{"id":3647,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-679-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-679-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-679-98\/","title":{"rendered":"C 679 98"},"content":{"rendered":"<p>C-679-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-679\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Concepto\/DERECHO DEL CONDENADO A SUBROGADOS PENALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislaci\u00f3n, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecuci\u00f3n condicional y 2) la libertad condicional. Los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales beneficios, pues su competencia est\u00e1 limitada por lo dispuesto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Negaci\u00f3n o revocatoria de subrogados penales &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no existe violaci\u00f3n alguna del derecho a la libertad, si ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los art\u00edculos 68 y 72 del C\u00f3digo o de las obligaciones a que se refieren los art\u00edculos 69 y 73 del mismo estatuto, el juez niega o revoca el subrogado penal a un condenado, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n pues, en ese evento, falla la condici\u00f3n en cuya virtud era posible suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o conceder la libertad condicional y, en consecuencia, la condena de arresto o prisi\u00f3n prevista en la ley, debe cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2085 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 28, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Decreto n\u00famero 2700 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 522. Negaci\u00f3n o revocatoria de los subrogados penales. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas al condenado, durante los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino, podr\u00e1 presentar las explicaciones que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez d\u00edas siguientes por auto motivado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo que se demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el aparte acusado, viola los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 de la Carta, porque &#8220;imposibilita la dignificaci\u00f3n de la persona humana, neg\u00e1ndole su posibilidad de libertad&#8221;. En efecto, que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad pueda revocar o negar la condena de ejecuci\u00f3n condicional o la libertad condicional, es el &#8220;producto de una cultura regresista (sic), adversa a la nueva visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, pues restringe alternativas que deben ser reconocidas dentro de un Estado social de derecho, como el ejercicio de la libertad de elecci\u00f3n y la posibilidad de incorporarse en el medio laboral, familiar y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, es claro que el individuo debe acceder a la libertad (reconocida como derecho inherente al ser humano), para poder &#8220;hacer uso productivo de sus facultades&#8221; y as\u00ed contribuir a la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma parcialmente impugnada viola los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta que reconocen, en su orden, el derecho de toda persona a la libertad y el principio de favorabilidad que debe regir en todo procedimiento penal. Si una persona ha cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, la decisi\u00f3n del juez de penas y medidas de seguridad de revocar o negar el subrogado penal, es arbitraria, y responde a una visi\u00f3n contraria a la que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en favor de la libertad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &#8220;en la ejecuci\u00f3n de penas el Estado ha de procurar ese derecho de libertad, pues, hacer lo contrario como lo manifiesta el art\u00edculo demandado es apoyar una visi\u00f3n peligrosista, antiliberal y propia de un derecho penal de autor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado, en lo acusado, viola el principio de igualdad, porque establece una discriminaci\u00f3n entre quienes han tenido acceso a la libertad antes de la sentencia y quienes han sido condenados y no han podido acceder al subrogado penal por la negligencia de su defensor o la negativa del funcionario judicial. &#8220;Si un condenado satisface los requisitos establecidos en la ley (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal) no se le debe privar de las garant\u00edas que se ofrecen a otros antes de la sentencia&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En este orden de ideas y contrario a lo establecido por el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es claro que &#8220;la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n de la libertad, se debe aplicar en un grado m\u00ednimo y la libertad en grado m\u00e1ximo porque \u00e9sta es derecho sustancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para revocar o negar los subrogados penales con base en una &#8220;prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n&#8221;, tiene una justificaci\u00f3n razonable, pues est\u00e1 instituida &#8220;con el &nbsp;objeto de evitar la impunidad&#8221; y &#8220;defender los derechos de las personas que conforman la colectividad&#8221;. En efecto, si los subrogados penales son beneficios que puede otorgar el juez siempre que el condenado