{"id":3642,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-674-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-674-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-674-98\/","title":{"rendered":"C 674 98"},"content":{"rendered":"<p>C-674-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-674\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURO ECOLOGICO &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte se contrajo a declarar inexequibles la expresi\u00f3n &#8220;objetiva&#8221; del art\u00edculo 26 y la frase &#8220;y ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales&#8221; del art\u00edculo 21 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones&#8221;. El Congreso de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 tales expresiones del proyecto ley, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra ajustadas las normas objetadas a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: O.P. 024 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 235\/96 Senado-154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de Ley 235\/96 Senado-154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, parcialmente objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de abril de 1996, el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras presenta el proyecto de ley, el cual es repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Quinta del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 1996, la comisi\u00f3n quinta del senado aprueba, por unanimidad, el proyecto de ley. &nbsp;El d\u00eda 15 de octubre, del mismo a\u00f1o, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dio su aprobaci\u00f3n, en segundo debate, al proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n quinta de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley, en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 1997. La plenaria de dicha corporaci\u00f3n, por su parte, surti\u00f3 el segundo debate del proyecto de ley el d\u00eda 17 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 18 de junio, ambas corporaciones aprueban el acta de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 19 de junio de 1997 el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley 235\/96 Senado-154\/96 C\u00e1mara al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. El expediente fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 8 de julio, seg\u00fan aparece en el folio 31 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de julio del mismo a\u00f1o, el Presidente devolvi\u00f3 el proyecto sin sanci\u00f3n presidencial. El presidente present\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad y de conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En sesi\u00f3n plenaria del 16 de marzo de 1998, el Senado de la Rep\u00fablica debati\u00f3 las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, acogiendo algunas y rechazando otras. El 12 de mayo, la C\u00e1mara de Representantes, realiz\u00f3 el correspondiente debate sobre las objeciones, adoptando decisi\u00f3n id\u00e9ntica a la aprobada en el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia C-320\/98 la Corte resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar infundadas las objeciones presidenciales formulados respecto del art\u00edculo 26 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cobjetiva\u201d, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar fundadas las objeciones contra el art\u00edculo 21 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d y, en consecuencia, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d del art\u00edculo 21 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En sesi\u00f3n plenaria del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la C\u00e1mara de Representante aprob\u00f3 por unanimidad, la propuesta modificatoria del texto del proyecto de ley objetado (Folio 370 del expediente). &nbsp;Por su parte, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 id\u00e9ntica decisi\u00f3n, el d\u00eda dos (2) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS OBJETADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el c\u00f3digo penal y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. SANCION POR AUSENCIA DE POLIZA. Quien estando obligado a contratar la p\u00f3liza ecol\u00f3gica y no contratare con ella o no estuviere vigente al momento de la ocurrencia del da\u00f1o, podr\u00e1 ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente de la mitad del costo total del da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aqu\u00ed establecida podr\u00e1 ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%) cuando el causante del da\u00f1o no lo hubiere reportado oportunamente. (Se subraya la parte objetada). