.\u201d (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte debe se\u00f1alar c\u00f3mo en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, su art\u00edculo 7\u00b0, dispone que &#8220;Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios&#8221;, con lo cual se colige, a juicio de la Corte, que la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n consagra &nbsp;el principio de reserva judicial sobre el derecho a la libertad como criterio central de sus mandatos, el cual, naturalmente, es acogido por las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, a juicio de la Corte, con el art\u00edculo 41 de la ley 228\/95, el legislador reglament\u00f3, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, las limitaciones del art\u00edculo 28 superior &nbsp;que facultan \u00fanicamente a las autoridades judiciales &nbsp;para ordenar la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto de cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que no es de recibo el cargo formulado por el actor seg\u00fan el cual, la prohibici\u00f3n establecida en la norma acusada para las autoridades administrativas, en cuanto a que no puedan ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, contraviene los mandatos de la Carta Pol\u00edtica; por cuanto estas autoridades no pueden hacer efectiva la facultad prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1995, en concordancia con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, de convertir la multa en arresto, en aquellas contravenciones diferentes a las contempladas en las leyes 228 de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, porque, se reitera, el Congreso de la Rep\u00fablica reproduce expresamente el mandato contenido en el art\u00edculo 28 superior, como cl\u00e1usula general de libertad en cuanto a reserva judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 15 de la ley 228\/95, en virtud del principio de unidad normativa que conforma la disposici\u00f3n demandada con el texto del art\u00edculo referido, el cual faculta en forma impl\u00edcita a las autoridades administrativas para convertir la pena de multa en arresto, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, ya que a su juicio, tal atribuci\u00f3n es inexequible, pues ambas disposiciones, vale decir los art\u00edculos 41 y 15 de la ley 228 de 1995, permiten a las autoridades administrativas imponer &nbsp;la pena de arresto, sea &nbsp;que esta medida se adopte en forma principal o como subsidiaria, cuando no pueda hacerse efectiva &nbsp;la sanci\u00f3n &nbsp;de multa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, existe, sin lugar a equ\u00edvocos, &nbsp;unidad normativa entre el art\u00edculo 15 y el 41 de la referida ley, pues hay una relaci\u00f3n de conexidad, causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la materia objeto de demanda, por lo que la Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a pronunciarse tambi\u00e9n de fondo sobre el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo en referencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la ley 234 de 1991 y aqu\u00e9llas a que se refiere la ley 30 de 1986, las contravenciones &nbsp;actualmente sancionables con pena de arresto ser\u00e1n sancionadas con pena de multa hasta de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales.&nbsp; En estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del mismo, se desprende, &nbsp;sin ning\u00fan margen de duda que resulta contrario el segmento de la disposici\u00f3n referida, a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pues rep\u00e1rese que la atribuci\u00f3n conferida a las autoridades administrativas para realizar conversiones de multas en arrestos en aquellas contravenciones sancionables actualmente con dicha pena, excepto en las contravenciones especiales definidas en las leyes 228 de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 28 superior, es inexequible, ya que la facultad de ordenar la pena de arresto con relaci\u00f3n a las personas que incumplan el pago de la multa, constituye una competencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales son los \u00fanicos titulares para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia sobre la materia. Por tanto la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor en el sentido de afirmar que el art\u00edculo 41 vulnera tanto el derecho a la igualdad, como a la paz, no son admisibles, pues la prohibici\u00f3n consagrada para las autoridades administrativas de privar de la libertad, es por una parte, racional, proporcional y justa, en cuanto desarrolla el art\u00edculo 28 &nbsp;superior, y por el otro lado, a juicio de la Corte, no crea desigualdad en el tratamiento de los sujetos activos de la &nbsp;contravenci\u00f3n, en cuanto al aspecto punitivo, ya que la disposici\u00f3n no permite la conversi\u00f3n de la pena de arresto, en trabajo o en alfabetizaci\u00f3n, como lo pretende entender el demandante al interpretar el decreto 800 de 1991, pues el legislador no lo previ\u00f3 as\u00ed al describir el tipo penal, y mal har\u00eda la Corte al desconocer el principio de legalidad y tipicidad que fundamentan los delitos y las contravenciones en el ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte comparte plenamente los argumentos expuestos por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto a las precisiones vertidas en su concepto, en cuanto a la facultad de las autoridades administrativas para imponer la realizaci\u00f3n de trabajos en obras p\u00fablicas y en tareas de alfabetizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa aplicaci\u00f3n de las anteriores normas en manera alguna genera una &nbsp;desigualdad, porque a todas las personas se les aplica de igual manera la ley, por cuanto &nbsp;quien sea sancionado con multa por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n y no cuente con los recursos suficientes para pagar &nbsp;la respectiva suma, se ve abocado a que la autoridad convierta esta pena en trabajo o en tareas de alfabetizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n internacional del trabajo ha admitido que la asignaci\u00f3n de peque\u00f1os &nbsp;trabajos comunales no constituye \u2018trabajo forzoso u obligatorio\u2019 (Convenio No. 29 de la OIT relativo al trabajo &nbsp;forzoso y obligatorio, el cual entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba. de mayo de 1932), y puede afirmarse que los trabajos a que se refiere la ley 23 de 1991 y el Decreto 800 de 1991, se identifican con este tipo de labores, en tanto que define el trabajo en obras p\u00fablicas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u2018 consiste en la ejecuci\u00f3n de tareas que beneficien a la comunidad; se escoger\u00e1 teniendo en cuenta el oficio, profesi\u00f3n o &nbsp;habilidad del infractor y se podr\u00e1 realizar en las actividades que adelanten las entidades del Estado, las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, las fundaciones y las instituciones de beneficencia o utilidad com\u00fan que existan en el lugar de &nbsp;residencia del infractor\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que el Estado podr\u00eda imponer la realizaci\u00f3n de los trabajos &nbsp;antes descritos en el evento que el contraventor carezca de recursos para &nbsp;pagar la multa que se le haya impuesto, y en el caso que no pueda hacerse exigible la sanci\u00f3n por cualquier motivo de car\u00e1cter f\u00e1ctico, no necesariamente por ello se legitima el arresto en aras del cumplimiento inexorable de la misma, puesto que el legislador al sopesar los valores de &nbsp;la libertad humana y de la necesidad por parte del Estado de evitar la impunidad frente a las faltas consideradas menores, puede, observando los principios que rigen el derecho sancionatorio, en particular el de la proporcionalidad de la pena, preferir la libertad del individuo sobre cualquier otro valor.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y tal como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el arresto supletorio por &nbsp;el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy la privaci\u00f3n de la libertad no podr\u00e1 ser ordenada por las autoridades administrativas.\u201c, contenida en el art\u00edculo 41 de la ley 228 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cEn estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;C-490\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; C-173\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; C-041\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; C-270\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>2 (T-490\/92 M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; &nbsp;C-212\/94 M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, &nbsp;C-024\/94 M.P. &nbsp;Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-041\/94 M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-626-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-626\/98 &nbsp;&nbsp; &nbsp; PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp; Solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad, por lo que a las autoridades administrativas les est\u00e1 vedado imponer &#8220;motu propio&#8221; 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