{"id":3638,"date":"2024-05-30T17:43:31","date_gmt":"2024-05-30T17:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-662-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:31","slug":"c-662-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-662-98\/","title":{"rendered":"C 662 98"},"content":{"rendered":"<p>C-662-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-662\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA LABORAL EXTRA O ULTRA PETITA-Juez competente &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresi\u00f3n &#8220;de primera instancia&#8221;, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de \u00fanica instancia en adelante est\u00e1n facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos est\u00e9n debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical surgi\u00f3 en sus inicios como una especie del derecho gen\u00e9rico a la libre asociaci\u00f3n de las personas, derivada de la vida en comunidad, y vino a obtener un reconocimiento en el nuevo ordenamiento superior, con rango constitucional y fundamental, en forma independiente y aut\u00f3noma, a trav\u00e9s de la facultad de los trabajadores de constituir sindicatos y asociaciones por los empleadores, salvo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y sin intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de &#8220;promover y defender los intereses comunes que surgen de relaciones laborales y profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al empleador y empleados directivos &nbsp;<\/p>\n<p>La junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como prop\u00f3sito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, adem\u00e1s de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es l\u00f3gico ni razonable que una organizaci\u00f3n sindical re\u00fana, dentro de ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, afiliados al sindicato que se desempe\u00f1en como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creaci\u00f3n del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgir\u00eda al adelantar una gesti\u00f3n coet\u00e1nea a nombre de los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, gener\u00e1ndose as\u00ed una especie de inhabilidad para acceder a la representaci\u00f3n sindical. La Corte reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se consider\u00f3 inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, seg\u00fan los cuales la restricci\u00f3n aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociaci\u00f3n sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organizaci\u00f3n sindical; de esta manera, &#8220;se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representaci\u00f3n del sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2064. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1991 \u201cPor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.\u201d; el art\u00edculo 50 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y el &nbsp;art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991 \u201cPor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.\u201d, el art\u00edculo 50 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 26 de mayo de 1.998, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas de la Ley 23 de 1.991, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Ley 50 de 1.990. Se resalta la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Ser\u00e1 obligatorio acudir ante las Autoridades Administrativas del Trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Deber\u00e1 intentarse la conciliaci\u00f3n ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de \u00e9ste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podr\u00e1n de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliaci\u00f3n de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria, tendr\u00e1 las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordenar la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria a las personas que considere necesarias. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hacer comparecer ante su despacho a cualquier persona, cuya presencia sea necesaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentar a las partes f\u00f3rmulas serias de arreglo con base en los hechos probados en la audiencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Velar porque en la conciliaci\u00f3n no se menoscaben los derechos del trabajador. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando \u00e9ste cumpla con los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Levantar las actas de las audiencias de conciliaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Se presumir\u00e1n que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral hab\u00eda sido citado con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de esta Ley, y no compareci\u00f3 a la audiencia que se le cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma presunci\u00f3n operar\u00e1 contra la parte que se niegue a exhibir los documentos o entorpezca la pr\u00e1ctica de las pruebas exigidas por el funcionario, o se abstiene de presentar soluciones al conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Se presume que el empleador ha obrado de mala fe, cuando por sentencia judicial es condenado por los hechos propuestos por el demandante ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin de adelantar la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia respectiva, el juez condenar\u00e1 a pagar a favor del demandante y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n una suma igual a un d\u00eda del \u00faltimo salario ordinario devengado por el demandante, por cada d\u00eda que pase a partir de la fecha de la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los hechos alegados por el trabajador durante la conciliaci\u00f3n fueren desvirtuados durante el juicio, el empleador no podr\u00e1 ser condenado a pagar en ning\u00fan caso la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. &nbsp;Adem\u00e1s de los requisitos de que trata el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a la demanda se le deber\u00e1 anexar necesariamente copia aut\u00e9ntica del acta que da fe del agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda de que tratan los art\u00edculos 114 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se debe acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica del acta que da fe del agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria, salvo