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;SANCION POR NO REPORTAR EL DA\u00d1O. &nbsp;Quien estando obligado a reportar el da\u00f1o y no lo hiciere oportunamente, ser\u00e1 multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, o a (500) quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho mas gravosas las consecuencias del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 244. Explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n il\u00edcita minera o petrolera. El que il\u00edcitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos y ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y multa de 50 a 300 salarios m\u00ednimos legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Cr\u00e9ase en el C\u00f3digo Penal, el art\u00edculo 245 bis cuyo tenor es el siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 245 Bis. &nbsp;Omisi\u00f3n de informaci\u00f3n. El que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infecto-contagiosas en animales o en recursos forestales o flor\u00edsticos que puedan originar una epidemia y no de aviso inmediato a las autoridades competentes, incurrir\u00e1 en arresto de seis meses a un a\u00f1o y en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y multa de veinte a doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247 B cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Personas Jur\u00eddicas.&nbsp; Para los delitos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, adem\u00e1s de las sanciones de multas, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones, podr\u00e1 imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de la autoridad competente, se presumir\u00e1 la responsabilidad objetiva de la persona jur\u00eddica. (Se subraya la parte objetada). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &nbsp;Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247 C cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Penas accesorias. &nbsp;En los eventos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, el juez competente podr\u00e1 imponer al culpable las siguientes penas accesorias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Asistencia obligatoria a programas educativos ambientales por el tiempo que el juez considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Trabajo comunitario consistente en la obligaci\u00f3n de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicar\u00e1 el juez quien tendr\u00e1 presente sus habilidades y capacidades que podr\u00e1 ser la restauraci\u00f3n total o parcial del da\u00f1o ecol\u00f3gico producido por su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Prohibici\u00f3n de contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica por un determinado per\u00edodo de tiempo; y &nbsp;<\/p>\n<p>d. Publicaci\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan los literales objetados) &nbsp;<\/p>\n<p>III. TEXTO DE LAS NORMAS MODIFICADAS LUEGO DE LA SENTENCIA C-320\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 244. Explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n il\u00edcita minera o petrolera. El que il\u00edcitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y multa de 50 a 300 salarios m\u00ednimos legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247 B cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Personas Jur\u00eddicas.&nbsp; Para los delitos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, adem\u00e1s de las sanciones de multas, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones, podr\u00e1 imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de la autoridad competente, se presumir\u00e1 la responsabilidad de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES PRESIDENCIALES, RESPUESTA DEL CONGRESO E INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones contra los art\u00edculos 11, 12, 21, 23, 26 y 27 del proyecto de ley. De las respuestas dadas por el Congreso a las objeciones, se desprende que prosperaron las que se formularon contra los art\u00edculos 11, 12, 23 y 27, raz\u00f3n por la cual el control de constitucionalidad se contrae a las objeciones formuladas contra los art\u00edculos 21 y 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la Corte comparte la posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que del texto de las objeciones presidenciales no se desprende la existencia de objeci\u00f3n al art\u00edculo 23 del proyecto de ley por supuesta violaci\u00f3n del principio non bis in idem, como lo entiende el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se abstendr\u00e1 de conocer de las modificaciones introducidas a los textos objetados, toda vez que algunas son producto de declarar fundadas las objeciones y, otras, no guardan relaci\u00f3n alguna con el tema de la objeci\u00f3n, punto al cual se limita la competencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dar claridad a la presentaci\u00f3n de los argumentos del Presidente, del Congreso y del Procurador General de la Naci\u00f3n, se presentar\u00e1n las objeciones, seguidas de las respuestas del Congreso de la Rep\u00fablica y del concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 26 del proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva contemplada en el art\u00edculo 26 del proyecto de ley, desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta, que proscribe tal tipo de responsabilidad por actos delictivos, puesto que contempla el supuesto contrario: la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que es necesario interpretar el art\u00edculo objetado en concordancia con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo, de