{"id":3644,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-676-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-676-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-676-98\/","title":{"rendered":"C 676 98"},"content":{"rendered":"<p>C-676-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-676\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Edad m\u00ednima\/NOTARIO-Proporcionalidad entre requisito de edad y actividad que se cumple &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad m\u00ednima entre las exigencias propias de un determinado destino p\u00fablico y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelaci\u00f3n a ese elemento no implica de suyo discriminaci\u00f3n entre las personas ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos. No obstante, los requisitos que la ley consagre para acceder a cierta funci\u00f3n p\u00fablica, en particular los referentes a la edad, deben guardar relaci\u00f3n con la materia misma objeto de aqu\u00e9lla, de manera tal que si la idoneidad del servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestaci\u00f3n haya arribado a cierto n\u00famero de a\u00f1os, la edad m\u00ednima puede resultar desproporcionada. La funci\u00f3n propia del Notario, que como ya lo ha dicho esta Corte es p\u00fablica y genera por ello responsabilidades, consiste b\u00e1sicamente en dar fe ante la sociedad y el Estado acerca de los asuntos que ante \u00e9l se tramitan y acuerdan. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Alcance expresi\u00f3n a cualquier t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no acoger\u00e1 la propuesta de inhibici\u00f3n contenida en el concepto fiscal sobre la demanda instaurada contra las palabras &#8220;a cualquier t\u00edtulo&#8221;. Ellas aluden a todos los requisitos exigidos por la norma, pero, referidas a la proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre edad m\u00ednima, son a todas luces relevantes respecto de la proposici\u00f3n que aqu\u00e9lla consagra, si se tiene en cuenta que a su tenor ni siquiera en encargo o en interinidad puede desempe\u00f1arse hoy, como Notario, una persona menor de treinta a\u00f1os. Dentro de esa proposici\u00f3n, las expresiones mencionadas son constitucionales, dada su conexidad con el se\u00f1alamiento de edad m\u00ednima, pero como aluden tambi\u00e9n a los requisitos de la nacionalidad y la ciudadan\u00eda -respecto de los cuales no hacen sino refrendar y desarrollar el principio del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n-, y a la reputaci\u00f3n del aspirante -exigencia ajustada a la Constituci\u00f3n, dado no s\u00f3lo el alto nivel de las responsabilidades confiadas a los notarios sino el m\u00ednimo requerimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica-, deben ser declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2077 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto 960 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Elba Milena Castro Vega &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ELBA MILENA CASTRO VEGA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970 o Estatuto del Notariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 960 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto del Notariado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>De la Organizaci\u00f3n del Notariado &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>De los Notarios &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132.- Para ser Notario, a cualquier t\u00edtulo, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputaci\u00f3n y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que esta disposici\u00f3n establece una doble categorizaci\u00f3n de ciudadan\u00eda en cuanto al requisito de la edad, ya que exige la general (18 a\u00f1os) y la espec\u00edfica (30 a\u00f1os), para quienes aspiran a desempe\u00f1ar el cargo de notario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, la norma impugnada restringe la libertad y la igualdad de las personas capacitadas para ejercer el mismo cargo. De all\u00ed que se est\u00e1 protegiendo a un especial grupo y colocando a otro en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que ni el Legislativo ni mucho menos el Ejecutivo -cuando expide decretos con fuerza de ley-, pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos por el Constituyente de 1991 para proveer al cargo p\u00fablico de Notario, los cuales se encuentran consagrados en los art\u00edculos 96, 98, par\u00e1grafo primero, y 99 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, ni el texto constitucional ni la ley exigen edad calificada a los ciudadanos colombianos que aspiren a desempe\u00f1ar, entre otros cargos, el de Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador y magistrados de las altas corporaciones judiciales. As\u00ed mismo, observa que el derecho a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica, consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, no exige para su reconocimiento cumplir con el requisito de llegar a determinada edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio resultan restringidos por la norma impugnada, toda vez que el profesional en Derecho, reuniendo las condiciones intelectuales y acad\u00e9micas y la destreza