{"id":3637,"date":"2024-05-30T17:43:31","date_gmt":"2024-05-30T17:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-661-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:31","slug":"c-661-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-661-98\/","title":{"rendered":"C 661 98"},"content":{"rendered":"<p>C-661-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-661\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Transporte de combustible &nbsp;<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n del desarrollo de las zonas de frontera que apunta a una finalidad constitucional, debe considerar todas las referidas variables, con el fin de dar respuesta a la situaci\u00f3n tradicional de abandono social y econ\u00f3mico a que hist\u00f3ricamente han estado sometidas dichas regiones. Encausar y legitimar esa vida de relaciones sociales y econ\u00f3micas, surgida por raz\u00f3n de circunstancias hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas, supone la adopci\u00f3n de soluciones que no puede obviar el Estado Social de Derecho, cuyas finalidades coinciden con el contenido program\u00e1tico del art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de buscar el mejoramiento de las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de los habitantes de las zonas de frontera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS DE FRONTERA-Alcance de atribuciones del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Como se constata del simple examen del contenido de dicha norma, las competencias asignadas al legislador en esta materia son abiertas, en la medida en que la Constituci\u00f3n no las somete expresamente a condicionamientos espec\u00edficos, de manera que las soluciones que se adopten y el acierto o bondad de las mismas depende en alto grado del examen y ponderaci\u00f3n de la problem\u00e1tica que presenten las mencionadas regiones y de la respuesta pol\u00edtica que a trav\u00e9s de las respectivas normas puede asumir el legislador bajo cierta discrecionalidad. Trat\u00e1ndose del desarrollo de un cometido estatal, claramente definido en la Constituci\u00f3n, existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que sirve de instrumento para su concreci\u00f3n, con base en las evaluaciones pol\u00edticas que el legislador haga y seg\u00fan las apreciaciones de la realidad econ\u00f3mica, social y cultural de las zonas de frontera. La discrecionalidad del legislador, por consiguiente, s\u00f3lo se encontrar\u00eda limitada por las prohibiciones o condicionamientos a los cuales la Constituci\u00f3n podr\u00eda someter su acci\u00f3n en esta materia, v.gr., en las circunstancias que tienen que ver con la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, el reconocimiento de la intervenci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos p\u00fablicos en el dise\u00f1o, manejo y control de las atribuciones que se les otorguen a dichas regiones, las limitaciones presupuestales y financieras de la Naci\u00f3n, el manejo de las relaciones internacionales y de la pol\u00edtica econ\u00f3mica etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ECOPETROL-Subsidio temporal al transporte de combustibles &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 55 de la ley 191 de 1995 constituye, sin lugar a dudas, uno de los eventos en que se puede admitir, excepcionalmente, que los organismos p\u00fablicos puedan otorgar auxilios o subsidios a personas privadas, sin que por ello se incurra en la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 355 superior. Cuando el art\u00edculo 337 autoriza al legislador para expedir regulaciones especiales en materia econ\u00f3mica y social, destinadas a promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de las zonas de frontera, esta se\u00f1alando una finalidad constitucional que el legislador puede satisfacer, mediante la adopci\u00f3n de las medidas que contribuyen a realizarla. Es incuestionable, por lo tanto, que el subsidio temporal al transporte de combustibles a cargo de Ecopetrol es una concreci\u00f3n pr\u00e1ctica y admisible del referido mandato constitucional. No es inconstitucional el hecho de que la norma acusada no tenga, por el momento, aplicaci\u00f3n concreta en todas las capitales de departamento que sean zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen excepcional a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 no se encuentra exclusivamente en el inciso 2\u00b0, sino en diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1alan las finalidades sociales del Estado. Por lo tanto, en el art. 337, en concordancia con los arts. 1 y 2 de la Constituci\u00f3n que aluden a las finalidades del Estado Social de Derecho, se encuentra el fundamento constitucional para que el legislador pueda adoptar medidas como la autorizada en la norma censurada, la cual busca el acceso f\u00e1cil de las comunidades asentadas en la zona de frontera a bienes y servicios b\u00e1sicos, como instrumento promotor de su desarrollo en los distintos \u00f3rdenes. En efecto, si no se subsidiara el transporte de combustible en las zonas de frontera, su costo resultar\u00eda excesivamente gravoso para los usuarios del transporte, con la natural incidencia en otros sectores de la actividad econ\u00f3mica, con perjuicio general para el desarrollo social y econ\u00f3mico que el legislador debe promover en las zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del referido principio se da cuando a una ley se incorpora un asunto extra\u00f1o, que no guarda ninguna conexi\u00f3n tem\u00e1tica con la materia dominante de la ley. La violaci\u00f3n por la indicada causa, s\u00f3lo procede cuando ella es directa, es decir, cuando surge del desconocimiento por la norma acusada de la disposici\u00f3n constitucional, &nbsp;y no indirectamente, con ocasi\u00f3n de los desarrollos posteriores que de aqu\u00e9lla hagan las autoridades administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ECOPETROL-No se viola autonom\u00eda por subsidio al transporte de combustible &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no desconoce la autonom\u00eda de Ecopetrol, porque siendo \u00e9sta una empresa industrial y comercial del Estado de creaci\u00f3n legal, el legislador puede se\u00f1alar sus objetivos sociales y sus respectivas competencias, para efectos de regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en tal virtud, esta habilitado igualmente para dictar normas que modifiquen o complementen dichos objetivos y competencias. Por lo dem\u00e1s, no se trata en este caso de gasto p\u00fablico con cargo al presupuesto nacional, y si lo fuera, ya la Corte ha reconocido que puede ser decretado a iniciativa del Congreso. La norma acusada, se refiere a un subsidio al transporte del combustibles para una finalidad constitucional leg\u00edtima que se encuadra dentro de las actividades econ\u00f3micas que cumple Ecopetrol. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2053 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Olga Rojas Melo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y en ejercicio de la competencia que le atribuye el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Olga Rojas Melo contra el art\u00edculo 55 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que la pretensi\u00f3n de la demanda comprend\u00eda igualmente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las resoluciones n\u00fameros 8 -182 del 15 de febrero, 8 -1705 de 30 de junio y 8 &#8211; 2042 del 10 de septiembre, todas &nbsp;ellas correspondientes al a\u00f1o de 1996, que constituyen actos de ejecuci\u00f3n del referido precepto. Por auto del 18 de mayo del a\u00f1o en curso fue rechazada la demanda en relaci\u00f3n con las mencionadas resoluciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 191 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 55. Mientras la Naci\u00f3n construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumir\u00e1 el costo del transporte de los combustibles derivados del petr\u00f3leo entre las plantas de abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tenga comunicaci\u00f3n por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma acusada viola los arts. 158, 334 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 55 de la ley 191 de 1995 en esencia obliga a Ecopetrol a asumir el costo del transporte de los combustibles entre las plantas de abasto o mayoristas y las capitales de departamento ubicadas en zonas de fronteras y comunicadas por carretera con dichas plantas, mientras la Naci\u00f3n construye la red de poliductos prevista en el Plan Nacional de Desarrollo. Es decir, que la disposici\u00f3n censurada establece una especie de subsidio a dicho transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relacionado con el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles constituye un servicio p\u00fablico que se regula por la leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y sus decretos reglamentarios 283 de 1990 y 353 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a dichas disposiciones, el manejo de los combustibles derivados del petr\u00f3leo se efect\u00faa a trav\u00e9s de tres tipos de intermediarios: a) Gran distribuidor mayorista, que corresponde a Ecopetrol; b) Distribuidor mayorista, que es cualquier persona, natural o jur\u00eddica, que almacene y distribuya al por mayor el combustible a trav\u00e9s de una planta de abastecimiento; c) Distribuidor minorista, que est\u00e1 constituido por cualquier persona, natural o jur\u00eddica, que suministre directamente al consumidor el combustible. