{"id":3650,"date":"2024-05-30T17:43:32","date_gmt":"2024-05-30T17:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-711-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:32","slug":"c-711-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-711-98\/","title":{"rendered":"C 711 98"},"content":{"rendered":"<p>C-711-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-711\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones legislativas en materia de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que la Ley 100 de 1993, a la cual pertenecen las disposiciones acusadas, no tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, sino el derecho constitucional a la seguridad social el cual, por expreso mandato superior, se predica de todos los habitantes del territorio nacional, sin importar la condici\u00f3n que ellos detenten. En esta medida, encontr\u00f3 que si bien la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos obedece a un acto de ejecuci\u00f3n reglamentario previo se\u00f1alamiento legal de sus objetivos, tal situaci\u00f3n no puede coartar la funci\u00f3n legislativa que en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social le corresponde adelantar al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n obligatoria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No resulta contrario al esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica el numeral 1o. del art\u00edculo 15 acusado, pues el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculaci\u00f3n laboral: as\u00ed, el primero est\u00e1 conformado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, para quienes la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones ser\u00e1 obligatoria, mas no as\u00ed la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario ni el r\u00e9gimen de pensiones, que ser\u00e1 de libre y voluntaria escogencia del trabajador; el segundo por su parte, est\u00e1 constitu\u00eddo por los trabajadores independientes, quienes podr\u00e1n optar por afiliarse al r\u00e9gimen, si as\u00ed lo estiman.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Ejerce vigilancia y control sobre entidades que administran fondos del r\u00e9gimen de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13, 15, 18, 52, 60(parciales), 110, 114(parcial), 128, 139(parcial), 151 &nbsp;y 157 (parciales)de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 (parcial), 15 (parcial), 18 (parcial) 52 (parcial), 60 (parcial) 110, 114 (parcial), 128, 139 (parcial), &nbsp;151 (parcial) y 157 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Sustanciador, por Auto de 9 de marzo de 1998, resolvi\u00f3 rechazar la demanda respecto del art\u00edculo 15 y frente a la expresi\u00f3n \u201clos servidores p\u00fablicos que est\u00e9n afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 128 de la ley acusada, por existir sobre ellos pronunciamiento de la Corte que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada Constitucional. En el mismo Auto se admiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos y expresiones restantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el actor present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo por considerar que la exequibilidad que pesaba sobre &nbsp;las normas rechazadas era relativa. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de abril de 1998 y acogiendo los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda respecto de los preceptos rechazados. De la decisi\u00f3n mayoritaria se apartaron los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 10 de marzo de 1998, el demandante alleg\u00f3 escrito de adici\u00f3n a la demanda el cual, por haberse presentado fuera del t\u00e9rmino legal, fue rechazado por Auto del 29 de mayo de 1998 que a su vez no fue recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado. ( Tomada del diario oficial N\u00b0 41148 &nbsp;de &nbsp;23 de diciembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018Art\u00edculo 13.- &nbsp; Caracter\u00edsticas &nbsp;del &nbsp;sistema &nbsp;general de pensiones. &nbsp; &nbsp;El sistema general de pensiones &nbsp;tendr\u00e1 &nbsp;las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>K) Las entidades administradoras de cada uno de los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Art.15.-Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Art 18.- Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los sectores privado y p\u00fablico. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico ser\u00e1 el que se se\u00f1ale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Art 52.- Entidades administradoras. \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art.60.- Caracter\u00edsticas. El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la superintendencia Bancaria.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Art 110.- Vigilancia y control. Corresponder\u00e1 a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones a que se refiere esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art 114.- Requisitos para el traslado de r\u00e9gimen. Los trabajadores y servidores p\u00fablicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deber\u00e1n presentar a la respectiva entidad administradora comunicaci\u00f3n escrita en la que conste que la selecci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Art 128.