para ejercer el cargo de Notario, es discriminado por un aspecto meramente cronol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresa no compartir el argumento de la demandante, seg\u00fan el cual el legislador carece de competencia para establecer la edad m\u00ednima para ejercer el cargo de Notario, ya que -a juicio de la interviniente-, el Constituyente no puede ocuparse de la regulaci\u00f3n exhaustiva de todos los aspectos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. De all\u00ed que el legislador, a su juicio, est\u00e9 facultado para desarrollar estos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, dada la naturaleza del servicio que prestan los notarios, se expidi\u00f3 el Decreto del cual hace parte la disposici\u00f3n acusada, cuyo esp\u00edritu orientador exige en el aspirante a ser notario unas condiciones m\u00ednimas de madurez y responsabilidad, teniendo en cuenta la importante y delicada funci\u00f3n que asumen ante &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la interviniente que el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha se\u00f1alado que corresponde a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores. Por lo tanto, es clara la atribuci\u00f3n del legislador para establecer los requisitos que habr\u00e1 de cumplir quien desempe\u00f1e tal empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado un escrito, tendiente a justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, el ciudadano ADOLFO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, a nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1alamiento de la edad de 30 a\u00f1os que se consagr\u00f3 en el Estatuto del Notariado es una norma equilibrada, si se consideran los conocimientos y la responsabilidad que demanda el ejercicio de la funci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Contradice a la demandante, ya que para el desempe\u00f1o de cargos como el de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Contralor General de la Rep\u00fablica, Senador y Representante a la C\u00e1mara, la propia Carta Pol\u00edtica exige el requisito de la edad m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente descarta cualquier tipo de extralimitaci\u00f3n en la competencia que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica para desarrollar el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, emiti\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional que se INHIBA de conocer de la demanda instaurada en contra de las expresiones &#8220;a cualquier t\u00edtulo&#8221;, pero que declare INCONSTITUCIONALES las expresiones &#8220;y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 132 del Decreto-Ley 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la demandante centr\u00f3 sus argumentos en las razones por las cuales considera inconstitucional la expresi\u00f3n relacionada con la edad para ser notario, pero no lo hizo respecto de la frase &#8220;a cualquier t\u00edtulo&#8221;, la cual se refiere a las formas de acceso al cargo de notario, que son en propiedad, interinidad o encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, asegura el Procurador encargado que mal podr\u00eda efectuarse un juicio de constitucionalidad respecto de la expresi\u00f3n &#8220;a cualquier t\u00edtulo&#8221;. Por lo tanto, seg\u00fan su criterio, lo correcto es que esta Corte profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, sin embargo, que la expresi\u00f3n relacionada con el requisito de la edad (m\u00e1s de treinta a\u00f1os) vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque establece una desigualdad que no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable, puesto que los requisitos exigidos para ser Notario deben tener como fundamento el m\u00e9rito e idoneidad de los aspirantes, y en manera alguna una condici\u00f3n natural y cronol\u00f3gica del ser humano como lo es la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el Procurador que su criterio acerca de la inconstitucionalidad se fundamenta en estudios que demuestran c\u00f3mo los profesionales del Derecho adquieren normalmente su t\u00edtulo entre los veinte y veintitr\u00e9s a\u00f1os, lo que implica que a los treinta han acumulado una experiencia profesional que les permite adquirir la aptitud, destreza y condici\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de notario. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico (e), el requisito biol\u00f3gico que limita el ejercicio del cargo de Notario para el sector de profesionales o para las personas que tienen menos de treinta a\u00f1os se traduce en un trato desigual en funci\u00f3n de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que la expresi\u00f3n impugnada desconoce los art\u00edculos 16 y 26 de la Constituci\u00f3n, ya que el requisito de la edad se traduce en una limitaci\u00f3n irrazonable a la libre autodeterminaci\u00f3n laboral del profesional joven del Derecho, o de las personas menores de treinta a\u00f1os que, sin optar el t\u00edtulo, desean prestar la funci\u00f3n notarial. Tambi\u00e9n considera que resulta vulnerado el derecho fundamental al trabajo, pero descarta, en cambio, cualquier violaci\u00f3n respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar la edad m\u00ednima requerida