{"id":3641,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-665-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-665-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-98\/","title":{"rendered":"C 665 98"},"content":{"rendered":"<p>C-665-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-665\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PROFESIONAL-Prueba de la subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna, una especial protecci\u00f3n del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, al traslad\u00e1rsele la carga de la prueba de la subordinaci\u00f3n, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constituci\u00f3n exige para todos un trato igual. Se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relaci\u00f3n de trabajo, lo que deber\u00e1 ser examinado y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE RELACI\u00d3N LABORAL-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n acerca de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2102 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Benjamin Ochoa Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya el texto demandado, conforme a su publicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante demanda el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990 por quebrantar los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, dicho precepto limit\u00f3 el alcance de la presunci\u00f3n de contrato de trabajo, consagrando dos casos que quedan exceptuados de ella, a saber: las personas que habitualmente presten servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal, y aquellos que lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se\u00f1ala que la Ley 50 de 1990 contiene dos tratamientos distintos para quienes presten servicios personales: a) para la generalidad de los trabajadores basta probar la prestaci\u00f3n del servicio para que se presuma la existencia de contrato de trabajo, es decir, para que se presuma la protecci\u00f3n de la ley laboral, y b) para quienes ejercen las profesiones liberales, as\u00ed como para las personas que prestan servicios bajo contrato civil o comercial, no se predica la protecci\u00f3n presunta de la ley laboral con la sola prueba de la prestaci\u00f3n del servicio, sino que deben probar adem\u00e1s, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia que define el art\u00edculo 23 b) del C\u00f3digo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que la Ley 50 de 1990 en el precepto acusado ha propiciado toda clase de abusos en la relaci\u00f3n de trabajo, colocando a inmensos grupos de profesionales liberales (m\u00e9dicos, odont\u00f3logos, enfermeros, abogados, entre otros), en situaci\u00f3n de burlarles su protecci\u00f3n laboral, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil la demostraci\u00f3n de su contrato de trabajo y en ocasiones imposible respecto del com\u00fan de los trabajadores (inversi\u00f3n de la carga de la prueba de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia), lo cual ha conducido a toda clase de maniobras de muchos empleadores para no dejar pruebas de este elemento esencial del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el actor que a los dos grupos discriminados de que trata la disposici\u00f3n demandada, de manera injustificada se los excluye de la presunci\u00f3n legal de la existencia del contrato de trabajo de que trata el inciso 1o. de la misma norma, y por ende no se les aplica con el car\u00e1cter de presunci\u00f3n, la ley laboral (art\u00edculos 5 y 24 del C.S.T.), sino que para obtener esa prerrogativa, deben probar adem\u00e1s, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia que define el art\u00edculo 23 b) del C.S.T., vale decir, se les hace m\u00e1s gravosa la carga de la prueba y la demostraci\u00f3n del contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que la subordinaci\u00f3n ya no opera como elemento esencial presunto para las dos categor\u00edas de trabajadores consagradas en la norma sub examine, en forma discriminada, y que deben probarla, con lo cual se les hace m\u00e1s gravosa que para el com\u00fan de los trabajadores la demostraci\u00f3n del contrato de trabajo y la protecci\u00f3n de la ley laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que se desconoce el art\u00edculo 53 superior, pues al excluir de la mencionada presunci\u00f3n a los servicios prestados en desarrollo de un contrato civil o comercial, se hacen prevalecer los acuerdos de voluntades, los documentos y las formalidades sobre la realidad, y se altera igualmente la regla de la carga de la prueba, haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa para el trabajador con el simple prop\u00f3sito de hacer suscribir a este un contrato de naturaleza distinta para poder obtener un trabajo y por ende su sustento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad del precepto demandado, pues en su criterio no se observa que este infrinja disposiciones de orden superior, sino que por el contrario, constituyen un desarrollo de los principios laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la citada funcionaria que no se viola el principio de igualdad. El art\u00edculo 2o. acusado dispone que existe una presunci\u00f3n en toda relaci\u00f3n de trabajo personal de estar regida por un contrato de trabajo y establece dos excepciones en las que se deber\u00e1 probar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del trabajador frente al empleador. Afirma que este