{"id":3639,"date":"2024-05-30T17:43:31","date_gmt":"2024-05-30T17:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-663-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:31","slug":"c-663-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-663-98\/","title":{"rendered":"C 663 98"},"content":{"rendered":"<p>C-663-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-663\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura concordada de la norma acusada, junto con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 y los art\u00edculos 9\u00b0, 20, 154-g) y 265 de la Ley 100 de 1993, obliga a las autoridades presupuestales colombianas a adoptar todas aquellas medidas dirigidas a evitar que los recursos de las instituciones de la seguridad resulten desviados a fines distintos de \u00e9sta. De este modo, aunque el art\u00edculo demandado no contempla la excepci\u00f3n espec\u00edfica que el demandante echa de menos, la eventual omisi\u00f3n que ello pudiera implicar resulta superada por una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica y concordada de las normas legales antes anotadas. En otras palabras, dado que existen disposiciones especiales directamente encaminadas a regular la inversi\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos parafiscales de la seguridad social debe afirmarse que la norma general demandada no se aplica a esta \u00faltima hip\u00f3tesis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido que la disposici\u00f3n demandada no se aplica a la hip\u00f3tesis mencionada por el demandante, no queda otro camino para la Corte que declararse inhibida para resolver sobre el fondo de la demanda en cuanto se refiere a la mencionada disposici\u00f3n. En efecto, la norma impugnada no regula el manejo de los excedentes financieros de las entidades de seguridad social cuando estos provienen de la inversi\u00f3n de recursos parafiscales. Por lo tanto, mal puede afirmarse que sobre la misma pueda recaer el cargo de constitucionalidad formulado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Rentabilidad m\u00ednima &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, al invertir sus reservas, est\u00e1 obligado a adoptar todas aquellas disposiciones tendentes al logro de la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculos 54 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, es fundamental advertir &#8211; en contra de lo que sostuvo el representante del ISS ante &nbsp;esta Corporaci\u00f3n &#8211; que el mencionado art\u00edculo 54 remite al art\u00edculo 101 de la Ley 100, para los efectos de establecer qu\u00e9 debe entenderse por rentabilidad m\u00ednima en el caso de la inversi\u00f3n de los recursos del ISS. Seg\u00fan las normas citadas, esta \u00faltima deber\u00e1 ser fijada por el Gobierno nacional conforme a una metodolog\u00eda que deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios espec\u00edficos: (1) los rendimientos en papeles e inversiones representativos del mercado que sean comparables; (2) la rentabilidad m\u00ednima del portafolio invertido en t\u00edtulos de deuda no podr\u00e1 ser inferior a la tasa de mercado definida con base en el rendimiento de los t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica; (3) deber\u00e1 promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesant\u00edas. La garant\u00eda de la rentabilidad m\u00ednima de la inversi\u00f3n de las reservas del ISS var\u00eda seg\u00fan \u00e9sta se lleve a cabo a trav\u00e9s de contratos de fiducia o en t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n. La norma demandada, tanto desde una perspectiva aut\u00f3noma como a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en el cu\u00e1l se inscribe, tiende a otorgar una serie de garant\u00edas para evitar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las reservas del ISS destinadas a la satisfacci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social de sus afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inversiones bonos de deuda p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema, el art\u00edculo demandado se limita a autorizar la inversi\u00f3n de recursos en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o en el sector financiero, pero no la destinaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de tales recursos para fines distintos de los de la seguridad social. El hecho de que la compra de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica &#8211; o el manejo financiero de los recursos &#8211; apareje un beneficio para la Naci\u00f3n &#8211; o para el sector financiero -, no significa que los recursos se est\u00e9n asignando al cumplimiento de prop\u00f3sitos ajenos a los de la seguridad social, pues los mismos recursos y sus correspondientes rendimientos deber\u00e1n ser, oportuna e integralmente, transferidos a la entidad de seguridad social que los administra, la cual al efectuar la inversi\u00f3n se ha limitado a sustituir un activo por otro. El r\u00e9gimen de inversiones de los recursos del ISS de que trata el art\u00edculo 54 demandado, se orienta a preservar la integridad de estos recursos y, en especial, a conservar su destinaci\u00f3n originaria, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, a la luz de lo estudiado, es posible afirmar que las facultades de los administradores del Instituto de los Seguros Sociales dirigidas a la inversi\u00f3n de las reservas de esta entidad que, a primera vista, parec\u00edan ostentar un car\u00e1cter discrecional, constituyen, en realidad, competencias altamente regladas, gracias al c\u00famulo de controles y de directrices normativas a las que se encuentran sujetas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2069 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Henry Amorocho Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989, &#8220;Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, y contra el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989, &#8220;Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, y contra el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 38 de 1989, &#8220;Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 38.789 de abril 21 de 1989 y la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.148 de diciembre 23 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Amorocho Moreno demand\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 y el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de memorial fechado el 11 de junio de 1998, expres\u00f3 sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 11 de junio de 1998, la apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 y decretar la inexequibilidad del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de escrito fechado el 11 de junio de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucionales las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 14 de julio de 1998, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 e inhibirse para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>ley 38 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- (Modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994 y por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 225 de 1995). Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias son de propiedad de la Naci\u00f3n. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES- determinar\u00e1 la cuant\u00eda que har\u00e1 parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijar\u00e1 la fecha de su consignaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional y asignar\u00e1, por lo menos, el 20 % a la empresa que haya generado dicho excedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, son de propiedad de la Naci\u00f3n en la cuant\u00eda que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participaci\u00f3n en el capital de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El CONPES impartir\u00e1 las instrucciones a los representantes de la Naci\u00f3n y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizar\u00e1n o reservar\u00e1n y las que se repartir\u00e1n a los accionistas como dividendos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, al adoptar las determinaciones previstas en este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignaci\u00f3n de los excedentes financieros y de las utilidades, seg\u00fan sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene car\u00e1cter obligatorio para el CONPES, organismo que podr\u00e1 adoptar las decisiones previstas en este art\u00edculo a\u00fan en ausencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- La inversi\u00f3n de las reservas IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Prestaciones P\u00fablicas del nivel nacional, se manejar\u00e1n mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n donde se busque obtener la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 101 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no garantizarse la rentabilidad m\u00ednima se\u00f1alada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Prestaciones P\u00fablicas del nivel nacional se colocar\u00e1n en una cuenta de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n que les garantizar\u00e1 una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas entidades podr\u00e1n efectuar retiros de la cuenta de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) a\u00f1o la rentabilidad de los t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Naci\u00f3n efectuar\u00e1 la compensaci\u00f3n necesaria para cumplir el mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante apropiaci\u00f3n y giro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico que conforme a lo dispuesto en la presente ley, administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, deber\u00e1n manejarse mediante encargo fiduciario o t\u00edtulos de la Naci\u00f3n, con arreglo a las normas que sobre inversi\u00f3n, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante manifiesta que, seg\u00fan los art\u00edculos 31 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y 26 de la Ley 38 de 1989 (el cual fue compilado como art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto &#8211; Decreto 111 de 1996 -), los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, constituidos por los recursos resultantes de la sustracci\u00f3n de los gastos de la entidad a los ingresos generados por el desarrollo del objeto social de la misma, pertenecen a la Naci\u00f3n. En su opini\u00f3n, estas normas que, de por s\u00ed, son criticables (desvirt\u00faan la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas por servicios; desmotivan la realizaci\u00f3n de una buena gesti\u00f3n de la empresa; afectan a los usuarios de los servicios prestados porque la empresa se ve privada de recursos necesarios para mejorar y ampliar sus coberturas y programas; y, en la medida en que los excedentes financieros son poco previsibles, atentan contra la estabilidad del presupuesto nacional) no podr\u00edan ser aplicadas a empresas industriales y comerciales del Estado que administren recursos de la seguridad social, tal como ocurre en el caso del Instituto de los Seguros Sociales (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 275; Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0), a riesgo de contravenir la norma constitucional (C.P., art\u00edculo 48) que establece que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos a \u00e9sta y la disposici\u00f3n presupuestal (Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 29) seg\u00fan la cual los recursos parafiscales s\u00f3lo pueden ser incorporados en el presupuesto nacional para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;demostrada como est\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de las rentas que administra el Instituto de los Seguros Sociales [rentas parafiscales], una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales y legales, especialmente las de \u00edndole presupuestal, debe llevar a concluir que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado que administra rentas parafiscales, el CONPES no tiene competencia para fijar la destinaci\u00f3n de sus excedentes financieros, o de llegar a admitirse tal competencia, tales excedentes financieros s\u00f3lo pueden ser destinados por dicho Consejo a la reinversi\u00f3n en dichas empresas&#8221;. Agrega que &#8220;la desviaci\u00f3n de los excedentes financieros del Instituto a finalidades distintas de la seguridad social mediante la incorporaci\u00f3n en la ley anual del presupuesto como renta de capital, viola directamente la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 48 precitado de utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, y en la medida en que ponen en juego la estabilidad financiera del Instituto e impide la ampliaci\u00f3n y mejoramiento de sus programas, atentan contra el principio de universalidad de la seguridad social pues recortan el \u00e1mbito de su cobertura y contradicen la garant\u00eda constitucional otorgada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el actor considera que la destinaci\u00f3n de los excedentes financieros de las instituciones de la seguridad social a objetivos distintos de \u00e9sta vulnera la prioridad presupuestal que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe otorgarse al gasto p\u00fablico social (C.P., art\u00edculo 350; Ley 100 de 1993, art\u00edculo 266; Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 41) y el mandato previsto en el art\u00edculo 6-3 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual el sistema de seguridad social integral deber\u00e1 ordenar las instituciones y los recursos necesarios para ampliar su cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n pueda acceder al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que regulan la destinaci\u00f3n de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado (Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 97, correspondiente al art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989) presentan un vac\u00edo &#8211; que, a su juicio, &#8220;debe ser llenado utilizando adecuadamente las normas de la hermen\u00e9utica&#8221; -, pues mientras el anotado estatuto, en su art\u00edculo 16, except\u00faa de la inclusi\u00f3n en el presupuesto nacional a los excedentes financieros de los establecimientos p\u00fablicos que administran recursos parafiscales, no hace lo mismo con las empresas industriales y comerciales del Estado que administran esa misma clase de recursos. En su opini\u00f3n, &#8220;desde ning\u00fan punto de vista parece l\u00f3gica una interpretaci\u00f3n de las normas presupuestales citadas seg\u00fan la cual se concluyera que hoy, dada su transformaci\u00f3n en empresa industrial y comercial del Estado, los excedentes financieros del ISS pueden ser incorporados al presupuesto general de la Naci\u00f3n como rentas de capital, mientras que si fuese establecimiento p\u00fablico, tal fen\u00f3meno no podr\u00eda darse&#8221;. Conforme a lo anterior, considera que el art\u00edculo 97 del Decreto 111 de 1996 (correspondiente al art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989) viola el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica al haber omitido se\u00f1alar que los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado que administren recursos parafiscales se encuentran exceptuados de ser incluidos como componente de las rentas fiscales del presupuesto general de la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En segundo t\u00e9rmino, el libelista considera que el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, referente a las rentas parafiscales administradas por el Instituto de los Seguros Sociales, se encuentra viciado de inconstitucionalidad. Se\u00f1ala que, en la actualidad, las rentas parafiscales administradas por el ISS est\u00e1n constituidas por las reservas de invalidez vejez y muerte (IVM) y por las reservas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), las cuales han sido invertidas en t\u00edtulos de tesorer\u00eda (TES), emitidos por el Gobierno Nacional y adquiridos directamente por el ISS. &nbsp;Indica que, si bien hasta la fecha los recursos parafiscales del ISS han sido invertidos \u00fanicamente en t\u00edtulos TES, \u00e9ste no constituye el \u00fanico mecanismo de inversi\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n contempla la posibilidad de que esos recursos sean manejados a trav\u00e9s de contratos de fiducia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que &#8220;aunque formalmente no habr\u00eda reproche legal en el mecanismo utilizado &#8211; aunque s\u00ed en lo material constitucional por estar practic\u00e1ndose &#8216;unidad de caja&#8217; con los recursos de la seguridad social -, pues es admitido y permitido por el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, donde se prev\u00e9 la destinaci\u00f3n de las reservas a la administraci\u00f3n fiduciaria o a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos de deuda de la naci\u00f3n, s\u00ed