- Selecci\u00f3n del r\u00e9gimen. Los servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones podr\u00e1 escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallan vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho a abono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Art 139.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Determinar la estructura, administraci\u00f3n, recursos, y Dem\u00e1s disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva para la vigilancia de administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de la estructura.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Estas facultades incluyen la de modificar la denominaci\u00f3n de la Superintendencia. El superintendente delegado para estas funciones, deber\u00e1 reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el superintendente bancario\u2026\u2026..\u2019&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018 Art. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026PAR.- El sistema general de pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018 ART.157.- Tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A- Afiliados al Sistema de Seguridad Social\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018 \u2026.1. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el capitulo I del t\u00edtulo III de la presente ley\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u2019&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 53, 136-1, 150 numerales 10 y 19 literales e) y f), 189-24 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que el libelista divide las normas acusadas en dos grupos y esgrime, respecto de cada uno de ellos, diversos cargos de inconstitucionalidad, circunstancia que amerita explicar por separado las razones de la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Cargos contra los art\u00edculos 15-1, 18, 114, 128, 139-11, 151 y 157 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, este primer grupo de normas son inconstitucionales por cuanto el Congreso, mediante una ley ordinaria -Ley 100 de 1993-, est\u00e1 fijando y regulando \u00edntegramente el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos -pensi\u00f3n salud y riesgos profesionales-, desconociendo el mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica que limita su competencia en ese campo, a la expedici\u00f3n de normas generales -leyes marco- que fijen s\u00f3lo los criterios y objetivos a los que debe someterse el gobierno como \u00fanico organismo al cual corresponde su desarrollo integral (art\u00edculo 150 numeral 19 literales e y f). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, considera el impugnante que \u201cactualmente rigen en Colombia una ley marco -la 4 de 1992- que fija los criterios y objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos y una ley ordinaria -la 100 de 1993- que dispone que los servidores p\u00fablicos deben afiliarse a los reg\u00edmenes generales de pensiones y de seguridad social en salud y con esta afiliaci\u00f3n acceden a las prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dico asistenciales all\u00ed consagradas.\u201d A su juicio, \u201cuna de estas normas debe desaparecer del mundo jur\u00eddico por ser excluyentes y una de ellas contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d A su entender, \u201cLa ley 4 de 1992 se sujet\u00f3 a lo mandado por las disposiciones constitucionales pero las normas acusadas de la ley 100 de 1993 que se refieren a los servidores p\u00fablicos est\u00e1n por fuera del marco constitucional y deben salir de la \u00f3rbita jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, considera el actor violados el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 53 y 136-1 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, adem\u00e1s, se desconocieron y desmejoraron los derechos prestacionales reconocidos a los servidores p\u00fablicos en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Cargos contra los art\u00edculos 13 literal k, 52 inciso 3\u00b0, 60 literal j, 110 y art\u00edculo 139-1 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, este segundo grupo de normas contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, pues las mismas le atribuyen a la Superintendencia Bancaria la vigilancia y control de las entidades administradoras de los reg\u00edmenes del sistema de seguridad social integral -fondos de pensiones, cesant\u00edas, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios-, desconociendo el mandato constitucional que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y, en todo caso, aquellas relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, se trata de una atribuci\u00f3n constitucional del Presidente que s\u00f3lo puede ser delegada si media una ley que previamente se\u00f1ale aquellas funciones materia de la delegaci\u00f3n. En el caso de las normas acusadas, sostiene el demandante, \u201c&#8230;en ning\u00fan momento se est\u00e1 se\u00f1alando que las funciones que constitucionalmente le corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa (art\u00edculo 189 N24) respecto de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades administradoras de los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, de las cajas, fondos o entidades de seguridad social, p\u00fablicas o privadas, de las entidades administradoras de los fondos de pensiones y de las entidades administradoras de los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones se puedan delegar en la Superintendencia Bancaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si el legislador no puede trasladar a la Superintendencia Bancaria una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente -inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades administradoras de los fondos provenientes del sistema de seguridad social-, y si las disposiciones acusadas no consagran las funciones que el Presidente est\u00e1 en capacidad de delegar, \u201c&#8230;resulta contrario a la Constituci\u00f3n Nacional la facultad extraordinaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 1 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 para dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva para la vigilancia de administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas y dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n social de la Superintendencia Bancaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la doctora Sandra Margarita Herrera Gonz\u00e1lez, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto del cargo que se le imputa al primer grupo de normas, sostiene la interviniente que ya existe pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad. Respalda su afirmaci\u00f3n haciendo un breve recuento del contenido de las sentencias C-126, C-376 y C-584 de 1995, las cuales, en su entender, destacan la importancia de los preceptos acusados no por regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, sino por ser un claro desarrollo del derecho constitucional a la seguridad social. Desde esta perspectiva, considera la apoderada del Ministerio de Trabajo que las leyes 4a. de 1992 y 100 de 1993, no son excluyentes como lo afirma el demandante sino que, por el contrario, se complementan otorg\u00e1ndole coherencia a una materia tan importante como lo es la relacionada con el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra el segundo grupo de normas -art\u00edculos 13 literal k, 52 inciso tercero, 60 literal J, 110 y 139 numeral 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993-, la interviniente estima que las mismas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la propia Carta las superintendencias forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y como tal los superintendentes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, que adem\u00e1s de seguir sus orientaciones, desarrollan funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia por delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, el doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declarar exequibles las normas acusadas. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene el interviniente que la ley 100 de 1993 no regula el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos sino el derecho Constitucional a la seguridad social de todos los Colombianos sin importar la clase de vinculaci\u00f3n laboral que ostenten . Por ello, considera que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno traspas\u00f3 el limite de su competencia, es decir, no se inmiscuy\u00f3 en asuntos cuyo ejercicio ha sido encargado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, por el contrario, el Congreso de la Rep\u00fablica obr\u00f3 dentro de sus competencias.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto tiene que ver con un posible desconocimiento de los derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos bajo el amparo de leyes preexistentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, considera el interviniente que su protecci\u00f3n est\u00e1 prevista por la propia ley al se\u00f1alar en su art\u00edculo 289 que: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Ministerio P\u00fablico por reconocer la existencia de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de los art\u00edculos 15, 128, 139 y 157 de la Ley 100 de 1993, acusados en esta sede. Sin embargo, aclara que las decisiones que se adoptaron en su oportunidad no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta sino relativa, por cuanto las mismas limitaron sus alcances a los cargos que en cada caso se formularon, los cuales, adem\u00e1s, no coinciden con los que ahora se debaten. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tomando como base la extensa jurisprudencia de la Corte en materia de seguridad social, considera la vista fiscal inadecuada la interpretaci\u00f3n que el demandante otorga al primer grupo de normas acusadas pues, a su juicio, la Ley 100 de 1993 no desarrolla el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los servidores p\u00fablicos, sino \u201cvalores y principios constitucionales, como los se\u00f1alados por el art\u00edculo 48 Superior, en armon\u00eda con los postulados del art\u00edculo 1o. de la Carta, sobre los que se edifica el Estado social de derecho.\u201d En consecuencia, considera que la ley marco en materia salarial y prestacional es la ley 4a. de 1992 que fue dictada, precisamente, en desarrollo de lo ordenado por el art\u00edculo 150-19 literales e) y f). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al segundo grupo de art\u00edculos demandados; es decir, los que otorgan a la Superintendencia Bancaria competencia para ejercer la vigilancia y control de las entidades que en el sistema de seguridad social manejan los recursos captados del p\u00fablico, considera el Ministerio P\u00fablico que ciertamente se trata de una actividad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica, pero que \u00e9ste puede delegar \u201caplicando el principio superior de la desconcentraci\u00f3n de funciones administrativas, actividades que por imposibilidad f\u00edsica, no puede adelantar de manera directa y personal el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de los cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor fracciona las normas acusadas en dos grupos e invoca contra cada uno de ellos diversos cargos de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primero, integrado por los apartes impugnados de los art\u00edculos 15-1, 18, 114, 128, 139-11, 151 y 157 de la Ley 100 de 1993, el demandante estima que el legislador est\u00e1 regulando todo lo referente al r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos, desconociendo el mandato constitucional que restringe su competencia en esa materia a la expedici\u00f3n de una ley marco que se\u00f1ale los objetivos generales conforme a los cuales el gobierno debe ocuparse de su desarrollo espec\u00edfico (art. 150-19 literales e y f). Esta actuaci\u00f3n irregular del Congreso, a juicio del actor, conlleva tambi\u00e9n al desconocimiento de algunos derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos en disposiciones preexistentes a la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el particular, debe anotar la Corte que los cargos invocados contra los preceptos citados ya fueron analizados por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-408\/94, en la que se declararon exequibles otras disposiciones de la Ley 100 de 1993, que tambi\u00e9n se refieren a la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, luego de referirse al alcance de las leyes marco y a la competencia compartida que les asiste en ese campo a las ramas ejecutiva y legislativa, consider\u00f3 la Corte en dicho fallo que la Ley 100 de 1993, a la cual pertenecen las disposiciones acusadas, no tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, sino el derecho constitucional a la seguridad social el cual, por expreso mandato superior, se predica de todos los habitantes del territorio nacional, sin importar la condici\u00f3n que ellos detenten (art. 48 C.P.). En esta medida, encontr\u00f3 que si bien la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos obedece a un acto de ejecuci\u00f3n reglamentario previo se\u00f1alamiento legal de sus objetivos, tal situaci\u00f3n no puede coartar la funci\u00f3n legislativa que en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social le corresponde adelantar al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en la aludida Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos 11, 17, 18 p\u00e1rrafo 3o., 20, 60 numeral 3o., 204, 288, 236 (&#8220;y dem\u00e1s normas que regulan de alguna manera a los empleados p\u00fablicos, ya que la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n a ellos tiene que ser mediante una ley marco&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes marco, son una t\u00e9cnica legislativa que partiendo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, de manera que el primero dictar\u00e1 normas generales y se\u00f1alar\u00e1 objetivos y criterios, y el segundo adecuar\u00e1 las anteriores materias a las necesidades de ejecuci\u00f3n mediante decretos reglamentarios que deben someterse a aquellas. &nbsp;La flexibilidad exigida en este tipo de funciones, sumada a las exigencias &nbsp;casu\u00edsticas y extremas de la regulaci\u00f3n que debe ordenarlas, ha justificado la adopci\u00f3n de la mentada t\u00e9cnica legislativa; pero no puede entenderse \u00e9sta como un privilegio legislativo del Gobierno sobre el \u00f3rgano legislativo, el cual conserva la competencia para avanzar en la elaboraci\u00f3n de las leyes &nbsp;marco hasta el detalle, fijando objetivos y criterios que seg\u00fan la generalidad propia de ese tipo de leyes puede ser de mayor o menor alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el Gobierno en las materias en que pueden expedirse leyes marco, no obedece a una delimitaci\u00f3n estricta y rigurosa en virtud de la cual se asignase &nbsp;al primero ciertos grados de generalidad y al segundo ciertos grados de particularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente resulta equivocado el cargo, ya que la ley no regula el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, sino, un derecho constitucional &nbsp;como la seguridad social, que se refiere no solamente a los trabajadores, sino a toda persona, aunque no tenga esa condici\u00f3n. (M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. En concordancia con lo anterior y haciendo clara referencia al presunto desconocimiento de los derechos reconocidos a los servidores p\u00fablicos por disposiciones precedentes a la Ley 100 de 1993, la Corte estim\u00f3 en la misma sentencia que tal acusaci\u00f3n resultaba infundada, no s\u00f3lo porque es leg\u00edtima la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al nuevo sistema de seguridad social integral, sino tambi\u00e9n porque la Ley 100 garantiza en forma expresa los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a su expedici\u00f3n (art. 289), correspondiendo entonces a los operadores jur\u00eddicos determinar si en la pr\u00e1ctica se dispensa el reconocimiento debido a tales prerrogativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores acusaciones resultan carentes de fundamento si se tiene en cuenta el sistema de la ley y su campo de aplicaci\u00f3n, que conserva adicionalmente &#8220;todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores&#8221;. &nbsp;Luego, son injustificadas las pretensiones de los actores &nbsp;y corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria, el ejercicio interpretativo de precisar la norma aplicable para cada caso concreto, definiendo las condiciones m\u00e1s favorables para el trabajador.