{"id":365,"date":"2024-05-30T15:35:38","date_gmt":"2024-05-30T15:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-265-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:38","slug":"c-265-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-93\/","title":{"rendered":"C 265 93"},"content":{"rendered":"<p>C-265-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-265\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA\/SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del establecimiento de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, aquella disposici\u00f3n tiene pleno fundamento jur\u00eddico, ya que no obstante la divisi\u00f3n en dos salas, una Administrativa y otra Jurisdiccional-Disciplinaria, ordenada por la Carta, es voluntad del Constituyente, como se ha visto, la creaci\u00f3n de dicho organismo en cuanto tal, con la suficiente unidad y autonom\u00eda adecuada a sus fines, funciones y naturaleza normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA\/SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la funci\u00f3n de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial, presentado por la Sala Administrativa, conjuntamente con el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de enviarlo al Gobierno para su incorporaci\u00f3n en en el proyecto de Presupuesto Nacional, prevista en el numeral 3o., &nbsp;se advierte que ella tiene un car\u00e1cter indudablemente administrativo por su propia naturaleza jur\u00eddica, y por tanto corresponde constitucionalmente a la competencia de la Sala Administrativa. La funci\u00f3n prevista por el numeral 9o., designar al correspondiente director de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones, es una competencia de orden administrativo que comporta una funci\u00f3n de rector\u00eda general de una entidad especializada de orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n de las actividades de la Rama Judicial en este aspecto. Nada se opone a que entendida de esta manera la citada funci\u00f3n le corresponda a la Sala Administrativa. En cuanto a la designaci\u00f3n de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de que trata el mismo decreto, quedar\u00e1n integrados por una Sala Administrativa y otra Disciplinaria, las cuales deben ser elegidas por la respectiva Sala del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, conforme a la interpretaci\u00f3n constitucional que se fija en esta providencia y al procedimiento legal vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dependencias Administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 17, que se refiere a la funci\u00f3n de crear las dependencias administrativas del Consejo que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, ser\u00e1 declarado inexequible como atribuci\u00f3n de la Sala Plena, ya que se considera que el Estatuto Superior asigna tal funci\u00f3n a cada una de las Salas, las cuales se sujetar\u00e1n a la ley para el efecto, como lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reglamento Interno &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que el Consejo se d\u00e9 su propio reglamento interno, pero en cuanto al cumplimiento de las funciones no atribuidas por la ley a las dos Salas se\u00f1aladas, debe entenderse que ellas se reducen a las que no sean por su propia naturaleza jur\u00eddica-administrativas ni jurisdiccionales-disciplinarias, como se ha definido en esta providencia al precisar la competencia funcional que a ellas corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. &nbsp;En efecto, fue creada \u00fanicamente para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, que, por constituir funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia, act\u00faa como \u00f3rgano aut\u00f3nomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 C.Pol.). &nbsp;Por consiguiente a esta Sala no puede atribu\u00edrsele funciones constitucionales administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa fue creada org\u00e1nicamente en forma aut\u00f3noma, porque es un cuerpo diferente al otro. &nbsp;Pero en cambio, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que sus funciones son administrativas, raz\u00f3n por la cual ellas deben obedecer a una representaci\u00f3n efectiva del mismo Consejo Superior y de las dem\u00e1s Corporaciones nominadoras, como garant\u00eda \u00fanica de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial, objetivo se\u00f1alado por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente No. &nbsp;D-228 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura-funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE LUIS BENAVIDES RUSSI &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n el ciudadano JOSE LUIS BENAVIDES RUSSI, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica present\u00f3 escrito de demanda en el que solicit\u00f3 que se declare que el art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1991 es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista se hizo el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir su concepto fiscal; adem\u00e1s, se orden\u00f3 comunicar la admisi\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el art\u00edculo 11 del Decreto-ley &nbsp;2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino correspondiente se conocieron dos escritos, presentado uno por el ciudadano William Fernando Torres T\u00f3paga en el que coadyuva la demanda, y otro de justificaci\u00f3n de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, suscrito por el abogado Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez como apoderado del se\u00f1or Ministro de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites previstos para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a &nbsp;proferir la decisi\u00f3n que procede. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2652 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Noviembre 25) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrar\u00e1n la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n para el cumplimiento de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Participar activamente en la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Definir la pol\u00edtica general de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n al Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial presentado por la Sala Administrativa, presentado por la Sala Administrativa, y enviarlo al Gobierno, conjuntamente con el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para su incorporaci\u00f3n en el proyecto de presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o. &nbsp;En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas no inferiores a tres candidatos para proveer los cargos que se hallen vacantes en estas corporaciones, dentro de las cuales deber\u00e1 incluir por lo menos uno que provenga de la Carrera Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Elaborar y presentar a la Corte Suprema &nbsp;y al Consejo de Estado las listas de candidatos que re\u00fanan las condiciones para ser designados magistrados de los respectivos tribunales, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de \u00e9ste. &nbsp;En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, y cuando fuere conveniente, el Consejo podr\u00e1 establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp;Actuar como \u00f3rgano rector de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, designar el correspondiente Director y autorizarlo para delegar &nbsp;algunas de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Reglamentar lo relacionado con los concursos de m\u00e9ritos y la calificaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. &nbsp;Presentar un informe anual al Congreso Nacional sobre el estado de la administraci\u00f3n de justicia, que deber\u00e1 incluir la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del rendimiento de los despachos judiciales en los distintos distritos y cada una de las jurisdicciones inclu\u00edda la disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. &nbsp;Velar por la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. &nbsp;Promover la imagen de la Rama Judicial, en todos sus \u00f3rdenes, frente a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. &nbsp;Designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial, estos \u00faltimos de ternas remitidas por el Director Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. &nbsp; &nbsp;Proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. &nbsp;Elegir, para per\u00edodos de un a\u00f1o al Presidente y Vicepresidente del Consejo, quienes tendr\u00e1n la representaci\u00f3n &nbsp;de la Corporaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s ramas y autoridades del Poder P\u00fablico as\u00ed como frente a los particulares, y cumplir\u00e1n las funciones que se\u00f1ale la Corporaci\u00f3n o establezca el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17. Crear las dependencias administrativas necesarias para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales. &nbsp;En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer con cargo al Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18. Dictar el reglamento interno del Consejo y cumplir las funciones no atribuidas por la ley a las Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; Normas Constitucionales que se Estiman como Violadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor la disposici\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 254, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 dos g\u00e9neros de funciones que ven\u00edan siendo ejercidas por instituciones distintas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El poder disciplinario sobre &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial y sobre los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n ejercida tanto por el Tribunal Disciplinario como por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal de Aduanas, los Tribunales Administrativos, los Fiscales, los Jueces, los Procuradores de Distrito y los Jefes de Secci\u00f3n de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funci\u00f3n administrativa de la Rama Judicial ejercida por el Consejo de Administraci\u00f3n Judicial manifiesta que, conservando la concepci\u00f3n de este tipo de funciones diferentes, acentuada por el car\u00e1cter &nbsp;jurisdiccional dado por la Carta a la funci\u00f3n disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Constituyente dividi\u00f3 la Corporaci\u00f3n en dos Salas que denomin\u00f3: Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Sala Administrativa; adem\u00e1s, se\u00f1ala que dividir significa separar, distribuir y repartir y que \u00e9ste debe ser el sentido dado a la norma constitucional que se menciona. &nbsp;Advierte que el constituyente separ\u00f3, distribuy\u00f3 y reparti\u00f3 entre las dos Salas la competencia para el cumplimiento de dichas funciones sin que sea admisible que normas legales y reglamentarias puedan desconocer este mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta describen las funciones del Consejo e intr\u00ednsecamente las asignan a una y otra Salas por ser de naturaleza administrativa una y disciplinaria la otra; el desconocimiento del car\u00e1cter de aquellas funciones para efectos de atribuirlas indiscriminadamente a una o a otra Sala o a una Sala Plena por motivos de diversa \u00edndole vicia de inconstitucionalidad toda la disposici\u00f3n acusada. Se\u00f1ala adem\u00e1s que revisar los diferentes numerales de los art\u00edculos 256 y 257 se observa que la mayor\u00eda de las funciones atribu\u00eddas al Consejo son administrativas, tan s\u00f3lo el numeral 3o. del art\u00edculo 256 referido al examen de la conducta y la sanci\u00f3n de las fallas de los funcionarios de la Rama, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, corresponde a la noci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones tambi\u00e9n queda comprendida entre las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya que \u00e9sta es una funci\u00f3n judicial. Por el contrario, en su opini\u00f3n, los numerales 1o., 2o., 4o., y 5o., del art\u00edculo 256 y 1o., a 4o. del art\u00edculo 257 son de contenido claramente administrativo y por ello deben pertenecer a la Sala Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n constitucional de las funciones entre una y otra Sala obedece a razones de car\u00e1cter cualitativo y cuantitativo que evita la disputa entre las dos salas y garantiza la independencia judicial de todas ellas, incluida la Sala disciplinaria y la autoridad administrativa de la Sala Administrativa en relaci\u00f3n con las funciones que le son propias y no han sido asignadas a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, ni a la Sala disciplinaria. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado atribuye a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura 18 funciones netamente administrativas contradiciendo con ello la separaci\u00f3n de funciones ordenada por el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCION OFICIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Abogado Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, dentro del t\u00e9rmino correspondiente present\u00f3 un escrito en el que manifiesta las razones por las cuales el Despacho del Ministro de Justicia considera que la disposici\u00f3n acusada es constitucional. Sus fundamentos son en resumen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar transcribe buena parte del texto del Informe-Ponencia que rindi\u00f3 la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Nacional Constitucional sobre la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura suscrito por los distinguidos constituyentes Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Jaime Fajardo Landaeta. Del citado documento se extraen reflexiones como la que indica que se procur\u00f3 la creaci\u00f3n de aquel organismo sobre la necesidad de racionalizar y hacer m\u00e1s eficiente la organizaci\u00f3n de una justicia lenta y congestionada. All\u00ed se afirma que se procur\u00f3 darle mayor flexibilidad a la organizaci\u00f3n judicial para que cada d\u00eda pueda ajustarse a las cambiantes y exigentes necesidades de la sociedad. Adem\u00e1s, se propuso dotar al Consejo de una serie de funciones y mecanismos que le permitan garantizar la ejecuci\u00f3n de los principios generales para adaptar la administraci\u00f3n de justicia a las progresivas necesidades que demanda su servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed por ejemplo, se propone que sea el Consejo Superior de la Judicatura el que tenga la facultad de determinar el \u00e1rea territorial de los distritos y circuitos y al mismo tiempo, fijar la competencia de los mismos, todo lo anterior de acuerdo, naturalmente, con la ley org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de justicia que habr\u00e1 de expedirse. Adem\u00e1s, proponemos que el Consejo Superior de la Judicatura quede como instancia facultada para dirimir conflictos de competencia que ocurran dentro de las distintas jurisdicciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el citado documento se indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo superior de la Judicatura ha sido concebido como una unidad jur\u00eddico-administrativa que englobe aquellas funciones, hoy dispersas, en las cuales se afianza la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se pretende concebir un Consejo Superior de la Judicatura como una empresa. Su car\u00e1cter administrativo tendr\u00eda como prop\u00f3sito modernizar todas las instituciones del sistema judicial y concederle a la carrera administrativa de la Rama, no s\u00f3lo independencia sino un vigor suficiente para que sea la base de la importante capacidad nominadora que se le atribuya.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una aut\u00e9ntica creaci\u00f3n de derecho P\u00fablico, con autonom\u00eda constitucionalmente consagrada, para que englobe tambi\u00e9n la capacidad jurisdiccional inherente a su condici\u00f3n de ser un tribunal disciplinario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los miembros del Consejo deben tener las calidades que los habiliten para otorgarles a sus decisiones finales, en el campo jurisdiccional, la categor\u00eda de sentencias. Pero en su condici\u00f3n de administradores, obrar\u00e1n como miembros de una junta directiva. Es \u00e9sta una concepci\u00f3n nueva de la condici\u00f3n de magistrado, que los aparta de la estricta funci\u00f3n procedimental que hoy los caracteriza. Se presupone que ambos casos, en el judicial y en el administrativo, se sit\u00faan sobre divisiones o pir\u00e1mides jer\u00e1rquicas que llevan la marcha de los incidentes procesales de la funci\u00f3n disciplinaria y, a la vez ordenan y contratan los sistemas gerenciales necesarios, tanto para el registro actualizado de la carrera judicial, como para el abastecimiento oportuno de los suministros en todo el pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley deber\u00e1 establecer la organizaci\u00f3n gerencial de todo el sistema, cuyo director nacional deber\u00e1 dar cuenta al Consejo como suprema autoridad administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La unidad que se busca pretende convertir al Consejo en la instituci\u00f3n responsable del funcionamiento integral de la administraci\u00f3n de la justicia. Por eso re\u00fane, contrariando la dispersi\u00f3n que siempre ha existido, funciones tan dis\u00edmiles como las de servir de instancia en asuntos disciplinarios relacionados con jueces y abogados, la de actualizar y vigilar la operaci\u00f3n de la carrera administrativa, la de utilizarla para el suministro de candidatos a las posiciones judiciales, la de arreglar conflictos jurisdiccionales y la de preparar y ejecutar el presupuesto de toda la Rama.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el escrito oficial manifiesta que lo que se pretendi\u00f3,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;fue crear un solo organismo encargado de cumplir al mismo tiempo la funci\u00f3n de Tribunal Disciplinario y las tareas administrativas que requiere la Rama Judicial. Ese ente as\u00ed integrado, tiene la importancia suficiente para participar en una destacada labor nominadora, disciplinaria y administrativa; que este Consejo Superior de la Judicatura est\u00e9 dividido por salas para que su trabajo sea m\u00e1s \u00e1gil y eficiente, no es \u00f3bice para que el Consejo Superior de la Judicatura no pueda reunirse en pleno para ejercer determinadas atribuciones y funciones constitucionales y legales. Adem\u00e1s es claro que la divisi\u00f3n por salas del Consejo Superior de la Judicatura se debi\u00f3, m\u00e1s que todo, para distinguir qu\u00e9 magistrados eran nombrados por la Rama Legislativa y cuales por la Rama Judicial.