es claro que mientras que la administraci\u00f3n fiduciaria permitir\u00eda que el portafolio de reservas estuviese integrado por diversos valores, dispers\u00e1ndose el riesgo de colocaci\u00f3n y posiblemente obteniendo mayores rentabilidades que la rentabilidad m\u00ednima de los fondos de pensiones contemplada en el art\u00edculo 101 de la Ley 100, la colocaci\u00f3n de reservas en forma exclusiva en t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n, lo \u00fanico que contribuye es a aumentar la deuda de la Naci\u00f3n con el Instituto, adicionalmente al hecho de que siempre ser\u00e1 a cargo del presupuesto nacional el costo financiero de obtener la rentabilidad m\u00ednima. Por el contrario, en caso de manejo a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias, el riesgo por la obtenci\u00f3n de la rentabilidad m\u00ednima lo correr\u00edan dichas sociedades contra sus propios recursos, y no el presupuesto nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que, a trav\u00e9s del mecanismo de inversi\u00f3n de los recursos parafiscales administrados por el ISS actualmente utilizado, se ha desviado la finalidad primigenia de la inversi\u00f3n de dichos recursos, la cual consiste en &#8220;convertirse en la garant\u00eda y fuente de pago de las prestaciones a cargo de los afiliados del Instituto&#8221;. Opina que la inversi\u00f3n de las rentas parafiscales del ISS en t\u00edtulos TES acaba por convertirse &#8220;en una fuente de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico general que ingresa al presupuesto nacional como deuda p\u00fablica interna, bajo el supuesto amparo del principio [presupuestal de unidad de caja], pero que est\u00e1 en realidad desviando los recursos de la seguridad social&#8221;, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el art\u00edculo 48 del Estatuto Superior. Sin embargo, reconoce que &#8220;jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n es compleja&#8221;, toda vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales del ISS a trav\u00e9s de contratos de fiducia constituye tan s\u00f3lo una alternativa de inversi\u00f3n, colocada por la norma en el mismo nivel que la inversi\u00f3n de los mismos recursos en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el actor se\u00f1ala que demanda la inconstitucionalidad de las normas acusadas, &#8220;en la medida en que existe vac\u00edo legal relativo, como queda demostrado al no haberse ocupado (\u2026) de la excepci\u00f3n que les se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 al prohibirse la desviaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ala la necesidad de efectuar una distinci\u00f3n entre &#8220;la destinaci\u00f3n de los excedentes financieros que se generan por la gesti\u00f3n que se hace de los recursos parafiscales propios de la seguridad social y la destinaci\u00f3n de los mismos excedentes que se generan por la gesti\u00f3n que se hace de recursos no parafiscales, pero destinados al mismo sector de la seguridad social&#8221;. En relaci\u00f3n con los primeros, indica que el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que \u00e9stos deben ser destinados al mismo fin para el cual fue establecida la respectiva contribuci\u00f3n parafiscal. De esta forma, las rentas parafiscales que administra el ISS, as\u00ed como los excedentes y rendimientos que tal administraci\u00f3n genera, est\u00e1n destinados, en forma exclusiva, al pago de las obligaciones pensionales del sector gravado. Anota que &#8220;en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 29 del estatuto org\u00e1nico, los rendimientos y excedentes financieros causados por la gesti\u00f3n de los recursos parafiscales no son recursos de capital, desde el punto de vista presupuestal y, en consecuencia, sobre los mismos no hay apropiaci\u00f3n alguna por parte de entidades diferentes a las que los manejan. Es decir, en relaci\u00f3n con estos recursos parafiscales, lo mismo que en relaci\u00f3n con sus excedentes, no ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 97 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto, sino el art\u00edculo 29 del mismo&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos no parafiscales destinados a la seguridad social, el interviniente manifiesta esta destinaci\u00f3n se encuentra protegida por lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;de tal forma que los mismos no pueden ser utilizados para un fin distinto de la seguridad social&#8221;. Se\u00f1ala que, desde la perspectiva presupuestal, la anotada protecci\u00f3n se hace expl\u00edcita para el caso de los establecimientos p\u00fablicos, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996. A este respecto, indica que &#8220;como regla general, los rendimientos financieros de los establecimientos p\u00fablicos originados en aportes de la Naci\u00f3n son de esta \u00faltima y, como tales deben ser consignados en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional&#8221;. Sin embargo, &#8220;los rendimientos financieros obtenidos con los recursos percibidos por los \u00f3rganos de previsi\u00f3n y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico tienen como destinaci\u00f3n la propia de la seguridad social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluye que el art\u00edculo 97 del Decreto 111 de 1996 (correspondiente al art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989) no es inconstitucional y agrega que &#8220;sin embargo, la ley org\u00e1nica de presupuesto podr\u00eda establecer cualquier regla para la utilizaci\u00f3n de los excedentes de una entidad p\u00fablica; en primer lugar, por el principio de unidad de caja; en segundo, la legitimaci\u00f3n que tiene dicha ley para regular la materia y, por \u00faltimo, porque la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a destinar recursos de las instituciones de la seguridad social a esa actividad, sin que necesariamente se deba hacer en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, pues, las finanzas de la seguridad social y los valores que ella protege no pueden dirigirse a mantener instituciones propiamente sino a garantizar la solidez del sistema como un todo y con ello, a los cobijados por \u00e9l&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio del representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 no se refiere a la titularidad de las reservas del ISS sino a la forma en que \u00e9stas deben ser invertidas, motivo por el cual estima que el demandante yerra al se\u00f1alar que esta norma desvirt\u00faa la destinaci\u00f3n especial que debe darse a los recursos de la seguridad social, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Opina que &#8220;cuando se produce tal inversi\u00f3n la entidad estatal respectiva &#8211; ISS, por ejemplo &#8211; a cambio de la entrega del capital respectivo, recibe como contraprestaci\u00f3n obvia el t\u00edtulo de deuda p\u00fablica que produce r\u00e9ditos, que, desde ese momento entra a formar parte de su patrimonio como un activo m\u00e1s que sustituye el capital que constitu\u00eda su reserva. Desde este punto de vista, en esta operaci\u00f3n la mencionada entidad estatal de seguridad social no es despojada de sus recursos, para utilizarlos en un fin distinto. El monto de las reservas, realizada la operaci\u00f3n a la que se alude, es el mismo, por lo que en ning\u00fan momento se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente estima que el cargo del demandante contra del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 se funda en aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la norma mas no en su inconstitucionalidad. Se\u00f1ala que la conveniencia de que las reservas del ISS sean invertidas en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o a trav\u00e9s de un contrato de fiducia, es una cuesti\u00f3n que corresponde determinar a la propia entidad, sin que la norma prefiera ninguna de las dos opciones. En su opini\u00f3n, el contenido del art\u00edculo acusado constituye una medida legislativa cuyo \u00fanico prop\u00f3sito consiste en preservar el poder adquisitivo de los recursos de la seguridad social y, por ende, en dar cumplimiento a las disposiciones del art\u00edculo 48 del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el cargo del demandante contra el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 se funda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, la cual se concreta en el hecho de que la norma acusada no exceptu\u00f3 de ser