elemento hace referencia a la facultad que tiene el patrono frente al trabajador para el cumplimiento de ordenes continuas sin importar el tiempo, modo y lugar, cre\u00e1ndose as\u00ed una permanente dependencia durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Ello a diferencia de las simples sugerencias o recomendaciones que suceden dentro de una relaci\u00f3n laboral emanada de un contrato civil o comercial, la cual carece del elemento de subordinaci\u00f3n, ya que lo que se contrata es el conocimiento especializado de una persona determinada en raz\u00f3n de la capacitaci\u00f3n, experiencia y formaci\u00f3n profesional, la cual est\u00e1 caracterizada por la autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, el cual constituye el elemento esencial de este tipo de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a su juicio, la distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores justifica plenamente las excepciones contempladas en la disposici\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de apoderada especial, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que la subordinaci\u00f3n hace parte del contrato de trabajo, por existir obligaciones de las partes que integran el v\u00ednculo laboral, en los dem\u00e1s contratos de naturaleza civil y comercial, no es \u00e9sta dependencia la que caracteriza y tipifica el trabajo por cuenta ajena. Solo la subordinaci\u00f3n del trabajador dentro de la relaci\u00f3n laboral sustenta el trabajo como objeto del derecho laboral; en cambio, la actividad aut\u00f3noma e independiente constituye una reglamentaci\u00f3n de &#8220;la rama civil o comercial&#8221;. Es por ello que las personas enunciadas en el precepto acusado deben probar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, la que se diferencia de las obligaciones que deben cumplir las partes en todo contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al que se deriva del ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o de un contrato civil o comercial. En efecto, para que se configure el contrato de trabajo, se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n. En cambio, en el otro contrato no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la interviniente que el elemento de la subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia entre el contrato laboral y la labor que desarrollan las personas que habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, ya que en el plano legal debe entenderse que quien en estas condiciones pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n deber\u00e1 probar la subordinaci\u00f3n. Agrega que del an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales se concluye que sus elementos son diferentes, de manera que cada uno reviste singularidades propias y disimiles que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores presentaron escrito coadyuvando la demanda contra el art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de ellos, el art\u00edculo 25 superior presuntamente vulnerado por el precepto legal acusado, es una manifestaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n que busca proteger los derechos de todos los trabajadores sin discriminar ni crear categor\u00edas para la garant\u00eda de los derechos que surgen de la acci\u00f3n de trabajar en cualquier modalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que todo trabajador as\u00ed tenga una profesi\u00f3n liberal o no, sea contratado civil, comercial o laboralmente, tiene la especial protecci\u00f3n del Estado, la cual busca construir una igualdad real y formal entre empleador y trabajador; y la norma demandada al trasladar la carga de la prueba de la subordinaci\u00f3n al trabajador, pretende desconocer la situaci\u00f3n concreta de este, enfrentada al manejo administrativo y a la autoridad del patrono. As\u00ed, quien tiene la posibilidad y la obligaci\u00f3n de precaverse contra la presunci\u00f3n de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es el empleador quien debe ser transparente en su conducta procediendo con todas las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, estiman que el art\u00edculo 2o. acusado establece una ventaja abiertamente discriminatoria, colocada en favor del patrono, favoreci\u00e9ndolo indirectamente, no obstante ser \u00e9l quien origina y decide sobre la contrataci\u00f3n laboral, comercial y civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que recuperar la presunci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del C.S.T. antes de ser sustituido por el art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, es construir el equilibrio en la relaci\u00f3n laboral y desarrollar el principio fundamental del estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado 11 de agosto de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo segundo de la Ley 50 de 1990, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que uno de los principios rectores del derecho laboral lo constituye la igualdad de los trabajadores frente la ley y la prohibici\u00f3n de toda diferencia jur\u00eddica en raz\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor, su forma o retribuci\u00f3n, salvo las excepciones establecidas en la misma, las cuales deben estar plenamente justificadas constitucionalmente. En ese orden de ideas agrega que, las relaciones laborales superan la \u00f3rbita de los intereses individuales y por tanto, las normas que los rigen se consideran