manera que se constituya debidamente la unidad normativa. La legislaci\u00f3n ambiental internacional ha buscado que sean sancionadas las personas jur\u00eddicas que afecten el medio ambiente. Desde esta perspectiva, la norma objetada recoge una tendencia universal. Sin embargo, el ordenamiento penal colombiano exige, para efectos de la sanci\u00f3n penal, que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de legalidad, de imputaci\u00f3n del acto y de culpabilidad. Al considerar estos principios, resulta claro que \u201cs\u00f3lo es imputable la responsabilidad de una conducta a una persona, cuando ella haya tenido la capacidad &nbsp;de decidir respecto de la misma, capacidad de la cual carecen las personas jur\u00eddicas\u201d. Por lo tanto, para sancionar a una persona jur\u00eddica, es menester, primero, determinar si las personas naturales que conforman la persona jur\u00eddica son culpables de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objetada establece el principio contrario. En efecto, la responsabilidad penal de las personas naturales no se determina previamente, sino que, habi\u00e9ndose establecido la comisi\u00f3n de un hecho punible por parte de la persona jur\u00eddica, el juez queda autorizado para imponer las penas correspondientes a las personas naturales. Al no someterse a las personas naturales a un juicio previo, en el cual se demuestre su responsabilidad penal, se desconoce el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, argumenta el Procurador, es posible considerar que se est\u00e1 reivindicando la imputabilidad de las personas jur\u00eddicas, al contemplarse la responsabilidad objetiva de las mismas. Sin embargo, \u201cello no es as\u00ed, ya que la responsabilidad objetiva de la que trata la segunda parte del art\u00edculo 26 del proyecto debe entenderse como una responsabilidad de car\u00e1cter civil, m\u00e1s exactamente como responsabilidad civil extracontractual\u201d. Lo anterior resultar\u00eda concordante con la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 dicha responsabilidad en el art\u00edculo 88, la cual, por otra parte, no puede ser extensiva a la materia penal, por desconocer los principios antes anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que la norma objetada no establece la responsabilidad objetiva de la persona jur\u00eddica, sino una mera presunci\u00f3n, no existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ya que resultar\u00eda posible desvirtuar la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se declaren fundadas las objeciones al inciso primero del art\u00edculo 26 y, bajo el entendido de que se trata de una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario y que se aplica a la responsabilidad civil extracontractual, que se declaren infundadas las objeciones contra el inciso segundo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 21 del proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente asegura que la exigencia de que la explotaci\u00f3n prevista en la norma sea il\u00edcita y que se produzca un da\u00f1o grave al ecosistema, para efectos de tipificar el hecho punible, desconoce los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Carta que obligan al Estado y a las personas a proteger las riquezas ambientales colombianas, a velar por la integridad del medio ambiente, a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso considera que la objeci\u00f3n no debe prosperar. Se\u00f1ala que la norma tiene por objeto asegurar que \u00fanicamente las explotaciones que generen da\u00f1o grave sean merecedoras de sanci\u00f3n penal. En su opini\u00f3n, de admitirse la objeci\u00f3n presidencial, todo da\u00f1o ambiental ser\u00eda susceptible de castigarse punitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica, recuerda el Procurador, le corresponde determinar las conductas que se consideran punibles. Teniendo presente esta competencia, no existe objeci\u00f3n alguna al hecho de que en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley se haya sujetado, para tipificar el delito, la explotaci\u00f3n il\u00edcita al da\u00f1o grave. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la C.P., decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno por inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-320\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n se transcribe la sentencia C-320\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 26 del proyecto objetado agrega a los tipos delictivos contemplados en los art\u00edculos 189, 190 y 197 del C\u00f3digo Penal &#8211; incendio; &nbsp;da\u00f1o en obras de defensa com\u00fan; provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe; tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos -, dos supuestos adicionales, a saber: (1) que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o a la de una sociedad de hecho; (2) que la conducta punible se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias referidas se proyectan en precisas consecuencias jur\u00eddicas en el plano de la responsabilidad y de la condigna sanci\u00f3n. En el primer caso, el juez competente puede sujetar a la sociedad