{"id":3648,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-680-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-680-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-680-98\/","title":{"rendered":"C 680 98"},"content":{"rendered":"<p>C-680-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-680\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Naturaleza\/ACCION DE REVISION-No admite recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso reiterar el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisi\u00f3n tomada ha sido injusta, seg\u00fan el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificaci\u00f3n del valor legal de la decisi\u00f3n que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia. Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la revisi\u00f3n no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se dirige a &nbsp;controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisi\u00f3n adoptada por ser injusta. Aqu\u00ed no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casaci\u00f3n, sino la justicia en su dimensi\u00f3n positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-Competencia del legislador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos, as\u00ed como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos, en este caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Actuando de este modo, el legislador con respeto de los derechos y garant\u00edas que reconoce la Constituci\u00f3n a todo ciudadano, no consider\u00f3 indispensable establecer el recurso de apelaci\u00f3n para las providencias que niegan la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por tratarse, como ya se dijo, de una acci\u00f3n extraordinaria con causales taxativas, encaminada a revocar una providencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con lo cual no se infringe el principio de igualdad, pues resulta clara la atribuci\u00f3n que permite a la ley la fijaci\u00f3n del tipo de recursos que pueden interponerse frente a distintas actuaciones judiciales y la oportunidad para ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Solicitud del demandante es improcedente &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio no plantea una situaci\u00f3n que amerite una sentencia integradora. Los apartes acusados del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no dejan vac\u00edos normativos ni indeterminaciones por insuficiencia o por ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica. Como se ha dicho, se trata de una disposici\u00f3n en la que el legislador haciendo correcto uso de sus facultades establece la oportunidad en la que las decisiones judiciales quedan en firme, esto es, ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2095 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el art\u00edculo 197 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Eudoro Echeverri Quintana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana presenta demanda contra algunos apartes del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerar que dicha norma viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 31, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto completo de la norma, subrayando las expresiones que son objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los recursos de hecho o de apelaci\u00f3n contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el d\u00eda que sean suscritas por el funcionario correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que expone el demandante para sustentar la inexequibilidad de los apartes acusados se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los apartes se\u00f1alados en el art\u00edculo transcrito son impugnados por el actor, en el entendido de que la Corte Constitucional en su pronunciamiento, debe declararlos exequibles mediante sentencia aditiva o integradora en este sentido: \u201cSiempre y cuando se entienda que la sentencia de dicha acci\u00f3n de revisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior (art. 70.3 del C.P.P.), es apelable ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor se trata de una petici\u00f3n que se sustenta en claras atribuciones que la ley y la doctrina reconocen a los Tribunales Constitucionales para interpretar las normas objeto de demanda \u201ccon el fin de darle el alcance constitucional en el contenido omitido por el Legislador y evitar as\u00ed que cause los estragos propios de la inconstitucionalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no hacer una aclaraci\u00f3n en este sentido permitir\u00eda que se siguiera aplicando una norma que contrar\u00eda claros principios constitucionales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resuelva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por los Tribunales Superiores va en contrav\u00eda de los fines estatales constitucionalmente establecidos (art. 2), de \u201cgarantizar la efectividad de la justicia y velar por la protecci\u00f3n de los habitantes en su vida honra y bienes.