{"id":3640,"date":"2024-05-30T17:43:31","date_gmt":"2024-05-30T17:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-664-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:31","slug":"c-664-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-98\/","title":{"rendered":"C 664 98"},"content":{"rendered":"<p>C-664-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-664\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Excepciones a inembargabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador est\u00e1 facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribuci\u00f3n para consagrar reglas espec\u00edficas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protecci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede tambi\u00e9n se\u00f1alar las caracter\u00edsticas y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisi\u00f3n de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, as\u00ed como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinaci\u00f3n a vivienda familiar. Y, por supuesto, ser\u00e1 igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el \u00e1mbito jur\u00eddico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros t\u00e9rminos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorizaci\u00f3n constitucional para disponer en qu\u00e9 aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la inembargabilidad que de \u00e9l se predica. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los dos c\u00f3nyuges han sido tratados por la norma en pie de igualdad. Lo que ocurre es que el precepto protege la propiedad elevada a la categor\u00eda de patrimonio familiar, en s\u00ed misma, en una evidente vinculaci\u00f3n con el prop\u00f3sito constitucional de amparar a la familia en su leg\u00edtimo inter\u00e9s de preservar una vivienda digna, y sin referencia al hecho de si el propietario es uno de los c\u00f3nyuges o ambos, o a la circunstancia, para el efecto intrascendente, de si la familia se ha constituido a partir de la uni\u00f3n libre -tan merecedora de protecci\u00f3n como la nacida del matrimonio-, o de si quien constituye el gravamen es el viudo o la viuda, o la mujer cabeza de familia. La inembargabilidad cubre al inmueble respectivo frente a cualquier acreedor, en guarda y defensa del n\u00facleo familiar como tal, aunque salvaguarda los derechos del acreedor hipotecario que, al momento de registrarse la hipoteca, no sab\u00eda que el bien iba a ser elevado a la condici\u00f3n de patrimonio inembargable. Salvo la excepci\u00f3n, entonces, est\u00e1 protegida la familia en su conjunto y no uno de los c\u00f3nyuges contra el otro. La distinci\u00f3n al respecto es tra\u00edda por los demandantes pero no se deduce del texto legal ni se le puede imputar a la intenci\u00f3n del legislador, y menos todav\u00eda pretender una inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n con base en hip\u00f3tesis artificialmente creadas que no se consagran en el precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Hipoteca anterior debe registrarse &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, entonces, que el numeral 1 del art\u00edculo impugnado se ajusta a la Constituci\u00f3n, aunque debe precisar que, para hacer oponible la hipoteca anterior, dando lugar al posible el embargo de bienes afectados a vivienda familiar, aqu\u00e9lla debe haber sido no s\u00f3lo suscrita -elevada a escritura p\u00fablica-, sino registrada en la respectiva Oficina de instrumentos p\u00fablicos y privados antes de que se produzca el acto de afectaci\u00f3n y en este momento el Notario deber\u00eda tener a la vista el correspondiente certificado de libertad actualizado para que, en su presencia, los constituyentes del gravamen familiar establecieran con certeza si el inmueble que buscan proteger contra futuros embargos est\u00e1 o no libre de hipotecas. No es suficiente la sola firma de la escritura p\u00fablica mediante la cual se constituye la hipoteca, pues la deficiente publicidad de tal acto llamar\u00eda a enga\u00f1o a quien pretende constituir el patrimonio familiar y desconoce la previa existencia del gravamen. Resulta as\u00ed protegida en la actuaci\u00f3n la buena fe de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre s\u00ed y la de terceros, as\u00ed como preservado el inter\u00e9s superior de la familia, en especial el de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2075 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 258 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jorge Vera Vargas y Diego Buitrago Florez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JORGE VERA VARGAS y DIEGO BUITRAGO FLOREZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 258 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 258 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se establece la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n a vivienda familiar &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que con la norma acusada se vulneran los art\u00edculos 13, 58, inciso 2, y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que el derecho fundamental a la igualdad resulta violado por tal disposici\u00f3n, ya que \u00e9sta determina un tratamiento abiertamente