involucrada en los hechos a una serie de medidas coactivas tales como multas, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad, as\u00ed como el cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones; por su parte, los representantes legales, directivos o funcionarios comprometidos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, podr\u00e1n ser sancionados con penas privativas de la libertad. En el segundo caso, por tratarse de un hecho y de una omisi\u00f3n que se predica de la persona jur\u00eddica o de la sociedad de hecho, la norma autoriza al juez a presumir la responsabilidad objetiva del respectivo ente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 en primer t\u00e9rmino lo concerniente a la responsabilidad de las personas naturales comprometidas en los delitos enunciados y, en segundo t\u00e9rmino, la relativa a la de la organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No encuentra la Corte que viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se establezca, en el evento descrito por la norma, una sanci\u00f3n privativa de la libertad aplicable a los representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jur\u00eddica o de la sociedad de hecho beneficiaria del il\u00edcito penal. El hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico al cual se refiere la disposici\u00f3n analizada no es otro que el previsto en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal, de suerte que si el incendio, el da\u00f1o en obras de defensa, la provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe, o la tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos, se vincula de manera directa con la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni irrazonable que el legislador se\u00f1ale a cargo de sus administradores sanciones privativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a los administradores gestionar las empresas evitando que al abrigo de su objeto social se violen las normas penales y se generen da\u00f1os a la sociedad. Las ganancias de las personas jur\u00eddicas no pueden perseguirse creando para la comunidad situaciones de peligro. Cuando ello ocurre sin duda alguna se ha abusado de la personalidad jur\u00eddica y, por lo que respecta a los administradores, se ha incurrido en una grave falta que puede tener connotaciones no s\u00f3lo patrimoniales sino tambi\u00e9n penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las personas naturales &#8211; gestores del ente -, la imputaci\u00f3n penal no supone, desde luego, autom\u00e1tica sanci\u00f3n penal. La Constituci\u00f3n exige que una sanci\u00f3n derivada de los tipos previstos en la ley &#8211; a los cuales se ha hecho alusi\u00f3n -, no pueda imponerse sin antes cumplir y observar estrictamente todas y cada una de las garant\u00edas del debido proceso, entre otras la de que a la persona natural procesada se la presuma inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A la ley no se le prohibe sancionar el abuso de la personalidad jur\u00eddica. La utilizaci\u00f3n del esquema societario con m\u00f3viles penales o de enriquecimiento il\u00edcito, aparte de implicar para sus gestores sanciones privativas de la libertad, puede leg\u00edtimamente dar lugar a variadas reacciones del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los actos societarios, el objeto social, el patrimonio social o la persona jur\u00eddica misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera civil, la nulidad, la ineficacia, la inoponibilidad, la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, la responsabilidad extracontractual, corresponden a instituciones y mecanismos a los cuales puede apelar la ley con el objeto de castigar las desviaciones patol\u00f3gicas que afecten el funcionamiento o actividad de las personas jur\u00eddicas. En el campo administrativo, de otra parte, a trav\u00e9s de un arsenal punitivo igualmente diversificado, se contemplan sanciones en caso de que las personas jur\u00eddicas se aparten de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objetada no descarta que el hecho punible pueda concretarse en cabeza de la persona jur\u00eddica. As\u00ed como una persona natural, por ejemplo, puede incurrir en el delito tipificado en el art\u00edculo 197 del C.P., por fabricar una sustancia t\u00f3xica sin facultad legal para hacerlo, es posible que ello se realice por una persona jur\u00eddica, en cuyo caso de acreditarse el nexo entre la conducta y la actividad de la empresa, el juez competente, seg\u00fan la gravedad de los hechos, estar\u00e1 facultado para imponer a la persona jur\u00eddica infractora una de las sanciones all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>En supuestos como los considerados en los tipos penales &#8211; relativos a los delitos de peligro com\u00fan o de menoscabo al ambiente -, la persona jur\u00eddica puede soportar jur\u00eddicamente atribuciones punitivas. La sanci\u00f3n de naturaleza penal significa que la conducta reprobada merece el m\u00e1s alto reproche social, independientemente de quien la cometa. Si la actividad la realiza la persona jur\u00eddica, si ella se beneficia materialmente de la acci\u00f3n censurada, no se ve por