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente a la fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano William Fernando Torres Topaga present\u00f3 un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Adem\u00e1s, el ciudadano interviniente propone la declaratoria de inconstitucionalidad consecuencial de otras disposiciones del mismo estatuto en las que se mencionan las expresiones &#8220;Sala Plena&#8221;, &#8220;y su Sala Administrativa&#8221;, &#8220;del Consejo o&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos con los cuales el interviniente dice coadyuvar la demanda son, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Se crea una Sala Plena no prevista en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se atribuye a dicha Sala en los ordinales 1o. a 15 funciones que por disposici\u00f3n constitucional corresponden a una sala especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el ordinal 3o. se subordina una funci\u00f3n aut\u00f3noma de la Sala Administrativa del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ordinal 18 contrar\u00eda la especializaci\u00f3n funcional que tiene el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada no obsta para que algunas funciones, tales como dictar el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n o elegir dignatarios, entre otras, puedan atribuirse al pleno de la Corporaci\u00f3n, lo cual es distinto de crear una Sala Plena y atribuirle competencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el art\u00edculo acusado infringe el art\u00edculo 113 de la Carta por que se desconoce el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder; adem\u00e1s, se desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en la medida en que se limita el principio de la independencia de las decisiones judiciales. Advierte que la Carta es categ\u00f3rica en se\u00f1alar que el Consejo se dividir\u00e1 en dos salas especializadas, a lo que corresponde una distribuci\u00f3n o separaci\u00f3n de funciones de conformidad con la naturaleza de las mismas. As\u00ed, es inconstitucional que funciones que son claramente administrativas se transfieran a una sala plena que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, y cuya creaci\u00f3n no se ha deferido a la Ley y en la cual tiene presencia mayoritaria la Sala Disciplinaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el Consejo Superior debe tener una entidad que trascienda sus salas especializadas, pero ese pleno del Consejo s\u00f3lo puede tener funciones muy limitadas, o sea aquellas que por su naturaleza no correspondan, seg\u00fan la distribuci\u00f3n constitucional de competencias, ni a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni a la Sala Administrativa. Tales son las de naturaleza protocolaria, o las relativas al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n&#8230;.. Al disponer que el Consejo se divida en salas especializadas, la Constituci\u00f3n hace una atribuci\u00f3n impl\u00edcita de competencias, de manera que todo asunto que tenga naturaleza administrativa o jurisdiccional disciplinaria debe impl\u00edcitamente asignarse a la sala correspondiente. Los asuntos que no participen de una u otra naturaleza, corresponder\u00e1n, seg\u00fan la asignaci\u00f3n que el legislador haga de la funci\u00f3n, a la Corporaci\u00f3n en pleno, que resulta de la reuni\u00f3n conjunta de las dos salas. Adem\u00e1s, de las funciones ya anotadas, podr\u00edan asignarse al Consejo en pleno la facultad de presentar proyectos de ley y la funci\u00f3n de presentar el informe anual al Congreso, puesto que estas actividades, por una parte no encajan necesariamente en ninguna de las funciones especializadas, y por otra, participan de los dos extremos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la acusada rompe con las reglas de la absoluta imparcialidad e independencia en la integraci\u00f3n de la Rama Judicial, en lo que se relaciona con el proceso de designaci\u00f3n de magistrados y de jueces; se trata de garantizar una absoluta imparcialidad e independencia de los encargados del manejo disciplinario de la Rama, evitando la posibilidad de que quien ejerce el poder disciplinario, tenga, en alguna manera, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con quien efect\u00faa su designaci\u00f3n y que puede ser, a su vez, sujeto pasivo del mencionado control. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional &#8220;declarar exequible el art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1991&#8221;, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en la Asamblea Nacional Constituyente &#8220;fue sentida la necesidad que ten\u00eda la Rama Judicial de contar con verdadera autonom\u00eda e independencia&#8221;, tanto para el nombramiento de sus servidores como para el manejo de sus recursos econ\u00f3micos, ideas que sirvieron de base a la creaci\u00f3n de un organismo &nbsp;perteneciente a la Rama y encargado &#8220;de administrar los recursos materiales, realizar los presupuestos y, en general , racionalizar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de Justicia&#8221;. &nbsp;Se cre\u00f3 entonces el Consejo Superior de la Judicatura dividido por la misma Carta en dos Salas, la Administrativa y la Disciplinaria; al nuevo ente se le atribuyeron en los art\u00edculos 256 y 257, &#8220;funciones de diversa naturaleza sin hacer ninguna distinci\u00f3n sobre cu\u00e1les correspond\u00edan a cada una de sus Salas&#8221;, sino por el contrario, &#8220;tomando al Consejo como un solo cuerpo&#8221; e indic\u00f3 el constituyente que tales atribuciones las debe ejercer &#8220;de acuerdo con la ley&#8221;, debiendo entenderse que corresponde &#8220;al legislador la facultad de determinar la manera y los mecanismos, a trav\u00e9s de los cuales, el Consejo ejercer\u00eda sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que la ley, al hacer la distribuci\u00f3n de funciones entre las dos Salas, ha de atender &#8220;la naturaleza de las mismas&#8221; sin que se desprenda de los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta, o de la intenci\u00f3n del constituyente, &#8220;que el Consejo hubiera sido concebido como integrado por dos Salas totalmente aut\u00f3nomas sin ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n funcional&#8221;; &nbsp;el Consejo fue pensado &#8220;como una unidad&#8221; y en dicho sentido, es &#8220;el responsable del funcionamiento integral de la Administraci\u00f3n de justicia&#8221;, consecuencialmente, resulta razonable que el ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, como aquellas a las que se refiere el art\u00edculo demandado, pueda realizarse mediante la reuni\u00f3n de &#8220;los magistrados en Sala Plena o en Asamblea Unitaria seg\u00fan lo disponga la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el se\u00f1or Procurador que el Decreto 2652 de 1991, tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de