discriminatorio. En su criterio, reconoce excepciones a la inembargabilidad s\u00f3lo para cierto tipo de obligaciones garantizadas con hipoteca sobre el bien objeto de afectaci\u00f3n, independientemente de que se trate de obligaciones contra\u00eddas o no por el c\u00f3nyuge propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresan, si el esp\u00edritu de la ley es el de proteger al c\u00f3nyuge no propietario, incluso contra los acreedores del c\u00f3nyuge propietario, carece de total sentido y es contrario al derecho a la igualdad que las excepciones a la inembargabilidad se funden en el simple hecho de que el inmueble se encuentre gravado con hipoteca constituida para garantizar cualquier tipo de obligaciones, incluso las contra\u00eddas &nbsp;por personas distintas a los c\u00f3nyuges beneficiados con la afectaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para que el bien bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar no pueda ser embargado por una obligaci\u00f3n que, aunque no garantizada con hipoteca, sea contra\u00edda por ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan subsidiariamente a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, pero en el entendido de que tambi\u00e9n son embargables los bienes inmuebles bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 58, inciso 2, manifiestan los impugnantes que la violaci\u00f3n se presenta al desconocer el precepto demandado la funci\u00f3n social de la propiedad que implica obligaciones, dado que estimula el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por cualquiera de los c\u00f3nyuges, incluso por el c\u00f3nyuge propietario del bien inmueble afectado y hasta las contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges, obligaciones que hacen parte del derecho o prenda general de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que no es posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, entre la materia regulada en la disposici\u00f3n acusada con la materia dominante en la Ley 258 de 1996 que la contiene, por lo cual resulta vulnerado el principio de la unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, destacan que por esta raz\u00f3n no era procedente que la Ley 258, sobre la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, concebida \u00e9sta como la protecci\u00f3n del c\u00f3nyuge no propietario frente al propietario, se ocupara de la inembargabilidad, por parte de los acreedores de los dos c\u00f3nyuges, o de cualquiera de \u00e9stos, del bien inmueble bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CAMILO ALFONSO HERRERA URREGO, actuando a nombre del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, dice ante la Corte que el objetivo principal de la Ley 258 de 1996 es la protecci\u00f3n del patrimonio familiar, en aras de garantizar a sus miembros bienestar y estabilidad econ\u00f3mica. De all\u00ed que en ning\u00fan momento resulte, en concepto del interviniente, violado el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no existe contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el derecho a la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones, ya que en el numeral 7 del art\u00edculo 4 de la Ley 258 se consagra la figura del &#8220;levantamiento de la afectaci\u00f3n&#8221; mediante providencia judicial, lo cual implica que las acreencias o el patrimonio de los acreedores no quedan en la incertidumbre, y que se sigue consolidando el patrimonio &#8220;prenda general de los acreedores&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, descarta cualquier asomo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que para \u00e9l la disposici\u00f3n impugnada no crea privilegios inequitativos a favor de los acreedores con garant\u00eda real, frente a los acreedores con t\u00edtulos valores de car\u00e1cter singular o cualquier otro diferente a la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado escrito tendiente a justificar la constitucionalidad del precepto demandado, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no comparte el argumento planteado por los demandantes, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, habida cuenta que la norma acusada, en primer lugar s\u00f3lo establece una excepci\u00f3n a la regla general como lo es la inembargabilidad y en segundo lugar, \u00e9stas resultan proporcionadas y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su defensa la interviniente, al mencionar que tampoco resulta violado el derecho a la propiedad, ya que el art\u00edculo acusado tiene una evidente connotaci\u00f3n social, como tampoco el principio de unidad de materia, ya que guarda perfecta armon\u00eda la norma impugnada, con la finalidad y objetivo general de la Ley 258 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que fue intenci\u00f3n del legislador, al expedir la Ley de la cual hace parte el art\u00edculo impugnado, la de proteger la instituci\u00f3n familiar, y no, como lo sugieren los demandantes, \u00fanicamente al c\u00f3nyuge no propietario del bien destinado a la vivienda de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no comparte los argumentos de los actores, ya que s\u00ed existe unidad de materia, toda vez que resulta