qu\u00e9 la persecuci\u00f3n penal habr\u00e1 de limitarse a sus gestores, dejando intocado al ente que se encuentra en el origen del reato y que no pocas veces se nutre financieramente del mismo. Se sabe que normalmente la persona jur\u00eddica trasciende a sus miembros, socios o administradores; \u00e9stos suelen sucederse unos a otros, mientras la corporaci\u00f3n como tal permanece. La sanci\u00f3n penal limitada a los gestores, tan s\u00f3lo representa una parcial reacci\u00f3n punitiva, si el beneficiario real del il\u00edcito cuando coincide con la persona jur\u00eddica se rodea de una suerte de inmunidad. La mera indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como compensaci\u00f3n patrimonial, o la sanci\u00f3n de orden administrativo, no expresan de manera suficiente la estigmatizaci\u00f3n de las conductas antisociales que se tipifican como delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contradictorio aceptar que los administradores act\u00faan como \u00f3rganos del ente social, pero ciertas acciones suyas cumplidas en ese car\u00e1cter y con ese objeto, se sustraen de la regla general a cuyo tenor los actos as\u00ed ejecutados generan v\u00ednculos directos para \u00e9ste con prescindencia de que sean positivos &#8211; v. gr., celebraci\u00f3n de un contrato que reporta beneficios tangibles para la organizaci\u00f3n &#8211; o negativos &#8211; v.gr., &nbsp;producci\u00f3n de un hecho lesivo que acarrea consecuencias perjudiciales como las derivadas de una sanci\u00f3n administrativa o de una condena por responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley penal brinda la m\u00e1xima protecci\u00f3n jur\u00eddica a bienes valiosos para la persona humana y la vida social. La traducci\u00f3n de esta defensa en sanciones penales, tiene un prop\u00f3sito tanto comunicativo como disuasorio. Cuando la acci\u00f3n prohibida por la norma penal es susceptible de ser realizada por un ente &#8211; y no solamente por una persona natural -, limitar a \u00e9sta \u00faltima la imputabilidad penal reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n acotado por la norma. La tipificaci\u00f3n positiva de un delito tiene el sentido de comunicar a todos que la realizaci\u00f3n de una determinada conducta rompe la armon\u00eda social y, por ende, quien lo haga ser\u00e1 castigado con una espec\u00edfica sanci\u00f3n. Este doble efecto en el que reside la eficacia de la legislaci\u00f3n penal podr\u00eda desvanecerse si la condena se limitase a los gestores del ente que ha extendido il\u00edcitamente su giro social a actividades prohibidas y claramente delet\u00e9reas para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de ciertos delitos la extensi\u00f3n de la imputabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, resulta necesaria para proteger debidamente a la sociedad. Es el caso de los delitos vinculados con el lavado del dinero proveniente del enriquecimiento il\u00edcito, de los delitos financieros que afectan a los peque\u00f1os ahorradores, de los delitos de peligro com\u00fan o que puedan causar grave perjuicio para la comunidad, de los delitos que amenacen el ambiente o causen da\u00f1os en \u00e9l, de los delitos cometidos contra los consumidores etc. En una econom\u00eda dominada por los grandes capitales, las acciones sociales gravemente desviadas no pueden siempre analizarse a partir del agente individual. De otro lado, la realizaci\u00f3n de hechos punibles en el seno de las empresas (delincuencia econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica), puede en muchos casos corresponder a pol\u00edticas no expl\u00edcitas que se desarrollan a trav\u00e9s de per\u00edodos largos de tiempo y, adem\u00e1s, a esquemas de acci\u00f3n que abarcan de manera m\u00e1s o menos intensa a empleados que no s\u00f3lo constantemente se renuevan, sino que apenas controlan procesos aislados de la compa\u00f1\u00eda que, no obstante todo esto, se encuentra globalmente incursa en una actividad contraria a las normas penales y resulta ser beneficiaria real de sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de socializaci\u00f3n que envuelve la condena penal, tienen un significado inequ\u00edvocamente educativo tanto en fase preventiva como sancionatoria. La sanci\u00f3n penal que se extiende a la persona jur\u00eddica la enfrenta a la censura social, puesto que ella lejos de aparecer como simple v\u00edctima del administrador que ileg\u00edtimamente hizo uso de su raz\u00f3n social, se muestra como autora y beneficiaria real de la infracci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 llamada a responder. En realidad, la fraccionada reacci\u00f3n punitiva enderezada \u00fanicamente contra los administradores, cuando la actividad del ente se mueve en el terreno de la ilicitud, contribuye a relajar las instancias no estatales de control de los comportamientos potencialmente delictivos. De esta manera, se le resta vigor a la asunci\u00f3n plena de los valores \u00e9ticos por parte de todos los actores sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n aqu\u00e9llas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del inter\u00e9s protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, a