en el evento previsto en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Cuando el funcionario que absuelve las consultas determine que la solicitud hecha por el interesado no tiene el m\u00e9rito para iniciar la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria, le expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n en la que se har\u00e1 constar este hecho, con la expresa menci\u00f3n de que este documento suple la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica del acta que da fe del agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa obligatoria de que trata el art\u00edculo precedente. En este caso el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar esta certificaci\u00f3n para que cumpla con el requisito del art\u00edculo 41 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Las disposiciones de este cap\u00edtulo entrar\u00e1n a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliaci\u00f3n obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras entre a regir continuar\u00e1 funcionando la conciliaci\u00f3n voluntaria existente en la actualidad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2158 DE 1.948 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 24) &nbsp;<\/p>\n<p>sobre procedimiento en los juicios de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Extra y ultra petita. El juez de primera instancia podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1.990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. El art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Empleados directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 23 de 1.991, art\u00edculos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados se refieren a la obligatoriedad de la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n laboral, consagrada en el Cap\u00edtulo Tercero de la Ley 23 de 1.991. Acerca de la misma, el demandante considera que restringe el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229), ya que para poder ejercer las acciones ordinarias laborales se impone, en forma previa y obligatoria, el deber de acudir ante las autoridades administrativas del trabajo, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante que \u201ces el juez el primero a ser llamado a hacer valer la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no comparte el criterio seg\u00fan el cual los funcionarios administrativos tienen facultad de administrar justicia en forma obligatoria y para todos los asuntos laborales, descartando la independencia y autonom\u00eda de las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 228) y contrariando el art\u00edculo 121 superior, que prohibe a las autoridades en general ejercer funciones distintas a las atribuidas constitucional y legalmente, m\u00e1s a\u00fan, cuando el mismo art\u00edculo 116 constitucional se\u00f1ala las autoridades que administran justicia, autorizando a las autoridades administrativas, en forma excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que dicho mandato legal viola el derecho a la igualdad de los trabajadores y su protecci\u00f3n especial (C.P., arts. 13 y 53), puesto que, en otras materias tales como la civil, la penal, de familia, la contencioso administrativa, se consagra la figura de la conciliaci\u00f3n en forma facultativa o potestativa, evidenci\u00e1ndose as\u00ed un trato discriminatorio, por cuanto situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, son reguladas en forma diversa y sin justificaci\u00f3n, con menoscabo de la libertad, la dignidad humana y los derechos inherentes a su condici\u00f3n de trabajadores (C.P., Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 25 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, indica que, dichas normas desconocen el derecho al debido proceso y defensa (C.P., art. 29), pues a los ciudadanos que enfrentan conflictos de car\u00e1cter laboral no se les permite acudir en forma inicial a su juez natural competente, ni gozar de todas las garant\u00edas procesales de orden constitucional, como si ocurre en otras materias, situaci\u00f3n que, en su concepto, conlleva al desconocimiento del principio de la buena fe (C.P., art. 83), \u201cya que en ellos [los art\u00edculos demandados] se parte del principio contrario -la mala fe- de las personas vinculadas por contrato de trabajo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, hace reparos seg\u00fan los cuales el art\u00edculo 46 de la Ley 23 de 1.991 no se\u00f1ala ning\u00fan principio ni regla general, en relaci\u00f3n con la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que, en el caso de que \u00e9ste hiciera uso de dicha atribuci\u00f3n, en ausencia de los citados requisitos, supondr\u00eda un exceso de facultades, con violaci\u00f3n a los mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos 150-7 y 189-16 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que el legislador, al dictar estas normas, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia, inmiscuy\u00e9ndose en la de otras autoridades, por lo que sus actos carecen de validez, toda vez que fueron efectuados por fuera de las potestades constitucionales (C.P., arts. 136-1, 149). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo1, art\u00edculo 50 (parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo en referencia, el actor cuestiona que, la facultad que tiene el juez del trabajo para proferir sentencias imponiendo condenas bajo el principio de la extra o ultra petita, propias de la legislaci\u00f3n laboral, haya sido concebido exclusivamente con respecto a los procesos de competencia de los jueces de primera instancia y no en los de \u00fanica instancia, desconociendo la protecci\u00f3n a los trabajadores econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles, atribuci\u00f3n que se encuentra as\u00ed mismo restringida para los jueces de segunda instancia, en raz\u00f3n a la vigencia del principio de la no reformatio in pejus (C.P., art. 31). Adem\u00e1s, sostiene que al haberse consagrado dicha atribuci\u00f3n en forma discrecional y no obligatoria, se impide dar verdadera eficacia al principio fundamental de la irrenunciabilidad de los trabajadores a los beneficios m\u00ednimos laborales establecidos en las normas laborales (C.P., art. 1 y 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 50 de 1.990, art\u00edculo 53. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima, igualmente, que el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990 desconoce los derechos a la igualdad, trabajo, asociaci\u00f3n, a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, as\u00ed como los principios m\u00ednimos del trabajo (C.P., arts. 13, 28, 38, 39 y 53) de los empleados directivos de una empresa, en cuanto se les restringe a \u00e9stos la posibilidad de formar parte de la junta directiva de los sindicatos de la misma, limit\u00e1ndose por consiguiente las garant\u00edas para ejercer como miembros de una organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cempleados directivos\u201d utilizada en la norma acusada, puede incluir varias clases de empleos, cuya definici\u00f3n queda en \u00faltimas al arbitrio del empleador, cuando realiza la denominaci\u00f3n de los cargos de la empresa, afectando, en dicho caso, la posibilidad de que formen parte de la junta directiva de un sindicato, en contradicci\u00f3n de la vigencia del principio democr\u00e1tico en la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y con desconocimiento de la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T. aprobado por la Ley 26 de 1.976, seg\u00fan el cual: \u201clas organizaciones de trabajadores pueden elegir libremente sus representantes\u201d sin establecer restricciones como las de la disposici\u00f3n demandada y, adem\u00e1s, \u201cprohibe a las autoridades intervenir para limitar el derecho de asociaci\u00f3n\u201d, mandatos que deben ser aplicados por prevalecer en el orden interno, ya que se trata de Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos (C.P., art. 93). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el legislador al dictar las normas acusadas, se inmiscuy\u00f3 en competencias de otras autoridades (C.P., art. 136-1), por fuera de las potestades constitucionales, con lo cual sus actos carecen de validez y no puede tener efecto alguno (C.P. art. 149). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 11 de junio de 1998, intervinieron oportunamente las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderada, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de los art\u00edculos 22, 25 parcial, 27, 28 parcial, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991, extendi\u00e9ndose en sus apreciaciones a art\u00edculos no demandados de la Ley 23 de 1.991, y sin hacer referencia alguna a los cargos formulados por el demandante frente al art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, mira con extra\u00f1eza que el demandante reconozca exclusivamente el tr\u00e1mite judicial como medio de resoluci\u00f3n de las controversias, desconociendo los mecanismos alternativos, ya que, por el contrario, al promover la utilizaci\u00f3n de figuras como la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, se desarrolla la voluntad conciliadora de las personas, para que de ellas mismas emane la soluci\u00f3n y disminuya la carga de las jurisdicciones, con ahorro de tiempo y de gastos procesales, con el efecto de cosa juzgada y sin perjuicio de que acudan a los jueces en caso de ausencia de \u00e1nimo conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que no es cierto que exista una desigualdad de trato para los asuntos laborales, ya que la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n no se restringe al \u00e1mbito del trabajo, por cuanto en materias procesales civiles y penales se consagra, igualmente, como una etapa procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso, se\u00f1ala que el funcionario administrativo no est\u00e1 administrando justicia, pues act\u00faa como conciliador de un acuerdo protegiendo la legalidad y procedibilidad del mismo, sin que haga las veces de juez natural, sino tan solo de colaborador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade que las normas demandadas no violan precepto constitucional alguno, si se tiene en cuenta que las mismas no est\u00e1n vigentes, pues su aplicaci\u00f3n se encuentra condicionada a la expedici\u00f3n del decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual a\u00fan no se ha expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad, por medio de apoderada, present\u00f3 escrito solicitando declarar exequible la Ley 23 de 1.991, en sus art\u00edculos 22, 25 (parcial), 39, 40, 41, 42, 46, 50 (parcial), y el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990. En dicha intervenci\u00f3n, as\u00ed mismo, se hace referencia a art\u00edculos no demandados de la Ley 23 de 1.991, ignor\u00e1ndose los cargos planteados respecto del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el referido escrito se realiza una breve exposici\u00f3n sobre la figura de la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia laboral, y acerca de su necesidad para agilizar la soluci\u00f3n de conflictos, aclar\u00e1ndose que la aplicaci\u00f3n de las normas respectivas, contenidas en el cap\u00edtulo tercero de la Ley 23 de 1.991, est\u00e1n sujetas a la expedici\u00f3n del Decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no ha acontecido, impidiendo hacer efectiva la aplicaci\u00f3n de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la citada apoderada expresa que las normas demandadas de la Ley 23 de 1.991 no infringen principios constitucionales, sino que por el contrario constituyen un marco de acci\u00f3n para un pronto, verdadero y eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dignifica a la comunidad laboral, ya que permite arreglos amigables por medio de la conciliaci\u00f3n, confiriendo la competencia a las autoridades administrativas como una excepci\u00f3n legal y necesaria para lograr sus objetivos, todo lo cual reafirma la participaci\u00f3n del Estado para cumplir con sus funciones y alcanzar sus fines, a trav\u00e9s del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, seg\u00fan lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 y con respecto a lo cual el legislador expidi\u00f3 la normatividad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, agrega que, si la Ley 23 de 1.991 estableci\u00f3 ciertos requisitos, no se puede entender que \u00e9sta sea discriminatoria o desigual, ni mucho menos inconstitucional por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Igualmente, estima que el demandante no expuso argumentos para controvertir la constitucionalidad de las normas en cuanto a los derechos al debido proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma que el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990 no est\u00e1 restringiendo el derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues lo que pretende es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los trabajadores al no permitir que los empleados de nivel directivo de entidades estatales y conforme la calificaci\u00f3n que hacen los estatutos b\u00e1sicos de las mismas, participen en las juntas directivas de los sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisados algunos criterios relacionados con la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n administrativa y la administraci\u00f3n de justicia, con base en la cita de fallos de la Corte Constitucional2, concluye que existen otros \u00f3rganos y personas que, aun cuando no integran la rama judicial, pueden dirimir conflictos de orden p\u00fablico, con base en atribuciones y facultades conferidas por la Constituci\u00f3n o por el Legislador, en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que en el art\u00edculo 46 del Cap\u00edtulo Tercero de la Ley 23 de 1.991, sobre la conciliaci\u00f3n laboral, se condiciona la vigencia de las disposiciones acusadas a la expedici\u00f3n del decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que, seg\u00fan afirma, no ha acontecido hasta la fecha; por lo tanto, estima que existe carencia actual de objeto, ya que los art\u00edculos demandados no est\u00e1n produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, considera que los fallos&nbsp; extra o ultra petita obedecen a una facultad especial en materia laboral que el legislador atribuy\u00f3 en determinadas circunstancias y condiciones al juez de primera instancia, a fin de garantizar una protecci\u00f3n especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios m\u00ednimos, establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), salvo para los casos en que pueda conllevar una variaci\u00f3n del proceso, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, de manera que puedan ser supervisados y controlados en la segunda instancia, con salvaguarda del principio de la no Reformatio in Pejus, todo lo cual, a su juicio, no contraviene norma alguna del Estatuto Superior, sino que por el contrario lo desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990 manifiesta que \u00e9ste se encuentra inspirado en el respeto a la autonom\u00eda sindical, buscando eliminar los factores que puedan configurar una indebida intervenci\u00f3n de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales, situaci\u00f3n que encuentra respaldo en normas constitucionales que adoptan los principios consagrados en los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., como sucede con el Convenio 151 de 1.9784 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, recuerda el llamado de atenci\u00f3n efectuado por la Corte Constitucional5 al Legislador, cuando realiz\u00f3 el examen constitucional del art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1.950, en cuanto a la necesidad de desarrollar el art\u00edculo 39 superior, que consagra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, como garant\u00eda fundamental, restringida solamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En conclusi\u00f3n, considera que la norma demandada constituye una previsi\u00f3n que no atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y, por ende, tampoco contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 23 de 1.991 y que respecto de los art\u00edculos 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 53 de la Ley 50 de 1.990, se declare su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra las disposiciones transcritas en esta providencia de la Ley 23 de 1.991, el Decreto 2158 de 1.948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo) y la Ley 50 de 1.990, exigiendo un estudio separado de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigencia de las normas acusadas de la Ley 23 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 446 de 1.998 \u201cpor la cual se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente ciertas normas del Decreto 2651 de 1.991, modific\u00f3 otras del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, derog\u00f3 algunas de la Ley 23 de 1.991 y del Decreto 2279 de 1.989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d (subraya la Sala). Dentro de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos establecidos en dicha normatividad se regul\u00f3 amplia e integralmente acerca de la conciliaci\u00f3n laboral, por lo que se observa que las normas demandadas de la Ley 23 de 1.991 fueron objeto de alguna disposici\u00f3n especial en dicha Ley 446 de 1.998 que incide en la vigencia de la misma y, por ende en el presente estudio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 22, 27, 39, 40, 41 y 46 de la Ley 23 de 1.991 fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 167 de la Ley 446 de 1.998; as\u00ed mismo, los art\u00edculos 83 y 87 de \u00e9sta Ley subrogaron los art\u00edculos 28 y 42 de la Ley 23 de 1.991, lo que determina para todos ellos un pronunciamiento inhibitorio por cuanto se ha agotado su eficacia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta al art\u00edculo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque \u00e9ste no sufri\u00f3 derogaci\u00f3n expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que \u00e9sta \u00faltima regul\u00f3 la materia relativa a la conciliaci\u00f3n como mecanismo para la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia para la soluci\u00f3n de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n de sus art\u00edculos 68 y 101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el art\u00edculo 46 de la Ley 23 de 1.991 supedit\u00f3 la regulaci\u00f3n del cap\u00edtulo referente a la conciliaci\u00f3n laboral dentro del cual se encuentra el acusado, a la posterior modificaci\u00f3n de la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determin\u00f3 su ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corporaci\u00f3n se configura una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 declararse inhibida para resolver sobre la constitucionalidad de los mismos en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad del art\u00edculo 50 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Procesal del Trabajo consagra en su art\u00edculo 50, parcialmente acusado en la demanda sub examine, la facultad de los jueces laborales de primera instancia, para fallar extra o ultra petita, es decir, a condenar al pago de pretensiones diferentes a las solicitadas en el libelo o por sumas mayores de las demandadas. Reza as\u00ed el precepto legal mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Extra y Ultra petita.