{"id":3645,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-677-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-677-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-677-98\/","title":{"rendered":"C 677 98"},"content":{"rendered":"<p>C-677-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-677\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFISCACION Y DECOMISO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha examinado las diferencias existentes entre la confiscaci\u00f3n y el comiso o decomiso penal, al tiempo que ha caracterizado a este \u00faltimo como una modalidad de la extinci\u00f3n del dominio que el Constituyente de 1991 autoriza en forma expresa en el art\u00edculo 34 de la Carta, respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, y a la cual, de acuerdo a la Norma Superior tambi\u00e9n hay lugar trat\u00e1ndose de los obtenidos &#8220;en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFISCACION-Concepto\/CONFISCACION-Prohibici\u00f3n\/DECOMISO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CONFISCACION-Diferente de sustituci\u00f3n del valor del bien por su equivalente en dinero &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n del valor del bien por su equivalente en dinero, no es en modo alguno asimilable a la confiscaci\u00f3n, comoquiera que no participa de ninguno de los elementos estructurales de esta figura. La confiscaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prohibe es la apropiaci\u00f3n oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por v\u00eda de simple aprehensi\u00f3n, del patrimonio de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Incompatibilidad con indemnizaci\u00f3n y reintegro del valor del bien &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba en estudio, no alude a una extinci\u00f3n del dominio ni a sanci\u00f3n alguna que imponga como pena de confiscaci\u00f3n. Repugna con la esencia misma de estas figuras la posibilidad de que, como resultado de su aplicaci\u00f3n, se llegare a retribuir al propietario con el reintegro del valor equivalente y actualizado en dinero del bien, y a indemnizarlo por los da\u00f1os y perjuicios, incluido el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. A diferencia de lo que acontece en el caso que se examina, en el que ninguna pena se est\u00e1 imponiendo, tanto la confiscaci\u00f3n como la extinci\u00f3n del dominio -y, por ende el comiso o decomiso penal que es una de sus modalidades- constituyen fundamentalmente sanciones, la primera proscrita por el Ordenamiento Constitucional, y la segunda autorizada, en los casos y por las razones atinentes a la violaci\u00f3n de un deber de origen constitucional que en la misma Carta -art\u00edculo 34- se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES INCAUTADOS-Constitucionalidad de destinaci\u00f3n provisional\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Destinaci\u00f3n provisional de bienes incautados en procesos contravencionales &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1e al legislador la creaci\u00f3n de Fondos, o sea, cuentas especiales, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia. Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de atenci\u00f3n de los requerimientos que deba atender la Polic\u00eda Nacional para luchar contra la delincuencia, deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. El acusado art\u00edculo 6\u00ba., se limita a establecer las reglas aplicables de manera provisional a los bienes de terceros distintos del autor o copart\u00edcipe, incautados con ocasi\u00f3n del proceso contravencional, mientras \u00e9ste se adelanta, as\u00ed como a contemplar la posibilidad de la enajenaci\u00f3n de los bienes, &#8211;principalmente por cuanto debe tenerse presente que este tipo de procesos involucra \u00fanicamente bienes fungibles&#8211;, y ello, por razones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y con el objeto de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad, impidiendo que en el curso del tr\u00e1mite judicial se produzca su &nbsp;pr\u00e1ctica inutilidad a causa de su deterioro, riesgo de p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n, o simplemente, la perdida de su valor a causa de su natural obsolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Sustituci\u00f3n del bien incautado en proceso contravencional por su valor en dinero no implica cambio de titular &nbsp;<\/p>\n<p>El titular del bien n\u00f3 cambia. Lo sigue siendo quien demuestre ser su propietario. El Estado tan s\u00f3lo est\u00e1 obligado a mantener constante su valor y a\u00fan a incrementarlo, para restituirlo a su due\u00f1o. Cosa distinta es que el objeto en el que se concreta el derecho de propiedad sufra una mutaci\u00f3n, mediante la conversi\u00f3n de su valor en dinero, a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en martillo p\u00fablico u otro procedimiento equivalente. No habiendo cambio en la titularidad del bien, no puede v\u00e1lidamente sostenerse, que, desde el punto de vista constitucional, haya afectaci\u00f3n del derecho de propiedad. En opini\u00f3n de esta Corte, el que se prevea la posibilidad de sustituir el bien por su equivalente en dinero, pasado un lapso prudencial de tiempo en el que han mediado avisos por medio de comunicaci\u00f3n eficaz, para que sus due\u00f1os, o leg\u00edtimos tenedores los reclamen, es una medida razonablemente objetiva y justa, que en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESTINACION PROVISIONAL Y SUSTITUCION POR SU EQUIVALENTE EN DINERO-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las previsiones consignadas en el art\u00edculo 6\u00ba. bajo estudio y los art\u00edculos de la ley referentes, en su orden, a la entrega del bien en dep\u00f3sito con la obligaci\u00f3n de asumir el destinatario provisional los gastos de administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed como los que acarree su custodia; el dep\u00f3sito del dinero &nbsp;en el Fondo especial y los avisos que por medio eficaz debe publicar, son todas ellas medidas tendientes a asegurar la protecci\u00f3n debida a los terceros de buena fe por lo que, considerada su adecuada protecci\u00f3n a trav\u00e9s del debido proceso, el mecanismo de sustituci\u00f3n del bien por su equivalente en dinero no puede tener reparo alguno de inconstitucionalidad. As\u00ed las cosas, la sustituci\u00f3n del bien por su equivalente en dinero, lejos de tener car\u00e1cter sancionatorio, es el resultado de la necesidad de dotar a las autoridades de mecanismos que les permitan proteger la propiedad sin incurrir en cargas demasiado onerosas y sin que el Estado resulte irrazonable y costosamente gravado por los gastos y albures que, de no existir esa alternativa, comprometer\u00edan en forma ah\u00ed si injusta, y de manera indefinida su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de vacios de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar de manera un\u00edvoca los estatutos a que debe remitirse el aplicador de la Ley 228 de 1995, para llenar los vac\u00edos que &nbsp;presente, antes que violar la Constituci\u00f3n, el Legislador le ha dado plena observancia, pues este tipo de previsiones normativas constituyen genuina expresi\u00f3n de la atribuci\u00f3n de &#8220;hacer las leyes&#8221; que constitucionalmente le compete ejercer. Incumbe al Legislador ordinario, en desarrollo de las atribuciones que constitucionalmente le corresponde ejercer, entre otras, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que, en su favor, consagra el Estatuto Supremo, regular lo relativo a los vac\u00edos de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2070 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6\u00ba (parcial), 9\u00ba (parcial), 19 y 38 de la ley 228 de 1995, \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Puno Alirio Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso contravencional y la protecci\u00f3n constitucional al derecho de propiedad de &nbsp;terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n, &nbsp;la extinci\u00f3n del dominio, el comiso o decomiso penal y la sustituci\u00f3n del bien por su valor actualizado y equivalente en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n provisional de bienes incautados en procesos por contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano PUNO ALIRIO BELTRAN contra los art\u00edculos 6\u00ba (parcial), 9\u00ba (parcial), 19 y 38 de la Ley 228 de 1995 \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 2 de junio de 1998, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00ba (parcial) y 38; la rechaz\u00f3 respecto de los art\u00edculos 9\u00ba1. y 192, por haber operado \u201cel fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, adem\u00e1s, que se cursaran las comunicaciones de rigor a quienes al momento de la fijaci\u00f3n en lista del negocio, ostentaban las investiduras de Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de Ministra de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos demandados, de acuerdo a la &nbsp;publicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 228 de 1995 en el Diario Oficial No. 42161 &nbsp;del viernes 22 de diciembre de 1995, subray\u00e1ndose los apartes parcialmente acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 6\u00ba.- Destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes incautados se entregar\u00e1n a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en \u00e9sta se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quien podr\u00e1 en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautaci\u00f3n sin que los bienes hayan sido reclamados, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer de los bienes no reclamados para que sean vendidos en martillo p\u00fablico o mediante la aplicaci\u00f3n de cualquier otro procedimiento, establecido por v\u00eda general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se har\u00e1 previo aval\u00fao, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados p\u00fablicos y siempre y cuando la enajenaci\u00f3n se haga acudiendo a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo d\u00eda de cada mes, la Polic\u00eda deber\u00e1 efectuar 3 publicaciones a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz, en las que informe al p\u00fablico qu\u00e9 bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los recursos que la Polic\u00eda Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo, se constituir\u00e1 un fondo cuyos rendimientos se destinar\u00e1n a cubrir los gastos que demande la administraci\u00f3n de los bienes y a atender los requerimientos de la instituci\u00f3n para la lucha contra la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagar\u00e1n los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado incluido el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualizaci\u00f3n de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribuci\u00f3n por la administraci\u00f3n del fondo, que ser\u00e1 destinada a las finalidades previstas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes art\u00edsticos o culturales ser\u00e1n entregados a las entidades p\u00fablicas encargadas de su exhibici\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 38.