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impedir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que decide la revisi\u00f3n \u201cconstituye un franco y contundente ataque a la igualdad de los sujetos procesales, con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s actuaciones adjetivas en las cuales se puede ejercer ese derecho\u201d. Se establece as\u00ed, un procedimiento en donde ciertas providencias s\u00ed pueden ser apeladas, mientras otras carecen de esta posibilidad dentro del tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Negar el ejercicio de la apelaci\u00f3n como recurso ordinario es resquebrajar uno de los m\u00e1s importantes principios que configuran el debido proceso (art. 29 de la Carta). As\u00ed, \u201cel condenado o su abogado no pueden actualmente impugnar ante la autoridad superior del Tribunal -la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal-, la sentencia que neg\u00f3 la procedencia del juicio revisorio\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no faculta de manera indeterminada al legislador para se\u00f1alar cu\u00e1les sentencias son objeto de impugnaci\u00f3n, pues \u201csi bien los principios de oportunidad y libertad constituyen pilares en el sistema parlamentario, tampoco puede llegarse al extremo de desnaturalizar la segunda instancia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de interponer el ya citado recurso, constituye una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, que consagra la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios ratificados por el Congreso. Para el demandante la norma acusada no se aviene a distintos preceptos consagrados en instrumentos internacionales que reconocen y garantizan el debido proceso en todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales, v.g., el art\u00edculo 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14.5 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, arguye el demandante que la exclusi\u00f3n de los sujetos procesales en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, tal como lo plantea la norma que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte, sacrifica la materializaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial que reconoce la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 228-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ciudadana Almabeatr\u00edz Rengifo L\u00f3pez, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a trav\u00e9s de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada parcialmente con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al no hacer referencia al recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no incurre en una omisi\u00f3n que produzca la inconstitucionalidad de los apartes acusados. \u201cEn efecto, el legislador consider\u00f3 inimpugnables la providencia que decide el recurso de casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los recursos de hecho, y &nbsp;de apelaci\u00f3n contra providencias interlocutorias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b. Se\u00f1ala con \u00e9nfasis la representante del Ministerio, que \u201cexigir la apelaci\u00f3n de la providencia resolutoria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es, ni m\u00e1s ni menos, dar cabida para una tercera instancia, situaci\u00f3n ajena a nuestro sistema jur\u00eddico\u201d, y contraria a los principios consagrados en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La norma parcialmente acusada no contrar\u00eda los tratados y convenios internacionales citados por el libelista. Antes bien, los ya citados preceptos de la Constituci\u00f3n y de la Ley garantizan y desarrollan a cabalidad el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, se afirma que \u201cla norma en estudio no plantea las posibilidades para la procedencia de una sentencia integradora. En efecto, aquella no contiene vac\u00edos normativos ni indeterminaciones del orden legal por insuficiencia o por ser contraria a la Carta.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, pide a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Corte Constitucional carece de competencia -Cfr. art\u00edculo 241 C.P.-, \u201cpara cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncie, o sustituir palabras consignadas en la ley por otras, con el argumento de que sean m\u00e1s l\u00f3gicas, razonables y actuales, pues en este caso estar\u00eda ejerciendo facultades que son propias del poder legislativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b. Refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n manifiesta que: \u201ctrat\u00e1ndose de un proceso aut\u00f3nomo, posterior e independiente del juicio penal, no puede ser de recibo el cuestionamiento a la validez de la declaratoria de justicia contenida en el fallo mediante la controversia de los mismos elementos que le sirvieron de soporte, puesto que si la revisi\u00f3n se dirige a levantar la autoridad de la cosa juzgada que ampara la decisi\u00f3n cuya remoci\u00f3n se pretende, el primer supuesto a ser conocido por quien tal prop\u00f3sito persigue es precisamente aceptar que el proceso ha fenecido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c. El legislador \u201cest\u00e1 facultado para establecer no s\u00f3lo un l\u00edmite para la interposici\u00f3n de acciones y recursos, sino las causales para su procedencia\u201d. En el caso del recurso de revisi\u00f3n hay que recordar adicionalmente que para su procedencia se han establecido en la ley una serie de causales taxativas para que tenga cabida y que \u201cno tiene car\u00e1cter preclusivo, pudi\u00e9ndose interponer cuantas veces se crea necesario.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, los apartes demandados del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, son exequibles, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cComo todo recurso de car\u00e1cter excepcional, la revisi\u00f3n es un remedio procesal extremo, del cual conoce un tribunal especializado que no puede constituir nunca una tercera instancia, como si ocurre con los recursos ordinarios, sobre los cuales puede conocer el mismo juez que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n o una autoridad de mayor jerarqu\u00eda o categor\u00eda.