- El juez de primera instancia podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha disposici\u00f3n, el actor muestra su inconformidad al manifestar que los fallos en sentido extra y ultra petita no est\u00e1n concebidos para la protecci\u00f3n de los trabajadores en los procesos de competencia de los jueces de \u00fanica instancia, y que su utilizaci\u00f3n se ha otorgado en forma discrecional y no obligatoria, impidiendo dar verdadera eficacia al principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales establecidos en las normas laborales (C.P., art. 1 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demanda pretende demostrar un eventual tratamiento desigual para aquellos trabajadores que dado el monto de sus pretensiones laborales, deben adelantar procesos de \u00fanica instancia para resolver sus litigios y, por consiguiente, no los cobija la garant\u00eda de las decisiones con el alcance mencionado, constituyendo, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n de principios fundamentales de orden laboral, por la discrecionalidad con que se consagra dicha atribuci\u00f3n. Para resolver estos cargos es preciso hacer las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La potestad consagrada en la norma acusada, tiene un contenido extraordinario con respecto a las pretensiones formuladas, en cuanto diverso y adicional a lo pedido (extra petita) o en cuant\u00eda superior a lo solicitado (ultra petita), cuando la misma se deduzca de la normatividad vigente a favor del trabajador, y en cuanto no le haya sido reconocida con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que \u201c&#8230;desborden lo pedido en la demanda, a condici\u00f3n de que \u201clos hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados\u201d.\u201d6, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral \u201c&#8230; han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuaci\u00f3n de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el inter\u00e9s social impl\u00edcito en \u00e9l.\u201d.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios m\u00ednimos con car\u00e1cter irrenunciable, derivados de una relaci\u00f3n de trabajo (C.S.T. art. 14), en virtud del car\u00e1cter de orden p\u00fablico que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribuci\u00f3n que le permite hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como l\u00edmites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos est\u00e9n debidamente probados8; y, adem\u00e1s, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien \u201c puede de confirmar una decisi\u00f3n extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduci\u00e9ndola si el yerro del inferior as\u00ed lo impone9, decisi\u00f3n que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, ser\u00eda \u201csuperar el ejercicio de la facultad, llevarla m\u00e1s all\u00e1 de donde la ejercit\u00f3 el a quo y esto no le est\u00e1 permitido al ad quem\u201d10, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso11 (C.P., arts. 29 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia de los jueces del trabajo en asuntos de \u00fanica instancia, ha sido definida en el C\u00f3digo de Procedimiento laboral, de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c ART. 12.- Subrogado. L. 11\/84, art. 25. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Los jueces del circuito en lo laboral conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto vigente. Y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Donde no haya juez del circuito laboral, conocer\u00e1n los jueces en lo civil, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El municipal, en \u00fanica instancia de todos aquellos negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) El del circuito, en 1\u00aa instancia, de todos los dem\u00e1s.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con los asuntos en los cuales no es susceptible la estimaci\u00f3n pecuniaria, conocen los siguientes jueces, seg\u00fan la misma ley procesal del trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c ART. 13.- Competencia en asuntos sin cuant\u00eda. De los asuntos que no sean susceptibles de fijaci\u00f3n de cuant\u00eda, conocer\u00e1n en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocer\u00e1n de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que el criterio para fijar la competencia con respecto al tr\u00e1mite y definici\u00f3n de los asuntos laborales de \u00fanica instancia, est\u00e1 determinado en raz\u00f3n a la cuant\u00eda, lo que indica que id\u00e9nticas prestaciones laborales son reclamadas, tanto en la primera instancia, como en la \u00fanica instancia, seg\u00fan el quantum de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular cabe agregar que la constitucionalidad de la utilizaci\u00f3n de un referente num\u00e9rico, como el se\u00f1alado, para la determinaci\u00f3n de competencias judiciales, o el reconocimiento de garant\u00edas procesales es factible, en la medida en que se utilice un elemento objetivo que bien puede sustentarse en el \u201cmonto global de la pretensi\u00f3n\u201d como criterio \u201cgeneral, abstracto e impersonal\u201d12 y en cuanto no se desconozcan \u201c&#8230; principios, valores, derechos y garant\u00edas propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administraci\u00f3n de justicia.\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente planteado se desprende, entonces, que el ejercicio de la facultad de proferir sentencias con alcances extra o ultra petita en materia laboral, se atribuye a los jueces de primera instancia y se niega a los de \u00fanica instancia, con fundamento exclusivo en la cuant\u00eda de las pretensiones relativas al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones laborales y en virtud de la cual se ha fijado la competencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, el se\u00f1alamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuant\u00eda de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la \u00fanica instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, con vigencia de los principios de econom\u00eda procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relaci\u00f3n laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y prop\u00f3sito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribuci\u00f3n