la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones &#8211; que recaen sobre el factor din\u00e1mico de la empresa, su patrimonio o su actividad &#8211; se aviene a la naturaleza de la persona jur\u00eddica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. Por el contrario, su imposici\u00f3n en muchos casos constituye la \u00fanica manera de no dejar indemnes a los verdaderos beneficiarios del delito y de expresar de manera inequ\u00edvoca la relevancia social de los bienes jur\u00eddicos afectados. La infracci\u00f3n penal denota en el m\u00e1s alto grado la gravedad de la conducta que lesiona intereses sociales b\u00e1sicos cuya tutela penal por esta raz\u00f3n se torna imperiosa a juicio del legislador. El pago de una indemnizaci\u00f3n, como \u00fanica consecuencia del reato, estimula la perniciosa pr\u00e1xis de franquear el &nbsp;usufructo de posiciones de poder sustentadas sobre la explotaci\u00f3n il\u00edcita de una actividad, gracias a la capacidad y probabilidad de asumir su costo. En este orden de ideas, la valoraci\u00f3n \u00e9tica de un modo de proceder termina por ser remplazada por un c\u00e1lculo de beneficios y costos ligados a cierta acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n penal de ciertos delitos a las personas jur\u00eddicas no se deduce con fundamento en el puro nexo de autor\u00eda jur\u00eddica. Es indispensable a este respecto que la violaci\u00f3n penal se haya cometido en el inter\u00e9s objetivo de la persona jur\u00eddica o que \u00e9sta haya reportado beneficio material del mismo. La persona jur\u00eddica est\u00e1 sujeta al cumplimiento de variados patrones de diligencia en el ejercicio de su objeto (culpa in eligendo y culpa in vigilando). As\u00ed como el legislador civil grad\u00faa las culpas, el legislador penal hace lo propio y consagra tipos penales en los que el ingrediente del delito lo constituye el dolo o la culpa. El reconocimiento de capacidad penal a las personas jur\u00eddicas, exige que en su caso por fuerza la culpabilidad est\u00e9 referida a un esquema objetivo que tome en consideraci\u00f3n la forma particular c\u00f3mo se coordinan los medios puestos por la ley a su disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el fin por ellas perseguido, de modo que con base en este examen se deduzca su intenci\u00f3n o negligencia. En este sentido es importante precisar que si bien el objeto social contrario a la ley excluye el discernimiento o asunci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, las actuaciones societarias que en desarrollo de \u00e9ste se cumplan con menoscabo de la ley por regla general no son incompatibles con dicha personalidad, aunque ciertamente exponen al ente corporativo a recibir las respectivas sanciones consagradas en aqu\u00e9lla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las misma manera que el legislador en diversos \u00f3rdenes parte de la premisa seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas voluntariamente se apartan de la ley y se exponen en consecuencia a tener que soportar en raz\u00f3n de sus actos u omisiones il\u00edcitas las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores sanciones, puede el mismo \u00f3rgano soberano en los supuestos que establezca y a prop\u00f3sito de conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que tales entes, al coordinar medios il\u00edcitos con el fin de perseguir sus intereses, autorizan al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en su caso la sanci\u00f3n penal prevista en la ley. A este respecto, se\u00f1ala el profesor alem\u00e1n G\u00fcnther Jakobs: \u201cEn la doctrina se discute si una persona jur\u00eddica (o cualquier otra asociaci\u00f3n) es acaso capaz de acci\u00f3n en sentido penal, lo que la doctrina dominante niega no s\u00f3lo de lex lata (societas delinquere non potest), pero injustamente: Ya para las personas f\u00edsicas la comprobaci\u00f3n de si concurre acci\u00f3n no se resuelve desde un punto de vista exclusivamente natural\u00edstico; m\u00e1s bien lo importante es la determinaci\u00f3n valorativa del sujeto de la imputaci\u00f3n, es decir qu\u00e9 sistema psicosom\u00e1tico se trata de juzgar por sus efectos exteriores. Pero no cabe fundamentar que en la determinaci\u00f3n del sujeto el sistema que ha de formarse deba estar compuesto siempre de los ingredientes de una persona f\u00edsica (mente y cuerpo) y no de los de una persona jur\u00eddica (estatutos y \u00f3rganos). M\u00e1s bien los estatutos y los \u00f3rganos de una persona jur\u00eddica se pueden definir tambi\u00e9n como sistema, en el cual lo interno &#8211; paralelamente a la situaci\u00f3n en la persona f\u00edsica &#8211; no interesa (ejemplo: el acuerdo de dos \u00f3rganos para cometer un delito no es a\u00fan un actuar delictivo, al tenor del 30 StGB, de la persona jur\u00eddica), pero s\u00ed interesa el output (&#8230;) Pero tambi\u00e9n se descarta renunciar en absoluto a la comprobaci\u00f3n de la culpabilidad. Al igual que en las personas f\u00edsicas, hay supuestos en que la persona ciertamente act\u00faa, pero puede hacer comprender que las condiciones internas de la acci\u00f3n pueden considerarse indisponibles, o sea, han de disculparse.