se\u00f1alar las funciones correspondientes a cada una de las salas del Consejo Superior de la Judicatura, en los art\u00edculos 9o., 11 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;LA COMPETENCIA Y LOS ESPECIALES REQUISITOS DE FORMA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a que se trata de una disposici\u00f3n con fuerza de ley, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el literal c) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, para las que el art\u00edculo transitorio 10o. de la misma codificaci\u00f3n superior, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada y que forma parte del Decreto 2652 de 1991, &#8220;Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;, es producto del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el literal c) del art\u00edculo 5o. transitorio de &nbsp;la Carta. &nbsp;Adem\u00e1s, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, deb\u00edan ser objeto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial prevista por el art\u00edculo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino para el ejercicio de las mencionadas facultades, estuvo fijado seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 9o. de la Constituci\u00f3n, para hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos, no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen, tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los que para el ejercicio de la mencionadas facultades estableci\u00f3 el mismo Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; prevista por el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fu\u00e9 creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 de la misma Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1 entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en la demanda que se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que las disposiciones que son acusadas no fueron improbadas por la Comisi\u00f3n Especial; por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;De otra parte, el Decreto 2652 de 1991 fue expedido el 25 de noviembre de 1991 dentro del t\u00e9rmino previsto por el Constituyente como l\u00edmite temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este otro aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL EXAMEN DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la demanda de la referencia, y de la lectura integral del Decreto 2652 de 1991, se establece que la norma cuya constitucionalidad se controvierte, corresponde s\u00f3lo a una parte del r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n de las funciones y de los procedimientos que se surten en el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, el examen de aquella no puede adelantarse sin tomar en consideraci\u00f3n los restantes elementos normativos que forman parte de aquel estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha normatividad se\u00f1ala la distribuci\u00f3n de las funciones de rango constitucional y de otras de car\u00e1cter legal de este organismo entre sus distintas salas de origen constitucional y legal y sus correspondientes seccionales; igualmente, all\u00ed se se\u00f1alan las competencias de la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Judicial, el r\u00e9gimen de la remuneraci\u00f3n de los magistrados, el r\u00e9gimen de su presupuesto, de sus bienes, de la contrataci\u00f3n y del control fiscal que corresponde adelantar. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la interpretaci\u00f3n de la Carta con fines judiciales, concurre una multiplicidad de m\u00e9todos y de argumentaciones de car\u00e1cter l\u00f3gico que se endereza a garantizar en favor de los distintos operadores del derecho y de los ciudadanos en particular, una m\u00e1s adecuada y jur\u00eddica lectura de los enunciados de aquella y que comprende adem\u00e1s, el examen de los principios, fines, objetivos y valores de rango constitucional, con prop\u00f3sitos de la integraci\u00f3n, la sistematizaci\u00f3n y la coherencia jur\u00eddica de aquel cuerpo normativo superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atr\u00e1s se hab\u00eda anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonom\u00eda como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico; en efecto, desde la fallida reforma constitucional de 1979, se anunciaba una instituci\u00f3n de similares perfiles a la hoy existente; con funciones tanto de naturaleza administrativa como de naturaleza disciplinaria para los funcionarios de la rama, as\u00ed como de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;Igualmente, se encarga a la nueva instituci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia que se planteen entre las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente en 1991, de manera clara, expresa la unidad institucional y funcional del Consejo Superior de la Judicatura en varias de sus disposiciones, en las que las actuaciones de aquel se referencian teni\u00e9ndolo como titular \u00fanico. &nbsp;Es as\u00ed como los art\u00edculos 254, 255, 256 y 257 tienen como sujeto de sus predicados al &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. &nbsp;Y el art\u00edculo 116 superior, lo tiene como \u00f3rgano de Administraci\u00f3n de Justicia; el art\u00edculo 156 le otorga la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley; el art\u00edculo 174 le confiere competencias al Senado de la Rep\u00fablica para conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura; el art\u00edculo 197 establece la inhabilidad de los miembros del consejo Superior de la Judicatura para ser &nbsp;elegidos Presidente de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 231 define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar y enviar las listas de entre cuyos integrantes deber\u00e1n &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado designar a sus &nbsp;Magistrados; el art\u00edculo 341 dispone la participaci\u00f3n activa del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;Disposiciones todas de rango constitucional que no dejan duda de la unidad institucional y funcional del nuevo organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica que relacionan las funciones que le son propias &nbsp;al Consejo Superior, tienen a \u00e9ste como titular de las mismas&#8221; de acuerdo a la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;. De manera que el constituyente deleg\u00f3 en la ley la ordenaci\u00f3n de las