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema econ\u00f3mico nacional el costo de transporte de los bienes desde el sitio donde se produce hasta los lugares donde se efect\u00faa su comercializaci\u00f3n deben asumirlo los particulares que hagan parte de la respectiva cadena de distribuci\u00f3n y mercadeo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que una norma legal que obliga al Estado a asumir el costo de transporte de determinados bienes, simplemente, como una excepci\u00f3n, envuelve el decreto de un subsidio o auxilio en favor de unos particulares, quienes son los que deben cargar con el costo del transporte. En tal virtud, se viola el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, porque se concede un auxilio a favor de particulares, sin que tal erogaci\u00f3n tenga apoyo en alguna prestaci\u00f3n obligatoria del Estado para el cumplimiento de sus fines ni se trate de ayudas, est\u00edmulos o incentivos econ\u00f3micos que se otorguen en cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el legislador, con apoyo en el art\u00edculo 337 Superior, puede adoptar decisiones econ\u00f3micas que incentiven el desarrollo en zonas de frontera, cuando se decreten auxilios en favor de particulares, deben establecerse las correspondiente condiciones y contraprestaciones que aseguren dicho desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demandante, con el fin de fundamentar la acusaci\u00f3n alude a la manera como se ha dado aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la norma cuestionada y, en tal virtud, se refiere a algunas resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, aportadas al proceso, mediante las cuales se ha dispuesto que Ecopetrol asuma el pago de una compensaci\u00f3n por el transporte de cada gal\u00f3n de combustible entre la planta de abasto de Yumbo y la ciudad de Pasto, &#8220;con destino a los municipios del departamento de Nari\u00f1o&#8221;, pues, seg\u00fan el razonamiento de la actora, la norma acusada y los desarrollos pr\u00e1cticos de \u00e9sta contenidos en los actos administrativos emanados del referido Ministerio constituyen una unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley en cuesti\u00f3n se expidi\u00f3 en desarrollo de los art\u00edculos 25, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de &#8220;establecer un r\u00e9gimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y cultural&#8221;. Es decir, que conforme a dicho objetivo la normatividad acusada s\u00f3lo pod\u00eda &#8220;promover el desarrollo de zonas de frontera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado contenida en el fallo del 16 de obture de 1997 (expediente 4269: actor Diego Cuesta Mesa) que aval\u00f3 la legalidad de las resoluciones del Ministerio de Minas, antes mencionadas, hay que entender que esta entidad &#8220;pod\u00eda seleccionar los municipios que, a\u00fan no siendo zonas de frontera, pod\u00edan ser beneficiados por esta norma decretando un subsidio al transporte de combustibles que se llevaran con destino a ellos, siempre y cuando que la ruta desde la planta de abasto desde donde se surtieran pasara por una capital de departamento, zona de frontera, con derecho al subsidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, si el art\u00edculo 55 de la ley 191 de 1995 debe ser entendido con el mencionado alcance, forzoso es concluir que, adem\u00e1s de propender por el desarrollo econ\u00f3mico de unas capitales de departamento, zonas de frontera, extendi\u00f3 su objeto a otra materia, como es la relativa al desarrollo de determinadas \u00e1reas o municipios del territorio nacional que no tienen la categor\u00eda de zonas de fronteras, quebrantando as\u00ed el principio de unidad de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n fue violado, porque el objeto de la &nbsp;intervenci\u00f3n que se autoriza debe contribuir a racionalizar la econom\u00eda, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, &#8220;es una exigencia de la Constituci\u00f3n la de que las leyes que otorguen un mandato al Estado para intervenir en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, efectivamente conduzcan a la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y por ende se obtengan fines que la misma Carta atribuye a la intervenci\u00f3n. Contrario sensu, tambi\u00e9n es v\u00e1lido concluir que una ley que intervenga en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, que efectivamente no racionalice la econom\u00eda, no cumplir\u00e1 con la exigencia constitucional comentada, ni contribuir\u00eda a los fines que la Carta atribuye a la intervenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se ha dado a la disposici\u00f3n acusada, a trav\u00e9s de las aludidas resoluciones, ha conducido a que varios municipios de Nari\u00f1o reciban el servicio a un mayor costo o que no se beneficien del subsidio, y que Ecopetrol tenga que asumir mayores costos. De este modo, la ley lejos de racionalizar la econom\u00eda contribuye a un uso irracional de recursos p\u00fablicos que es contrario a los fines que a la intervenci\u00f3n del Estado asigna la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Lo visto se magnificar\u00e1 en lo futuro en la medida en que se extienda la aplicaci\u00f3n de la ley a otras cuatro capitales de departamento, zonas de frontera, adicionales a Pasto, pues como lo expres\u00f3 el doctor Parmenio Cu\u00e9llar, quien introdujo el proyecto de ley lo que finalmente fue el art\u00edculo 55 de la misma, ella pretend\u00eda servir por el momento a 5 capitales de departamento, zonas de frontera, lo cual quiere decir que el gobierno est\u00e1 en mora de conceder el subsidio de transporte a las capitales que a\u00fan faltan por privilegiar y naturalmente a los municipios del respectivo departamento que de igual manera tendr\u00edan el mismo derecho a recibir el auxilio de transporte parcial que fue concedido a los de Nari\u00f1o. Ante tama\u00f1a perspectiva puede s\u00f3lo concluirse que la norma legal demandada careci\u00f3 de la t\u00e9cnica legislativa que el numeral 21 de l art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n exige a las leyes que ordenan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda pues no precis\u00f3 sus alcances, ni sus propios destinatarios, ni, como ya se explic\u00f3, las contraprestaciones que deb\u00edan corresponder a los particulares beneficiarios de los auxilios a cambio del recibo de \u00e9stos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oportunamente intervinieron en el proceso los ciudadanos Luis Alfredo Fajardo Arturo, Jaime Nu\u00f1ez Escribano, Bernardo G\u00f3mez V\u00e1squez, Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas y Jorge Luis Piedrahita P., quienes propugnan la constitucionalidad de la norma demandada, con argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos Luis Alfredo Fajardo Arturo y Jaime Nu\u00f1ez Escribano, expusieron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada tiene un contenido econ\u00f3mico y social, en cuanto elimina el costo de transporte para los distribuidores minoritarios, lo cual se traduce en una medida trascendental para el desarrollo fronterizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma de car\u00e1cter transitorio que busca apoyar el transporte como actividad encargada de la distribuci\u00f3n de los bienes y servicios entre las fuentes de producci\u00f3n, los lugares de acopio y de consumo . &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al protagonismo