\u201d (Derecho Penal, parte general, fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n, Marcial Pons, 1995, pags 183-184). &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica no es un simple recept\u00e1culo formal de acciones u omisiones. La ley recurre a la personificaci\u00f3n jur\u00eddica con el objeto de satisfacer espec\u00edficas necesidades de organizaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la acci\u00f3n colectiva orientada a la consecuci\u00f3n estable de fines l\u00edcitos. Si se examina con detenimiento el r\u00e9gimen jur\u00eddico que hace posible introducir este actor de la vida social, se concluye que est\u00e1 dotado de instrumentos y mecanismos prudenciales para controlar, dentro del campo en el que despliega su objeto, las acciones y omisiones, que le pueden ser gen\u00e9ricamente imputadas, seg\u00fan sus consecuencias. En realidad, lo contrario no lo har\u00eda apto como sujeto de derecho. No siempre la evitaci\u00f3n del comportamiento prohibido debe recaer \u00fanicamente en las personas f\u00edsicas que fungen como gestores del ente o limitarse la responsabilidad consiguiente al resarcimiento de los da\u00f1os causados por un tercero. A las personas jur\u00eddicas el ordenamiento suministra \u00f3rganos y medios para establecer su dominio &#8211; control &#8211; inclusive sobre los actos y omisiones que violen la Ley. No enfrenta la persona jur\u00eddica, por el simple hecho de tener esta naturaleza, la circunstancia ineluctable de no poder prevenir &nbsp;ni reaccionar ante las acciones u omisiones con capacidad para destruir bienes y valores sociales supremos. Las fallas que en este sentido se presenten &#8211; no obstante la existencia de medios, \u00f3rganos y mecanismos legales y estatutarios id\u00f3neos jur\u00eddicamente para deliberar, decidir, reaccionar y corregir los distintos cursos de la acci\u00f3n social -, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para asignar, cuando ello sea posible, responsabilidad penal al mismo ente societario, sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial y de la responsabilidad tambi\u00e9n penal que se pueda deducir a sus gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, concretamente, a su pol\u00edtica sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el \u00e1mbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural &#8211; muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegem\u00f3nicos -, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonom\u00eda reconocida por la ley y en los medios que \u00e9sta pone a su disposici\u00f3n para atentar de manera grave contra los m\u00e1s altos valores y bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la imputaci\u00f3n de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los delitos a que se ha hecho menci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otra parte, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, la presunci\u00f3n de responsabilidad, apoyada en la prueba sobre la realizaci\u00f3n clandestina del hecho punible o sin haber obtenido el correspondiente permiso, tampoco comporta quebranto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las actividades peligrosas que subyacen a los tipos penales descritos, autorizan plenamente al legislador a calificar la responsabilidad de un sujeto con base en determinados hechos. La realizaci\u00f3n de una actividad potencialmente peligrosa para la sociedad &#8211; sujeta a permiso, autorizaci\u00f3n o licencia previa -, sin antes obtenerlos, denota un grado de culpabilidad suficiente para que el legislador autorice al juez competente para tener a la persona jur\u00eddica colocada en esa situaci\u00f3n como sujeto responsable del hecho punible. De otro lado, la realizaci\u00f3n clandestina del hecho punible, manifiesta un comportamiento no solamente negligente sino espec\u00edficamente dirigido a causar un da\u00f1o y, por consiguiente, sobre \u00e9l puede edificarse un presupuesto espec\u00edfico de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, la presunci\u00f3n que consagra la norma, debidamente acreditado su presupuesto, admite prueba en contrario puesto que, como se desprende de los antecedentes de la norma, ella se limita a invertir la carga de la prueba en lo que respecta a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad. No se puede alegar que se viola la presunci\u00f3n de inocencia, dado que el Estado para imputar al agente la responsabilidad por el acto ha debido desplegar una significativa actividad probatoria tendente a demostrar la comisi\u00f3n del hecho punible, la realizaci\u00f3n clandestina del comportamiento prohibido o la falta de permiso, autorizaci\u00f3n o licencia. As\u00ed mismo la prueba del presupuesto de la presunci\u00f3n, la que debe aducir el Estado, se refiere a dos circunstancias que por su gravedad normalmente son indicativas de culpabilidad, adem\u00e1s de que ellas revelan comportamientos que pueden ser evitables y controlables a trav\u00e9s de los mecanismos de actuaci\u00f3n que la ley dota a las personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que a la persona