para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atenci\u00f3n al factor cuant\u00eda, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es el de la cuant\u00eda de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la v\u00eda procesal de la \u00fanica instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estar\u00eda en el monto de la pretensi\u00f3n, lo cual no configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones f\u00e1cticas equiparables, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la raz\u00f3n de ser y prop\u00f3sito que rige para la concesi\u00f3n de las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los procesos de \u00fanica instancia; as\u00ed ocurre, debido al car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas jur\u00eddicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios m\u00ednimos derivados de una relaci\u00f3n laboral subordinada, haci\u00e9ndolos irrenunciables (C.P., art. 53), as\u00ed como por el inter\u00e9s social que revisten las mismas, lo que conlleva a hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual gozan todos los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar, entonces, que por el referente num\u00e9rico de la cuant\u00eda se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso de \u00fanica instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la potestad de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al desconocimiento de valores, principios, y derechos con reconocimiento superior, como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administraci\u00f3n de justicia, que hacen que la restricci\u00f3n en este sentido analizada, sea inconstitucional (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 13, 53, 228 y 229). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el demandante acerca del reconocimiento de la facultad del juez laboral para emitir un fallo extra o ultra petita, con car\u00e1cter facultativo y discrecional y no obligatorio, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el acusado art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la Sala observa que dicha potestad as\u00ed establecida no contradice el ordenamiento superior vigente; por el contrario, desarrolla la Constituci\u00f3n en cuanto refleja la independencia de las decisiones de la justicia (C.P., art. 228) y el principio seg\u00fan el cual los jueces, en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (C.P., art. 230). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la mencionada atribuci\u00f3n definida en la forma de criterio optativo por parte de la autoridad judicial, resulta de la facultad constitucional que tiene el legislador para regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, lo cual comprende las potestades de los jueces dentro de los respectivos juicios, de conformidad con la vigencia del mencionado principio de la autonom\u00eda e independencia de dichos funcionarios para la definici\u00f3n de los procesos de su competencia, la interpretaci\u00f3n normativa adecuada, la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del caso espec\u00edfico y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final con sometimiento al imperio de la ley (C.P. arts. 89, 150-23 y 230), lo que autoriza al juez a ejercer la potestad de fallar en forma extra o ultra petita, en forma debidamente sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como ser\u00eda el de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales(C.P., art. 53), as\u00ed como los derechos que de ah\u00ed se derivan, con garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisi\u00f3n judicial que a todas luces est\u00e1 en consonancia con la normativa constitucional vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresi\u00f3n \u201cde primera instancia\u201d, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de \u00fanica instancia en adelante est\u00e1n facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos est\u00e9n debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada prohibe a los afiliados al sindicato de la empresa que re\u00fanan la condici\u00f3n de representantes del empleador frente a sus trabajadores o que se desempe\u00f1en como altos directivos de las empresas, formar parte de la junta directiva del respectivo sindicato o ser designados como funcionarios del mismo, estableciendo que una elecci\u00f3n realizada contraviniendo dicha disposici\u00f3n es nula. Adicionalmente, ordena que para el trabajador sindicalizado que haya sido debidamente elegido en la mencionada junta directiva y entre a ocupar alguno de esos empleos, se producir\u00e1 ipso facto la vacancia de su respectivo cargo sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, al respecto, plantea el cargo de violaci\u00f3n constitucional, sobre la base de que una normativa jur\u00eddica, en esos t\u00e9rminos, desconoce los derechos a la igualdad, trabajo y a los principios m\u00ednimos de los trabajadores, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n y a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado (C.P., arts. 13, 25, 53, 38 39), de los empleados directivos de una empresa, t\u00e9rmino que, adem\u00e1s, por su amplitud, opina que puede ser utilizado arbitrariamente por el empleador al determinar los cargos que al mismo correspondan en la empresa, con la clara exclusi\u00f3n del derecho a pertenecer a la junta directiva de un sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acusa la preceptiva sub examine por estimar que contradice la efectividad del principio democr\u00e1tico en la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, as\u00ed como la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T. aprobado por la Ley 26 de 1.976, en lo que respecta a la atribuci\u00f3n de las organizaciones para elegir libremente a sus representantes y a la prohibici\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas de intervenir para limitar este derecho, para afirmar, de un lado, que el convenio por reconocer derechos humanos, prevalece en el orden interno (C.P., art. 93), y, de otro, que el legislador al dictar las normas demandadas se inmiscuy\u00f3 en competencias de otras autoridades (C.P., art. 136-1), por fuera de las condiciones constitucionales, con lo cual sus actos carecen de validez y no tienen efecto alguno (C.P. art. 149). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, debe precisarse que el presupuesto b\u00e1sico para la resoluci\u00f3n de este problema se deriva de los alcances mismos de las restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical y de la relaci\u00f3n esencial que puedan tener las actividades relacionadas con la representaci\u00f3n del empleador frente a sus trabajadores y los altos empleos directivos de las empresas, as\u00ed como, con los l\u00edmites autorizados constitucionalmente a ese derecho, en la forma que se analiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, represent\u00f3 un claro prop\u00f3sito del Constituyente salvaguardar de manera espec\u00edfica y con las respectivas garant\u00edas y protecciones constitucionales vigentes, la potestad de los trabajadores de fundar organizaciones sindicales, paralela al ejercicio de la libertad de afiliaci\u00f3n como de desafiliaci\u00f3n de las mismas, y con la posibilidad de hacer uso de los dem\u00e1s derechos consustanciales, como son los de huelga y de negociaci\u00f3n colectiva (C.P., arts. 55 y 56). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento estatal especial del que goza el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores frente al de los empleadores, se sustenta en la subordinaci\u00f3n que presenta la relaci\u00f3n laboral, en la cual se hace evidente la desigualdad social y econ\u00f3mica de sus partes, y en la naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden. Estos elementos esenciales fueron analizados por la Corte, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.4.2.1. Es importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s manifestaciones del derecho de asociaci\u00f3n. En su origen, y a trav\u00e9s de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un prop\u00f3sito igualitario dentro de una realidad socio-econ\u00f3mica caracterizada por la subordinaci\u00f3n y la dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la manifestaci\u00f3n organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho est\u00e1 pues \u00edntimamente ligada al tipo de intereses de clase que se defienden y a su condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n dentro de la sociedad de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.4. En s\u00edntesis, el contenido esencial del derecho est\u00e1 delimitado por la libertad de creaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y retiro de una organizaci\u00f3n sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.\u201d. (Sentencia T-230 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se observa que el objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protecci\u00f3n de los intereses de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirti\u00e9ndolos en \u201cinterlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral\u201d, haciendo que \u201c la organizaci\u00f3n sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero-patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales\u201d15. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta, en la medida en que sus voceros act\u00faen y decidan imparcial, independiente y consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que, la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como prop\u00f3sito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, adem\u00e1s de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es l\u00f3gico ni razonable que una organizaci\u00f3n sindical re\u00fana, dentro de ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, afiliados al sindicato que se desempe\u00f1en como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creaci\u00f3n del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgir\u00eda al adelantar una gesti\u00f3n coet\u00e1nea a nombre de los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, gener\u00e1ndose as\u00ed una especie de inhabilidad para acceder a la representaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del C.S.T., son representantes del patrono, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: \u201ca) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono, y b) Los intermediarios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anot\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, los empleados que se desempe\u00f1en en las funciones consideradas en la norma demandada \u201c.. pueden ser considerados como una extensi\u00f3n del patrono, cuyos intereses se identifican con \u00e9l, quedando por lo tanto inhabilitado para defender o colaborar en la reclamaci\u00f3n de los beneficios que buscan los dem\u00e1s asalariados.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte ese se\u00f1alamiento y reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se consider\u00f3 inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, seg\u00fan los cuales la restricci\u00f3n aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociaci\u00f3n sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organizaci\u00f3n sindical; de esta manera, \u201cse protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representaci\u00f3n del sindicato.\u201d.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, igualmente, necesario precisar que la anterior argumentaci\u00f3n encuentra desarrollo en el \u00e1mbito de los acuerdos internacionales, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad sindical y la protecci\u00f3n al derecho de sindicalizaci\u00f3n fue reconocida por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, O.I.T, mediante el Convenio 87 suscrito en el a\u00f1o de 1.94817, en donde se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3o., numerales 1o. y 2o., respecto de la elecci\u00f3n de los representantes de las organizaciones de trabajadores, que \u00e9sta debe ejercerse en forma libre y que las autoridades deben abstenerse a intervenir para limitarlo o impedir su ejercicio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien all\u00ed se establece la obligaci\u00f3n a los Estados comprometidos para que consagren medidas y adopten acciones necesarias y suficientes para que dicha libertad sea efectiva, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n necesariamente deben estar referidas a los mandatos recogidos en los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 2 del Convenio 9818 tambi\u00e9n de la O.I.T. firmado en 1.949, sobre derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, que establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente art\u00edculo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constituci\u00f3n de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci\u00f3n de empleadores, o a sostener econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organizaci\u00f3n de empleadores.