que tienen las fronteras en armon\u00eda con el nuevo modelo econ\u00f3mico de la apertura, la globalizaci\u00f3n y el desarrollo internacional, la Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer un r\u00e9gimen especial como el contemplado en la disposici\u00f3n impugnada. R\u00e9gimen que se justifica por razones de equidad y porque genera un beneficio general a la regi\u00f3n fronteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago por Ecopetrol del costo de transporte incide en beneficio del consumidor, porque deja de pagar el transporte terrestre de dichos combustibles. De no ser as\u00ed dicho costo se trasladar\u00eda finalmente al consumidor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se genera beneficio alguno para el distribuidor minoritario, porque este debe expender el combustible a los precios oficiales autorizados. Tampoco se produce un lucro adicional para el transportador, quien obtiene de Ecopetrol la retribuci\u00f3n normal del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no contradice el art. 334 de la Constituci\u00f3n; por el contrario, desarrolla apropiadamente el proceso econ\u00f3mico de la distribuci\u00f3n de los bienes, racionalizando la econom\u00eda nacional y mejorando la calidad de vida de los habitantes de la zona de frontera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Bernardo G\u00f3mez V\u00e1squez manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante parte de la base equivocada de que los distribuidores minoristas asum\u00edan el costo de transporte, cuando la realidad es que \u00e9ste siempre corri\u00f3 a cargo del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora presenta los cargos desde la perspectiva mas desfavorable pero incorrecta, insinuando que ampar\u00e1ndose en la ley de frontera los minoristas sacan provecho del erario p\u00fablico, cuando en la realidad la poblaci\u00f3n ubicada en las zonas de frontera obtuvo en la pr\u00e1ctica un subsidio al valor del combustible. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada es impersonal y de aplicaci\u00f3n general y amplia; no se refiere en concreto a destinatarios que deban recibir una suma precisa derivada de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se establece un subsidio no hay contraprestaci\u00f3n de parte de los beneficiarios, seg\u00fan se deduce del art. 368 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la ley 191 de 1995, incluyendo la acusada tienen su fundamento en los art. 285 y 337 de la Constituci\u00f3n. Precisamente esta \u00faltima disposici\u00f3n privilegia a las zonas de frontera que se encuentran en condiciones de desventaja frente al resto del pa\u00eds, por su lejan\u00eda e incomunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas adoptadas dentro de las condiciones econ\u00f3micas especiales para las zonas de frontera son de inter\u00e9s p\u00fablico porque las externalidades que generan beneficios a la comunidad en su conjunto, tal como se comenta en algunas obras en donde incluso se califica ese fen\u00f3meno como &#8216;auxilios buenos'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el art. 334 de la Constituci\u00f3n, porque las normas econ\u00f3micas especiales, destinadas a ciertas zonas de territorio nacional, como la ley 191\/95, procuran acrecentar cuantitativa y cualitativamente las condiciones de la calidad de vida de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas y Jorge Luis Piedrah\u00edta P., expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante confunde el subsidio de transporte que la ley ordena, a cargo de Ecopetrol, con los auxilios prohibidos por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de fronteras, dentro de la cual se inscribe la norma demandada, &#8220;pretende redimir y rescatar unas zonas tradicionalmente deprimidas, marginadas, pobres y empobrecidas, ajenas y ausentes de los pliegues protectores del Estado. Todo esto en sinton\u00eda con las nuevas pautas del art. 337 que permite establecer para estas zonas normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover el desarrollo&#8221; y, adem\u00e1s en armon\u00eda con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un evidente inter\u00e9s p\u00fablico en la concepci\u00f3n de la norma, en el sentido de que ella traduce el deber que tiene el Estado para desplegar una clara y efectiva pol\u00edtica de redenci\u00f3n de nuestras regiones allende las fronteras, que hace viable el referido subsidio, en consonancia con la sentencia C-372\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no caben argumentos de conveniencia u oportunidad ni criterios relativos al mayor o menor acierto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica tributaria del Estado, para deducir razones de inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervinieron en el proceso los ciudadanos Jhon Fernando Bustos y Osvaldo Navas D\u00edaz, quienes coadyuvan las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Jhon Fernando Bustos sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada tiene como finalidad favorecer econ\u00f3micamente a 27 distribuidores minoristas de Pasto, quienes vieron disminuidas sus ganancias con la implantaci\u00f3n de la tasa de gasolina y a cambio buscaron disminuir sus costos de operaci\u00f3n trasladando al erario p\u00fablico el valor del transporte que le correspond\u00eda asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 22 de la ley 188\/95 aprobatoria del plan nacional de desarrollo, ordena construir el poliducto del pac\u00edfico que se extender\u00e1 hasta los departamentos de Cauca y Nari\u00f1o incluyendo la ciudad de Pasto, lo cual es un proyecto que no ten\u00eda ni tendr\u00e1 en el futuro predecible justificaci\u00f3n econ\u00f3mica y que simplemente se adopt\u00f3 con el \u00fanico fin de darle piso jur\u00eddico a la disposici\u00f3n acusada que busca beneficiar, con dineros p\u00fablicos, a 27 distribuidores de combustibles en la ciudad de Pasto. Esta afirmaci\u00f3n cobra certeza porque Pasto es la \u00fanica zona de frontera, capital de departamento, en el territorio nacional donde puede aplicarse la disposici\u00f3n acusada, porque s\u00f3lo ella se surte de combustibles derivados del petr\u00f3leo desde plantas de abasto ubicadas en un terminal de poliducto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Osvaldo Navas D\u00edaz, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ecopetrol, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las empresas industriales y comerciales del Estado se deduce del numeral 7 del art. 150 de la Constituci\u00f3n y de las normas org\u00e1nicas del presupuesto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda presupuestal de dichas empresas implica que su presupuesto no forma parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que se reconoce a dichas empresas conlleva la facultad &#8220;para disponer de sus ingresos y egresos, o de sus rentas y gastos, con total independencia, para destinarlos racionalmente al desarrollo de su objeto social y estatutario dentro del conjunto de principios aplicables a la administraci\u00f3n de una empresa similar en el sector privado. Es esta la esencia, la propia naturaleza del funcionamiento de una empresa, de cualquier empresa industrial y comercial, que para generar excedentes financieros o utilidades debe tener la autonom\u00eda indispensable para controlar sus operaciones y organizarlas de tal manera que la cuant\u00eda de sus gastos sea menor que el de ingresos que obtenga de su actividad mercantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es v\u00e1lido afirmar que no existe autoridad alguna, ni siquiera el legislador, que pueda ordenar directamente a las empresa industriales o comerciales del Estado que efect\u00faen un gasto dentro del giro ordinario de sus actividades ni asuman costos que pueden estar dentro de su objeto social. Si ello llegare a ocurrir, se vulnerar\u00e1 el principio de la autonom\u00eda constitucional y legal que la ley org\u00e1nica consagra en favor de estas empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No puede entenderse lo dicho bajo el sentido de que el Estado por conducto de las referidas empresas no pueda dise\u00f1ar pol\u00edticas de desarrollo econ\u00f3mico y social que involucren gastos que puedan afectar sus rendimientos financieros; pero el instrumento para lograr esto debe ser producto de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la empresa, vale decir, adoptada por los \u00f3rganos estatutariamente competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso carece de atribuciones para ordenar a Ecopetrol que asuma el costo del transporte de unos combustibles, porque ello resulta violatorio de su autonom\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Congreso tiene iniciativa del gasto que debe ejecutarse dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n pero no le corresponde a \u00e9ste decretar un gasto a cargo de entes cuyo presupuesto no se parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, como es el caso de Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el inciso 2 del art. 39 del decreto 111 de 1996 que compil\u00f3 las normas contenidas en las leyes org\u00e1nicas del presupuesto, porque all\u00ed se dispone que los proyectos de ley mediante los cuales se decretan gastos de funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del ramo en forma conjunta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes legislativos de la norma censurada se concluye que el proyecto contentivo de la misma no se tramit\u00f3 a iniciativa del gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el costo de transporte que asume Ecopetrol corresponde a un gasto de funcionamiento, es indudable que la norma demandada viola la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente intervino en el proceso el ciudadano Jorge Ra\u00fal Cordoba para coadyuvar la defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, intervenci\u00f3n que por ser extempor\u00e1nea no se tiene en cuenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Elena Pazos de Morales actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda justific\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La referida norma no viola la Constituci\u00f3n, porque es un ordenamiento de car\u00e1cter transitorio con el cual se busca beneficiar a una comunidad, estableciendo una compensaci\u00f3n en el valor del transporte de los combustibles, con el fin de reducir el precio final al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior no se formula de manera clara, porque se refiere al contenido del art\u00edculo 55 de la ley 191, sino a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas que lo desarrollaron desde el punto de vista pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DE LA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el correspondiente concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes criterios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de transporte es una actividad protegida por el Estado, a quien le corresponde asegurar su eficiente prestaci\u00f3n en todo el pa\u00eds debido al papel central que desempe\u00f1a en el proceso productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias disposiciones en la Constituci\u00f3n amparan el transporte como medio id\u00f3neo para promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones en las tareas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos no s\u00f3lo se le asigna la obligaci\u00f3n de satisfacer el control interno de combustible, sino la correlativa de distribuirlo y transportarlo a todo el pa\u00eds, como quiera que es su funci\u00f3n, &#8220;construir, operar y administrar oleoducto, gaseoducto, poliductos, refiner\u00edas, estaciones de bombeo, y en general, la infraestructura necesaria para cumplir con dichos fines, atendiendo lo dispuesto por los literales c) y g) del art\u00edculo 5o. de sus estatutos (D. 2039\/56)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 337 superior faculta al legislador para expedir regulaciones especiales en materias econ\u00f3micas y sociales dentro del contexto de la internacionalizaci\u00f3n y globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &#8220;En tal sentido la ley 191 de 1995, que desarrolla el citado mandato superior, reconoce que la actividad transportadora resulta fundamental en el progreso de las zonas lim\u00edtrofes y en la consecuci\u00f3n de los objetivos constitucionales previstos en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 2o., 226, 285, 289 y 337&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuci\u00f3n de los referidos objetivos no ser\u00eda posible, &#8220;si los insumos que demanda el funcionamiento del transporte lim\u00edtrofe carecen de las condiciones de rentabilidad que lo hagan competitivo, tanto en el interior como en los pa\u00edses vecinos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del legislador al expedir la norma acusada fue la de suplir transitoriamente en las zonas de frontera la ausencia de la red de poliductos, costeando el valor del transporte de los combustibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es razonable pensar que dicha soluci\u00f3n legislativa constituye un auxilio a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, pues la norma no persigue otra cosa que incentivar y promover el desarrollo de las zonas fronterizas, reduciendo el costo de los carburantes. Si dicha medida no existiera, el sobreprecio del transporte de los combustibles se trasladar\u00eda al consumidor final, elevando el costo de vida de los habitantes de las zonas fronterizas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante, las intervenciones ciudadanas que los coadyuvan, las intervenciones ciudadanas que defienden la constitucionalidad de la norma acusada, y seg\u00fan el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que pide a la Corte declararla exequible, es necesario analizar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Si la obligaci\u00f3n para Ecopetrol de asumir el costo de transporte de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, en las condiciones determinadas por el precepto demandado, en forma transitoria, esto es, mientras la Naci\u00f3n construye la red de poliductos contemplada en el plan nacional de desarrollo, constituye un subsidio en favor de particulares prohibido por el art. 355 de la Constituci\u00f3n; es decir, no justificable, por no atender a una finalidad constitucional leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si en virtud del desarrollo pr\u00e1ctico que el Ministerio de Minas le dio a la norma acusada, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de diferentes actos administrativos, se puede establecer, como lo pretende la demandante, que se ha violado el principio de la unidad de materia contenido en el art. 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Si igualmente, por las razones antes anotadas, es decir, por la forma como el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ha dado aplicaci\u00f3n a la norma censurada, se ha producido la violaci\u00f3n del art. 334 de la Constituci\u00f3n por no atender a la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal de &#8220;racionalizar la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si la norma acusada viola la autonom\u00eda de Ecopetrol, y si al no haberse tramitado el proyecto de ley, a iniciativa del gobierno, se han violado las normas de la Constituci\u00f3n y las org\u00e1nicas del presupuesto general de la Naci\u00f3n, relativas a las leyes que ordenan gastos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El constituyente de 1991 reconoci\u00f3 como regiones de singular importancia econ\u00f3mica y social, para darles un tratamiento especial, a las denominadas zonas de frontera, que son lugares en donde sus habitantes viven una realidad diferente a la de los dem\u00e1s sectores nacionales, en virtud de la vecindad con los pa\u00edses lim\u00edtrofes. Esta circunstancia influye en forma determinante en todas sus actividades, particularmente en sus relaciones culturales, intercambio de bienes y servicios, la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos, y provoca, adem\u00e1s, por la fuerza de las circunstancias anotadas, la libre circulaci\u00f3n de las monedas, con la necesaria incidencia en la econom\u00eda regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n del desarrollo de las zonas de frontera que apunta a una finalidad constitucional, debe considerar todas las referidas variables, con el fin de dar respuesta a la situaci\u00f3n tradicional de abandono social y econ\u00f3mico a que hist\u00f3ricamente han estado sometidas dichas regiones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, estima la Sala que la referida norma adopta un cometido estatal espec\u00edfico de fomento, est\u00edmulo y promoci\u00f3n de las zonas de frontera que comporta para las ramas del poder p\u00fablico y, en primer t\u00e9rmino para el legislador, el deber de su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que las soluciones que se adopten deben tener en cuenta, particularmente, las ventajas que se deducen de la propia situaci\u00f3n de dichas zonas, para aprovecharlas e impulsar el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica con los pa\u00edses vecinos y facilitar, a su amparo, el fomento de proyectos de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con las entidades territoriales lim\u00edtrofes a fin de lograr el desarrollo econ\u00f3mico y social &nbsp;comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente (arts. 226, 227 y 289). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que los territorios de frontera corresponden al 54% del territorio nacional y alojan el 13% de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto, que luego se convirti\u00f3 en la ley 191\/95, se dijo sobre la tem\u00e1tica que nos ocupa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Dentro de este marco general conviene se\u00f1alar que el compromiso se ajusta a los par\u00e1metros que identifica el gobierno de turno para buscar estrechos lazos de hermandad con las autoridades del mismo continente. En el marco estrictamente econ\u00f3mico se tiene en cuenta el surgimiento de las fronteras de lo que se ha denominado nueva empresa, debido a que se han impuesto como la competitividad y la eficiencia. Igualmente un nuevo modelo de integraci\u00f3n que se proyecta en las \u00e1reas lim\u00edtrofes, en procura de adaptarse a las grandes exigencias de la econom\u00eda mundial. La cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses se requiere para lograr una econom\u00eda internacionalizada\u201d1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Conviene precisar ahora, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de las atribuciones que la Constituci\u00f3n otorga al legislador para asumir las soluciones que autoriza el art\u00edculo 337 constitucional, frente a las zonas de frontera?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se constata del simple examen del contenido de dicha norma, las competencias asignadas al legislador en esta materia son abiertas, en la medida en que la Constituci\u00f3n no las somete expresamente a condicionamientos espec\u00edficos, de manera que las soluciones que se adopten y el acierto o bondad de las mismas depende en alto grado del examen y ponderaci\u00f3n de la problem\u00e1tica que presenten las mencionadas regiones y de la respuesta pol\u00edtica que a trav\u00e9s de las respectivas normas puede asumir el legislador bajo cierta discrecionalidad. Trat\u00e1ndose del desarrollo de un cometido estatal, claramente definido en la Constituci\u00f3n, existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que sirve de instrumento para su concreci\u00f3n, con base en las evaluaciones pol\u00edticas que el legislador haga y seg\u00fan las apreciaciones de la realidad econ\u00f3mica, social y cultural de las zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad del legislador, por consiguiente, s\u00f3lo se encontrar\u00eda limitada por las prohibiciones o condicionamientos a los cuales la Constituci\u00f3n podr\u00eda someter su acci\u00f3n en esta materia, v.gr., en las circunstancias que tienen que ver con la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, el reconocimiento de la intervenci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos p\u00fablicos en el dise\u00f1o, manejo y control de las atribuciones que se les otorguen a dichas regiones, las limitaciones presupuestales y financieras de la Naci\u00f3n, el manejo de las relaciones internacionales y de la pol\u00edtica econ\u00f3mica etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios precedentes, en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de desarrollo de las zonas de frontera, constituyen la reiteraci\u00f3n de los que en pasada oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte, as\u00ed2:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no desconoce el papel activo que la ley debe desempe\u00f1ar con el objeto de promover programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas. La conservaci\u00f3n de la soberan\u00eda exige la presencia visible del Estado en los territorios lim\u00edtrofes y la existencia de comunidades laboriosas y pujantes que desarrollen un sentimiento de arraigo nacional. Pero, al mismo tiempo, es importante que se estrechen los lazos culturales y econ\u00f3micos con las poblaciones de las naciones vecinas, como corresponde al ideario integracionista de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre las facultades que la Constituci\u00f3n atribuye a la ley con el prop\u00f3sito de promover el desarrollo de las zonas de frontera, se encuentra la de establecer &#8220;normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales&#8221; (C.P. art. 337)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se interpretara esta norma en sentido absoluto, la ley podr\u00eda hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado y de las correlativas modalidades de intervenci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n &#8211; particularmente de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, el presupuesto p\u00fablico y la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica -, en un vasto campo como es el que acota el universo de lo econ\u00f3mico y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tesis anterior no puede acogerse. Cada \u00f3rgano del Estado tiene, en el marco de la Constituci\u00f3n, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido a los dem\u00e1s \u00f3rganos. Se impone un criterio o principio de &#8220;ejercicio arm\u00f3nico&#8221; de los poderes, de suerte que cada \u00f3rgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el dise\u00f1o constitucional de las funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Particularmente, el Congreso es un \u00f3rgano del que emanan impulsos para los dem\u00e1s y tiene ante s\u00ed, por tanto, una variedad de alternativas y cursos de acci\u00f3n. En estas condiciones, no deber\u00e1 escoger la opci\u00f3n que signifique en la pr\u00e1ctica la clausura del ejercicio de las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. En este caso, la ley puede libremente adoptar un conjunto de regulaciones tendentes a promover el desarrollo de las zonas de frontera. Sin embargo, no parecer\u00eda necesario y, adem\u00e1s, ser\u00eda inconstitucional que pretendiera hacer caso omiso de los restantes \u00f3rganos del Estado cuyas atribuciones tuvieran relaci\u00f3n con las materias tratadas. No se puede ignorar que los \u00f3rganos nacionales tienen competencia en todo el territorio nacional y que, especialmente, en las zonas de frontera, no es el Congreso el \u00fanico \u00f3rgano que despliega en ellas sus atribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Hechas las precisiones anteriores, procede la Corte a dar respuesta concreta a los cargos formulados por la demandante contra la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con respecto a la presunta violaci\u00f3n del art. 355 de la Constituci\u00f3n, la Sala se pronuncia de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El transporte de combustible tiene un precio que debe asumirse por quienes participan en su distribuci\u00f3n, cuyo precio al consumidor, en el caso de la gasolina corriente, lo se\u00f1ala el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y cuando se trata de gasolina extra se determina libremente; de modo que al autorizar la ley a Ecopetrol para asumir el costo de dicho transporte indudablemente se establece un subsidio en favor de los distribuidores minoristas de combustibles, e indirectamente, desde luego, en beneficio de los consumidores, dado que los costos en que incurra un intermediario econ\u00f3mico indudablemente se trasladan a \u00e9stos. Es decir, que aun cuando puede pensarse, como lo expresa la demandante, que el subsidio es exclusivamente en favor de los referidos distribuidores, la realidad es que al no cargar \u00e9stos con el valor del transporte dicho subsidio favorece a los consumidores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte entiende que la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 55 de la ley 191 de 1995 constituye, sin lugar a dudas, uno de los eventos en que se puede admitir, excepcionalmente, que los organismos p\u00fablicos puedan otorgar auxilios o subsidios a personas privadas, sin que por ello se incurra en la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 355 