l\u00f3gica e indispensable la reglamentaci\u00f3n del aspecto de la inembargabilidad dentro de una ley expedida para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que, precisamente, la previsi\u00f3n legal de la inembargabilidad protege la instituci\u00f3n familiar en relaci\u00f3n con el derecho a tener una vivienda digna, en tanto se impide que se constituyan sobre el bien destinado a este fin grav\u00e1menes para garantizar deudas de cualquier \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no se evidencia la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, ya que de ninguna manera la disposici\u00f3n acusada permite el no pago de las deudas contra\u00eddas por los c\u00f3nyuges, pues ella se limita a excluir uno de los bienes que hacen parte del patrimonio de la familia de la posibilidad de ser embargado a trav\u00e9s de la afectaci\u00f3n del bien a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirmando que la norma no discrimina en forma negativa a los acreedores de los c\u00f3nyuges propietarios de un bien inmueble afectado a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva acerca de si el precepto atacado es o no inconstitucional, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los cargos formulados por los demandantes radica en este caso en que, seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n objeto de estudio no guarda relaci\u00f3n material con el tema central de la Ley a la cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte debe decir que el sentido de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los que se exige unidad tem\u00e1tica entre los distintos art\u00edculos de un proyecto de ley y correspondencia entre su contenido general y el t\u00edtulo dado al conjunto normativo, consiste en impedir que sorpresivamente y sin el debido an\u00e1lisis sean incluidos dentro de la preceptiva en estudio asuntos totalmente ajenos al que ocupa la atenci\u00f3n de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad que la Constituci\u00f3n demanda no es de car\u00e1cter puramente formal ni nominativa sino sustancial, lo cual significa que est\u00e1 definida por contenidos jur\u00eddicos que entre s\u00ed sean homog\u00e9neos o complementarios, considerando la esencia de la materia sobre la cual recae la actividad legislativa del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996. Ms. Ps. Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aplica lo dicho al presente proceso, pronto se llega a la conclusi\u00f3n de que el cargo carece de sustento, de conformidad con lo estatuido por la norma demandada en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo y la materia dominante en la Ley 258 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su encabezamiento, el estatuto en cuesti\u00f3n busca regular, desarrollando el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo relativo a la afectaci\u00f3n de bienes a vivienda familiar. La globalidad de los art\u00edculos que lo componen aluden a distintos factores referentes al patrimonio familiar inembargable y a su r\u00e9gimen jur\u00eddico y, en concreto, la disposici\u00f3n objeto de examen dispone, para los bienes objeto de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, el efecto de la inembargabilidad, se\u00f1alando al mismo tiempo los casos en los cuales dicha inembargabilidad no tiene operancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, ninguna ruptura l\u00f3gica se presenta al contemplar dentro del mismo ordenamiento los temas aludidos, pues entre ellos se da una estrecha relaci\u00f3n que corresponde, justamente, a la unidad material exigida en la Constituci\u00f3n. Es la propia Carta Pol\u00edtica la que establece una concordancia entre la afectaci\u00f3n de bienes con el objeto de constituir patrimonio familiar y la inembargabilidad de ellos (art. 42) y, a la vez, el tema del embargo de inmuebles hipotecados suscita la inquietud -que el legislador debe resolver- acerca de si tales bienes, aunque hubieren sido objeto del gravamen antes de la afectaci\u00f3n quedan cobijados por ella, anulando la garant\u00eda para los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 protege de manera especial a la familia, a la que considera &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221; (art. 5 C.P.) y &#8220;n\u00facleo fundamental&#8221; de la misma (art. 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y la Constituci\u00f3n ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo (art. 51 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la vivienda destinada a la familia goza de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, en cuanto un m\u00ednimo espacio f\u00edsico, adecuado a su preservaci\u00f3n y desarrollo, es absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armon\u00eda. Desde este punto de vista, la garant\u00eda de la vivienda familiar no es solamente un prop\u00f3sito deseable de los individuos sino un objetivo del m\u00e1s alto y urgente inter\u00e9s social, particularmente en lo que toca con las personas de menores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, al consagrar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, destaca entre ellos el de tener una familia