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se llega a la conclusi\u00f3n de garantizar la libertad de elecci\u00f3n de los representantes de los sindicatos de los trabajadores, en la forma que se\u00f1alen sus respectivos estatutos, sujeta al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos (C.P., art. 39), siempre que se procure con la misma evitar colocarlos en condiciones de debilidad ante su empleador, como ocurrir\u00eda en el caso de aceptar que los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores o los altos empleados directivos de la empresa, formen parte de la junta directiva del respectivo sindicato o sean nombrados funcionarios del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con respecto al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical para los directivos y representantes del empleador, es posible establecer restricciones en cuanto hace a su participaci\u00f3n en la junta directiva de un sindicato o para el desempe\u00f1o como funcionarios del mismo, no as\u00ed para su afiliaci\u00f3n al respectivo sindicato, haci\u00e9ndose acreedores por esa raz\u00f3n de los correspondientes beneficios y responsables de las correlativas obligaciones, como ya se mencion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque el citado derecho presenta una naturaleza fundamental, su alcance no es absoluto y permite alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n que no afecte su n\u00facleo esencial, como sucede en esta oportunidad, m\u00e1xime cuando la restricci\u00f3n introducida persigue la vigencia de un inter\u00e9s general protegido por el Estado, como es la salvaguarda de los medios de reivindicaci\u00f3n de los derechos laborales e intereses de la clase trabajadora, en lo atinente a la forma organizativa que los hace efectivos, evitando una intromisi\u00f3n perturbadora de los patronos en los asuntos atinentes a dicha organizaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s del control de la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n sindical por personas que, sin lugar a dudas, act\u00faan y deciden como extensiones del empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto que la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cempleados directivos de una empresa\u201d puede prestarse a las maniobras denunciadas por el actor, en el sentido de que se otorgue ese calificativo a empleos que no re\u00fanan las condiciones para ser considerados como de orden directivo y as\u00ed constituirse en objeto de la restricci\u00f3n a la representaci\u00f3n sindical; no obstante, esa posibilidad esgrimida por razones de conveniencia, no constituye una violaci\u00f3n constitucional que pueda deducirse de la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con los ordenamientos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de esta manera planteado abarca la \u00f3rbita de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del contenido normativo que se demanda, respecto de lo cual la Corporaci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que la restricci\u00f3n de acceso a la junta directiva sindical o a ser funcionario del sindicato s\u00f3lo se dirige a aquellos trabajadores que materialmente se encuentren cumpliendo con los encargos de representaci\u00f3n y direcci\u00f3n a nombre del empleador; es decir, la naturaleza y denominaci\u00f3n de esos cargos depende de las funciones especiales que se pretenden con el mismo, dado que lo opuesto configurar\u00eda una pr\u00e1ctica contraria al derecho de asociaci\u00f3n sindical que tendr\u00eda que ser debatida y sancionada mediante las medidas legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma sub examine no vulnera precepto constitucional alguno; adem\u00e1s, fue expedida dentro de las facultades legislativas del Congreso y siguiendo los mandatos superiores del art\u00edculo 93 que establece que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, y del art\u00edculo 53 que precept\u00faa que \u201clos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;. Por lo tanto, no se encuentran fundados los cargos se\u00f1alados en la demanda contra el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948), salvo la expresi\u00f3n \u201cde primera instancia\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rese EXEQUIBLE el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1.948. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias: C-416 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel; C-037 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1.996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia del 14 de junio de 1.982, con apoyo en otra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 22 de junio de 1.973. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre el cual dice que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia del 6 de septiembre de 1.990., Radicaci\u00f3n No. 3828, M.P. Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 27 de mayo de 1.998, Radicaci\u00f3n No. 10468, M.P. Dr. Fernando V\u00e1squez Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia del 27 de mayo de 1.998, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Fernado V\u00e1squez Botero, Radiciaci\u00f3n No. 10468, Acta No. 017. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de octubre de 1.977, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, M.P. Dr. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture., Acta No. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia T-474 de 1.992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-351 de 1.994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-269 de 1.998, M.P. Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver a Sentencia C-272 de 1.994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia T-466 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Aprobado por la Ley 26 de 1.976. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Entr\u00f3 en vigor en 1.951 y fue aprobadopor la Ley 27 de 1.976. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-662-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-662\/98 &nbsp; SENTENCIA LABORAL EXTRA O ULTRA PETITA-Juez competente &nbsp; Dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresi\u00f3n &#8220;de primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}