{"id":3651,"date":"2024-05-30T17:43:33","date_gmt":"2024-05-30T17:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-712-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:33","slug":"c-712-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-712-98\/","title":{"rendered":"C 712 98"},"content":{"rendered":"<p>C-712-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-712\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITOS FISCALES O PARAFISCALES-No se admiten condonaciones o rebajas &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que dispone la norma acusada es que trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales o parafiscales, no se admiten condonaciones o rebajas, &#8220;salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales&#8221;. Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en d\u00eda las disposiciones fiscales que menciona la norma, no permiten, dentro de los procesos concursales, las mencionadas condonaciones o rebajas en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos fiscales correspondientes a impuestos nacionales. Siendo ello as\u00ed, las acusaciones formuladas en la demanda, por lo que tiene que ver con esta categor\u00eda de impuestos, carecen de fundamento, por cuanto ellas parten del supuesto de que la norma autoriza lo que en realidad no autoriza, esto es la condonaci\u00f3n o rebaja referida. Es claro que en lo que tiene que ver con impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el art\u00edculo 135 sub examine, ni las dem\u00e1s disposiciones fiscales, conceden condonaciones o rebajas por impuestos. Y en lo que concierne a impuestos no nacionales y a las tasas o &nbsp;contribuciones parafiscales, es claro que tampoco lo hacen, pues se limitan a decir que en principio no las habr\u00e1, salvo en los casos en que lo permitan otras disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es requisito se\u00f1alar normas acusadas como inconstitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que pueden estar vigentes otras disposiciones que concedan rebajas o condonaciones respecto de alguna categor\u00eda de cr\u00e9ditos fiscales distintos de los impuestos nacionales. Y es cierto tambi\u00e9n, que aun respecto de los impuestos nacionales nuevas leyes pueden en un futuro autorizar rebajas o condonaciones. Sin embargo la Corte carece de competencia para entrar a pronunciarse sobre otras normas vigentes que puedan consagrar estos beneficios, pues ellas no han sido demandadas en esta oportunidad y es sabido que para que la Corte pueda adelantar el juicio de inexequibilidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es requisito que el demandante se\u00f1ale las normas acusadas como inconstitucionales. Ya que el examen de constitucionalidad de las leyes que permiten efectos exonerativos respecto de obligaciones tributarias, debe hacerse a la luz de las particularidades de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva por falta de concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en la demanda concepto de violaci\u00f3n imputable a los art\u00edculos acusados, pues, la actora parte de una deducci\u00f3n errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la de suponer que las normas autorizan por si mismas rebajas o condonaciones de cr\u00e9ditos fiscales dentro de los procesos concursales. De esta manera, a pesar de que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos formales, hecho que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, presenta una ineptitud sustantiva que llevar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n a declararse inhibida por cuanto &nbsp;no fueron se\u00f1alados v\u00e1lidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2091 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135 y 211 (parciales) de la Ley 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gladys Mart\u00ednez Mora &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gladys Mart\u00ednez Mora, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 135 y 211 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en &nbsp;lista el negocio en la Secretaria General del Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas con la advertencia de que se subraya lo demandado. &nbsp;(Tomado &nbsp;del Diario Oficial No. 42156 de diciembre 20 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Requisitos. Las estipulaciones del acuerdo concordatario deber\u00e1n tener car\u00e1cter general, en forma que no quede excluido ning\u00fan cr\u00e9dito reconocido o admitido, y respetar\u00e1n la prelaci\u00f3n, los privilegios y las preferencias establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Todos los cr\u00e9ditos estatales, estar\u00e1n sujetos a las reglas se\u00f1aladas en el acuerdo para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos y no se aplicaran respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podr\u00e1 contener reglas que impliquen condonaci\u00f3n o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- De conformidad &nbsp;con lo previsto en el presente art\u00edculo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendr\u00e1 &nbsp;entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 2\u00ba, 13\u00ba, 95\u00ba numeral 9\u00ba y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora estima que el aparte demandado del art\u00edculo 211, al permitir las amnist\u00edas crediticias y la condonaci\u00f3n de intereses en los procesos concordatarios, coloca a este tipo de deudores en situaci\u00f3n ventajosa frente a los dem\u00e1s contribuyentes que han cumplido con el pago de sus obligaciones fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 135, al permitir respecto de los cr\u00e9ditos fiscales y parafiscales condonaciones o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, cuando as\u00ed lo dispongan las disposiciones fiscales, establece una ventaja en favor del contribuyente moroso que ingresa a proceso concordatario, mientras desfavorece &nbsp;a los contribuyentes cumplidos en el pago de sus obligaciones, o aquellos que a\u00fan encontr\u00e1ndose en concordato, no cuentan con las mayor\u00edas exigidas para aprobar el acuerdo concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido agrega: &nbsp;\u201cEl que un contribuyente moroso por el hecho que se encuentre en un concordato, sea objeto de beneficios, tales como amnist\u00edas, en cuanto a rebajas, disminuci\u00f3n o condonaci\u00f3n de intereses, concesi\u00f3n de plazos para pagos, demarca una desigualdad, con el contribuyente que ha cumplido sus &nbsp;obligaciones fiscales, y esta desigualdad carece a todas luces de una justificaci\u00f3n, lo que conlleva &nbsp;a la violaci\u00f3n del concepto de justicia, ya que todo orden pol\u00edtico-jur\u00eddico que se pretende justo, relaciona estrechamente la idea de justicia al principio de igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la demandante las normas agreden el art\u00edculo 95 numeral 9\u00b0 de la Carta, &nbsp;porque impiden que los deudores morosos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, como lo establece la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que no es posible que las normas legales establezcan en favor de los representantes de las entidades p\u00fablicas la facultad de decretar amnist\u00edas, condonaciones de intereses y en general, remisi\u00f3n de obligaciones fiscales, porque las cargas tributarias no son de libre disposici\u00f3n, como sucede con los cr\u00e9ditos privados, sino que su nacimiento y extinci\u00f3n est\u00e1n sujetos a la reserva de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &#8211; INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ciudadano Alvaro Isaza Upegui. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia se opuso a la acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta por la demandante. &nbsp;Fundamenta la oposici\u00f3n en que el proceso concursal, tal como se encuentra dise\u00f1ado, tiene como objetivo central lograr el cumplimiento de las obligaciones impagadas y permitir la recuperaci\u00f3n de la empresa. &nbsp; Se\u00f1ala que el Estado tiene el deber constitucional de proteger a la empresa como polo de desarrollo y fuente de empleo y que en esa medida, tiene plena facultad para facilitarle al empresario el pago de sus saldos fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata pues &#8211; agrega &#8211; de amnist\u00edas ni mucho menos de saneamientos fiscales. Se trata ni m\u00e1s ni menos de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado Colombiano de contribuir, en un plano de igualdad con el acreedor privado, al desarrollo de la empresa proporcionando y participando, conjuntamente con los dem\u00e1s acreedores, a la soluci\u00f3n de la crisis cuando ella atente contra la fuente de empleo y peligre la existencia misma de la empresa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Superintendencia de Sociedades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad de la referencia, intervino en el proceso el ciudadano Nels\u00f3n Alberto Quintero Barbosa, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas luego de adentrarse en un profundo y extenso estudio sobre el tema del concordato y los principios que lo inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la entidad interviniente, la liquidaci\u00f3n de una empresa conlleva un perjuicio innegable para a sociedad, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prevenir. &nbsp;Por ello, dice, no tendr\u00eda sentido que la Carta dise\u00f1ara una serie de imposiciones &nbsp;en exceso gravosas para las empresas que han ingresado a un proceso concordatario y dejara de buscar soluciones que aminoran la crisis. &nbsp;Las normas acusadas no quebrantan preceptos constitucionales porque buscan hacer efectiva la protecci\u00f3n estatal de las empresas y, de paso, del sector &nbsp;productivo y del pleno empleo. Para ello es necesario que se adopten medidas distintas y especiales pues \u201clas previstas por el Estatuto Tributario resultan del todo incompatibles con el fin que se persigue a trav\u00e9s del concordato, cual es la recuperaci\u00f3n de la empresa. Por ello, no puede tampoco arg\u00fcirse que se lesionan los derechos de las empresas que no est\u00e1n en dificultades, pues estas a diferencia de aquellas no requieren de un tratamiento preferencial.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, los procesos concursales son excepcionales en tanto suponen formas de actuaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n que difieren de aquellas que de ordinario despliega con los asociados. &nbsp;La intervenci\u00f3n del Estado en estos procedimientos tiene como fin la conciliaci\u00f3n de los intereses en juego, de tal forma que se busque una soluci\u00f3n efectiva a la crisis de la empresa que impida su desaparici\u00f3n, finalidad esta que se inscribe dentro de los principios constitucionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, las normas acusadas no vulneran los preceptos &nbsp;constitucionales, porque antes que estimular la desigualdad, propugnan por el mantenimiento de la estabilidad general: &nbsp;el establecimiento de reg\u00edmenes excepcionales no significa per-se, la constituci\u00f3n de prebendas en favor de