y no ser separados de ella, a la vez que proclama el mandato de protegerlos contra toda forma de abandono e insiste en la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado en el sentido de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, nada de lo cual puede lograrse cabalmente si los menores, solos o con los suyos, carecen de una habitaci\u00f3n digna a la cual acogerse, o si corren el riesgo de perderla, generalmente a causa de problemas econ\u00f3micos que no est\u00e1 en sus manos resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, de manera expresa el Constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los ni\u00f1os, un patrimonio m\u00ednimo que pueda subsistir aun frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Pol\u00edtica autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta evidente que la afectaci\u00f3n consagrada en la ley, en cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garant\u00edas constitucionales enunciadas -la inembargabilidad y la inalienabilidad- puesto que, al fin y al cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los componentes del patrimonio familiar, con ese car\u00e1cter de protecci\u00f3n m\u00ednima que deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, no cabe duda de que los inmuebles afectados a vivienda familiar no pueden ser enajenados por la sola voluntad de uno de los miembros de la familia, ni pueden ser objeto de embargo aunque existan muchas deudas a cargo de uno de ellos. En eso consiste el especial\u00edsimo amparo que a la familia ofrece el orden jur\u00eddico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-192 del 6 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador est\u00e1 facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribuci\u00f3n para consagrar reglas espec\u00edficas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protecci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede tambi\u00e9n se\u00f1alar las caracter\u00edsticas y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisi\u00f3n de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, as\u00ed como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinaci\u00f3n a vivienda familiar. Y, por supuesto, ser\u00e1 igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el \u00e1mbito jur\u00eddico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros t\u00e9rminos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorizaci\u00f3n constitucional para disponer en qu\u00e9 aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la inembargabilidad que de \u00e9l se predica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el legislador no vulnera la Carta Pol\u00edtica por el s\u00f3lo hecho de prever, como le corresponde en guarda de la seguridad jur\u00eddica, los efectos que habr\u00e1 de tener en el tiempo el acto por medio del cual se constituye un patrimonio como afectado a vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa definir, y ello es del resorte legislativo, si la inembargabilidad puede oponerse a situaciones jur\u00eddicas anteriores referentes a los inmuebles objeto de afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal acusada protege a los acreedores hipotecarios que, para el momento de la afectaci\u00f3n, ya contaban con una garant\u00eda real a su favor y, en consecuencia, hab\u00edan adquirido un derecho de esa misma naturaleza sobre el bien que luego es gravado con patrimonio familiar, y ese criterio, a juicio de la Corte, es compatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que protege la propiedad privada &#8220;y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;, que si no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de car\u00e1cter individual. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n se ajusta al principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), toda vez que el acreedor hipotecario, al aceptar la garant\u00eda, era consciente de la situaci\u00f3n del bien en materia de grav\u00e1menes, pues ten\u00eda conocimiento de lo que constaba en el respectivo certificado de libertad, pero es l\u00f3gico entender que \u00fanicamente abarcaba dentro de tal informaci\u00f3n previa la referida a las situaciones jur\u00eddicas que hasta ese momento exist\u00edan, por lo cual ignoraba que en el futuro se lo integrar\u00eda a un patrimonio familiar, y mal pod\u00eda la norma enjuiciada propiciar que fuera sorprendido con un gravamen posterior que anulara su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento central de la demanda, referente a una posible vulneraci\u00f3n de la igualdad en contra del c\u00f3nyuge no propietario -protegido por la norma frente a acreedores hipotecarios del c\u00f3nyuge propietario-, se trata en realidad, como bien lo dice el Procurador, de un cargo por omisi\u00f3n legislativa, pues a juicio de los actores el legislador ha debido prever la embargabilidad del bien afectado a vivienda familiar cuando se trate de deudas contraidas por el c\u00f3nyuge propietario, excluy\u00e9ndola en cuanto a las del c\u00f3nyuge no propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el argumento carece de base. No ha sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los