incluidos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n como recursos de capital a los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado que administran recursos parafiscales. Considera que &#8220;lo anterior impide de esa honorable Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto demandado, porque el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar el ordenamiento consignado en la norma, sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una excepci\u00f3n que regule que los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado de car\u00e1cter social no pueden incorporarse como rentas de capital, debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito constitucional&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, la interviniente considera que la inversi\u00f3n de las reservas del ISS en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o a trav\u00e9s de contratos de fiducia viola el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, estas formas de invertir los se\u00f1alados recursos constituyen &#8220;un mecanismo m\u00e1s para destinar y utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella que contradice abiertamente los postulados en materia de seguridad social determinados por el Constituyente. De all\u00ed que las rentas parafiscales administradas por el ISS mediante manejo de t\u00edtulos de la Naci\u00f3n hace que se conviertan en fuente de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, acorde con el principio de unidad de caja (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La representante judicial del ISS considera que el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 &#8220;al establecer que los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias son de propiedad de la Naci\u00f3n y que el CONPES determinar\u00e1 la cuant\u00eda que har\u00e1 parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, est\u00e1 d\u00e1ndole a los recursos del ISS en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado una destinaci\u00f3n diferente a la establecida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. Por esta raz\u00f3n, estima que la norma acusada debe ser declarada inexequible. Adicionalmente, manifiesta que, tal como lo se\u00f1ala el demandante, el art\u00edculo 97 del Decreto 111 de 1996 (que corresponde al art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989) es inconstitucional por no haber exceptuado de ser incluidos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n como recursos de capital a los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado que administran recursos parafiscales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, la interviniente opina que el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional, toda vez que la inversi\u00f3n de las reservas del ISS en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o a trav\u00e9s de contratos de fiducia implica una utilizaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social en fines distintos a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10. El representante del Ministerio P\u00fablico considera que la omisi\u00f3n en que, seg\u00fan el demandante, incurre el art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 es inexistente, habida cuenta de la completud del r\u00e9gimen legal de la seguridad social en Colombia. A su juicio, &#8220;el r\u00e9gimen de la seguridad social tiene en nuestra legislaci\u00f3n un tratamiento coherente y totalizador, que parte directamente desde la Norma Superior y en desarrollo de \u00e9sta, se encuentra enmarcado en normas especiales que regulan no s\u00f3lo lo atinente al tema espec\u00edfico de este servicio, sino tambi\u00e9n aquellos aspectos de car\u00e1cter presupuestal&#8221;. Estima que las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9\u00b0, 154 y 265 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 permiten establecer cu\u00e1l es el destino que debe otorgarse a los excedentes financieros de las entidades estatales que administran recursos de la seguridad social, el cual se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Opina que &#8220;la aplicaci\u00f3n de un criterio interpretativo acorde con los m\u00e1s aceptados par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica, nos conduce a la conclusi\u00f3n que en materia de orden presupuestal lo previsto en la norma acusada no afecta, ni guarda relaci\u00f3n alguna con aquellos recursos cuyo destino sea la seguridad social. Tales recursos tienen como finalidad este servicio y, en consecuencia, no pueden ser considerados como de propiedad de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, ingresar a su presupuesto&#8221;. Se\u00f1ala que, en la medida en que la Ley 100 de 1993 impone al Estado la obligaci\u00f3n de intervenir en el servicio p\u00fablico de la seguridad social con el fin de que los recursos destinados a \u00e9ste no sean utilizados en fines distintos, no se hace necesaria la consagraci\u00f3n de la excepci\u00f3n que el demandante echa de menos en la norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan el concepto fiscal, la Corte debe declararse inhibida para decidir la constitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el cargo que el actor plantea contra el mismo se basa en argumentos de conveniencia. Estima que &#8220;los argumentos presentados est\u00e1n relacionados con la forma en que el operador jur\u00eddico entiende y aplica una disposici\u00f3n. A juicio del actor resulta inconveniente desde el punto de vista de la rentabilidad de los recursos parafiscales contemplados en la norma acusada y ello, como en m\u00faltiples ocasiones lo ha planteado ese Honorable Tribunal, no ata\u00f1e a lo que ha de ser materia de un proceso de constitucionalidad, pues lo que se debate no es el presunto quebrantamiento de la normatividad superior, sino un asunto de mera conveniencia financiera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, los art\u00edculos 26 de la Ley 38 de 1989 y 54 de la Ley 100 de 1993 vulneran el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que la primera de las normas acusadas es inconstitucional por haber omitido se\u00f1alar, de manera expl\u00edcita, que los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado que administran recursos de la seguridad social no deben incluirse dentro de las rentas de capital del presupuesto general de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, estima que \u00e9ste viola la Carta Pol\u00edtica toda vez que la posibilidad de que las reservas del Instituto de los Seguros Sociales puedan ser invertidas en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica es una forma velada de financiaci\u00f3n de los gastos de la Naci\u00f3n y, por tanto, constituye un desv\u00edo de los recursos de la seguridad social a fines distintos de \u00e9sta, en detrimento de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 del Estatuto Superior. Como fue indicado en los antecedentes de esta providencia, algunos de los intervinientes se opusieron a los cargos de la demanda, mientras que otros defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. A su turno, el Procurador General de la Naci\u00f3n, consider\u00f3 que la Corte deber\u00eda declarar exequible el art\u00edculo 26 demandado y declararse inhibida para fallar acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el demandante basa su cargo contra esa norma en argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los art\u00edculos 26 de la Ley 38 de 1989 y 54 de la Ley 100 de 1993 vulneran el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto permiten que recursos de la seguridad social resulten desviados a fines distintos a \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su intervenci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los reg\u00edmenes legales de la seguridad social y del presupuesto general de la Naci\u00f3n, consagrados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 111 de 1996, respectivamente, son lo suficientemente completos como para evitar, a trav\u00e9s de una lectura arm\u00f3nica e integral de los mismos, que se presenten omisiones como la que el demandante endilga al art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989. La Corte acoge los planteamientos expuestos en el concepto fiscal. No obstante, por las razones que se manifiestan a continuaci\u00f3n, considera que en casos como el presente no procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada sino la inhibici\u00f3n para fallar acerca