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Si se permitiera el conocimiento por una nueva instancia de la providencia que dictan los tribunales superiores del distrito en la que se niega el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculo 70 C. de P.P.), este mecanismo perder\u00eda su car\u00e1cter de extraordinario, pues al autorizarse la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se estar\u00eda contrariando la esencia misma de este medio de impugnaci\u00f3n, pues se prolongar\u00eda en el tiempo su resoluci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si desde el \u00e1mbito constitucional, en materia penal, es necesario que se consagre la viabilidad del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que niega el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Dicho de otro modo: establecer si la omisi\u00f3n del legislador al no se\u00f1alar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resuelva negar la revisi\u00f3n penal, hace inconstitucional los apartes demandados del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se proceder\u00e1 a hacer en primer lugar, una breve referencia a la naturaleza del proceso en general; luego se har\u00e1n algunas consideraciones en torno al recurso de revisi\u00f3n; seguidamente analizar\u00e1 la consonancia de la norma parcialmente demandada con los Tratados y Convenios de derecho internacional; por \u00faltimo, se har\u00e1n algunas consideraciones sobre los fallos de integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el proceso en general: el principio de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de proceso resulta esclarecedor de la naturaleza del derecho: \u201cse trata, a la verdad, de un proceder, de un caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parece se\u00f1alada por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice lo que es cierto&#8230;\u201d todo esto, de acuerdo con las pruebas e indicios que se ponen en su conocimiento.1 &nbsp;As\u00ed, la existencia y eficacia de los derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos reconocen a los ciudadanos dependen en buena medida de ciertos dispositivos de t\u00e9cnica jur\u00eddica que encauzan las pretensiones y deseos de los particulares o de la sociedad -a trav\u00e9s de sus representantes-. Dichos dispositivos otorgan coherencia a la argumentaci\u00f3n que se presenta, unifican la metodolog\u00eda que se sigue en las actuaciones ante los tribunales, y aseguran que las razones y argumentos de cada parte sean debidamente escuchados. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso ofrece una clave que hace posible la comunicaci\u00f3n entre los operadores jur\u00eddicos y que permite traducir los datos f\u00e1cticos, en proposiciones jur\u00eddicas mediante las cuales se verifican las consecuencias previstas por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el ideal de certeza que alimenta el seguimiento de determinados procedimientos y que sustenta la eficacia de los derechos, no es absoluto. Existe el riesgo del error, que por desgracia es inherente a todos los juicios humanos. \u201cEl r\u00e9gimen del proceso est\u00e1 dispuesto, por lo menos te\u00f3ricamente, ya que no siempre del mejor modo posible, indudablemente en forma id\u00f3nea para ser garant\u00eda contra ese riesgo; sin embargo, la ley misma reconoce su gravedad y dispone un medio especial para combatirlo. A ello provee un instituto al que la ciencia del proceso ha dado el nombre de impugnaci\u00f3n.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de impugnaci\u00f3n es simple: en efecto se trata de volver a juzgar. Bajo esa categor\u00eda se agrupan m\u00faltiples recursos que cumpliendo con ciertos requsitos buscan examinar la conformidad de la operaci\u00f3n del juez con la Constituci\u00f3n, las leyes y los principios generales del derecho. El de revisi\u00f3n es un instrumento que forma parte de este cat\u00e1logo de mecanismos de impugnaci\u00f3n, y es precisamente el asunto sobre el que versan los apartes demandados del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Porcedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u201cun remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia.\u201d3 &nbsp;Se busca pues, aniquilar los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir as\u00ed un proceso ya fenecido, a fin de eliminar de \u00e9l los errores, de fondo o de forma, &#8220;que sin ser inmanentes a \u00e9l, si trascienden sin embargo a la sentencia que lo termina.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Se habla de un remedio -m\u00e1s que de un recurso-, porque \u201cno ataca la sentencia por errores de t\u00e9cnica en su elaboraci\u00f3n, sino por injusticia que s\u00f3lo puede alegarse posteriormente con base en hechos nuevos.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed, la revisi\u00f3n no est\u00e1 regulada para errores \u201cin judicando\u201d ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso6; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales de revisi\u00f3n est\u00e1n taxativamente definidas por el legislador y, por tanto, no es factible presentar otras diferentes a las prescritas en la ley. Y hay en esto raz\u00f3n de peso que sirve de sustento a dicha regulaci\u00f3n, cual es que por tratarse de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, las causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccuando se est\u00e1 ante hechos o pruebas nuevas que no se conoc\u00edan al proferirse la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se demuestra que de tener conocimiento de las mismas al momento de producirse el fallo, este hubiera sido diferente&#8230; Precisamente por fundamentarse en hechos o pruebas nuevos, la misma puede intentarse cuantas veces sea necesario, como que es absurdo pretender que ese soporte se establezca en una determinada oportunidad.