unos pocos, ni el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del Estado, la cual no es absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el libelista se\u00f1ala que las normas no quebrantan el principio de legalidad de las deudas fiscales, porque es &nbsp;justamente la ley la que en el presente caso dispone sobre su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, quien solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, la premisa inicial de la discusi\u00f3n debe ser el que el proceso concordatario busca, adem\u00e1s del pago de las acreencias, la recuperaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;En esa medida, las normas acusadas no aparejan una remisi\u00f3n de las deudas fiscales porque \u00e9stas continuar\u00e1n siendo las mismas en tanto la empresa &nbsp;siga funcionando normalmente. &nbsp;En este sentido, la interviniente aduce que, contrario a lo sostenido por los demandantes, el concordato no es un medio para obtener rebajas o exenciones tributarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, agrega, las empresas sometidas a este procedimiento, no se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad frente a las que no lo est\u00e1n y por eso el trato diferente est\u00e1 plenamente justificado. \u201cEn el evento en que haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; lugar a adelantar un tr\u00e1mite concordatario, la situaci\u00f3n no puede equipararse a los supuestos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, esto es, no puede pretenderse que una compa\u00f1\u00eda en pleno y productivo desarrollo de su objeto social est\u00e9 en igualdad de condiciones que otra con dificultades para atender sus deudas o haya entrado en una crisis que pueda acarrear su liquidaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nombre del Ministerio se\u00f1alado intervino en tiempo el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, para pedir la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los preceptos acusados porque, a su parecer, el art\u00edculo 94 del Decreto 222 de 1995 establecen claramente que uno de los objetivos de los procesos concursales es la adecuada protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, y su fin \u00faltimo, la satisfacci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos, respetando la prelaci\u00f3n, privilegios y preferencias establecidas por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el libelista, lo que persiguen las normas atacadas es clarificar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a cargo de la empresa concursada para permitir, finalmente, su adecuada cancelaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, las posibles concesiones a nivel fiscal que se hagan sobre las deudas del procesado deber\u00e1n estar expresa y previamente permitidas por las normas fiscales, por lo que no vislumbra tampoco una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n aludida, intervino en el proceso de la referencia para pedir la exequibilidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, la intervenci\u00f3n de la DIAN coincide con la precedente y recaba en el hecho de que, interpretadas arm\u00f3nicamente y a la luz del ordenamiento constitucional, las normas acusadas buscan garantizar el pago efectivo de las deudas fiscales y que dichos cr\u00e9ditos deben satisfacerse &nbsp;en calidad de cr\u00e9ditos privilegiados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar inconstitucionales los &nbsp;apartes acusados de los art\u00edculos 135 y 211 del Decreto 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 135 acusado tiene implicaciones tributarias en la medida en que prohibe que en &nbsp;los acuerdos concordatarios se establezcan reglas \u201cque impliquen condonaci\u00f3n de rebajas o de impuestos, tasas o contribuciones, salvo expresa autorizaci\u00f3n de normas de normas fiscales, pero permite que en dichos acuerdos se establezcan condonaciones, rebajas, concesiones o plazos relacionados con intereses y sanciones derivadas de los mismos.\u201d &nbsp;En estas condiciones, la norma quebranta el principio de legalidad tributaria porque otorga a los particulares la facultad de decidir sobre asuntos que exclusivamente le corresponde regular a la ley. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan la vista fiscal, la Corte Constitucional ha censurado las pr\u00e1cticas tendientes a otorgar amnist\u00edas y beneficios tributarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 211 &nbsp;es inconstitucional porque tambi\u00e9n quebranta el art\u00edculo 338 superior, el del principio de legalidad, ya que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede ceder la facultad de recaudar las obligaciones fiscales, conceder exenciones o condonar deudas, si el legislador no le ha impuesto el respectivo l\u00edmite cuantitativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la actora estima que las normas demandadas son inexequibles en cuanto permiten que los representantes de las entidades oficiales acepten condonaciones o rebajas respecto de cr\u00e9ditos fiscales o parafiscales dentro del proceso concursal, lo cual, a su juicio, desconoce el principio constitucional de igualdad, &nbsp;la obligaci\u00f3n general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y el principio de legalidad tributaria seg\u00fan el cual s\u00f3lo al Congreso compete definir lo relativo al nacimiento y a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estima la Corte que los cargos de inconstitucionalidad referidos no pueden ser estudiados sin precisar primero el verdadero sentido y alcance de las normas