de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de un ordenamiento jur\u00eddico sistem\u00e1tico, el alcance o \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal no se define de manera exclusiva a partir del texto espec\u00edfico de la misma sino, adicionalmente, a partir del contexto normativo en el que \u00e9sta se encuentra incluida. Por esta raz\u00f3n, las normas deben interpretarse de manera arm\u00f3nica e integrada con las restantes disposiciones de la ley en que se encuentren insertas y, de manera especial, a la luz de los principios generales que ordenan la legislaci\u00f3n del \u00e1mbito espec\u00edfico del ordenamiento al que pertenezca la norma que se interpreta. Si lo anterior puede afirmarse de modo general para toda interpretaci\u00f3n legal, ello cobra mayor fuerza y relevancia en trat\u00e1ndose de aquellas disposiciones que forman parte de leyes que pretenden regular de manera integral y exhaustiva determinados sectores de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y cultural, tal como ocurre en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan ha sido expuesto, la \u00fanica manera de verificar si la norma demandada regula la hip\u00f3tesis mencionada por el demandante es estudiar tal disposici\u00f3n de forma arm\u00f3nica e integrada con las restantes disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y con las normas de la Ley 100 de 1993, en la cual se encuentra consagrado el estatuto de la seguridad social en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las instituciones y \u00f3rganos que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social administran un tipo espec\u00edfico de rentas p\u00fablicas, sometidas a un r\u00e9gimen presupuestario especial, denominadas contribuciones parafiscales.1 En relaci\u00f3n con este tipo de recursos, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten del ejercicio contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n&#8221; (negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma antes transcrita establece con claridad que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las rentas parafiscales, as\u00ed como de los rendimientos y excedentes financieros que ellas produzcan, se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones especiales que al respecto contenga la ley que crea el recurso parafiscal de que se trate y se destinan exclusivamente al objeto previsto en aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993, que da origen y regula las contribuciones parafiscales que empleadores y trabajadores est\u00e1n obligados a efectuar para hacer efectivo el derecho constitucional a la seguridad social, establece en el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 265 que &#8220;el presupuesto anual de las entidades p\u00fablicas de seguridad social del orden nacional se regir\u00e1 por lo dispuesto en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto, sin perjuicio de lo establecido en esta ley&#8221;. Lo anterior significa, a juicio de la Corte, que las normas presupuestales contenidas en el Decreto 111 de 1996 son aplicables al manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, siempre y cuando no resulten desconocidas normas especiales consagradas en la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es importante anotar que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 100 de 1993, al referirse al sistema de seguridad social integral, dispone que &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, en el cual se regula el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, establece que el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 constituir un patrimonio aut\u00f3nomo con los recursos provenientes de tales cotizaciones que deber\u00e1 destinarse, en forma exclusiva, al pago de pensiones de vejez y a la capitalizaci\u00f3n de las reservas de la entidad. De otro lado, la misma norma obliga al Gobierno nacional a reglamentar el funcionamiento de cuentas separadas en el Instituto de los Seguros Sociales, &#8220;de manera que en ning\u00fan caso se puedan utilizar recursos de la pensi\u00f3n de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 154-g) de la Ley 100 de 1993 determina que la intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud se llevar\u00e1 a cabo, entre otras finalidades, para &#8220;evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reflexiones anteriores ponen de presente que una lectura concordada de la norma acusada, junto con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 y los art\u00edculos 9\u00b0, 20, 154-g) y 265 de la Ley 100 de 1993, obliga a las autoridades presupuestales colombianas a adoptar todas aquellas medidas dirigidas a evitar que los recursos de las instituciones de la seguridad resulten desviados a fines distintos de \u00e9sta. De este modo, aunque el art\u00edculo demandado no contempla la excepci\u00f3n espec\u00edfica que el demandante echa de menos, la eventual omisi\u00f3n que ello pudiera implicar resulta superada por una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica y concordada de las normas legales antes anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, dado que existen disposiciones especiales directamente encaminadas a regular la inversi\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos parafiscales de la seguridad social debe afirmarse que la norma general demandada no se aplica a esta \u00faltima hip\u00f3tesis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra precisar que bajo ninguna perspectiva constitucional razonable, esta norma podr\u00eda ser aplicada al manejo o administraci\u00f3n de los recursos parafiscales de la seguridad social. En efecto, mientras que la disposici\u00f3n acusada se refiere a los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado como rentas de propiedad de la Naci\u00f3n que se incluyen en el presupuesto nacional como recursos de capital, las contribuciones parafiscales s\u00f3lo son incluidas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a efectos de registrar el monto de su cuant\u00eda (Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 29, inciso 2\u00b0). Lo anterior implica que, por su propia naturaleza, los recursos parafiscales se encuentran fuera del \u00e1mbito normativo del art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989, el cual, en consecuencia, s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicado a los excedentes de empresas industriales y comerciales del Estado que administren recursos que, por definici\u00f3n, pertenezcan a la Naci\u00f3n y constituyan ingresos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n2 en aquellos casos en los que se cuestione una proposici\u00f3n inexistente, que no ha sido verdaderamente acogida o dictada por el legislador, sino deducida por el demandante mediante una interpretaci\u00f3n arbitraria o alejada de las reglas hermen\u00e9uticas necesarias para identificar el real alcance y significado de una norma jur\u00eddica, la Corte Constitucional debe declararse inhibida por carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez establecido que la disposici\u00f3n demandada no se aplica a la hip\u00f3tesis mencionada por el demandante, no queda otro camino para la Corte que declararse inhibida para resolver sobre el fondo de la demanda en cuanto se refiere a la mencionada disposici\u00f3n. En efecto, la norma impugnada no regula el manejo de los excedentes financieros de las entidades de seguridad social cuando estos provienen de la inversi\u00f3n de recursos parafiscales. Por lo tanto, mal puede afirmarse que sobre la misma pueda recaer el cargo de constitucionalidad formulado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>6. El demandante sostiene que el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 viola lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en la medida en que permite que los recursos de la seguridad social se destinen a financiar los gastos de la Naci\u00f3n. Para estudiar el cargo formulado por el demandante es necesario realizar previamente algunas distinciones t\u00e9cnicas y precisiones conceptuales que permitir\u00e1n aclarar el verdadero alcance y significado del art\u00edculo 54 demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El sistema general de pensiones consagrado en el libro primero de la Ley 100 de 1993 se compone de dos reg\u00edmenes solidarios que coexisten pero se excluyen mutuamente: (1) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; y, (2) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12; Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0). En el primero &#8211; que es el que realmente interesa en el presente caso &#8211; los aportes de los afiliados y de los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. Adem\u00e1s, el monto de la pensi\u00f3n, la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n se encuentran preestablecidos (Ley 100 de 1993, art\u00edculos 31 y 32; Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 4\u00b0). Este r\u00e9gimen pensional es administrado por el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; ISS &#8211; y por los fondos, cajas o entidades de previsi\u00f3n social existentes al 31 de marzo de 1994 (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 52; Decreto 692 de 1994, art\u00edculos 6\u00b0 y 34; Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0). Cabe precisar que las entidades distintas al ISS s\u00f3lo podr\u00e1n administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida respecto de quienes hubiesen estado afiliados al mismo a 31 de marzo de 1994 (Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 34).