para desempe\u00f1ar los cargos cuyo r\u00e9gimen establece. La proporcionalidad entre el requisito de edad y la materia de la actividad que se cumple &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la Carta Pol\u00edtica, cuando conf\u00eda al legislador la atribuci\u00f3n de establecer reglas generales sobre determinadas materias que el propio Constituyente se abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en el texto constitucional, con el s\u00f3lo l\u00edmite de los postulados y normas fundamentales, cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para desempe\u00f1ar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y el s\u00f3lo hecho de exigirla no implica desconocimiento del derecho al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y menos todav\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. El Estado tiene que buscar por distintos medios -uno de los cuales es precisamente este- la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en inter\u00e9s de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia adquirida en el campo de la profesi\u00f3n correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la propia &nbsp;Constituci\u00f3n -contrariamente a lo &nbsp;aseverado &nbsp;en &nbsp;la demanda- se ocupa directamente &nbsp;en se\u00f1alar una edad &nbsp;m\u00ednima para la ciudadan\u00eda -autorizando expresamente al legislador para que, si quiere, fije otro tope (art. 98, par\u00e1grafo, C.P.)-, y hace lo propio con los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica (art. 191 C.P.), Senador (art. 172 C.P.) y Contralor General de la Rep\u00fablica (art.267 C.P.), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad m\u00ednima entre las exigencias propias de un determinado destino p\u00fablico y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelaci\u00f3n a ese elemento no implica de suyo discriminaci\u00f3n entre las personas -como lo sostiene la actora- ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es el motivo para que la Corte, en Sentencia C-487 del 28 de octubre de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) haya destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de la existencia de tal derecho (el de ejercer cargos p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 40 C.P.) no puede colegirse que el ejercicio de funciones p\u00fablicas est\u00e9 libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen \u00e9xito de la gesti\u00f3n estatal y, por ende, el bien com\u00fan, dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y t\u00e9cnica de las personas a las que se conf\u00eda la delicada responsabilidad de alcanzar las metas se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solamente en el se\u00f1alamiento previo y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elecci\u00f3n o nombramiento), sino la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designaci\u00f3n, las cuales pueden ser se\u00f1aladas directamente por la Constituci\u00f3n o, en sustituci\u00f3n de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sujetando eso s\u00ed todos sus mandatos a la preceptiva fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los requisitos que la ley consagre para acceder a cierta funci\u00f3n p\u00fablica, en particular los referentes a la edad, deben guardar relaci\u00f3n con la materia misma objeto de aqu\u00e9lla, de manera tal que si la idoneidad del servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestaci\u00f3n haya arribado a cierto n\u00famero de a\u00f1os, la edad m\u00ednima puede resultar desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n propia del Notario, que como ya lo ha dicho esta Corte es p\u00fablica y genera por ello responsabilidades, consiste b\u00e1sicamente en dar fe ante la sociedad y el Estado acerca de los asuntos que ante \u00e9l se tramitan y acuerdan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), del cual hace parte el art\u00edculo impugnado y en concordancia con el cual debe buscarse su interpretaci\u00f3n, cuando identifica la funci\u00f3n notarial, la distingue como funci\u00f3n p\u00fablica y destaca que comporta el ejercicio de la fe notarial. La misma norma contempla que &#8220;la fe p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 Ib\u00eddem discrimina las primordiales tareas encomendadas a los notarios, en todas las cuales aparece de bulto que el sistema jur\u00eddico les atribuye autoridad para dar testimonio p\u00fablico sobre actos, contratos y documentos, otorg\u00e1ndoles fuerza jur\u00eddica sobre la base de su presencia, atestaci\u00f3n y firma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para asumir tales atribuciones, en las cuales est\u00e1n de por medio el inter\u00e9s y la confianza de la colectividad, es necesario un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos que se supone posee el profesional, pero se requiere, adem\u00e1s, cierta experiencia en el campo pr\u00e1ctico del Derecho, la cual no se logra por la sola circunstancia de haber culminado la carrera ni tampoco por la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otra parte, para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez que el legislador, tomando el paradigma trazado por el propio Constituyente (art\u00edculos 172, 191 y 267, entre