competencias, que le son propias. &nbsp;Lo anterior, &nbsp;viene a ser completado con una norma seg\u00fan la cual el constituyente dispuso su divisi\u00f3n en dos Salas, la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Avanza su car\u00e1cter reglamentario de la instituci\u00f3n el mismo art\u00edculo 254 de la Carta al disponer que podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura, integrados como lo se\u00f1ale la ley para cumplir funciones sectoriales en el territorio nacional, que correspondan al Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las se\u00f1aladas en el art. 256 y 257, &#8220;y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene la tesis seg\u00fan la cual el legislador no pod\u00eda crear una Sala Plena en dicha Corporaci\u00f3n, porque, como se ha visto, dicha Corporaci\u00f3n es tratada en el orden constitucional como una unidad en el ejercicio de sus funciones, para cuyo cumplimiento pod\u00eda el legislador, organizar el sistema de Sala Plena contenido en el Decreto 2652\/91 hoy objeto de acusaci\u00f3n. No quiere esto decir que le fuera permitido al legislador desatender la prescripci\u00f3n constitucional que divide a dicho Consejo en Salas. Pero \u00e9stas deben interrelacionarse, armonizarse, coordinarse, colaborarse, en los fines que son propios de la instituci\u00f3n, y no resulta un expediente original el de acudir a la articulaci\u00f3n institucional de este tipo de corporaciones, el de constituir una Sala Plena a la manera de las existentes en la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta irracional la distribuci\u00f3n que de las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura hizo el legislador entre una Sala Plena, una Sala Administrativa y una Sala Disciplinaria (art\u00edculos 4, 9, 10, 11, 12 Decreto 2652\/91). &nbsp;A juicio de la Corte Constitucional, el legislador reconoce la naturaleza de las dos Salas para efectos de distribuir las funciones de rango constitucional entre ambas, y por tanto adem\u00e1s de la organizaci\u00f3n constitucional y legal, ha reflejado conforme a la Constituci\u00f3n la estructura y funcionamiento de la Sala Plena creada por la norma acusada. &nbsp;As\u00ed, la Sala Jurisdicci\u00f3nal Disciplinaria fue creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. La Sala administrativa por su parte, tambi\u00e9n fue creada org\u00e1nicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representaci\u00f3n de las corporaciones nominadoras y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente. &nbsp;Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constituci\u00f3n y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representaci\u00f3n unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resultar\u00eda racional el que funciones de mayor acento administrativo se encargaran a la Sala Disciplinaria o a la inversa qu\u00e9 funciones en sentido disciplinario se encargasen a la Sala Administrativa. Pero no resulta, seg\u00fan lo expuesto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, contrario a la Carta Pol\u00edtica, el ordenamiento legal de disposiciones con funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de lo que el legislador denomin\u00f3 la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa, con las definiciones y precisiones que se hacen en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop\u00f3sitos del Constituyente, entre los que est\u00e1 la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funcionales de los distintos poderes p\u00fablicos que, en especial, se relacionan con la autonom\u00eda de integraci\u00f3n y de orientaci\u00f3n de la misma Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la Carta de 1991 plantea una nueva orientaci\u00f3n respecto de la materia de la administraci\u00f3n de los citados elementos de la Rama Judicial, y que las distintas funciones de que se encarga al Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 254, 256 y 257, obedecen a prop\u00f3sitos racionalizadores del Constituyente, para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de aquel sector de los &nbsp;cometidos p\u00fablicos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que este nuevo dise\u00f1o del \u00f3rgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado necesariamente con los fines generales del Estado, y, en especial, con los de promover reglas de administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que respondan a los criterios de la modernizaci\u00f3n administrativa, como son los de racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo legislativo de las disposiciones constitucionales, o en la interpretaci\u00f3n de aquellas para efectos de su aplicaci\u00f3n, eludir el deber de atender a los fines, valores, objetivos y principios especiales que para estas materias ha previsto el propio Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la m\u00e1s adecuada y leg\u00edtima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindi\u00f3 a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creaci\u00f3n, el constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes m\u00e1s significativos se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hecho el an\u00e1lisis de los textos correspondientes, de manera sint\u00e9tica hemos concluido que la Comisi\u00f3n IV acogi\u00f3 todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de diversa naturaleza, a saber: Una funci\u00f3n administrativa (elaborar concursos, fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, etc.); una funci\u00f3n jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones y a\u00fan entre organismos de una misma jurisdicci\u00f3n; funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y, finalmente, una funci\u00f3n de colegislador, pues se le faculta para elaborar proyectos de ley relacionados con la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se relaciona directamente con el art\u00edculo 4o. acusado, en primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte Constitucional que en materia del establecimiento de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, aquella disposici\u00f3n tiene pleno fundamento jur\u00eddico, ya que no obstante la divisi\u00f3n en dos salas, una Administrativa y otra Jurisdiccional-Disciplinaria, ordenada por la Carta, es voluntad del Constituyente, como se ha visto, la creaci\u00f3n de dicho organismo en cuanto tal, con la suficiente unidad y autonom\u00eda adecuada a