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 337 autoriza al legislador para expedir regulaciones especiales en materia econ\u00f3mica y social, destinadas a promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de las zonas de frontera, esta se\u00f1alando una finalidad constitucional que el legislador puede satisfacer, mediante la adopci\u00f3n de las medidas que contribuyen a realizarla. Es incuestionable, por lo tanto, que el subsidio temporal al transporte de combustibles a cargo de Ecopetrol es una concreci\u00f3n pr\u00e1ctica y admisible del referido mandato constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el r\u00e9gimen excepcional a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 no se encuentra exclusivamente en el inciso 2\u00b0, sino en diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1alan las finalidades sociales del Estado. Por lo tanto, en el art. 337, en concordancia con los arts. 1 y 2 de la Constituci\u00f3n que aluden a las finalidades del Estado Social de Derecho, se encuentra el fundamento constitucional para que el legislador pueda adoptar medidas como la autorizada en la norma censurada, la cual busca el acceso f\u00e1cil de las comunidades asentadas en la zona de frontera a bienes y servicios b\u00e1sicos, como instrumento promotor de su desarrollo en los distintos \u00f3rdenes. En efecto, si no se subsidiara el transporte de combustible en las zonas de frontera, su costo resultar\u00eda excesivamente gravoso para los usuarios del transporte, con la natural incidencia en otros sectores de la actividad econ\u00f3mica, con perjuicio general para el desarrollo social y econ\u00f3mico que el legislador debe promover en las zonas de frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones similares a las que se han expuesto en cuanto a la justificaci\u00f3n constitucional de los auxilios, cuando obedecen a claras finalidades constitucionales, aparecen expuestas en la sentencia C-159\/983, en la cual esta Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.3. La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial \u201cpromover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8221;4; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad&#8221;&#8216;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si examina el texto integral de la demanda de la actora se infiere que ella igualmente plantea la inconstitucionalidad de la norma, por considerar que el legislador ha perseguido una finalidad constitucional &nbsp;ileg\u00edtima y ha incurrido en desviaci\u00f3n de poder al favorecer con el subsidio a la Ciudad de Pasto, a varios municipios del Departamento de Nari\u00f1o y a personas determinadas -los distribuidores minoritarios de combustible- circunstancia que deduce de los desarrollos pr\u00e1cticos que de la norma ha hecho el Ministerio de Minas, en resoluciones que fueron declaradas ajustadas a la ley por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Sala que la norma es de car\u00e1cter general, porque ella no se refiere a ninguna ciudad o municipio concreto del pa\u00eds, ni alude tampoco a personas determinadas destinatarias de la misma. Si la norma, se ha aplicado inicialmente para la Ciudad de Pasto y algunos municipios del Departamento de Nari\u00f1o, ello no obsta para que se aplique a otras ciudades capitales de departamento ubicadas en zonas de frontera. Adem\u00e1s, los auxilios, permitidos constitucionalmente en ciertos casos, por comportar el empleo de recursos econ\u00f3micos escasos en beneficio de determinados sectores o grupos sociales, se deben otorgar gradualmente de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del Estado; por consiguiente, no es inconstitucional el hecho de que la norma acusada no tenga, por el momento, aplicaci\u00f3n concreta en todas las capitales de departamento que sean zonas de frontera. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, as\u00ed la norma fuera singular o se refiriera a situaciones o personas concretas, ello no la hace inconstitucional como ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte en las sentencias C-364\/936, C-94\/987 y C-456\/988. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-364\/93 dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte la generalidad de la ley es deseable pero en s\u00ed misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, s\u00f3lo es admisible si persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico plausible y no genera discriminaci\u00f3n o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el c\u00edrculo de las personas cobijadas por sus mandatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-094\/98 se reiter\u00f3 el anterior criterio de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. una ley no fundada con claridad en el bien com\u00fan ni en la prevalencia del inter\u00e9s colectivo, por medio de la cual se imponga una obligaci\u00f3n exclusiva a una persona, midiendo s\u00f3lo para ella la previsi\u00f3n de los hechos sobre los cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza la equidad, y, por tanto, vulnera la Constituci\u00f3n, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 123 -inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por haberse preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario que preconiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirt\u00faa el concepto de inter\u00e9s general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional consagra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo debe ignorarse que, al tenor del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos -y lo son los miembros del Congreso- est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, por lo cual los de imparcialidad y objetividad son principios esenciales que inspiran el cumplimiento de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 133 Ib\u00eddem destaca que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. Y el numeral 5 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n prohibe al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras &#8220;decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7) A no dudarlo, una ley de las caracter\u00edsticas enunciadas, si carece de soporte que la justifique, ser\u00eda inconstitucional. Pero, a la inversa, resulta ajustada a la Carta, aun con su car\u00e1cter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien com\u00fan, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que -considerado el alcance del acto y sus consecuencias- no implique persecuci\u00f3n contra ellas. No en vano el art\u00edculo 58 &nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n vigente -como lo hac\u00eda el 30 de la anterior- afirma sin titubeos que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma \u00f3ptica, en la sentencia C-456\/98, expres\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte admite la posibilidad de que se pueda invocar la desviaci\u00f3n de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constituci\u00f3n le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n inconstitucional, pero advierte que aqu\u00e9lla no es, como en el derecho administrativo, una causal que pueda invocarse en forma aut\u00f3noma para pretender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con lo anterior estima la Sala que se trasgreden las normas receptoras de los aludidos valores, por v\u00eda de ejemplo, en los siguientes casos: I) cuando la ley tiene una finalidad discriminatoria, es decir, no realiza el principio de igualdad; II) cuando se desv\u00eda la voluntad legislativa del norte que le impone la Constituci\u00f3n de asegurar el respeto a la dignidad humana, y de realizar los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 C.P.); III) cuando el \u00f3rgano legislativo se aparta del fin de consultar la justicia, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, y decreta \u201cactos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u201d (arts. 133 y136-5)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el cargo de la falta de unidad de materia, la Corte se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-076\/979 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un cargo de inconstitucionalidad contra toda la ley 191\/95, por violaci\u00f3n del principio de la unidad de materia, que se fundament\u00f3 espec\u00edficamente en el hecho de no haberse atendido en relaci\u00f3n con dicha ley el aparte final del art. 158, seg\u00fan el cual, &#8220;La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al principio