otros), ha estimado que se alcanza a los treinta a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte declarar\u00e1, por tanto, que, aplicadas a los notarios, son constitucionales las expresiones &#8220;y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad&#8221;, del art\u00edculo 132 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no acoger\u00e1 la propuesta de inhibici\u00f3n contenida en el concepto fiscal sobre la demanda instaurada contra las palabras &#8220;a cualquier t\u00edtulo&#8221;. Ellas aluden a todos los requisitos exigidos por la norma, pero, referidas a la proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre edad m\u00ednima, son a todas luces relevantes respecto de la proposici\u00f3n que aqu\u00e9lla consagra, si se tiene en cuenta que a su tenor ni siquiera en encargo o en interinidad puede desempe\u00f1arse hoy, como Notario, una persona menor de treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa proposici\u00f3n, las expresiones mencionadas son constitucionales, dada su conexidad con el se\u00f1alamiento de edad m\u00ednima, pero como aluden tambi\u00e9n a los requisitos de la nacionalidad y la ciudadan\u00eda -respecto de los cuales no hacen sino refrendar y desarrollar el principio del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n-, y a la reputaci\u00f3n del aspirante -exigencia ajustada a la Constituci\u00f3n, dado no s\u00f3lo el alto nivel de las responsabilidades confiadas a los notarios sino el m\u00ednimo requerimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica-, deben ser declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo conforma una sola unidad normativa, de la cual son inseparables las palabras demandadas, todo \u00e9l ser\u00e1 declarado acorde con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que este caso no es igual al considerado a partir de la demanda instaurada contra el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto 010 de 1992 (Sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr.Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el cual exist\u00eda una ostensible vulneraci\u00f3n de postulados constitucionales, espec\u00edficamente el de la igualdad, en cuanto se discriminaba de manera irrazonable y sin fundamento v\u00e1lido a las personas mayores de treinta a\u00f1os para lo concerniente al ingreso a la carrera diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que en tal ocasi\u00f3n expuso esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte estima que la edad de treinta (30) a\u00f1os no es un hecho relievante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la poblaci\u00f3n colombiana para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto un criterio para medir la relevancia o irrelevancia de la edad se\u00f1alada para el ingreso podr\u00eda ser el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfTienen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad alguna caracter\u00edstica especial que no posean las personas de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, y que en virtud de tal caracter\u00edstica sea necesario reservar el ingreso a la carrera para aqu\u00e9llas? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirma que no existe tal caracter\u00edstica. En efecto, lo \u00fanico que poseen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad respecto de las dem\u00e1s es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso entre los 30 y los 64 a\u00f1os de edad las mujeres y los hombres atraviesan su \u00e9poca laboral m\u00e1s fecunda, dada su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia que se ha adquirido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede pues menospreciar el valor que otorga la experiencia en la formaci\u00f3n de una persona, ya que ella logra que las decisiones tomadas sean las m\u00e1s prudentes y no las que obedezcan al impulso de la juventud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, la norma hoy examinada se ubica en una hip\u00f3tesis enteramente distinta. No fija una edad m\u00e1xima sino m\u00ednima y adem\u00e1s no supedita a ella la carrera, pues el menor de treinta a\u00f1os no queda excluido de la posibilidad de prestar sus servicios como notario -lo que podr\u00e1 hacer cuando cumpla el requisito-, y por ende su situaci\u00f3n difiere claramente de la que, a la luz de la norma declarada inexequible en la transcrita sentencia, se presentaba para los aspirantes al ejercicio diplom\u00e1tico. Estos, cuando arribaban a los treinta a\u00f1os quedaban irremediablemente excluidos, de por vida, de toda opci\u00f3n de seguir la carrera de sus preferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspirante a notario, en cambio, solamente deber\u00e1 esperar a cumplir un requisito razonable, impuesto por la ley con miras al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 132 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Edad m\u00ednima (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se limita a se\u00f1alar que &#8220;para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez&#8221;. Este an\u00e1lisis de proporcionalidad me parece particularmente d\u00e9bil y pobre. As\u00ed, la b\u00fasqueda de excelencia en el servicio notarial es sin lugar a dudas un objetivo