sus fines, funciones y naturaleza normativa; adem\u00e1s, la naturaleza de las cosas que se deben regular para garantizar su funcionamiento administrativo, y para el cumplimiento de sus cometidos de rango constitucional, exige que deba disponerse un r\u00e9gimen racional de organizaci\u00f3n que, como el que se examina, no se opone a la Carta. En este sentido se advierte que no asiste raz\u00f3n al actor en el planteamiento de su demanda en el que se estima que no es admisible la creaci\u00f3n legal de otra Sala o de una Sala Plena en el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de su organizaci\u00f3n como una corporaci\u00f3n dotada de reglas que le sean propias y que le permitan actuar, nada se opone a la existencia legal de otra Sala que atienda a dichas razones como lo es la Sala Plena; desde luego, cabe advertir que el Consejo no es una entidad administrativa o judicial ordinaria, catalogable dentro de los \u00f3rganos t\u00edpicos de administraci\u00f3n del Estado o de la administraci\u00f3n de justicia, sino que el c\u00famulo de sus responsabilidades y cometidos de rango constitucional y legal, le dan una configuraci\u00f3n sui generis, como \u00f3rgano especial de origen constitucional, que conjuga funciones de varia naturaleza, tanto administrativas &nbsp;como jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que dicho organismo tiene funciones de naturaleza administrativa que corresponden a la Sala Administrativa, predicables de los recursos econ\u00f3micos, fiscales y humanos de la Rama judicial, como quiera que debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso; fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a dicho organismo le compete cumplir funciones &nbsp;disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar, en las instancias que se\u00f1ale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (arts. 256 de la C.N. y 10o. del Decreto 2652 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dicho organismo cumple funciones constitucionales que no pueden ser catalogadas en las t\u00edpicamente administrativas de aquellos recursos, ni como pertenecientes a la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, y m\u00e1s bien corresponden a finalidades de orden pol\u00edtico o de orientaci\u00f3n general del derecho, como la de proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales, que son las que debe cumplir la Sala Plena creada por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2652 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Carta tambi\u00e9n autoriza al legislador para establecer otras funciones que conforme a su naturaleza le corresponda cumplir al Consejo Superior de la Judicatura y, en este sentido, &nbsp;la disposici\u00f3n acusada fija otras de esta especie, tal y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante; t\u00e9ngase en cuenta que como organismo dotado de capacidades jur\u00eddicas y eventualmente habilitado por la ley para cumplir las funciones relacionadas con su raz\u00f3n de ser, el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00e1 de cumplir funciones administrativas internas, y \u00e9stas deben ser objeto de distribuci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1o. que permite la participaci\u00f3n de todos los Magistrados &nbsp;del Consejo en la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, no contraviene norma constitucional alguna, ya que se trata de una funci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico o de orientaci\u00f3n program\u00e1tica, de definici\u00f3n de estrategias y de prop\u00f3sitos globales, predicables de la Rama Judicial en su conjunto; en este sentido bien puede el legislador asignarla a la citada Sala, reconociendo sus funciones de origen constitucional. Igual predicado cabe hacer respecto de lo dispuesto por los numerales 2o. y 11 de la disposici\u00f3n acusada, ya que no se trata de nada diferente de la orientaci\u00f3n program\u00e1tica y estrat\u00e9gica de asuntos de inter\u00e9s de la Rama Judicial, y bien pueden quedar en cabeza del Consejo en pleno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se encuentra que la funci\u00f3n de proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales no contraviene norma constituccional alguna que de manera especial, no comprende definiciones que sean t\u00edpicamente administrativas o jurisdiccionales -disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la funci\u00f3n de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial, presentado por la Sala Administrativa, conjuntamente con el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de enviarlo al Gobierno para su incorporaci\u00f3n en en el proyecto de Presupuesto Nacional, prevista en el numeral 3o., &nbsp;se advierte que ella tiene un car\u00e1cter indudablemente administrativo por su propia naturaleza jur\u00eddica, y por tanto corresponde constitucionalmente a la competencia de la Sala Administrativa. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n prevista &nbsp;por el numeral 8o., la Corte tampoco encuentra vicio de inconstitucionalidad, en lo que se refiere a que la Sala Plena puede dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia para disponer con criterios de contenido tambi\u00e9n general, el mejor y m\u00e1s eficiente funcionamiento de la Rama Judicial. El resto de este numeral tiene un sentido operativo que est\u00e1 dentro de las atribuciones propias de la Sala Administrativa, y por tanto se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, tampoco se encuentra vicio de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la funci\u00f3n prevista por el numeral 13 del art\u00edculo acusado, ya que se trata de una actividad que puede adelantar una Sala Plena como la que se crea por la ley; &nbsp;adem\u00e1s, promover la imagen de la justicia es una actividad que comprende asuntos de inter\u00e9s institucional y que se debe adelantar teniendo en cuenta situaciones de diversa \u00edndole, y nada se opone a que sea ejercida por la citada Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n prevista por el numeral 9o., designar al correspondiente director de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones, es una competencia de orden administrativo que comporta una funci\u00f3n de rector\u00eda general de una entidad especializada de orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n de las actividades de la Rama Judicial en este aspecto. Nada se opone a que