dos c\u00f3nyuges han sido tratados por la norma en pie de igualdad. Lo que ocurre es que el precepto protege la propiedad elevada a la categor\u00eda de patrimonio familiar, en s\u00ed misma, en una evidente vinculaci\u00f3n con el prop\u00f3sito constitucional de amparar a la familia en su leg\u00edtimo inter\u00e9s de preservar una vivienda digna (arts. 5, 42 y 51 C.P.), y sin referencia al hecho de si el propietario es uno de los c\u00f3nyuges o ambos, o a la circunstancia, para el efecto intrascendente, de si la familia se ha constituido a partir de la uni\u00f3n libre -tan merecedora de protecci\u00f3n como la nacida del matrimonio-, o de si quien constituye el gravamen es el viudo o la viuda, o la mujer cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad cubre al inmueble respectivo frente a cualquier acreedor, en guarda y defensa del n\u00facleo familiar como tal, aunque salvaguarda los derechos del acreedor hipotecario que, al momento de registrarse la hipoteca, no sab\u00eda que el bien iba a ser elevado a la condici\u00f3n de patrimonio inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo la excepci\u00f3n, entonces, est\u00e1 protegida la familia en su conjunto y no uno de los c\u00f3nyuges contra el otro. La distinci\u00f3n al respecto es tra\u00edda por los demandantes pero no se deduce del texto legal ni se le puede imputar a la intenci\u00f3n del legislador, y menos todav\u00eda pretender una inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n con base en hip\u00f3tesis artificialmente creadas que no se consagran en el precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, en guarda de la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (arts. 5 y 42 C.P.), el inmueble afectado es inalienable e inembargable. Pero tales caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n no pueden configurarse ni hacerse efectivas en perjuicio de los acreedores de buena fe a quienes con antelaci\u00f3n se hab\u00eda dado la certidumbre de que sus cr\u00e9ditos estaban garantizados por hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, entonces, que el numeral 1 del art\u00edculo impugnado se ajusta a la Constituci\u00f3n, aunque debe precisar que, para hacer oponible la hipoteca anterior, dando lugar al posible el embargo de bienes afectados a vivienda familiar, aqu\u00e9lla debe haber sido no s\u00f3lo suscrita -elevada a escritura p\u00fablica-, sino registrada en la respectiva Oficina de instrumentos p\u00fablicos y privados antes de que se produzca el acto de afectaci\u00f3n y en este momento el Notario deber\u00eda tener a la vista el correspondiente certificado de libertad actualizado para que, en su presencia, los constituyentes del gravamen familiar establecieran con certeza si el inmueble que buscan proteger contra futuros embargos est\u00e1 o no libre de hipotecas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente la sola firma de la escritura p\u00fablica mediante la cual se constituye la hipoteca, pues la deficiente publicidad de tal acto llamar\u00eda a enga\u00f1o a quien pretende constituir el patrimonio familiar y desconoce la previa existencia del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta as\u00ed protegida en la actuaci\u00f3n la buena fe de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre s\u00ed y la de terceros, as\u00ed como preservado el inter\u00e9s superior de la familia, en especial el de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo que respecta al segundo numeral objeto de demanda, la hip\u00f3tesis que presenta -destinaci\u00f3n del pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca a la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda- en nada modifica la ya indicada situaci\u00f3n del inmueble previamente hipotecado, y por tanto su mandato es reiterativo: el bien que fue objeto de hipoteca anterior al registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar puede ser embargado. No as\u00ed el que se hipoteque despu\u00e9s de registrado el gravamen preferente en favor de la familia, pues respecto de \u00e9l la persona o entidad prestamista conoce de antemano, por la publicidad que genera el registro, que el inmueble con el cual se respalda su cr\u00e9dito es inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplican, pues, las mismas razones de constitucionalidad que ya se han expuesto en relaci\u00f3n con el primer ac\u00e1pite, que resulta m\u00e1s comprehensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la exequibilidad se declarar\u00e1 bajo iguales condicionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 7 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que las excepciones contempladas al principio de la inembargabilidad \u00fanicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-664-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-664\/98 &nbsp; PATRIMONIO DE FAMILIA-Excepciones a inembargabilidad &nbsp; Si el legislador est\u00e1 facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribuci\u00f3n para consagrar reglas espec\u00edficas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protecci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales. 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