impugnadas. Para la Corte, &nbsp;tales normas no tienen los efectos que les atribuye la demanda, lo cual hace que los cargos esgrimidos carezcan de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a partir de una lectura literal de las normas acusadas se llega a concluir que ellas no tienen la virtualidad que les atribuye la demanda. Es decir no autorizan de manera directa que quienes apoderan a las entidades oficiales dentro de los procesos concursales, concedan, respecto de cr\u00e9ditos fiscales o parafiscales, condonaciones o rebajas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 de la Ley 222 de 1995, es del siguiente tenor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Requisitos. Las estipulaciones del acuerdo concordatario deber\u00e1n tener car\u00e1cter general, en forma que no quede excluido ning\u00fan cr\u00e9dito reconocido o admitido, y respetar\u00e1n la prelaci\u00f3n, los privilegios y las preferencias establecidas en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los cr\u00e9ditos estatales, estar\u00e1n sujetos a las reglas se\u00f1aladas en el acuerdo para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos y no se aplicar\u00e1n respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podr\u00e1 contener reglas que impliquen condonaci\u00f3n o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma anteriormente transcrita, contiene dos oraciones gramaticales. La primera de ellas, se refiere en t\u00e9rminos generales a los cr\u00e9ditos estatales, y se\u00f1ala que los mismos no tendr\u00e1n un tratamiento especial, sino que estar\u00e1n sujetos a las reglas generales que cobijen los dem\u00e1s cr\u00e9ditos admitidos al concurso. Dichas reglas, como es sabido, pueden considerar la rebaja, o condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos o de los intereses, como mecanismos para proteger a la empresa y asegurar su supervivencia. La segunda oraci\u00f3n gramatical introduce una excepci\u00f3n a la regla anteriormente consagrada, aplicable tan s\u00f3lo a los cr\u00e9ditos fiscales y parafiscales, respecto de los cuales \u201cel acuerdo no podr\u00e1 contener rebajas que impliquen condonaciones o rebajas por impuestos tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que dispone la norma acusada es que &nbsp;trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales o parafiscales, no se admiten condonaciones o rebajas, \u201csalvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales\u201d. Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en d\u00eda las disposiciones fiscales que menciona la norma, no permiten, dentro de los procesos concursales, las mencionadas condonaciones o rebajas en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos fiscales correspondientes a impuestos nacionales. Siendo ello as\u00ed, las acusaciones formuladas en la demanda, por lo que tiene que ver con esta categor\u00eda de impuestos, &nbsp;carecen de fundamento, por cuanto ellas parten del supuesto de que la norma autoriza lo que en realidad no autoriza, esto es la condonaci\u00f3n o rebaja referida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, en relaci\u00f3n con los tributos del orden nacional, las disposiciones fiscales relativas a la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n dentro del proceso concursal est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 845 y 814 del Estatuto Tributario, las cuales no prev\u00e9n mecanismos de condonaci\u00f3n o rebaja tributaria. La primera de las normas mencionadas, en sus incisos 3\u00b0 y 4\u00b0, se\u00f1ala lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 845. Modificado por la Ley 6a de 1992, art. 103. Concordatos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl representante de la administraci\u00f3n tributaria intervendr\u00e1 en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones tomadas con ocasi\u00f3n del concordato, no modifican ni afectan el monto de la deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la f\u00f3rmula concordataria para la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales no podr\u00e1 ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 814 del estatuto Tributario, relativo a las facilidades de pago a las que se refiere la \u00faltima frase del inciso anteriormente transcrito, a su tenor literal prescribe&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 814. Modificado por la Ley 6a de 1992 art.91. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco a\u00f1os, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n de los intereses y dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garant\u00eda, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garant\u00edas personales, &nbsp;reales, bancarias o de compa\u00f1\u00edas de seguros, o cualquier otra garant\u00eda &nbsp;que respalde suficientemente la deuda a satisfacci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las normas transcritas no autorizan en manera alguna condonaciones o rebajas en relaci\u00f3n con impuestos nacionales, limit\u00e1ndose a autorizar prorrogas del plazo bajo ciertas condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera es claro que en lo que tiene que ver con impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el art\u00edculo 135 sub examine, ni las dem\u00e1s disposiciones fiscales, conceden condonaciones o rebajas por impuestos. Y en lo que concierne a impuestos no nacionales y a las tasas o &nbsp;contribuciones parafiscales, es claro que tampoco lo hacen, pues se limitan a decir que en principio no las habr\u00e1, salvo en los casos en que lo permitan otras disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es cierto que pueden estar vigentes otras disposiciones que concedan rebajas o condonaciones respecto de alguna categor\u00eda de cr\u00e9ditos fiscales distintos de los impuestos nacionales. Y es cierto tambi\u00e9n, que aun respecto de los impuestos nacionales nuevas leyes pueden en un futuro autorizar rebajas o condonaciones. Sin embargo la Corte carece de competencia para entrar a pronunciarse sobre otras normas vigentes que puedan consagrar estos beneficios, pues ellas no han sido demandadas en esta oportunidad y es sabido que para que la Corte pueda adelantar el juicio de inexequibilidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a la que se refiere el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es requisito que el demandante se\u00f1ale las normas acusadas como inconstitucionales, seg\u00fan lo dispone el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para llevar a cabo una revisi\u00f3n exhaustiva de &nbsp;toda la normatividad tributaria vigente, a fin de detectar normas que autoricen rebajas o condonaciones de cr\u00e9ditos fiscales, y proceder luego a adelantar un examen particular de constitucionalidad sobre ellas, pues no tiene al respecto atribuciones para actuar de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el examen de las posibles normas que concedieran los referidos beneficios, tendr\u00eda que hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues una rebaja o condonaci\u00f3n puede resultar ajustada o no al texto constitucional y al esp\u00edritu del constituyente, dependiendo de muchos factores, como la finalidad que persiga, o como la proporcionalidad entre el fin conseguido con la medida y el costo de introducir excepciones al principio de igualdad, etc. Examen que tendr\u00eda que hacerse en relaci\u00f3n con los cargos concretos formulados contra las mencionadas normas, cosa que en el presente caso no se da, pues la demanda no se dirige contra ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en oportunidad anterior la Corte ha expresado que el examen de constitucionalidad de las leyes que permiten efectos exonerativos respecto de obligaciones tributarias, debe hacerse a la luz de las particularidades de cada caso. En la Sentencia que defini\u00f3 la inconstitucionalidad de las amnist\u00edas o &nbsp;los saneamientos gen\u00e9ricos, se dijo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl lado de las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constituci\u00f3n, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en \u00faltimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constituci\u00f3n. En este caso, deber\u00e1 poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposici\u00f3n de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasi\u00f3n del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>7. Estima la Corte que la petici\u00f3n de inexequibilidad solicitada &nbsp;ser\u00eda v\u00e1lida y dar\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo, si, como lo afirma la impugnante, los supuestos normativos regulados en las dos disposiciones acusadas autorizaran por si mismos la rebaja o condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales o parafiscales. No obstante, como ello no es as\u00ed ya que las normas acusadas no tienen en si mismas esa virtualidad, la Corte no puede llevar a cabo el juicio de conformidad con la Constituci\u00f3n desde el supuesto de los cargos que esgrime la demanda. La comparaci\u00f3n entre el texto legal y el constitucional no puede llevase a cabo a partir de disposiciones no contenidas en las normas inferiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en ocasiones anteriores, en las cuales los cargos formulados contra otras leyes part\u00edan de la existencia de alcances normativos que realmente no estaban contenidos en las normas acusadas, la Corte opt\u00f3 por declararse inhibida para proferir cualquier pronunciamiento. En este sentido en la Sentencia C-509 de 19962, &nbsp;sostuvo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-504 de 1995 3, la Corte sent\u00f3 los siguientes criterios&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe en la demanda concepto de violaci\u00f3n imputable a los art\u00edculos acusados, pues, como se anot\u00f3, la actora parte de una deducci\u00f3n errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la de suponer que las normas autorizan por si mismas rebajas o condonaciones de cr\u00e9ditos fiscales dentro de los procesos concursales. De esta manera, a pesar de que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos formales, hecho que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, presenta una ineptitud sustantiva que llevar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n a declararse inhibida por cuanto &nbsp;no fueron se\u00f1alados v\u00e1lidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado (art. 2o.-3 del decreto 2067 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 135 y 211 del Decreto 222 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 511 de 1996, M. P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. &nbsp;dr. &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-712-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-712\/98 &nbsp; CREDITOS FISCALES O PARAFISCALES-No se admiten condonaciones o rebajas &nbsp; Lo que dispone la norma acusada es que trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales o parafiscales, no se admiten condonaciones o rebajas, &#8220;salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales&#8221;. Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}