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS administra, \u00fanica y exclusivamente, el r\u00e9gimen pensional solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es decir, no maneja cuentas individuales de ahorro pensional, a diferencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones (Decreto 1888 de 1994, art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0). En este sentido, los aportes que efect\u00faan los afiliados al ISS se depositan en un fondo com\u00fan, en el cual los recursos deben ser separados seg\u00fan los riesgos por los cuales se hayan recibido los respectivos aportes (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 132; Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 8\u00b0-3 y 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, cuya exequibilidad se debate en el proceso de constitucionalidad de la referencia, forma parte de las regulaciones espec\u00edficas atinentes al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida y, en particular, indica las modalidades de inversi\u00f3n a que pueden ser sometidas las reservas del Instituto de los Seguros Sociales (ISS). Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo acusado (y adicionalmente por el art\u00edculo 11 del Decreto 1888 de 1994), existen tres opciones de inversi\u00f3n de los recursos del ISS. En primer lugar, pueden ser invertidos a trav\u00e9s de un contrato de fiducia con las entidades del sector financiero que presten este servicio. En segundo t\u00e9rmino, las reservas del ISS pueden ser invertidas en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. Por \u00faltimo, cuando ninguna de las dos opciones anteriores garantice la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993 (v. infra), los recursos del Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1n ser colocados en una cuenta de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n que les garantice la rentabilidad necesaria para preservar su poder adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El demandante y otros de los intervinientes consideran que el legislador no puede dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal que desvirt\u00fae las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, lo que, en su criterio, sucede en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C.P. establece, entre otras cosas, (1) que no se podr\u00e1 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes de ella y, (2) que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la alternativa de invertir las reservas del ISS en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica permite que los recursos parafiscales se desv\u00eden de la \u00fanica destinaci\u00f3n constitucionalmente aceptable &#8211; financiaci\u00f3n de la seguridad social &#8211; para convertirse &#8220;en una fuente de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico general que ingresa al presupuesto nacional como deuda p\u00fablica interna, bajo el supuesto amparo del principio [presupuestal de unidad de caja], pero que est\u00e1 en realidad desviando los recursos de la seguridad social&#8221;, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el art\u00edculo 48 del Estatuto Superior. En \u00faltimas, alega que la norma es inconstitucional &#8220;en la medida en que existe vac\u00edo legal relativo, como queda demostrado al no haberse ocupado (\u2026) de la excepci\u00f3n que les se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 al prohibirse la desviaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir si la norma demandada autoriza al ISS para asignar o destinar las reservas del Instituto para fines diferentes de los de la seguridad social o si establece un r\u00e9gimen de total libertad que no garantiza que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el legislador tiene un amplio margen de libertad para dise\u00f1ar el sistema de seguridad social de que trata el art\u00edculo 48 de la Carta a fin de garantizar los derechos constitucionales que este tiende a satisfacer3. Empero, la Corte estima que la naturaleza de los recursos destinados a la seguridad social y la particular importancia de los derechos que este r\u00e9gimen busca procurar, determina que el r\u00e9gimen legal que establece las posibilidades de inversi\u00f3n de tales recursos deba estar claramente orientado a cumplir las directrices establecidas en el art\u00edculo 48 de la Carta, relativas a la especial protecci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social y a la preservaci\u00f3n del poder adquisitivo de \u00e9stos. En suma, en el presente proceso se trata de identificar si el r\u00e9gimen legal contenido en el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 desatiende las dos pautas claramente definidas por el art\u00edculo 48 C.P. tantas veces mencionado4. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los administradores del ISS son titulares de las potestades discrecionales de que trata la norma demandada, siempre y cuando las decisiones de inversi\u00f3n que adopten obedezcan a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, debe indicarse que seg\u00fan los art\u00edculos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993 y de las normas establecidas en el Decreto 1888 de 1994 la rentabilidad m\u00ednima de la inversi\u00f3n de las reservas del ISS se encuentra ampliamente garantizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Instituto de los Seguros Sociales, al invertir sus reservas, est\u00e1 obligado a adoptar todas aquellas disposiciones tendentes al logro de la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculos 54 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, es fundamental advertir &#8211; en contra de lo que sostuvo el representante del ISS ante &nbsp;esta Corporaci\u00f3n &#8211; que el mencionado art\u00edculo 54 remite al art\u00edculo 101 de la Ley 100, para los efectos de establecer qu\u00e9 debe entenderse por rentabilidad m\u00ednima en el caso de la inversi\u00f3n de los recursos del ISS. Seg\u00fan las normas citadas, esta \u00faltima deber\u00e1 ser fijada por el Gobierno nacional conforme a una metodolog\u00eda que deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios espec\u00edficos: (1) los rendimientos en papeles e inversiones representativos del mercado que sean comparables; (2) la rentabilidad m\u00ednima del portafolio invertido en t\u00edtulos de deuda no podr\u00e1 ser inferior a la tasa de mercado definida con base en el rendimiento de los t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica; (3) deber\u00e1 promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesant\u00edas5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la rentabilidad m\u00ednima de la inversi\u00f3n de las reservas del ISS var\u00eda seg\u00fan \u00e9sta se lleve a cabo a trav\u00e9s de contratos de fiducia o en t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n. En la primera eventualidad, es decir, cuando se contratan los servicios de una sociedad fiduciaria, el art\u00edculo 12 del Decreto 1888 de 1994 dispone que las entidades administradoras de las reservas responder\u00e1n con sus propios recursos mediante el aporte de la diferencia entre la rentabilidad obtenida y la m\u00ednima exigida, cuando esta \u00faltima no sea obtenida. De igual modo, las sociedades fiduciarias que administren recursos del ISS deber\u00e1n responder con sus propios recursos cuando tal