de unidad de materia obedece, seg\u00fan la demanda, al hecho de que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al desarrollar el art\u00edculo 55 acusado, a trav\u00e9s de actos administrativos, extendi\u00f3 el beneficio legal a otros municipios en las zonas de frontera, &#8220;siempre y cuando que la ruta desde la planta de abasto desde donde se surtieran pasara por una capital de departamento, zona de frontera, con derecho al subsidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en la forma en que aparece planteado resulta improcedente, porque la violaci\u00f3n del referido principio se da cuando a una ley se incorpora un asunto extra\u00f1o, que no guarda ninguna conexi\u00f3n tem\u00e1tica con la materia dominante de la ley. La violaci\u00f3n por la indicada causa, s\u00f3lo procede cuando ella es directa, es decir, cuando surge del desconocimiento por la norma acusada de la disposici\u00f3n constitucional, &nbsp;y no indirectamente, con ocasi\u00f3n de los desarrollos posteriores que de aqu\u00e9lla hagan las autoridades administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con respecto al cargo de violaci\u00f3n del art. 334 de la Constituci\u00f3n la Corte estima:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la acusaci\u00f3n estriba en que la intervenci\u00f3n del Estado, autorizada por mandato de la ley, debe conducir a la racionalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, de manera que cuando dicha intervenci\u00f3n no logra esos objetivos la ley que la autoriza es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que el cargo no se formula por violaci\u00f3n directa del art. 334 de la Constituci\u00f3n por la norma acusada, como es lo que corresponde a la esencia del control constitucional. Dicho cargo lo estructura la actora por v\u00eda indirecta, porque lo apoya en la ilegalidad de los actos administrativos que expidi\u00f3 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En efecto, se dice en la demanda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es esto \u00faltimo lo que ocurre con las normas acusadas al exigir como expresamente se consagra en el art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n 8-0182 del 15 de febrero de 1996 y en el mismo art\u00edculo de la resoluci\u00f3n 8-1705 de 30 de julio de 1996, que el transporte opere entre Yumbo y Pasto para que se cause el derecho de percibir el auxilio de transporte en favor de los distribuidores minoristas que lo lleven con destino a otros municipios del departamento de Nari\u00f1o distintos de su capital\u2026&nbsp;&#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es evidente que la demandante no concret\u00f3 t\u00e9cnicamente un cargo de inconstitucionalidad contra el art. 55 de la ley 191\/95, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 334. Pero admitiendo que el cargo se formul\u00f3 adecuadamente, no se aprecia la alegada violaci\u00f3n, porque el establecimiento de un subsidio como el previsto en la norma acusada, indudablemente constituye un instrumento de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El interviniente Osvaldo Navas D\u00edaz cuestiona la constitucionalidad del art. 55 de la ley 191\/95, por dos razones: la primera, porque considera que se viola la autonom\u00eda de Ecopetrol al ordenar el legislador que con cargo a su presupuesto se subsidie el transporte de combustible; y la segunda, porque a su juicio el proyecto que dio origen a la referida disposici\u00f3n debi\u00f3 tramitarse a iniciativa del gobierno, por implicar un gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, que la norma demandada no desconoce la autonom\u00eda de Ecopetrol, porque siendo \u00e9sta una empresa industrial y comercial del Estado de creaci\u00f3n legal (art. 150-7), el legislador puede se\u00f1alar sus objetivos sociales y sus respectivas competencias, para efectos de regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 150-23) y, en tal virtud, esta habilitado igualmente para dictar normas que modifiquen o complementen dichos objetivos y competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se trata en este caso de gasto p\u00fablico con cargo al presupuesto nacional, y si lo fuera, ya la Corte ha reconocido que puede ser decretado a iniciativa del Congreso. La norma acusada, se refiere a un subsidio al transporte del combustibles para una finalidad constitucional leg\u00edtima que se encuadra dentro de las actividades econ\u00f3micas que cumple Ecopetrol. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si conforme al inciso final del art. 115, las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva, a la cual se le asignan las funciones de gobierno y de administraci\u00f3n, para hacer realidad los fines del Estado Social de Derecho, no resulta ex\u00f3tico que a trav\u00e9s de la norma acusada se imponga a Ecopetrol la obligaci\u00f3n de otorgar el referido subsidio, con miras a alcanzar precisamente dichos fines, pues resulta impensable que entidades que hacen parte del Estado puedan actuar en contrav\u00eda de la realizaci\u00f3n de los cometidos que a \u00e9ste le corresponden. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, la norma acusada, no viola los preceptos invocados por la demandante ni ninguna norma constitucional. Por consiguiente, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 55 de la ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-661\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ECOPETROL-Inconstitucionalidad del subsidio temporal al transporte de combustibles (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio que crea la norma, dadas las condiciones que ella establece, s\u00f3lo se extiende a una capital de departamento ubicada en zona de frontera y beneficia directamente a un grupo reducido de distribuidores de combustibles derivados del petr\u00f3leo. De otro lado, la ausencia de suficientes precisiones en la norma, no asegura que el beneficio por v\u00eda indirecta se traslade a los consumidores e, inclusive, que a\u00fan produci\u00e9ndose ese efecto no excluya a los nacionales de otros pa\u00edses que se movilizan en zonas de frontera. La norma legal puntualmente introduce supuestos abstractos y generales que, sin embargo, fatalmente se traducen en el beneficio de un c\u00edrculo reducido de personas. La circunstancia anotada, obliga a considerar que la norma es &#8220;singular&#8221; &#8211; &#8220;norma-medida&#8221; -, lo que no conduce necesariamente a estimarla inconstitucional, sino a realizar por parte de la Corte un escrutinio estricto tendente a verificar si ella viola el principio de igualdad. Por el contrario, la sentencia no ensaya ni siquiera el &#8220;test&#8221; d\u00e9bil de igualdad. En \u00faltimas, el raciocinio de la Corte se inscribe en la l\u00f3gica causa-efecto, y escamotea toda consideraci\u00f3n de justicia distributiva (principio de igualdad): el subsidio es una medida (medio) que favorece el desarrollo econ\u00f3mico de una zona de frontera (fin)&nbsp;; luego, el legislador, pod\u00eda adoptarla con fundamento en el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte no niega que el subsidio que concede la norma legal, tenga el car\u00e1cter de auxilio o donaci\u00f3n, considera que en este caso &#8211; por tratarse de un beneficio destinado a una zona de frontera -, la excepci\u00f3n a la perentoria prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la C.P., es plenamente v\u00e1lida. No militan las razones que en otras oportunidades tuvo presente la Corte para avalar excepciones, por lo dem\u00e1s estrictamente configuradas, en relaci\u00f3n con la referida prohibici\u00f3n. Baste recordar que se trataba de actividades identificadas por el mismo constituyente y, en relaci\u00f3n con las cuales, parec\u00eda indiscutible que \u00e9l mismo hab\u00eda autorizado la medida de fomento. Las zonas de frontera, terrestres y mar\u00edtimas del pa\u00eds, cubren una porci\u00f3n significativa del territorio nacional, donde sus pobladores se entregan a las m\u00e1s variadas actividades. La interpretaci\u00f3n de la Corte, en estas condiciones, produce un cambio constitucional manifiesto al reducir el \u00e1mbito territorial de una de las m\u00e1s importantes prohibiciones que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2053 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>contra el art\u00edculo 55 de la Ley 191 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Olga Rojas Melo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos de la sentencia de la Corte