entendida de esta manera la citada funci\u00f3n le corresponda a la Sala Administrativa, y por lo mismo se declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del numeral 14, por las mismas razones anteriores, aunque se deja en claro que en cuanto a la designaci\u00f3n de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de que trata el mismo decreto, quedar\u00e1n integrados por una Sala Administrativa y otra Disciplinaria, las cuales deben ser elegidas por la respectiva Sala del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, conforme a la interpretaci\u00f3n constitucional que se fija en esta providencia y al procedimiento legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 16 que establece la facultad de dicha Sala Plena para efectos de elegir al Presidente y &nbsp;al Vicepresidente del Consejo, nada m\u00e1s coherente con la idea prevista por el constituyente en las normas aplicables para el Consejo Superior de la Judicatura, que la ley se\u00f1ale la existencia de una figura &nbsp;como la del Presidente y Vicepresidente del mismo y encargue a la Sala Plena de la entidad su designaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 17, que se refiere a la funci\u00f3n de crear las dependencias administrativas del Consejo que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, ser\u00e1 declarado inexequible como atribuci\u00f3n de la Sala Plena, ya que se considera que el Estatuto Superior asigna tal funci\u00f3n a cada una de las Salas, las cuales se sujetar\u00e1n a la ley para el efecto, como lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que corresponde a los numerales 6o. y 7o., y que se refieren a la elaboraci\u00f3n de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales, la Corte los declarar\u00e1 inexequibles, porque tienen tambi\u00e9n una clara naturaleza administrativa, y por tanto esta funci\u00f3n le corresponde a la Sala Administrativa, lo cual, adem\u00e1s, es una garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial, objetivo primordial del constituyente a este respecto. Hay que considerar adem\u00e1s que aparte la violaci\u00f3n constitucional en cuanto a la competencia funcional &nbsp;de cada una de las Salas, la presencia de la Sala Disciplinaria en la elaboraci\u00f3n de estas listas permit\u00eda el absurdo jur\u00eddico de que tan alta Corporaci\u00f3n tuviera participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de Magistrados cuyas faltas disciplinarias &nbsp;eventualmente estar\u00edan a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 18, la corte lo declarar\u00e1 exequible por cuanto es l\u00f3gico que el Consejo se de su propio reglamento interno,, pero en cuanto al cumplimiento de las funciones no atribuidas por la ley a las dos Salas se\u00f1aladas, debe entenderse que ellas se reducen a las que no sean por su propia naturaleza jur\u00eddica-administrativas ni jurisdiccionales-disciplinarias, como se ha definido en esta providencia al precisar la competencia funcional que a ellas corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis que se ha llevado a cabo surge la necesaria distinci\u00f3n entre las funciones que corresponden a una y otra Sala del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Plena creada por el Decreto Ley 2652 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se ha advertido anteriormente, la Constituci\u00f3n crea dos Salas aut\u00f3nomas (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 C.N.), a las que por su separaci\u00f3n, origen, denominaci\u00f3n y finalidad impl\u00edcita, les ha prescrito un funcionamiento separado, respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Administrativa fue creada org\u00e1nicamente en forma aut\u00f3noma, porque es un cuerpo diferente al otro. &nbsp;Pero en cambio, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que sus funciones son administrativas, raz\u00f3n por la cual ellas deben obedecer a una representaci\u00f3n efectiva del mismo Consejo Superior y de las dem\u00e1s Corporaciones nominadoras, como garant\u00eda \u00fanica de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial, objetivo se\u00f1alado por el constituyente. &nbsp;Luego administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, su funci\u00f3n es netamente administrativa y est\u00e1 sujeta a ese orden &nbsp;normativo, como lo consagran los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta, cuando espresamente se refieren a &#8220;y de acuerdo a la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto que es preciso establecer una caracterizaci\u00f3n de lo que son las funciones de alta pol\u00edtica que en el campo judicial cumple el Consejo Superior de la Judicatura y que podr\u00edan se\u00f1alarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial, consagradas en los numerales 1o., 2o., 8o., parcialmente, 11, 13, 15, 16, y 18 del art\u00edculo 4o. del Decreto 2652 de 1991, y por consiguiente son competencia de la Sala Plena, y las que por su alcance de actos operativos o de ejecuci\u00f3n del ordenamiento normativo tienen un car\u00e1cter administrativo, y por tanto corresponden a atribuciones propias de la Sala Administrativa, como es el caso contemplado en los numerales 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., parcialmente, 9o., 10, 12, 14 y 17 de la misma disposici\u00f3n que se examina, y &nbsp;en consecuencia &nbsp;se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 2652 de 1991, salvo los numerales 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 12, 14, 17 y 8o. en la parte que dice: &nbsp;&#8220;los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas &nbsp;asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de \u00e9ste. &nbsp;En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, y cuando fuere conveniente, el Consejo podr\u00e1 establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.&#8221;, &nbsp; que se declaran &nbsp;INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-265-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-265\/93 &nbsp; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA\/SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA &nbsp; En materia del establecimiento de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, aquella disposici\u00f3n tiene pleno fundamento jur\u00eddico, ya que no obstante la divisi\u00f3n en dos salas, una Administrativa y otra Jurisdiccional-Disciplinaria, ordenada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}