administraci\u00f3n genere p\u00e9rdidas de capital. Adicionalmente, estas sociedades est\u00e1n obligadas a exigir a las entidades con quienes contraten, el otorgamiento de garant\u00edas que aseguren la restituci\u00f3n de los fondos administrados y el pago de la rentabilidad m\u00ednima de que tratan los art\u00edculos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993 (Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, cuando las reservas del ISS se invierten en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, el art\u00edculo demandado establece la obligaci\u00f3n del Instituto de trasladar sus reservas a una cuenta de la Direcci\u00f3n de Tesoro Nacional cuando no sea posible alcanzar la rentabilidad m\u00ednima, tantas veces mencionada. De otra parte, si en el lapso de un a\u00f1o, la rentabilidad de los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica no mantiene el poder adquisitivo de las reservas, la Naci\u00f3n llevar\u00e1 a cabo la compensaci\u00f3n que se requiera para alcanzar los objetivos fijados en el art\u00edculo 48 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad antes descrita se inscribe dentro de una de las directrices principales en que se sustenta el r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida y que consiste en hacer responsable al Estado colombiano de garantizar el pago de los beneficios de que son acreedores los afiliados a este r\u00e9gimen, en el caso de que las reservas del ISS y de las otras entidades que lo administran llegaren a agotarse (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 32-c).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es posible concluir que la norma demandada, tanto desde una perspectiva aut\u00f3noma como a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en el cu\u00e1l se inscribe, tiende a otorgar una serie de garant\u00edas para evitar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las reservas del ISS destinadas a la satisfacci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social de sus afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Sin embargo, a pesar de que la disposici\u00f3n impugnada busca garantizar un rendimiento adecuado de las reservas del ISS, lo cierto es que ello no acaba de responder el cargo central de la demanda, en virtud del cual la inversi\u00f3n de tales reservas en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica termina financiando el d\u00e9ficit fiscal con lo cual, seg\u00fan el actor, se viola la destinaci\u00f3n exclusiva a gastos propios del sistema de seguridad social, de los recursos del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada permite que las reservas del ISS se inviertan en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. Ciertamente, ello significa que, de alguna manera, tales dineros generan beneficios fiscales en \u00e1mbitos distintos al de la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores se pregunta la Corte si la inversi\u00f3n de los recursos del ISS en bonos de deuda p\u00fablica implica que los mismos est\u00e1n siendo utilizados o destinados para fines diferentes de los de la seguridad social. Si as\u00ed fuera, la norma demandada ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Lo que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n persigue es que los recursos &#8211; cualquiera sea su naturaleza &#8211; destinados a solventar los derechos que &nbsp;protege el sistema de seguridad social &#8211; como salud y pensiones &#8211; no se desv\u00eden a satisfacer otro tipo de necesidades. Se trata, en \u00faltimas, de establecer garant\u00edas reforzadas para impulsar el cumplimiento adecuado de los derechos prestacionales mencionados. No obstante, para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la precitada norma constitucional, es necesario que tales recursos mantengan, por lo menos, su poder adquisitivo. En dichas condiciones, resulta adecuado autorizar a las entidades de seguridad social encargadas de administrarlos para que puedan invertirlos en el mercado financiero, siempre que ello est\u00e9 rodeado de controles para disminuir los eventuales riesgos y de garant\u00edas para asegurar al usuario que, en cualquier caso, su derecho ser\u00e1 satisfecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ninguna perspectiva puede confundirse la destinaci\u00f3n de los recursos de las entidades de la seguridad social para fines diferentes de esta, con la inversi\u00f3n de tales recursos a trav\u00e9s del sector privado o de t\u00edtulos o bonos de la Naci\u00f3n. En el primer caso, los recursos se utilizan y agotan en el cumplimiento de objetivos que poco o nada se relacionan con la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales que debe realizar el sistema de seguridad social. En el segundo caso, dichos recursos se trasladan temporalmente a una entidad &#8211; p\u00fablica o privada &#8211; que debe devolverlos integralmente, adem\u00e1s de reportar la rentabilidad m\u00ednima a la que tantas veces se ha hecho referencia. En este caso, los recursos no se agotan en la obtenci\u00f3n de finalidades alternativas, sino que se revierten al sistema conjuntamente con el rendimiento que han producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda existir un modelo en el que, aparentemente, se autorizara a la entidad de seguridad social para invertir &#8211; que no destinar &#8211; sus recursos en determinados sectores, pero, sin embargo, que se trate de sectores que evidentemente no son rentables o no est\u00e1n obligados a buscar una rentabilidad m\u00ednima &#8211; en los t\u00e9rminos antes mencionados -. En estas circunstancias, podr\u00eda afirmarse que tal modelo desatiende la directriz constitucional de que trata el art\u00edculo 48 C.P. pues, a pesar de que no se diga expresamente, en un caso como el descrito el legislador estar\u00eda autorizando a la entidad de seguridad social a destinar &#8211; y no s\u00f3lo a invertir &#8211; sus recursos en objetivos diversos a los de su naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que este no es el caso de la norma demandada. En efecto, en primer lugar, con independencia de la opci\u00f3n que adopte el ISS &#8211; inversi\u00f3n en el sector financiero o en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n &#8211; debe orientar su elecci\u00f3n buscando satisfacer la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993. Si ello no resulta posible, deber\u00e1 depositar tales recursos en una cuenta de la Tesorer\u00eda que tienda a garantizar, al menos, que los mencionados recursos no pierdan su poder adquisitivo. En cualquier caso, si ello ocurriera la Naci\u00f3n debe compensar a la entidad para cumplir el mandato del art\u00edculo 48 C.P. En conclusi\u00f3n, tal y como est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema, el art\u00edculo demandado se limita a autorizar la inversi\u00f3n de recursos en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o en el sector financiero, pero no la destinaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de tales recursos para fines distintos de los de la seguridad social. El hecho de que la compra de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica &#8211; o el manejo financiero de los recursos &#8211; apareje un beneficio para la Naci\u00f3n &#8211; o para el sector financiero -, no significa que los recursos se est\u00e9n asignando al cumplimiento de prop\u00f3sitos ajenos a los de la seguridad social, pues los mismos recursos y sus correspondientes rendimientos deber\u00e1n ser, oportuna e integralmente, transferidos a la entidad de seguridad social que los administra, la cual al efectuar la inversi\u00f3n se ha limitado a sustituir un activo por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como lo indican las entidades que fueron convocadas a participar el en presente proceso, la posibilidad de optar entre la inversi\u00f3n en el sector financiero y en t\u00edtulos de deuda, le otorga a la entidad de seguridad social la alternativa de seleccionar la mejor opci\u00f3n teniendo en cuenta los factores de rentabilidad, seguridad y liquidez en cada una de las posibles inversiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra indicar que el derecho arbitra una serie de controles tendentes a asegurar que los recursos de la seguridad social mantengan su poder adquisitivo y que no sean destinados a fines distintos de los que constitucionalmente corresponde. Concretamente, en cuanto respecta al manejo de los recursos del ISS de que trata el art\u00edculo 54 demandado, existen controles inter e intra org\u00e1nicos, como el control interno a cargo del propio Instituto, la obligaci\u00f3n del gobierno de designar un revisor fiscal, la vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria y la inspecci\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 52 de la Ley 100 de 1993 y 8\u00b0 del Decreto 692 de 1994, el ISS y las restantes entidades administradoras del r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida se encuentran sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En este mismo sentido, el art\u00edculo 18 del Decreto 1888 de 1994 establece que el Superintendente Bancario puede imponer sanciones administrativas a los gerentes, directores, revisores fiscales y otros funcionarios o empleados de las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1284 de 1994 y en los art\u00edculos 209 y 210 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; EOSF -. Adicionalmente, la entidad de vigilancia y control puede expedir instrucciones o recomendaciones contables, administrativas o financieras, dirigidas a las entidades que administran los recursos de la seguridad social y que est\u00e1n sometidas a su control. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estas normas, el presidente, director, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad y de las leyes o reglamentos a los que \u00e9sta deba sujetarse, ser\u00e1 sancionado con multas a favor del tesoro nacional. Adem\u00e1s de lo anterior, el Superintendente Bancario podr\u00e1 exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor (EOSF, art\u00edculo 209). De igual forma, todo gerente, director o funcionario de una entidad vigilada que viole o permita la violaci\u00f3n de las disposiciones legales, ser\u00e1 personalmente responsable de las p\u00e9rdidas que cualquier individuo o corporaci\u00f3n sufra por raz\u00f3n de tales infracciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones civiles o penales que se\u00f1ale la ley (EOSF, art\u00edculo 210). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior concuerda con las disposiciones del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1888 de 1994, que impone a los directores y administradores del ISS la obligaci\u00f3n de ce\u00f1ir sus actuaciones al marco de la ley y de los principios de buena fe y de servicio a los intereses sociales. A estos efectos, los funcionarios se\u00f1alados deber\u00e1n obrar de conformidad con las reglas de conducta que el art\u00edculo 72 del EOSF impone a los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. De igual modo, el revisor fiscal del ISS cumplir\u00e1 las funciones previstas en el Libro II, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio, sujet\u00e1ndose a lo que all\u00ed se dispone y, en lo pertinente, a las disposiciones sobre revisor\u00eda fiscal de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, contempladas en el art\u00edculo 79 del EOSF (Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ISS se encuentra sometido al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En efecto, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 119 y 267 de la Carta Pol\u00edtica son claras al determinar que este \u00f3rgano de control vigila la gesti\u00f3n fiscal y de resultados de todos los \u00f3rganos que componen la administraci\u00f3n nacional. Conforme a lo anterior, y habida cuenta de que el Instituto de los Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 275; Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0), es posible se\u00f1alar que esta entidad se encuentra sometida al control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan la propia Contralor\u00eda, \u201cen desarrollo de este control no s\u00f3lo se abarca la razonabilidad de la cifras reflejadas en los estados financieros, sino que se analiza, adem\u00e1s, el cumplimiento de las normas legales vigentes relativas a las inversiones, sus &nbsp;soportes y registros, as\u00ed como la gesti\u00f3n adelantada por la entidad para la adecuada inversi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis normativo que la Corte ha realizado pone de presente, que el r\u00e9gimen de inversiones de los recursos del ISS de que trata el art\u00edculo 54 demandado, se orienta a preservar la integridad de estos recursos y, en especial, a conservar su destinaci\u00f3n originaria, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, a la luz de lo estudiado, es posible afirmar que las facultades de los administradores del Instituto de los Seguros Sociales dirigidas a la inversi\u00f3n de las reservas de esta entidad que, a primera vista, parec\u00edan ostentar un car\u00e1cter discrecional, constituyen, en realidad, competencias altamente regladas, gracias al c\u00famulo de controles y de directrices normativas a las que se encuentran sujetas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta indicar que el actor menciona en su demanda una serie de consideraciones de conveniencia que, evidentemente, no pueden ser tenidas en cuenta en un juicio constitucionalidad como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. En consecuencia, nada puede decirse sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para decidir acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-179\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-183\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-480\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-504\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 SU-111\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-640\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-322\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-106\/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-271\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-271\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-207\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-039\/98 (M.P&nbsp;. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 A fin de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte solicit\u00f3 el concepto de una serie de entidades encargadas de verificar la aplicaci\u00f3n de la norma demandada y de expertos en la materia. En efecto, se orden\u00f3 al se\u00f1or Director del Instituto de los Seguros Sociales &#8211; ISS &#8211; al se\u00f1or Superintendente Bancario y al Contralor General de la Rep\u00fablica que contestaran una serie de interrogantes t\u00e9cnicos dirigidos a verificar el grado de discrecionalidad que la norma demandada le otorga al ISS. Adicionalmente, se solicit\u00f3 muy comedidamente al Decano de la facultad de Econom\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia que, dentro de sus posibilidades informar\u00e1n a esta Corporaci\u00f3n si econ\u00f3micamente era posible verificar la hip\u00f3tesis del demandante. Seg\u00fan la integridad de las intervenciones recibidas, la disposici\u00f3n legal cuestionada y, en general, el ordenamiento jur\u00eddico vigente, establecen suficientes garant\u00edas y controles tendientes a evitar la perdida del poder adquisitivo de las reservas del ISS y su desviaci\u00f3n a fines distintos a los que corresponde a la seguridad social. Los argumentos esgrimidos por los intervinientes ser\u00e1n estudiados por la Corte al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 806 de 1996, la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993 ser\u00e1 calculada y divulgada por la Superintendencia Bancaria y corresponder\u00e1 al promedio simple de (1) el 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de cesant\u00edas para el per\u00edodo de c\u00e1lculo; y, (2) el promedio ponderado de: (a) el 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente de un \u00edndice de las tres bolsas del pa\u00eds, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en acciones; y, (b) el 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorando a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de ponderaci\u00f3n determinado en el literal anterior (Decreto 806 de 1996, art\u00edculo 2\u00b0). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-663-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-663\/98 &nbsp; RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; Una lectura concordada de la norma acusada, junto con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 y los art\u00edculos 9\u00b0, 20, 154-g) y 265 de la Ley 100 de 1993, obliga a las autoridades presupuestales colombianas a adoptar todas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}