\u201d (M.P&nbsp;., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Estos criterios jurisprudenciales que de hecho resuelven la aludida acusaci\u00f3n, fueron posteriormente ratificados en la Sentencia C-126 de 1995, en la que se declar\u00f3 exequible parcialmente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n acusado en esta sede. Se reiter\u00f3 en la mencionada providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el Sistema tiene por objeto amparar a la poblaci\u00f3n contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez por riesgo com\u00fan y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el prop\u00f3sito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, esta disposici\u00f3n legal lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional se constituye en un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace al derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 superior, como &#8220;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo resulta contrario al esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica el numeral 1o. del art\u00edculo 15 acusado, pues el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculaci\u00f3n laboral: as\u00ed, el primero est\u00e1 conformado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, para quienes la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones ser\u00e1 obligatoria, mas no as\u00ed la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario ni el r\u00e9gimen de pensiones, que ser\u00e1 de libre y voluntaria escogencia del trabajador; el segundo por su parte, est\u00e1 constitu\u00eddo por los trabajadores independientes, quienes podr\u00e1n optar por afiliarse al r\u00e9gimen, si as\u00ed lo estiman.\u201d (M.P. Hernando Herrera Vergara). (Negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con respecto al segundo grupo de normas: los art\u00edculos 13 literal k, 52 inciso 3\u00b0, 60 literal j, 110 y art\u00edculo 139-1 de la Ley 100 de 1993, el demandante las estima contrarias a la Constituci\u00f3n porque le otorgan a la Superintendencia Bancaria competencia para ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que administran dineros captados del p\u00fablico, particularmente, de aquellos provenientes del sistema de seguridad social integral, desconociendo el mandato superior que le atribuye esa competencia al presidente de la Rep\u00fablica quien, adem\u00e1s, s\u00f3lo la puede delegar cuando previamente se ha expedido la ley que se\u00f1ale las materias objeto de la delegaci\u00f3n (art. 189 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sobre este aspecto existen tambi\u00e9n reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, todos en el sentido de avalar la atribuci\u00f3n constitucional del legislador para transferir a las superintendencias aquellas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 24 del art\u00edculo 189 constitucional, sin perjuicio de que tales entidades act\u00faen bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del titular de esas funciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de manera uniforme, la Corte ha considerado que se trata de una competencia ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en los numerales 7\u00b0, 8\u00b0 y 19 del art\u00edculo 150 Superior la cual, adem\u00e1s, opera en desarrollo del principio de la desconcentraci\u00f3n administrativa de funciones que permite la transferencia directa de las atribuciones presidenciales de vigilancia y control a organismos especializados -Superintendencias-, sin que medie otra ley que previamente se\u00f1ale las materias propias de la desconcentraci\u00f3n &nbsp;(se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397\/95, T-024\/96 y C-233\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pero no obstante la existencia de reiterada jurisprudencia sobre la materia, fue en la Sentencia C-496\/98 donde esta Corporaci\u00f3n, aplicando el criterio general al que se ha hecho referencia -la competencia constitucional del Congreso para transferir las funciones presidenciales contenidas en el art\u00edculo 189-24-, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las espec\u00edficas funciones de la Superintendencia Bancaria para ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que administran los fondos de pensiones y cesant\u00edas, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo. Y lo hizo, precisamente, al declarar exequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1284 de 1994 que, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 139-1 de la Ley 100 de 1993, crea la delegatura especial en ese organismo y le asigna la competencia para desarrollar las funciones de vigilancia y control sobre las entidades que manejan los fondos del r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En su cargo principal, el demandante expresa que las competencias presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente pueden ser ejercidas por autoridades distintas del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n. Para que las superintendencias y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas puedan ejercer esas funciones es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una ley que autorice delegarlas y que, adem\u00e1s, el Presidente expida un acto de delegaci\u00f3n, conforme lo exige el art\u00edculo 211 de la Carta. Toda vez que en las normas acusadas el legislador asigna a las entidades all\u00ed previstas el ejercicio de funciones presidenciales, sin que se cumplan los procedimientos y requisitos de la delegaci\u00f3n, resultar\u00eda patente la violaci\u00f3n de la Carta.