jur\u00eddica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanci\u00f3n penal, se les debe garantizar el debido proceso &#8211; en los t\u00e9rminos de la ley y en lo que resulte aplicable seg\u00fan su naturaleza -, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cobjetiva\u201d que aparece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 del proyecto es inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena por la mera causaci\u00f3n material de resultados externos, sin que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, incluidas las que podr\u00edan derivar en la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la posibilidad de que el legislador pueda leg\u00edtimamente encontrar que en ciertas hip\u00f3tesis la persona jur\u00eddica es capaz de acci\u00f3n en sentido penal, lleva a la Corte a descartar para estos efectos la \u201cresponsabilidad objetiva\u201d, la cual en cambio s\u00ed puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil (C.P., art. 88). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente como bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con el objeto de captar adecuadamente el alcance de la norma legal objetada, la Corte considera \u00fatil citar la explicaci\u00f3n que se recoge en la ponencia presentada para primer debate ante el Senado. Se expresa en ella, lo siguiente: &#8220;El proyecto modifica las penas, ampli\u00e1ndolas pues considera que los atentados contra el ambiente, o su il\u00edcito aprovechamiento, son en la actualidad, conductas de suma gravedad por cuanto ponen en peligro vidas humanas. As\u00ed, se tiene que en la actualidad, la represi\u00f3n de las conductas adversas al ambiente, es una necesidad impostergable&#8221;. El prop\u00f3sito del legislador, en consecuencia, no era el de convertir el tipo penal &#8220;explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero&#8221; en delito de resultado, sino en agregar al tipo ya existente una hip\u00f3tesis nueva aunque jur\u00eddicamente independiente de la anterior consistente en la producci\u00f3n de un da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales por parte de quien &#8211; con o sin permiso &#8211; explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos. No obstante, la redacci\u00f3n final del precepto traiciona la intenci\u00f3n del autor de la norma, puesto que la frase que aparece en \u00e9l &#8211; \u201cy ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales\u201d -, contribuye de manera inequ\u00edvoca a conformar objetivamente un injusto t\u00edpico de resultado. En consecuencia, la disposici\u00f3n legal innova el ordenamiento precedente en el sentido de exigir dos condiciones concurrentes como presupuesto de la pena: explotaci\u00f3n il\u00edcita y da\u00f1o en los ecosistemas naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el da\u00f1o al ecosistema, as\u00ed ello se haga en desarrollo de una explotaci\u00f3n l\u00edcita, desde el punto de vista constitucional, tiene el car\u00e1cter de conducta antijur\u00eddica (C.P. arts., 80 y 95-8). No puede entenderse que la previa obtenci\u00f3n del permiso, autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente da\u00f1os al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotaci\u00f3n de recursos naturales, no solamente sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino tambi\u00e9n prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que la aminoraci\u00f3n de la antijuridicidad que la norma objetada comporta, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige al legislador asegurar la efectiva protecci\u00f3n del ambiente, tanto mediante la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental &#8211; prohibici\u00f3n de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcitas &#8211; como tambi\u00e9n sancionando las conductas que generen da\u00f1o ecol\u00f3gico. El legislador penal, por lo dem\u00e1s, en el art\u00edculo 246 del estatuto punitivo, bajo el tipo denominado \u201cDa\u00f1os en los recursos naturales\u201d, proscribe los comportamientos que ocasionen da\u00f1o al ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la objeci\u00f3n presidencial prospera parcialmente. La Corte estima que la expresi\u00f3n citada viola la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n del texto objetado &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Congreso de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 tales expresiones del proyecto ley, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra ajustadas las normas objetadas a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, en su texto final, los art\u00edculos 21 y 26 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, en lo que se refiere a las objeciones examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-674-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp; Sentencia C-674\/98 &nbsp; SEGURO ECOLOGICO &nbsp; La decisi\u00f3n de la Corte se contrajo a declarar inexequibles la expresi\u00f3n &#8220;objetiva&#8221; del art\u00edculo 26 y la frase &#8220;y ocasione da\u00f1o grave en los ecosistemas naturales&#8221; del art\u00edculo 21 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}