cumpla con los requisitos que establece la ley, es evidente que si esta autoridad observa, con base en una prueba, que &#8220;la persona no puede ser part\u00edcipe del beneficio del subrogado penal &#8230;(su obligaci\u00f3n) es revocarlo, so pena de faltar a las funciones que le han sido conferidas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El argumento del actor, en el sentido de que la norma impugnada viola el principio de igualdad entre las personas que han tenido acceso a la libertad antes de la sentencia y los condenados que no han recibido tal beneficio por culpa de la negligencia del defensor es infundado, pues si el subrogado no ha sido utilizado en debida forma por el apoderado &#8220;tal actuaci\u00f3n no es culpa de la ley, ni mucho menos causal para alegar su inexequibilidad [la del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de procedimiento Penal], pues de lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que de alguna manera todas las normas adolecer\u00edan de vicio de inconstitucionalidad, por la indebida interpretaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n que de ellas se haga&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La revocaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los subrogados penales, no viola el principio de favorabilidad, pues \u00e9ste se refiere \u00fanicamente a la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s permisiva o favorable, es decir aqu\u00e9lla que produce consecuencias menos rigurosas para el sindicado y, en el evento analizado, la potestad del juez para negar o revocar un subrogado penal, no comporta la confrontaci\u00f3n objetiva de contenidos normativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, con base en los argumentos que se rese\u00f1an en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador como autoridad competente para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal, puede determinar en qu\u00e9 casos la autoridad judicial est\u00e1 facultada para otorgar los subrogados penales, y en qu\u00e9 eventos debe negarlos o revocarlos. De acuerdo con la legislaci\u00f3n penal vigente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad puede otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional o la libertad condicional, siempre y cuando el condenado cumpla los requisitos objetivos y subjetivos que determina la ley penal (art\u00edculos 68, 71, 72, 73, 74 y 75 del C\u00f3digo Penal), y revocarlos o negarlos, cuando &#8220;el material probatorio sea demostrativo de que el condenado no satisface las exigencias previstas en los art\u00edculos 70 y 74 del C\u00f3digo Penal.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, &nbsp;no viola la Constituci\u00f3n, pues &#8220;si el condenado no se encuentra dentro de los supuestos objetivos y subjetivos que exige la ley, no le queda otra alternativa al juez que negar la procedencia del respectivo subrogado penal, o revocarlo si incumple las obligaciones impuestas.&#8221; Es decir que, contrario a lo afirmado por el demandante, los subrogados penales no est\u00e1n sujetos al capricho del juez, sino a los par\u00e1metros trazados por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien los subrogados penales buscan la rehabilitaci\u00f3n del infractor de la ley penal, no es posible afirmar que si \u00e9stos no se conceden el condenado pierde la oportunidad de readaptarse a la vida social o &nbsp;alcanzar su pronta libertad, pues existen otros mecanismos que cumplen una finalidad similar, como la reducci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por trabajo y estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda, la Corte deber\u00e1 determinar si la revocaci\u00f3n o negaci\u00f3n de subrogados penales por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cuando existe &#8220;prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n&#8221;, viola alg\u00fan derecho o principio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los subrogados penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislaci\u00f3n, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecuci\u00f3n condicional y 2) la libertad condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la condena de ejecuci\u00f3n condicional el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la libertad condicional, el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o a la de prisi\u00f3n que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez demostrados estos requisitos, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto, no podr\u00e1 considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez. Sobre este punto (en relaci\u00f3n con la condena de ejecuci\u00f3n condicional), la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto de la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art. 68 del C. Penal), ciertamente no debe mirarse como una gracia sino como un beneficio-derecho, pues al paso que el primer concepto traduce, en la aplicaci\u00f3n del subrogado, una lib\u00e9rrima discrecionalidad del juez, esto es, que s\u00f3lo su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse, la segunda noci\u00f3n, que trata de darle solidez, equilibrio, respetabilidad y eficacia a este paliativo de la sentencia de condena, impone su concesi\u00f3n cuando se dan ciertas condiciones. En otras palabras, mientras que en la gracia no es dable invocar factores que lleven inevitablemente a su otorgamiento, a