- Remisi\u00f3n. En lo no previsto en la presente Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades contenidas en la ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al car\u00e1cter oral del procedimiento establecido en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante considera que los segmentos acusados del anteriormente transcrito art\u00edculo 6\u00ba de la ley 228 de 1995, vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la preceptiva impugnada transgrede el art\u00edculo 2\u00ba Superior &nbsp;en cuanto \u201cautoriza a la Polic\u00eda Nacional no para que proteja los bienes que han sido el objeto material de un delito, sino para que los use o para autorizar que otra entidad los use\u201d , cuando lo constitucional hubiera sido \u201cimpon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de protegerlos hasta que sean entregados a las personas afectadas\u201d, &nbsp;lo cual, en su opini\u00f3n, \u201crompe el orden justo y causa un desequilibrio, pues el usar un bien causa deterioro y afecta su valor disminuy\u00e9ndolo y se convierte la Instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional en un organismo de beneficencia a costa de quienes resultan v\u00edctimas de un hecho punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta radica, seg\u00fan el actor, en que siendo la Constituci\u00f3n la norma de mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, los apartes acusados contravienen varias de sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante expone que el art\u00edculo 34 Superior resulta quebrantado, pues, en forma contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de imponer la pena de confiscaci\u00f3n, los segmentos cuestionados disponen que \u201cse prive de la propiedad de un bien que ha entrado a ser administrado por el organismo judicial en virtud de un hecho punible y en perjuicio de quien, por esa conducta punible ha sido desapoderado del bien y sin raz\u00f3n valedera se extingue el dominio &#8230;sin tener en cuenta que el mismo haya llegado al patrimonio de la persona con arreglo a las leyes civiles, con lo cual se contraviene en igual forma el contenido del inciso primero del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne a la tacha de inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 228 de 1995, el actor la fundamenta en la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u201cLa ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante interpreta la remisi\u00f3n que hace la disposici\u00f3n acusada, como una reforma parcial de la Ley 23 de 1991, lo que a su juicio, obligaba al Legislador a publicarla en un s\u00f3lo texto, para as\u00ed darle cumplimiento al mandato constitucional en cita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asevera que a causa de esta omisi\u00f3n, resulta m\u00e1s dispendioso para el operador jur\u00eddico \u201c&#8230;determinar qu\u00e9 partes de la ley se modificaron y cu\u00e1les no\u201d y que, la falta de \u201cun verdadero estatuto sistematizado que consagre en forma ordenada cada grupo de normas atendiendo la materia\u201d, adem\u00e1s &nbsp;genera \u201cinseguridad jur\u00eddica y &#8230; caos que dificultan su aplicaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada MONICA FONSECA JARAMILLO, apoderada de quien ejerc\u00eda como Ministra de Justicia y del Derecho, para la \u00e9poca de vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la interviniente considera que los apartes impugnados del censurado art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995, se ajustan a la Carta, por cuanto la destinaci\u00f3n de los bienes incautados es \u201ctemporal y en ning\u00fan caso implica que la entidad depositaria se irroga la propiedad del objeto, con la correlativa extinci\u00f3n del derecho de dominio de quien antes ostentaba la calidad de titular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En favor de la constitucionalidad de los fragmentos tachados, la interviniente aduce que las exigencias del proceso penal justifican, de una parte, que los bienes sean puestos a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, y el que, por la otra, el destinatario provisional de los bienes en cuesti\u00f3n, &nbsp;pueda usarlos apara atender los gastos que deben ser solventados mediante su uso productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la apoderada que sobre los destinatarios provisionales de los bienes recae la obligaci\u00f3n de cuidarlos y conservarlos, como surge de las pertinentes regulaciones contenidas en las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y en el decreto 306 de 1998, referentes a los bienes incautados en situaciones que afectan la competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de modo que, al recuperarlos, el propietario encuentre la cosa en el mejor estado posible, al paso que la entidad encargada obtiene una contraprestaci\u00f3n a la guarda que ha ejercido. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 la interviniente encuentra infundado el cargo en la medida en que, a su juicio, no comporta reforma alguna a la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 en t\u00e9rmino su concepto y en \u00e9l solicita a la Corte \u201cDeclarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 228 de 1995, en lo acusado, salvo lo dispuesto en el inciso segundo que es INCONSTITUCIONAL\u201d y \u201cDeclarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 38\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que los bienes a los que alude el art\u00edculo 6\u00ba \u201cno son aquellos con los que se cometi\u00f3 el hecho punible o los provenientes de su ejecuci\u00f3n -sobre los cuales v\u00e1lidamente el Estado puede extinguir el dominio-, sino los efectos que han sido incautados o aprehendidos con ocasi\u00f3n de un proceso contravencional especial, que por tener due\u00f1o aparente o conocido, son ajenos a la correspondiente investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, asevera el se\u00f1or Procurador, la subasta de esos bienes quebranta el derecho de propiedad, toda vez que se extingue el dominio sobre bienes leg\u00edtimamente adquiridos, constituyendo, adem\u00e1s una injusta y desproporcionada sanci\u00f3n para el propietario, quien no se encuentra vinculado legalmente al proceso, ni ha sido declarado culpable de la infracci\u00f3n investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador es clara la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n la del art\u00edculo 34 Superior, pues, es del parecer que la subasta autorizada equivale a una forma de extinci\u00f3n del dominio no prevista en la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el jefe del Ministerio P\u00fablico que la devoluci\u00f3n del precio con indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales, incluido el lucro cesante, no aten\u00faa la inconstitucionalidad de la norma, \u201cporque el resarcimiento del da\u00f1o inferido no compensa la p\u00e9rdidas del derecho de dominio sobre los bienes y efectos que han sido vendidos en el martillo p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su aserto cita la sentencia C-389 del 1\u00ba. de septiembre de 1994 en la que, con ponencia del H. M. Antonio Barrera Carbonell, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son reclamados, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de su dominio\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 62 de a la Ley &nbsp;81 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra, sin embargo, ajustado a la Carta el uso transitorio de los bienes incautados, \u201cporque con esta medida no se afectan los derechos de los propietarios, como quiera que los efectos decomisados deben ser devueltos a sus due\u00f1os en buen estado de conservaci\u00f3n en el momento en que los soliciten\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para el se\u00f1or Procurador, la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 38 acusado tiene por objeto solucionar los vac\u00edos de la Ley 228 de 1995, merced a la integraci\u00f3n normativa con ordenamientos legales que regulan casos o materias semejantes, en guarda del debido proceso y del derecho de defensa y sin que comporte la modificaci\u00f3n de la Ley 23 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones preliminares respecto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaci\u00f3n contra algunos apartes del art\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, comprendida por el texto \u00edntegro del contenido normativo consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El alcance limitado del fallo, circunscrito a los cargos de supuesta violaci\u00f3n al derecho de propiedad, y de transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de imponer la pena de confiscaci\u00f3n o de extinguir el dominio en casos distintos de los contemplados en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la &nbsp;Corte comenzar por completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, integrada por el texto \u00edntegro del art\u00edculo 6\u00ba., a efectos de comprender todo su contenido en el presente examen de constitucionalidad, habida cuenta de la inescindible relaci\u00f3n &nbsp;que guardan los apartes acusados con el resto de su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 228 de 1995, &nbsp;abarcar\u00e1 la totalidad de su contenido, el cual, de acuerdo a su tenor literal, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 6\u00ba.- Destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes incautados se entregar\u00e1n a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en \u00e9sta se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quien podr\u00e1 en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautaci\u00f3n sin que los bienes hayan sido reclamados, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer de los bienes no reclamados para que sean vendidos en martillo p\u00fablico o mediante la aplicaci\u00f3n de cualquier otro procedimiento, establecido por v\u00eda general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se har\u00e1 previo aval\u00fao, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados p\u00fablicos y siempre y cuando la enajenaci\u00f3n se haga acudiendo a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo d\u00eda de cada mes, la Polic\u00eda deber\u00e1 efectuar 3 publicaciones a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz, en las que informe al p\u00fablico qu\u00e9 bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de bienes fungibles, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer su venta inmediata a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagar\u00e1n los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado incluido el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualizaci\u00f3n de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribuci\u00f3n por la administraci\u00f3n del fondo, que ser\u00e1 destinada a las finalidades previstas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes art\u00edsticos o culturales ser\u00e1n entregados a las entidades p\u00fablicas encargadas de su exhibici\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, precisa la Corte que su pronunciamiento integral respecto del art\u00edculo 6\u00ba., \u00fanicamente se referir\u00e1 a los cargos formulados sobre la base de una posible violaci\u00f3n del derecho de propiedad y de la garant\u00eda constitucional de no ser afectado en ning\u00fan caso por pena de confiscaci\u00f3n, o por extinci\u00f3n del dominio sino en los precisos eventos contemplados en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;A estos, tanto el accionante como la Vista Fiscal, contraen la argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los antecedentes de la Ley 228 de 1995, a que pertenecen los acusados art\u00edculo 6\u00ba. y el art\u00edculo 38. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que una correcta interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, exige enmarcarlas en el contexto normativo del cual forman parte, considera la Corte que debe comenzar el examen constitucional recordando los antecedentes de la Ley 228 de 1995, por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;en observancia a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta de 1991, determin\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos antecedentes fueron rese\u00f1ados en &nbsp;la sentencia C-364 de agosto 14 de 19963, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 23 de 1991, el legislador erigi\u00f3 como contravenciones algunas conductas que antes figuraban en el estatuto penal como delitos, les fij\u00f3 como sanci\u00f3n multas o penas de arresto entre 3 y 18 meses y asign\u00f3 la competencia para su conocimiento a los inspectores penales de polic\u00eda o, en su defecto, a los inspectores de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha ley se pretend\u00eda descongestionar los despachos judiciales, para lograr una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas, en este caso a los Inspectores de Polic\u00eda, para conocer de hechos punibles que tuvieran fijada una sanci\u00f3n privativa de la libertad, fue analizada por esta Corte al amparo de la Constituci\u00f3n vigente y declarada exequible en forma condicionada, esto es, hasta que se expidiera la ley que asignara competencia definitiva para conocer de tales contravenciones a las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior, expidi\u00f3 los decretos legislativos 1410 y 1724 de 1995 creando nuevas contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995- sentencia C-466 de 19954- se produjo tambi\u00e9n la de todos los decretos legislativos dictados con fundamento en \u00e9l. Raz\u00f3n que motiv\u00f3 al gobierno para presentar un proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la 228 de 1995, &#8230; con el fin de asignar a los jueces penales el conocimiento de las contravenciones especiales, en cumplimiento del art\u00edculo 28 transitorio del Estatuto Superior, y as\u00ed evitar la congesti\u00f3n en las inspecciones de polic\u00eda, que hab\u00edan demostrado su ineficiencia para juzgar a los responsables de tales hechos punibles, lo que constitu\u00eda factor de impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de nuevas contravenciones, seg\u00fan los antecedentes legislativos obedeci\u00f3 a la necesidad de que el Estado reaccionara a trav\u00e9s del control social penal frente a la delincuencia com\u00fan, la cual se hab\u00eda incrementado en forma considerable, requiri\u00e9ndose de un mecanismo \u00e1gil que permitiera una eficiente administraci\u00f3n de justicia. Son estos algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la precitada ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es una verdad objetiva que la sociedad colombiana viene clamando por una acci\u00f3n real y efectiva del Estado frente a la inmensa ola de delincuencia com\u00fan y, especialmente, callejera que est\u00e1 socavando diariamente la tranquilidad ciudadana&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el prop\u00f3sito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social, se establezca un procedimiento \u00e1gil, con un expediente f\u00e1cil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental a prop\u00f3sito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimo de garant\u00eda de los derechos de los sindicados&#8221;.6 (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo, resulta pertinente adem\u00e1s se\u00f1alar que el art\u00edculo 6\u00ba , pertenece al Cap\u00edtulo I, \u201cParte General\u201d de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 38 &nbsp;forma parte de las normas sobre \u201cProcedimiento\u201d que integran el Cap\u00edtulo III de la referida Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los temas constitucionales \u00ednsitos en el examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen de las acusaciones encaminadas a cuestionar la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995, esta Corte considera oportuno comenzar por rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de analizar y diferenciar las figuras de la confiscaci\u00f3n y de la extinci\u00f3n del dominio &#8211;una de cuyas primeras modalidades en caracterizarse, de anta\u00f1o, ha sido la del denominado \u201ccomiso\u201d o \u201cdecomiso penal\u201d&#8211; , comoquiera que los cargos apuntan a se\u00f1alar que la figura de que trata la normativa cuestionada es contraria a la Carta Pol\u00edtica por equivaler -en la pr\u00e1ctica- a una de tales instituciones y, en consecuencia, prever un caso de limitaci\u00f3n injusta al derecho de propiedad, que desborda las precisas &nbsp;autorizaciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el accionante y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que, \u201cla venta en martillo p\u00fablico de bienes que por pertenecer a terceros no est\u00e1n vinculados al proceso contravencional, constituye en la pr\u00e1ctica una forma de extinci\u00f3n del dominio que no se encuentra autorizada en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica\u201d la que, por ello, a su juicio, representa \u201cuna injusta y desproporcionada sanci\u00f3n para el propietario del bien incautado porque&#8230; se le castiga con la p\u00e9rdida del dominio sobre los efectos decomisados\u201d7&nbsp; por lo que, en su criterio,\u201c&#8230; con esta medida se afecta injustamente a quienes ostentan la calidad de leg\u00edtimos propietarios&#8230;\u201d , como se transcribe de la Vista Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a este aserto, esta Corte considera igualmente relevante distinguir la confiscaci\u00f3n (i); la extinci\u00f3n del dominio (ii); una de sus especies, a saber, la atinente al comiso o decomiso penal (iii) de la destinaci\u00f3n provisional del bien y su sustituci\u00f3n por su valor equivalente y actualizado en dinero (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisar las diferencias existentes entre estas figuras es indispensable, para esclarecer el reproche de inconstitucionalidad que se formula como resultado de &nbsp;su err\u00f3nea asimilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello, seguidamente, proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites constitucionales a la protecci\u00f3n constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del derecho de propiedad; la confiscaci\u00f3n; el comiso o decomiso penal y la extinci\u00f3n del dominio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del significado y alcance del derecho de propiedad y el de sus limitaciones en un Estado social de derecho, ha sido estudiado in extenso por la jurisprudencia constitucional colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tradicional la cita de la Sentencia No. 69 del 3 de Octubre de 19898, emanada de la &nbsp;Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a la saz\u00f3n encargada de la guardia de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que efectu\u00f3 quiz\u00e1s el m\u00e1s completo estudio hist\u00f3rico, doctrinal y jurisprudencial de las figuras de la confiscaci\u00f3n y el comiso o decomiso penal, a la luz de los l\u00edmites &nbsp;constitucionales a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad en la Carta de 1886, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los alcances del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional, se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con tal que lo sean con justo t\u00edtulo, con sujeci\u00f3n a las leyes civiles que regulan la adquisici\u00f3n de &nbsp;los mismos, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. &nbsp;La protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y a los dem\u00e1s derechos adquiridos exige, como primer presupuesto, que la adquisici\u00f3n &nbsp;venga asistida de un t\u00edtulo justo, o sea, que su causa &nbsp;de adquisici\u00f3n se ajuste a la ley y en manera alguna, contrariando la misma. &nbsp;El se\u00f1or\u00edo que se adquiera por medios il\u00edcitos o a consecuencia de ellos no puede tener protecci\u00f3n legal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, la garant\u00eda o protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos exige, para su titular la obligaci\u00f3n de darle &nbsp;a su derecho una utilizaci\u00f3n social, y no atentando contra la sociedad o contra su subsistencia. &nbsp;Por ello, cuando el titular de derecho se desentiende &nbsp;del postulado de la funci\u00f3n social de la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos, y se da a la tarea de utilizar sus bienes para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, es justificable constitucionalmente que se expidan normas como el &nbsp;decomiso de los instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecuci\u00f3n; porque dentro de la concepci\u00f3n del Estado moderno, que inspir\u00f3 la reforma constitucional &nbsp;de 1936, la propiedad tiene una funci\u00f3n social, lo cual se traduce, como lo tiene afirmado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en que desde el punto de vista econ\u00f3mico, es un medio de producci\u00f3n que interesa no solamente &nbsp;a su titular sino a la sociedad entera y, en pos de este trascendental principio bifronte (individual y social) debe desarrollarse el se\u00f1or\u00edo. Por &nbsp;consiguiente, cuando se expide una ley o un estatuto extraordinario orientado a poner en vigor tales fines y, m\u00e1s concretamente, a eliminar la utilizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, con medidas como el decomiso de bienes, \u00e9sta, en esas condiciones no se salen de la \u00f3rbita constitucional, pues por el contrario, se ajustan a la Carta. Precisamente, en sentencia de 24 de marzo de 1946, afirm\u00f3 la Corte que \u201cal decir el art\u00edculo 26 (hoy 30) del estatuto que &nbsp;garantiza la propiedad privada, es porque la reconoce como instituci\u00f3n jur\u00eddica, porque la consagra constitucionalmente; y al agregar m\u00e1s adelante que es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, hay que entender, relacionando esos t\u00e9rminos no \u00fanicamente dentro del &nbsp;texto de la disposici\u00f3n, sino principalmente por su finalidad conocida, que la garant\u00eda de la propiedad privada se otorga y alcanza en el entendido de que ella tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, debiendo el due\u00f1o hacer uso de ella en forma de no perjudicar a la comunidad\u201d (Gaceta Judicial No. 1996, p\u00e1g. 399). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Confiscaci\u00f3n y comiso &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp; \u201cNo se podr\u00e1 imponer pena de confiscaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Lo lac\u00f3nico de esta norma dificulta concluir &nbsp;si se viola por la disposici\u00f3n fundamental del decreto 1856 bajo examen. &nbsp;Es menester, entonces acudir a sus antecedentes, a la jurisprudencia y a la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes el m\u00e1s completo es el de Academia Colombiana de Historia \u201cAntecedentes de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d (Editorial Plaza Jan\u00e9s, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 117), al cual se refiere el colaborador fiscal en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma inicial que fue propuesta al Consejo Nacional de Delegatarios (art\u00edculo 32), era del siguiente tenor: &nbsp;\u2018No podr\u00e1 imponerse pena de confiscaci\u00f3n, salvo la que decrete el legislador sobre la aplicaci\u00f3n proporcional de los bienes de los cabecillas de rebeldes para la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de actos de guerra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl origen de la disposici\u00f3n vigente, como es bien conocido, est\u00e1 en la &nbsp;intenci\u00f3n que tuvo el Constituyente de 1886 de frenar los abusos &nbsp;que se cometieron en el curso de las llamadas \u201cguerras civiles\u201d del siglo pasado que terminaban no s\u00f3lo con la aniquilaci\u00f3n f\u00edsica o la prisi\u00f3n del vencido, sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIntensos debates se presentaron en el Consejo Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminaci\u00f3n del agregado dejando simple y llanamente la prohibici\u00f3n, en todo caso de la confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVale la pena transcribir las opiniones de uno de los constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la disposici\u00f3n. &nbsp;Dec\u00eda el delegatario por Boyac\u00e1, Carlos Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;Si crey\u00e9ramos nosotros que las constituciones tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro pa\u00eds, como casi todos los de Suram\u00e9rica, no estuviera a\u00fan atravesando por la edad de la discordia intestina, pudiera consagrarse este art\u00edculo en la esperanza de que jam\u00e1s &nbsp;llegar\u00e1 el caso dur\u00edsimo de emplearlo\u2019. &nbsp;Desgraciadamente no es as\u00ed: son acaso &nbsp;condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las diferencias al azar de las armas, y una disposici\u00f3n como \u00e9sta tendr\u00e1 seguramente aplicaci\u00f3n frecuente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018No debe olvidarse que el vencedor de ayer es el vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para castigar hombres o partidos, tiene la propiedad de fomentar la reacci\u00f3n: &nbsp;son tan perjudiciales &nbsp;para quien las impone, como malas para el que las sufre\u2019 (Antecedentes de la Constituci\u00f3n de 1886, Academia Colombiana de Historia, Editorial Plaza y Jan\u00e9s, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 117) &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito del comiso o decomiso penal, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n colombiana ha establecido la figura del comiso, bien como pena accesoria, como simple medida de aseguramiento, o como una forma de resarcimiento del da\u00f1o que el delincuente causa a la sociedad y al estado. &nbsp;Como tendremos oportunidad de precisarlo, esta figura no tiene nada que ver con la de la confiscaci\u00f3n en la medida en que en una u otra forma est\u00e1 siempre vinculada a la realizaci\u00f3n de un hecho il\u00edcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos expl\u00edcito que Calder\u00f3n, pero en el mismo sentido se expres\u00f3 &nbsp;don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrincipio universal de derecho p\u00fablico es el que prohibe por completo la pena de \u2018confiscaci\u00f3n\u2019, y a \u00e9l no pod\u00edan faltar los constituyentes de 1886. &nbsp;La brevedad y lo absoluto de este art\u00edculo est\u00e1 demostrando que no admite excepci\u00f3n alguna\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa confiscaci\u00f3n es el absoluto despojo, sin compensaci\u00f3n alguna que da por resultado la p\u00e9rdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del Fisco seg\u00fan lo expresa el vocablo\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes citados se deduce que los constituyentes al prohibir la confiscaci\u00f3n quisieron evitar la pena de privar de todo su patrimonio o de un porcentaje de \u00e9l como retaliaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica contra los cabecillas &nbsp;de revueltas civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse, con base en los antecedentes &nbsp;relativos a la historia fidedigna del establecimiento del art\u00edculo 34 de la Carta, con la jurisprudencia y la doctrina, ambas fuentes formales del derecho, como es bien sabido y fue consagrado en la ley 153 de 1887, especialmente en sus art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 27, que hay una clara diferencia entre \u2018confiscaci\u00f3n\u2019 y \u2018comiso\u2019, pues la primera, de estirpe pol\u00edtica recae sobre la totalidad o una cuota parte del patrimonio de los cabecillas de la rebeli\u00f3n mientras que el segundo afecta los bienes concretos &nbsp;utilizados para perpetrar el delito y los frutos econ\u00f3micos de \u00e9ste; aquella prohibida por el art\u00edculo 34 constitucional, \u00e9ste, consagrado en la legislaci\u00f3n punitiva. (Subrayas y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido tambi\u00e9n abundante la jurisprudencia en que la Corte Constitucional9 ha examinado las diferencias existentes entre la confiscaci\u00f3n y el comiso o decomiso penal, al tiempo que ha caracterizado a este \u00faltimo como una modalidad de la extinci\u00f3n del dominio que &nbsp;el Constituyente de 1991 autoriza en forma expresa en el art\u00edculo 34 de la Carta, respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, y a la cual, de acuerdo a la Norma Superior tambi\u00e9n hay lugar trat\u00e1ndose de los obtenidos \u201cen perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-176 de 199410, con ponencia del H. M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corte consign\u00f3 una juiciosa s\u00edntesis acerca del pensamiento &nbsp;del Constituyente de 1991 sobre esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n jurisprudencial ha sido tambi\u00e9n aceptada en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional. As\u00ed, en anterior fallo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como &#8220;retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles&#8221; fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n la prohibe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa &#8220;Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, la distinci\u00f3n entre la confiscaci\u00f3n y el decomiso es clara. Es pues l\u00f3gico que la Carta colombiana, en la medida en que protege la propiedad, prohiba la confiscaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta implica la privaci\u00f3n arbitraria, sin ninguna compensaci\u00f3n o equivalencia, de la propiedad de una persona. En cambio la Constituci\u00f3n admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como \u00e9ste es concebido y desarrollado en un Estado social de derecho (CP art 1). En efecto, es claro que la Constituci\u00f3n protege la propiedad s\u00f3lo en la medida en que ella haya sido adquirida &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones social y ecol\u00f3gica que le son inherentes (CP art 58). Es perfectamente l\u00f3gico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinci\u00f3n del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera il\u00edcita o que hayan sido utilizados para la comisi\u00f3n de delitos, como se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 34 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, destaca la Corte, la Constituci\u00f3n, en este inciso ampli\u00f3 el campo espec\u00edfico de las formas de decomiso, ya que esta extinci\u00f3n de dominio puede recaer no s\u00f3lo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito sino tambi\u00e9n sobre aquellos que sean obtenidos &#8220;en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n autoriza tres formas &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio, que desbordan el campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito; de otro lado, de los bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro P\u00fablico; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca la Corte, para que esta extinci\u00f3n de dominio opere se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, luego, en Sentencia C-389 de 199412, con ponencia del H. M. Antonio Barrera Carbonell, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y la extinci\u00f3n del dominio, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Dicho derecho no es absoluto, pues debe hacerse compatible con la funci\u00f3n social y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente a \u00e9sta, generadoras de obligaciones para los sujetos titulares del dominio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la perspectiva analizada, el dominio privado y la garant\u00eda de su seguridad jur\u00eddica, son reconocimientos constitucionales condicionados, de tal suerte que la propiedad deviene en un derecho relativo en la medida en que su protecci\u00f3n supone del titular, el cumplimiento de unas obligaciones y un ejercicio ajustado a ciertos principios jur\u00eddicos y sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera exigencia constitucional es que la propiedad se haya adquirido &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;, requisito que consagra la licitud del objeto mismo y, por supuesto, de su causa, de manera que aqu\u00e9lla s\u00f3lo merece protecci\u00f3n del Estado cuando su adquisici\u00f3n ha estado precedida de justo t\u00edtulo y obviamente no tiene por fuente el delito ni, en general, un origen al margen de la ley. S\u00f3lo lo l\u00edcito genera derechos y por fuera de la ley no puede haber &nbsp;amparo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad, con su ingrediente ecol\u00f3gico, en la Constituci\u00f3n de 1991, tiene una concepci\u00f3n y contenido pol\u00edticos, en cuanto encierra la idea o noci\u00f3n de &nbsp;solidaridad social, de manera que el propietario tiene el deber social de contribuir mediante su explotaci\u00f3n racional al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s recientemente, consider\u00f3 de nuevo esta tem\u00e1tica la Corporaci\u00f3n13 en sentencia C-374 de 1997, con ocasi\u00f3n de demandas ciudadanas instauradas contra la Ley &nbsp;333 de 1996, que regul\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, con ponencia del H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa ocasi\u00f3n &nbsp;traz\u00f3 &nbsp;de nuevo, con toda nitidez, las diferencias existentes entre estas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y se\u00f1ala de inmediato que, no obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;.. Se hace preciso distinguir aqu\u00ed este concepto de otros a los que se refiere la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n tocan con la propiedad, sus restricciones y su privaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, como