de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual los derechos m\u00ednimos laborales son irrenunciables. Igualmente, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un reconocimiento a la desigualdad de las partes y a la necesidad de garantizar los derechos del trabajador, sin que estos puedan ser afectados por las apariencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, afirma que este determina la existencia de la relaci\u00f3n laboral, por lo que para probar su existencia ser\u00e1 fundamental la confrontaci\u00f3n del contrato con las funciones de la entidad, con su estructura interna, con los manuales de funciones y con los documentos relacionados con el presunto v\u00ednculo laboral, los que son de conocimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, estima el se\u00f1or Procurador que deben incluirse en el an\u00e1lisis los elementos propios de las relaciones de trabajo en el derecho privado a la luz de los principios constitucionales que protegen toda forma de trabajo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el derecho laboral reconoce la desigualdad de las partes que intervienen en esta relaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter protector, establece la presunci\u00f3n legal de la existencia del contrato de trabajo. Para beneficiarse de esta presunci\u00f3n, el trabajador debe probar la prestaci\u00f3n de sus servicios personales. Por tratarse de una presunci\u00f3n legal, puede ser desvirtuada por el presunto empleador demostrando que la relaci\u00f3n no pertenece al campo laboral. Esta presunci\u00f3n es pilar fundamental del derecho laboral, inseparable de los principios de primac\u00eda de la realidad y favorabilidad, por lo que su eliminaci\u00f3n implica la homologaci\u00f3n de las relaciones laborales a las civiles en las cuales se parte de la igualdad de los sujetos contractuales entre s\u00ed y frente a la protecci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los citados principios constitucionales, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la excepci\u00f3n de car\u00e1cter general consagrada en el precepto demandado para quienes ejerzan una profesi\u00f3n liberal o act\u00faen bajo un contrato civil o comercial es inexequible, por cuanto no se fundamenta en una diferencia que justifique de manera razonable y suficiente un trato desigual entre quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos dentro de una relaci\u00f3n que ellos consideran inmersa en el campo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el citado funcionario que la posibilidad que tienen las personas de ejercer su profesi\u00f3n de manera independiente, no es raz\u00f3n suficiente para establecer un tratamiento procesal laboral diferente. Considerando que se trata de una norma restrictiva de las ventajas procesales para un amplio grupo de personas que prestan sus servicios personales, no presenta la suficiente claridad sobre los fines que la justifican ni sobre los criterios para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la realidad muestra que en algunos casos quienes ejercen las llamadas profesiones liberales se encuentran alternativa o simult\u00e1neamente en relaciones de autonom\u00eda y dependencia en los sectores p\u00fablico y privado. As\u00ed, la discriminaci\u00f3n establecida en la norma impugnada dar\u00eda primac\u00eda a un aspecto conceptual frente a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la configuraci\u00f3n de la existencia o no de un contrato civil o comercial, debe ser analizado por el juez de conformidad con la voluntad de las partes, sin que pueda constituirse &#8220;en una posibilidad de autodesfavorecimiento por parte del trabajador respecto de sus derechos m\u00ednimos irrenunciables, lo cual es junto con la favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad, raz\u00f3n para el establecimiento de esta presunci\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que en uno y otro caso el acervo probatorio aportado por los sujetos procesales permitir\u00e1 al juez llegar a la convicci\u00f3n sobre la verdadera naturaleza del v\u00ednculo existente. La presunci\u00f3n que se analiza opera s\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n por parte del trabajador de la prestaci\u00f3n personal del servicio y no implica que necesariamente el juez acepte la existencia de una relaci\u00f3n laboral, como lo muestra la realidad jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que la exclusi\u00f3n de esta norma del ordenamiento jur\u00eddico no convierte las relaciones civiles y comerciales en relaciones laborales. Por el contrario, permitir\u00eda mantener la especial protecci\u00f3n al trabajador sin limitar el derecho del presunto empleador a allegar todas las pruebas a su favor ni excusar al trabajador de la observancia del principio de lealtad procesal que ser\u00e1 tambi\u00e9n valorado por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el inciso demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto se except\u00faan de la presunci\u00f3n del contrato de trabajo, y por ende deben probar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, las personas que habitualmente presten servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, cuando para los dem\u00e1s trabajadores basta probar la prestaci\u00f3n del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el inciso acusado es discriminatorio, ya que establece un tratamiento desigual entre los trabajadores, pues mientras que para la generalidad