no ser que el juez quiera considerar digno de la misma al procesado, en el beneficio se da cierta perentoriedad al cumplirse con ciertas exigencias o requisitos&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es pertinente anotar que la instituci\u00f3n de los subrogados penales, &nbsp;obedece a una pol\u00edtica criminal orientada a la mitigaci\u00f3n y la humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. En efecto, en el marco del Estado social de derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevenci\u00f3n, retribuci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, debe ser necesaria, \u00fatil y proporcionada2; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el m\u00e1s restrictivo dejar\u00eda de ser necesario y \u00fatil), en aras de garantizar la dignidad del condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del ilustre tratadista Luigi Ferrajoli el &#8220;argumento decisivo contra la inhumanidad de las penas es (&#8230;) el principio moral de la persona humana, enunciado por Beccaria y por Kant con la m\u00e1xima de que cada hombre, y por consiguiente tambi\u00e9n el condenado, no debe ser tratado nunca como un &#8220;medio&#8221; o &#8220;cosa&#8221;, sino siempre como un &#8220;fin&#8221; o &#8220;persona (&#8230;) Esto quiere decir que m\u00e1s all\u00e1 de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una limitaci\u00f3n fundamental a la calidad y cantidad de la pena. (&#8230;) Resulta por eso un argumento no s\u00f3lo pertinente sino decisivo e incondicionado a favor de la humanidad de las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa y cuantitativamente &nbsp;(superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones informales m\u00e1s aflictivas para el reo puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos principios y la necesidad de orientar la ejecuci\u00f3n de la pena hacia la resocializaci\u00f3n, el legislador colombiano ha considerado que si un condenado, dada las caracter\u00edsticas del hecho punible y sus rasgos personales, no necesita de la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brind\u00e1rsele la oportunidad de cumplir con su condena, mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicci\u00f3n. Y es que es evidente, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en la sociedad&#8221;.4 (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, las formas que ha previsto el legislador para que aqu\u00e9llos que re\u00fanen los requisitos cumplan con menor rigor su condena, se traducen en una serie de obligaciones tales como 1) informar todo cambio de residencia; 2) ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos; 3) reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo; 4) abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas; 5) someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas o ante el consejo de patronato o instituci\u00f3n que haga sus veces; 6) observar buena conducta, 7) garantizar el cumplimiento de estas obligaciones mediante cauci\u00f3n (art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los cargos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo parcialmente impugnado permite al juez negar o revocar los subrogados penales, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n. El actor, considera que esta norma, en lo acusado, viola distintas disposiciones de la Carta pero sus cargos pueden, en \u00faltimas, resumirse en la violaci\u00f3n del derecho a la libertad y de los principios de igualdad y de favorabilidad de la ley penal. Criterio que la Corte no comparte, por las razones que en seguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como ya se anot\u00f3, los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales beneficios, pues su competencia est\u00e1 limitada por lo dispuesto en la ley. A este respecto, la Corte, ya se hab\u00eda pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador ha establecido unas determinadas condiciones indispensables para que pueda aplicarse el subrogado. Este, constituye un derecho del condenado si las condiciones se cumplen, y deja de ser posible jur\u00eddicamente cuando acontece lo contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede pretender entonces, que se deje de ejecutar la sentencia [o se otorgue la libertad condicional] si alguna o algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es precisamente la naturaleza y el sentido de toda condici\u00f3n, entendida como hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinci\u00f3n de un derecho o de una obligaci\u00f3n. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta la inejecuci\u00f3n de la pena [o la libertad condicional] &#8211; derecho subjetivo que s\u00f3lo entonces nace- est\u00e1 constituido por el pleno cumplimiento de lo que ha exigido la ley al condenado.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el aparte demandado del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al facultar al juez para negar o revocar el subrogado penal, simplemente &nbsp;est\u00e1 reiterando una competencia ya impl\u00edcita en otras disposiciones penales que regulan tal instituci\u00f3n. En efecto, los art\u00edculos 68 y 72 del C\u00f3digo Penal establecen que el juez &#8220;podr\u00e1&#8221; conceder el subrogado &#8220;siempre que&#8221; se cumplan determinados requisitos, t\u00e9rminos que permiten suponer, con toda l\u00f3gica, que &#8220;podr\u00e1&#8221; negarlo, cuando aqu\u00e9llos no se verifiquen. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 70 y 74 de este Estatuto consagran la posibilidad de revocaci\u00f3n al establecer en su orden &nbsp;que &#8220;si durante el per\u00edodo de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas [de las que habla el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal], se ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada&#8221; y que, &#8220;si durante el per\u00edodo de prueba que comprender\u00e1 el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte m\u00e1s, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocar\u00e1 la libertad condicional y se har\u00e1 efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, la norma parcialmente impugnada al disponer que se podr\u00e1n negar o revocar los subrogados penales &#8220;con base en prueba indicativa que origina la decisi\u00f3n&#8221;, est\u00e1 garantizando que la determinaci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se funde en un par\u00e1metro serio y racional y no en su simple arbitrio o discrecionalidad. Por tanto, es evidente para la Corte que tal condicionamiento se ha instituido en beneficio del condenado para evitar que se perjudique con decisiones irreflexivas, ajenas a la realidad procesal. Adem\u00e1s, frente a esta prueba el sentenciado goza del derecho de defensa, pues el art\u00edculo 522 en el aparte no acusado por el actor, le otorga un plazo de diez d\u00edas para que pueda controvertirla y presentar todas las explicaciones que considere pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la libertad, en la que el actor apoya la mayor parte de su demanda, es infundada, pues parte de la base de que el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, permite al juez revocar o negar el subrogado penal, a\u00fan cuando el condenado satisfaga todos los requisitos de ley. Dice el demandante: &#8220;la libertad pertenece al hombre, con ella vive, surge y precede al derecho. No se debe imposibilitar su pr\u00e1ctica, m\u00e1xime si al cumplirse los requisitos exigidos por la ley (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal) no se le puede seguir permitiendo gozar al hombre de \u00e9sta&#8221;. No sobra insistir, entonces, en que la facultad que se otorga al juez en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, para revocar o negar el subrogado penal, s\u00f3lo puede ejercerse cuando el juez, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis serio sobre el material probatorio, concluye que los requisitos para acceder al subrogado no se han verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las obligaciones impuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, si bien establece que toda persona debe ser libre, tambi\u00e9n consagra la posibilidad de limitar la libertad personal a t\u00edtulo de detenci\u00f3n preventiva, pena o medida de seguridad, claro est\u00e1, siempre y cuando medie la decisi\u00f3n de una autoridad judicial competente y por motivos &nbsp;previamente definidos por el legislador. Es decir, que la libertad personal, como todo derecho reconocido en la Constituci\u00f3n, no es un derecho absoluto y, por tanto, es posible establecer restricciones a su ejercicio, fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de un hecho delictivo es, entonces, uno de los fundamentos de esa restricci\u00f3n y permite al Estado suspender leg\u00edtimamente algunos derechos del condenado o imponerle ciertas obligaciones, durante el tiempo que ha previsto el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor parece olvidar que los subrogados penales no comportan el perd\u00f3n judicial, sino que son sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y arresto. Es decir, que si la consecuencia jur\u00eddica del delito es la privaci\u00f3n de la libertad, mal podr\u00eda entenderse que un condenado, puede gozar del mismo margen de libertad que aqu\u00e9l ciudadano que se ha sujetado al ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con lo dicho hasta aqu\u00ed, para la Corte es claro que no existe violaci\u00f3n alguna del derecho a la libertad, si ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los art\u00edculos 68 y 72 del C\u00f3digo o de las obligaciones a que se refieren los art\u00edculos 69 y 73 del mismo estatuto, el juez niega o revoca el subrogado penal a un condenado, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n pues, en ese evento, falla la condici\u00f3n en cuya virtud era posible suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o conceder la libertad condicional y, en consecuencia, la condena de arresto o prisi\u00f3n prevista en la ley, debe cumplirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por las mismas razones, tampoco es acertado sostener que &nbsp;la facultad que se otorga al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, parcialmente impugnado, viola el principio de favorabilidad, pues si bien tal principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del inculpado, \u00e9sta s\u00f3lo puede aplicarse al condenado, cuando su conducta encuadra en los supuestos de hecho contemplados en la disposici\u00f3n menos restrictiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El aparte acusado del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tampoco viola el derecho a la igualdad entre quienes han recibido el beneficio de la libertad antes de la sentencia, y aquellos a los que les ha sido negado