lo hac\u00eda el 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la garant\u00eda del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la funci\u00f3n social de ellos -hoy adicionada con la ecol\u00f3gica-, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el individual y las distintas formas de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la confiscaci\u00f3n, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed ocurre por tratarse de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente penal, y no del espec\u00edfico objeto patrimonial que caracteriza a la extinci\u00f3n del dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, concluirse que la sustituci\u00f3n del valor del bien por su equivalente en dinero, de que trata el cuestionado art\u00edculo 6\u00ba. sub-examine, no es en modo alguno asimilable a la confiscaci\u00f3n, comoquiera que no participa de ninguno de los elementos estructurales de esta figura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte reitera que la confiscaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prohibe es la apropiaci\u00f3n oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por v\u00eda de simple aprehensi\u00f3n, del patrimonio de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose de confiscaci\u00f3n, resta por analizar si es conceptualmente correcta su asimilaci\u00f3n con la figura de la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos efectos, conviene recordar que en la antes citada Sentencia C-374 de 1997, la Corporaci\u00f3n perfil\u00f3 las notas caracter\u00edsticas de esta instituci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo al pensamiento del Constituyente de 1991, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepci\u00f3n original, que no ha desaparecido de nuestro ordenamiento, definida con un perfil social en la Reforma Constitucional de 1936 y estructurada por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, la extinci\u00f3n del dominio representa el efecto jur\u00eddico producido por el hecho de que un propietario deje de cumplir la funci\u00f3n social que exig\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en su art\u00edculo 30 y que hoy impone el art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio a la que se refiere el art\u00edculo 34 de la Carta es la regulada en la Ley 333 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la figura de la extinci\u00f3n del dominio no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n apareci\u00f3 en 1991, por una sola raz\u00f3n: como consecuencia de la grave proliferaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas de muy diverso origen -especialmente el narcotr\u00e1fico- y del alto grado de corrupci\u00f3n que, para el momento en el cual deliber\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, se hab\u00edan apoderado de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al sentar doctrina constitucional sobre la norma, estima necesario destacar sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en armon\u00eda con la integridad del sistema jur\u00eddico que se funda en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte insiste en que &#8220;el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse &nbsp;con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese pues, que la figura de que trata la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n dista en todos sus supuestos b\u00e1sicos de la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por este aspecto, tampoco resulta atendible la asimilaci\u00f3n que de ellas hacen, tanto el accionante como el se\u00f1or Procurador, para predicar sobre esa base, la supuesta inconstitucionalidad de la ahora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;el &nbsp;presente an\u00e1lisis permite a esta Corte llegar a la siguiente conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba en estudio, no alude a una extinci\u00f3n del dominio ni a sanci\u00f3n alguna que imponga como pena de confiscaci\u00f3n. Como es bien sabido, -y resulta obvio suponerlo-, repugna con la esencia misma de estas figuras la posibilidad de que, como resultado de su aplicaci\u00f3n, se llegare a retribuir al propietario con el reintegro del valor equivalente y actualizado en dinero del bien, y a indemnizarlo por los da\u00f1os y perjuicios, incluido el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, -como s\u00ed ocurre en la figura que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que acontece en el caso que se examina, en el que ninguna pena se est\u00e1 imponiendo, tanto la confiscaci\u00f3n como la extinci\u00f3n del dominio -y, por ende el comiso o decomiso penal que es una de sus modalidades- constituyen fundamentalmente sanciones, la primera proscrita por el Ordenamiento Constitucional, y la segunda autorizada, en los casos y por las razones atinentes a la violaci\u00f3n de un deber de origen constitucional que en la misma Carta -art\u00edculo 34- se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n contra algunos segmentos del art\u00edculo 6\u00ba., a causa del alegado desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional al derecho de propiedad de los terceros de buena f\u00e9 (arts. 2\u00ba., 34 y 58 C.P.), al permitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La destinaci\u00f3n provisional de los bienes incautados -inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La sustituci\u00f3n del bien por su valor equivalente actualizado en dinero, mediante su venta en martillo p\u00fablico, a fin de reintegrar dicho valor al propietario que lo reclamare, transcurridos seis meses, despu\u00e9s de dictado el fallo -incisos segundo a noveno del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995-&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Debe la Corte empezar este ac\u00e1pite se\u00f1alando, que en cuanto concierne a los bienes materia de las dos hip\u00f3tesis acusadas que consagra el art\u00edculo 6\u00ba, de la Ley 228 de 1995, comparte la precisi\u00f3n que &nbsp;hace el se\u00f1or Procurador, en el sentido de que se trata de los efectos que han sido incautados o aprehendidos con ocasi\u00f3n de un proceso contravencional especial, que por tener due\u00f1o aparente o conocido, son ajenos a la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A) La destinaci\u00f3n provisional de bienes incautados en procesos por contravenciones especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, se dictaron numerosos decretos legislativos al amparo del entonces denominado estado de sitio, en los que encuentran sus antecedentes m\u00e1s remotos tanto la destinaci\u00f3n provisional de los bienes14 incautados, o aprehendidos en un proceso &nbsp;penal, como la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de terceros &nbsp;ante esa eventualidad15, as\u00ed como la hip\u00f3tesis de la sustituci\u00f3n del bien por su valor, es pertinente traer a colaci\u00f3n los razonamientos que en ese entonces llevaron a la Corte Suprema de Justicia a estimar compatibles estas figuras con el orden constitucional, pues, pese al cambio constitucional mantienen la plenitud de su vigencia, si se tiene en cuenta que en esta materia, en lo esencial, el Constituyente de 1991 no introdujo, en punto al concreto aspecto que se examina, modificaciones &nbsp;sustanciales frente al n\u00facleo esencial del derecho de propiedad, como tampoco, respecto de sus limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, conviene recordar que las &nbsp;instituciones del \u201cdecomiso o comiso\u201d en materia penal; la destinaci\u00f3n provisional de los bienes \u201cincautados\u201d o \u201cdecomisados\u201d y la sustituci\u00f3n del bien por su valor en dinero, en procura de la defensa de los derechos de terceros, &#8211;que &nbsp;en lo sustancial tambi\u00e9n consagran los apartes cuestionados de la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se examina&#8211;, fueron por primera vez introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y, en desarrollo particular del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, por el com\u00fanmente conocido como Estatuto Nacional de Estupefacientes y, posteriormente desarrolladas, adicionadas o modificadas, principalmente, por el legislador de excepci\u00f3n en uso de las facultades del entonces denominado Estado de Sitio, mediante Decretos Legislativos que, en lo esencial, &nbsp;se &nbsp;convirtieron en Legislaci\u00f3n Permanente, en virtud de las facultades transitorias que el Constituyente de 1991 di\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, para convertir en legislaci\u00f3n permanente las disposiciones de estado de sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, pues, de extra\u00f1ar, que en virtud de esta larga e intensa praxis, haya sido prolija la jurisprudencia constitucional en torno a esta tem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la destinaci\u00f3n provisional de bienes incautados en la antes citada sentencia No. 69 del 3 de Octubre de 198916, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de la figura respecto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 que consignaba el contenido normativo que corresponde al art\u00edculo 58 &nbsp;de la Carta de 1991, raz\u00f3n por la cual es enteramente aplicable al caso que se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1856 de 1989, que adicion\u00f3 las disposiciones de los art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley 30 de 1986 y otras anteriores en materia de comiso de bienes involucrados en actividades del narcotr\u00e1fico, autorizaba al Consejo Nacional de Estupefacientes &#8230;\u201dpara, por resoluci\u00f3n, destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio com\u00fan legalmente constituidas, mientras el juez competente dispone sobre su destinaci\u00f3n definitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho decreto fue el revisado y declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en la tantas veces citada Sentencia No. 69 de octubre 3 de 1989 y acogido posteriormente como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 7\u00ba. del decreto 2266 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba. del decreto Legislativo 99 de 1991, &nbsp;que modific\u00f3 el decreto Legislativo 2790 de 1990, -que fue incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00ba.