Constitucional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El subsidio que crea la norma, dadas las condiciones que ella establece, s\u00f3lo se extiende a una capital de departamento ubicada en zona de frontera y beneficia directamente a un grupo reducido de distribuidores de combustibles derivados del petr\u00f3leo. De otro lado, la ausencia de suficientes precisiones en la norma, no asegura que el beneficio por v\u00eda indirecta se traslade a los consumidores e, inclusive, que a\u00fan produci\u00e9ndose ese efecto no excluya a los nacionales de otros pa\u00edses que se movilizan en zonas de frontera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal puntualmente introduce supuestos abstractos y generales que, sin embargo, fatalmente se traducen en el beneficio de un c\u00edrculo reducido de personas. La circunstancia anotada, obliga a considerar que la norma es &#8220;singular&#8221; &#8211; &#8220;norma-medida&#8221; -, lo que no conduce necesariamente a estimarla inconstitucional, sino a realizar por parte de la Corte un escrutinio estricto tendente a verificar si ella viola el principio de igualdad. Por el contrario, la sentencia no ensaya ni siquiera el &#8220;test&#8221; d\u00e9bil de igualdad. En \u00faltimas, el raciocinio de la Corte se inscribe en la l\u00f3gica causa-efecto, y escamotea toda consideraci\u00f3n de justicia distributiva (principio de igualdad): el subsidio es una medida (medio) que favorece el desarrollo econ\u00f3mico de una zona de frontera (fin)&nbsp;; luego, el legislador, pod\u00eda adoptarla con fundamento en el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte introduce una sub-regla seg\u00fan la cual si una medida que adopta el Legislador favorece una zona de frontera, la misma es exequible, no obstante que vulnere el principio de igualdad y se oponga a prohibiciones establecidas por el Constituyente. Desde este punto de vista, que no compartimos, un precepto legal que aplicable al resto del pa\u00eds vulnera la Constituci\u00f3n, es constitucional si su campo se restringe a una zona de frontera y en ella opera un est\u00edmulo a su desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En modo alguno sostenemos que el art\u00edculo 337 de la C.P., no permita al Legislador eventualmente dictar leyes que consagren una pol\u00edtica de diferenciaci\u00f3n positiva. Sin embargo, en este caso, la justificaci\u00f3n sobre su estricta necesidad y su proporcionalidad no puede omitirse, pues, de lo contrario, se violar\u00eda el principio de igualdad. La particularidad de las zonas de frontera, unida a la necesidad de defender la soberan\u00eda en esa parte del territorio, como lo ha se\u00f1alado la Corte, ofrecen al Legislador un marco adecuado para dictar leyes que cumplan el prop\u00f3sito de desarrollo, pero sin desquiciar el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la necesidad de reducir el precio final de un insumo b\u00e1sico por el costo y las dificultades asociadas al transporte, no corresponde a una necesidad t\u00edpica de las zonas de frontera, ya que se puede percibir a lo largo y ancho del pa\u00eds, con mayor o igual dramatismo. Las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva enderezadas a reducir el costo de la vida en una sociedad empobrecida, abrumada por un porcentaje de m\u00e1s del 50 % de su poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, no puede adelantarse al margen de una jerarquizaci\u00f3n de las necesidades y del grado de imposibilidad en que se encuentren los desvalidos para superar por s\u00ed mismos esa situaci\u00f3n. La escasez de recursos para atender el c\u00famulo de necesidades ligadas a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, obliga a racionalizar todo esfuerzo de justicia distributiva, salvo que se quiera generar privilegios en medio de la miseria general, como se ha hecho en este caso en el que un pu\u00f1ado reducido de distribuidores de gasolina se convierten por ministerio de la ley en los beneficiarios de un subsidio estatal. Este g\u00e9nero de distribuciones si en realidad se propone aliviar las condiciones materiales de existencia de las personas, no puede ser objeto de subsidios. En su lugar, las autoridades deben en condiciones de igualdad desarrollar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, lo que constituye un deber a cargo del Estado social de derecho. Aqu\u00ed, en cambio, la d\u00e1diva a unos distribuidores de gasolina, adopta el traje de subsidio &#8211; por lo dem\u00e1s estructurado sin t\u00e9cnica alguna y con fallas protuberantes de dise\u00f1o que no le permiten obtener su pretendido objeto -, y se ampara en una norma que auspicia pol\u00edticas de Estado en las zonas de frontera. Aparte de la inequidad ostensible de trato que la disposici\u00f3n apareja, ella no se extiende a toda la zona de frontera sino a una capital, o sea, por este aspecto se viola la igualdad por partida doble&nbsp;: respecto de todos los habitantes del pa\u00eds y, tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con los pobladores de las mismas zonas de frontera que no residan en la capital de departamento a la que se refiere la disposici\u00f3n. En nuestro concepto, las zonas de frontera no est\u00e1n por fuera de la Constituci\u00f3n; pueden y deben ser desarrolladas, sin necesidad de violar la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte no niega que el subsidio que concede la norma legal, tenga el car\u00e1cter de auxilio o donaci\u00f3n, considera que en este caso &#8211; por tratarse de un beneficio destinado a una zona de frontera -, la excepci\u00f3n a la perentoria prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la C.P., es plenamente v\u00e1lida. No militan las razones que en otras oportunidades tuvo presente la Corte para avalar excepciones, por lo dem\u00e1s estrictamente configuradas, en relaci\u00f3n con la referida prohibici\u00f3n. Baste recordar que se trataba de actividades identificadas por el mismo constituyente y, en relaci\u00f3n con las cuales, parec\u00eda indiscutible que \u00e9l mismo hab\u00eda autorizado la medida de fomento. Las zonas de frontera, terrestres y mar\u00edtimas del pa\u00eds, cubren una porci\u00f3n significativa del territorio nacional, donde sus pobladores se entregan a las m\u00e1s variadas actividades. La interpretaci\u00f3n de la Corte, en estas condiciones, produce un cambio constitucional manifiesto al reducir el \u00e1mbito territorial de una de las m\u00e1s importantes prohibiciones que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de que resulta cuestionable que la pol\u00edtica de bienestar se &nbsp;cumpla a trav\u00e9s de subsidios &#8211; adem\u00e1s deficientemente estructurados -, que soslayan los criterios de igualdad, en lugar de que ella se traduzca en la extensi\u00f3n general de la cobertura de los servicios asociados a los derechos constitucionales prestacionales, se observa que la ley en este caso apela a un mecanismo de asignaci\u00f3n de recursos a la vez inconveniente e inconstitucional. El Fisco s\u00f3lo puede disponer de los recursos de las empresas industriales y comerciales del Estado, a t\u00edtulo de excedentes, tal y como lo se\u00f1ala la ley org\u00e1nica del presupuesto. La ley examinada, en este sentido, no pod\u00eda modificar esta regla contenida en la ley org\u00e1nica. Pero la ley ordinaria, no se limit\u00f3 a controlar un recurso antes de que se decretara como excedente, sino que impuso a la empresa una carga operativa gratuita, lo que significa alterar el r\u00e9gimen de este tipo de entidades y, lo m\u00e1s grave, entrar a saco en sus ingresos operacionales. En fin, una medida carente de racionalidad (C.P. art. 334), violatoria de una ley org\u00e1nica y de la prohibici\u00f3n de decretar auxilios y, adem\u00e1s, claramente inequitativa, no ha debido ser santificada con la decisi\u00f3n de exequibilidad que sobre ella ha reca\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso, Martes 26 de Julio de 1994, p. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-426\/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-661-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-661\/98 &nbsp; ZONAS DE FRONTERA-Transporte de combustible &nbsp; La promoci\u00f3n del desarrollo de las zonas de frontera que apunta a una finalidad constitucional, debe considerar todas las referidas variables, con el fin de dar respuesta a la situaci\u00f3n tradicional de abandono social y econ\u00f3mico a que hist\u00f3ricamente han estado sometidas dichas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}