constitucional de relevancia que podr\u00eda justificar la limitaci\u00f3n del acceso de determinadas personas a esa funci\u00f3n. Sin embargo, el requisito de una edad biol\u00f3gica es desproporcionada ya que existen muchos otros medios para alcanzar esa misma finalidad, sin restringir el acceso a la funci\u00f3n notarial a los menores de treinta a\u00f1os, como podr\u00eda ser la exigencia de condiciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, o incluso cierta experiencia profesional, que no edad biol\u00f3gica. Estos medios son no s\u00f3lo menos lesivos de la igualdad, pues no categorizan la poblaci\u00f3n en grupos de edad, sino que son mucho m\u00e1s adecuados, por cuanto se encuentran directamente relacionados con la b\u00fasqueda de idoneidad en el servicio notarial. La exigencia de que la persona tenga treinta a\u00f1os para ser notario es entonces desproporcionada, y por ello es violatoria del derecho de todos los ciudadanos colombianos a acceder a las funciones p\u00fablicas en igualdad de condiciones. Coincido entonces con los cargos del actor y con las consideraciones del Ministerio P\u00fablico, pues creo que esa expresi\u00f3n debi\u00f3 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisi\u00f3n, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 132 del decreto 960 de 1970, seg\u00fan la cual, para ser notario se requiere tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad. Seg\u00fan la sentencia, esa exigencia no desconoce el principio de igualdad por cuanto la ley puede establecer requisitos de edad para acceder a determinados cargos, siempre y cuando \u00e9stos sean razonables y proporcionados. Y en este caso, la sentencia considera que la exigencia de los treinta a\u00f1os es razonable, por cuanto el ejercicio de la funci\u00f3n notarial requiere cierta madurez. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede compartir esa argumentaci\u00f3n, ya que la Carta establece el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP art. 40), derecho que esta Corte ha reconocido como fundamental en diversas oportunidades. Toda limitaci\u00f3n de este derecho a un grupo de ciudadanos implica entonces una restricci\u00f3n del goce de un derecho fundamental, por lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corte, el control constitucional del respeto a la igualdad debe ser m\u00e1s estricto. En efecto, en m\u00faltiples decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ocntrol de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, mientras que un escrutinio a la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al pincipio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP. Art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional. Por ello la Corte1 ha se\u00f1alado que existen \u00e1mbitos en donde el an\u00e1lisis de la igualdad debe ser m\u00e1s intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, tal y como sucede en el presente caso. En tales eventos, no basta mostrar que la medida es adecuada para alcanzar un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo sino que es necesario que se trate de una necesidad social imperiosa y que el trat odiferente sea estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente sentencia, la Corte se limita a se\u00f1alar que &#8220;para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez&#8221;. Este an\u00e1lisis de proporcionalidad me parece particularmente d\u00e9bil y pobre. As\u00ed, la b\u00fasqueda de excelencia en el servicio notarial es sin lugar a dudas un objetivo constitucional de relevancia que podr\u00eda justificar la limitaci\u00f3n del acceso de determinadas personas a esa funci\u00f3n. Sin embargo, el requisito de una edad biol\u00f3gica es desproporcionada ya que existen muchos otros medios para alcanzar esa misma finalidad, sin restringir el acceso a la funci\u00f3n notarial a los menores de treinta a\u00f1os, como podr\u00eda ser la exigencia de condiciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, o incluso cierta experiencia profesional, que no edad biol\u00f3gica. Estos medios son no s\u00f3lo menos lesivos de la igualdad, pues no categorizan la poblaci\u00f3n en guros de edad, sino que son mucho m\u00e1s adecuados, por cuanto se encuentran directamente relacionados con la b\u00fasqueda de idoneidad en el servicio notarial. La exigencia de que la persona tenga treinta a\u00f1os para ser notario es entonces desproporcionada, y por ello es violatoria del derecho de todos los ciudadanos colombianos a acceder a las funciones p\u00fablicas en igualdad de condiciones (CP arts. 13 y 40). Coincido entonces con los cargos del actor y con las consideraciones del Ministerio P\u00fablico, pues creo que esa expresi\u00f3n debi\u00f3 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-230\/94, C-445 de 1995. Fundamentos Jur\u00eddicos No. 15 a 17 y C-481 de 1998 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-676-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-676\/98 &nbsp; NOTARIO-Edad m\u00ednima\/NOTARIO-Proporcionalidad entre requisito de edad y actividad que se cumple &nbsp; El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad m\u00ednima entre las exigencias propias de un determinado destino p\u00fablico y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}