de ellos se reconoce la presunci\u00f3n legal de que toda relaci\u00f3n de trabajo est\u00e1 regida por un contrato de trabajo, se excluye de ella en forma irrazonable y desproporcionada a quienes aparecen enumerados en el mencionado precepto, materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de los trabajadores ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n&#8221;. Y adem\u00e1s, agrega que &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 25 superior se establece que &#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, constituyen principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, &#8220;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;; &#8220;la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;, y que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 CP.), se constituye en un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad, derecho inherente al reconocimiento de la dignidad humana que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y como se deduce de la norma constitucional, dicho principio no equivale a una igualdad matem\u00e1tica; admite diferenciaciones fundadas en razones objetivas que justifiquen el trato distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciaci\u00f3n no constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n si obedece a un fin constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar que hay violaci\u00f3n al derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n&nbsp;en la sentencia No. C-108 de 1994, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, a trav\u00e9s de sentencias provenientes de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas4 y de fallos proferidos por la Sala Plena5 en asuntos de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra &nbsp;su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte6, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisi\u00f3n al analizar algunas de las principales implicaciones de este derecho expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas &nbsp;circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n7 al desentra\u00f1ar el alcance del principio de la igualdad, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con &nbsp;un &nbsp;criterio &nbsp;objetivo, debe acudir &nbsp;a &nbsp;la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1993 esta Corte8 profundiz\u00f3 sobre la naturaleza de este derecho fundamental. La jurisprudencia9 &nbsp;adem\u00e1s ha reiterado los supuestos que justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermen\u00e9utico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad&#8230;&#8221; (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente transcrito, se desprende que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fundadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que siguiendo la jurisprudencia transcrita, aunque el art\u00edculo 13 constitucional prohibe la discriminaci\u00f3n, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando \u00e9ste, y los supuestos de hecho que dan lugar a \u00e9l, est\u00e1n provistos de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero adem\u00e1s de este elemento, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para dilucidar la inconstitucionalidad que se formula en el asunto sub examine, es preciso se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n, resulte siendo admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna, una especial protecci\u00f3n del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, al traslad\u00e1rsele la carga de la prueba de la subordinaci\u00f3n, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constituci\u00f3n exige para todos un trato igual (art\u00edculo 13 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la presunci\u00f3n acerca de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una f\u00f3rmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y la ley a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunci\u00f3n de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesi\u00f3n liberal en forma aislada, presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinar\u00e1 finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinaci\u00f3n a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestaci\u00f3n de servicios independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relaci\u00f3n de trabajo, lo que deber\u00e1 ser examinado y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse en forma expresa, que la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales, sino simplemente garantizando la efectividad de los postulados constitucionales del estado social de derecho, de la igualdad, del trabajo y de la dignidad humana, desconocidos por el precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro &nbsp;Mart\u00ednez Caballero, pp. 10-12. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-432 de junio 25 de 1993. M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, pp. 7 a 15. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992 &nbsp;M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-665-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-665\/98 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado &nbsp; CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PROFESIONAL-Prueba de la subordinaci\u00f3n &nbsp; La Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna, una especial protecci\u00f3n del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}