el subrogado penal, pues se trata de situaciones de hecho distintas. Los primeros, que son sindicados de un delito, m\u00e1s no condenados, pueden acceder a la libertad provisional, figura diferente a la de los subrogados penales. En efecto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad provisional es un derecho que la ley concede al procesado para no ser privado de su libertad de locomoci\u00f3n por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o domiciliaria, o para recobrarla si fue privado de ella, la cual se concede mediante cauci\u00f3n prendaria o juratoria, en los casos expresados determinados (art. 415 C. P. P.). Tiene por finalidad esta instituci\u00f3n, velar por su garant\u00eda de los derechos del acusado a favor de quien pende de la presunci\u00f3n de inocencia hasta el pronunciamiento de sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, momento a partir del cual entran en juego las otras instituciones como sustento de liberaci\u00f3n. No es por capricho del legislador que se dispone que sea \u00fanicamente al momento de dictar sentencia, no antes, ni despu\u00e9s, que se estudie la posibilidad de suspender condicionalmente la pena, porque es justamente en ese estadio procesal que examina, con riguroso criterio cient\u00edfico, los medios de informaci\u00f3n acopiados al proceso a tiempo que adquiere conocimiento, en grado de certeza, sobre la existencia real del hecho y la responsabilidad del acusado, tambi\u00e9n asume sobre bases ciertas, si la pena a imponer al justificable merece suspenderse condicionalmente por darse las condiciones del art\u00edculo 68 del C. P., vale decir, que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n y que del estudio que se haga sobre su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, resulte que no requiere de tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>El subrogado penal de la libertad condicional, supone el pronunciamiento de la sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o prisi\u00f3n que exceda de dos, siempre que hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista pron\u00f3stico sobre su adaptaci\u00f3n social.&nbsp; Luego aunque las tres instituciones tienen en com\u00fan la libertad del procesado y que ella es restringida porque est\u00e1 sometida a determinadas condiciones, cuyo quebrantamiento entra\u00f1a su revocatoria, son exactas tambi\u00e9n las marcadas diferencias que las identifican. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, mientras la libertad provisional es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal, sometida a las reglas del estatuto adjetivo, para los procesados, los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y libertad condicional, que se rigen por el estatuto sustantivo, contemplan para los condenados un modo de cumplir las penas de arresto y de prisi\u00f3n; la excarcelaci\u00f3n se otorga en la medida en que no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada, en tanto que la suspensi\u00f3n condicional de la pena se reconoce en la sentencia misma, y la libertad condicional cuando haya descontado las dos terceras partes de la sentencia impuesta; y en fin, las razones en que fincan, son diversas, ya que la libertad provisional tiende a neutralizar los efectos nocivos de una detenci\u00f3n f\u00edsica, la suspenci\u00f3n condicional de la pena en que el condenado no requiere tratamiento penitenciario, y la libertad condicional, &nbsp;en la readaptaci\u00f3n social del condenado.&#8221;6 (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, &nbsp;y si bien no corresponde a la Corte en esta oportunidad hacer un juicio de constitucionalidad sobre los requisitos que se deben satisfacer para conceder los subrogados penales, por no ser objeto de acusaci\u00f3n, es preciso anotar que no encuentra en la disposici\u00f3n parcialmente impugnada, &#8220;una visi\u00f3n peligrosista, antiliberal y propia de un derecho penal de autor&#8221;, como lo afirma el actor, pues como tantas veces ha insistido, la decisi\u00f3n judicial sobre los subrogados penales no depende de un encuadramiento del condenado como sujeto peligroso, sino del an\u00e1lisis objetivo y racional de su personalidad, de sus antecedentes familiares y sociales y de su comportamiento durante el proceso o en el tiempo de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con lo expuesto, es claro que el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, no viola principio o derecho constitucional alguno y, por tanto, se proceder\u00e1 a declararlo exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el art\u00edculo 522 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 24 de abril de 1992. M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase al respecto la Sentencia T-596 de 1992.M.P: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Luigi Ferrajoli. Derecho y Raz\u00f3n. Madrid. Editorial Trotta, 1995. Pgs.395 y 396. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 1993. M.P: Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 1994. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 7 de julio de 1994. M.P: D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-679-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-679\/98&nbsp; &nbsp; SUBROGADOS PENALES-Concepto\/DERECHO DEL CONDENADO A SUBROGADOS PENALES &nbsp; Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. 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