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede en contra de las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 En cuanto a la finalidad de este mecanismo de impugnaci\u00f3n ha dicho la Corte Suprema de Justicia: \u201cBase fundamental del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagraci\u00f3n positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de \u00e9l las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garant\u00eda de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso en particular &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha rese\u00f1ado, el actor considera que al no consagrarse la posibilidad de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia que niega el recurso de revisi\u00f3n, se est\u00e1 violando el debido proceso garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculo 29-. En su concepto, ser\u00eda tanto como impedir que el condenado ejerza en debida forma el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le es propio. No asiste raz\u00f3n al demandante como pasa a demostrarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino es preciso reiterar el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisi\u00f3n tomada ha sido injusta, seg\u00fan el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificaci\u00f3n del valor legal de la decisi\u00f3n que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la revisi\u00f3n no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se dirige a &nbsp;controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisi\u00f3n adoptada por ser injusta. Aqu\u00ed no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casaci\u00f3n, sino la justicia en su dimensi\u00f3n positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de establecer los recursos e instancias procesales en las distintas clases de procesos corresponde al legislador (art\u00edculo 31 y 150 numeral 2 C.P). Es propio de su actividad, y de las atribuciones que de ella emanan, fijar libremente los casos en los que procede o no la impugnaci\u00f3n, siempre y cuando no se vulneren derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son variados los ejemplos de procesos en los que al juzgarse la conducta de ciertos funcionarios o ciudadanos, la ley ha consagrado una sola instancia o la exclusiva procedencia de cierto tipo de recursos, sin que pueda deducirse de ello violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o a la defensa. Sobre el particular esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, esta Corte debe reiterar que el principio de doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tienen un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.) a cuyo tenor \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley,\u201d (subraya la Corte)10 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no proceden recursos contra las providencias judiciales en cualquier tipo de proceso, \u201csin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar estructur\u00e1ndolos con libertad, \u201cy sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho cabe, extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte a partir de la sentencia C-543 de 1992.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: el legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos, as\u00ed como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos, en este caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.12 &nbsp;Actuando de este modo, el legislador con respeto de los derechos y garant\u00edas que reconoce la Constituci\u00f3n a todo ciudadano, no consider\u00f3 indispensable establecer el recurso de apelaci\u00f3n para las providencias que niegan la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por tratarse, como ya se dijo, de una acci\u00f3n extraordinaria con causales taxativas, encaminada a revocar una providencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con lo cual no se infringe el principio de igualdad, pues resulta clara la atribuci\u00f3n que permite a la ley la fijaci\u00f3n del tipo de recursos que pueden interponerse frente a distintas actuaciones judiciales y la oportunidad para ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe una raz\u00f3n adicional por la que una acci\u00f3n como la de revisi\u00f3n, donde no se admite la impugnaci\u00f3n de la sentencia que la niega, no implica una situaci\u00f3n desfavorable procesalmente.13 Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicci\u00f3n, que para el evento del recurso de revisi\u00f3n es representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Nacional o por la Corte Suprema de Justicia dependiendo del caso -art\u00edculo 70, numeral 3 C.P.P.-. En tales situaciones el sujeto procesal goza de la garant\u00eda de que su caso sea conocido por una autoridad superior, que sigue en jerarqu\u00eda a los jueces cuyos fallos se revisan, que por ser tribunales especializados se encuentran en capacidad de resolver una acci\u00f3n de esta naturaleza y de proteger eficazmente los derechos de quienes se encuentran comprometidos en esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Algo m\u00e1s: si se permitiera el conocimiento por una nueva instancia -y aqu\u00ed se acoge plenamente el concepto del Procurador-, de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que niegan los Tribunales Superiores del Distrito, este recurso perder\u00eda su car\u00e1cter de extraordinario, pues al permitirse la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se estar\u00eda contrariando la esencia misma de este medio de impugnaci\u00f3n, al crearse una nueva instancia. Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como se sabe, procede contra una sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada dentro de un proceso en que por regla general ha habido cabal respeto de las dos instancias y que se resuelve por el superior jer\u00e1rquico de \u00e9stas. Si se llegase a admitir que son impugnables las determinaciones que se adoptan en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se desembocar\u00eda necesariamente en una tercera instancia, la cual es extra\u00f1a a nuestras instituciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 197 del C. de P. P. perentoriamente se\u00f1ale, para declarar la improcedencia de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00e9sta queda ejecutoriada el d\u00eda que la suscribe el funcionario correspondiente. Por manera que tanto este prove\u00eddo como cualquiera otro que se profiera dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n excluyen el recurso de apelaci\u00f3n y consecuencialmente el de hecho.\u201d14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, es conveniente anotar que la norma demandada al regular la ejecutoria de las providencias judiciales, no vulnera precepto constitucional alguno. Su contenido es preciso y su finalidad est\u00e1 encaminada de manera concreta a se\u00f1alar el momento a partir del cual quedan en firme ciertas decisiones judiciales, es decir, cu\u00e1ndo dichos prove\u00eddos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El establecimiento de los recursos, ordinarios y extraordinarios, es asunto tratado en otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no acusadas, y su regulaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada dentro de los criterios de libertad y discrecionalidad del legislador a la que ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los Tratados y Convenios de derecho internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Previsiones como las que contiene el art\u00edculo 197 del C. P. P., leg\u00edtimamente establecidas por el legislador en desarrollo del principio del debido proceso, no significan un atentado o desconocimiento de normas de Derecho Internacional que precisamente est\u00e1n comprometidas con la consagraci\u00f3n de garant\u00edas m\u00ednimas que deben regir todo tipo de procesos. Por ejemplo, \u201cel derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes\u201d consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la posibilidad de someter al examen de un Tribunal Superior todo fallo condenatorio o pena impuesta a los ciudadanos, a la que se refiere el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; o el recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces o tribunales competentes que tiene toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, que consagra el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, son principios ampliamente desarrollados por la legislaci\u00f3n interna. El art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como ya se expres\u00f3, se refiere a la ejecutoriedad de las providencias judiciales. No se trata pues -como lo cree el actor-, de una norma que contrar\u00ede el ordenamiento internacional, antes bien, lo desarrolla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las sentencias de integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el presente caso configura una de esas ocasiones en que la Corte debe manifestarse mediante una sentencia aditiva o integradora. Al respecto esta corporaci\u00f3n ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta proyecta mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.\u201d15 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio no plantea una situaci\u00f3n que amerite una sentencia integradora. Los apartes acusados del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no dejan vac\u00edos normativos ni indeterminaciones por insuficiencia o por ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica. Como se ha dicho, se trata de una disposici\u00f3n en la que el legislador haciendo correcto uso de sus facultades establece la oportunidad en la que las decisiones judiciales quedan en firme, esto es, ejecutoriadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Francesco Carnelutti, C\u00f3mo se Hace un Proceso. Monograf\u00edas Jir\u00eddicas, Editorial Temis. Bogot\u00e1, p. 17 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Francesco Carnelutti, Ibidem. p.133. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogot\u00e1 1991. p. 683. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso de Revisi\u00f3n Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogot\u00e1 1981. p. 103. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, agosto 2 de 1994 &nbsp;M.P. Edgar Saavedra Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-039 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, agosto 2 de 1994 &nbsp;M.P. Edgar Saavedra Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974. Se trata de principios que sustentan el recurso de revisi\u00f3n, bien en materia civil, bien en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-411 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia 097 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C- &nbsp; &nbsp; de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de mayo 15 de 1995. M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-680-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-680\/98 &nbsp; ACCION DE REVISION-Naturaleza\/ACCION DE REVISION-No admite recursos &nbsp; Es preciso reiterar el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisi\u00f3n tomada ha sido injusta, seg\u00fan el derecho vigente. 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