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas facultades contenidas en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. El numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que le corresponde al Presidente ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico. Asimismo, determina que el Presidente tambi\u00e9n realizar\u00e1 este control sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. De otro lado, la parte final del numeral 25 del mismo art\u00edculo 189 se refiere a la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas mencionadas facultades del Presidente son compartidas con el Congreso de la Rep\u00fablica, como bien lo ordenan distintos preceptos constitucionales. En efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se ejercer\u00e1n de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral 8 del art\u00edculo 150 expresa que le corresponde al Congreso \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d Luego, el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 precisa que al Congreso le corresponde \u201cdictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (&#8230;) d. regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d Finalmente, en t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 335 expone que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13. De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el \u00f3rgano encargado de se\u00f1alar las pautas que regir\u00e1n las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Carta. Ello se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de leyes marco &#8211; como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del art\u00edculo 150 &#8211; o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso fija las directrices de acci\u00f3n en estas \u00e1reas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la pr\u00e1ctica. Estas funciones tienen ante todo un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa. Esta situaci\u00f3n autoriza al Congreso a disponer la desconcentraci\u00f3n de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 150.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImporta recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas que, de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Carta, conforman el gobierno, est\u00e1n en condiciones materiales de cumplir por s\u00ed solos con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189. Ello significa que se requiere de la creaci\u00f3n de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades &#8211; un prototipo de las cuales son las superintendencias &#8211; no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, titular constitucional &nbsp;de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Presidente y del ministro del ramo. (M.P&nbsp;., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>11. Cabe destacar que el juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto ley 1284 de 1994, que como se anot\u00f3, aval\u00f3 la competencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que manejan los fondos del sistema de seguridad social integral, estuvo motivado en una demanda que en su oportunidad present\u00f3 quien act\u00faa como acusador en este juicio -Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n1-, y que sustent\u00f3 con los mismos argumentos que ahora respaldan la acusaci\u00f3n formulada respecto de aquellas disposiciones de la Ley 100 que se refieren al tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, es evidente que los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias citadas en este fallo se ajustan plenamente a los cargos formulados en la demanda y, en consecuencia, son suficientes para que la Corte, reiterando su jurisprudencia, proceda a declarar exequibles las normas y expresiones acusadas. Ello, por cuanto las disposiciones que protagonizan este juicio no desconocen ninguno de los preceptos constitucionales, en particular, aquellos que guardan relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al sistema de seguridad social integral y con la atribuci\u00f3n legal de las Superintendencias para cumplir las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189-24 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 13, 15, 18, 52, 60, 114, 139, 151 y 157, y los art\u00edculos 110 y 128, todos de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consultar el expediente D-1979 que adem\u00e1s corresponde a la Sentencia C-496\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-711-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-711\/98 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones legislativas en materia de seguridad social &nbsp; Ha considerado la Corte que la Ley 100 de 1993, a la cual pertenecen las disposiciones acusadas, no tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, sino el derecho constitucional a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}