-, mantuvo en el Consejo Nacional de Estupefacientes la facultad de destinar provisionalmente los bienes y su producto, al servicio de la Direcci\u00f3n Nacional de Carrera Judicial y al de las entidades se\u00f1aladas en el decreto 2390 de 1989, en la forma y t\u00e9rminos dispuestos en \u00e9l, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como tambi\u00e9n en favor del DAS, la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, entre otras instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus providencias, tambi\u00e9n ha avalado la constitucionalidad de la destinaci\u00f3n provisional de bienes incautados en procesos penales, por encontrarla ajustada a la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-076 de febrero 25 de 199317, a este respecto, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El destino provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisi\u00f3n de los delitos a que alude el art\u00edculo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilizaci\u00f3n de los medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la entidad que \u00e9sta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una entidad p\u00fablica-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se contin\u00faen usando para actuaciones il\u00edcitas y adem\u00e1s garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o p\u00e9rdidas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;en Sentencia C-539 de 1997, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es casi id\u00e9ntico al que ahora se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta, por tanto, pertinente traer a colaci\u00f3n los razonamientos que en ese entonces tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;esta Corte para declarar exequible el art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996, puesto que estos son enteramente predicables del contenido normativo consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995, que en el caso presente se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que en la decisi\u00f3n en cita se declar\u00f3 exequible, es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo l\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a reestructurar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan. (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n social de la propiedad, se pronunci\u00f3 en favor de la exequibilidad tanto de las reglas que regulan la destinaci\u00f3n provisional de los bienes -en ese caso objeto del proceso de extinci\u00f3n del dominio-, al tiempo que constitucionalmente aval\u00f3 la venta y posterior restituci\u00f3n al propietario de su valor actualizado en dinero, con base en los razonamientos que, por su pertinencia, a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 acusado se limitan a establecer las reglas aplicables de manera provisional a los bienes objeto de proceso, mientras \u00e9ste se adelanta, as\u00ed como a contemplar la posibilidad de enajenaci\u00f3n de los bienes fungibles o que amenacen deterioro, y ello por razones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y con el objeto de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad, impidiendo que en el curso del tr\u00e1mite judicial se genere la pr\u00e1ctica inutilidad de los bienes cuya extinci\u00f3n se propone, sobre la base de su origen il\u00edcito. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores premisas, se infiere a las claras la perfecta compatibilidad de la disposici\u00f3n que se examina, con la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Ata\u00f1e al legislador la creaci\u00f3n de &nbsp;Fondos, o sea, cuentas especiales, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de atenci\u00f3n de los requerimientos que deba atender la Polic\u00eda Nacional para luchar contra la delincuencia, deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp;acusado art\u00edculo 6\u00ba., se limita a establecer las reglas aplicables de manera provisional a los bienes de terceros distintos del autor o copart\u00edcipe, incautados con ocasi\u00f3n del proceso contravencional, mientras \u00e9ste se adelanta, as\u00ed como a contemplar la posibilidad de la enajenaci\u00f3n de los bienes, &#8211;principalmente por cuanto debe tenerse presente que este tipo de procesos involucra \u00fanicamente bienes fungibles&#8211;, y ello, por razones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y con el objeto de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad, impidiendo que en el curso del tr\u00e1mite judicial se produzca su &nbsp;pr\u00e1ctica inutilidad a causa de su deterioro, riesgo de p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n, o simplemente, la perdida de su valor a causa de su natural obsolescencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, no halla la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad. As\u00ed lo decidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posterior sustituci\u00f3n &nbsp;del bien por el equivalente en dinero de su valor actualizado, obtenido mediante venta en martillo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha concluido, hasta aqu\u00ed que no hay raz\u00f3n v\u00e1lida que permita razonable y objetivamente sostener que la figura de que tratan los acusados incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995 es equivalente a la pena de confiscaci\u00f3n o la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta, pues, analizar si, en trat\u00e1ndose de los bienes de terceros, esto es, no del autor o copart\u00edcipe de las contravenciones que dieron lugar al adelantamiento del proceso, se transgrede la protecci\u00f3n constitucional a sus derechos de propiedad por el hecho de devolverles, en vez del bien, su equivalente en dinero, actualizado y adicionado con la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar por da\u00f1os y perjuicios, incluido el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima necesario comenzar este ac\u00e1pite advirtiendo que, contrariamente a lo sostenido por la Vista Fiscal, &nbsp;este caso difiere del que ya hab\u00eda sido objeto de su estudio, cuando declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrat\u00e1ndose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son reclamados, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de su dominio\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 62 de a la Ley &nbsp;81 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre la cual recay\u00f3 la decisi\u00f3n de inexequibilidad consignada en la Sentencia C-389 del 1\u00ba. de Septiembre de 1994, de la que fue ponente el H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se basa en la sentencia en cita, para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de &nbsp;inexequibilidad de la figura consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 225 de 1998, relativa al reemplazo del bien por su valor actualizado, con destino al Fondo especial, con miras a su retorno al propietario que, transcurridos seis meses desde el pronunciamiento de la sentencia culminatoria del proceso contravencional, no lo hubiere reclamado en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Vista Fiscal afirma que &nbsp;la figura que se contempla en el &nbsp;acusado art\u00edculo 6\u00ba., atenta contra el derecho de propiedad, por ser confiscatoria y equivaler a una extinci\u00f3n del dominio, es porque pretende predicar los razonamientos que en esa ocasi\u00f3n se hicieron, a una hip\u00f3tesis normativa completamente diferente, a saber, &nbsp;la prevista en la norma que se analiza, lo cual, por obvias razones, resulta a todas luces improcedente, pues, se repite, se trata de situaciones diferenciadas por sus supuestos estructurales, como vuelve a reiterarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad era claro que la norma revisada consagraba una verdadera causal de extinci\u00f3n del dominio, como quiera que al igual a lo que es caracter\u00edstico de esta instituci\u00f3n, o del comiso penal, el propietario del bien era despojado de su titularidad y esta pasaba al Estado, sin recibir compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o indemnizaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con raz\u00f3n , en esa ocasi\u00f3n esta Corte sostuviera la &nbsp;inexequibilidad del caso de extinci\u00f3n del dominio que, al margen de lo preceptuado por el art\u00edculo 34 de la Carta, el Legislador quiso consagrar &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan&#8230; pues repugna a la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisi\u00f3n de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigaci\u00f3n penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;hubiera puntualizado en forma categ\u00f3rica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura solo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma declarada inexequible, no se preveia ni sustituci\u00f3n del bien por su valor actualizado en dinero, como tampoco indemnizaci\u00f3n alguna que incluyere el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. Constitu\u00eda en consecuencia una verdadera pena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En cambio, en el actual se se\u00f1ala claramente que \u201cen caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagar\u00e1n los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado incluido el lucro cesante\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, contrariamente a lo afirmado, la disposici\u00f3n resulte siendo perfectamente compatible con la concepci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n al derecho de propiedad, pues, parad\u00f3jicamente, lo que consagra la previsi\u00f3n normativa que se analiza, es la flexibilizaci\u00f3n de las opciones ofrecidas a su destinatario provisional, para que pueda restituir a su propietario el valor equivalente y actualizado en dinero del bien aprehendido en el proceso contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el objeto en el que se concreta el derecho de propiedad sufra una mutaci\u00f3n, mediante la conversi\u00f3n de su valor en dinero, a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en martillo p\u00fablico u otro procedimiento equivalente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite, no habiendo cambio en la titularidad del bien, no puede v\u00e1lidamente sostenerse, que, desde el punto de vista constitucional, haya afectaci\u00f3n del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los razonamientos expuestos son los que conducen a esta Corporaci\u00f3n a disentir del concepto del Sr. Procurador quien, pese a la indemnizaci\u00f3n y el reconocimiento del lucro cesante, considera que es inconstitucional porque \u201cla venta en martillo p\u00fablico de bienes que por pertenecer a terceros no est\u00e1n vinculados al proceso contravencional, constituye en la pr\u00e1ctica una forma de extinci\u00f3n del dominio que no se encuentra autorizada en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica\u201d la que, por ello, a su juicio, representa \u201cuna injusta y desproporcionada sanci\u00f3n para el propietario del bien incautado porque&#8230; se le castiga con la p\u00e9rdida del dominio sobre los efectos decomisados\u201d18&nbsp; por lo que, en su criterio,\u201c&#8230; con esta medida se afecta injustamente a quienes ostentan la calidad de leg\u00edtimos propietarios&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y a &nbsp;m\u00e1s de la diferencia que resulta de se\u00f1alar que en el caso que se analiza no hay sustituci\u00f3n del titular -como s\u00ed ocurre en la extinci\u00f3n del dominio, en el decomiso y en la confiscaci\u00f3n-, la Corte considera indispensable hacer una precisi\u00f3n adicional, en punto a la raz\u00f3n que inspira el reemplazo del bien por su valor en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Yerra la interviniente apoderada del Ministerio de Justicia, cuando avala la constitucionalidad de la figura en el \u201cabandono o negligencia del propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es aplicable de la situaci\u00f3n que se analiza, es el razonamiento que en la multicitada &nbsp;Sentencia C-389 de 1994 hizo la Corte para indicar que la tesis del presunto abandono de los derechos, mal podr\u00eda servir de sustento constitucionalmente v\u00e1lido, a una extinci\u00f3n del dominio por el simple paso del tiempo, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que se trate de bienes que no hayan sido reclamados por su due\u00f1o dentro de un determinado lapso, a primera vista, no legitima constitucionalmente la extinci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en el art. 58 de la C.P., porque el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada &nbsp;a la propiedad, pues no tiene la posesi\u00f3n material de los bienes, dado que estos se encuentran a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que esta circunstancia configura una fuerza mayor en raz\u00f3n de la producci\u00f3n de un acto de la autoridad que impide al propietario del bien realizar los actos de posesi\u00f3n que autoriza la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, en cuanto concierne a las hip\u00f3tesis normativas que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, conviene puntualizar algunos elementos, as\u00ed como diferenciar las distintas situaciones que contempla la norma, en punto a hacer claridad &nbsp;<\/p>\n<p>Primera hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El propietario de los bienes incautados se hace presente en el procedimiento oral, antes de que el juez penal &nbsp;dicte sentencia, &nbsp;demuestra su &nbsp;calidad de propietario y obtiene su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta primera hip\u00f3tesis constituye el caso cl\u00e1sico de protecci\u00f3n a los derechos de propiedad de terceros que la han adquirido \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d (C.P. art. 58), que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en esta sentencia, se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes incautados no son reclamados antes de producirse la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, es importante traer al an\u00e1lisis los siguientes elementos interactuantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En presencia de esta eventualidad, el juez los deja a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quien podr\u00e1 en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad autorizada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El \u00faltimo d\u00eda de cada mes, la Polic\u00eda deber\u00e1 efectuar 3 publicaciones a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz, en las que informe al p\u00fablico qu\u00e9 bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificaci\u00f3n de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los derechos de terceros se protegen, como quiera que &nbsp;se prev\u00e9 un procedimiento de divulgaci\u00f3n en cuya virtud se enteran de la situaci\u00f3n de incautaci\u00f3n del bien &nbsp;lo cual les permite, con las garant\u00edas propias de un debido proceso, hacer valer sus derechos, con arreglo a las leyes civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautaci\u00f3n sin que los bienes hayan sido reclamados, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer de los bienes no reclamados para que sean vendidos en martillo p\u00fablico o mediante la aplicaci\u00f3n de cualquier otro procedimiento, establecido por v\u00eda general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso mencionado en precedencia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La venta se har\u00e1 previo aval\u00fao, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados p\u00fablicos y siempre y cuando la enajenaci\u00f3n se haga acudiendo a los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Trat\u00e1ndose de bienes fungibles, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer su venta inmediata a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el inciso anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Con los recursos que la Polic\u00eda Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo, se constituir\u00e1 un fondo cuyos rendimientos se destinar\u00e1n a cubrir los gastos que demande la administraci\u00f3n de los bienes y a atender los requerimientos de la instituci\u00f3n para la lucha contra la delincuencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se les pagar\u00e1n los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado incluido el lucro cesante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos perjuicios materiales y morales que se les hayan causado, inclu\u00eddo el lucro cesante, ello debe ser establecido judicialmente y conforme a la ley. Ciertamente, &nbsp;s\u00f3lo en el \u00e1mbito judicial, y por reconocimiento de los jueces competentes se pueden establecer las fuentes del da\u00f1o que causa la correspondiente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los bienes art\u00edsticos o culturales ser\u00e1n entregados a las entidades p\u00fablicas encargadas de su exhibici\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de esta Corte, la sustituci\u00f3n que se consagra en la normativa tachada es perfectamente compatible con la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad, por cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones m\u00ednimas que se deducen de la prevalencia del inter\u00e9s general y de los principios de econom\u00eda, eficacia y eficiencia que deben informar toda actuaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es una raz\u00f3n adicional por la cual esta Corporaci\u00f3n no comparte la opini\u00f3n constitucional del Colaborador Fiscal pues si, con el demandante, afirma la inconstitucionalidad de la venta en &nbsp;martillo p\u00fablico, es porque &nbsp;su an\u00e1lisis se hace por fuera del contexto normativo a que pertenece el aparte que reputan inconstitucional. Adem\u00e1s, &nbsp;desconocen los antecedentes de la ley y pasan por alto la naturaleza de los bienes que pudieren resultar incautados en un proceso por las contravenciones consagradas en la Ley 228 de 1995 &nbsp; &#8211;siempre muebles, fungibles y de valor menor a diez salarios m\u00ednimos&#8211;, todo lo cual, obviamente produce como consecuencia una grave distorsi\u00f3n de su significado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, una correcta y honrada inteligencia de la norma, obliga a su int\u00e9rprete a examinarla sistem\u00e1ticamente, esto es, articulando los componentes que &nbsp;le son consustanciales. Esa la raz\u00f3n por la cual, esta Corte comenz\u00f3 por integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica, para comprender en sus consideraciones el texto \u00edntegro del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por dem\u00e1s, perderse de vista que, como se enfatiz\u00f3, para lo cual precisamente, a modo de consideraci\u00f3n preliminar la Corte aludi\u00f3 a los antecedentes de la Ley 228 de 1995, las contravenciones de las que son predicables estas medidas, son las que tienen que ver con el hurto o raponazo callejero, o sea, con bienes muebles, siempre de menor entidad o valor (diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, de acuerdo al art\u00edculo 10 ib\u00eddem), o con los instrumentos de interceptaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n privada entre personas (art\u00edculo 13 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Para advertir el absurdo que se producir\u00eda de avalarse la tesis del Colaborador Fiscal, pi\u00e9nsese, &nbsp;a t\u00edtulo de mera ilustraci\u00f3n, tan s\u00f3lo en lo que podr\u00eda ocurrir si el bien incautado es una fotocopiadora, m\u00e1quina de escribir, o un computador, o un electrodom\u00e9stico y el Estado estuviere obligado a conservarlo y mantenerlo por lo menos, hasta completarse el tiempo de la prescripci\u00f3n extintiva, o hasta que su due\u00f1o lo reclame.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 provecho en ese caso, -se &nbsp;pregunta la Corte-, podr\u00eda el due\u00f1o derivar de la disposici\u00f3n que, al petrificar el objeto, parad\u00f3jicamente, le impide a la autoridad tomar medidas aconsejadas por su naturaleza y por la prudencia misma, para impedir la p\u00e9rdida de su valor a causa de su m\u00e1s r\u00e1pida obsolescencia por raz\u00f3n de la velocidad -siempre en incremento- del cambio y de la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, caracter\u00edstica de la postmodernidad, especialmente trat\u00e1ndose de tecnolog\u00eda inform\u00e1tica y de telecomunicaciones o, como resultado de su deterioro natural, el cual inexorablemente se produce, pese a que se hayan adoptado las medidas necesarias para su conservaci\u00f3n; o para minimizar los riesgos de sustracci\u00f3n o p\u00e9rdida, en una sociedad en la que las conductas atentatorias contra el patrimonio ocurren, infortunadamente, con frecuencia inusitada? &nbsp;A juicio de la Corte, ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta tambi\u00e9n la Corte: c\u00f3mo se proteger\u00e1 en forma m\u00e1s eficaz &nbsp;a un propietario: asegur\u00e1ndole el equivalente de su valor actualizado hasta que lo reclame \u2013siempre y cuando, desde luego, no haya ocurrido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva? O, reintegr\u00e1ndole el bien, en el estado en que se encontrare al momento de ser reclamado?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el ejemplo en cita, en el primer caso el titular recibir\u00eda el valor del computador, impresora o aparato celular, m\u00e1s su actualizaci\u00f3n como resultado de la correcci\u00f3n monetaria e inflaci\u00f3n, con lo cual no hay p\u00e9rdida del poder adquisitivo y podr\u00eda hacerse a un bien equivalente, de acuerdo a los precios del mercado; o el computador recuperado, cuyo valor, con toda probabilidad, habr\u00e1 disminu\u00eddo sensiblemente, por raz\u00f3n de la din\u00e1mica de las reglas del mercado en la sociedad de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, en opini\u00f3n de esta Corte, el que se prevea la posibilidad de sustituir el bien por su equivalente en dinero, pasado un lapso prudencial de tiempo en el que han mediado avisos por medio de comunicaci\u00f3n eficaz, para que sus due\u00f1os, o leg\u00edtimos tenedores los reclamen, es una medida razonablemente objetiva y justa, que en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las previsiones consignadas en el art\u00edculo 6\u00ba. bajo estudio y los art\u00edculos de la ley referentes, en su orden, a la entrega del bien en dep\u00f3sito con la obligaci\u00f3n de asumir el destinatario provisional los gastos de administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed como los que acarree su custodia; el dep\u00f3sito del dinero &nbsp;en el Fondo especial y los avisos que por medio eficaz debe publicar, como puede verse a simple vista, son todas ellas medidas tendientes a asegurar la protecci\u00f3n debida a los terceros de buena fe por lo que, considerada su adecuada protecci\u00f3n a trav\u00e9s del debido proceso, el mecanismo de sustituci\u00f3n del bien por su equivalente en dinero no puede tener reparo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, ello constituye una reiteraci\u00f3n de claros principios constitucionales, entre ellos, el de la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), el de la funci\u00f3n social de la propiedad que implica obligaciones y el de los deberes sociales que las autoridades del Estado tienen, en procura del mantenimiento del valor de los bienes sobre los que se concreta el derecho de propiedad de terceros de buena f\u00e9, y de la econom\u00eda, eficiencia y eficacia en las decisiones sobre localizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese a este respecto que, como bien lo observa el titular de la cartera de Justicia, en su intervenci\u00f3n, sobre los destinatarios provisionales de los bienes recae la obligaci\u00f3n de cuidarlos y conservarlos, como surge de las regulaciones contenidas en las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y en el decreto 306 de 1998, de modo que, al recuperarlos, el propietario encuentre la cosa en el mejor estado posible, al paso que la entidad encargada obtiene una contraprestaci\u00f3n a la guarda que ha ejercido. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide tampoco, a este respecto, que adem\u00e1s, que la &nbsp;construcci\u00f3n de un orden justo, obliga a mantener un delicado balance entre los derechos y deberes de los actores sociales, y, por ende, a no gravar innecesariamente al Estado y a sus autoridades, con la imposici\u00f3n de deberes que se quedan en letra muerta por no ser f\u00e1cticamente posibles de cumplir, so pretexto de una pretendida protecci\u00f3n a la propiedad que, bien puede asegurarse, de manera m\u00e1s eficaz, aunque resulte parad\u00f3jico afirmarlo, mediante mecanismos alternativos de sustituci\u00f3n del objeto por su equivalente, que, por lo dem\u00e1s, es lo que consulta la din\u00e1mica de las relaciones econ\u00f3micas en el tiempo presente, principalmente trat\u00e1ndose de bienes muebles, fungibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La venta en martillo, dispuesta por la norma acusada para cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la incautaci\u00f3n sin que nadie haya reclamado los bienes, es una medida razonable si se tiene en consideraci\u00f3n los costos y albures que entra\u00f1a la custodia en calidad de depositario provisional de un bien, y que, de no preverse la posibilidad de acudir a su venta para obtener su valor, que depositado en un Fondo con r\u00e9ditos, le permita a la autoridad reintegrar a su propietario su valor, deber\u00edan asumir las entidades a las que fueron confiados en forma provisional, ah\u00ed s\u00ed con grave menoscabo del sentido de la justicia y de la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo anterior que no pueden perderse de vista que los derechos del propietario se respetan, pues el procedimiento contravencional asegura el debido proceso y contempla instituciones para proteger los derechos de terceros de buena f\u00e9 y para que las dem\u00e1s personas que demuestren ser titulares de la cosa incautada puedan recuperar lo que les pertenece y les fue sustra\u00eddo, adem\u00e1s de un plazo razonable de espera para que se proceda a su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sustituci\u00f3n del bien por su equivalente en dinero, lejos de tener car\u00e1cter sancionatorio, es el resultado de la necesidad de dotar a las autoridades de mecanismos que les permitan proteger la propiedad sin incurrir en cargas demasiado onerosas y sin que el Estado resulte irrazonable y costosamente gravado por los gastos y albures que, de no existir esa alternativa, comprometer\u00edan en forma ah\u00ed si injusta, y de manera indefinida su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra pues, la Corte reparo de inconstitucionalidad alguno. Antes bien, la halla plenamente ajustada a sus disposiciones que mandan la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; La acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 228 por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se examinar\u00e1 enseguida, si el actor censura la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 225 de 1998, es porque hace una lectura incorrecta del mismo, a consecuencia de la cual, incurre tambi\u00e9n en el error de atribuirle a su contenido normativo un alcance del cual carece, que es el que inspira el reproche de inconstitucionalidad que, seg\u00fan su razonamiento, se produce por cuanto el Legislador ha debido publicar la totalidad de la Ley 23 de 1991, como quiera que, en su entendimiento, \u00e9sta result\u00f3 modificada por la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte, el contenido normativo del precepto impugnado no reforma ni t\u00e1cita ni expl\u00edcitamente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ni la Ley 23 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo connota el descriptor tem\u00e1tico que introduce la regulaci\u00f3n normativa &nbsp;contenida en el cuestionado art\u00edculo 38 de la Ley 225 de 1998, &nbsp;en virtud de lo dispuesto en el precepto censurado, el Legislador ha previsto un mecanismo de aplicaci\u00f3n supletiva de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y de las normas sobre desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, -en cuanto fueren, desde luego, compatibles- con el procedimiento verbal que la misma establece para la rituaci\u00f3n de los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales que consagra su Cap\u00edtulo II. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar de manera un\u00edvoca los estatutos a que debe remitirse el aplicador de la Ley 228 de 1995, para llenar los vac\u00edos que &nbsp;presente, antes que violar la Constituci\u00f3n, el Legislador le ha dado plena observancia, pues este tipo de previsiones normativas constituyen genuina expresi\u00f3n de la atribuci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d que constitucionalmente le compete ejercer, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;152 &nbsp;de la Norma de Normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, incumbe al Legislador ordinario, en desarrollo de las atribuciones &nbsp;que constitucionalmente le corresponde ejercer, entre otras, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que, en su favor, consagra el Estatuto Supremo, regular lo relativo a los vac\u00edos de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte plenamente ajustado a los mandatos de la Carta que el Legislador, en desarrollo de sus competencias constitucionales, proyecte supletivamente la aplicaci\u00f3n de otros Estatutos que guardan unidad de materia, como ocurre en este caso con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las disposiciones sobre desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades de la Ley 23 de 1991, &nbsp;y que, a ese f\u00edn, remita a lo que dichos Estatutos &nbsp;contemplan respecto de las mencionadas materias, para, en esa forma, completar, en lo que no se hubiere previsto, el procedimiento oral que para las contravenciones especiales, &nbsp;regul\u00f3 en la Ley 228 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, esta resultar\u00eda imperfecta o deficientemente desarrollada, si el Congreso no se ocupara de regular normativamente la manera de llenar los vac\u00edos de la ley, pues el \u00e1mbito de tal funci\u00f3n &nbsp;comprende no s\u00f3lo la de regular una materia, sino, la de dictar todas las dem\u00e1s disposiciones que, en rigor, resultaren pertinentes &nbsp;para asegurar su correcta inteligencia y aplicaci\u00f3n, siendo, por tanto, su deber, el de anticiparse, con recto criterio, a la eventualidad de vac\u00edos y, en consecuencia, proveer a su &nbsp;integraci\u00f3n con otros preceptos con los que, por raz\u00f3n de la materia, sea perfectamente posible completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica atendida la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las dificultades que al int\u00e9rprete pudiere ofrecer la dispersi\u00f3n legislativa, observa la Corte que no es su tarea, como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, la de excluir normas del ordenamiento jur\u00eddico a causa de los inconvenientes de orden pr\u00e1ctico que pudieren derivarse de la circunstancia de no estar todas ellas contenidas en un s\u00f3lo Estatuto sino, la de declarar, previa interpretaci\u00f3n de su contenido normativo, si \u00e9ste se ajusta a la Constituci\u00f3n o si contrar\u00eda sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra, pues la Corte, fundado este cargo, por lo cual, habr\u00e1 de desestimarlo. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 228 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 de la Ley 228 de 1995, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-626 &nbsp;de 21 de noviembre de 1996., M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-689 del 5 de diciembre de 1996., M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-198 del 17 de abril de 1997., M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante las cuales se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 19\u00ba. de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5Gaceta del Congreso No.385 de noviembre 7 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso No. 453 de diciembre 11 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Vista Fiscal, Fl. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia No. 69 de Octubre 3 de 1989, M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora (q.e.p.d.), citada por la H. Corte Constitucional en Sentencias Nos. C-176 de abril 12 de 1994, M.P.Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y No C-389 de &nbsp;septiembre 1\u00ba. de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell . &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Cfr., Sentencias &nbsp;No. 073 M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein y &nbsp;No. 066 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; Cfr. Supra. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia C-076-93 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. Sobre esta misma distinci\u00f3n, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-460\/92 del 15 de julio de 1992. Magistrado Ponente. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO en Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 3, pp 459 y ss . Igualmente la sentencia T-568\/92 del 23 de octubre de 1992.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO del 23 de octubre de 1992 en &nbsp;Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 6, p 568.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;Cfr. Supra. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia Nos. C-374 del 13 de agosto de 1997. Los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero salvaron el voto por \u201cconsiderar que la extinci\u00f3n del dominio es una pena por la comisi\u00f3n de delitos y, por tanto, no puede ser retroactiva ni independiente del proceso penal..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;Cfr. Sentencia &nbsp;69 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena; Gaceta 2436, Segundo Semestre, Segundo Tomo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Vista Fiscal, Fl. 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-677-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-677\/98 &nbsp; CONFISCACION Y DECOMISO-Diferencias &nbsp; Ha sido abundante la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha examinado las diferencias existentes entre la confiscaci\u00f3n y el comiso o decomiso penal, al tiempo que ha caracterizado a este \u00faltimo como una modalidad de la extinci\u00f3n del dominio que el Constituyente de 1991 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}